AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 080/2023

Expediente:                         Nº 5157- RCN - 2023

Proceso:                               Acción Reivindicatoria

Partes:                                  Eusebia Paniagua y Julián Puyal, contra Bernabé Aguilar Coragua, Plácida Choque Herrera y Policarpia Aguilar Choque

Recurrentes:                       Eusebia Paniagua y Julián Puyal

Resolución Recurrida:     Sentencia Agroambiental 02/2023 de 05 de mayo de 2023

Predio:                                 “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”

Asiento Judicial:                Ivirgarzama

Distrito:                                Cochabamba

Fecha:                                   Sucre, 26 de julio de 2023

Magistrada Relatora:        Dra. Angela Sánchez Panozo

El Recurso de Casación en el fondo de fojas 115 a 119 vta. de obrados, interpuesto por Eusebia Paniagua y Julián Puyal, impugnando la Sentencia Agroambiental 02/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 106 a 112 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 106 a 112 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 05 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, autoridad que falló declarando improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, con costas y costos a averiguarse en ejecución de Sentencia,  interpuesta por Eusebia Paniagua y Julián Puyal, contra Bernabé Aguilar Coragua, Plácida Choque Herrera y Policarpia Aguilar Choque, mediante memorial cursante de fs. 32 a 36; con los siguientes fundamentos:

1.    Para la procedencia de la reivindicación en materia agroambiental, el demandante debe acreditar tres requisitos o presupuestos, como ser: 1) La calidad de propietario, mediante título idóneo; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; por lo que, el propietario para estar legitimado, además de ser dueño, debe haber realizado actos de posesión efectivos, estables y continuos, en cumplimiento de los principios de Función Social y Función Económico Social; en consecuencia, la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, constituiría una mera titularidad, no apta o idónea para ejercer la Acción Reivindicatoria, ya que no se podría pretender la reivindicación de una propiedad agraria que no se posee, ni se ha poseído; y, 3) Haber perdido la posesión, por lo que, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, es decir, de forma ilegítima, ilícita y sin justo motivo o título, de modo que viole la propiedad de su verdadero titular, vinculado al accionar de desposesión realizado por el demandado. Por lo que, la diferencia de la Acción Reivindicatoria agroambiental y civil, está vinculado al cumplimiento de la Función Social.

2.    En el presente caso, conforme se planteó en la demanda, la posesión y Función Social, se hubieran realizado en mérito a la sucesión, prevista en el art. 309.II del D.S. N° 29215; en este sentido, para admitir la sucesión en la posesión, se debe acreditar dos presupuestos, por una parte, en documentos de transferencias y por otra, las certificaciones emitidas por autoridades naturales, al tener estos, conocimiento de sus afiliados y el cumplimiento o no la Función Social o posesión.

3.    En el presente caso, si bien se acreditó documentalmente que la demandante Eusebia Paniagua es propietaria sobre la totalidad del predio, no hay prueba que certifique la sucesión en la posesión, por ende el cumplimiento de la Función Social, conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215; en este sentido, no ha demostrado fehacientemente que haya estado en posesión y cumpliendo de la Función Social en la fracción que busca reivindicar; toda vez que, los demandados son los que ejercen posesión y Función Social en la superficie en conflicto, desde varios años atrás (2007 – 2010), el cual emerge a raíz de los problemas de salud de Feliciano Coragua, conforme se tiene de las declaraciones testificales y no desde el 07 de diciembre de 2016, como refieren los demandantes; así tampoco, se demostró la desposesión o eyección a consecuencia de los demandados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 115 a 119 y vta. de obrados, interpuesto por Eusebia Paniagua y Julián Puyal, impugnando la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 05 de mayo, cursante de fs. 106 a 112 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; haciendo una relación de los actuados del proceso, solicitan que conforme el “Art. 220 Par. V) de la Ley N° 439”, se case la Sentencia Agroambiental recurrida, por su contradicción y aplicación indebida de la ley, declarando procedente la demanda Reivindicatoria y disponiendo la restitución y entrega inmediata a su favor de la fracción de 8.4630 ha, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1. Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de las pruebas de cargo de fs. 2 a 31 y de fs. 37 a 39; así como la prueba de descargo de fs. 56 y las testificales de ambas partes, ya que en el Considerando III. I. Inc. b y c y Considerando IV, par. IV.I y par. IV.II de la Sentencia, no les otorgó valor legal.

Refieren que, el Juez no habría comprendido el instituto legal del ejercicio de la Función Social y/o posesión por sucesión y conjunción como efecto de la transferencia de terreno agrario, regulada por el art. 309.III del D.S. N° 29215, determinando por un lado que conforme el Testimonio de Derechos Reales Doc. 288541, se tendría demostrada en parte la sucesión de la posesión y Función Social y contradictoriamente, de las declaraciones testificales de cargo y descargo, así como la Inspección en visu, referiría que se tendría meridiana claridad de que los actores probaron el cumplimiento de la Función Social y la posesión sobre la fracción objeto a reivindicar. Así también, indican que en cuanto a la pérdida de la posesión, no se habría valorado la prueba documental de cargo, limitándose a imprimir las testificales de cargo y descargo, estableciendo que la testigo de cargo, Calixta Barja Meras Vda. de Coragua, tendría interés en el proceso, por lo que, no habría considerado su declaración.

Mencionan que, el Juez Agroambiental, habría señalado que no existe uniformidad en las declaraciones testificales respecto la fecha de la pérdida de la posesión, sin embargo, se verificó que los demandantes no estan en posesión, así como tampoco se demostró que la pérdida de posesión, se hubiera producido a consecuencia de los actos de los demandados o por el hecho de haberse cambiado la titularidad en el dominio del predio en Derechos Reales, por lo que, tendría este punto como no probado; valoración que según refieren, es errónea de hecho y vulneradora del  principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, toda vez que, atenta contra los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, al no haberse otorgado valor a la prueba admitida, misma que acredita su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social.

Continuando, arguyen que su posesión se encuentra plenamente demostrada por la conjunción de posesión, por efecto de la transferencia de derechos, es así que señalan que primero la titularidad del predio, fue conferido con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 130180 de 07 de junio de 2010, emitido a favor de Calixta Barja Meras y Feliciano Coragua; segundo, posterior al fallecimiento de Feliciano Coragua, sus acciones y derecho fueron sucedidos a la copropietaria Calixta Barja Meras y a su heredero José Santos Coragua Barja, por efecto de sucesión hereditaria; posteriormente, procedieron a transferirles el predio en su totalidad, venta inscrita en Oficina de Derechos Reales con Matrícula N° 3.12.5.02.0004015, bajo el Asiento A -3 el 17 de marzo de 2017.

Respecto a la Función Social, indican que también se encontra plenamente acreditada, ya que la misma habría sido verificada por el INRA, con la participación activa de los vecinos del Sindicato Esmeralda; por lo que, la Función Social, habría sido ejercida primero por los propietarios, luego los herederos y finalmente ellos, por sucesión y conjunción de posesión y función Social, conforme lo previsto por el art. 309.III del D.S. N° 29215.

Con relación a la perdida efectiva de la posesión, mencionan que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-130180 de 07 de junio de 2010, Certificación Catastral N° CC-T-CBA50260/2017 de 31 de enero de 2017, Testimonio de Derechos Reales Doc. 288541 de 17 de marzo de 2017 y el Folio Real, se demuestra que son propietarios de la totalidad del terreno agrícola, documentación que les confiere la continuidad de la posesión desde los primeros beneficiarios del Título Ejecutorial, sobre la superficie total del predio, por lo que, las actividades ejercidas por los demandados en la fracción objeto de reivindicación, debe ser entendida como despojo, siendo simples detentadores.

Conforme lo señalado, refieren que la Sentencia recurrida, al haber valorado la norma formal, antes que la norma sustancial, incurriría en error de derecho, puesto que la parte demandada no se habría opuesto, ni objetado su prueba documental a tiempo de contestar.

I.2.2. Violación de la Norma Suprema y otras normas legales sustantivas.

I.2.2.1. Señalan que, la Sentencia Agroambiental recurrida, vulnera de forma flagrante y directa el art. 394 de la CPE, que determina que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar, Norma Suprema que tiene jerarquía normativa superior establecida por el art. 410 de la misma Ley Fundamental, cuya observancia es obligatoria por los Jueces y Tribunales, quienes deben aplicar un carácter normativo directo.

I.2.2.2. Arguyen que se ha violentado los arts. 41, 48 y 49.II de la Ley N° 1715, que establecen que la propiedad agraria, bajo ningún título puede dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, toda vez que, la Sentencia recurrida pretende fragmentar su propiedad.

I.2.2.3. Asimismo, se vulneró el art. 186 de la Ley N° 439, relativo a la apreciación de las pruebas testificales, debido a que la Sentencia, establece que la testigo de cargo, Calixta Barja Meras Vda. de Coragua, tiene interés en el proceso, motivo por el cual no consideró su declaración, sin explicar las razones fundadas que disminuyen su fuerza probatoria.

Refieren que, respecto a la posesión y la Función Social de los demandados, las declaraciones de los testigos de descargo, sostienen que se tiene probado que los demandados cumplen la Función Social y posesión del predio, no sólo desde la gestión 2010, sino desde mucho antes (2007); sin embargo, de la declaración de Alejo Coca Olguín, se evidencia que Bernabé Aguilar Coragua, recibió autorización sólo para ayudar con los trabajos en el chaco de Feliciano Coragua. Asimismo, de la declaración de Luciano Champi Dávalos, se tiene que el 2017, se dispuso denegar la testifical de Eusebia Paniagua, que el Sindicato recomendó que se encargue de su hermano porque debían cocinar y ayudarle con todos los quehaceres. Así también, de la declaración de Simón Villca Sipe, se tiene que asegura que el Sindicato, lo llamó para cuidar a su hermano, al no haber nadie quien lo cuide; declaraciones que evidencian que los demandados, nunca habrían estado en posesión legal, más al contrario, ingresaron como cuidadores de Feliciano Coragua, para ayudarle en las actividades agrícolas; en consecuencia, estos elementos no fueron valorados por el Juez, por lo que, su inobservancia, da cuenta que la Sentencia carece de la aplicación de las reglas de sana crítica y prudente criterio.

I.2.2.4. Establecen que la inspección realizada y el Informe Técnico del Juzgado y el Informe complementario, ponen en evidencia que lo argumentado en la demanda se encuentra probado, específicamente este último, que señala que verificado el lugar del proceso, se tienen elementos importantes que ponen al descubierto que a partir del 2015, existe cambios respecto a los cultivos anteriores, cuyos hechos materiales obtenidos durante el juicio oral no fueron valorados conforme el art. 1331 del Código Civil y el art. 202 de la Ley N° 439, ni mucho menos existe argumento legal y de hecho que funde las razones por las cuales el Juez se aparta de las conclusiones contenidas específicamente en el Informe Complementario, tampoco fundamentó su exclusión, conforme el art. 1333 del Código Civil.

En este sentido, concluye que las pruebas testificales, en gran manera no serían acorde a la realidad y la prueba documental que cursa de fs. 3 a 7 de obrados, las pruebas obtenidas en la inspección y el informe Técnico.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Los demandados Bernabé Aguilar Coragua, Plácida Choque Herrera y Policarpia Aguilar Choque, por memorial de fs. 122 a 124 de obrados, responden al Recurso de Casación, solicitando se declare infundado el mismo y confirme la Sentencia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Como consideraciones previas, haciendo referencia a los arts. 256 y 261 de la Ley N° 439, indica que el recurso de casación, tiene requisitos mínimos, debiendo precisarse, si el mismo es en la forma o en el fondo, cuestionando errores de hecho o de derecho, o en ambos casos, identificar el o los agravios, así como las normas vulneradas, fundándolas por separado y precisando la aplicación que se pretende, por lo que, en el presente caso, se habría planteado como si se tratara de un solo instituto. Asimismo, haciendo referencia a Couture, indica que el error consiste en aplicar una ley inaplicable, o aplicar mal la ley o aplicar la ley inaplicable, existiendo dos variables, la apelación y su fundamentación y para que sea viable, tiene que encuadrarse en una de esas variables o de lo contrario estaríamos ante un recurso infundado.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señala que se trata de dos institutos distintos, cada una con más de una variable, por lo que, su fundamentación es diferente; en este sentido, el memorial de casación, realizaría su argumentación como si los dos institutos, nulidad y casación fueran uno solo, indicando al inicio del memorial que interponen recurso de casación y nulidad, para concluir en su petición, que se resuelva casando la Sentencia impugnada, declarando probada la demanda de “Interdicto de Conservar la Posesión o en su caso anulando obrados”; situación que implicaría que no existe una adecuada fundamentación.

En este sentido, indican que el recuso en el apartado de casación en el fondo, punto 1. Error de Hecho y de Derecho, no realizaría una diferenciación entre los mismos, planteándolos de manera conjunta, como si se tratara de un solo instituto, tampoco precisaría la aplicación que pretende de las normas supuestamente vulneradas, limitándose a realizar una interpretación propia de los medios de prueba, extrayendo lo que le convendría de los mismos y exponiendo los mismos hechos de la demanda, vulnerando el principio de probidad.

Refieren que, no diferenciarían entre la Función Social y Función Económico Social, situación fundamental en la tenencia y posesión de tierras agrícolas; además de basar su planteamiento en el hecho de que cuenta con Título Ejecutorial, por lo que, la tierra le pertenecería, cuando de los medios de prueba se demostraría que no están en posesión.

Indican que, que realizarían una serie de citas legales, sin precisar el agravio, salvo interpretación personal de las normas, sin realizar una diferencia entre error de hecho y error de derecho, limitándose a plantearlo como si se tratara de un solo instituto.

Mencionan que, en el petitorio señalan: “…CASAR en el Fondo la Sentencia Agroambiental Recurrida, por contradicción y aplicación indebida de la ley, declarando procedente la demanda…” y en su fundamento, no fundarían esos aspectos de contradicción y aplicación indebida de la ley, por lo que, no existiría coherencia entre el fundamento y el petitorio, no existiendo una adecuada fundamentación, correspondiendo declarar infundado el recurso y confirmar la Sentencia.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio Simple de 26 de mayo de 2023, que cursa a fs. 125 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el expediente al Tribunal Agroambiental, con noticia de partes.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el número 5157-RCN-2023, referente al proceso de Acción Reivindicatoria y por decreto de 19 de junio de 2023 cursante a fs. 129 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.

Por decreto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 131 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 22 de junio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 133 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Reivindicación, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa recibo de pago por consumo de agua Esmeralda B, potable todo el año, emitido por la Asociación de Agua Potable “1ro de mayo”.

I.5.2. A fs. 3, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-130180 de 07 de junio de 2010, correspondiente al predio “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”, con una superficie de 11.5808 ha, emitido a favor de Calixta Barja Meras y Feliciano Coragua.

I.5.3.  De fs. 4 a 5, cursa Folio Real N° 3.12.5.02.0004015, respecto a la propiedad “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”, con una superficie de 11.5808 ha, registrándose en el Asiento 1 como propietarios, a: Feliciano Coragua y Calixta Barja Meras, posteriormente, en el Asiento 2 se consigna como subadquirentes en calidad de herederos a José Santos Coragua Barja y Calixta Barja Meras Vda. de Coragua. Finalmente, en el Asiento 3, se consigna como subadquirente por compra venta, a Eusebia Paniagua.

I.5.4. A fs. 5, cursa Testimonio de Derechos Reales Doc. 288541, correspondiente a la inscripción del documento de transferencia de 07 de diciembre de 2016, suscrito entre José Santos Coragua Barja y Calixta Barja Meras Vda. de Coragua y Eusebia Paniagua, en Derechos Reales.

I.5.5. A fs. 7, cursa Certificado Catastral N° CC-T-CBA59724/2019, correspondiente al predio “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”.

I.5.6. A fs. 8 y 15, cursa plano correspondiente a la parcela “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”, sólo respecto a la superficie de 2.6107 ha, elaborado por un Topógrafo del Colegio de Topógrafos de Bolivia.

I.5.7. De fs. 9 a 13, cursa facturas de pago de impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles, que señalan como propietarios en las gestiones 2015 y 2016 a Calixta Barja Meras y Feliciano Coragua y en las gestiones 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, a nombre de Eusebia Paniagua.

I.5.8. A fs. 14, cursa plano correspondiente a la parcela “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”, sólo respecto a la superficie de 8.4630 ha, elaborado por un Topógrafo del Colegio de Topógrafos de Bolivia.

I.5.9. A fs. 16, cursa Certificado de Matrimonio de Julián Puyal y Eusebia Paniagua.

I.5.10. De fs. 17 a 20, cursan fotografías del predio objeto de Litis.

I.5.11.  A fs. 38, cursa plano correspondiente a la parcela “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”, sobre la superficie de 11.5808 ha, elaborado por un Topógrafo del Colegio de Topógrafos de Bolivia, estableciendo la superficie que se pretende reivindicar.

I.5.12. De fs. 39 a 40, cursa Folio Real N° 3.12.5.02.0004015 actualizado.

I.5.13. A fs. 56, cursa Certificación de 24 de febrero de 2023, suscrita por el Secretario General del Sindicato Esmeralda, que señala: “1. CALIXTA BARJA MERAS y JOSÉ SANTOS CORAGUA BARJA, no han sido, no son afiliados del Sindicato Esmeralda, nunca han estado en posesión del lote motivo de demanda.

2. EUSEBIA PANIAGUA ni JULIAN PUYAL, no son afiliados del Sindicato.

3. No, no cumple con la función económica social, en el lote motivo de demanda, quienes cumplen con esa función son BERNABE AGUILAR CORAGUA y PLÁCIDA CHOQUE HERRERA.

4. BERNABE AGUILAR CORAGUA y PLÁCIDA CHOQUE HERRERA, se encuentran posesión del predio motivo de demanda, desde el año 2010, desde el fallecimiento del titular FELICIANO CORAGUA, en los hechos antes de esa fecha, ya que el titular era una persona con discapacidad…”

I.5.14. A fs. 60 y vta., cursa declaración testifical de cargo de Vidal Montes Sánchez, que refiere que el proceso entre los señores Eusebia Paniagua y Julián Puyal y Bernabé Aguilar Coragua, Plácida Choque Herrera y Policarpia Aguilar Choque, se está llevando desde el año 2016. Asimismo, refiere que los demandantes han comprado, pero no los habrían dejado entrar desde el 2016.

I.5.15. A fs. 61 y vta., cursa declaración testifical de cargo de Andrés Sánchez Mamani, que refiere que antes de la venta ejercía posesión Feliciano Coragua y después de su fallecimiento entró en posesión Bernabé Aguilar.

I.5.16. A fs. 62 y vta., cursa declaración testifical de cargo de Gregoria Rodríguez Vallejos, que refiere que antes de la venta, quien estaba trabajando el terreno era Feliciano Coragua y que en esa época ya habría vendido 3 ha, a Eusebia Paniagua y que la misma ya vivía ahí y tenía una casa; posterior a la muerte de Feliciano Coragua, tomó posesión Bernabé Aguilar. Asimismo, respecto a la posesión de Eusebia respecto al resto del terreno, refiere que le impidieron el ingreso.

I.5.17. A fs. 63 a 64, cursa declaración testifical de descargo de Alejo Coca Olguín, que indica que el dueño del predio estaba mal de salud, por lo que hicieron llamar a su hermano Bernabé Aguilar, para que lo cuide el año 2007 y desde esa fecha estaría en posesión, para ayudar con los trabajos del chaco. Así también, refiere que Eusebia Paniagua y Julián Puyal, habrían comprado el predio hace más de 12 años, más o menos. También menciona que Calixta Barja, habría estado en posesión hasta el año 2007.

I.5.18. De fs. 64 vta. a 65 y vta., cursa declaración testifical de descargo de Luciano Champi Dávalos, que indica que el Sindicato recomendó que Bernabé Aguilar, cocine y ayude en todos sus quehaceres a Feliciano Coragua.

I.5.19. De fs. 66 a 67, cursa declaración testifical de descargo de Simón Villca Sipe, que también refiere que como Sindicato, llamaron al hermano de Feliciano Coragua, para que lo cuide, entrando este en posesión del terreno.

I.5.20. De fs. 77 a 79, cursa declaración testifical de cargo de Calixta Barja Meras Vda. de Coragua, quien señala que una vez vendido el predio, no se pudo hacer la entrega del lote, porque estaba en problemas.

I.5.20. De fs. 78 a 79, cursa declaración testifical de cargo de Florencio Hinojosa, que indica que Feliciano Coragua y Calixta Barja, eran quienes trabajaban el predio, posteriormente su hermano habría entrado.

I.5.22. A fs. 79 y vta., cursa declaración testifical de descargo, que señala que Bernabé está en posesión desde que su esposa dejó a Feliciano Coragua, ya que él lo cuidó cuando estaba enfermo.

I.5.23. De fs. 80 a 81, cursa Acta de Inspección de visu de 09 de marzo de 2023, al lugar del terreno objeto de Litis, donde se evidenció plantaciones de palmito en la parte nor este, realizada desde el 2013; asimismo, se verificó la existencia de cítricos, que según los demandantes están hace 20 años. Por otra parte, se observó la existencia de una casa donde viven los demandados y que inicialmente fue de Calixta Barja y Feliciano Coragua, así como una cocina y una construcción de ladrillo de 6 huecos, destinados a la crianza de chanchos, realizada por los demandados. También se evidencia la existencia de un cato de coca de una data de aproximadamente 8 años.

I.5.24. De fs. 82 a 90, cursa Informe Técnico de 20 de marzo de 2023, que en conclusiones refiere que: “…se pudo constatar la existencia de dos parcelas con plantaciones de palmito, que según el demandado su persona lo ha establecido y datan de los años 2012 y 2013 respectivamente, la superficie global es aproximadamente de 5.3268 ha.

En el interior de una de las parcelas de palmito existen plantas de cítricos entre mandarina y naranja, las cuales habrían sido establecidos por Feliciano Coragua y su familia y fue antes de que haya sido establecido la plantación de palmito.

Por otra parte, se pudo constatar la existencia de plantación de coca en una superficie aproximada de 0.1625 ha (…) se pudo constatar la existencia de otra plantación de coca antigua (…) existen dos casas rústicas con techo de tejas, paredes laterales y columnas de madera acerrada, en el momento de la inspección en el interior de la casa se observó la existencia de ropa y otros objetos que pertenecerían al demandado, en cercanías a la casa se observa la existencia de infraestructura para la crianza de cerdos, encontrándose dos cabezas de ganado porcino”.

I.5.25. De fs. 95 a 100, cursa Informe Técnico de 17 de abril de 2023, complementario, que establece en sus conclusiones: “Realizada la verificación en base a las imágenes multitemporales (…) desde el año 2015 hasta el año 2021.

En la imagen del año 2015, la casa rústica ya estaba establecida y que en la imagen del año 2021 sigue existiendo (…) respecto a los cultivos, también se refleja con bastante claridad, que a partir del año 2015 hasta el año 2021 existieron muchos cambios.

En la imagen del año 2015 se puede apreciar que la plantación de cítricos estaba en una superficie considerable (…) En las imágenes posteriores al año 2015 existen evidencias claras de los cambios que se han dado respecto a los cultivos en el interior del predio objeto de Litis”.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a los siguientes problemas jurídicos: 1) Si existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y descargo; 2) Si la Sentencia recurrida contiene violación del art. 410 de la CPE, los arts. 41, 48 y 49 de la Ley N° 1715 y el art. 186 de la Ley N° 439. A cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil); y, iii) Caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil)

FJ.II.ii.1. Naturaleza Jurídica

En materia agraria, conforme al art. 39.I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la Acción Reivindicatoria.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En este sentido, el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, haciendo cita del AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, establece: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715…”.

