Dentro de un proceso de Restitución de Servidumbre de paso, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023, que resuelve declarar probada, pronunciada por el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma:
1. Invocando los arts. 78 y 79 de la Ley N° 1715, así como el art. 110 de la Ley N° 439, señala que correspondía al Juez agroambiental, aplicar la previsión del art. 113.II de la Ley N° 439, por cuanto la parte actora no habría cumplido con la observación judicial realizada mediante providencia de 25 de octubre de 2022, por cuanto el memorial de 7 de noviembre de 2022, presentado en 10 de igual mes, no cumpliría con lo ordenado, puesto que no fue acompañado lo observado, ni cumplido con lo advertido, consistente en: a) Folio Real actualizado, ni la Información Rápida a fin de acreditar su legitimación activa; b) La Escritura Pública sobre proceso sucesorio de los coherederos; y, c) Fundamentar en derecho su petición. Aspectos que considera incumplidos y que la autoridad judicial al haber concedido un el plazo de 10 días para que señala la superficie exacta de la servidumbre, no aplicó objetivamente la parte “in fine” del art. 113 de la Ley N° 439, que ordena la subsanación en el plazo de 3 días; no obstante la demandante presenta memorial de subsanación de 23 de noviembre de 2022, sin cumplir la orden dispuesta, es decir, no habría acompañado la Ordenanza Municipal u otro documento análogo solicitado por el Juez a fin de acreditar que el terreno es urbano, sin embargo la autoridad judicial habría pasado por alto su misma orden y admitió la demanda sin que la demandante cumpla con las órdenes dispuestas.
2. Refiere que el auto de admisión tendría un contenido arbitrario, al efecto, cita la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional sentado en el Auto Agrario Nacional S2a N° 8/2003 de 11 de febrero de 2003, que en un caso análogo de falta de personería y legitimación pasiva inobservada por el Juez Agrario, determinó la nulidad de obrados; que en el presente caso, la demandante no habría demostrado legitimación activa y personería, señalando textualmente: “al no haber presentado un documento idóneo que acredite su titularidad sobre el terreno de la superficie de 4.039,75 mts2, según plano de fs. 8 que no tiene relación de superficie con el documento privado de fs. 2 y 3 de obrados: es decir que la demandante, no acompañó un documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme a lo establecido por el artículo 1538 del Código Civil, aplicable por supletoriedad del artículo 78 de la ley 1715, peor aún, del documento privado de fs. 2 y 3 de obrados se tiene que aquella junto a Armando Graneros Estrada habrían comprado un lote de terreno de una hectárea de superficie, equivalente a 10.000 mts2, y sin embargo, acompañan un plano forjado en límites sólo de 4.039.75 mts2, es decir menos del 50% del terreno que habrían adquirido, lo que supone que dicho bien no es el mismo”; en ese sentido, reitera que la demanda debió ser rechazada conforme previsión del art. 113 de la Ley N° 439.
3. Refiere que la falta de un documento de propiedad registrado en la oficina de Derechos Reales, supondría que la demandante no puede ejercer un derecho de propiedad frente a terceros, por tanto, no contaría con legitimación para solicitar ninguna servidumbre o paso servidumbral al no estar acreditada su personería con título idóneo, sin que tampoco se cumpla con lo observado respecto a los coherederos; por todo ello pide se case la sentencia, revocándola y/o la nulidad de obrados, conforme previsión de los arts. 17 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 y 105.II, 106, 277 de la Ley N° 439.
4. Refiere que, en el presente caso, la autoridad judicial de instancia, no habría realizado una correcta valoración de la prueba cursante en obrados, señalando que tanto su propiedad como la de la parte actora, tendrían un carácter urbano y no se encontraría destinado a la producción agrícola ni análogos, además de no haberse demostrado la propiedad de la parte actora, esté destinada a la actividad agrícola de forma clara y precisa; señalando textualmente: “En efecto, no se ha realizado una correcta valoración de la prueba, conforme se pasa a detallar:
4.1. No se ha valorado que la demandante sólo haya presentado un documento privado de 2 y 3 que no cumple con las formalidades de acreditar derecho propietario frente a terceros y que los datos de superficie no coincide con los del plano presentado.
4.2. No se ha valorado correctamente el plano de fs. 8 presentado por la demandante con relación al documento privado de fs. 2 y 3, donde no existe ningún pasaje de servidumbre de paso, así como no coincidir en superficie.
4.3. No se ha valorado correctamente la certificación cursante a fs. 80 y 360, consistente en Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia que informa que no se tiene antecedente que la señora María Argote demandante haya presentado solicitudes de alquiler de maquinaria para realizar actividades agrícolas, con excepción del año 2022, lo que significa que la demandante con el objetivo de justificar el inicio de la presente demanda, por única vez solicitó el alquiler de maquinaria, sin antes ni después haya existido otra solicitud, lo que no supone que dicho terreno esté destinado a la actividad agrícola.
4.4. No se ha valorado la prueba de fs. 85 R.T.A. N° 051/2017 que aprueba el plano de la superficie de nuestra propiedad, en cuyas colindancias NO EXISTE ningún pasaje servidumbral NI TAMPOCO APARECE LA DEMANDANTE COMO COLINDANTE, debe señalarse que esta aprobación es del 25 de septiembre de 2017, es decir anterior a la aprobación de la demandante aspecto que no ha sido considerado por el Juez Agrario, lo que a su vez hace que no se haya valorado correctamente el plano de fs. 85.
4.5. No se valoró correctamente el acta de inspección cursante a fs. 341 vta. Que en la parte in fine de penúltimo parágrafo se constató que el terreno de la parte demandada no se constató actividad agrícola alguna lo que significa que el lote de terreno donde se pretende el paso servidumbral no se encuentra destinado a actividad alguna agrícola alguna, no teniendo competencia el Juez Agrario para conocer de la presente demanda, tomando en cuenta que la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de independencia de fs. 214 evidencia su carácter URBANO
4.6. No se ha valorado correctamente el informe técnico J.A.I. N° 002/2023 de 8 de mayo de 2023, que informa que el lote de terreno no se encuentra enclavado, como esgrime la sentencia, sino que el lote de terreno que actualmente ocupa la demandante y no ha demostrado con documentación idónea que sea su titular, tiene otra salida y que la propuesta más corta es la MÁS PERJUDICIAL. aspecto que no ha sido tomado en cuenta. Asimismo Dicho informe técnico refiere que el año 2014 el presunto pasaje (que no lo era) tenía un ancho de 1.88 metros, para arbitrariamente afectando propiedad privada el año 2020 incrementarse a 3.52.
4.7. La sentencia recurrida realiza una mala valoración de los testigos, no toma en cuenta que el señor Long Freddy Crespo Bustillos es padre del abogado de la parte demandante, teniendo en consecuencia interés directo en el caso, para favorecer profesionalmente a su hijo y por tanto a su cliente: asimismo, la sentencia incurre en una valoración omisiva al no tomar en cuenta que la testigo Elena Molina Vda. De Contreras, declaró que existe otro camino de ingreso y salida al terreno de la demandante, por el lugar de Ricardo Vásquez, por donde habría ingresado la maquinaria del Gobierno Municipal el año 2022, alquilado por la demandante para demostrar destino agrícola (…)”; citando el fundamento jurídico de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refiere que la sentencia recurrida se tiene que no realiza una valoración individual de todos los medios probatorios, no les asigna valor alguno, no establece el nexo de causalidad, omitiendo realizar dicha tarea intelectiva, propia del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, vertiente de valoración de la prueba. Concluyendo que, la sentencia sería defectuosa y debería ser dejada sin efecto.
5. Señala que, en el memorial de demanda, se habría solicitado “restitución de derecho de uso de servidumbre de paso de 3 metros de ancho y 60 metros lineales de largo” (sic.) empero, la sentencia habría otorgado más de lo pedido, al disponer “la restitución de servidumbre de paso a la demandante de 60 metros de largo por 3.50 metros de ancho” (sic.), por tanto, denuncia incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, refiriendo una falta de analogía entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la sentencia, señalando textualmente: “(…) conforme se desprende de fs. 468 vta. de obrados, CONSIDERANDO VII, VII.1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, según parágrafo, la sentencia refiere: "Que en el caso de autos se ha demostrado documentalmente, testifical y pericial la existencia de una servidumbre de paso, por lo analizado con la sana crítica y prudente criterio que asisten al juzgador, dar lugar al petitorio del restablecimiento de la servidumbre de paso en los 3 metros de ancho y 60 metros de largo, que pretende, tal cual manifiesta en su demanda la parte demandante, ver fs. 271 de obrados". Sin embargo de ello, a fs. 470 en la parte resolutiva de la sentencia, el juez Agroambiental de Independencia Cochabamba, irrazonablemente, sin que exista fundamentación y motivación de porque otorga más de lo pedido y considerado en la sentencia otorga un pasaje servidumbral de paso de 3.5 metros de ancho y 60 metros lineales de largo (…)”, en consecuencia, considera transgredida la previsión del art. 213 de la Ley N° 439, citando al efecto, la SCP 1234/2017-S1 28 de diciembre, en relación al principio de congruencia.
Recurso de Casación en la fondo:
6. Aludiendo al “AUTO DE VISTA N° 260/2014 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2014” (sic.), señala que la sentencia incurre en error de derecho, en la aplicación del art. 262.I del Código Civil (servidumbre de paso forzoso). Asimismo, refiere textualmente: “(…) de la prueba testifical de Elena Molina Vda. De Contreras y del informe técnico cursante a Fs. 420-421 se tiene que el lote que ocupa la señora Maria Argote Rosales de Graneros NO SE ENCUENTRA ENCLAVADO, sino que tiene una vía alterna por donde además ingreso la única vez el año 2022, el tractor del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia”, por ello considera que la sentencia, al otorgar más de lo pedido, adoptó la solución más perjudicial al fundo sirviente, contrariamente a la previsión del art. 262.II del Código Civil, sin considerar el Informe Técnico (fs. 420 a 421).
7. Denuncia omisión de interpretación y aplicación correcta del art. 280 el Código Civil, que establece: “La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del Capítulo presente”, enfatizando la inexistencia de título constitutivo o título de propiedad idóneo de la parte actora.
8. De igual manera, acusa mala interpretación y aplicación del art. 281 del Código Civil, que establece: “A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior”, por cuanto la demandante no habría demostrado tener posesión de ninguna parte de la propiedad demandada, señalando que la construcción realizada del muro sería de dos años atrás, aspecto que no habría sido considerado ni tomado en cuenta en la sentencia recurrida.
9. Aludiendo al Acta de 28 de marzo de 2023, en el que se fijaron los puntos de hecho aprobar para ambas partes, señalando que para el demandante se fijó los siguientes puntos: “1.- Que demuestre que existía la servidumbre; 2.- Que la misma es de 3 metros de ancho y 60 m de largo; 3.- Que demuestre que el paso era usado por su ganado y por el tractor agrícola del municipio de Independencia” Para la parte demandada: “1.- Que demuestre que no hubo servidumbre de paso; 2.- Que no se usó por el ganado ni por el tractor agrícola. Señala que, de la prueba de la parte demandante no acredita fehacientemente la existencia de una servidumbre de paso toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 259 del Código Civil, por cuanto no se “acredita ni sentencia de servidumbre o un documento firmado que demuestre el acuerdo de brindar la servidumbre entre los anteriores ni actuales propietarios” (sic.), siendo que entre la prueba admitida cursa Testimonio de usucapión correspondiente al derecho propietario de los demandados, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.03.1.01.0000420, asiento A-1 de 04 de diciembre de 2017, quienes habrían adquirido el derecho propietario por compra venta y se perfecciono el derecho por vía judicial. Asimismo, señala: “En caso de que se haya usado como un paso temporal o accidental esta lo dispuesto por el Art 279 del C.C. "Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles” (sic.), por lo que la parte demandante no habría probado la existencia de su derecho propietario y estaría probado que no existe ninguna servidumbre de paso en favor de los demandantes, “en la demanda misma indican que no cuentan con documento o título de esto y que el ejercicio del año anterior estaría por título hecho que solo puede tomarse para la solicitud de servidumbre y no así para una restitución tomando en cuenta que para restituir algo debe de demostrarse que fue del solicitante previamente” (sic.)
10. No existiendo documento constitutivo de servidumbre no correspondía demostrar que el paso era 3 m y de 60 m de largo, no obstante, de que se realizó un levantamiento del predio y se acudió a medios tecnológicos no siendo este “un medio idóneo para demostrar la existencia de un derecho real susceptible de registro hecho que debía ser demostrado en el presente proceso y que la parte demandante no acredito ni se podrá acreditar ya que la existencia de un camino no demuestra el derecho de servidumbre que se tenga sobre el, menos si es un acceso del propietario” (sic.); de igual manera, considera que la prueba testifical no demostraría que existe una sentencia o un acuerdo entre los propietarios que acredite la creación o existencia de una servidumbre, siendo que las mismas se constituirían de forma forzosa o voluntaria por sentencia o por acuerdo (art. 259 del Código Civil), “la mencionada servidumbre no existió y no existe y que si los demandantes pretenden una servidumbre tendrán que demandarla como tal y no solicitar una restitución de algo que no existe ni existió ya que el transito es un requisito para la tramitación de la servidumbre entre otros, y con solo ese requisito no se configura una servidumbre ya que tiene su procedimiento” (sic.)
11. Refiere que, el punto a demostrar que “pasaba ganado y el tractor agrícola” sería subjetivo y que por la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Independencia, se acreditaría que el año 2022, se tuvo una sola solicitud de tractor, refiriere que “para entonces ya existía el muro de propiedad de mis mandantes por lo que el tractor tuvo que prestar el servicio por el camino alterno que se encuentra al lado este del predio de propiedad de los demandantes y que textual mente indica que no existe solicitud anterior de parte de los demandantes, certificación que la emitió el gobierno municipal de independencia y que constituye plena prueba y que contradice la versión de los testigos los cuales de cinco se presentaron dos y de los cuales uno es padre del abogado que tramita la causa, empero la presente demanda versa por la restitución de un derecho real el cual debe ser restituido en el largo y ancho que se encuentre detallado en su documento constitutivo ya sea en sentencia o en documento de acuerdo voluntario que no existe” (sic.); concluyendo que no se probó la existencia de una servidumbre anterior ya que su constitución solo puede concretarse con sentencia judicial y por documento de acuerdo entre partes y no existiendo ninguna de las anteriores menos haberse demostrado dentro la tramitación del presente proceso.
"La parte recurrente denuncia que la autoridad judicial, habría incurrido en un defecto procesal a tiempo de admitir la demanda de restitución de servidumbre de paso, por cuanto la parte actora no habría cumplido con lo ordenado y observado por la autoridad judicial mediante la providencia de 25 de octubre de 2022 (I.5.11), al efecto, se tiene que, de la revisión del trámite procesal, la parte actora por memorial cursante de fs. 263 a 267 vta. de obrados, presenta memorial de subsanación de demanda, mismo que mereció la providencia de 14 de noviembre de 2022 (I.5.13), misma que mereció pronunciamiento de la parte actora por memorial cursante a fs. 271 y vta. de obrados, misma que motivó la emisión del Auto de Admisión de 24 de noviembre de 2022 (I.5.14), posteriormente la parte demandada, por memorial cursante de fs. 312 a 314 vta. de obrados, formula incidente de nulidad de obrados, al mismo tiempo que formula recusación contra el Juez de instancia, dentro de los fundamentos del incidente, señala textualmente: “(…) Que mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2022 su autoridad se declara competente para conocer el presente proceso sin considerar que el objeto de la litis se encuentra en predio urbano tomando encuentra que su autoridad no valoró el documento de propiedad de los demandados el cual fue adquirido por usucapión hecho demostrado en obrados de fojas 37 a fojas 41 del expediente habiendo presentado por este hecho la demanda ante el juzgado ordinario sin embargo su autoridad en franca vulneración del debido proceso el principio de economía y todos los principios fundamentales para la tramitación de los procesos, en el afán de beneficiar a la parte demandante se admitió la demanda sin contemplar los requisitos que exige la normativa vigente como el cumplimiento de una conminatoria Amparada en el Art 113 del CPC la cual taxativamente dispone la subsanación de la demanda en tercero día bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. Hecho que en el presente caso no se operó por discrecionalidad del juez siendo un plazo obligación de la parte caso contrario tiene la posibilidad de volver a presentar la demanda cumpliendo lo extrañado sin que se tenga que incumplir con la conminatoria dispuesta por su autoridad inclusive con el plazo de 10 días siendo el plazo para este tipo de conminatorias de tres días demostrando una franca parcialización con la parte demandante”; denuncia que fue oportunamente resuelta mediante Auto debidamente fundamentado y motivado en Audiencia de 21 de marzo de 2023 (I.5.15), que sobre la explicación de los plazos procesales, la autoridad judicial explicó adecuadamente que en materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, así también se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, en consecuencia, el plazo de los 3 días para subsanar una demanda, que se encuentra previsto en el art. 113 de la Ley N° 439, no es aplicable en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque dicho plazo procesal está estructurado fijado para la jurisdicción ordinaria civil aplicable por el principio de formalismo propio del derecho civil y que no es aplicable el mismo, en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque la realidad, en cuanto distancias, medios de comunicación y transporte son diferentes en los ámbitos urbanos del Estado Plurinacional de Bolivia, donde las condiciones distan de la realidad rural, donde no se cuenta con las mismas condiciones materiales, técnicas y de oportunidad que en las áreas urbanas, debiendo en consecuencia, interpretarse el plazo previsto en el art. 113.II de la Ley N° 439, conforme el principio de “servicio a la sociedad”, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, la jurisdicción agroambiental tiene un carácter eminentemente social, en tal virtud, la atención de la norma civil, es en lo estrictamente aplicable, conforme previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, así como el principio de “equidad y justicia social”, previsto en el art. 132 de la Ley N° 025, cuyo concepto señala: “Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades osciles y económicas existentes”, principio que fue aplicado por la autoridad judicial de instancia, a tiempo de emitir la resolución descrita en el punto I.5.15 de la presente resolución, en consecuencia, no se advierte transgresión normativa sino aplicación prevalente de los principios que rigen la materia agroambiental; extrañándose que en la citada audiencia de 21 de marzo de 2023, no se hubiera observado o impugnado la providencia de 25 de octubre de 2022 (I.5.13), por lo que la misma fue consentida y convalidada por la parte ahora recurrente, en relación a la falta de documentación extrañada en su oportunidad, consistente en: a) Folio Real actualizado, ni la Información Rápida a fin de acreditar su legitimación activa; b) La Escritura Pública sobre proceso sucesorio de los coherederos; c) Fundamentar en derecho su petición y d) Ordenanza Municipal u otro documento análogo solicitado por el Juez a fin de acreditar que el terreno es urbano. En consecuencia, no resulta aplicable la jurisprudencia emitida mediante el Auto Agrario Nacional S2a N° 8/2003 de 11 de febrero de 2003, por cuanto la misma fue emitida antes de la vigencia de la CPE y la Ley N° 025. Por tanto, no corresponde dar curso a lo denunciado, tales aspectos fueron consentidos y convalidados durante la sustanciación del proceso, debiendo aplicarse la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025".
"En relación a la denuncia por “mala valoración de la prueba”, que según refiere, tanto la propiedad de la parte demandada como la de la parte actora, tendrían un carácter urbano y no se encontraría destinado a la producción agrícola ni actividad análoga, donde además no se habría demostrado el derecho propietario de la parte actora, y que la misma, estuviere destinada a la actividad agrícola; sobre el particular, se advierte que el proceso inicialmente fue tramitado ante el Juez Público Mixto N° 1 de Independencia, hasta la etapa de la inspección judicial, momento procesal en el que el citado Juez declina competencia en razón de materia ante el Juez Agroambiental, quien radica la causa (I.5.7, I.5.8), de donde se tiene que durante la sustanciación de la causa se hubiera generado un conflicto de competencias, sino más bien una declinatoria de competencia material por parte del juez ordinario hacia el juez agroambiental".
"(...) en relación a la existencia de incorrecta valoración de la prueba, la parte recurrente hace alusión a la prueba que fue acompañada con la demanda consistente en documento privado de transferencia de derecho propietario (I.5.1), en sentido de que el mismo no sería oponible frente a terceros y que los datos de superficie consignado en el mismo no coincidiría con la superficie consignada en el plano que fue acompañado con la demanda; asimismo, observa el plano cursante a fs. 8 de obrados, las certificaciones cursantes a fs. 80 y 360 de obrados; al respecto, se tiene que lo denunciado versa con la objeción a la prueba de cargo propuesta, por lo que de la revisión de obrados, se advierte que al momento de apersonarse e impugnar lo obrado, no objetó la prueba que fue acompañada con la demanda y tampoco observó o impugnó durante la sustanciación de la Audiencia Principal (I.5.16), no se impugnó ni observó la prueba de cargo que fue admitida y judicializada, consintiendo y convalidando la misma, por lo que lo denunciado en esta parte, correspondía su observación y objeción a momento de contestar la demanda conforme previsión del art. 125.2 de la Ley N° 439, que establece: “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos”, por lo que correspondía a la parte demandada observar tal documentación al momento de contestar la demanda, no haberlo hecho implica un acto consentido de los mismos; asimismo, durante la fase de admisión de la prueba, también tenía la oportunidad de objetar la admisión de la misma, más no una vez que la misma fue judicializada e integrada a la comunidad de la prueba, por lo que corresponde la aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025".
"En relación a la prueba cursante a fs. 85 de obrados, y que la misma no habría sido valorada en sentencia, de la revisión de la Sentencia recurrida, se advierte que en el acápite rotulado “IV.1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:”, se consigna el siguiente texto: “La prueba documentales acompañada por la parte demandante que cursa a fs. 2 a 5, 7, 8, 36, 37, 39, 79, y las cursantes de fs. 244 a 245 y 246 a 252 y de las documentales presentada por la parte demandada que cursa a fs. 84, 85, 86, 89, a 91, y de las documentales acompañadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia que cursa a fs., 191, 201 a 202 y 360 del legajo procesal, fueron sometidos a las reglas de la valoración legal, sana crítica y la equidad que nace de la ley, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, Arts., 1286, 1287, 1311 del Código Civil y Arts., 145, 148 y 149 de la ley 439, Código Procesal Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, con relación a los Arts. 178, 180. I) de la Constitución Política del Estado, tienen todo el valor legal que la ley le franquea, puesto que las mismas son conducentes para la averigua ración de la verdad”; de donde se advierte que las pruebas de descargo fueron valoradas por la autoridad, y en relación a la prueba cursante a fs. 85, en la que según refiere no se habría consignado ningún pasaje servidumbral, al respecto corresponde señalar que en materia agraria las servidumbres tiene características diferentes a las de materia civil, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, más si se toma en cuenta que por el Acta de Audiencia de 28 de marzo de 2023 (I.5.16), en etapa de conciliación se advierte lo siguiente: “(…) se pasó la palabra al abogado de la parte demandada señala que, habiendo conversado con los demandados se ratifica en la cesión del 1.5 metros como parte de la solución definitiva y no los 2 metros propuesto por la parte demandante (…)” (negrillas incorporadas), situación que no condice con lo ahora denunciado en el recurso de casación en relación a la inexistencia de servidumbre de paso según el contenido de la prueba cursante a fs. 85 de obrados".
"Respecto a la incorrecta valoración de la prueba cursante a fs. 341 vta. de obrados, de la revisión de la misma (I.5.17), se advierte que consigna el siguiente texto: “(…) por otra en el terreno de la parte demandada con construcción de un muro de ladrillo en la totalidad del perímetro, no se observó actividad agrícola alguna. Habiendo intervenido las dos partes y no teniendo nada más que hacer constar, el Sr. Juez finalmente dispuso el conocimiento y traslado de la remisión del memorial de 29/08/2022 y demás actuados del Juzgado Público Mixto de Independencia y dio por concluida la inspección judicial y paso a dictar el siguiente Auto (…)”; sobre el particular, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, en tal oportunidad, tampoco no observó ni objetó la competencia de la autoridad judicial, dejando precluir la etapas y convalidando lo obrado hasta entonces, por lo que no corresponde en casación recurrir actos que fueron consentidos por el ahora recurrente".
"En cuanto al Informe Técnico J.A.I. N° 002/2023 de 8 de mayo (I.5.19), se tiene que el mismo fue puesto en conocimiento de partes el 9 de mayo de 2023, según consta de las diligencias de notificación cursantes de fs. 440 a 441 de obrados, sin que el mismo hubiera merecido pronunciamiento por las partes, dentro del plazo previsto en el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable según en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que lo denunciado en este punto carece de relevancia y trascendencia, toda vez que, la parte ahora recurrente debió haberse pronunciado respecto al citado informe y en particular a lo ahora denunciado como omisión en la valoración de la prueba".
"Respecto a la mala valoración de la prueba testifical, por cuanto, el testigo, Long Freddy Crespo Bustillos, sería padre del abogado de la parte demandante, al respecto, se tiene que de la revisión del Acta de Declaración Testifical cursante de fs. 346 a 347 de obrados, en el que se consigna el siguiente texto: “Concluida la audiencia de Inspección Judicial a las 11:33 de fecha 12 de abril 2023, el Sr. Juez, dispone tomar las declaraciones testificales de cargo previo juramento, por Secretaria se informa que las diligencias previas al presente acto fueron legalmente cumplidas, estando la parte demandante: María Argote Rosales de Graneros, asimismo se encuentran el representante y Abogado Mario Ángel Astete Arias por los demandados Oscar Humberto Graneros Almanza y Claudia Marcela López Villarroel (…)” (negrillas incorporadas); sin que en tal oportunidad o en el plazo contemplado en el art. 170 de la Ley N° 439, la defensa de la parte ahora recurrente hubiera tachado al mencionado testigo de cargo. En relación a la testigo Elena Molina Vda. de Contreras, se tiene que el acápite rotulado “IV.2. Hechos probados y no probados por las partes:” la Autoridad judicial realiza una valoración integral de la prueba de inspección (fs. 341), la prueba documental, la prueba pericial y la prueba testifical (fs. 346 a 347), razón suficiente que desacredita lo denunciado en esta parte; en consecuencia, se advierte que la sentencia recurrida fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, como elementos integradores del debido proceso, cumpliendo lo descrito y desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución".
