AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 043/2018
Expediente: Nº 3032/2018
Proceso: Cumplimiento de Contrato | |
Demandante: Eusebia García Molle | |
Demandado: Víctor Cano Antezana y Bartolina García Molle | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Villa Tunari | |
Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2018 | |
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105 a 108 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2018 de 15 de enero de 2018 cursante de fs. 93 a 100 y Vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Eusebia García Molle contra Víctor Cano Antezana y Bartolina García Molle y Reconvención por Resolución de Contrato, respuesta de fs. 111 a 119 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el co-demandado Víctor Cano Antezana, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:
1.- Que, al declarar improbada la acción reconvencional por el incumplimiento al compromiso suscrito en 9 de octubre de 2015, en instancias de la Secretaría de Justicia del Sindicato Agrario "Campesino Paractito", le causo agravio en lo personal y en lo económico, toda vez que la demandante se obliga a devolverle la suma Bs.- 25.000, eso por el acuerdo interno y que el precio real de la venta que fue de $us.- 6.500 y a cambio de ello recién se firmaría la minuta de transferencia más la entrega del Título Ejecutorial y en caso de no cumplirse con dicho compromiso devolvería la suma de $us.- 3.000, con plazo establecido de un año a partir del 9 de octubre de 2015.
2.- Ante el incumplimiento del pago mencionado en el acta de compromiso realizado en el Sindicato, el co-demandado hace deposito en fecha 11 de noviembre de 2016 al Secretario de Justicia del Sindicato el monto de $us.- 3.000 por el compromiso realizado y menciona que se anularía el documento de venta del año 2009. Menciona también que la Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical, confesión provocada e inspección judicial infringiendo las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad procesal y la legalidad.
3).- Menciona el co-demandado; que la Juez habría infringido el art. 115 de la C.P.E. concordante con el art. 4 del Código Procesal Civil, porque la Juez omitió la confesión provocada en cuanto a su valoración toda vez que en dicha declaración menciono que la demandante aún le debe $us.- 3000, por la venta realizada del lote de terreno y una vez cumplido con ese compromiso recién firmaría la nueva minuta, acusa que la Juez infringió el art. 186 del Código Procesal Civil aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715. Denuncia también sobre la inspección realizada que era impertinente pero que la Juez de instancia considero en la sentencia no menciona la violación o mala interpretación de normas vigentes.
4).- Con relación a la prueba testifical de cargo, de Justino García Mollo, planteó el recurrente tacha de este testigo, por ser hermano de la demandante, sin embargo la Juez de instancia rechaza por haber presentado extemporáneamente, vulnerando de esta forma el art. 186 del Código Procesal Civil; respecto a la valoración de las pruebas de descargo, simplemente se limita a enunciar que la Juez de instancia no consideró pertinente tomar en cuenta los documentos sobre el parentesco que existe entre la co-demandada Bartolina García Mollo y la demandante Eusebia García Mollo.
5).- Acusa también que en el considerando IV de la sentencia, las pruebas literales de fs. 34 a 43 no son tomados en cuenta por no ser precisas y claras; según la Juez de instancia, dichas pruebas versarían mas para el ámbito sindical y no así para un proceso ordinario como el presente y que el documento suscrito en el Sindicato carecería de eficacia jurídica al no cumplir con los requisitos establecidos en el art 452 del Código Civil, sin embargo explica que dichos documentos estarían respaldados por los art. 134, 137-1 y 2; 144-I y II, 149; 150-3 de la Ley N° 439 y que la Juez de instancia, no dio cumplimiento al art. 145 del mismo cuerpo legal. Por lo que al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2018 para que el Tribunal de alzada revoque y declare probada la acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento.
CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, la misma mediante memorial de fs. 111 a 112 responde al recurso de casación con el siguiente argumento:
1° El recurrente plantea el recurso de casación en el fondo sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274-I) en sus numerales 2 y 3 del Cod. Pr. Civ.
2.- Tampoco cumple con las causales de casación establecidas en el art. 271-I) del Cod. Pr. Civ., el mismo que debe evidenciarse con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad.
3.- El recurso no expresa cuales son las causales en el fondo como exige el art. 274-3) del Cod. Pr. Civ. que dispone la presentación con claridad y precisión, mencionando la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.
4.- No existe expresión de agravios y menos manifiesta como pueden ser reparados, debiendo citar la norma infringida, al respecto cita como jurisprudencia el A.S. No. 73/2013 de 4 de marzo de 2013, por lo que pide se rechace el mismo y se confirme la sentencia cuestionada.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 87-I) de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, considerándose como medio de impugnación extraordinaria, esta acción extraordinaria es asimilada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, dentro ese marco normativo pasamos a resolver el recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos de orden legal:
a).- Al declarar improbada la acción reconvencional; le causo agravio en lo personal y económico al co-demandado, en razón a que con la demandante suscribieron un compromiso ante la Secretaría de Justicia del Sindicato "Agrario Paractito" el 9 de octubre de 2015, donde se obliga a devolverle la suma de Bs.- 25.000 (Veinticinco Mil Bolivianos 00/100), como precio pactado internamente con la demandante y que se cumpliría el precio real de $us.- 6.500 (Seis Mil Quinientos Dólares Americanos), del lote transferido, fijando un plazo de un año, caso contrario se anularía el documento y el demandado reconvencionista devolvería la suma de $us.- 3.000 (Tres Mil Dólares Americanos). Al respecto cabe señalar que el recurrente no menciona ninguna las norma legal que se habría violado o infringido, peor aún no menciona las normas legales en las cuales basa su observación y simplemente realiza una relación de hechos, al respecto debemos indicar que de acuerdo al art. 450 del Código Civil expresa lo siguiente: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", y de la revisión de antecedentes se denota claramente que la demanda se basa en un documento de compra y venta suscrita entre dos personas en calidad de vendedores y una persona en calidad de compradora, donde se menciona mínimamente quienes son los vendedores, quien es la compradora, precio de la venta, el objeto de la venta, el pago de precio pactado en el documento y compromiso de suscribir la minuta traslativa de dominio una vez emitido el Título Ejecutorial, la misma que se halla debidamente reconocido las firmas y rubricas ante el Notario correspondiente y con relación a la acción reconvencional el demandado basa su acción en un acta de compromiso suscrita ante el Sindicato Agrario de su Comunidad, solamente entre dos personas, en este caso el co-demandado y la compradora, actual demandante, no mencionan el objeto del contrato, no está reconocido las firmas y rubricas, no pueden modificar, constituir o extinguir el contrato solo dos personas habiendo firmado tres personas, por lo que no se adecua a los requisitos mínimos que exige el art. 450, 452 del Código Civil, al margen que de acuerdo al responde de la co-demandada Bartolina García Mollo cursante a fs. 61 y vta., quien acepta y da por bien hecho la venta, confirmando todas las clausulas estipuladas en el documento base de la demanda y considerada en el ámbito legal como declaración espontánea establecida en el art. 157-III de la Ley N° 439, por lo que no consideramos que existe violación o mala interpretación de alguna norma al margen de que el recurrente no expresa y menciona las normas infringidas o violadas.
b).- Con relación a la prueba documental , testifical, confesión provocada e inspección judicial que la Juez de instancia habría interpretado equivocadamente e incurrido en error de hecho y de derecho, infringiendo de esta forma el debido proceso, la seguridad jurídica, igualdad procesal y la legalidad establecidos en los art. 115 de la CPE., 4 del Cod. Pr Civ., no es evidente toda vez que la Juez de instancia en aplicación al art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, cumplió con las formalidades del proceso oral agrario contradictorio y en función al art 145 de la Ley Nº 439 bajo el principio de verdad material, analizo de forma integral las pruebas aportadas por las partes; así como la declaración de testigos, inspección judicial, que por la naturaleza del proceso se baso principalmente en la prueba documental.
c).- Con relación a la prueba testifical; concretamente, la del ciudadano Justiniano García Molle la tacha fue presentada extemporáneamente y no hubo recurso alguno al rechazo de la misma, sin embargo el demandado tampoco aporto prueba alguna conforme el art. 169-II y 173 de la Ley Nº 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, asimismo por la naturaleza de la demanda y reconvención, el proceso se basa concretamente en la prueba documental, siendo de carácter complementario para conocer la verdad material de los hechos, la inspección judicial y declaración de testigos que no definen en el fondo, el resultado de la sentencia.
d).- Con relación a las pruebas o documentos suscritos ante el Sindicato Agrario Paractito (Secretaria de Justicia), si bien es cierto que fueron realizados en asambleas ordinarias de acuerdo a usos y costumbres la misma tiene su procedimiento para que estas surtan los efectos legales toda vez que estas no cumplen los requisitos mínimos de un contrato suscrito entre partes, asimismo la organización Sindical de forma unilateral no puede modificar, ratificar, extinguir el contrato objeto de la demanda, peor aún si sólo existe un compromiso, realizado el 9 de octubre de 2015 entre uno de los demandados y la demandante y el otro compromiso de 11 de noviembre de 2016, no fue firmado por la demandante, sien do imposible desvirtuar la esencia del documento de compra-venta del año 2009, que responsabiliza a los vendedores a suscribir la minuta traslativa de dominio, una vez obtenido el Título Ejecutorial como base o esencia de la demanda; al contrario, se denota también, en los distintos memoriales del demandado y actas suscritas en la Organización Sindical, incluso de extorsión hacia la demandante.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 4-I-2 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 105 a 108 de obrados interpuesto por Víctor Cano Antezana, contra la Sentencia N° 01/2018 de fs. 93 a 100 vta., de obrados emitida por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, con costas y costos al recurrente, conforme establece el art. 223-V-2 de la Ley N° 439
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Villa Tunari.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda