AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 078/2023

Expediente:                         Nº 5190 - RCN - 2023

Proceso:                              Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                  Julia Condori Jiménez, contra Porfirio Pacara Velásquez y Elsa Mamani Condori

Recurrente:                         Julia Condori Jiménez

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 06 de junio de 2023

Predio:                                  “Chapi Mocko Pozo o Yacu”

Asiento Judicial:                Colquechaca

Distrito:                                Potosí

Fecha:                                   Sucre, 26 de julio de 2023

Magistrada Relatora:        Dra. Angela Sánchez Panozo

El Recurso de Casación en el fondo y la forma de fs. 41 a 52 y vta. de obrados, interpuesto por Julia Condori Jiménez, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 06 de junio de 2023, cursante de fs. 38 a 39 de obrados, que resuelve rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; resolución pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por la ahora recurrente, contra Porfirio Pacara Velásquez y Elsa Mamani Condori.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 38 a 39 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 06 de junio de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, autoridad que resolvió rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; con los siguientes fundamentos:

1.    Que, Julia Condori Jiménez, plantea demanda Interdicto de Retener la Posesión, manifestando que por Título Ejecutorial expedido el 09 de agosto de 1984, mediante Resolución Suprema N° 163783 de 02 de septiembre de 1972, con el número de Exp. 20900, su padre fue beneficiario de la propiedad agraria ubicada en el cantón Pocoata, misma que le habría sido transferida.

2.    En este sentido, el Juez Agroambiental, solicitó Informe al INRA Potosí, y ordenó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que verifique los actos perturbatorios y levante informe georeferencial y el plano respecto del predio agrario en conflicto.

3.    Que, remitido el Informe Técnico DDPT-UCR-INF N° 141/2023 de 25 de mayo de 2023, se establece que las dos parcelas se encuentran sobrepuestas al predio “Comunidad de Caracota Parcela 0390”, titulado a nombre de Máxima Siaque Jamachi de Choque y Crecencio Choque Alaca. Asimismo, refiere que el Título Proindiviso N° 715139, fue anulado por Resolución Suprema 26960 de 21 de octubre de 2020.

4.    Conforme lo detallado, concluye que las dos parcelas en conflicto se encuentran tituladas a nombre de Máxima Siaque Jamachi de Choque y Crecencio Choque Alaca y que el Título Proindiviso N° 715139, se encuentra anulado, por lo que resuelve rechazar la demanda.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 41 a 52 y vta. de obrados, interpuesto por Julia Condori Jiménez, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 06 de junio de 2023, cursante de fs. 38 a 39 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí; solicitando se emita “Auto Supremo”, disponiendo su casación, por haberse vulnerado el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial, en atención al art. 157.2 de la Ley N° 025, relacionado con el art. 134 de la Ley N° 439 y se ordene que el Juez de instancia admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1. La Autoridad Judicial, de manera ilegal e indebida, habría omitido identificar la norma sustantiva o procesal Agroambiental u otra ley ordinaria y Constitucional aplicable, para rechazar la admisión de la demanda interpuesta, vulnerando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por violación de la Disposición Transitoria Primera de Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación al art. 157.10 de la Ley N° 025.

En este sentido, mencionando como jurisprudencia el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, refiere que si bien el Juez de instancia para rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se basó en el Informe Técnico DDPT-URC-INF. N° 14/2023 de 25 de mayo de 2023, por el cual tomó conocimiento de que las dos parcelas se encuentran sobrepuestas al predio “Comunidad de Caracota Parcela 0390”, titulado a nombre de Máxima Siaque Jamachi y Crecencio Choque Alaca, había omitido de manera ilegal e indebida identificar la norma sustantiva, procesal o constitucional aplicable para rechazar el proceso Interdicto de Retener la Posesión; sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3535, con relación al art. 157.10 de la Ley N° 025 y considerar que conforme los fundamentos de hecho de la demanda, puso en conocimiento que su persona, junto a sus familiares, en virtud al Título Proindiviso N° 715139, han venido ejerciendo el derecho de propiedad y posesión sobre el predio objeto de Litis; por lo que, los demandados no habrían poseído el predio en forma anterior, ni vivido en la Comunidad de Caracota.

Refiere que, se tendría demostrado que a pesar de haberse anulado el Título proindiviso, se encontraría en plena posesión continua, pacífica e ininterrumpida; por el contrario Máxima Siaque Jamachi de Choque y Crecencio Choque Alaca, no habrían poseído ni un solo día, ni cumplido la Función Social, habiendo procedido a dar inicio al saneamiento de manera ilegal, ya que no se le habría notificado y tampoco se habría considerado su condición de mujer.

En este sentido, menciona que al estar demostrada la competencia del Juez Agroambiental de Colquechaca, para conocer los Interdictos de Retener la Posesión, de predio agrarios previamente saneados, conforme los principios ético morales de vivir bien, los principios de progresividad, favorabilidad, igualdad y no discriminación, así como la aplicación directa de los derechos fundamentales, previstos en los arts. 8.I y II, 13. I y IV, 109, 256.II y 410.II de la CPE, el Juez de instancia habría vulnerado el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 y el art. 157.10 de la Ley N° 025.

I.2.1. El Juez Agroambiental, no habría realizado ninguna valoración y motivación, ni otorgado valor a los elementos de prueba que ofreció, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y resolución.

Mencionando nuevamente el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, refiere que pese a estar demostrado los fundamentos de hecho, conforme los elementos de prueba ofrecidas, el Informe Técnico de 25 de mayo de 2023, su persona no sólo habría sido propietaria, sino que ejerció posesión continua pública e ininterrumpida desde su nacimiento en las parcelas de la pequeña propiedad, realizando todas y cada una de las actividades agrícolas, cumpliendo los usos y costumbres de su Comunidad, por lo que, el Juez A quo no habría valorado esta situación, a través de una resolución fundamentada y motivada, al haber omitido pronunciarse sobre los elementos de prueba ofrecidos, constituyéndose en una resolución arbitraria, subjetiva, irracional sin motivación.

 

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

No existe contestación al recurso, al no haberse admitido la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2023, que cursa a fs. 53 y vta. de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el número 5190-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión y por decreto de 06 de julio de 2023 cursante a fs. 57 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.

Por decreto de 07 de julio de 2023, cursante a fs. 59 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de julio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 61 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 15 a 20 de obrados, cursa memorial 04 de mayo de 2023, por el cual Julia Condori Jiménez, presenta demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra Porfirio Pacara Velásquez y Elsa Mamani Condori, quienes habrían adquirido el predio objeto de Litis por compra venta de Máxima Siaque Jamachi y Crecencio Choque Alaka.

I.5.2. A fs. 24 y vta. de obrados, cursa decreto de 15 de mayo de 2023, por el cual, el Juez Agroambiental de Colquechaca, dispone que conforme el art. 76 de la Ley N° 1715, el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se constituya en la Comunidad Kapaj, municipio de Pocoata, provincia Chayanta, a objeto de verificar los actos perturbatorios y levantar informe georeferencial y plano respectivo del predio agrario en conflicto. Asimismo, dispone que se oficie al NRA Departamental – Potosí, a objeto de que dicha entidad certifique si el predio objeto de Litis se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3541 y si el Título Ejecutorial Proindiviso N° 715139 de 09 de agosto de 1984, se encuentra anulado. Por otra parte, dispone que la parte demandante subsane lo siguiente: 1. Aclare si la pretensión se refiere a interdicto de conservar o retener la posesión; 2. Adjunte el cuestionario de confesión judicial provocada; y, 3. Señalar domicilio procesal.

I.5.3. De fs. 36 a 37, cursa Informe DDPT-UCR-INF No 141/2023 de 25 de mayo de 2023, emitido por el Técnico I del Catastro Rural del INRA – Potosí, que señala: “Las 2 parcelas se encuentran sobrepuesto al predio denominado COMUNIDAD DE CARACOTA PARCELA 0390, TITULADO a nombre de los beneficiarios Máxima Siaque Jamachi de Choque Crecencio Choque Alaca (…) En relación al Título Proindiviso N° 715139, señalar que dentro del Proceso de Saneamiento de la COMUNIDAD TOMOCORI Y OTROS, conforme a la Resolución Suprema 26960 de fecha 21 de octubre de 2020, en su artículo 4° RESUELVE ANULAR los título ejecutoriales proindivisos N° 715139, correspondiente al expediente agrario 20990 del predio denominado KAPAC”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a: 1) Si la Autoridad Judicial, habría omitido identificar la norma aplicable al momento de rechazar la admisión de la demanda, vulnerando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; así como si habría vulnerado la Disposición Transitoria Primera de Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación al art. 157.10 de la Ley N° 025; y, 2) Si el Juez Agroambiental, no habría realizado ninguna valoración y motivación, ni otorgado valor a los elementos de prueba ofrecidos, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; iii) La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Retener la Posesión; iv) Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional; v) El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental; y, vi) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. La naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión

La demanda de Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta. Esta clase de acciones de Interdictos, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo por el cual la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

El Código Civil, en su art. 1462 respecto a la acción para conservar la posesión, señala: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”.  Es así que, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Boliviano. Concordado y Anotado, pág. 1544, ha señalado: “La acción de mantenimiento (de conservar según el c.c. y de retener según el p.c.) de la posesión, no supone la privación de la posesión, sino la perturbación, de hecho o de derecho, mediante actos que atentan contra la posesión, perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a esa misma posesión” (Las negrillas son nuestras). En este sentido, se tiene que el Interdicto de Retener o de Conservar la Posesión, se trata de una misma acción y tienen por objeto amparar, conservar o mantener la posesión o tenencia de un bien inmueble, cuando su titular es inquietado por perturbaciones.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el AAP S1a N° 003/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Asimismo, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA S1a N° 010/2012 de 03 de abril, realiza el siguiente entendimiento: “El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción” (Las negrillas son nuestras).

Asimismo, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA S1a N° 010/2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: “El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción…” (las negritas nos corresponden).

Consecuentemente, la demanda de Interdicto de Retener la posesión, por su naturaleza jurídica, constituye un medio legal de protección de la posesión, sin tener en cuenta el derecho de propiedad, siendo su objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público, ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; por lo que, para su procedencia se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

FJ.II.iii. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Retener la Posesión.

El art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas(negrillas incorporadas); asimismo, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152.10, establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados(negrillas nuestras)

Así también, la jurisprudencia agraria y agroambiental, contenida en el AAP S2a N° 083/2022 de 28 de septiembre, realiza el siguiente entendimiento: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”. Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: “El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción” (las negritas nos corresponden). (...)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: “...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión “De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”

Por otra parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas” (negrillas incorporadas) normativa preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: “(...) la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento , como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos”, criterio jurisprudencial que fue reiterado en varios autos agroambientales, entre los que destaca el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2014 de 4 de noviembre, que estableció: “(...) por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “La Tunita” o “San Antonio” cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento , dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental (...) al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (...)”.

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial , la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuento sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.

Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario”. Entendimiento, que fue ratificado por AAP S2a N° 08/2023 de 16 de febrero.

FJ.II.iv. Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales

Al respecto, el AAP S2ª Nº 040/2022 de 12 de mayo, ha establecido: “La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como elementos componentes del debido proceso, ha sido objeto de profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional plurinacional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1621/2013de 4 de octubre de 2013, que ha establecido: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”. (Negrilla añadida)”.

Consecuentemente, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas es un elemento componente del debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a casos similares; por lo que, todas las Autoridades a momento de dictar una Resolución, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;  lo contrario supone una omisión que suprime una parte estructural de la resolución, constituyéndola en una decisión de hecho y no de derecho.

FJ.II.v. El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental

Con relación a este punto, el AAP S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, ha dispuesto: En el Estado Plurinacional de Bolivia, se contempla al derecho agroambiental como una ciencia de carácter social que articula las actividades productivas agrarias, pecuarias, forestales, así como el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables realizados por ser humano, con relación a la protección el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y sus componentes asociados, garantizando en todo momento e instancia jurisdiccional los derechos fundamentales y garantías constitucionales en armonía a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, contemplados en el art. 186 de la CPE.

En tal virtud, corresponde señalar que el principio de Función Social, comprende la prevalencia del interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, en cuyo ejercicio, la justicia agroambiental hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes, así se encuentra previsto en el art. 132 (Principios) numerales 1 (Función Social) y 8 (Equidad y Justicia Social) de la Ley N° 025, razón suficiente, que debe orientar las actuaciones de toda autoridad y servidor de la jurisdiccional agroambiental, quienes en su condición de garantes primarios de derechos fundamentales, aplican y observan la directa justiciabilidad de los derechos, conforme previsión del art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto constitucional que constituye la superación del sistema jurídico formalista, implicando la prevalencia de protección del derecho sustantivo a través de la adopción de postulados jurídicos enmarcados en directrices destinadas a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, durante la tramitación de los procesos agroambientales, en todas sus facetas, siendo el carácter social de la materia, la condición de validez y formación de toda resolución judicial agroambiental.