"En relación a que la sentencia habría otorgado más de lo pedido “restitución de derecho de uso de servidumbre de paso de 3 metros de ancho y 60 metros lineales de largo” y que en la resolución recurrida se habría determinado “la restitución de servidumbre de paso a la demandante de 60 metros de largo por 3.50 metros de ancho”, vale decir, en un ancho mayor al solicitado, al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte el siguiente texto: “(…) Ahora bien del informe pericial de fs., 410 a 437, que no fue objeto de observación alguna por ninguna de las partes intervinientes, de donde se desprende que la "Servidumbre de paso identificado cuenta con una longitud de 60.000 metros de largo, un ancho de 3.52 metros, haciendo un total de 217 metros cuadros, si bien existe una vía alterna cuenta con una longitud de 245 meros con un ancho de 3.80 metros y una superficie de 931 metros cuadrados, la pretendida por la demandante es la más próxima a la vía pública camino a la Vega (ver fs., 420 y 425). Los ahora demandados no aportaron ningún medio de prueba, esta sea documental, testifical o pericial, para desvirtuar los extremos señalados por la demandante, es mas a la fecha ni siquiera respondieron a la demanda principal, y mucho menos demostraron los puntos de hechos a probar (…)” (negrillas incorporadas); razón suficiente que acredita la justificación técnica y jurídica que ampara el fundamento de la decisión de la autoridad judicial, más cuando la parte ahora recurrente, nunca objetó las pruebas de cargo, no se pronunció respecto a la prueba pericial, por lo que tampoco logró demostrar los puntos de hecho a probarse durante la sustanciación de la presente causa; ante tales circunstancias, la autoridad judicial no emitió una sentía ultra petita, sino más bien acorde a la producción de prueba y en particular a la prueba pericial que determinó con precisión las dimensiones de la servidumbre de paso, motivo de controversia".
"La parte recurrente denuncia error de hecho en la aplicación del art. 262.I de la Ley N° 439, sin explicar cómo es que se la autoridad judicial habría incurrido en tal error de hecho, sino más bien, reitera lo denunciado en el recurso de casación en la forma, en cuanto a la testigo de cargo, Elena Molina Vda. de Contreras y respecto al Informe Técnico (I.5.16), sin explicar como tales pruebas habrían incidido en el error de hecho que se denuncia".
"(...) se denuncia “omisión de interpretación y aplicación correcta del art. 280 el Código Civil”, reiterando la inexistencia de título constitutivo de la parte actora, situación que como se tiene explicado, no fue objetado ni observado por la parte, ahora recurrente, en oportunidad de apersonamiento al proceso o en el momento procesal en que la autoridad judicial admitió y judicializó las pruebas de cargo, según se tiene explicado precedentemente, en consecuencia, tampoco explica cómo es que la autoridad judicial habría incurrido en la causal denunciada, siendo que todo lo expresado fue resuelto en el recurso de casación en la forma, similar situación acontece respecto a la denuncia por “mala interpretación y aplicación del art. 281 del Código Civil”, situación que no mereció un pronunciamiento durante la sustanciación del proceso, más si se toma en cuenta que los memoriales que presentó la parte demandada, a tiempo de apersonarse al proceso, no hacen alusión a la contestación de la demanda interpuesta, sino a incidentes de nulidad de obrados, asimismo, durante la sustanciación de la causa, la parte ahora recurrente, jamás invocó o asumió postura respecto a tales previsiones normativa de orden civil, que como se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente} resolución, deben ser interpretados desde y conforme los principios que hacen a la jurisdicción agroambiental".
"(...) en relación al Acta de 28 de marzo de 2023 (I.5.16) y la inexistencia de servidumbre de paso conforme previsión del art. 259 del Código Civil, debe reiterarse que tal aspecto, no fue denunciado durante la sustanciación de la causa, más cuando no existe memorial de contestación a la demanda por el que pueda evidenciarse el cumplimiento de la previsión del art. 125 de la Ley N° 439, no siendo aplicable la previsión del art. 279 del Código Civil, en materia agraria, por cuanto, en esta materia no existe el instituto jurídico de la usucapión, así se tiene expresado en la jurisprudencia agraria y agroambiental, en efecto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 84/2019 de 29 de noviembre, estableció: “Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para asumir la demanda de usucapión, corresponde señalar lo siguiente; de conformidad a lo establecido por el art. 30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39.I.8 del mismo cuerpo legal, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (Jueces Agrarios y Tribunal Agroambiental), no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose, de esa manera, la especialidad de la administración de justicia agraria consagrada en el art. 176 de la C.P.E.”, en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de sustento jurídico normativo vinculante a la jurisdicción agroambiental".
"En relación a lo expresado y descrito en los puntos I.2.2.4 y I.2.2.5, de la presente resolución, son aspectos que no fueron objetados o impugnados durante la sustanciación de la presente causa, ante el juzgado de instancia, además de que tales aspectos son reiterativos del recurso de casación en la forma que se tienen precedentemente explicados y detallados".
"(...) se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de restitución de servidumbre de paso, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez Agroambiental de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), habiendo obrado en consecuencia, bajo los principios que rigen la materia así como la protección reforzada de sectores vulnerables (FJ.II.4), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto y por tanto, se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 2/2023 de 29 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Restitución de Servidumbre de paso, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma:
1. La autoridad judicial explicó adecuadamente que en materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, en consecuencia, no se advierte transgresión normativa sino aplicación prevalente de los principios que rigen la materia agroambiental; extrañándose que en la citada audiencia de 21 de marzo de 2023, no se hubiera observado o impugnado la providencia de 25 de octubre de 2022, por lo que la misma fue consentida y convalidada por la parte ahora recurrente, en relación a la falta de documentación extrañada en su oportunidad, consistente en: a) Folio Real actualizado, ni la Información Rápida a fin de acreditar su legitimación activa; b) La Escritura Pública sobre proceso sucesorio de los coherederos; c) Fundamentar en derecho su petición y d) Ordenanza Municipal u otro documento análogo solicitado por el Juez a fin de acreditar que el terreno es urbano. En consecuencia, no resulta aplicable la jurisprudencia emitida mediante el Auto Agrario Nacional S2a N° 8/2003 de 11 de febrero de 2003, por cuanto la misma fue emitida antes de la vigencia de la CPE y la Ley N° 025. Por tanto, no corresponde dar curso a lo denunciado, tales aspectos fueron consentidos y convalidados durante la sustanciación del proceso, debiendo aplicarse la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025.
2. En relación a la denuncia por “mala valoración de la prueba”, que según refiere, tanto la propiedad de la parte demandada como la de la parte actora, tendrían un carácter urbano y no se encontraría destinado a la producción agrícola ni actividad análoga, donde además no se habría demostrado el derecho propietario de la parte actora, y que la misma, estuviere destinada a la actividad agrícola; sobre el particular, se advierte que el proceso inicialmente fue tramitado ante el Juez Público Mixto N° 1 de Independencia, hasta la etapa de la inspección judicial, momento procesal en el que el citado Juez declina competencia en razón de materia ante el Juez Agroambiental, quien radica la causa, de donde se tiene que durante la sustanciación de la causa se hubiera generado un conflicto de competencias, sino más bien una declinatoria de competencia material por parte del juez ordinario hacia el juez agroambiental.
3. Por otra parte, en relación a la existencia de incorrecta valoración de la prueba, lo denunciado versa con la objeción a la prueba de cargo propuesta, por lo que, de la revisión de obrados, se advierte que al momento de apersonarse e impugnar lo obrado, no objetó la prueba que fue acompañada con la demanda y tampoco observó o impugnó durante la sustanciación de la Audiencia Principal, no se impugnó ni observó la prueba de cargo que fue admitida y judicializada, consintiendo y convalidando la misma, por lo que lo denunciado en esta parte, correspondía su observación y objeción a momento de contestar la demanda conforme previsión del art. 125.2 de la Ley N° 439, por lo que correspondía a la parte demandada observar tal documentación al momento de contestar la demanda, no haberlo hecho implica un acto consentido de los mismos; asimismo, durante la fase de admisión de la prueba, también tenía la oportunidad de objetar la admisión de la misma, más no una vez que la misma fue judicializada e integrada a la comunidad de la prueba, por lo que corresponde la aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025.
4. Se advierte que las pruebas de descargo fueron valoradas por la autoridad, y en relación a la prueba cursante a fs. 85, en la que según refiere no se habría consignado ningún pasaje servidumbral, al respecto corresponde señalar que en materia agraria las servidumbres tiene características diferentes a las de materia civil, más si se toma en cuenta que por el Acta de Audiencia de 28 de marzo de 2023, en etapa de conciliación se advierte lo siguiente: “(…) se pasó la palabra al abogado de la parte demandada señala que, habiendo conversado con los demandados se ratifica en la cesión del 1.5 metros como parte de la solución definitiva y no los 2 metros propuesto por la parte demandante (…)” (negrillas incorporadas), situación que no condice con lo ahora denunciado en el recurso de casación en relación a la inexistencia de servidumbre de paso según el contenido de la prueba cursante a fs. 85 de obrados.
5. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba cursante a fs. 341 vta. de obrados, de la revisión de la misma, se advierte que consigna el siguiente texto: “(…) por otra en el terreno de la parte demandada con construcción de un muro de ladrillo en la totalidad del perímetro, no se observó actividad agrícola alguna. Habiendo intervenido las dos partes y no teniendo nada más que hacer constar, el Sr. Juez finalmente dispuso el conocimiento y traslado de la remisión del memorial de 29/08/2022 y demás actuados del Juzgado Público Mixto de Independencia y dio por concluida la inspección judicial y paso a dictar el siguiente Auto (…)”; sobre el particular, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, en tal oportunidad, tampoco no observó ni objetó la competencia de la autoridad judicial, dejando precluir la etapas y convalidando lo obrado hasta entonces, por lo que no corresponde en casación recurrir actos que fueron consentidos por el ahora recurrente.
6. En cuanto al Informe Técnico J.A.I. N° 002/2023 de 8 de mayo, se tiene que el mismo fue puesto en conocimiento de partes el 9 de mayo de 2023, según consta de las diligencias de notificación cursantes de fs. 440 a 441 de obrados, sin que el mismo hubiera merecido pronunciamiento por las partes, dentro del plazo previsto en el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable según en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que lo denunciado en este punto carece de relevancia y trascendencia, toda vez que, la parte ahora recurrente debió haberse pronunciado respecto al citado informe y en particular a lo ahora denunciado como omisión en la valoración de la prueba.
7. Respecto a la mala valoración de la prueba testifical, la Autoridad judicial realiza una valoración integral de la prueba de inspección, la prueba documental, la prueba pericial y la prueba testifical, razón suficiente que desacredita lo denunciado en esta parte; en consecuencia, se advierte que la sentencia recurrida fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, como elementos integradores del debido proceso..
8. En relación a que la sentencia habría otorgado más de lo pedido, se tienen acreditadas las razones sobre la justificación técnica y jurídica que ampara el fundamento de la decisión de la autoridad judicial, más cuando la parte ahora recurrente, nunca objetó las pruebas de cargo, no se pronunció respecto a la prueba pericial, por lo que tampoco logró demostrar los puntos de hecho a probarse durante la sustanciación de la presente causa; ante tales circunstancias, la autoridad judicial no emitió una sentía ultra petita, sino más bien acorde a la producción de prueba y en particular a la prueba pericial que determinó con precisión las dimensiones de la servidumbre de paso, motivo de controversia.
Recurso de Casación en el fondo:
9. La parte recurrente denuncia error de hecho en la aplicación del art. 262.I de la Ley N° 439, sin explicar cómo es que se la autoridad judicial habría incurrido en tal error de hecho, sino más bien, reitera lo denunciado en el recurso de casación en la forma, en cuanto a la testigo de cargo, Elena Molina Vda. de Contreras y respecto al Informe Técnico, sin explicar como tales pruebas habrían incidido en el error de hecho que se denuncia.
10. Por otra parte, se denuncia “omisión de interpretación y aplicación correcta del art. 280 el Código Civil”, reiterando la inexistencia de título constitutivo de la parte actora, situación que como se tiene explicado, no fue objetado ni observado por la parte, ahora recurrente, en oportunidad de apersonamiento al proceso o en el momento procesal en que la autoridad judicial admitió y judicializó las pruebas de cargo, según se tiene explicado precedentemente, en consecuencia, tampoco explica cómo es que la autoridad judicial habría incurrido en la causal denunciada, siendo que todo lo expresado fue resuelto en el recurso de casación en la forma, similar situación acontece respecto a la denuncia por “mala interpretación y aplicación del art. 281 del Código Civil”, situación que no mereció un pronunciamiento durante la sustanciación del proceso, más si se toma en cuenta que los memoriales que presentó la parte demandada, a tiempo de apersonarse al proceso, no hacen alusión a la contestación de la demanda interpuesta, sino a incidentes de nulidad de obrados, asimismo, durante la sustanciación de la causa, la parte ahora recurrente, jamás invocó o asumió postura respecto a tales previsiones normativa de orden civil, que deben ser interpretados desde y conforme los principios que hacen a la jurisdicción agroambiental.
11. Finalmente, en relación al Acta de 28 de marzo de 2023 y la inexistencia de servidumbre de paso conforme previsión del art. 259 del Código Civil, debe reiterarse que tal aspecto, no fue denunciado durante la sustanciación de la causa, más cuando no existe memorial de contestación a la demanda por el que pueda evidenciarse el cumplimiento de la previsión del art. 125 de la Ley N° 439, no siendo aplicable la previsión del art. 279 del Código Civil, en materia agraria, por cuanto, en esta materia no existe el instituto jurídico de la usucapión, así se tiene expresado en la jurisprudencia agraria y agroambiental, en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de sustento jurídico normativo vinculante a la jurisdicción agroambiental.
12. Se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de restitución de servidumbre de paso, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez Agroambiental de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), habiendo obrado en consecuencia, bajo los principios que rigen la materia así como la protección reforzada de sectores vulnerables, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
PRECEDENTE 1
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
En materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, en consecuencia, el plazo de los 3 días para subsanar una demanda que se encuentra previsto en el art. 113 de la Ley N° 439, no es aplicable en la jurisdicción agroambiental porque la realidad en cuanto distancias, medios de comunicación y transporte son diferentes en los ámbitos urbanos del Estado Plurinacional de Bolivia, donde las condiciones distan de la realidad rural, debiendo en consecuencia, interpretarse el plazo citado, conforme el principio de “servicio a la sociedad”, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, en tal virtud, la atención de la norma civil, es en lo estrictamente aplicable conforme previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.
"La parte recurrente denuncia que la autoridad judicial, habría incurrido en un defecto procesal a tiempo de admitir la demanda de restitución de servidumbre de paso, por cuanto la parte actora no habría cumplido con lo ordenado y observado por la autoridad judicial mediante la providencia de 25 de octubre de 2022 (I.5.11), al efecto, se tiene que, de la revisión del trámite procesal, la parte actora por memorial cursante de fs. 263 a 267 vta. de obrados, presenta memorial de subsanación de demanda, mismo que mereció la providencia de 14 de noviembre de 2022 (I.5.13), misma que mereció pronunciamiento de la parte actora por memorial cursante a fs. 271 y vta. de obrados, misma que motivó la emisión del Auto de Admisión de 24 de noviembre de 2022 (I.5.14), posteriormente la parte demandada, por memorial cursante de fs. 312 a 314 vta. de obrados, formula incidente de nulidad de obrados, al mismo tiempo que formula recusación contra el Juez de instancia, dentro de los fundamentos del incidente, señala textualmente: “(…) Que mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2022 su autoridad se declara competente para conocer el presente proceso sin considerar que el objeto de la litis se encuentra en predio urbano tomando encuentra que su autoridad no valoró el documento de propiedad de los demandados el cual fue adquirido por usucapión hecho demostrado en obrados de fojas 37 a fojas 41 del expediente habiendo presentado por este hecho la demanda ante el juzgado ordinario sin embargo su autoridad en franca vulneración del debido proceso el principio de economía y todos los principios fundamentales para la tramitación de los procesos, en el afán de beneficiar a la parte demandante se admitió la demanda sin contemplar los requisitos que exige la normativa vigente como el cumplimiento de una conminatoria Amparada en el Art 113 del CPC la cual taxativamente dispone la subsanación de la demanda en tercero día bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. Hecho que en el presente caso no se operó por discrecionalidad del juez siendo un plazo obligación de la parte caso contrario tiene la posibilidad de volver a presentar la demanda cumpliendo lo extrañado sin que se tenga que incumplir con la conminatoria dispuesta por su autoridad inclusive con el plazo de 10 días siendo el plazo para este tipo de conminatorias de tres días demostrando una franca parcialización con la parte demandante”; denuncia que fue oportunamente resuelta mediante Auto debidamente fundamentado y motivado en Audiencia de 21 de marzo de 2023 (I.5.15), que sobre la explicación de los plazos procesales, la autoridad judicial explicó adecuadamente que en materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, así también se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, en consecuencia, el plazo de los 3 días para subsanar una demanda, que se encuentra previsto en el art. 113 de la Ley N° 439, no es aplicable en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque dicho plazo procesal está estructurado fijado para la jurisdicción ordinaria civil aplicable por el principio de formalismo propio del derecho civil y que no es aplicable el mismo, en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque la realidad, en cuanto distancias, medios de comunicación y transporte son diferentes en los ámbitos urbanos del Estado Plurinacional de Bolivia, donde las condiciones distan de la realidad rural, donde no se cuenta con las mismas condiciones materiales, técnicas y de oportunidad que en las áreas urbanas, debiendo en consecuencia, interpretarse el plazo previsto en el art. 113.II de la Ley N° 439, conforme el principio de “servicio a la sociedad”, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, la jurisdicción agroambiental tiene un carácter eminentemente social, en tal virtud, la atención de la norma civil, es en lo estrictamente aplicable, conforme previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, así como el principio de “equidad y justicia social”, previsto en el art. 132 de la Ley N° 025, cuyo concepto señala: “Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades osciles y económicas existentes”, principio que fue aplicado por la autoridad judicial de instancia, a tiempo de emitir la resolución descrita en el punto I.5.15 de la presente resolución, en consecuencia, no se advierte transgresión normativa sino aplicación prevalente de los principios que rigen la materia agroambiental; extrañándose que en la citada audiencia de 21 de marzo de 2023, no se hubiera observado o impugnado la providencia de 25 de octubre de 2022 (I.5.13), por lo que la misma fue consentida y convalidada por la parte ahora recurrente, en relación a la falta de documentación extrañada en su oportunidad, consistente en: a) Folio Real actualizado, ni la Información Rápida a fin de acreditar su legitimación activa; b) La Escritura Pública sobre proceso sucesorio de los coherederos; c) Fundamentar en derecho su petición y d) Ordenanza Municipal u otro documento análogo solicitado por el Juez a fin de acreditar que el terreno es urbano. En consecuencia, no resulta aplicable la jurisprudencia emitida mediante el Auto Agrario Nacional S2a N° 8/2003 de 11 de febrero de 2003, por cuanto la misma fue emitida antes de la vigencia de la CPE y la Ley N° 025. Por tanto, no corresponde dar curso a lo denunciado, tales aspectos fueron consentidos y convalidados durante la sustanciación del proceso, debiendo aplicarse la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025".
PRECEDENTE 2
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES /ACCIONES SERVIDUMBRALES / Servidumbres de paso / Prueba
La observación y objeción de la prueba acompañada de la demanda debe hacerse al momento de contestar la demanda conforme previsión del art. 125.2 de la Ley N° 439, más no una vez que la misma fue judicializada e integrada a la comunidad de la prueba, lo que implica un acto consentido, por lo que corresponde la aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025.
"(...) en relación a la existencia de incorrecta valoración de la prueba, la parte recurrente hace alusión a la prueba que fue acompañada con la demanda consistente en documento privado de transferencia de derecho propietario (I.5.1), en sentido de que el mismo no sería oponible frente a terceros y que los datos de superficie consignado en el mismo no coincidiría con la superficie consignada en el plano que fue acompañado con la demanda; asimismo, observa el plano cursante a fs. 8 de obrados, las certificaciones cursantes a fs. 80 y 360 de obrados; al respecto, se tiene que lo denunciado versa con la objeción a la prueba de cargo propuesta, por lo que de la revisión de obrados, se advierte que al momento de apersonarse e impugnar lo obrado, no objetó la prueba que fue acompañada con la demanda y tampoco observó o impugnó durante la sustanciación de la Audiencia Principal (I.5.16), no se impugnó ni observó la prueba de cargo que fue admitida y judicializada, consintiendo y convalidando la misma, por lo que lo denunciado en esta parte, correspondía su observación y objeción a momento de contestar la demanda conforme previsión del art. 125.2 de la Ley N° 439, que establece: “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos”, por lo que correspondía a la parte demandada observar tal documentación al momento de contestar la demanda, no haberlo hecho implica un acto consentido de los mismos; asimismo, durante la fase de admisión de la prueba, también tenía la oportunidad de objetar la admisión de la misma, más no una vez que la misma fue judicializada e integrada a la comunidad de la prueba, por lo que corresponde la aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025".
PRECEDENTE 3
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA
No es aplicable la previsión del art. 279 del Código Civil, en materia agraria, por cuanto, en esta materia no existe el instituto jurídico de la usucapión, así se tiene expresado en la jurisprudencia agraria y agroambiental.
"(...) en relación al Acta de 28 de marzo de 2023 (I.5.16) y la inexistencia de servidumbre de paso conforme previsión del art. 259 del Código Civil, debe reiterarse que tal aspecto, no fue denunciado durante la sustanciación de la causa, más cuando no existe memorial de contestación a la demanda por el que pueda evidenciarse el cumplimiento de la previsión del art. 125 de la Ley N° 439, no siendo aplicable la previsión del art. 279 del Código Civil, en materia agraria, por cuanto, en esta materia no existe el instituto jurídico de la usucapión, así se tiene expresado en la jurisprudencia agraria y agroambiental, en efecto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 84/2019 de 29 de noviembre, estableció: “Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para asumir la demanda de usucapión, corresponde señalar lo siguiente; de conformidad a lo establecido por el art. 30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39.I.8 del mismo cuerpo legal, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (Jueces Agrarios y Tribunal Agroambiental), no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose, de esa manera, la especialidad de la administración de justicia agraria consagrada en el art. 176 de la C.P.E.”, en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de sustento jurídico normativo vinculante a la jurisdicción agroambiental".
Distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "(...) el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
De la naturaleza jurídica de las Acciones Servidumbrales en la jurisdicción agroambiental: "(...) la jurisprudencia agroambiental sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2022 de 23 de febrero, estableció: “Del alcance y las clases de las servidumbres, el art. 255 del Código Civil, establece que “En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades”. Por su parte, el art. 256 de la norma citada, establece que “La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios”. Surgiendo de este punto, dos características imprescindibles de la servidumbre de paso siendo estas: a) Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que el mismo se halla o se encuentra ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto, se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modificación que los predios experimenten; otro aspecto que considerar en esta característica es que, la inseparabilidad es siempre real, material y física, siendo que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante, la servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna. b) Asimismo, se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública; en materia agraria, la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.
En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo.
Con relación a las clases, de servidumbres el art. 258 del Código Civil, describe que son: “1. Continuas, cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre; 2. Discontinuas, cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre. 3. Aparentes, cuando se anuncian por signos exteriores. 4. No aparentes, cuando no hay signos visibles que las revelen”.
Del restablecimiento de la servidumbre, el art. 262 del Código Civil, establece: "I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio”. “II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes”.
El art. 264 parágrafo I, de la norma sustantiva Civil, con relación a la enajenación y división, refiere que. “El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso, sin indemnización alguna, salvo pacto contrario”.
Con relación a la posesión de las servidumbres, el art. 281 de la norma en análisis establece que, “A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior” .
En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo. Sin embargo, si no se constituyó la Servidumbre de Paso ni en documento escrito, al no existir el uso previo o la necesidad que resuelvan claramente la cuestión. En ese sentido, si los documentos legales que crean servidumbres, o suelen ser ambiguos o incompletos y los detalles del uso previo o la necesidad son imprecisos. En estos casos, la intención de las partes es incierta y los tribunales deben interpretarla y crearla mediante un proceso legal, el mismo que constituirá una servidumbre de paso en sentencia”.
Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales: "Mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 16/2023 de 14 de marzo, se estableció: “La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.
En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.
Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.
En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales".
Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento: "En efecto, la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 22/2023 de 15 de marzo, estableció: “Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: “Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)
Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más “categorías sospechosas” para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son “boca que pronuncia las palabras de la ley”, sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)”.
En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones. Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: “Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas.” (sic.)".
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”. Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” .
Instituto jurídico de la usucapión: "(...) en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 84/2019 de 29 de noviembre, estableció: “Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para asumir la demanda de usucapión, corresponde señalar lo siguiente; de conformidad a lo establecido por el art. 30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39.I.8 del mismo cuerpo legal, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (Jueces Agrarios y Tribunal Agroambiental), no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose, de esa manera, la especialidad de la administración de justicia agraria consagrada en el art. 176 de la C.P.E.”
Sobre la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad: "(...) conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden). En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.
(Restitución de Servidumbre de Paso)
Aplicación preferente del principio de servicio a la sociedad
En materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, en consecuencia, el plazo de los 3 días para subsanar una demanda que se encuentra previsto en el art. 113 de la Ley N° 439, no es aplicable en la jurisdicción agroambiental porque la realidad en cuanto distancias, medios de comunicación y transporte son diferentes en los ámbitos urbanos del Estado Plurinacional de Bolivia, donde las condiciones distan de la realidad rural, debiendo en consecuencia, interpretarse el plazo citado, conforme el principio de “servicio a la sociedad”, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, en tal virtud, la atención de la norma civil, es en lo estrictamente aplicable conforme previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.
PRUEBA
La observación y objeción de la prueba acompañada de la demanda debe hacerse al momento de contestar la demanda conforme previsión del art. 125.2 de la Ley N° 439, más no una vez que la misma fue judicializada e integrada a la comunidad de la prueba, lo que implica un acto consentido, por lo que corresponde la aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025.
PROPIEDAD AGRARIA
Usucapión
En materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.