AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 077/2023

Expediente:                         5181-RCN-2023

Proceso:                              Nulidad de Acta de Acuerdo Conciliatorio de 30 de marzo de 2022 (Interdicto de Recobrar la Posesión)

Partes:                                  Félix Rocha García y Ángela López Murillo, representados por Eloy Rocha López y Celia Rocha López, contra Andrés López Sánchez por sí y en representación de Demetrio López Murillo, Dominga Sánchez Cerón y Mario López Sánchez.

Recurrentes:                       Félix Rocha García y Ángela López Murillo, representados por Eloy Rocha López y Celia Rocha López.

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de junio de 2023.

Distrito:                                Chuquisaca

Asiento Judicial:                Padilla

Fecha:                                  Sucre, 25 de julio de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, interpuesto por Félix Rocha García y Ángela López Murillo, representados por Eloy Rocha López y Celia Rocha López, cursante de fojas (fs.) 275 a 276 vta., contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de junio de 2023, cursante de fs. 268 a 272 vta. de obrados, que resuelve declarar improbado el incidente de nulidad del acta de conciliación de 30 de marzo de 2022 cursante a fs. 118 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, dentro de la “DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN” (dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión), instaurado por Félix Rocha García y Ángela López Murillo, representados por Eloy Rocha López y Celia Rocha López contra  Andrés López Sánchez, por sí y en representación de Demetrio López Murillo, Dominga Sánchez Cerón y Mario López Sánchez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de junio de 2023, cursante de fs. 268 a 272 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Padilla del departamento de Chuquisaca, resuelve declarar Improbado el incidente de nulidad del Acta de Acuerdo Conciliatorio de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 118 y vta. de obrados, misma que fue homologada por Auto de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 119, con costas y costos, consecuentemente se mantiene firme y subsistente el acta de audiencia de conciliación de 30 de marzo de 2022, misma que fue homologada por Auto de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 119 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

1.- Refiere que, el Acuerdo Conciliatorio cursante a fs. 118 y vta. de obrados, fue homologado en la misma audiencia como se puede evidenciar con el Auto de fs. 119 de obrados, adquiriendo la misma la calidad de Sentencia ejecutoriada de cumplimiento obligatorio y a la conclusión de la misma firmaron el Juez Agroambiental, el Secretario del Juzgado, las partes intervinientes y los abogados de ambas partes, evidenciándose que el acuerdo al que arribaron fue por libre voluntad de las partes, con asistencia técnica (abogados), quienes velaron por el resguardo de los derechos de las partes durante todo el acto procesal, por lo que se tiene la certeza de que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación ninguna de las partes estuvo en indefensión, no manifestó oposición, ni puso resistencia a ninguno de los puntos conciliados como tampoco fueron obligados a tomar una u otra decisión, por lo que no se puede pedir la Nulidad del Acuerdo Conciliatorio, solo por pedir, desconociendo el actuar voluntario y sin presión alguna, tampoco se demuestra que se haya vulnerado principios, garantías o derechos constitucionales como manifiesta implícitamente la parte incidentista, que dicho sea de paso no propone ni produce prueba alguna que sustente y pruebe el mismo, más al contrario mediante sus propios actos posteriores convalida voluntariamente el acuerdo voluntario demandado de nulidad.

2.- Indica que, la parte actora refiere que el señalado Acuerdo no le favorecería, al contrario le causaría enormes perjuicios y tremendos agravios, afirmaciones que tampoco son probadas, olvidando que a tiempo de suscribir el acuerdo conciliatorio de forma voluntaria las partes ponen fin al proceso en los términos que estas acuerdan, asistidos de sus abogados en todo momento quienes velan por el resguardo de los derechos de sus clientes en el marco de las normas sustantivas y adjetivas, y como prueba de lo cual el Acta de conciliación se encuentra suscrita por las partes y sus abogados.

3.- La nulidad debe ser observada por la parte perjudicada e indefensa siempre que ésta no haya generado el efecto, la parte agraviada no puede alegar nulidad sobre su propia falta en el proceso, conforme el principio de legalidad que rige las nulidades, establece que, no hay nulidad sin que ella esté prevista expresamente en la Ley, bajo responsabilidad de la autoridad judicial y la parte que la invoca, principio que se enmarca en el art. 105 del C.P.C.

4.- De otra parte señala, como siguiente actuado inmediato a la Conciliación (46 días posteriores), el memorial de 16 de mayo, cursante de ”fs. 121 a 124” a través de la cual la parte incidentista pide ejecución del Acuerdo Conciliatorio por incumplimiento de la parte demandada y se imponga las sanciones económicas previstas en el mismo y mediante Auto de fs. 171, en aplicación al “Art. 342”, se declara improcedente, por cuanto no se propuso prueba alguna que sustente ni pruebe la pretensión, como tampoco la parte demandada produjo prueba alguna, Auto en el cual las partes renuncian a cualquier impugnación, asimismo, refiere que el actuado cursante de “fs. 121 al 171”, presentado por la parte incidentista, demuestra de forma inobjetable que de manera posterior, inmediata a la suscripción del Acuerdo Conciliatorio Voluntario de fs. 118 y 119, nuevamente ratifica y convalida este actuado en su integridad .

5.- Señala que, otro hecho o acto en el que se funda la pretensión de nulidad del actuado de fs. 118 y 119, es que se habría rechazado un certificado médico, que cursa a fs. 190, que es posterior al acto del Acuerdo Conciliatorio, por ende, no puede ser considerado; sin embargo, dicho certificado fue presentado para desvirtuar el incidente de incumplimiento del mismo acuerdo conciliatorio planteado por los demandados (hoy incidentados), contra los demandantes (hoy incidentistas), rechazo que obedeció a que por regla procesal probatoria, toda prueba debe ser admitida y valorada siempre que la misma sea pertinente a la pretensión de la parte actora o por el contrario esté destinada a desvirtuar dicha pretensión, en estricto cumplimiento al art. 136.I.II de la Ley N° 439.

6.- Asimismo, refiere que antes y durante la suscripción del Acuerdo Conciliatorio las partes actuaron de forma directa o a través de sus abogados en todos los actuados, quienes en ningún momento de forma escrita o verbal con o sin prueba manifestaron que alguna de las partes padecía de algún impedimento o discapacidad, más al contrario, este acto es convalidado sin objeción alguna como se puede advertir en los actuados de “fs. 121 a 171” y siguientes, actuados en los que manifiestan tener todas las facultades conforme a derecho, en consecuencia y sin prueba alguna, no puede invocarse subjetivamente falta de valoración psicológica.

7.- Menciona que, en cumplimiento del art. 1 núm. 13 de la Ley N° 439, establece que los jueces y tribunales de instancia, durante la sustanciación del proceso tienen el deber de asegurar que las partes se encuentren en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales sin discriminación o privilegios, como se tiene evidencia y probado a fs. 118, en la audiencia de juicio a tiempo del desarrollo de la actividad 4 del art. 83 de la Ley N° 1715, la parte incidentista no solamente actuó a través de su apoderado abogado, sino que, lo hizo de forma directa, así como la parte contraria, ambos asistidos de sus abogados en todos los actos procesales en virtud a este principio de igualdad y de forma voluntaria establecieron obligaciones y compromisos recíprocos, por lo que refiere que en ningún momento hubo parcialización con alguna de las partes.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los codemandantes, ahora recurrentes, Félix Rocha García y Ángela López Murillo, representados por Eloy Rocha López y Celia Rocha López (hijos), mediante memorial cursante de fs. 275 a 276 vta. de obrados, “IMPUGNA RESOLUCIÓN” de 01 de junio de 2023, cursante de fs. 268 a 272 vta. de obrados, por ser violatoria a sus intereses y amparados en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere de manera textual “…rechazamos la resolución que declara improbada nuestra pretensión de pedir la nulidad del acta de conciliación de 30 de marzo de 2022 y por el contrario invocamos justicia para dar solución al problema que día tras día se acrecienta en nuestra comunidad”, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Refieren que, el incidente interpuesto para declarar la nulidad del Acta del Acuerdo Conciliatorio de 30 de marzo de 2022, está basado de manera constitucional en el art. 180.I y II de la CPE, art. 105 de la Ley N° 439, esta base legal expuesta previamente sirve para desvirtuar totalmente la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional del Juzgado Agroambiental de Padilla.

