AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 79/2023

Expediente:

5196-RCN-2023.

Proceso:

Restitución de Servidumbre de paso.

Partes:

María Argote Rosales de Graneros, contra Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel.

Recurrentes:

Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, representados por Mario Ángel Astete Arias.

Resolución recurrida:

Sentencia N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023.

Distrito:

Cochabamba.

Asiento Judicial:

Independencia.

Fecha:

26 de julio de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 475 a 482 vta. de obrados, interpuesta por Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, representados por Mario Ángel Astete Arias, contra la Sentencia N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 462 a 470 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de restitución de servidumbre de paso, pronunciada por el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, dentro del proceso interpuesto por María Argote Rosales de Graneros, contra Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 462 a 470 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, por la que se declara probada la demanda de Restitución de Servidumbre de paso, interpuesta por María Argote Rosales de Graneros, contra Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, disponiendo que la parte demanda restituya la servidumbre de paso, correspondiente a 60 metros de largo por 3.50 metros de ancho, ubicada al lado Oeste de la propiedad demandada, otorgando al efecto el plazo de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, ordenando la demolición de la pared o muro construido por los demandados, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento; decisión judicial que se sustenta en el siguiente argumento jurídico: “(…) Que en el caso de autos se ha demostrado documentalmente, testifical y pericial la existencia de una servidumbre de paso, por lo que analizado con la sana crítica y prudente criterio que asisten al juzgador, dar lugar al petitorio del restablecimiento de la servidumbre de paso en los 3 metros de ancho y 60 metros de largo, que pretende, tal cual manifiesta en su demanda la parte demandante, ver fs. 271 de obrados (…) además que este paso fue consolidado desde hace tiempo (40 años) atrás y que además era de uso común y toda las personas que requerían y que tiene propiedades más adentro de las propiedades de la demandante y de obrados se evidencia también la construcción o muro de concreto y ladrillo, realizado por los demandados en el ingreso a un fundo rústico de propiedad de la demandante, impidiendo completamente el ingreso y salida a la propiedad agraria de la demandante la misma que se encuentra enclavada, quedando restringida para salir e ingresar a su propiedad, así ante la acción de hecho, por la que, se está impidiendo a la parte demandante el derecho de usar una vía para transitar a través de ella y transportar sus productos en el entendido de que todos los caminos, sendas, pasajes son de uso público (…)

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 475 a 482 vta. de obrados, se pide textualmente: “(…) que previos los trámites procedimentales de rigor, el Tribunal de Casación resuelva el presente recurso en la forma establecida, CASANDO la sentencia Nº 02/2023 de 29 de mayo de 2023 de fs. 462 a 470 y, cuando delibere el RECURSO DE CASACIÓN, anule obrados y/o case la sentencia revocándolo de acuerdo a los fundamentos explanados de nuestra parte (…)”, petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

I.2.1.1. Bajo el rótulo Defecto procesal en la admisión con la demanda, refiere que la interposición de la demanda contiene defectos procesales que determinan que la misma sea dejada sin efecto, por las siguientes razones procesales.

Invocando los arts. 78 y 79 de la Ley N° 1715, así como el art. 110 de la Ley N° 439, señala que correspondía al Juez agroambiental, aplicar la previsión del art. 113.II de la Ley N° 439, por cuanto la parte actora no habría cumplido con la observación judicial realizada mediante providencia de 25 de octubre de 2022, por cuanto el memorial de 7 de noviembre de 2022, presentado en 10 de igual mes, no cumpliría con lo ordenado, puesto que no fue acompañado lo observado, ni cumplido con lo advertido, consistente en: a) Folio Real actualizado, ni la Información Rápida a fin de acreditar su legitimación activa; b) La Escritura Pública sobre proceso sucesorio de los coherederos; y, c) Fundamentar en derecho su petición.

Aspectos que considera incumplidos y que la autoridad judicial al haber concedido un el plazo de 10 días para que señala la superficie exacta de la servidumbre, no aplicó objetivamente la parte “in fine” del art. 113 de la Ley N° 439, que ordena la subsanación en el plazo de 3 días; no obstante la demandante presenta memorial de subsanación de 23 de noviembre de 2022, sin cumplir la orden dispuesta, es decir, no habría acompañado la Ordenanza Municipal u otro documento análogo solicitado por el Juez a fin de acreditar que el terreno es urbano, sin embargo la autoridad judicial habría pasado por alto su misma orden y admitió la demanda sin que la demandante cumpla con las órdenes dispuestas.

En ese sentido, refiere que el auto de admisión tendría un contenido arbitrario, al efecto, cita la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional sentado en el Auto Agrario Nacional S2a N° 8/2003 de 11 de febrero de 2003, que en un caso análogo de falta de personería y legitimación pasiva inobservada por el Juez Agrario, determinó la nulidad de obrados; que en el presente caso, la demandante no habría demostrado legitimación activa y personería, señalando textualmente: “al no haber presentado un documento idóneo que acredite su titularidad sobre el terreno de la superficie de 4.039,75 mts2, según plano de fs. 8 que no tiene relación de superficie con el documento privado de fs. 2 y 3 de obrados: es decir que la demandante, no acompañó un documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme a lo establecido por el artículo 1538 del Código Civil, aplicable por supletoriedad del artículo 78 de la ley 1715, peor aún, del documento privado de fs. 2 y 3 de obrados se tiene que aquella junto a Armando Graneros Estrada habrían comprado un lote de terreno de una hectárea de superficie, equivalente a 10.000 mts2, y sin embargo, acompañan un plano forjado en límites sólo de 4.039.75 mts2, es decir menos del 50% del terreno que habrían adquirido, lo que supone que dicho bien no es el mismo”; en ese sentido, reitera que la demanda debió ser rechazada conforme previsión del art. 113 de la Ley N° 439.

Asimismo, refiere que la falta de un documento de propiedad registrado en la oficina de Derechos Reales, supondría que la demandante no puede ejercer un derecho de propiedad frente a terceros, por tanto, no contaría con legitimación para solicitar ninguna servidumbre o paso servidumbral al no estar acreditada su personería con título idóneo, sin que tampoco se cumpla con lo observado respecto a los coherederos; por todo ello pide se case la sentencia, revocándola y/o la nulidad de obrados, conforme previsión de los arts. 17 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 y 105.II, 106, 277 de la Ley N° 439.

I.2.1.2. Bajo el rótulo “Defecto Procesal defectuosa y/o mala valoración de la prueba

Refiere que, en el presente caso, la autoridad judicial de instancia, no habría realizado una correcta valoración de la prueba cursante en obrados, señalando que tanto su propiedad como la de la parte actora, tendrían un carácter urbano y no se encontraría destinado a la producción agrícola ni análogos, además de no haberse demostrado la propiedad de la parte actora, esté destinada a la actividad agrícola de forma clara y precisa; señalando textualmente: “En efecto, no se ha realizado una correcta valoración de la prueba, conforme se pasa a detallar:

1.- No se ha valorado que la demandante sólo haya presentado un documento privado de 2 y 3 que no cumple con las formalidades de acreditar derecho propietario frente a terceros y que los datos de superficie no coincide con los del plano presentado.

2.- No se ha valorado correctamente el plano de fs. 8 presentado por la demandante con relación al documento privado de fs. 2 y 3, donde no existe ningún pasaje de servidumbre de paso, así como no coincidir en superficie.

3.- No se ha valorado correctamente la certificación cursante a fs. 80 y 360, consistente en Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia que informa que no se tiene antecedente que la señora María Argote demandante haya presentado solicitudes de alquiler de maquinaria para realizar actividades agrícolas, con excepción del año 2022, lo que significa que la demandante con el objetivo de justificar el inicio de la presente demanda, por única vez solicitó el alquiler de maquinaria, sin antes ni después haya existido otra solicitud, lo que no supone que dicho terreno esté destinado a la actividad agrícola.

4.- No se ha valorado la prueba de fs. 85 R.T.A. N° 051/2017 que aprueba el plano de la superficie de nuestra propiedad, en cuyas colindancias NO EXISTE ningún pasaje servidumbral NI TAMPOCO APARECE LA DEMANDANTE COMO COLINDANTE, debe señalarse que esta aprobación es del 25 de septiembre de 2017, es decir anterior a la aprobación de la demandante aspecto que no ha sido considerado por el Juez Agrario, lo que a su vez hace que no se haya valorado correctamente el plano de fs. 85.

