AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 76/2023    

 Expediente:                     N° 5179-RCN-2023

 Proceso:                          Interdicto de Retener la Posesión

 Demandantes:                 Jhony Pablo Gutiérrez Veliz y Sadia Mamani Olmedo   

 Demandados:                    Leoncio Benavidez Quispe y Willy Mendoza Gómez   

                Recurrentes:                   Leoncio Benavidez Quispe               

                Resolución recurrida:    Sentencia N° 3/2023 de 17 de mayo                                                   

 Distrito:                            Potosí  

                Asiento Judicial:             Potosí (Capital)             

 Lugar y Fecha:                 Sucre, 25 de julio de 2023

 Magistrada Relatora:       Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 224 a 235 de obrados, interpuesto por Leoncio Benavidez Quispe, contra la Sentencia   No 3/2023 de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 210 a 222 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí (Capital), dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Jhony Pablo Gutiérrez Veliz y Sadia Mamani Olmedo, contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 3/2023 de 17 de mayo de 2023.

A través de la Sentencia N° 3/2023 de 17 de mayo de 2023, cursante de fs.210 a 222 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Potosí (Capital), del departamento de Potosí, resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con costos y costas; con los siguientes argumentos:  

I.1.1. Indica que, en aplicación de los principios de “Congruencia” y “Legalidad”  tiene que verse reflejada en toda la Sentencia, como en todo actuado jurisdiccional, considerada de la mayor transcendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del “Petitorio” en la “ Demanda”, debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las “Mutuas Peticiones” y lo otorgado en la Resolución Judicial, y por ende, vedadas a la relación procesal de conformidad al art. 213 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715.

Argumenta que, en efecto, para dictar una Resolución Judicial favorable, se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza, es decir, sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas, sabida la verdad de las pruebas del proceso; vale decir, la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

I.1.2. Señala que, de los hechos probados, la compulsa de la totalidad de las pruebas de cargo y de oficio, le habrían permitido al juzgador público, establecer con absoluta nitidez de la existencia real y corpórea de las 4 parcelas, ubicadas al interior de la Comunidad “LA PUERTA”, la cual pertenece al Municipio de Potosí del Departamento de Potosí, actualmente poseído por los actores Jhony Pablo Gutiérrez Veliz y Sadia Mamani Olmedo, cuya tenencia ha quedado acreditado con actividad agrícola realizada durante las últimas gestiones.

Sostiene que, en igual forma, ha quedado demostrada manera elocuente con prueba que los problemas comenzaron el 2022, donde Leoncio Benavidez Quispe a perturbado la quieta y pacifica posesión de los demandantes.

I.1.3. Indica que, el demandado Leoncio Benavidez Quispe, durante la tramitación del proceso no desvirtuó la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión, a más de sus testigos Severino Mendoza Gómez y Edson Benavides Callapino, que fueron recepcionadas, las declaraciones durante la ejecución del proceso, que los mismos no resultan siendo claros ni coincidentes, poco o nada favorecen a los fines y pretensiones de su presentante, a los efectos de intentar desvirtuar los argumentos y fundamentos de la demanda interpuesta.

Afirma que, tampoco se ha demostrado por ninguna de las pruebas aportadas que el codemandando Willy Mendoza Gómez, hubiera perturbado en los predios objeto de Litigio a los demandantes Jhony Pablo Gutiérrez Veliz y Sadia Mamani Olmedo.  

Concluye que, queda establecido que los actores Jhony Pablo Gutiérrez Veliz y Sadia Mamani Olmedo, se encuentran en posesión legal y efectiva de la siguiente manera: Predio 1, con una superficie de 06386 ha; predio 2, con una superficie de 0.0300 ha; predio 3, con una superficie de 0.0659 ha; y, el predio 4, con una superficie de 0.0909 ha, que, los cuatro predios están ubicados al interior de la Comunidad “La Puerta”, Municipio de Potosí del departamento de Potosí.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado, ahora recurrente, Leoncio Benavidez Quispe, mediante memorial cursante de fs. 224 a 235 de obrados, interpone recurso de casación, contra la Sentencia Nº 3/2023 de 17 de mayo, solicitando se case la misma, en mérito a los siguientes argumentos:

Refiere que, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; este último, deberá evidenciarse por documentos o autos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad.    