I.2.2. Cuestiona que, el proceso sustanciado en el Juzgado Agroambiental, está cargado de desigualdad que, a partir de la firma del Acta de Conciliación cuestionada, la contraparte incrementó sus excesos y actos abusivos en la Comunidad y siendo de conocimiento de la Autoridad jurisdiccional, quien asegura no poder hacer nada para frenar dichos excesos, pese haber estado en la inspección y audiencia en el lugar del predio objeto de la Litis.

I.2.3. Manifiestan que la nulidad planteada está respaldada, de hecho, en las acciones asumidas por los incidentados que cometen abusos en la Comunidad, como la supresión de agua para el riego, la supresión del agua potable para el consumo humano y/o el corte caprichoso del camino de acceso a la Comunidad, estas acciones y actitudes refieren que, son un grave perjuicio para la parte demandante, vulnerándose derechos fundamentales como: 1. La igualdad de trato y no discriminación; 2. Derecho a la vida, integridad física y moral; y, 3. Derecho a la Libertad, etc.

I.2.4. Afirman que, la firma realizada por su Padre en el Acta del Acuerdo Conciliatorio, lo hizo frente a un estado de necesidad, ya que la situación era intolerable y actualmente lo sigue siendo, porque tal Acta no ha solucionado el problema en lo mínimo, de otra parte, esta situación le ocasionó graves problemas de salud y que al ser una persona de la tercera edad no puede movilizarse y estar permanentemente en los estrados judiciales; al respecto, se presentó en su oportunidad, una certificación sobre la valoración médica que la autoridad no ha querido considerar en ningún momento

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 280 a 281 de obrados, Andrés López Sánchez (hijo), en representación de Demetrio López Murillo, Dominga Sánchez Ceron y Mario López Sánchez, contesta al “Memorial de 06 de junio de 2023”, señalando que el referido memorial, no cumple con las causales establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil y los requisitos expresos de forma y fondo, con este antecedente, solicita rechazar y declarar “IMPROCEDENTE E INFUNDADO” y mantener firme el Auto de 01 de junio, en todo su contenido y su posterior ejecución al amparo del art. 397 del Código Procesal Civil, sea con costas, costos, daños y perjuicios, conforme los arts. 64, 221 y 222 de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Indica que, el demandante señala el art. 120 de la CPE, pero no menciona qué tipo de agravio se vulneró, de otra parte, cita el art. 180 de la misma Norma Suprema, tratando de confundir, dado que carece de fundamento legal, es más, no menciona en su memorial el artículo habilitante, siendo la norma legal el art. 87.I de la Ley N° 1715.

I.3.2. Manifiesta que, del contenido del memorial, se evidencia que transcribe conceptos que no tiene nada que ver con lo peticionado, mismo que carece de sustento y fundamentación, es más, ni menciona prueba alguna para que el Juez A quo pueda valorar.

I.3.3. Arguye que, conforme el art. 105.I de la Ley N° 439, no especifica la existencia de agravio en el Auto que impugna el demandante, solo pretende dilatar el proceso que ya concluyó y de otra parte, no comprende que la copropiedad es indivisible, así lo estipula el art. 394 de la CPE.

 

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 283 de obrados, cursa el Auto de 20 de junio de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Padilla, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5181-RCN-2023, referente a la “DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN” de 30 de marzo de 2022 (dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión), se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 06 de julio de 2023, cursante a fs. 290 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 07 de julio de 2023, cursante a fs. 292 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de julio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 294 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes de la “DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN” de 30 de marzo de 2022, (dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión)”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 118 y vta. de obrados, cursa Acuerdo Conciliatorio de 30 de marzo de 2022, con relación a la propiedad denominada “Yotala Parcela 011”, conforme Título Ejecutorial PPD-NAL-620991, suscrito por Orlando Limón Rodas en representación de Félix Rocha García y Angela López Murillo y por otra parte, Andrés López Sánchez, por sí y en representación de Demetrio López Murillo, Dominga Sánchez Cerón y Mario López Sánchez, emitido dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por Orlando Limón Rodas, en representación de Félix Rocha García y Ángela López Murillo.

