AAP-S2-0076-2023

Fecha de resolución: 25-07-2023
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Dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) interponen Recurso de Casación contra Sentencia N° 3/2023 de 17 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí del departamento de Potosí, que resolvió declarar PROBADA la demanda y alternativamente IMPROBADA la misma en contra de Willy Mendoza Gómez; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.    

  1. Interpretación Errónea de Rebeldía.
  2. Interpretación errónea de la legitimación activa al no incorporar como tercera interesada en la demanda a la heredera del predio objeto de Litis.
  3. Los demandantes no acreditaron con documentación ser herederos de Pablo Veliz Huallpa, quien es el beneficiario de los predios objeto de la Litis.
  4. La demanda no se presentó dentro del año de ocurrida la eyección.
  5. Los planos presentados por los demandantes, en la parte dispositiva de la Sentencia N° 3/2023, solo disponen declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y en consecuencia amparar a los actores en la posesión de los predios ubicados en el interior de la Comunidad de “LA PUERTA”, más no referiría al predio “LA CHIMPA” y que de la revisión de toda la fundamentación de la Sentencia, solo se haría referencia a los cuatro predios, ubicados al interior de la Comunidad de LA PUERTA”, cuando en ninguna parte establece la propiedad denominada  PALAMANI.

“...1.- …acusa errónea interpretación de la rebeldía (…) extremo, a más de ser irrelevante no causa ningún perjuicio, máxime si se considera que el recurrente ha participado activamente durante el desarrollo del proceso, sin haber observado el mismo, no resultando transcendente para que se dé lugar a la nulidad de la resolución como pretende la parte actora”.

“2.- De otra parte, con relación a la no incorporación de Valentina Veliz Lauren, como tercera interesada, dentro de la demanda, (…) este extremo, tampoco causó vulneración alguna (…) se verifica que el Juez A quo, valoró con objetividad y en el marco de la valoración integral de la prueba…”.

 3.- De otra parte, con relación a que se debió demostrar la condición de herederos por parte de los demandantes, porque no habrían acreditado con documentos que serían herederos de Pablo Veliz Huallpa, quien es el beneficiario de los  predios objeto de la Litis; (…) para que proceda un proceso de Interdicto de Retener o Recobrar una posesión, sólo se protege la posesión, sin tener en cuenta el derecho de propiedad; por lo que, al encontrarse en discusión el instituto jurídico de  la posesión, el mismo fue demostrado conforme a norma agraria, en audiencia de Inspección Judicial (I.5.3.)y corroborado por el Informe Técnico emitido por la Técnica del Juzgado Agroambiental de Potosí (I.5.4.), en ese sentido, se ha cumplido con lo que establece el art. 1461 del Código Civil”.

“4.- Con relación a que la demanda habría sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, se tiene que los demandantes al momento de presentar su demanda señalan que los hechos de despojo se realizaron el 27 de febrero de 2022, por otra parte los demandados al respecto no emiten pronunciamiento alguno, al momento de contestar la demanda; ahora bien, se tiene las declaraciones de los testigos Magali Ance Uño de Ayarachi, la cual señala que los hechos de despojo ocurrió en marzo de 2022, de igual manera se tiene la declaración de Hernán Ayarachi Sánchez que señala textualmente “en marzo de 2022, por carnavales”, declaraciones testificales que fueron valoradas a momento de dictar Sentencia, y con lo que se demostraría que demanda se ingresó dentro del año de ocurrida la eyección y no como señala  el recurrente.

5.- Por último, ante lo acusado, de que los planos presentados por los demandantes, en la parte dispositiva de la Sentencia N° 3/2023, solo dispondría declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y en consecuencia amparar a los actores en la posesión de los predios ubicados en el interior de la Comunidad de “LA PUERTA”, más no referiría al predio “LA CHIMPA” y que de la revisión de toda la fundamentación de la Sentencia, solo se haría referencia a los cuatro predios, ubicados al interior de la Comunidad de LA PUERTA”, cuando en ninguna parte establece la propiedad denominada  PALAMANI; al respecto, de la atenta lectura de la demanda (fs. 10 a 12 vta.), subsanada mediante memorial cursante a fs. 35,  se constata que se adjuntan Planos (fs. 9, y 34) con datos poligonales, donde refieren se encontrarían las 4 parcelas, en la zona de Palamani –(Chimpa), al interior de la Comunidad denominada “La Puerta”; asimismo, de revisión de los actos procesales que cursan dentro de presente proceso, se tiene el Informe DDPT-UCR-INF N° 245/2022 de 17 de noviembre de 2022 (I.5.5.), del cual se  advierte que la Juez Agroambiental en suplencia legal, remitió la nota solicitada al INRA Departamental Potosí, la cual señala, textual: “ En que modalidad se encuentra la titulación de la zona Palamani de la Comunidad la Puerta de la provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí”, en respuesta a la mencionada solicitud, el INRA responde lo siguiente “se evidencia que el predio se encuentra sobrepuesto al predio denominado LA PUERTA CANTON SANTA LUCIA titulado bajo la modalidad SAN-SIM (saneamiento Simple) clase de Titulo colectivo, Numero de Titulo PCMNAL001072 en fecha 28/11/2011”; y por otra, cursa el Informe Técnico emitido por la Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.4.), donde se estableció que los predios se encuentran al interior de la Comunidad “LA PUERTA CANTON  SANTA LUCIA”, de manera coincidente, acreditan que los predios objeto de Litis, se encuentran al interior de dicha Comunidad, y que fueron plena y debidamente identificados por el Juez de instancia...”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 3/22023 de 17 de mayo, toda vez que, se demostró el haber ejercido posesión real y activa antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, además de haber desvirtuado lo reclamado por el recurrente respecto a la errónea interpretación de la rebeldía, la no incorporación de Valentina Veliz Lauren, como tercera interesada, dentro de la demanda.


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