I.2.1. Interpretación Errónea de la Rebeldía.

Señala que, mediante providencia de 25 de octubre de 2022, en contradicción absoluta con las normas agrarias, las mismas que, si bien a partir del art. 78 de la a Ley N° 1715, permite la supletoriedad por la Ley N° 439; abundantes sentencias constitucionales y la naturaleza jurídica misma del presente proceso, no existe rebeldía en materia agraria, la amplia jurisprudencia dispone la ausencia, bajo este entendimiento, si bien este derecho fue dispuesto por la Juez suplente, no existe auto del Juez titular de la causa que sanee este actuado procesal, debiendo mediante providencia fundada y motivada retirarse esta declaratoria de rebeldía.    

I.2.2. Manifiesta, del llamamiento a terceros, en la misma demanda interpuesta por los demandantes, se señalaría que la supuesta heredera es Valentina Veliz Lauren, quien según los testigos, valorados por el Juez, a los que otorgó una equivocada interpretación, refieren que la señora sería quien posee estas tierras junto a los supuestos demandantes, y que a la fecha, Valentina Veliz Laurean, participó de manera presencial en todas las audiencias, hasta la conclusión del trámite de la Sentencia, por lo cual el Juez de la causa interpretó de manera errónea la legitimidad activa de la interposición de la acción .

Señala que, de la documental presentada y la prueba obtenida de oficio mediante informe de Instituciones como ser INRA, Derechos Reales y sus propias dependencias, todas han ratificado que el predio en conflicto tiene como titular a la Comunidad de la Puerta, en ese sentido se habría aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 1715.

I.2.3. Refiere que, se tiene que demostrar la condición de herederos de las cuatro parcelas de terreno agrícola de la zona “Palamani”, parte integrante de la Comunidad de la provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, que se encuentran en real, quieta, y pacífica ocupación de los terrenos en cuestión, cumpliendo la Función Social de acuerdo a ley. 

I.2.4. Arguye que, cursa a fs. 67 de obrados, el Informe DDPT-UCR-INF N° 143/2022 de 29 de julio, el cual establece que “Se sobrepone a la Provincia José María Linares del Municipio de Puna Comunidad de Cala Cala y no así a la provincia Tomas Frías Municipio de Yocalla, como indica en el plano. Así mismo ha objetado de contar con una información precisa se solicita adjunte coordenadas del predio Palamani”, cursa a fs. 27 de obrados el rechazo a trámite en oficinas de Derechos Reales bajo el fundamento de “previamente deberá proporcionar estos datos, sin embargo, sí mismos se pone en conocimiento que se procedió a la búsqueda con la razón social de PALAMANI, de igual manera como comunidad de la Puerta, empero tampoco se encuentra en el registro con dichos datos proporcionados”; aduce que, sería evidente que de estos informes se tendría que “Palamani”, no tiene ubicación exacta y precisa según lo expuesto en la demanda interpuesta, al contrario, existe una imprecisión absoluta de ubicación, de denominación, no existe registro alguno de ese sector y también existe otra posibilidad, de que el predio en litigio, según el catastro del INRA, pertenece a la provincia de Puna, que geográficamente estaría al punto contrario de lo que demanda; asimismo, agrega  que, no se sabría qué prueba ha valorado el Juez de Instancia si no es la que cursa en el expediente, y habría aplicado erróneamente la sana crítica, porque la misma no podría apartarse de las pruebas que han sido emitidas por el INRA.

Bajo la misma línea, señala que la Sentencia N°3/2023 de 17 de mayo, no indica su acápite III análisis del caso concluye “habiendo realizado actividades agrícolas. Y igualmente desde 2022 empezaron los problemas hubo discusión sobre la destrucción de la casa y plantaciones en el terreno objeto de litigio, entre Jhony Pablo Gutiérrez Veliz con don Leoncio Benavidez Quispe, atestaciones que a mérito de las razones anotadas merecen sin duda la credibilidad personal y por ente enmarcado en sus alcances anotadas, merece sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la Eficacia Probatoria” (Sic).

Manifiesta que, no existe un mínimo de pruebas uniformes en tiempo lugar y espacio para acreditar que el Interdicto de Retener la posición ha sido planteada dentro del año respectivo, es por esta razón que, el Juez titular no señala con precisión que pruebas valoró para la concluir que los hechos de perturbación fueron en la gestión 2022 y en qué mes se realizó.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 239 a 240 vta. de obrados, Jhony Pablo Gutiérrez Veliz y Sadia Mamani Olmedo, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente y falta de fundamento el recurso y se confirme en su totalidad la Sentencia venida en casación, sea con costas, daños y perjuicios al recurrente más honorarios profesionales de su abogado patrocinante, bajo los siguientes argumentos:

1. Improcedencia del recurso; refieren que, no adecua si el Recurso de Casación lesiona en el Fondo o en la Forma, con la Sentencia recurrida N° 3/2023; por el que manifiesta de manera confusa el recurrente una serie de elementos de presuntos errores cometidos en dicho dictamen; primeramente, como si se hubiera declarado rebelde a los demandados, cuando ellos mismos asumen y presentan inclusive pruebas fuera del término y su autoridad acepta dichas pruebas documentales e inclusive sus testigos, por el principio de informalismo en materia agraria, otra cosa es que, los demandados por gusto y capricho no asumieron después de su notificación y en forma oportuna tampoco justificaron su ausencia, pues, cuando asumen después de los plazos cumplidos al proceso, que se ha llevado conforme a normas de rigor, asume el caso en el estado en el que se encuentra, sin poder más alargar reconvenciones ni otras actividades procesales, sino regirse al proceso mismo hasta su conclusión, tal figura fue asumida por los demandados, inclusive se presentaron en la inspección judicial e invocaron con sus abogados, así como también, presentaron sus alegatos y hasta el final del proceso, ello no amerita ni siquiera mencionar la palabra rebeldía.     

2. manifiestan que, con relación a las llamadas terceras personas, dentro del proceso, que no se ha incluido a ningún otro tercer sujeto al proceso, más al contrario, el demandado Leoncio Benavides Quispe, habría tratado de forzar a que ingresen otras terceras personas al proceso principal, como ser comunarios que utiliza como palos de hecho, ello fue confesado por el mismo demandado dentro del proceso, y que todo ello, habría sido para escudar su culpa de interferencia de posesión que el mismo declaró en la inspección judicial delante de todo el público, inclusive, llegó a manifestar en hacer llegar al Presidente del Estado Plurinacional, si no se cumple la decisión del corregidor, con lo que indican que estaría demostrado el comportamiento del mismo, siendo el autor principal de la perturbación.   

Por otra parte, aclaran que, en la demanda principal, su abuelo Juan Pablo Veliz Huallapa, fue el titular de los terrenos desde la Reforma Agraria, inclusive fue beneficiario por una Ley especial de la Guerra del Chaco de marzo 1957, que en su art. 8, señala “El estado le concederá preferencia en la dotación de tierras agrícolas fiscales o los beneméritos del chaco de acuerdo a la Reforma Agraria”, y desde entonces su abuelo estaba en posesión y dejó en posesión a Valentina Veliz Laurean Vda. de Gutiérrez y posteriormente, a su persona y que a la fecha son accionantes del proceso junto con su esposa Sadia Mamani Olmedo, con los que poseen de manera pacífica en el lugar, los 4 predios, conforme el art. 397 de la CPE y no fue incursionado en el proceso a ningún sujeto procesal como se puede constatar en actuados, en la presente demanda, y que en la Sentencia solo registra los demandantes y demandados.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 241 de obrados el Auto de 12 de junio de 2023, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosí (Capital), concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5179-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 06 de julio de 2023, cursante a fs. 246 de obrados.

I.4.3. Sorteo.  

Por decreto de 07 de julio de 2023, cursante a fs. 248 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 11 de junio de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 250 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 70 a 72, cursa Certificación de Descendencia del Servicio de Registro Cívico 01 de agosto de 2022, donde se certifica la descendencia de Valentina Veliz Laurean, y que el demandante Jhony Pablo Gutiérrez Veliz, es hijo de la antes mencionada.

I.5.2. De fs. 102 a 104 vta., cursa Auto de Declaratoria de Rebeldía en contra de los demandados de 25 de octubre de 2022, que en su contenido se advierte que la Juez Agroambiental de Sucre (Capital), en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Potosí (Capital), declara rebelde a Leoncio Benavidez Quispe y Willy Mendoza Gómez.

I.5.3. De fs. 152 a 153, cursa Acta de Audiencia de Complementaria de Inspección, de 29 de marzo de 2023, en el cual se realiza un recorrido de los predios objeto de Litis, para verificar la posesión de los demandantes.

I.5.4. De fs. 158 a 169, cursa Informe Técnico de 05 de abril de 2023, emitido por la Técnica del Juzgado Agroambiental de Potosí, en el cual señala que, “Que con base a la inspección se evidencio que los 4 predio en litigio tiene como actividad agrícola”

I.5.5. De fs. 115 a 117, cursa Informe DDPT-UR-INF N°245/2022, de 17 de noviembre de 2022, emitido por el INRA Departamental de Potosí, en el cual se señala la ubicación del predio objeto de Litis, informe emito a solicitud de la Juez en suplencia legal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia; y, 3)  Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y los principios de favorabilidad, pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1a N° 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios ahora agroambientales son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que determina: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los Jueces Agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los  que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”(sic); esta disposición legal también es concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”(sic). Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: “Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido”. Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En cuanto al Interdicto de Retener la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”. De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Retener la Posesión, señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce.

Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus, es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño. Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”.

La Ley N° 439, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental, dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto, los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales; y, 4) Que en el predio objeto de Litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento o en su caso, no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los ANA S1a N° 041/2002 de 14 de mayo del 2002 y el 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala). El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía jurídica nacional a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de “Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre del 2006 y su Reglamento”; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión. A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al orden económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal - ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: “...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla...”. Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Analizado los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el (FJ.II.1.), relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el (FJ.II.2.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, esta instancia jurisdiccional ingresa a resolver el presente caso, conforme a lo siguiente:

Conforme lo glosado en el (FJ.II.1) del presente fallo, un juez tiene la facultad de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido, al respecto y con relación al presente proceso el art. 152 numeral 10 la Ley N° 025, indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados…”; disposición concordante con lo previsto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de: “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria…”, de lo que se desprende que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer los procesos de interdicto de retener la posesión.

Bajo ese contexto, de lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, ingresar a resolver el recurso interpuesto, conforme al debido proceso, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

1.- De la revisión de obrados, cursa la Sentencia N° 3/2023 de 17 de mayo de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Potosí (I.1.), que fue pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, siendo la parte demandante Jhony Pablo Gutiérrez Veliz y Sadia Mamani Olmedo, contra Leoncio Benavidez Quispe y Willy Mendoza Gómez, encontrándose el predio en conflicto en Comunidad La Puerta Cantón Santa Lucia predio denominado “Palamani”, mismo que dispone en su parte resolutiva declarar: “…PROBADA la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión, incoada por los señores Jhony Pablo Gutiérrez Veliz y Sadia Mamani Olmedo en contra de Leoncio Benavidez Quispe y alternativamente IMPROBADA  la misma en contra de Willy Mendoza Gómez, al no haberse acreditado elocuentemente el haber protagonizado actos de perturbatorios mediante actos materiales en contra de la posesión de los actores con relación a la propiedad rural objeto de la discordia judicial. Y en consecuencia AMPARA a los actores en la posesión del predio 1 con una superficie de 06386 ha. predio 2 con una superficie de 0.0300ha. predio 3 con una superficie de 0.0659 ha. y el predio 4 con una superficie de 0.0909 ha. aproximadamente, los cuatros predios ubicados al interior de la comunidad LA PUERTA, del departamento de Potosí, con imposición de costas a los que señala la Ley en contra del Codemandado Leoncio Benavidez Quispe…” (sic),

Con relación al Recurso de Casación de Leoncito Benavidez Quispe, cursante de fs. 224 a 235 de obrados.

1.- Que, teniendo presente lo dispuesto en la sentencia emitida por el Juez de instancia, ingresando al fondo de la problemática planteada, ante lo expresado por  el recurrente que acusa una errónea interpretación de la rebeldía (I.5.2.), precisando que en materia agraria no existiría la rebeldía, el cual si bien fue dispuesto por la Juez Agroambiental de Sucre (Capital), en suplencia legal; empero, observa que no existe auto del Juez titular que sanee este acto procesal; al respecto, cabe señalar que de la revisión del Auto de 25 octubre de 2022, que dispone la Rebeldía de los demandados Leoncio Benavidez Quispe y Willy Mendoza Gómez, que este actuado procesal no causó vulneración alguna a los demandados, ya que se tiene en obrados, que los mismos contestaron la demanda, antes de emitirse el auto de declaratoria de rebeldía; de donde se tiene que la observación realizada por el recurrente sobre este extremo, a más de ser irrelevante no causa ningún perjuicio, máxime si se considera que el recurrente ha participado activamente durante el desarrollo del proceso, sin haber observado el mismo, no resultando transcendente para que se dé lugar a la nulidad de la resolución como pretende la parte actora.  

2.- De otra parte, con relación a la no incorporación de Valentina Veliz Lauren, como tercera interesada, dentro de la demanda, toda vez que, sería la directa herederada del predio objeto de Litis, por lo cual el Juez de instancia, habría interpretado de “manera errónea” la legitimación activa; al respecto, se tiene que este extremo, tampoco causó vulneración alguna, al no haberse incorporado a Valentina Veliz Lauren, al proceso interdictal, porque se tiene demostrado, por la certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico - SERECI, que cursa de fs. 70 a 72 obrados (I.5.1.), su condición de madre del demandante, por consiguiente, este puede actuar en presentación de su progenitora, en función al  carácter social del derecho agrario, el cual prescinde de todo formalismo, que lo diferencia de la jurisdicción ordinaria civil; por consiguiente, el hijo puede actuar por la madre en virtud de que ambos poseen el terreno en litigio; en ese entendido, con relación a este punto demandado, se verifica que el Juez A quo, valoró con objetividad y en el marco de la valoración integral de la prueba conforme lo expresado en el presente fallo.  

En ese sentido conforme lo desarrollado precedentemente no corresponde declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo que es admisión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, conforme establece el art. 106 y 108 del CPC, citado por la parte actora erróneamente del “C.P.P”, en los termino señalados por el recurrente. 

 

 

De igual manera se tiene que no resulta ser evidente que se habría aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 1715.

3.- De otra parte, con relación a que se debió demostrar la condición de herederos por parte de los demandantes, porque no habrían acreditado con documentos que serían herederos de Pablo Veliz Huallpa, quien es el beneficiario de los  predios objeto de la Litis; al respecto, realizando una valoración, y remitiéndonos a lo expresado en el fundamento jurídico FJ.II.2., de la presente resolución, el cual señala, para que proceda un proceso de Interdicto de Retener o Recobrar una posesión, sólo se protege la posesión, sin tener en cuenta el derecho de propiedad; por lo que, al encontrarse en discusión el instituto jurídico de  la posesión, el mismo fue demostrado conforme a norma agraria, en audiencia de Inspección Judicial (I.5.3.), y corroborado por el Informe Técnico emitido por la Técnica del Juzgado Agroambiental de Potosí (I.5.4.), en ese sentido, se ha cumplido con lo que establece el art. 1461 del Código Civil.

4.- Con relación a que la demanda habría sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, se tiene que los demandantes al momento de presentar su demanda señalan que los hechos de despojo se realizaron el 27 de febrero de 2022, por otra parte los demandados al respecto no emiten pronunciamiento alguno, al momento de contestar la demanda; ahora bien, se tiene las declaraciones de los testigos Magali Ance Uño de Ayarachi, la cual señala que los hechos de despojo ocurrió en marzo de 2022, de igual manera se tiene la declaración de Hernán Ayarachi Sánchez que señala textualmente “en marzo de 2022, por carnavales”, declaraciones testificales que fueron valoradas a momento de dictar Sentencia, y con lo que se demostraría que demanda se ingresó dentro del año de ocurrida la eyección y no como señala  el recurrente.

5.- Por último, ante lo acusado, de que los planos presentados por los demandantes, en la parte dispositiva de la Sentencia N° 3/2023, solo dispondría declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y en consecuencia amparar a los actores en la posesión de los predios ubicados en el interior de la Comunidad de “LA PUERTA”, más no referiría al predio “LA CHIMPA” y que de la revisión de toda la fundamentación de la Sentencia, solo se haría referencia a los cuatro predios, ubicados al interior de la Comunidad de LA PUERTA”, cuando en ninguna parte establece la propiedad denominada  PALAMANI; al respecto, de la atenta lectura de la demanda (fs. 10 a 12 vta.), subsanada mediante memorial cursante a fs. 35,  se constata que se adjuntan Planos (fs. 9, y 34) con datos poligonales, donde refieren se encontrarían las 4 parcelas, en la zona de Palamani –(Chimpa), al interior de la Comunidad denominada “La Puerta”; asimismo, de revisión de los actos procesales que cursan dentro de presente proceso, se tiene el Informe DDPT-UCR-INF N° 245/2022 de 17 de noviembre de 2022 (I.5.5.), del cual se  advierte que la Juez Agroambiental en suplencia legal, remitió la nota solicitada al INRA Departamental Potosí, la cual señala, textual: “ En que modalidad se encuentra la titulación de la zona Palamani de la Comunidad la Puerta de la provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí”, en respuesta a la mencionada solicitud, el INRA responde lo siguiente “se evidencia que el predio se encuentra sobrepuesto al predio denominado LA PUERTA CANTON SANTA LUCIA titulado bajo la modalidad SAN-SIM (saneamiento Simple) clase de Titulo colectivo, Numero de Titulo PCMNAL001072 en fecha 28/11/2011”; y por otra, cursa el Informe Técnico emitido por la Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.4.), donde se estableció que los predios se encuentran al interior de la Comunidad “LA PUERTA CANTON  SANTA LUCIA”, de manera coincidente, acreditan que los predios objeto de Litis, se encuentran al interior de dicha Comunidad, y que fueron plena y debidamente identificados por el Juez de instancia. 

De todo lo expresado, se tiene que, la viabilidad de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, contiene los siguientes presupuestos: 1) Demostrar que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales y no así corresponde valorar el derecho propietario, si no conforme se dijo precedentemente,  se debe demostrar el haber ejercido posesión real y activa antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que fue acreditado en el caso presente, ya que el demandante logró demostrar haber estado en posesión del terreno.

Conforme a todo lo señalado, la Sentencia recurrida en casación, cumple con los estándares de la actividad de valoración de la prueba que deben desarrollar los jueces, para llegar a la verdad de los hechos, en cualquier tipo de proceso, aplicable al presente proceso de Interdicto de Retener  la Posesión, desvirtuándose de este modo las acusaciones del recurrente, habiéndose aplicado razonablemente norma agraria, así como también se siguió la línea jurisprudencial sistematizada en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, respecto a la valoración probatoria, pues el Juez Agroambiental, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SCP 096/2006-R); tampoco omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente (SCP 0965/2006-R), debido a que justifica, por qué desestima las presentadas, basando su decisión en pruebas inexistentes; por lo que en ese sentido corresponde pronunciarse en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el arts. 186 y 189.1 de la CPE, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, 11, 12, 131.II, y 144.1.1 de la Ley N° 025, y 220.II del Código Procesal Civil, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, DISPONE:

1.- INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 224 a 235, interpuesto por Leoncio Benavidez Quispe, en contra la Sentencia Nº 3/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 210 a 222 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra de Leoncio Benavidez Quispe e Improbada para Willy Mendoza Gómez.

2.- Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 3/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 210 a 222 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí (Capital), dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6, 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -