ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 68/2023

 

Expediente:

N° 5152-RCN-2023

Proceso:

Medidas Preparatorias

Partes:

Francisca Herrera Padilla, representa por Fernando Paulino Parra Claros, contra Tina Vera Padilla

Recurrente:

Tina Vera Padilla

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Definitivo

N° 16/2023 de 12 de abril de 2023

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

Yapacaní

Fecha:

Sucre, 27 de julio de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de nulidad, cursante de fs. 183 a 187 de obrados, interpuesto por Tina Vera Padilla, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2023 de 12 de abril de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 146 a 152 de obrados, dentro del proceso de medidas preparatorias y diligencias preliminares, interpuesto por Francisca Herrera Padilla, representada por Fernando Paulino Parra Claros, en contra de Tina Vera Padilla.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2023 de 12 de abril de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 146 a 152 de obrados, se resuelve Ordenar al Sub Registrador de Derechos Reales de Yapacaní a que proceda a la inscripción de la medida cautelar o precautoria de carácter provisional de anotación preventiva del bien inmueble agrario denominado “Sindicato Agrario Faja Central Km 0 al 4 Parcela 003” con una superficie de 27.0397 ha, con Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-058875 de 22 de mayo de 2012 otorgado a favor de Tina Vera Padilla, y rechaza la medida cautelar o precautoria de prohibición de contratar por no concurrir su precedencia; con los siguientes argumentos: 1) Que se ha alegado que el derecho propietario de la peticionante será defendido en una futura demanda, inicialmente señalada de declaración judicial de mejor derecho y acción negatoria agraria, pretensión modificada aduciendo que la futura demanda será de nulidad de Título Ejecutorial. 2) Que las diligencias preparatorias de inspección judicial, el peritaje técnico del predio descrito y la declaración anticipada del testigo que se ausentará del país, ya habrían sido atendidas en Audiencia de 28 de marzo de 2023, en cumplimiento al Auto Interlocutorio Simple N° 013/2023 de 14 de marzo de 2023.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 183 a 187 de obrados, Tina Vera Padilla, interpone recurso de nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2023 de 12 de abril de 2023, pidiendo que se Anule el señalado Auto Interlocutorio Definitivo y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, que sería la admisión de demanda, ordenándose el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta y se dejen sin efecto la inspección judicial, la declaración testifical y nulo y sin valor el informe pericial, ordenando el resarcimiento de daños y perjuicios, costas y costos del proceso y multa.

I.2.1. Argumentos del Recurso de Nulidad

I.2.1.1. Acusa que el Juez Agroambiental actuó sin competencia al sustanciar diligencias preparatorias y medida cautelar, a los fines de una futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de la cual no es competente, incurriendo en nulidades en el procedimiento

Sostiene que el Auto Interlocutorio impugnado resuelve las medidas cautelares invocadas sin considerar la fundamentación formulada por su parte en su memorial de oposición, donde haría referencia a que la solicitante no cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por no haberse demostrado la verosimilitud del derecho y el peligro del perjuicio, con la debida justificación documental que establece el art. 311 de la Ley N° 439 y que el Juez A quo sería incompetente para conocer el proceso y por consiguiente nulos sus actos.

Agrega que la parte solicitante pidió se otorgue la medidas cautelares y diligencias preparatorias de demanda anunciando instaurar un proceso de nulidad de Título Ejecutorial, lo que incumpliría los dispuesto por el art. 312 del Código Procesal Civil y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, toda vez que ningún Juez Agroambiental tendría competencia para conocer este tipo de procesos por ser de competencia del Tribunal Agroambiental; en ese orden, invoca el art. 122 de la CPE y el art. 5 de la Ley N° 439, siendo su inobservancia atentatoria al orden público correspondiendo, en consecuencia, la nulidad declarada de oficio o a pedido de parte.

Agrega que corresponde la nulidad de las Medidas Preparatorias dispuestas, cuyas actas cursan de fs. 49 a 52 de obrados, toda vez que la medida preparatoria de Inspección Judicial al predio en cuestión, donde se refiere que lo estaría ocupando David Carlos Padilla, alegando ser el hijo de la demandante Francisca Herrera Padilla, hecho que no tendría congruencia con los nombres y apellidos, lo que implica que dicha Inspección Judicial indebidamente habría acreditado una posesión de una persona ajena a las partes; en ese sentido, sostiene que dicha Inspección Judicial debería ser anulada, debido a los fines que anuncia la demandante de iniciar proceso de nulidad de Título Ejecutorial, por no ser el argumento principal el hecho de la “posesión por representación” a nombre de David Carlos Padilla, quien en la demanda es presentado como “testigo”.

También refiere que la declaración testifical de David Carlos Padilla sería nula, ya que éste manifestó interés en el litigio, toda vez que el mismo habría manifestado abiertamente encontrarse en posesión en representación de la demandante Francisco Herrera Padilla, de quien dijo ser su “hijo”, además declaró que la demandada Tina Vera Padilla le debería $US 1500; causales que impedirían sea recibida la declaración de este testigo.

Alega también la nulidad de la prueba Pericial producida en Medida Preparatoria, toda vez que el Perito no habría aceptado el cargo ante el Juez Agroambiental, no fue posesionado ni habría prestado juramento; que el Informe Técnico emitido no habría sido expresamente decretado ni puesto en conocimiento de las partes, menos aún fue mencionado en el Auto Interlocutorio Definitivo emitido. Agrega finalmente que David Carlos Padilla habría reconocido el derecho propietario de la ahora recurrente, sobre el predio en conflicto ahora objeto de las medidas preparatorias, al haber reconocido en una denuncia en la vía penal, que adquirió de Tina Vera Padilla, una fracción de dicha propiedad.

Con lo expuesto, considera que en autos se realizó un procedimiento forzado, infringiendo la garantía del debido proceso, emitiendo un Auto Interlocutorio Definitivo con disposiciones contradictorias en cuanto a la procedencia de las medidas preliminares y cautelares y sobre la legitimación activa de quien las solicita; dejando a la recurrente en indefensión al no valorar su oposición y su pedido de que se respete el procedimiento, coartando así su derecho a la defensa conforme con el “art. 16.II” de la CPE, con lo que considera que no podrían convalidarse actos ilegales.

I.3. Contestación al recurso de casación interpuesto

Mediante memorial cursante de fs. 198 a 200 vta. de obrados, Francisca Herrera Padilla a través de su apoderado Fernando Paulino Parra Claros, responde al recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que sería totalmente falso que su mandante hubiere recurrido a las Diligencias Preparatorias, sin ningún derecho, ya que se habilitaría su buen derecho en función a la posesión que habría ejercido desde niña en el predio objeto de la Litis, continuando con la posesión ahora su hijo David Carlos Padilla, para lo cual cita los arts. 397.I de la CPE, 87 y 93 del Código Civil, en cuanto a que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y la posesión legal; agrega que la futura demanda será precisamente de nulidad de Título Ejecutorial demostrando la mala fe de la recurrente en el proceso de saneamiento que le dio origen; y que las disposiciones legales en materia agroambiental abrirían la posibilidad de que los jueces agroambientales conozcan las Diligencias Preparatorias para una futura demanda de nulidad de Título Ejecutorial en Salas del Tribunal Agroambiental, aspecto que estaría ampliamente fundamentado por el Juez en la Resolución ahora recurrida, no identificándose el vicio de nulidad o el derecho afectado con dichas diligencias preparatorias, que no se manifiestan en el fondo.

Con relación a la nulidad de la Anotación Preventiva, la Inspección, la Declaración Testifical y la Prueba Pericial, arguye que son procesos y actividades preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones, para asegurar la eficacia jurídica de éstas y de ninguna manera se equipararían a un proceso, conforme lo establecería en el AAP S1a N° 29/2022 de 6 de abril de 2022.

Reitera sobre la “Posesión”, que en materia agraria tendría un valor aun mayor y que casi haría de título y que la propiedad debe cumplir una Función Social o Función Económico Social para salvaguardar su derecho; agrega además que, en cuanto a la competencia para la tramitación de las diligencias preparatorias a los fines de demandas de nulidad de Título Ejecutorial, debe aplicarse el principio de acceso a la Justicia, contenido en el art. 180.I de la CPE y el art. 15.III de la ley N° 025 en cuanto a que la autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales para justificar su vulneración; con lo que pide que se declare Improcedente e Infundado el recurso de nulidad formulado y se mantenga incólume el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/23 de 12 de abril de 2023.

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.

II.1. De fs. 09 a 10 de obrados, cursa memorial de solicitud de Medida Precautoria, interpuesto por Francisca Herrera Padilla a través de su apoderado Fernando Paulino Parra Claros, de Anotación Preventiva y de Prohibición de Contratar respecto al predio con Título Ejecutorial PPD-NAL-058875 a nombre de Tina Vera Padilla; así también solicita Diligencias Preliminares de Inspección Judicial, Peritaje Técnico y Declaración de Testigos que se ausentarán del país, aduciendo que luego interpondrá un futuro proceso de declaración judicial de mejor derecho y de acción negatoria.

II.2. De fs. 11 a 12, modifica el petitorio, en sentido de que la Medidas Preparatorias, que ahora denomina Diligencias Preliminares, se solicitan a los efectos de interponer una futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

II.3. Mediante Auto Interlocutorio Simple N° 013/2023, cursante de fs. 13 a 15, el Juez de la causa admite la demanda de Diligencia Preliminar de Inspección Judicial, Peritaje Técnico y Recepción Anticipada de Declaración de Testigos, fijando fecha y hora de audiencia; actuado que es citado a Tina Vera Padilla, propietaria del predio en cuestión.

II.4. Tina Vera Padilla, mediante memorial con la suma “Expresa Oposición” se pronuncia arguyendo que la solicitud presentada carecería de los requisitos de procedencia para las Medidas Cautelares, asimismo, cuestiona la competencia del Juez para imponerlas, toda vez que la futura demanda será de Nulidad de Título Ejecutorial, oponiéndose en definitiva a la realización de las actuaciones procesales que considera nulas.

II.5. Cursa de fs. 49 a 52 las actas de Audiencia donde no asiste la parte demandada, titular del predio, en la misma se produce la prueba de Inspección Judicial a la parcela objeto del trámite denominado “Sindicato Agrario Faja Central Km 0 al 4 Parcela 003” y la declaración anticipada del testigo David Carlos Padilla.

II.6. Cursa de fs. 105 a 112 vta., el Informe Técnico elaborado sobre el predio en cuestión, conteniendo datos sobre la ubicación geográfica, superficie y colindancias; antigüedad de las mejoras a partir de la información brindada por las partes, colindantes y autoridades del lugar; y estado actual de la propiedad, estableciendo quién se encuentra en actual posesión u ocupación del predio.

II.7. Consta de fs. 146 a 152 de obrados, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2023 de 12 de abril de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní, mediante el cual resuelve Ordenar la Medida Cautelar o Precautoria de Anotación Preventiva, disponiendo que el Sub Registrador de Derechos Reales de Yapacaní, proceda a la anotación preventiva del bien inmueble agrario denominado “Sindicato Agrario Faja Central Km 0 al 4 Parcela 003” con una superficie de 27.0397 ha, con Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-058875 de 22 de mayo de 2012 otorgado a favor de Tina Vera Padilla; y rechaza la medida cautelar o precautoria de prohibición de contratar por no concurrir su precedencia. Siendo el indicado Auto Interlocutorio Definitivo, objeto de recurso de nulidad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

F.J.III.1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil.

F.J.III.2. Nulidad Procesal en Recurso de Casación o Nulidad

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley".

F.J.III.3. La uniforme Jurisprudencia Agroambiental respecto a la incompetencia del Juez Agroambiental para conocer medidas preparatorias para interponer futuras demandas de nulidad de Título Ejecutorial, e incompatibilidad de la producción de prueba, acreditando aspectos de hecho, en un proceso de puro derecho

En cuanto a que los jueces agroambientales serían competentes para conocer y tramitar medidas preparatorias de demanda, denominadas por la Ley N° 439 como “Diligencias Preliminares”, a los efectos de tramitar futuras demandas de Nulidad de Título Ejecutorial; el Tribunal Agroambiental en diferentes fallos se ha manifestado expresando que los jueces de instancia carecen de dicha competencia puesto que el proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial es de competencia únicamente de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y por el art. 144.I.2 de la Ley N° 025.

En efecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 04/2021 de 26 de enero de 2021 refiere: “Asimismo, la normativa citada establece que el futuro proceso o demanda, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias; es decir, que las medidas preparatorias deben ser el insumo para la futura demanda, la cual, conforme a la norma citada, no puede ser planteada ante autoridad judicial diferente de la que conoció la solicitud de medidas preparatorias”. Señalando más adelante: “(…) por cuanto las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo establecido por el art. 189.2 de la Constitución Política del Estado, son de competencia del Tribunal Agroambiental y no de los Jueces Agroambientales, que dicho sea de paso, entre las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales a través de los arts. 39.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, no se encuentra establecido que puedan tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; es así que el indicado art. 189.2 de la CPE, establece: ‘Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: (...) 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales;’”.

Asimismo, el mismo Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 04/2021 de 26 de enero de 2021, sostiene en dicho caso que, no se observó la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, que en proceso similar estableció: "(...) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley (...)".

De igual manera, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 53/2021 de 30 de junio de 2021, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, en proceso similar, estableció: "(...) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley;"

Resulta importante asimismo, precisar que una medida preparatoria o diligencia preparatoria relativa a acreditar aspectos de hecho y situaciones actuales verificables como es el caso de la Inspección Judicial, declaración anticipada de testigos, o prueba pericial, es decir “cuestiones de hecho” resultan incompatibles o no podrían hacerse valer adecuadamente, en un proceso de nulidad o anulabilidad de Título Ejecutorial, cuya naturaleza no es “de hecho” sino “de puro derecho”; al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, ha establecido: "Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 o Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la L. N° 1715, es decir, que el alcance del proceso de nulidad de Título conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título, los cuales podrán hacerse valer y ser conocidos por las autoridades competentes mediante el procedimiento judicial idóneo para tal efecto”; en esa lógica, mal podrían servir o resultar idóneas, declaraciones de testigos, inspecciones judiciales u otros elementos de prueba, que acrediten aspectos sobre hechos actuales, sustanciados en Medida Preparatoria, para ser introducidos luego, dentro de un proceso de nulidad o anulabilidad de Título Ejecutorial, cuya naturaleza es ser “de puro derecho”, en el cual corresponde identificar vicios de nulidad sustanciales cometidos con anterioridad o al momento de la emisión del Título Ejecutorial a ser impugnado.

 IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Teniendo presente los problemas jurídicos, expresadas por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento, por lo cual presenta el recurso de nulidad; corresponde en consecuencia que este Tribunal efectúe una valoración del procedimiento, teniendo presente que la nulidad procesal no se sustenta únicamente en el incumplimiento simple y llano de la norma procesal sino que adquirirá relevancia cuando tal omisión o transgresión de la norma adjetiva, conlleva conculcación al derecho a la defensa en juicio o se afecte sustancialmente el orden público y los principios y finalidades de la administración de Justicia, conforme se infiere del art. 6 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; ameritando en consecuencia una adecuada revisión, a efectos de determinar si el Juez A quo, ha actuado o no sin competencia en la tramitación de las Diligencias Preliminares de declaración anticipada de testigo, Inspección Judicial y Peritaje Técnico, así como respecto a la imposición de la Medida Cautelar de Anotación Preventiva, como Medida Preparatoria.

F.J.IV.1. De la revisión de los actuados, se constata que el Juez Agroambiental de Yapacaní, mediante Auto Interlocutorio Simple N° 13/2023 de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 13 a 15 de obrados, admitió y sustanció las diligencias preliminares de Inspección Judicial, Peritaje Técnico y Recepción anticipada de declaración de testigos que se ausentarán del país, señalando en la parte considerativa de dicha resolución: “Por consiguiente, los jueces agroambientales, son plenamente competentes para tramitar medias precautorias y diligencias preparatorias solicitadas para una futura demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental”, entendimiento que contraviene la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, que se encuentra glosada en el F.J.III.2 del presente fallo, en el sentido de que los jueces agroambientales de instancia no son competentes para conocer medidas preparatorias de demanda a los efectos de presentar posteriormente una demanda de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales; así también se constata que, resulta insuficiente la argumentación que desarrolla el Auto Interlocutorio Simple  N° 013/2023, toda vez que no considera el sentido, alcance y naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Título Ejecutorial de competencia de las Salas Especializadas del Tribunal  Agroambiental, en cuanto a que el mismo es un proceso de “puro derecho”, donde no corresponde la verificación de aspectos “de hecho”, mediante la producción de prueba testifical, inspección judicial o peritajes técnicos que establezcan situaciones actuales, sino que, corresponde la identificación de vicios sustanciales que constituyen causales de nulidad acaecidos de manera previa a la emisión de dicho Título, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que le dio origen, o que sean vicios coetáneas a la fecha de emisión del mismo. En esa lógica, mal podría servir de prueba, para un proceso de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-058875 de 22 de mayo de 2012, verificaciones actuales sobre quien está en posesión, o qué mejoras existen o testigos que puedan atestiguar sobre situaciones que ocurren en el presente en el predio rural, cuya nulidad de Título se pretende.

En consecuencia, resulta evidente que el Juez Agroambiental de Yapacaní, no consideró que entre las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales a través de los arts. 39.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, no se encuentra establecido que puedan tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y por ende Medidas Preparatorias para dicha demanda; y que el art. 189.2 de la CPE, establece: "Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: (...) 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales"; menos aun sustentó con argumentos jurídicos derroteros el por qué correspondería anticipar prueba sobre cuestiones de hecho y actuales, para ser utilizadas en un proceso de “puro derecho” como es el caso del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, viciando de esa manera el proceso, por su manifiesta incompetencia que no solo implica inobservancia de la norma procesal escrita, sino que de esa manera vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la beneficiaria del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-058875 de 22 de mayo de 2012, con arreglo a lo determinado por el art. 115.II de la CPE, a la cual le asiste la fe del Estado en cuanto al reconocimiento de su derecho propietario mediante un Título Ejecutorial, por haber demostrado el cumplimiento de la Función Social en Saneamiento, conforme con el art. 393 de la CPE, Título que resulta válido entre tanto no sea declarado nulo, en un procedimiento idóneo y por la autoridad llamada por ley.

F.J.IV.1. En lo concerniente a si es competencia del Juez Agroambiental de Yapacaní, sustanciar e imponer una medida cautelar de Anotación Preventiva, en la vía de Medida Preparatoria; es decir, antes de iniciado el proceso principal relativo a la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-058875 de 22 de mayo de 2012; al respecto, el art. 12 de la Ley N° 439, establece claramente: “Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal”. En tal sentido, al no ser competente el Juez A quo para imponer Medidas Preparatorias a los efectos de incoarse luego una demanda de nulidad o anulabilidad de Título Ejecutorial, tampoco es competente para disponer medidas cautelares o precautorias cuando éstas son aplicadas en calidad de Medidas Preparatorias; siendo aplicable al efecto, lo señalado en el punto precedente en cuanto a que la demanda de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, cuya naturaleza es ser de “puro derecho”, es de competencia únicamente del Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas conforme con el art. 189.II de la CPE, instancia judicial que le corresponderá aplicar las medidas cautelares en el marco de dicha competencia, durante la tramitación del proceso principal; advirtiéndose además que, al margen de obrar sin competencia, el Juez de la causa dispuso en autos la aplicación de la medida cautelar de Anotación Preventiva, contraviniendo los requisitos y procedencia de tal medida, inobservando el art. 311 de la ley N° 439, toda vez que mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 016/2023 de 12 de abril de 2023, se verifica que la parte peticionante no ha justificado documentalmente los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro de perjuicio, por consiguiente, no se advierte el carácter de indispensable, en el caso concreto, de la imposición de dicha medida cautelar.

De lo expuesto, se constata que el Juez A quo, al admitir sustanciar medidas preparatorias constitutivas de anticipo de prueba para corroborar hechos actuales e imponer la medida cautelar de Anotación Preventiva, sin ser competente para tales procedimientos, a los fines de una futura demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ha desnaturalizado la pertinencia de tales actos procesales, viciando de nulidad el procedimiento, conculcando el debido proceso, en los elementos de derecho a la defensa, derecho al juez natural y derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, conforme con el art. 115 de la CPE que refiere: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4.I.2 y 17 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213.II.3 y 220.III.1.a) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo:

1) ANULA OBRADOS hasta fs. 13 inclusive, es decir hasta el Auto Interlocutorio Simple N° 013/2023 de 14 de marzo de 2023, debiendo el Juez rechazar la sustanciación y aplicación de Diligencias Preliminares y Medidas Cautelares a efectos de ser presentadas en una futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por no ser de su competencia, disponiendo el archivo de obrados; de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional. Sin resarcimiento de daños y perjuicios por no haberse acreditado tales extremos.

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –