AAP-S1-0068-2023

Fecha de resolución: 27-07-2023
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Dentro del proceso de Medidas Preparatorias, la demandada interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2023 de 12 de abril, que resuelve ordenar al Sub Registrador de Derechos Reales  a que proceda a la inscripción de la medida cautelar o precautoria de carácter provisional de anotación preventiva del bien inmueble agrario y rechaza la medida cautelar o precautoria de prohibición de contratar, pronunciado por la Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Acusa que el Juez Agroambiental actuó sin competencia al sustanciar diligencias preparatorias y medida cautelar, a los fines de una futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de la cual no es competente, incurriendo en nulidades en el procedimiento

Sostiene que el Auto Interlocutorio impugnado resuelve las medidas cautelares invocadas sin considerar la fundamentación formulada por su parte en su memorial de oposición, donde haría referencia a que la solicitante no cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por no haberse demostrado la verosimilitud del derecho y el peligro del perjuicio, con la debida justificación documental que establece el art. 311 de la Ley N° 439 y que el Juez A quo sería incompetente para conocer el proceso y por consiguiente nulos sus actos.

Agrega que la parte solicitante pidió se otorgue la medidas cautelares y diligencias preparatorias de demanda anunciando instaurar un proceso de nulidad de Título Ejecutorial, lo que incumpliría los dispuesto por el art. 312 del Código Procesal Civil y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, toda vez que ningún Juez Agroambiental tendría competencia para conocer este tipo de procesos por ser de competencia del Tribunal Agroambiental; en ese orden, invoca el art. 122 de la CPE y el art. 5 de la Ley N° 439, siendo su inobservancia atentatoria al orden público correspondiendo, en consecuencia, la nulidad declarada de oficio o a pedido de parte.

Agrega que corresponde la nulidad de las Medidas Preparatorias dispuestas, cuyas actas cursan de fs. 49 a 52 de obrados, toda vez que la medida preparatoria de Inspección Judicial al predio en cuestión, donde se refiere que lo estaría ocupando David Carlos Padilla, alegando ser el hijo de la demandante Francisca Herrera Padilla, hecho que no tendría congruencia con los nombres y apellidos, lo que implica que dicha Inspección Judicial indebidamente habría acreditado una posesión de una persona ajena a las partes; en ese sentido, sostiene que dicha Inspección Judicial debería ser anulada, debido a los fines que anuncia la demandante de iniciar proceso de nulidad de Título Ejecutorial, por no ser el argumento principal el hecho de la “posesión por representación” a nombre de David Carlos Padilla, quien en la demanda es presentado como “testigo”.

También refiere que la declaración testifical de David Carlos Padilla sería nula, ya que éste manifestó interés en el litigio, toda vez que el mismo habría manifestado abiertamente encontrarse en posesión en representación de la demandante Francisco Herrera Padilla, de quien dijo ser su “hijo”, además declaró que la demandada Tina Vera Padilla le debería $US 1500; causales que impedirían sea recibida la declaración de este testigo.

Alega también la nulidad de la prueba Pericial producida en Medida Preparatoria, toda vez que el Perito no habría aceptado el cargo ante el Juez Agroambiental, no fue posesionado ni habría prestado juramento; que el Informe Técnico emitido no habría sido expresamente decretado ni puesto en conocimiento de las partes, menos aún fue mencionado en el Auto Interlocutorio Definitivo emitido. Agrega finalmente que David Carlos Padilla habría reconocido el derecho propietario de la ahora recurrente, sobre el predio en conflicto ahora objeto de las medidas preparatorias, al haber reconocido en una denuncia en la vía penal, que adquirió de Tina Vera Padilla, una fracción de dicha propiedad.

Con lo expuesto, considera que en autos se realizó un procedimiento forzado, infringiendo la garantía del debido proceso, emitiendo un Auto Interlocutorio Definitivo con disposiciones contradictorias en cuanto a la procedencia de las medidas preliminares y cautelares y sobre la legitimación activa de quien las solicita; dejando a la recurrente en indefensión al no valorar su oposición y su pedido de que se respete el procedimiento, coartando así su derecho a la defensa conforme con el “art. 16.II” de la CPE, con lo que considera que no podrían convalidarse actos ilegales.

“… En consecuencia, resulta evidente que el Juez Agroambiental de Yapacaní, no consideró que entre las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales a través de los arts. 39.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, no se encuentra establecido que puedan tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y por ende Medidas Preparatorias para dicha demanda; y que el art. 189.2 de la CPE, establece: "Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: (...)

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales"; menos aun sustentó con argumentos jurídicos derroteros el por qué correspondería anticipar prueba sobre cuestiones de hecho y actuales, para ser utilizadas en un proceso de “puro derecho” como es el caso del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, viciando de esa manera el proceso, por su manifiesta incompetencia que no solo implica inobservancia de la norma procesal escrita, sino que de esa manera vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la beneficiaria del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-058875 de 22 de mayo de 2012, con arreglo a lo determinado por el art. 115.II de la CPE, a la cual le asiste la fe del Estado en cuanto al reconocimiento de su derecho propietario mediante un Título Ejecutorial, por haber demostrado el cumplimiento de la Función Social en Saneamiento, conforme con el art. 393 de la CPE, Título que resulta válido entre tanto no sea declarado nulo, en un procedimiento idóneo y por la autoridad llamada por ley.…”.

(…)

“… De lo expuesto, se constata que el Juez A quo, al admitir sustanciar medidas preparatorias constitutivas de anticipo de prueba para corroborar hechos actuales e imponer la medida cautelar de Anotación Preventiva, sin ser competente para tales procedimientos, a los fines de una futura demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ha desnaturalizado la pertinencia de tales actos procesales, viciando de nulidad el procedimiento, conculcando el debido proceso, en los elementos de derecho a la defensa, derecho al juez natural y derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, conforme con el art. 115 de la CPE...

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Simple N° 013/2023 de 14 de marzo, dado que el Juez A quo, al admitir sustanciar medidas preparatorias constitutivas de anticipo de prueba para corroborar hechos actuales e imponer la medida cautelar de Anotación Preventiva, sin ser competente para tales procedimientos, a los fines de una futura demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ha desnaturalizado la pertinencia de tales actos procesales, viciando de nulidad el procedimiento, conculcando el debido proceso, en los elementos de derecho a la defensa, derecho al juez natural y derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones.

 

PRECEDENTE

NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL

El sentido, alcance y naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Título Ejecutorial es de competencia de las Salas Especializadas del Tribunal  Agroambiental, en cuanto a que el mismo es un proceso de “puro derecho”, donde no corresponde la verificación de aspectos “de hecho “sino más bien,  la identificación de vicios sustanciales que constituyen causales de nulidad acaecidos de manera previa a la emisión de dicho Título, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que le dio origen, o que sean vicios coetáneas a la fecha de emisión del mismo.

 “… resulta insuficiente la argumentación que desarrolla el Auto Interlocutorio Simple  N° 013/2023, toda vez que no considera el sentido, alcance y naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Título Ejecutorial de competencia de las Salas Especializadas del Tribunal  Agroambiental, en cuanto a que el mismo es un proceso de “puro derecho”, donde no corresponde la verificación de aspectos “de hecho”, mediante la producción de prueba testifical, inspección judicial o peritajes técnicos que establezcan situaciones actuales, sino que, corresponde la identificación de vicios sustanciales que constituyen causales de nulidad acaecidos de manera previa a la emisión de dicho Título, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que le dio origen, o que sean vicios coetáneas a la fecha de emisión del mismo. En esa lógica, mal podría servir de prueba, para un proceso de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-058875 de 22 de mayo de 2012, verificaciones actuales sobre quien está en posesión, o qué mejoras existen o testigos que puedan atestiguar sobre situaciones que ocurren en el presente en el predio rural, cuya nulidad de Título se pretende…

“… F.J.III.3. La uniforme Jurisprudencia Agroambiental respecto a la incompetencia del Juez Agroambiental para conocer medidas preparatorias para interponer futuras demandas de nulidad de Título Ejecutorial, e

incompatibilidad de la producción de prueba, acreditando aspectos de hecho, en un proceso de puro derecho

el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 04/2021 de 26 de enero de 2021 refiere: “Asimismo, la normativa citada establece que el futuro proceso o demanda, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias; es decir, que las medidas preparatorias deben ser el insumo para la futura demanda, la cual, conforme a la norma citada, no puede ser planteada ante autoridad judicial diferente de la que conoció la solicitud de medidas preparatorias”. Señalando más adelante: “(…) por cuanto las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo establecido por el art. 189.2 de la Constitución Política del Estado, son de competencia del Tribunal Agroambiental y no de los Jueces Agroambientales, que dicho sea de paso, entre las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales a través de los arts. 39.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, no se encuentra establecido que puedan tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; es así que el indicado art. 189.2 de la CPE, establece: ‘Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: (...) 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; ...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Naturaleza Jurídica /

NATURALEZA JURÍDICA

El sentido, alcance y naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Título Ejecutorial es de competencia de las Salas Especializadas del Tribunal  Agroambiental, en cuanto a que el mismo es un proceso de “puro derecho”, donde no corresponde la verificación de aspectos “de hecho “sino más bien,  la identificación de vicios sustanciales que constituyen causales de nulidad acaecidos de manera previa a la emisión de dicho Título, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que le dio origen, o que sean vicios coetáneas a la fecha de emisión del mismo.