En consecuencia, la directa justiciabilidad de derechos, cobra vigencia y trascendencia al momento de garantizar el acceso a la justicia agroambiental, cuando se tratan de justiciables que pertenecen a grupos vulnerables como son las personas adultas mayores, las personas indígena originario campesinos, los discapacitados y demás grupos vulnerables, eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, según se tiene previsto en el art. 402 num. 2 de la CPE”.

Consecuentemente, conforme se tiene mencionado, la directa justiciabilidad de derechos, hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable como son las personas adultas mayores, las personas indígena originario campesinos, los discapacitados y demás grupos vulnerables, eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, garantizando el acceso a la justicia agroambiental.

FJ.II.vi. Análisis del caso concreto.

Que, de la revisión del recurso de casación planteado en el fondo y la forma, se tiene que Julia Condori Jiménez, plantea recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 06 de junio de 2023, que resuelve declarar por no presentada la demanda; en este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, aspecto que hace viable su consideración y resolución, consecuentemente, se resolverá los puntos cuestionados por la recurrente.

1.   Si la Autoridad Judicial, habría omitido identificar la norma aplicable a momento de rechazar la admisión de la demanda, vulnerando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; y, si vulneró la Disposición Transitoria Primera de Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación al “art. 157.10 de la Ley N° 025”.

La recurrente refiere que, la Autoridad Judicial al momento de rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se habría basado únicamente en el Informe Técnico DDPT-URC-INF. N° 14/2023 de 25 de mayo, omitiendo identificar la norma sustantiva, procesal o constitucional aplicable para rechazar el proceso, así como tampoco habría tomado en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 y el art. 157.10 de la Ley N° 025; en este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que la demandante presentó acción de Interdicto de Retener la Posesión, mediante memorial de 04 de mayo de 2023 (I.5.1), memorial que fue observado por decreto de 15 de mayo de 2023 (I.5.2), que en lo principal dispone oficiar al INRA – Potosí, a fin de que certifique si el predio objeto de Litis se encuentra comprendida dentro del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715.

Consecuentemente, dando respuesta a dicha solicitud el INRA – Potosí, remitió el Informe DDPT-UCR-INF No 141/2023 de 25 de mayo de 2023 (I.5.3), emitiendo de forma posterior el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 06 de junio, por el cual rechaza la demanda, indicando: “…En esa tesitura, las dos parcelas en conflicto se encuentran tituladas a nombre de los beneficiarios Máxima Siaque Jamachi de Choque, Crecencio Choque Alaca, bajo la modalidad de SAN-SIM (saneamiento simple), tipo de propiedad individual, asimismo el Título Proindiviso N° 715139, se encuentra ANULADA. POR TANTO: En mérito a los argumentos facticos y fundamentos de jure expuestos precedentemente, el suscrito Juez Agroambiental de Colquechaca, de conformidad con el artículo 113.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria el art. 78 de la Ley N° 1715, RECHAZA la demanda…”; de donde se advierte que la Autoridad de primera instancia de manera general, señalando únicamente el art. 113.II de la Ley N° 439, rechaza la demanda, sin realizar la debida fundamentación y motivación que respalde su decisión y explique de forma clara y concreta la razón del por qué considera que la demanda es manifiestamente improponible; en este sentido, al ser la fundamentación y motivación un requisito fundamental que debe contener toda resolución como elemento componente del debido proceso y como derecho de toda persona a tener un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a casos similares y a que la Autoridad, exponga los hechos, y cite de las leyes y  normas en las que sustenta la parte dispositiva de su resolución (FJ.II.iv); se tiene que  el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido, se constituye en una decisión de hecho y no de derecho, vulneratorio del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así como el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Por otra parte, de la revisión de la resolución impugnada, se tiene que la Autoridad Judicial, tampoco realiza una correcta interpretación de la norma aplicable al caso concreto; en razón a ello, es importante establecer que el conocimiento y tramitación de demandas de Interdicto de Retener la Posesión, respecto a predios previamente saneados es de competencia exclusiva de los Jueces Agroambientales, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, toda vez que, el art. 39.I.7 de la Ley N° 1715, establece como competencia de los Jueces Agroambientales, el conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la posesión; norma complementada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, la cual establece que, dicha competencia puede ser ejercida en predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; situación concordante con lo señalado por el art. 152.10 de la Ley N° 025, que dispone que tienen competencia para conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la posesión de predios previamente saneados e inclusive en predios que se encuentren en área urbana con destino a la actividad productiva agropecuaria o actividades de naturaleza agroambiental (que no es el caso de autos), más aún si se toma en cuenta que el área motivo de controversia, fue saneada por el INRA, según la certificación descrita en el punto I.5.3, de la presente resolución.

Asimismo, se tiene que dichos procesos, por su naturaleza jurídica, se constituyen en un medio legal de protección de la posesión, sin tener en cuenta el derecho de propiedad, ya que su objeto es amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble, ante amenazas de perturbación (FJ.II.ii); en este sentido, al haber el Juez Agroambiental de Colquechaca, rechazado la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo el único argumento de que las dos parcelas en conflicto se encontrarían tituladas a nombre de los beneficiarios Máxima Siaque Jamachi de Choque y Crecencio Choque Alaca, ha desconocido la competencia y facultades que la Ley N° 1715, en su art. 39.7, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el art. 152.10 de la Ley N° 025 y la jurisprudencia Agroambiental (AAP S2a N° 83/2022), le otorga para conocer demandas de Interdicto de Retener la Posesión en predios previamente saneados; además de no haber tomado en cuenta que lo que pretende amparar la actora por medio de la presente acción es su posesión sobre el área objeto de Litis y no así el derecho propietario, situación que vulnera el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, la legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, más aún tomando en cuenta que la demandante es una mujer que pertenece a un grupo vulnerable, respecto a la cual debe garantizar sus interés y derechos respecto al acceso, tenencia y herencia de la tierra y sobre todo, el acceso a la justicia agroambiental (FJ.II.v), correspondiendo que el Juez Agroambiental, advertido de su error, reconduzca el proceso.

2.    Si el Juez Agroambiental, no habría realizado ninguna valoración y motivación, ni habría otorgado valor a los elementos de prueba ofrecidos, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que Julia Condori Jiménez, señala que la Autoridad Judicial, no habría realizado valoración o motivación de la prueba ofrecida por su parte; en razón a ello, es necesario establecer que el art. 213 de la Ley N° 439, señala: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas (…) II. La sentencia contendrá: (…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba…”.

Conforme lo señalado, se tiene que el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, emitido por el Juez de Colquechaca, se equipara a una Sentencia, situación que hace necesario que la Autoridad Judicial, al momento de emitir dicha resolución, analice los argumentos vertidos por la parte actora y las documentales adjuntas, realizando una evaluación de la prueba aportada, dando a conocer a las partes con exactitud la valoración y análisis efectuado; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible al constituirse en un derecho que tienen las partes, lo contrario implica vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; en este sentido, como se señaló en el punto anterior, la Autoridad Judicial, no realizó una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso, situación que genera que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 06 de junio de 2023, por el cual el Juez de instancia rechazó la demanda, carezca de fundamentación y motivación, resultando en una resolución incongruente, que vulnera el debido proceso.

Por lo expuesto precedentemente, toda vez que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 06 de junio de 2023, por el cual el Juez Agroambiental de Colquechaca, rechaza la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución como garantía del debido proceso y en claro desconocimiento de la competencia otorgada por la Ley N° 1715, en su art. 39.7, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el art. 152.10 de la Ley N° 025; se constituye en una decisión de hecho y no de derecho, correspondiendo que dicha situación sea subsanada por la Autoridad de instancia; en consecuencia se fallará en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 38 de obrados inclusive, correspondiente al Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 06 de junio de 2023, debiendo el Juez Agroambiental de Colquechaca del distrito de Potosí, dar cumplimiento a lo observado en la presente resolución, velando por el cumplimiento del derecho al debido proceso, reencauzar el proceso y resolver lo que corresponda en derecho.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.