I.5.2. A fs. 119 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de marzo de 2022, a través del cual el Juez Agroambiental de Padilla, homologó el referido Acuerdo cursante a fs. 118 y vta. de obrados.

I.5.3. De fs. 234 a 235, cursa memorial con suma “Pide Nulidad de Acta de Conciliación”, presentado por Eloy Rocha López y Celia Rocha López, en representación de Félix Rocha García y Angela López Murillo de Rocha.

I.5.4. A fs. 237, cursa decreto de 05 de abril de 2023, a través del cual se admite el memorial de 04 de abril de 2023, con suma “Pide Nulidad de Acta de Conciliación”, admitiendo el mismo y corre en traslado a la parte demandada para su tramitación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Juez y su rol de director en el proceso; 3. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 4. De la conciliación como medida previa en la jurisdicción agroambiental; y, 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.4. De la conciliación intraprocesal en la jurisdicción agroambiental.

El “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial” aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 027/2021 de 14 de diciembre de 2021, refiere: ¿Qué es la conciliación agroambiental? La conciliación agroambiental es un medio de solución de controversias por la cual dos o más personas, sean o no pertenecientes a la Naciones y Pueblos Indígena, Originario Campesinos (Ny PIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas entre sí o de estos con particulares, solucionan su problemas voluntariamente ante la jueza o el juez agroambiental, en el marco de la justicia de paz, tomando en cuenta no solo el bienestar individual, sino también el bienestar común y la armonía de la comunidad” (…) de otra parte señala los momentos en que se puede generar una conciliación, que son las siguientes: “I. Conciliación extrajudicial o previa. La conciliación previa será interpuesta antes de la presentación de la demanda. En ésta, las partes de mutuo acuerdo podrán acudir ante la jueza y el juez agroambiental o una de las partes podrá pedir que se convoque a la otra u otras, para resolver su controversia. Así mismo las conciliaciones realizadas entre particulares con o sin mediación de terceros u otras autoridades, podrán ser homologadas ante el juez agroambiental, cuando fueren presentadas; II. Conciliación intraprocesal. La conciliación intraprocesal debe ser instada de manera obligatoria por la autoridad judicial o solicitada por las partes, de forma verbal o escrita, en cualquier etapa o fase del proceso. La jueza o el juez agroambiental podrá convocar una audiencia intraprocesal en cualquier etapa del proceso y no únicamente en el momento procesal previsto en el art. 83.4 de la Ley N° 1715; III. Conciliación posterior a un proceso judicial. La conciliación en etapa de ejecución de sentencia se instalará a solicitud del demandante o demandado con la aceptación de la otra parte, en la fase de ejecución de Sentencia y hasta antes de que se hubiera hecho efectivo el cumplimiento coactivo de la sentencia. Las partes podrán convenir la celebración de audiencias y propuesta de fórmulas conciliatorias, siempre que las circunstancias de cada caso particular lo permitan y ofrezcan evidentes ventajas de celeridad y economía procesal, con intervención activa de las juezas o jueces agroambientales. En un supuesto caso de incumplimiento, las partes podrán subordinar la conciliación, a la condición resolutoria de continuar adelante con el proceso de ejecución de sentencia, en el estado en que se encontraba con anterior a su celebración…” (sic).

Para el procedimiento de la conciliación las y los jueces agroambientales podrán recurrir a lo establecido en el art. 83.4 de la Ley N° 1715 y de manera supletoria a las reglas generales, principios y efectos de los acuerdos conciliatorios, pudiendo aplicar sus preceptos al trámite de conciliación agroambiental, fortaleciendo de esa forma sus alcances y efectividad (Art. 234 y siguientes de la Ley N° 439); pudiendo ser objeto de conciliación todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, es decir, aquellos en los que las partes de manera legal pueden negociar y acordar y que involucren los derechos que pueden ser cedidos con voluntariedad, de conformidad con la ley, siempre que no se afecte el bien común, los derechos de terceros, ni contravengan las disposiciones de orden público.

Asimismo, el citado “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial” expresa: “3.8. ¿Cómo debe tratarse a los grupos vulnerables en la conciliación? Las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sean miembros o no de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por su sola condición de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y reforzada protección, deben conciliar en presencia de los funcionarios de las instancias competentes, como la Defensoría del Pueblo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los Comités Nacional o Departamentales de personas con discapacidad, entre otras.

En estos casos, es deber de la jueza o el juez agroambiental, convocar a las entidades señaladas para que participen desde el inicio hasta la finalización del proceso de conciliación, a objeto de prevenir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (…) ¿El acuerdo conciliatorio es susceptible de impugnación? El Auto Interlocutorio Definitivo que homologue el acuerdo conciliatorio, podrá impugnarse, en el plazo previsto por Ley, en los siguientes casos: 1. Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación; 2. Cuando se concilio sobre materia no conciliable; 3. Cuando estén comprometidos los intereses difusos y del Estado; y 4. Otros determinados por ley”

Por lo expuesto se extrae que la conciliación es un medio alternativo de transformación de conflictos al que las personas naturales o jurídicas, acceden libre y voluntariamente, antes, durante o después un proceso judicial, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador (a), que puede ser la o el juez agroambiental, dentro del marco establecido por la ley, asimismo el referido Acuerdo es susceptible de impugnación bajo los parámetros supra mencionados.

De otra parte, es importante señalar que los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por le, las sesiones de conciliaciones se desarrollaran con la presencia de las partes, la autoridad judicial agroambiental y según corresponda las instancias competentes relacionadas a grupos de atención prioritaria o preferente denominados “grupos vulnerables”, con el objeto de prevenir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales .

FJ.III. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, se ingresa a resolver el mismo.

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo glosado en el FJ.II.3. del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

En el marco de lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.4., del presente Auto agroambiental y de la revisión de obrados, se evidencia que a fs. 118 y vta. de obrados, cursa el Acuerdo Conciliatorio de 30 de marzo de 2022 (I.5.1.), con relación a la propiedad denominada “Yotala Parcela 011”, conforme el Título  Ejecutorial PPD-NAL-620991, en el cual intervinieron Orlando Limón Rodas, en representación de Félix Rocha García y Angela López Murillo y por otra parte, Andrés López Sánchez, por sí y en representación de Demetrio López Murillo, Dominga Sánchez Cerón y Mario López Sánchez, Acta que fue suscrita dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por Orlando Limón Rodas en representación de Félix Rocha García y Angela López Murillo, habiendo sido homologado el referido Acuerdo Conciliatorio, por Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de marzo de 2022 (I.5.2); posteriormente, a la emisión del Auto de Homologación, se evidencia que Félix Rocha García y Ángela López Murillo presentaron memorial (fs. 122 a 124), con la suma de “Denuncian incumplimiento de acuerdo arribado en audiencia de conciliatorio, solicitan conminatoria y aplicación de sanciones económicas” (sic), el cual fue providenciado por el Juez de la causa, poniendo en conocimiento de la otra parte, para luego el Juez de instancia a través del Auto de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 171 y vta. de obrados, declarar improbado el incidente de incumplimiento opuesto; así también, se evidencia que Andrés López Sánchez, apoderada de la otra parte (demandada), presenta memorial (fs. 186 a 187) de incidente de incumplimiento de  Acta de Conciliación, mediante Auto de 10 de febrero de 2023, cursante a fs. 206 de obrados, el Juez lo cataloga como Incidente de ejecución de Acuerdo Conciliatorio, corriendo en traslado la misma, el cual mediante Auto de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 222 a 224, el Juez de la causa, resuelve: “declarar PROBADO en parte el incidente de INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 30 de marzo de 2022, y cumplimiento del mismo…” (sic).

Posteriormente, por memorial de 04 de abril de 2023 (I.5.3.), Eloy Rocha López y Celia Rocha López, en representación de Félix Rocha García y Angela López Murillo de Rocha, interponen: “DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN contra DEMETRIO LÓPEZ MURILLO y otra” (sic), solicitud que mereció el decreto de 05 de abril de 2023 (I.5.4.), a través del cual, el Juez A quo, dispuso: “En atención al memorial se admite el mismo y se corre en traslado a la parte demandada, para su tramitación conforme a los Arts. 338 y siguientes del CPC y contesten el mismo en el plazo de 3 días de su legal notificación conforme al Art. 342 del CPC, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715….” (la negrilla es agregado).

Al respecto, es importante precisar que, de la lectura del memorial de 04 de abril de 2023 (I.5.3.), el mismo hace alusión a que en el Auto N° 36/2023 de 24 de marzo de 2023, por un lapsus, dicha autoridad muta la Resolución cursante de fs. 222 y 223, en el punto dos, de Auto Definitivo a Auto Interlocutorio Simple, aspecto que refiere incumpliría lo señalado en el art. 222 de la Ley N° 439; de otra parte, el referido memorial señala de forma textual: “…no obstante vamos a pedir respetuosos la nulidad del acta de conciliación y en realidad de la CONCILIACIÓN misma porque está en vez de favorecernos a causado enormes perjuicios y tremendos agravios, pero además esta acta ha sido concebida contra la voluntad de nuestro padre, y una demostración palmaria estriba básicamente en los problemas de salud que le ha ocasionado el problema. Pese a que su Autoridad descarto el certificado médico, que es la prueba más evidente, no existe otro medio de demostrar los graves problemas no solo de salud sino también familiares que comportan este proceso. Sabe bien su autoridad que nuestro padre es una persona de la tercera edad y que para cualquier acto de connotación jurídica es imprescindible una valoración psicológica que no la hubo…” (sic); lo que evidencia que el Juez de instancia, incurrió en omisión indebida, al no observar en el decreto de 5 de abril de 2023, de la “DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN” de 30 de marzo de 2022, en aplicación de lo dispuesto  en el Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental, aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 023/2020 de 28 de octubre, citado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2022 de 18 de octubre, así como en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2023 de 14 de marzo, que dispone en su parte pertinente: “Al efecto corresponde recordar que el Tribunal Agroambiental (…) aprobó el Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental en cuyo contenido expresa¿Es posible impugnar un Acuerdo Conciliatorio? “La posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, puede darse en los siguientes supuestos: a) Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación, con mayor razón si se desconoció los derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (mujeres, niñas, niños y adolescentes,  adultos mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a la población LGTBI). b) Por haber llegado a acuerdos conciliatorios desproporcionales. c) Cuando se concilió sobre materia no conciliable. d) Cuando estén comprometidos los intereses del Estado (art. 8.II.1 de la Ley 708)…” (sic), es decir, lo que correspondía era tramitar el mismo, observando el Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial, conforme a lo glosado en el FJ.II.4., del presente fallo, garantizando los derechos de grupos vulnerables, convocando a las autoridades o instancias competentes, según se tiene explicado en el acápite “3.8.,” del citado Protocolo, asimismo considerando su condición de garante primario de derechos fundamentales debió requerir a la parte impetrante explicación en derecho acerca de cuáles serían las transgresiones que se enmarcarían en la nulidad del Acta del Acuerdo Conciliatorio, ahora cuestionado, y no admitir y correr en traslado el mismo, más aun, sin observar el memorial y petitorio de la “demanda” y precisar los motivos o causales del porqué solicita la nulidad de dicha Acta; aspecto que, se evidencia vulneración al debido proceso, en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II. y 178.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales que transgreden el debido proceso, determina resolver en ese sentido.

 

 

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 237 de obrados, es decir, hasta el decreto de 05 de abril de 2023, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Padilla – Chuquisaca, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, observar la demanda a efecto de que subsane la misma, reencausar el proceso, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental y resolver lo que fuere en derecho.

2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –