AAP-S2-0077-2023

Fecha de resolución: 25-07-2023
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los codemandantes, hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de junio de 2023, que resuelve declarar improbado el incidente de nulidad del acta de conciliación de 30 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refieren que, el incidente interpuesto para declarar la nulidad del Acta del Acuerdo Conciliatorio de 30 de marzo de 2022, está basado de manera constitucional en el art. 180.I y II de la CPE, art. 105 de la Ley N° 439, esta base legal expuesta previamente sirve para desvirtuar totalmente la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional del Juzgado Agroambiental de Padilla.

2. Cuestionan que, el proceso sustanciado en el Juzgado Agroambiental, está cargado de desigualdad que, a partir de la firma del Acta de Conciliación cuestionada, la contraparte incrementó sus excesos y actos abusivos en la Comunidad y siendo de conocimiento de la Autoridad jurisdiccional, quien asegura no poder hacer nada para frenar dichos excesos, pese haber estado en la inspección y audiencia en el lugar del predio objeto de la Litis.

3. Manifiestan que la nulidad planteada está respaldada, de hecho, en las acciones asumidas por los incidentados que cometen abusos en la Comunidad, como la supresión de agua para el riego, la supresión del agua potable para el consumo humano y/o el corte caprichoso del camino de acceso a la Comunidad, estas acciones y actitudes refieren que, son un grave perjuicio para la parte demandante, vulnerándose derechos fundamentales como: 1. La igualdad de trato y no discriminación; 2. Derecho a la vida, integridad física y moral; y, 3. Derecho a la Libertad, etc.

4. Afirman que, la firma realizada por su Padre en el Acta del Acuerdo Conciliatorio, lo hizo frente a un estado de necesidad, ya que la situación era intolerable y actualmente lo sigue siendo, porque tal Acta no ha solucionado el problema en lo mínimo, de otra parte, esta situación le ocasionó graves problemas de salud y que al ser una persona de la tercera edad no puede movilizarse y estar permanentemente en los estrados judiciales; al respecto, se presentó en su oportunidad, una certificación sobre la valoración médica que la autoridad no ha querido considerar en ningún momento.

"(...) si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, se ingresa a resolver el mismo".

"(...) es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental".

"(...) de la revisión de obrados, se evidencia que a fs. 118 y vta. de obrados, cursa el Acuerdo Conciliatorio de 30 de marzo de 2022 (I.5.1.), con relación a la propiedad denominada “Yotala Parcela 011”, conforme el Título  Ejecutorial PPD-NAL-620991, en el cual intervinieron Orlando Limón Rodas, en representación de Félix Rocha García y Angela López Murillo y por otra parte, Andrés López Sánchez, por sí y en representación de Demetrio López Murillo, Dominga Sánchez Cerón y Mario López Sánchez, Acta que fue suscrita dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por Orlando Limón Rodas en representación de Félix Rocha García y Angela López Murillo, habiendo sido homologado el referido Acuerdo Conciliatorio, por Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de marzo de 2022 (I.5.2); posteriormente, a la emisión del Auto de Homologación, se evidencia que Félix Rocha García y Ángela López Murillo presentaron memorial (fs. 122 a 124), con la suma de “Denuncian incumplimiento de acuerdo arribado en audiencia de conciliatorio, solicitan conminatoria y aplicación de sanciones económicas” (sic), el cual fue providenciado por el Juez de la causa, poniendo en conocimiento de la otra parte, para luego el Juez de instancia a través del Auto de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 171 y vta. de obrados, declarar improbado el incidente de incumplimiento opuesto; así también, se evidencia que Andrés López Sánchez, apoderada de la otra parte (demandada), presenta memorial (fs. 186 a 187) de incidente de incumplimiento de  Acta de Conciliación, mediante Auto de 10 de febrero de 2023, cursante a fs. 206 de obrados, el Juez lo cataloga como Incidente de ejecución de Acuerdo Conciliatorio, corriendo en traslado la misma, el cual mediante Auto de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 222 a 224, el Juez de la causa, resuelve: “declarar PROBADO en parte el incidente de INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 30 de marzo de 2022, y cumplimiento del mismo…” (sic)".

"Posteriormente, por memorial de 04 de abril de 2023 (I.5.3.), Eloy Rocha López y Celia Rocha López, en representación de Félix Rocha García y Angela López Murillo de Rocha, interponen: “DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN contra DEMETRIO LÓPEZ MURILLO y otra” (sic), solicitud que mereció el decreto de 05 de abril de 2023 (I.5.4.), a través del cual, el Juez A quo, dispuso: “En atención al memorial se admite el mismo y se corre en traslado a la parte demandada, para su tramitación conforme a los Arts. 338 y siguientes del CPC y contesten el mismo en el plazo de 3 días de su legal notificación conforme al Art. 342 del CPC, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715….”.

"(...) es importante precisar que, de la lectura del memorial de 04 de abril de 2023 (I.5.3.), el mismo hace alusión a que en el Auto N° 36/2023 de 24 de marzo de 2023, por un lapsus, dicha autoridad muta la Resolución cursante de fs. 222 y 223, en el punto dos, de Auto Definitivo a Auto Interlocutorio Simple, aspecto que refiere incumpliría lo señalado en el art. 222 de la Ley N° 439; de otra parte, el referido memorial señala de forma textual: “…no obstante vamos a pedir respetuosos la nulidad del acta de conciliación y en realidad de la CONCILIACIÓN misma porque está en vez de favorecernos a causado enormes perjuicios y tremendos agravios, pero además esta acta ha sido concebida contra la voluntad de nuestro padre, y una demostración palmaria estriba básicamente en los problemas de salud que le ha ocasionado el problema. Pese a que su Autoridad descarto el certificado médico, que es la prueba más evidente, no existe otro medio de demostrar los graves problemas no solo de salud sino también familiares que comportan este proceso. Sabe bien su autoridad que nuestro padre es una persona de la tercera edad y que para cualquier acto de connotación jurídica es imprescindible una valoración psicológica que no la hubo…” (sic); lo que evidencia que el Juez de instancia, incurrió en omisión indebida, al no observar en el decreto de 5 de abril de 2023, de la “DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN” de 30 de marzo de 2022, en aplicación de lo dispuesto  en el Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental, aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 023/2020 de 28 de octubre, citado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2022 de 18 de octubre, así como en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2023 de 14 de marzo, que dispone en su parte pertinente: “Al efecto corresponde recordar que el Tribunal Agroambiental (…) aprobó el Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental en cuyo contenido expresa: ¿Es posible impugnar un Acuerdo Conciliatorio? “La posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, puede darse en los siguientes supuestos: a) Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación, con mayor razón si se desconoció los derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (mujeres, niñas, niños y adolescentes,  adultos mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a la población LGTBI). b) Por haber llegado a acuerdos conciliatorios desproporcionales. c) Cuando se concilió sobre materia no conciliable. d) Cuando estén comprometidos los intereses del Estado (art. 8.II.1 de la Ley 708)…” (sic), es decir, lo que correspondía era tramitar el mismo, observando el Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial, conforme a lo glosado en el FJ.II.4., del presente fallo, garantizando los derechos de grupos vulnerables, convocando a las autoridades o instancias competentes, según se tiene explicado en el acápite “3.8.,” del citado Protocolo, asimismo considerando su condición de garante primario de derechos fundamentales debió requerir a la parte impetrante explicación en derecho acerca de cuáles serían las transgresiones que se enmarcarían en la nulidad del Acta del Acuerdo Conciliatorio, ahora cuestionado, y no admitir y correr en traslado el mismo, más aun, sin observar el memorial y petitorio de la “demanda” y precisar los motivos o causales del porqué solicita la nulidad de dicha Acta; aspecto que, se evidencia vulneración al debido proceso, en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II. y 178.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439".

"(...) de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales que transgreden el debido proceso, determina resolver en ese sentido".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 237 de obrados, es decir, hasta el decreto de 05 de abril de 2023, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Padilla – Chuquisaca, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de obrados, se evidencia que el Juez de instancia, incurrió en omisión indebida, al no observar en el decreto de 5 de abril de 2023, de la “DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN” de 30 de marzo de 2022 que lo que correspondía era tramitar el mismo, observando el Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial, garantizando los derechos de grupos vulnerables, convocando a las autoridades o instancias competentes, según se tiene explicado en el acápite “3.8.,” del citado Protocolo, asimismo considerando su condición de garante primario de derechos fundamentales debió requerir a la parte impetrante explicación en derecho acerca de cuáles serían las transgresiones que se enmarcarían en la nulidad del Acta del Acuerdo Conciliatorio, ahora cuestionado, y no admitir y correr en traslado el mismo, más aun, sin observar el memorial y petitorio de la “demanda” y precisar los motivos o causales del porqué solicita la nulidad de dicha Acta; aspecto que, se evidencia vulneración al debido proceso, en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II. y 178.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439.

2. En ese contexto, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales que transgreden el debido proceso, determina resolver en ese sentido.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Conciliación / Ejecución de Acuerdo Conciliatorio

De acuerdo al Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental existe la posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, garantizando los derechos de grupos vulnerables según se tiene en el acápite “3.8.,” del citado Protocolo, asimismo el Juez debe considerar su condición de garante primario de derechos fundamentales y requerir a la parte impetrante explicación en derecho acerca de cuáles serían las transgresiones que se enmarcarían en la nulidad del Acta del Acuerdo Conciliatorio y no admitir y correr en traslado el mismo vulnerando el debido proceso, en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II. y 178.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439.

"(...) es importante precisar que, de la lectura del memorial de 04 de abril de 2023 (I.5.3.), el mismo hace alusión a que en el Auto N° 36/2023 de 24 de marzo de 2023, por un lapsus, dicha autoridad muta la Resolución cursante de fs. 222 y 223, en el punto dos, de Auto Definitivo a Auto Interlocutorio Simple, aspecto que refiere incumpliría lo señalado en el art. 222 de la Ley N° 439; de otra parte, el referido memorial señala de forma textual: “…no obstante vamos a pedir respetuosos la nulidad del acta de conciliación y en realidad de la CONCILIACIÓN misma porque está en vez de favorecernos a causado enormes perjuicios y tremendos agravios, pero además esta acta ha sido concebida contra la voluntad de nuestro padre, y una demostración palmaria estriba básicamente en los problemas de salud que le ha ocasionado el problema. Pese a que su Autoridad descarto el certificado médico, que es la prueba más evidente, no existe otro medio de demostrar los graves problemas no solo de salud sino también familiares que comportan este proceso. Sabe bien su autoridad que nuestro padre es una persona de la tercera edad y que para cualquier acto de connotación jurídica es imprescindible una valoración psicológica que no la hubo…” (sic); lo que evidencia que el Juez de instancia, incurrió en omisión indebida, al no observar en el decreto de 5 de abril de 2023, de la “DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN” de 30 de marzo de 2022, en aplicación de lo dispuesto  en el Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental, aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 023/2020 de 28 de octubre, citado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2022 de 18 de octubre, así como en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2023 de 14 de marzo, que dispone en su parte pertinente: “Al efecto corresponde recordar que el Tribunal Agroambiental (…) aprobó el Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental en cuyo contenido expresa: ¿Es posible impugnar un Acuerdo Conciliatorio? “La posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, puede darse en los siguientes supuestos: a) Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación, con mayor razón si se desconoció los derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (mujeres, niñas, niños y adolescentes,  adultos mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a la población LGTBI). b) Por haber llegado a acuerdos conciliatorios desproporcionales. c) Cuando se concilió sobre materia no conciliable. d) Cuando estén comprometidos los intereses del Estado (art. 8.II.1 de la Ley 708)…” (sic), es decir, lo que correspondía era tramitar el mismo, observando el Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial, conforme a lo glosado en el FJ.II.4., del presente fallo, garantizando los derechos de grupos vulnerables, convocando a las autoridades o instancias competentes, según se tiene explicado en el acápite “3.8.,” del citado Protocolo, asimismo considerando su condición de garante primario de derechos fundamentales debió requerir a la parte impetrante explicación en derecho acerca de cuáles serían las transgresiones que se enmarcarían en la nulidad del Acta del Acuerdo Conciliatorio, ahora cuestionado, y no admitir y correr en traslado el mismo, más aun, sin observar el memorial y petitorio de la “demanda” y precisar los motivos o causales del porqué solicita la nulidad de dicha Acta; aspecto que, se evidencia vulneración al debido proceso, en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II. y 178.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439".

Distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "(...) el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

Respecto al rol del Juez como director del proceso: "(...) en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

Sobre la facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados: "(...) a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero".

"Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

De la conciliación intraprocesal en la jurisdicción agroambiental: "El “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial” aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 027/2021 de 14 de diciembre de 2021, refiere: ¿Qué es la conciliación agroambiental? La conciliación agroambiental es un medio de solución de controversias por la cual dos o más personas, sean o no pertenecientes a la Naciones y Pueblos Indígena, Originario Campesinos (Ny PIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas entre sí o de estos con particulares, solucionan su problemas voluntariamente ante la jueza o el juez agroambiental, en el marco de la justicia de paz, tomando en cuenta no solo el bienestar individual, sino también el bienestar común y la armonía de la comunidad” (…) de otra parte señala los momentos en que se puede generar una conciliación, que son las siguientes: “I. Conciliación extrajudicial o previa. La conciliación previa será interpuesta antes de la presentación de la demanda. En ésta, las partes de mutuo acuerdo podrán acudir ante la jueza y el juez agroambiental o una de las partes podrá pedir que se convoque a la otra u otras, para resolver su controversia. Así mismo las conciliaciones realizadas entre particulares con o sin mediación de terceros u otras autoridades, podrán ser homologadas ante el juez agroambiental, cuando fueren presentadas; II. Conciliación intraprocesal. La conciliación intraprocesal debe ser instada de manera obligatoria por la autoridad judicial o solicitada por las partes, de forma verbal o escrita, en cualquier etapa o fase del proceso. La jueza o el juez agroambiental podrá convocar una audiencia intraprocesal en cualquier etapa del proceso y no únicamente en el momento procesal previsto en el art. 83.4 de la Ley N° 1715; III. Conciliación posterior a un proceso judicial. La conciliación en etapa de ejecución de sentencia se instalará a solicitud del demandante o demandado con la aceptación de la otra parte, en la fase de ejecución de Sentencia y hasta antes de que se hubiera hecho efectivo el cumplimiento coactivo de la sentencia. Las partes podrán convenir la celebración de audiencias y propuesta de fórmulas conciliatorias, siempre que las circunstancias de cada caso particular lo permitan y ofrezcan evidentes ventajas de celeridad y economía procesal, con intervención activa de las juezas o jueces agroambientales. En un supuesto caso de incumplimiento, las partes podrán subordinar la conciliación, a la condición resolutoria de continuar adelante con el proceso de ejecución de sentencia, en el estado en que se encontraba con anterior a su celebración…” (sic)".

"Asimismo, el citado “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial” expresa: “3.8. ¿Cómo debe tratarse a los grupos vulnerables en la conciliación? Las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sean miembros o no de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por su sola condición de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y reforzada protección, deben conciliar en presencia de los funcionarios de las instancias competentes, como la Defensoría del Pueblo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los Comités Nacional o Departamentales de personas con discapacidad, entre otras.  En estos casos, es deber de la jueza o el juez agroambiental, convocar a las entidades señaladas para que participen desde el inicio hasta la finalización del proceso de conciliación, a objeto de prevenir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (…) ¿El acuerdo conciliatorio es susceptible de impugnación? El Auto Interlocutorio Definitivo que homologue el acuerdo conciliatorio, podrá impugnarse, en el plazo previsto por Ley, en los siguientes casos: 1. Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación; 2. Cuando se concilio sobre materia no conciliable; 3. Cuando estén comprometidos los intereses difusos y del Estado; y 4. Otros determinados por ley”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Conciliación/7. Ejecución de Acuerdo Conciliatorio/

EJECUCIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO

Impugnación

De acuerdo al Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental existe la posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, garantizando los derechos de grupos vulnerables según se tiene en el acápite “3.8.,” del citado Protocolo, asimismo el Juez debe considerar su condición de garante primario de derechos fundamentales y requerir a la parte impetrante explicación en derecho acerca de cuáles serían las transgresiones que se enmarcarían en la nulidad del Acta del Acuerdo Conciliatorio y no admitir y correr en traslado el mismo vulnerando el debido proceso, en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II. y 178.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439.