AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 067/2023

                        Expediente:                         N° 5170-RCN-2023

                        Proceso:                              Medida Precautoria de

                                                                       Anotación Preventiva.

Demandante:                      Rodrigo Rocha Valencia

representado por Lilian

Gricia Rodríguez Imaca.   

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Quillacollo

Fecha:                                  Sucre, 25 de julio de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 128 a 137 vta. de obrados, interpuesto por Rodrigo Rocha Valencia representado por Lilian Gricia Rodríguez Imaca, en mérito al Testimonio e Poder N° 166/2022 de 09 de marzo de 2022, cursante a fs. 52 a 54 y vta. de obrados, contra el Auto de 16 de mayo de 2023 cursante a fs. 70 y vta. de obrados, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto recurrido.- El Auto de 16 de mayo de 2023 cursante a fs. 70 vta. de obrados, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la Medida Precautoria de Anotación Preventiva presentada por Rodrigo Rocha Valencia representado por Lilian Gricia Rodríguez Imaca, dado que la solicitud de anotación preventiva debía recaer sobre un predio agrario que cuenta con una superficie de 0.7642 hectáreas, registrado en Derechos Reales de Quillacollo a nombre de Jessica Alejandra Jacobowitz Mellado, bajo la matricula computarizada 3.09.0.40.0007367, realizado mediante Titulo Ejecutorial N° PPDNAL 1042959 de 05 de marzo de 2020; sin embargo, refiere el auto recurrido, que dichos antecedentes no guardan relación con el documento de compromiso de venta de 24 de diciembre de 2018, conforme se estableció en la cláusula segunda; no adecuándose el petitorio a ninguno de los casos previstos por el art. 1552 del Código Civil para acreditar su procedencia; puesto que conforme a la norma mencionada, la cual es concordante con el art. 325.1 del Código Procesal Civil, la Anotación Preventiva como Medida Cautelar preliminar a una demanda, solo resulta procedente cuando una persona que tenga un Título, no pudo inscribir su derecho por falta de algún requisito subsanable, dejando las demás causales de anotación preventiva por el art. 1552 del CC, para disponerse dentro de una demanda principal, conforme se tiene del contenido normativo del precitado artículo; por lo cual, declaró que la pretensión resulta improcedente como lo establece el art 325.I del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.- Mediante memorial cursante de fs. 128 a 137 vta. de obrados, Rodrigo Rocha Valencia representado por Lilian Gricia Rodríguez Imaca, presenta recurso de casación contra el Auto de 16 de mayo de 2023 cursante a fs. 70 y vta. de obrados, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, haciendo mención en primera instancia a la jurisprudencia pertinente, señalando el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 003/2019 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0982/20196-S1 de 19 de octubre; denunciando la existencia de error de hecho, dado  que el Juez A quo citó el art. 1552.5) del Código Civil, cuando en realidad la medida precautoria de anotación preventiva se basa en el mismo artículo, pero en su numeral 1), lo cual se aplica a cabalidad al caso, dado que ya se hubieran realizado diligencias preparatorias y gestiones para la interposición de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato correspondiente al compromiso de venta de terreno suscrito por Jessica Alejandra Jacobowitz Mellado y Rodrigo Rocha Valencia de 24 de diciembre de 2018, el cual ya ha sido reconocido en sus firmas y rubricas en la vía judicial; haciendo mención a los arts. 310 y 311 de la Ley N° 439, señalando expresamente que se había suscrito un documento de compromiso de venta de terreno, en el cual, la parte recurrente, había entregado como adelanto la suma de $us.- 50.000.- (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos); empero, la vendedora, no cumplió su obligación de perfeccionar la venta y la entrega de la cosa, solicitando la medida precautoria de anotación preventiva; porque además la parte que vende, habría demostrado temeridad para no cumplir con sus compromisos asumidos; en ese orden, para resguardar derechos adquiridos mediante el señalado compromiso de venta, por haberse pagado ya un buen monto de dinero en calidad de adelanto y considerando además que el contrato no puede ser disuelto de manera unilateral sino mutua, solicitó la medida precautoria de anotación preventiva; por otro lado, denuncia otro error de hecho, relacionado a que el Juez A quo, señalo que la anotación preventiva solicitada sobre el predio agrario, con matrícula computarizada N° 3.09.0.40.0007367 y Título Ejecutorial N° PPDNAL 1042959 de 05 de marzo de 2020, no guardaba relación con el documento comprometido en venta; observa la parte recurrente que, se trataría del mismo bien inmueble, lo cual se deduce de la revisión exhaustiva y cotejo de los datos contenidos en el referido Folio Real y el señalado Documento de Compromiso de Venta de Terreno, pues los datos coinciden con la extensión superficial, la designación s/Tit, el nombre de la propietaria prominente y la titular en el Folio Real, por lo que aplicando la lógica y la sana crítica si corresponden al mismo inmueble; denunciando por último en forma repetitiva la mala Interpretación errónea y/o indebida de aplicación de la ley, refiriéndose al art. 1552 numeral 1) del Código Civil concordante con el artículo 325-I del Código Procesal Civil; solicitando se Case el Auto de 16 de mayo de 2023 cursante a fs. 70 y vta. de obrados, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, dejándolo sin efecto legal.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para Resolución y sorteo.- Que, el 23 de junio de 2023, se providencia Autos para Resolución tal como cursa a fs. 142 de obrados, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental el 18 de julio de 2023 cursante a fs. 146 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes.- Cursa de fs. 1 a 2 de obrados, fotocopia simple del Documento de Compromiso de Venta de Terreno, suscrito entre Jessica Alejandra Jacobowitz Mellado y Rodrigo Rocha Valencia, de 24 de diciembre de 2018; Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1442959 de 05 de marzo de 2020, cursante a fs. 5 de obrados; Plano cursante a fs. 6; Certificado Catastral a fs. 9, Folio Real a fs. 50 de obrados; así como solicitud de Anotación Preventiva de fs. 63 a 64 de obrados; y el Auto de 16 de mayo de 2023, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3) La naturaleza jurídica de la Anotación Preventiva como Medida Cautelar 4) Sobre la nulidad de obrados; y, 5) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, de manera uniforme se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a la Justica Agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva”- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.III.3. La naturaleza jurídica de la Anotación Preventiva como Medida Cautelar.- Las medidas cautelares específicas en nuestra legislación están establecidas en el art. 325.I.II y siguientes de la ley N° 439; en ese entendido, la Anotación Preventiva como medida cautelar en una demanda, procedería sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante una sentencia; teniendo dicho acto procesal la finalidad primordial de constituir un acto de publicidad, para hacer prevalecer derechos adquiridos frente a terceros. Por otro lado, se tiene establecido por el art. 1552 del Código Civil en actual vigencia, que también existen otros presupuestos para solicitar la Anotación Preventiva en el Registro Público - Derechos Reales, cuya disposición faculta a los interesados a acudir a la instancia correspondiente para pedir o solicitar la Anotación Preventiva de un bien inmueble, precisamente cuando las personas demanden en juicio la propiedad de bienes inmuebles; o cuando se obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles de un deudor; o en cualquier juicio se obtuviere sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenando al demandado al cumplimiento de una obligación; o cuando se instaura una demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten la libre disposición de los bienes; o quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable; y por último, cuando la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, lo soliciten para efectos de protección del Patrimonio del Estado; en ese efecto, citamos el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 029/2022, que dice lo siguiente: “…asimismo de manera contradictoria el Juez A quo erradamente aplica dicha normativa, rechazando la Anotación Preventiva toda vez que la misma no emerge de una demanda contenciosa o porque no emergería de un proceso principal, sin haber advertido que la interesada solicitó la autorización de Anotación Preventiva incoando el art. 1552.I.5) del Código Civil que dice: “Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público, quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable”.

F.J.III.4 Sobre la anulación de obrados.- El art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, dice a la letra: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo legal, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; ahora bien, el art. 105.II de la norma adjetiva precitada, establece que un acto procesal, podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y finalmente, en aplicación del art 87.IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación estaría facultado para resolver el recurso anulando obrados; en esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2022 de 04 de febrero de 2022, estableció lo siguiente: FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación. Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere…” “FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: “...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de verdad de los hechos y derechos incoados por las partes”. Ahora bien, sobre el debido proceso, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°  081/2019 de 20 de noviembre de 2019, dice lo siguiente: “Por lo que, en mérito al deber y atribución del tribunal de casación, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y, que luego de examinada la tramitación de la acción, se evidencia vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, anulándose de oficio la resolución impugnada, para que el Juez de instancia continúe con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia donde debe realizar una valoración integral de los demás presupuestos legales …”; citando además el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, de 7 de febrero, que en relación al derecho a la defensa establece lo siguiente: “Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio cumplimiento al art. 78 parágrafos II y III de la Ley N° 439, incluso lo establecido en el parágrafo I del precitado artículo, requisitos que hacen al debido proceso, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.”.

F.J.III.5 Análisis del caso concreto.- De la revisión de los antecedentes y de la norma procesal citada, se tiene que el Auto de 16 de mayo de 2023, cursante a fs. 70 y vta. de obrados, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó de manera incorrecta la solicitud de Anotación Preventiva incoada por Rodrigo Rocha Valencia representado por Lilian Gricia Rodríguez Imaca, sobre un predio agrario que cuenta con una superficie de 0.7642 hectáreas o su equivalente a 7.642 mts., registrado en Derechos Reales de Quillacollo a nombre de Jessica Alejandra Jacobowitz Mellado, bajo la Matricula Computarizada 3.09.0.40.0007367, inscripción correspondiente al Título Ejecutorial N° PPDNAL 1042959 de 05 de marzo de 2020; datos estos, que contrastados con los establecidos en la Cláusula Segunda del Documento de Compromiso de Venta de Terreno, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, que dice: “SEGUNDA.- (ANTECEDENTES).- Se hace constar que la VENDEDORA es propietaria y poseedora de un TERRENO ubicado en la Localidad de Thuru Thuru - Coachaca Grande, Parcela 312 de la Localidad de VINTO, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 7.642 mts., actualmente su derecho propietario se encuentra en trámite en las oficinas del INRA - Cochabamba bajo el No. de trámite 312”; y la verificación de la suscripción por parte de Jessica Alejandra Jacobowitz Mellado, resultan ser los mismos que se encuentran, tanto en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1442959 de 05 de marzo de 2020, cursante a fs. 5, el plano catastral, cursante a fs. 6, el Certificado Catastral a fs. 9 y principalmente el Folio Real a fs. 50 de obrados, los cuales refieren que la propiedad del caso de autos, se encuentra en la Comunidad Coachaca Grande Parcela 312, con una superficie de 0.7642 ha, o su equivalente a 7.642 mts., a nombre de Jessica Alejandra Jacobowitz Mellado, bajo la Matricula Computarizada 3.09.0.40.0007367; por consiguiente, los antecedentes del Documento de Compromiso de Venta de Terreno y los datos de los documentos precedentemente expuestos, si guardan relación entre ellos, adecuándose el petitorio a lo previsto por el art. 1552 del Código Civil, concordante con los arts. 310 y 311 del Código Procesal Civil, donde se establece que se procederá con una Anotación Preventiva como Medida Cautelar solicitada, cuando quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles; en ese entendido, se tiene que de la revisión del Auto de 16 de mayo de 2023, existe una incorrecta aplicación y ejecución de la norma sustantiva y adjetiva civil, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental de una justicia transparente conforme el art. 115.II de la CPE.

Por lo expuesto precedentemente, se verifica la existencia de error de hecho, dado que el Juez A quo aplicó el art. 1552.5) del Código Civil, cuando en realidad lo impetrado se encontraba en base al mismo artículo, pero en su numeral 1; que, el Juez A quo, rechazó la anotación preventiva solicitada sobre el predio agrario con Matrícula Computarizada N° 3.09.0.40.0007367 y Título Ejecutorial N° PPDNAL 1042959 de 05 de marzo de 2020, sin observar la relación y similitud con los datos o antecedentes transcritos en el Documento Compromiso de Venta, donde se identifica que se trataría del mismo bien inmueble rural; por lo tanto, incumbe que el Juez A quo encamine las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, aplicando la ley de manera correcta, según lo manifestado en el presente fallo; debiendo tener en cuenta también, que el precio de la venta asciende a un total de $us.- 155.000.- (Ciento Cincuenta y cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), donde la parte recurrente había entregado como adelanto la suma de $us.- 50.000.- (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos); además que el objeto de la venta, es una pequeña propiedad, que de conformidad al art. 394.II de la CPE, es indivisible y que constituye un patrimonio familiar inembargable, donde se advierte que el comprador de buena fe puede ser perjudicado, elemento que no puede ser motivo de análisis de este Tribunal Agroambiental en esta instancia; debíendo al efecto declarar la nulidad de obrados bajo lo fundamentado en el F.J.III.4. del presente Auto.

                                                           POR TANTO         

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa declara:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 70 inclusive; es decir hasta el Auto de 16 de mayo de 2022, debiendo el Juez A quo considerar los argumentos jurídicos del presente auto.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en CONOCIMIENTO del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-