5.- No se valoró correctamente el acta de inspección cursante a fs. 341 vta. Que en la parte in fine de penúltimo parágrafo se constató que el terreno de la parte demandada no se constató actividad agrícola alguna lo que significa que el lote de terreno donde se pretende el paso servidumbral no se encuentra destinado a actividad alguna agrícola alguna, no teniendo competencia el Juez Agrario para conocer de la presente demanda, tomando en cuenta que la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de independencia de fs. 214 evidencia su carácter URBANO

6.- No se ha valorado correctamente el informe técnico J.A.I. N° 002/2023 de 8 de mayo de 2023, que informa que el lote de terreno no se encuentra enclavado, como esgrime la sentencia, sino que el lote de terreno que actualmente ocupa la demandante y no ha demostrado con documentación idónea que sea su titular, tiene otra salida y que la propuesta más corta es la MÁS PERJUDICIAL. aspecto que no ha sido tomado en cuenta.

Asimismo Dicho informe técnico refiere que el año 2014 el presunto pasaje (que no lo era) tenía un ancho de 1.88 metros, para arbitrariamente afectando propiedad privada el año 2020 incrementarse a 3.52.

7- La sentencia recurrida realiza una mala valoración de los testigos, no toma en cuenta que el señor Long Freddy Crespo Bustillos es padre del abogado de la parte demandante, teniendo en consecuencia interés directo en el caso, para favorecer profesionalmente a su hijo y por tanto a su cliente: asimismo, la sentencia incurre en una valoración omisiva al no tomar en cuenta que la testigo Elena Molina Vda. De Contreras, declaró que existe otro camino de ingreso y salida al terreno de la demandante, por el lugar de Ricardo Vásquez, por donde habría ingresado la maquinaria del Gobierno Municipal el año 2022, alquilado por la demandante para demostrar destino agrícola (…)”; citando el fundamento jurídico de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refiere que la sentencia recurrida se tiene que no realiza una valoración individual de todos los medios probatorios, no les asigna valor alguno, no establece el nexo de causalidad, omitiendo realizar dicha tarea intelectiva, propia del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, vertiente de valoración de la prueba. Concluyendo que, la sentencia sería defectuosa y debería ser dejada sin efecto.

I.2.1.3.- Bajo el rótulo “Sentencia que otorga más de lo pedido

Señala que, en el memorial de demanda, se habría solicitado “restitución de derecho de uso de servidumbre de paso de 3 metros de ancho y 60 metros lineales de largo” (sic.) empero, la sentencia habría otorgado más de lo pedido, al disponer “la restitución de servidumbre de paso a la demandante de 60 metros de largo por 3.50 metros de ancho” (sic.), por tanto, denuncia incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, refiriendo una falta de analogía entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la sentencia, señalando textualmente: “(…) conforme se desprende de fs. 468 vta. de obrados, CONSIDERANDO VII, VII.1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, según parágrafo, la sentencia refiere: "Que en el caso de autos se ha demostrado documentalmente, testifical y pericial la existencia de una servidumbre de paso, por lo analizado con la sana crítica y prudente criterio que asisten al juzgador, dar lugar al petitorio del restablecimiento de la servidumbre de paso en los 3 metros de ancho y 60 metros de largo, que pretende, tal cual manifiesta en su demanda la parte demandante, ver fs. 271 de obrados". Sin embargo de ello, a fs. 470 en la parte resolutiva de la sentencia, el juez Agroambiental de Independencia Cochabamba, irrazonablemente, sin que exista fundamentación y motivación de porque otorga más de lo pedido y considerado en la sentencia otorga un pasaje servidumbral de paso de 3.5 metros de ancho y 60 metros lineales de largo (…)”, en consecuencia, considera transgredida la previsión del art. 213 de la Ley N° 439, citando al efecto, la SCP 1234/2017-S1 28 de diciembre, en relación al principio de congruencia.

I.2.2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

I.2.2.1. Aludiendo al “AUTO DE VISTA N° 260/2014 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2014” (sic.), señala que la sentencia incurre en error de derecho, en la aplicación del art. 262.I del Código Civil (servidumbre de paso forzoso).

Asimismo, refiere textualmente: “(…) de la prueba testifical de Elena Molina Vda. De Contreras y del informe técnico cursante a Fs. 420-421 se tiene que el lote que ocupa la señora Maria Argote Rosales de Graneros NO SE ENCUENTRA ENCLAVADO, sino que tiene una vía alterna por donde además ingreso la única vez el año 2022, el tractor del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia”, por ello considera que la sentencia, al otorgar más de lo pedido, adoptó la solución más perjudicial al fundo sirviente, contrariamente a la previsión del art. 262.II del Código Civil, sin considerar el Informe Técnico (fs. 420 a 421).

I.2.2.2. Denuncia omisión de interpretación y aplicación correcta del art. 280 el Código Civil, que establece: “La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del Capítulo presente”, enfatizando la inexistencia de título constitutivo o título de propiedad idóneo de la parte actora.

De igual manera, acusa mala interpretación y aplicación del art. 281 del Código Civil, que establece: “A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior”, por cuanto la demandante no habría demostrado tener posesión de ninguna parte de la propiedad demandada, señalando que la construcción realizada del muro sería de dos años atrás, aspecto que no habría sido considerado ni tomado en cuenta en la sentencia recurrida.

I.2.2.3. Aludiendo al Acta de 28 de marzo de 2023, en el que se fijaron los puntos de hecho aprobar para ambas partes, señalando que para el demandante se fijó los siguientes puntos: “1.- Que demuestre que existía la servidumbre; 2.- Que la misma es de 3 metros de ancho y 60 m de largo; 3.- Que demuestre que el paso era usado por su ganado y por el tractor agrícola del municipio de Independencia

Para la parte demandada: “1.- Que demuestre que no hubo servidumbre de paso; 2.- Que no se usó por el ganado ni por el tractor agrícola

Señala que, de la prueba de la parte demandante no acredita fehacientemente la existencia de una servidumbre de paso toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 259 del Código Civil, por cuanto no se “acredita ni sentencia de servidumbre o un documento firmado que demuestre el acuerdo de brindar la servidumbre entre los anteriores ni actuales propietarios” (sic.), siendo que entre la prueba admitida cursa Testimonio de usucapión correspondiente al derecho propietario de los demandados, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.03.1.01.0000420, asiento A-1 de 04 de diciembre de 2017, quienes habrían adquirido el derecho propietario por compra venta y se perfecciono el derecho por vía judicial. Asimismo, señala: “En caso de que se haya usado como un paso temporal o accidental esta lo dispuesto por el Art 279 del C.C. "Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles” (sic.), por lo que la parte demandante no habría probado la existencia de su derecho propietario y estaría probado que no existe ninguna servidumbre de paso en favor de los demandantes, “en la demanda misma indican que no cuentan con documento o título de esto y que el ejercicio del año anterior estaría por título hecho que solo puede tomarse para la solicitud de servidumbre y no así para una restitución tomando en cuenta que para restituir algo debe de demostrarse que fue del solicitante previamente” (sic.)

I.2.2.4.  No existiendo documento constitutivo de servidumbre no correspondía demostrar que el paso era 3 m y de 60 m de largo, no obstante, de que se realizó un levantamiento del predio y se acudió a medios tecnológicos no siendo este “un medio idóneo para demostrar la existencia de un derecho real susceptible de registro hecho que debía ser demostrado en el presente proceso y que la parte demandante no acredito ni se podrá acreditar ya que la existencia de un camino no demuestra el derecho de servidumbre que se tenga sobre el, menos si es un acceso del propietario” (sic.); de igual manera, considera que la prueba testifical no demostraría que existe una sentencia o un acuerdo entre los propietarios que acredite la creación o existencia de una servidumbre, siendo que las mismas se constituirían de forma forzosa o voluntaria por sentencia o por acuerdo (art. 259 del Código Civil), “la mencionada servidumbre no existió y no existe y que si los demandantes pretenden una servidumbre tendrán que demandarla como tal y no solicitar una restitución de algo que no existe ni existió ya que el transito es un requisito para la tramitación de la servidumbre entre otros, y con solo ese requisito no se configura una servidumbre ya que tiene su procedimiento” (sic.)

I.2.2.5. Refiere que, el punto a demostrar que “pasaba ganado y el tractor agrícola” sería subjetivo y que por la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Independencia, se acreditaría que el año 2022, se tuvo una sola solicitud de tractor, refiriere que “para entonces ya existía el muro de propiedad de mis mandantes por lo que el tractor tuvo que prestar el servicio por el camino alterno que se encuentra al lado este del predio de propiedad de los demandantes y que textual mente indica que no existe solicitud anterior de parte de los demandantes, certificación que la emitió el gobierno municipal de independencia y que constituye plena prueba y que contradice la versión de los testigos los cuales de cinco se presentaron dos y de los cuales uno es padre del abogado que tramita la causa, empero la presente demanda versa por la restitución de un derecho real el cual debe ser restituido en el largo y ancho que se encuentre detallado en su documento constitutivo ya sea en sentencia o en documento de acuerdo voluntario que no existe” (sic.); concluyendo que no se probó la existencia de una servidumbre anterior ya que su constitución solo puede concretarse con sentencia judicial y por documento de acuerdo entre partes y no existiendo ninguna de las anteriores menos haberse demostrado dentro la tramitación del presente proceso.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 495 a 501 de obrados, la parte demandante contesta el recurso de casación pidiendo textualmente: “Por lo expuesto y argumentado en derecho y entrelazando con lo figurante en el mismo expediente que nos ocupa, se tiene acreditado de manera fehaciente que no hay fundamentos de DERECHO ni de HECHO, que expresa el artículo 271 del Código Procesal Civil que justifiquen el haber planteado la CASACION QUE NOS OCUPA, por lo que SOLICITO en apego a esta instancia del proceso se declare INFUNDADO EL RECURSO EN SU INTEGRIDAD, ya que lo reclamado no se encuentra demostrado del estudio de la casación y pido además, sea condenado a cubrir los gastos ocasionados a nuestra parte, así como en costas-Iguala Profesional ”, al efecto, citando normativa aplicable al caso concreto y describiendo los actos procesales acontecidos vinculados a la denuncia del recurso de casación, concluyendo, sustancialmente lo siguiente: “ (…) Asimismo, verifica la autoridad de la causa que, los demandados no han respondido ni siquiera a la demanda y que de antecedentes de la causa se tiene que el Sr. Juez Agroambiental ha procedido a valorar la prueba que adjuntaron y que cursa en romano IV.2. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES, de esta sentencia de fecha 29 de mayo del 2023 que nos ocupa y que motivo de análisis y de enjuiciamiento, por lo que mal expresan y manifiestan los contrarios que su prueba no ha sido valorada en la sentencia motivo de casación.

Cursa también en la sentencia que, el Juez Agroambiental a sometido a valoración la situación de mi condición de mujer o con lo que se conoce también mas técnicamente como ENFOQUE CON PERSPECTIVA DE GENERO de manera brillante y ajustable a la realidad. Consta también en CONSIDERANDO V y como corresponde la valoración de NORMAS JURIDICAS APLICABLES AL CASO (…)

Todo este análisis, valoración y estudio de la sentencia nos permiten arribar de manera expresa que NO SE HA PRODUCIDO UNA ERRONEA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, que más bien se ha cumplido la Teoría General de la Prueba y que comprende cuatro etapas que son: a) La Parte Propositiva; b) La Admisión; c) La Producción, y d) La Valoración, con lo que se arriba a lo denominado Carga de la Prueba que figura en el artículo 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, normas que establecen que: 1- QUIEN PRETENDE UN DERECHO, DEBE PROBAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU PRETENSION y 11.- QUIEN CONTRADIGA LA PRETENSION DE SU ADVERSARIO, DEBE PROBAR LOS HECHOS IMPEDITIVOS, MODIFICATORIOS O EXTINTIVOS DEL DERECHO DE LA PARTE ACTORA (…)”

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 23 de junio de 2023 cursante a fs. 502 de obrados, concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de cortesía, con noticia de parte.

Remitido el expediente, por providencia de fs. 508 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente.

Por providencia de 7 de julio de 2023 cursante a fs. 510 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 11 de junio de 2023, conforme consta a fs. 512 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 2 a 3 de obrados, cursa contrato de compra venta reconocida en sus firmas ante Juez de Mínima Cuantía de “Independencia – Cochabamba” de 21 de diciembre de 1986, que en lo sustancial consigna el siguiente texto: “PRIMERO: Nosotros Aniceto López y María Rocha de López, mayores de edad, casados, minero y ocupada en labores de casa, naturales y vecinos del asiento minero de Kani, precariamente en esta localidad, poseemos como dueños legítimos una hectárea de terreno de cultivo en el lugar denominado La Ramada, por compra hecha de sus anteriores dueños Vitalio Campos Zenteno, Guillermina Campos Campero y Gonzalo Campos Campero, otorgada en fecha doce de septiembre de mil novecientos setenta, que se halla debidamente Registrada a Fs.34 Pda. N.66 del Litro Primero de Propiedad de la Provincia de Ayopaya, a horas 11.28 del día once de noviembre de mil novecientos setenta de la ciudad de Cochabamba: SEGUNDO: Por convenir a nuestros intereses y por haber fijado nuestro domicilio en el asiento Minero de Kani, y con el derecho que nos asiste, damos en venta perfecta y a perpetuidad dicho terreno de cultivo en la extensión de una hectárea y que se halla ubicada en La Ramada a pocos kilómetros de esta localidad, a los esposos Armando Graneros Estrada y María Argote de Graneros, por la suma libremente convenida entre partes de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS (Sbs. 200.000,000.-). Suma que declaramos haber recibido en su integridad en moneda de uso corriente y a nuestra entera satisfacción, pudiendo los compradores entrar en posesión sea judicial o extrajudicial como de cosa suya y adquirida de buena fe. Y que lo hacemos con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin reserva ni exclusión alguna, declarando que la fracción de terreno de cultivo enajenado no se halla hipotecada sin embargos nos obligamos a la evicción y saneamiento (…)

I.5.2. De fs. 4 a 5 de obrados, cursa Testimonio de Registro en Derechos Reales de 11 de noviembre de 1970.

I.5.3. A fs. 7 de obrados, cursa Informe Técnico – 125/2015 de 4 de septiembre de 2015, emitido por el Responsable de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia; que consigna el siguiente texto: “(…) PARTICULARIDADES DEL TERRENO: El lote está ubicado dentro el radio urbano de la jurisdicción de Independencia, tiene una forma irregular, está ubicado en la esquina con respecto al manzano, no presenta superficie construida de ningún tipo, no afecta áreas verdes ni tampoco presenta problemas con sus colindantes.

Es cuanto puedo informo en honor a la verdad. Para fines consiguientes del interesado (…)

I.5.4. A fs. 85 de obrados, cursa Resolución Técnica Administrativa R.T.A. N° 051/2017 de 25 de septiembre de 2017, en cuya parte resolutiva consigna el siguiente texto: “LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA, EN USO DE SUS LEGITMAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR NORMATIVA LEGAL EN VIGENCIA. RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- Aprobar el plano de la superficie del inmueble urbano de propiedad de los señores Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia Lopez Villarroel de Graneros

ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución Administrativa Municipal no otorga derecho propietario alguno a favor de la solicitante, solo tiene valor legal para trámites administrativos y puedan acudir a las instancias legales correspondientes a objeto de acreditar su derecho propietario, adjuntando a la presente toda otra documentación que corresponda

I.5.6. De fs. 200 a 201 de obrados, cursa Informe 28/2022 de 11 de agosto de 2022, emitido por el Encargado de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia.

I.5.7. De fs. 230 a 231 de obrados, cursa Auto de 22 de agosto de 2022, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Independencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que declina competencia en razón de materia ante el Juzgado Agroambiental de Independencia.

I.5.8. A fs. 239 de obrados, cursa Auto de 2 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Independencia, por el que se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

I.5.9. A fs. 241 de obrados, cursa providencia de 11 de octubre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Independencia, por el que requiere a la parte actora, reformular la demanda y adecuarla al procedimiento oral agrario.

I.5.10. De fs. 253 a 254 vta. de obrados, cursa demanda de restitución de servidumbre de paso, suscrita por María Argote Rosales de Graneros.

I.5.11. A fs. 260 de obrados, cursa providencia de 25 de octubre de 2022, por el que se observa la demanda, que consigna el siguiente texto: “Con carácter previo a la admisión de la demanda, la impetrante deberá aclarar y cumplir con lo dispuesto por el art. 110 Núm) 5, 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil; es decir acompañe Folio Real Actualizado, una partida literal, testimonio actualizado o en todo caso una información rápida a fin de acreditar legitimación activa, por otro lado la impetrante siendo copropietaria solo del 50% de acciones y derechos aclare con respecto a los coherederos del de cujus o en su caso acompañe una declaratoria de herederos a fin de acreditar personería, asimismo realice una fundamentación precisa de los hechos relacionados al derecho de la pretensión demandada; es decir, como ocurrieron los hechos y cual son los resultados de los mismos, del mismo modo; fundamente con precisión en derecho su petición, toda vez que, si bien la presente demanda está fundamentada en el Código Civil y el Código Procesal Civil; sin embargo, no fundamenta la misma en las competencias establecidas en el Art. 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; asimismo, formule su petición en términos claros, precisos y positivos, considerando que el mismo vendría a ser lo que se pretende como resultado de su pretensión; asimismo la impetrante deberá acompañar una certificación del INRA a efectos de que certifique si el terreno objeto de la litis, se encuentra o no se encuentra en proceso de saneamiento, finalmente la impetrante deberá acompañar una certificación del Gobierno Autónomo Municipal del Independencia a efectos de que certifique el estado de la documentación en el que se encuentra el terreno objeto de la litis, observaciones que se realiza conforme dispone el Artículo 24 Num) 2) y 3) del Código Procesal Civil aplicable al caso por mandato del artículo 78 del Ley N° 1715, a cuyo efecto se concede un plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el Art. 113 del Código Procesal Civil, en caso de incumplimiento, aplicable al caso de autos por mandato supletorio del artículo 78 de la Ley N° 1715, plazo que se otorga es en razón de la distancia y que la materia agroambiental se basa en el principio de servicio a la sociedad conforme dispone el artículo 76 Num) 10) de la ley N° 1715”.

I.5.12. A fs. 262 cursa, certificación emitida el 9 de noviembre de 2022, por el encargado de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia.

I.5.13. A fs. 269 cursa, providencia de 14 de noviembre de 2022, por el que se observa el memorial de subsanación de la demanda, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “Habiendo subsanado parcialmente las observaciones realizadas por proveidos de 11 de Octubre y 25 de Octubre del año en curso, por última vez, la impetrante deberá señalar con precisión las dimensiones y/o medidas de la servidumbre objeto de demanda, si es peatonal, vehicular, en cuanto al largo, en cuanto al ancho es decir la superficie exacta de la servidumbre, y en qué dirección del terreno se encuentra ubicado dicha servidumbre a fin de evitar nulidades posteriores; si bien se acompaño una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia en el que manifiesta que el terreno se encuentra dentro la mancha urbana sin embargo es necesario que acompañe la normativa legal que acredita ese extremo es decir Ordenanza Municipal y su consiguientes Homologación mediante Decreto Supremo por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a cuyo efecto se concede un plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación, plazo que se otorga es en razón de la distancia y que la materia agroambiental se basa en el principio de servicio a la sociedad conforme dispone el artículo 76 Núm) 10) de la ley N° 1715, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el Art. 113 del Código Procesal Civil, en caso de incumplimiento, normativa aplicable al caso de autos por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria”.

I.5.14. A fs. 272 cursa, Auto de Admisión de demanda de 24 de noviembre de 2022, que consigna el siguiente texto: “VISTOS: Habiendo dando cumplimiento esta parte lo dispuesto por decreto de fecha 14 de noviembre de 2022, en consecuencia se pasa a providenciar el memorial de fecha 19 de octubre de 2022, que cursa a Fs. 253 a 259 y Vita, subsanado en parte la demanda principal por memorial de fecha 07 de noviembre que cursa a Fs. 263 a 267 y Vita, y por último subsana en todo la demanda principal, por consiguiente se dispone: En lo principal, se tiene por ADMITIDA la demanda de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesto por MARÍA ARGOTE ROSALES DE GRANEROS, todo en cuanto hubiere lugar en derecho y se corre TRASLADO dicha acción a los demandados OSCAR HUMBERTO GRANEROS ALMANZA Y MARCELA CLAUDIA LOPEZ VILLARROEL, quienes deben de responder a la misma en el plazo de 15 días calendario computables a partir de su citación legal, observando los mismos requisitos señalados para la demanda, conforme establece el Art. 79 Parg) II) de la Ley N° 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria a y la Ley N° 439 Art. 110 del Código Procesal Civil, a ese efecto se ordena la citación legal de los demandados (…)”.

I.5.15. De fs. 329 a 332 vta. cursa, Acta de Audiencia de 21 de marzo de 2023, en el que se emitieron resoluciones, entre las que destaca, aquella que resuelven la competencia y la recusación formulada, señalando textualmente lo siguiente: “VISTOS: En merito la recusación planteada por parte del Sr. MARIO ÁNGEL ASTETE ARIAS apoderado de los Srs. OSCAR HUMBERTO GRANEROS ALMANZA Y MARCELA CLAUDIA LOPEZ VILLARROEL y demás antecedentes:

Que, Los Srs. OSCAR HUMBERTO GRANEROS ALMANZA Y MARCELA CLAUDIA LOPEZ VILLARROEL representado por el Sr. MARIO ÁNGEL ASTETE ARIAS, por memorial de fecha 28/02/2023, ratificado el mismo por memorial de fecha 16/03/2023 interpone recusación contra el suscrito juez, por consiguiente pérdida de competencia, argumentado en su parte más sobresaliente "su persona estaría presente en su audiencia de inspección visu, y que su persona tendrá interés personal en la tramitación de la presente causa habiendo participado de la misma y teniendo ya un criterio del presente proceso", y además que el objeto de la litis se encontraría en predio urbano, y en el afán de beneficiar a la parte demandante se admitió la demanda sin contemplar los requisitos que existe la normativa vigente como el cumplimiento de la conminatoria amparada en el Art., 113 del CPC la que taxativamente, dispone la subsanación de la demanda en tercero día bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, extrañado la conminatoria dispuesta por su autoridad inclusive con el plazo de 10 días, cuando debería de conminarse solo tres días demostrando una franca parcialización con la parte demandante, y que antes de que fuera declinada la competencia del juez ordinario mi persona ya había estado en conocimiento del presente proceso inclusive asistiendo en compañía de la parte demandante, encontrando un interés personal de ayudar a la parte demandante.

En tal virtud, corresponde señalar que el principio de Función Social, comprende la prevalencia del interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, en cuyo ejercicio, la justicia agroambiental hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes, así se encuentra previsto en el art. 132 (Principios) numerales 1 (Función Social) y 8 (Equidad y Justicia Social) de la Ley N° 025, razón suficiente, que debe orientar las actuaciones de toda autoridad y servidor de la jurisdiccional agroambiental, quienes en mi condición de garante primario de derechos fundamentales, aplican y observan la directa justiciabilidad de los derechos, conforme previsión del art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto constitucional que constituye la superación del sistema jurídico formalista, implicando la prevalencia de protección del derecho sustantivo a través de la adopción de postulados jurídicos enmarcados en directrices destinadas a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, durante la tramitación de los procesos agroambientales, en todas sus facetas, siendo el carácter social de la materia, la condición de validez y formación de toda resolución judicial agroambiental. En consecuencia, la directa justiciabilidad de derechos, cobra vigencia y trascendencia al momento de garantizar el acceso a la justicia agroambiental, cuando se tratan de justiciables que pertenecen a grupos vulnerables como son las personas adultas mayores, las personas indígena originario campesinos, los discapacitados y demás grupos vulnerables, eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, según se tiene" previsto en el art. 402 núm. 2 de la CPE, extremo que se encuentra sustentado por el A.A.P. N° 36/2022 de fecha 11 de mayo de 2022.

Que si bien mi persona asistió a la audiencia de inspección de visu en fecha 17 de agosto de 2022, fue a invitación verbal del juez Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Cautelar N° 1 de Independencia, y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 0015/2019 del 13 de marzo, la misma que establece que tanto la jurisdicción ordinaria o agroambiental ante de suscitar conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza que jusi dicción es competente, es decir que el suscrito solo actuó en apego a la S.C.P,. 0015/2019 del 13 de marzo, en ningún momento participo e hizo uso de la palabra y muchos menos emitió criterio alguno al respeto.

Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en el o que lo ha prejuzgado el mismo. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el Art. 353 del Código Procesal Civil, que en su parágrafo I) impone que "la Recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse". En el caso que nos ocupa, se evidencia que el recusante plantea el incidente contra el suscrito Juez Agroambiental de Independencia, basando su accionar en simples manifestaciones verbales sin precisar a qué causal de los Arts., 27 de la Ley N° 025 y 347 del la Ley N° 439, aplicables al caso por mandato del articulo 78 de la Ley N° 1715, se apegaría mi comportamiento, así como en el Art. 353 parágrafo IV) de la Ley N° 439, obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra, que si bien acompaña fotocopia simple donde mi persona estaría en la inspección de visu, estos actos procesales son públicos y no existe norma alguna que me impida poder escuchar las audiencias públicas, tampoco no fundamenta el motivo invocado que justifica la interposición de la recusación, toda vez que en las escuetas lineas del memorial en análisis interpone la recusación contra el suscrito Juez por la supuesta presencia en la audiencia de inspección de visu, siendo menester puntualizar que el suscrito no conoce a la parte demandante y muchos menos al abogado, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 86 de la Ley No 1715 modificada por la Ley N° 3545; lo que permite concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

Consiguientemente y por los fundamentos expuestos ut supra, la recusante debió amparar su solicitud conforme los numerales establecido en el Art., 347 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil y el Art. 27 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, normas aplicables conforme dispone el Art., 78 de la Ley N° 1715.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 353 Parg) IV) de Ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, conforme dispone el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial Independencia, Provincia Ayopaya Departamento Cochabamba, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en aplicación del Art. 353 IV) del Código Procesal Civil RECHAZA la recusación presentada por Srs. OSCAR HUMBERTO GRANEROS ALMANZA Y MARCELA CLAUDIA LÓPEZ VILLARROEL representado por el Sr. MARIO ANGEL ASTETE ARIAS. Sea con costas a la recusante”

I.5.16. De fs. 333 a 334 cursa, Acta de Audiencia de 28 de marzo de 2023, en el que se consigna el siguiente texto: “(…) Seguidamente, se pasó la palabra al abogado de la parte demandada señala que, habiendo conversado con los demandados se ratifica en la cesión del 1.5 metros como parte de la solución definitiva y no los 2 metros propuesto por la parte demandante; asimismo de la participación del abogado de la parte demandante manifestó su negativa a la solución mediante la conciliación en los términos propuestos.

A continuación, ante lo manifestado por las partes en audiencia el Sr. Juez señala: queda agotado la tentativa de conciliación por la presente, como un medio alternativo a la solución del conflicto y predisposición de conciliar, por lo que se da por precluido el punto 4 del art. 83 de la Ley 1715.

Acto seguido quedando precluido el numeral 4) sin más observaciones, se pasó al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715, referido a la fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.

Seguidamente, el Sr. Juez manifestó que a efectos de regularizar lo establecido en el art. 83-3) de la Ley 1715, corresponde la actividad procesal de la segunda parte referida al saneamiento del proceso para lo cual previa explicación de la finalidad de esta actividad procesal puso a disposición de las partes el expediente si así lo requieren a los fines del saneamiento del proceso; posteriormente el abogado de la parte demandante manifiesta que lo que cursa en obrados no amerita ninguna observación a los actuados; posteriormente, la parte demandada con el uso del expediente, observa que revisado no se encontraría el memorial de fecha 29 de agosto de 2022 mediante el cual se habría planteado el recurso de apelación suscitada antes de la declinatoria de competencia misma sea repuesto. El Sr. juez ante lo manifestado dispone: que por secretaria se notifique con el memorial y la prueba acompañada cursante a fs. 309, 310 y vita., 311 y 312 del legajo procesal al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Independencia a objeto de su remisión los antecedentes del memorial y su resolución.

Continuando, con el numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 el Sr. Juez fijo los puntos de hecho a probar para la parte demandante: 1) que demuestre que existía la servidumbre, 2) que la misma es de tres (3) metros de ancho y sesenta (60) metros de largo, 3) que demuestre que el paso era usado por su ganado y por el tractor agrícola del Municipio de Independencia; fijación de los puntos de hecho a probar para la parte demandada: 1) que demuestre que nunca hubo servidumbre de paso, 2) se demuestre que no se uso por el ganado ni por el tractor agrícola del Municipio de Independencia que constituya servidumbre. En relación a la admisión y judicialización de la prueba para: 1) Para el demandante se admite y judicializa la prueba cursantes a fojas del 1 al 11, 36 y 79 2) Para el demandando se admite y judicializa la prueba cursantes a fojas 84 al 91. Que las partes no objetan la admisibilidad y judicialización de la prueba.

Posteriormente, en aras de programar inspección in visu, el Sr. Juez manifestó: que en coordinación con el Juez Agroambiental de Quillacollo deberá agendarse y garantizar la colaboración del Apoyo Técnico a efectos de que pueda recabarse mayores elementos de convicción para el presente. En merito a lo expuesto, se pasó a dictar el siguiente Auto:

A, 28 de marzo de 2023

VISTOS: Considerando el carácter social de materia agraria se da por concluida la audiencia principal y en cumplimiento del artículo 84 de la Ley N° 1715 se dispone cuarto intermedio señalándose audiencia a objeto de recepcionar la prueba testifical de cargo en casa judicial de Independencia y la realización de inspección ocular en el lugar objeto de litis para el día miércoles 12 de abril de 2023, a horas 09:00, audiencia que se realizara con las partes presentes (…)

I.5.17. De fs. 341 a 342 cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 12 de abril de 2023, que consigna el siguiente texto: “(…) INSPECCION JUDICIAL

Instalada la Inspección Judicial en la zona de la Ramada, municipio de Independencia de la provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, a horas 10:35 a.m., del dia miércoles 12 de abril de 2023, con la presencia del Sr. Juez Agroambiental de Independencia, el suscrito Secretario Abogado, el personal de Apoyo Técnico y las partes presentes, se procedió al reconocimiento de lugares y cosas, según establece el artículo 187-1 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, haciéndose constar lo siguiente:

Acto seguido, el Sr. Juez concede el uso de la palabra al personal de Apoyo Técnico para que manifieste el trabajo a realizar, con la palabra el Ing. Andrés M. Guardia López señala que se realizara la siguiente actividad procesal de inspección: una descripción de todo el terreno correspondiente del demandante y del demandado, luego para identificar la servidumbre de paso lugar objeto de litis, aquello para tener mayores elementos de juicio para fines de realizar el Informe Técnico, dicha actividad técnico se realizara tomando en cuenta el plano y sus antecedentes del expediente de Restitución de Servidumbre.

Efectuado el recorrido del predio del demandante la parte y su abogado manifestaron que el terreno se encuentra dentro de los siguientes límites: al Este flia. Rios y Bolivar, al Oeste con la flia. Torrico, al Norte la propiedad del Ex Hospital y al Sud con un rio; que de este terreno y conforme a demanda es acreditar la existencia de una servidumbre de paso con ancho de tres metros que daba paso hacia el camino principal cuyo uso lo aprovechaban también los demás colindantes con antigüedad de más de 40 años e inclusive para la conducción de agua potable; ahora cercado con un muro de ladrillo construido con una antigüedad aproximado de un año y medio; continuo manifestando que la servidumbre también servía para el ingreso de tractor para el servicio agrícola que prestaba el municipio exclusivamente para faenas agrícolas como también evidenciándose la existencia de una vivienda en terreno.

En lo estrictamente al interior del terreno del demandado lugar objeto de litis se observa en la parte oeste un muro de ladrillo que sirve de colindancia con el ex hospital y de esta un alambrado, se puede evidenciar también que la prolongación del muro de ladrillo es en la integridad del terreno por lo que impediría el supuesto servidumbre de paso, asimismo en el interior del mismo predio se ha evidenciado al lado oeste restos de cañería que las mismas servirían para la conducción de agua coexistiendo con el paso servidumbral; de otra, se evidencia indicios de remoción precaria de tierra realizada por maquinaria.

Continuando, en el terreno de la parte demandada con el uso de la palabra el abogado Dr. Astete manifiesta que el domicilio principal de la parte demandante se encuentra distinto al terreno del demandante no necesariamente lo demandado para el uso de la supuesta servidumbre, de igual manera habrían otras salidas del terreno del demandante para su uso y aprovechamiento o para el ingreso del tractor, que la servidumbre como tal no se hace uso desde la tramitación de la usucapión del terreno de la parte demandado realizado hace aproximadamente 5 años, sin embargo anteriormente a los 5 años lo usarían.

Posteriormente, el Sr. Juez y presente la demandante Sra. María manifiesta realizo la siguiente interrogante, de si hacía uso de la servidumbre, con la palabra la demandante manifiesta señalando su ubicación, que desde su compra que es más de 40 años caminaba y pasaba sus animales; a otra interrogante del Sr. Juez, Sra. María porque no se opusieron cuando se levantó el muro del terreno del demandado, respondiendo manifestó, a este respecto varias veces le dijimos de la existencia de la servidumbre, hicieron omiso de cualquier recomendación por ejemplo de los representantes de la Alcaldía que señalaron que suspendieran en tanto se solucionará el conflicto.

Cabe señalar, que del sector objeto de litis (servidumbre) ut supra referida, se realizó el recorrido perimetral de los terrenos de las partes con el relevamiento de información de la parte técnica, así: el terreno o predio del demandante con características agrícolas, sembradío, existencia de una pequeña vivienda, corral con cerdos, precario canal de riego; por otra en el terreno de la parte demandada con construcción de un muro de ladrillo en la totalidad del perímetro, no se observó actividad agrícola alguna.

Habiendo intervenido las dos partes y no teniendo nada más que hacer constar, el Sr. Juez finalmente dispuso el conocimiento y traslado de la remisión del memorial de 29/08/2022 y demás actuados del Juzgado Público Mixto de Independencia y dio por concluida la inspección judicial y paso a dictar el siguiente Auto:

A, 12 de abril de 2023

VISTOS: En sujeción a lo que señala el Artículo 84 de la Ley N° 1715 y a objeto de hacer la valoración conjunta de la prueba admitida que cursa en obrados, más la presente y cumplir con el Art. 86 de la citada Ley se señala Audiencia Complementaria para el día martes 02 de mayo de 2023 a horas 09:00, señalamiento que se realiza para la referida fecha por la elaboración del Informe Técnico, audiencias señaladas con anterioridad en otros procesos y las labores de itinerancia que debe cumplir el suscrito Juez y el feriado establecido en calendario, asimismo se advierte que la audiencia se realizara conforme dispone el art. 84 de la Ley N° 1715. Asimismo, se tenga presente la documentación corrida en traslado.

Quedan notificadas personalmente las partes y presentes en presencia de sus abogados con el señalamiento de la audiencia (…)

I.5.18. De fs. 404 a 406 vta. cursa Auto Interlocutorio Definitivo S1a N°14/2023 de 24 de abril de 2023 emitido por el Tribunal Agroambiental, que resuelve rechazar el incidente de recusación interpuestos por Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, contra el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Independencia.

I.5.19. De fs. 410 a 437 de obrados, cursa Informe Técnico J.A.I. N° 002/2023 de 8 de mayo, emitido por Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo (en suplencia), en que se consigna el siguiente el siguiente texto: “5. RESULTADOS Y CONCLUSIONES

De acuerdo al análisis realizado a los resultados obtenidos en el presente informe técnico se llegó a las siguientes conclusiones:

Se realizó la identificación de la servidumbre de paso demandado en base a la Inspección Judicial y posterior elaboración de un Plano Demostrativo, en la que se determina que se ubica en el predio de propiedad de Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel de Graneros, la servidumbre identificada se encuentra en el lindero Oeste conformado por los puntos 25 y 18 del predio del Demandado Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel de Graneros, la servidumbre de paso identificado cuenta con una longitud de 60.00. metros, un ancho de 3.52 metros y con superficie de 217 metros cuadrados.

En la inspección judicial durante el recorrido de linderos del predio de la demandante María Argote Rosales de Graneros se identificó a los predios con los que colinda, al Este con Orlando Rios, Jorge Bolivar, al Sud con el Rio Palca, Hermógenes Torrico, al Oeste con la Familia Maldonado y al Norte con el Instituto Tecnológico Guerrilleros de Independencia, al inicio de la inspección hacia el norte se evidencio que efectivamente existe la construcción de un muro de propiedad del Demandado, y a la conclusión del recorrido de linderos se evidencio en el sector oeste una vía de acceso (vía alterna) que conduce a la vía que va a la Vega y a la Pajcha. El acceso requerido por la demandante tanto de ingreso o salida de la propiedad agrícola, tendrá afectaciones sobre la superficie del terreno por donde atravesará la vía de servidumbre de paso al tener dimensiones como largo, ancho y superficie.

De las dos propuestas de servidumbre de paso, la primera (Restitución de servidumbre de paso Demandada) cuenta con un largo de 60.00 m. (metros), con un ancho de 3.52 m. (metros) y una superficie de 217.00 m2. (metros cuadrados), la Segunda propuestas de servidumbre de paso (Vía Alterna) cuenta con una longitud de 245.00 m., con un ancho de 3.80 m. y una superficie de 931 m2. La Servidumbre de paso Demandada por la señora María Argote Rosales de Graneros con respecto a la servidumbre de paso Alterna, resulta ser la más próxima a la vía pública (vía que conduce a La Vega y a La Pajcha), es la más corta, pero la más perjudicial al tratarse de un sector donde se evidencia la construcción de un muro con una data aproximadamente de 1 año y 10 meses, la construcción se ubica en el lindero conformado por los puntos 25 y 18.

De acuerdo al análisis multitemporal de un periodo de 5 años y 188 días, desde el año 2014 al 2020, distribuidos en 2 imágenes satelitales, con un intervalo de tiempo de 5.51 años, en el sector del lindero oeste conformado por los puntos 25 y 18 del predio del demandado concretamente en sector marcado con polígono color amarillo se evidencia la existencia de una servidumbre de paso con un ancho de 1.88 metros observado en la imagen Satelital Google Earth de fecha 24 de noviembre de 2014, posterior a esta fecha se evidencio en la Imagen Google Earth de fecha 30 de mayo de 2020 que la servidumbre de paso incremento de ancho a 3.52 metros, con una longitud de 60.00 y una superficie de 217 m2.”

I.5.20. De fs. 452 a 453 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 29 de mayo de 2023.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el problema jurídico vinculado al Recurso de Casación interpuesto tanto en la forma como en el fondo, denunciándose vulneración de las formas esenciales del proceso, así como el debido proceso en sus componentes valoración de la prueba, falta de congruencia en la sentencia recurrida, violación, así como error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) De la naturaleza jurídica de las Acciones Servidumbrales en la jurisdicción agroambiental; 3) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, 4) Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de las Acciones Servidumbrales en la jurisdicción agroambiental.

De conformidad a la previsión del art. 39 num. 4) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece, los jueces agrarios, ahora agroambientales son competentes para “Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica”, disposición legal concordante con el art. 152 num. 6) de la Ley N° 025 que establece que los jueces agroambientales pueden: “Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica”.

En ese sentido, la jurisprudencia agroambiental sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2022 de 23 de febrero, estableció: “Del alcance y las clases de las servidumbres, el art. 255 del Código Civil, establece que “En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades”. Por su parte, el art. 256 de la norma citada, establece que “La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios”. Surgiendo de este punto, dos características imprescindibles de la servidumbre de paso siendo estas:

a) Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que el mismo se halla o se encuentra ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto, se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modificación que los predios experimenten; otro aspecto que considerar en esta característica es que, la inseparabilidad es siempre real, material y física, siendo que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante, la servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna.

b) Asimismo, se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública; en materia agraria, la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.

En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo.

Con relación a las clases, de servidumbres el art. 258 del Código Civil, describe que son: “1. Continuas, cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre; 2. Discontinuas, cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre. 3. Aparentes, cuando se anuncian por signos exteriores. 4. No aparentes, cuando no hay signos visibles que las revelen”.

Del restablecimiento de la servidumbre.

El art. 262 del Código Civil, establece: "I.  El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio”. “II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes (las negrillas son agregadas).

El art. 264 parágrafo I, de la norma sustantiva Civil, con relación a la enajenación y división, refiere que. “El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso, sin indemnización alguna, salvo pacto contrario”.

Con relación a la posesión de las servidumbres, el art. 281 de la norma en análisis establece que, “A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior” (las negrillas son agregadas).

En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo. Sin embargo, si no se constituyó la Servidumbre de Paso ni en documento escrito, al no existir el uso previo o la necesidad que resuelvan claramente la cuestión. En ese sentido, si los documentos legales que crean servidumbres, o suelen ser ambiguos o incompletos y los detalles del uso previo o la necesidad son imprecisos. En estos casos, la intención de las partes es incierta y los tribunales deben interpretarla y crearla mediante un proceso legal, el mismo que constituirá una servidumbre de paso en sentencia”, entendimiento jurisprudencial que cobra relevancia en la jurisdicción agroambiental, en razón a que los institutos jurídicos del derecho civil aplicados supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, deben ser interpretados de conformidad a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, que rigen la materia, mismos que se encuentran previstos en el art. 186 de la CPE, además de los principios de inmediación, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la Madre Tierra, contemplados y descritos en el art. 132 de la Ley N° 025 y los principios de oralidad, concentración, dirección, gratuidad, publicidad, especialidad, competencia, responsabilidad, servicio a la sociedad, celeridad, defensa y eventualidad, contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715.

FJ.II.3.- Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales

Mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 16/2023 de 14 de marzo, se estableció: “La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida  fundamentación  y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.”

FJ.II.4.- Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

En efecto, la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 22/2023 de 15 de marzo, estableció: “Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: “Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su  inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más “categorías sospechosas” para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son “boca que pronuncia las palabras de la ley”, sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)” (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones. Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: “Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas.” (sic.)

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la  SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”. Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales (negrillas agregadas).

Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido:

“…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden). En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros:

‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.

III.- Análisis del caso concreto.

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo (I.2), se advierte que la parte demandada interpone el mismo, tanto en la forma como en el fondo, en contra de la Sentencia N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023 emitida por el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba (I.1), en ese orden procesal, corresponderá resolver el presente recurso de casación en el orden y la manera en que fue presentado, contrastando los argumentos que sustentan el mismo, con el trámite procesal aplicado al efecto, la prueba de cargo y descargo producida durante la tramitación de la demanda así como los argumentos que sustentan el memorial de contestación al recurso de casación (I.3). En ese sentido, se pasa a resolver el recurso de casación.

III.1.- Respecto al recurso de casación en la forma:

III.1.1.- La parte recurrente denuncia que la autoridad judicial, habría incurrido en un defecto procesal a tiempo de admitir la demanda de restitución de servidumbre de paso, por cuanto la parte actora no habría cumplido con lo ordenado y observado por la autoridad judicial mediante la providencia de 25 de octubre de 2022 (I.5.11), al efecto, se tiene que, de la revisión del trámite procesal, la parte actora por memorial cursante de fs. 263 a 267 vta. de obrados, presenta memorial de subsanación de demanda, mismo que mereció la providencia de 14 de noviembre de 2022 (I.5.13), misma que mereció pronunciamiento de la parte actora por memorial cursante a fs. 271 y vta. de obrados, misma que motivó la emisión del Auto de Admisión de 24 de noviembre de 2022 (I.5.14), posteriormente la parte demandada, por memorial cursante de fs. 312 a 314 vta. de obrados, formula incidente de nulidad de obrados, al mismo tiempo que formula recusación contra el Juez de instancia, dentro de los fundamentos del incidente, señala textualmente: “(…) Que mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2022 su autoridad se declara competente para conocer el presente proceso sin considerar que el objeto de la litis se encuentra en predio urbano tomando encuentra que su autoridad no valoró el documento de propiedad de los demandados el cual fue adquirido por usucapión hecho demostrado en obrados de fojas 37 a fojas 41 del expediente habiendo presentado por este hecho la demanda ante el juzgado ordinario sin embargo su autoridad en franca vulneración del debido proceso el principio de economía y todos los principios fundamentales para la tramitación de los procesos, en el afán de beneficiar a la parte demandante se admitió la demanda sin contemplar los requisitos que exige la normativa vigente como el cumplimiento de una conminatoria Amparada en el Art 113 del CPC la cual taxativamente dispone la subsanación de la demanda en tercero día bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. Hecho que en el presente caso no se operó por discrecionalidad del juez siendo un plazo obligación de la parte caso contrario tiene la posibilidad de volver a presentar la demanda cumpliendo lo extrañado sin que se tenga que incumplir con la conminatoria dispuesta por su autoridad inclusive con el plazo de 10 días siendo el plazo para este tipo de conminatorias de tres días demostrando una franca parcialización con la parte demandante”; denuncia que fue oportunamente resuelta mediante Auto debidamente fundamentado y motivado en Audiencia de 21 de marzo de 2023 (I.5.15), que sobre la explicación de los plazos procesales, la autoridad judicial explicó adecuadamente que en materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, así también se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, en consecuencia, el plazo de los 3 días para subsanar una demanda, que se encuentra previsto en el art. 113 de la Ley N° 439, no es aplicable en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque dicho plazo procesal está estructurado fijado para la jurisdicción ordinaria civil aplicable por el principio de formalismo propio del derecho civil y que no es aplicable el mismo, en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque la realidad, en cuanto distancias, medios de comunicación y transporte son diferentes en los ámbitos urbanos del Estado Plurinacional de Bolivia, donde las condiciones distan de la realidad rural, donde no se cuenta con las mismas condiciones materiales, técnicas y de oportunidad que en las áreas urbanas, debiendo en consecuencia, interpretarse el plazo previsto en el art. 113.II de la Ley N° 439, conforme el principio de “servicio a la sociedad”, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, la jurisdicción agroambiental tiene un carácter eminentemente social, en tal virtud, la atención de la norma civil, es en lo estrictamente aplicable, conforme previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, así como el principio de “equidad y justicia social”, previsto en el art. 132 de la Ley N° 025, cuyo concepto señala: “Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades osciles y económicas existentes”, principio que fue aplicado por la autoridad judicial de instancia, a tiempo de emitir la resolución descrita en el punto I.5.15 de la presente resolución, en consecuencia, no se advierte transgresión normativa sino aplicación prevalente de los principios que rigen la materia agroambiental; extrañándose que en la citada audiencia de 21 de marzo de 2023, no se hubiera observado o impugnado la providencia de 25 de octubre de 2022 (I.5.13), por lo que la misma fue consentida y convalidada por la parte ahora recurrente, en relación a la falta de documentación extrañada en su oportunidad, consistente en: a) Folio Real actualizado, ni la Información Rápida a fin de acreditar su legitimación activa; b) La Escritura Pública sobre proceso sucesorio de los coherederos; c) Fundamentar en derecho su petición y d) Ordenanza Municipal u otro documento análogo solicitado por el Juez a fin de acreditar que el terreno es urbano. En consecuencia, no resulta aplicable la jurisprudencia emitida mediante el Auto Agrario Nacional S2a N° 8/2003 de 11 de febrero de 2003, por cuanto la misma fue emitida antes de la vigencia de la CPE y la Ley N° 025. Por tanto, no corresponde dar curso a lo denunciado, tales aspectos fueron consentidos y convalidados durante la sustanciación del proceso, debiendo aplicarse la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025.

III.1.2.- En relación a la denuncia por “mala valoración de la prueba”, que según refiere, tanto la propiedad de la parte demandada como la de la parte actora, tendrían un carácter urbano y no se encontraría destinado a la producción agrícola ni actividad análoga, donde además no se habría demostrado el derecho propietario de la parte actora, y que la misma, estuviere destinada a la actividad agrícola; sobre el particular, se advierte que el proceso inicialmente fue tramitado ante el Juez Público Mixto N° 1 de Independencia, hasta la etapa de la inspección judicial, momento procesal en el que el citado Juez declina competencia en razón de materia ante el Juez Agroambiental, quien radica la causa (I.5.7, I.5.8), de donde se tiene que durante la sustanciación de la causa se hubiera generado un conflicto de competencias, sino más bien una declinatoria de competencia material por parte del juez ordinario hacia el juez agroambiental.

Por otra parte, en relación a la existencia de incorrecta valoración de la prueba, la parte recurrente hace alusión a la prueba que fue acompañada con la demanda consistente en documento privado de transferencia de derecho propietario (I.5.1),  en sentido de que el mismo no sería oponible frente a terceros y que los datos de superficie consignado en el mismo no coincidiría con la superficie consignada en el plano que fue acompañado con la demanda; asimismo, observa el plano cursante a fs. 8 de obrados, las certificaciones cursantes a fs. 80 y 360 de obrados; al respecto, se tiene que lo denunciado versa con la objeción a la prueba de cargo propuesta, por lo que de la revisión de obrados, se advierte que al momento de apersonarse e impugnar lo obrado, no objetó la prueba que fue acompañada con la demanda y tampoco observó o impugnó durante la sustanciación de la Audiencia Principal (I.5.16), no se impugnó ni observó la prueba de cargo que fue admitida y judicializada, consintiendo y convalidando la misma, por lo que lo denunciado en esta parte, correspondía su observación y objeción a momento de contestar la demanda conforme previsión del art. 125.2 de la Ley N° 439, que establece: “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos”, por lo que correspondía a la parte demandada observar tal documentación al momento de contestar la demanda, no haberlo hecho implica un acto consentido de los mismos; asimismo, durante la fase de admisión de la prueba, también tenía la oportunidad de objetar la admisión de la misma, más no una vez que la misma fue judicializada e integrada a la comunidad de la prueba, por lo que corresponde la aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025.

En relación a la prueba cursante a fs. 85 de obrados, y que la misma no habría sido valorada en sentencia, de la revisión de la Sentencia recurrida, se advierte que en el acápite rotulado “IV.1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:”, se consigna el siguiente texto: “La prueba documentales acompañada por la parte demandante que cursa a fs. 2 a 5, 7, 8, 36, 37, 39, 79, y las cursantes de fs. 244 a 245 y 246 a 252 y de las documentales presentada por la parte demandada que cursa a fs. 84, 85, 86, 89, a 91, y de las documentales acompañadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia que cursa a fs., 191, 201 a 202 y 360 del legajo procesal, fueron sometidos a las reglas de la valoración legal, sana crítica y la equidad que nace de la ley, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, Arts., 1286, 1287, 1311 del Código Civil y Arts., 145, 148 y 149 de la ley 439, Código Procesal Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, con relación a los Arts. 178, 180. I) de la Constitución Política del Estado, tienen todo el valor legal que la ley le franquea, puesto que las mismas son conducentes para la averigua ración de la verdad”; de donde se advierte que las pruebas de descargo fueron valoradas por la autoridad, y en relación a la prueba cursante a fs. 85, en la que según refiere no se habría consignado ningún pasaje servidumbral, al respecto corresponde señalar que en materia agraria las servidumbres tiene características diferentes a las de materia civil, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, más si se toma en cuenta que por el Acta de Audiencia de 28 de marzo de 2023 (I.5.16), en etapa de conciliación se advierte lo siguiente: “(…) se pasó la palabra al abogado de la parte demandada señala que, habiendo conversado con los demandados se ratifica en la cesión del 1.5 metros como parte de la solución definitiva y no los 2 metros propuesto por la parte demandante (…)” (negrillas incorporadas), situación que no condice con lo ahora denunciado en el recurso de casación en relación a la inexistencia de servidumbre de paso según el contenido de la prueba cursante a fs. 85 de obrados.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba cursante a fs. 341 vta. de obrados, de la revisión de la misma (I.5.17), se advierte que consigna el siguiente texto: “(…) por otra en el terreno de la parte demandada con construcción de un muro de ladrillo en la totalidad del perímetro, no se observó actividad agrícola alguna.

Habiendo intervenido las dos partes y no teniendo nada más que hacer constar, el Sr. Juez finalmente dispuso el conocimiento y traslado de la remisión del memorial de 29/08/2022 y demás actuados del Juzgado Público Mixto de Independencia y dio por concluida la inspección judicial y paso a dictar el siguiente Auto (…)”; sobre el particular, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, en tal oportunidad, tampoco no observó ni objetó la competencia de la autoridad judicial, dejando precluir la etapas y convalidando lo obrado hasta entonces, por lo que no corresponde en casación recurrir actos que fueron consentidos por el ahora recurrente.

En cuanto al Informe Técnico J.A.I. N° 002/2023 de 8 de mayo (I.5.19), se tiene que el mismo fue puesto en conocimiento de partes el 9 de mayo de 2023, según consta de las diligencias de notificación cursantes de fs. 440 a 441 de obrados, sin que el mismo hubiera merecido pronunciamiento por las partes, dentro del plazo previsto en el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable según en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que lo denunciado en este punto carece de relevancia y trascendencia, toda vez que, la parte ahora recurrente debió haberse pronunciado respecto al citado informe y en particular a lo ahora denunciado como omisión en la valoración de la prueba.

Respecto a la mala valoración de la prueba testifical, por cuanto, el testigo, Long Freddy Crespo Bustillos, sería padre del abogado de la parte demandante, al respecto, se tiene que de la revisión del Acta de Declaración Testifical cursante de fs. 346 a 347 de obrados, en el que se consigna el siguiente texto: “Concluida la audiencia de Inspección Judicial a las 11:33 de fecha 12 de abril 2023, el Sr. Juez, dispone tomar las declaraciones testificales de cargo previo juramento, por Secretaria se informa que las diligencias previas al presente acto fueron legalmente cumplidas, estando la parte demandante: María Argote Rosales de Graneros, asimismo se encuentran el representante y Abogado Mario Ángel Astete Arias por los demandados Oscar Humberto Graneros Almanza y Claudia Marcela López Villarroel (…)” (negrillas incorporadas); sin que en tal oportunidad o en el plazo contemplado en el art. 170 de la Ley N° 439, la defensa de la parte ahora recurrente hubiera tachado al mencionado testigo de cargo. En relación a la testigo Elena Molina Vda. de Contreras, se tiene que el acápite rotulado “IV.2. Hechos probados y no probados por las partes:” la Autoridad judicial realiza una valoración integral de la prueba de inspección (fs. 341), la prueba documental, la prueba pericial y la prueba testifical (fs. 346 a 347), razón suficiente que desacredita lo denunciado en esta parte; en consecuencia, se advierte que la sentencia recurrida fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, como elementos integradores del debido proceso, cumpliendo lo descrito y desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

III.1.3.- En relación a que la sentencia habría otorgado más de lo pedido “restitución de derecho de uso de servidumbre de paso de 3 metros de ancho y 60 metros lineales de largo” y que en la resolución recurrida se habría determinado “la restitución de servidumbre de paso a la demandante de 60 metros de largo por 3.50 metros de ancho”, vale decir, en un ancho mayor al solicitado, al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte el siguiente texto: “(…) Ahora bien del informe pericial de fs., 410 a 437, que no fue objeto de observación alguna por ninguna de las partes intervinientes, de donde se desprende que la "Servidumbre de paso identificado cuenta con una longitud de 60.000 metros de largo, un ancho de 3.52 metros, haciendo un total de 217 metros cuadros, si bien existe una vía alterna cuenta con una longitud de 245 meros con un ancho de 3.80 metros y una superficie de 931 metros cuadrados, la pretendida por la demandante es la más próxima a la vía pública camino a la Vega (ver fs., 420 y 425).

Los ahora demandados no aportaron ningún medio de prueba, esta sea documental, testifical o pericial, para desvirtuar los extremos señalados por la demandante, es mas a la fecha ni siquiera respondieron a la demanda principal, y mucho menos demostraron los puntos de hechos a probar (…)” (negrillas incorporadas); razón suficiente que acredita la justificación técnica y jurídica que ampara el fundamento de la decisión de la autoridad judicial, más cuando la parte ahora recurrente, nunca objetó las pruebas de cargo, no se pronunció respecto a la prueba pericial, por lo que tampoco logró demostrar los puntos de hecho a probarse durante la sustanciación de la presente causa; ante tales circunstancias, la autoridad judicial no emitió una sentía ultra petita, sino más bien acorde a la producción de prueba y en particular a la prueba pericial que determinó con precisión las dimensiones de la servidumbre de paso, motivo de controversia.

III.2.- En relación al recurso de casación en el fondo, se tiene lo siguiente:

III.2.1.- La parte recurrente denuncia error de hecho en la aplicación del art. 262.I de la Ley N° 439, sin explicar cómo es que se la autoridad judicial habría incurrido en tal error de hecho, sino más bien, reitera lo denunciado en el recurso de casación en la forma, en cuanto a la testigo de cargo, Elena Molina Vda. de Contreras y respecto al Informe Técnico (I.5.16), sin explicar como tales pruebas habrían incidido en el error de hecho que se denuncia.

III.2.2.- Por otra parte, se denuncia “omisión de interpretación y aplicación correcta del art. 280 el Código Civil”, reiterando la inexistencia de título constitutivo de la parte actora, situación que como se tiene explicado, no fue objetado ni observado por la parte, ahora recurrente, en oportunidad de apersonamiento al  proceso o en el momento procesal en que la autoridad judicial admitió y judicializó las pruebas de cargo, según se tiene explicado precedentemente, en consecuencia, tampoco explica cómo es que la autoridad judicial habría incurrido en la causal denunciada, siendo que todo lo expresado fue resuelto en el recurso de casación en la forma, similar situación acontece respecto a la denuncia por “mala interpretación y aplicación del art. 281 del Código Civil”, situación que no mereció un pronunciamiento durante la sustanciación del proceso, más si se toma en cuenta que los memoriales que presentó la parte demandada, a tiempo de apersonarse al proceso, no hacen alusión a la contestación de la demanda interpuesta, sino a incidentes de nulidad de obrados, asimismo, durante la sustanciación de la causa, la parte ahora recurrente, jamás invocó o asumió postura respecto a tales previsiones normativa de orden civil, que como se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente} resolución, deben ser interpretados desde y conforme los principios que hacen a la jurisdicción agroambiental.

Finalmente, en relación al Acta de 28 de marzo de 2023 (I.5.16) y la inexistencia de servidumbre de paso conforme previsión del art. 259 del Código Civil, debe reiterarse que tal aspecto, no fue denunciado durante la sustanciación de la causa, más cuando no existe memorial de contestación a la demanda por el que pueda evidenciarse el cumplimiento de la previsión del art. 125 de la Ley N° 439, no siendo aplicable la previsión del art. 279 del Código Civil, en materia agraria, por cuanto, en esta materia no existe el instituto jurídico de la usucapión, así se tiene expresado en la jurisprudencia agraria y agroambiental, en efecto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 84/2019 de 29 de noviembre, estableció: “Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para  asumir  la  demanda  de  usucapión,  corresponde  señalar  lo  siguiente;  de  conformidad  a  lo  establecido  por  el  art.  30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y  resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el  art.  39.I.8  del  mismo  cuerpo  legal,  establece  que  los  Jueces  Agroambientales  tienen  competencia  para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la  de  conocer  acciones  de  usucapión,  toda  vez  que  la  judicatura  agraria  (Jueces  Agrarios  y  Tribunal  Agroambiental),  no  constituye  derechos  de  propiedad  agraria  y  su  competencia  únicamente  está  orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose,  de  esa  manera,  la  especialidad  de  la  administración  de  justicia  agraria  consagrada  en  el art. 176 de la C.P.E.”, en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de sustento jurídico normativo vinculante a la jurisdicción agroambiental.

En relación a lo expresado y descrito en los puntos I.2.2.4 y I.2.2.5, de la presente resolución, son aspectos que no fueron objetados o impugnados durante la sustanciación de la presente causa, ante el juzgado de instancia, además de que tales aspectos son reiterativos del recurso de casación en la forma que se tienen precedentemente explicados y detallados.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de restitución de servidumbre de paso, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez Agroambiental de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), habiendo obrado en consecuencia, bajo los principios que rigen la materia así como la protección reforzada de sectores vulnerables (FJ.II.4), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 234 a 243 de obrados, interpuestos por Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, representados por Mario Ángel Astete Arias.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 2/2023 de 29 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Restitución de Servidumbre de paso.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.2 con relación al art. 224 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.