Así también lo conceptualiza la Jurisdicción Ordinaria en el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo, donde sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.

En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo (AS) N° 1141/2015-L, ha orientado: “...corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la “posesión civil” que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...”.

Consecuentemente, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.

FJ.II.ii.2. Presupuestos legales para su procedencia

En materia agroambiental, se establece una clara diferencia, relativa a la posesión y cumplimiento efectivo de la Función Social y/o Función Económico Social; es así que el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, citando el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, señala: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715 en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título”.

Jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, de la cual se puede concluir que para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; es decir, previa y anterior a la eyección. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

En este mismo sentido, corresponde precisar que con relación al segundo presupuesto, relativo a demostrar la posesión previa y anterior a la eyección, la Jurisprudencia Agroambiental, ha dispuesto una excepción, es así que mediante AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, ratificado por el AAP S1a N° 53/2022 de 15 de junio, entre otros, ha establecido que tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil, toda vez que, la posesión ejercida por el propietario inicial y beneficiario del Título Ejecutorial, es transferida con la venta al subadquirente, quien dará continuidad a la posesión sobre el predio, operándose la conjunción de posesión, motivo por el cual, para valorar la antigüedad de la posesión, se retrotraerá la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante.

Asimismo, el AAP S1a N° 62/2021 de 05 de agosto, ha señalado: “La norma glosada (art. 1453 del Cód. Civil), aplicable a la materia especializada, supone comprender que la Acción Reivindicatoria, es un proceso judicial tramitado en la jurisdicción agroambiental, como medio de defensa de la propiedad privada individual o colectiva agraria, de quien o quienes siendo propietarios con derecho de usar, gozar y disponer, sufren un despojo o desposesión y, por lo tanto activan esta acción contra quien posee o detenta la propiedad sin derecho o justa causa; de ahí que, el efecto de la decisión es la restitución de la propiedad a su propietario, debido a que lo que se persigue con esta acción es su recuperación.

En efecto, la naturaleza jurídica, fundamento y el efecto o carácter restitutorio o recuperatorio de la propiedad agraria que genera la sentencia de esta acción jurisdiccional sustanciada en la jurisdicción agroambiental (Acción Reivindicatoria), supone comprender que el derecho a la propiedad privada individual o colectiva agraria, conforme al alcance descrito por el legislador en el art. 105 del Código Civil faculta al titular a usar, gozar y disponer de su propiedad, así como el derecho de reivindicarla cuando sufre despojo o desposesión. (…) Lo señalado, permite concluir que los presupuestos sustantivos que deben cumplirse y ser probados o demostrados para que se declare probada la Acción Reivindicatoria en materia agroambiental, teniendo en cuenta los elementos esenciales del núcleo duro del derecho a la propiedad que se traducen en la prohibición de privación o limitación arbitraria de la propiedad agraria son: a) El derecho propietario sobre la propiedad agraria individual o colectiva del titular o titulares, respecto del bien que reclama haber perdido la posesión, no siendo necesario acreditar por los propietarios demostrar que estuvieron en posesión; b) La posesión ilegítima, ilícita del o los demandados, es decir, sin derecho propietario con justo título; y c) La identificación de la superficie total o parcial de propiedad agraria individual o colectiva, respecto de la que se reclama haber perdido la posesión”.

Consecuentemente, conforme la jurisprudencia Agroambiental glosada, al ser la Acción Reivindicatoria, una acción petitoria, ejercida por el propietario de una cosa contra el que la posee o detenta, su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, no siendo prescindible en ciertos casos demostrar la posesión anterior.

FJ.II.iii . Análisis del caso concreto.

De la revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo resulta confuso y reiterativo, concentrando su denuncia en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, así como la vulneración de la CPE, la Ley N° 1715 y la Ley N° 439, realizando un relato de todos los hechos demandados como vulnerados, situación que pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, permite que este Tribunal Agroambiental, pueda pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado, además, conforme lo expresado en el FJ.II.i. de la presente resolución, tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine, correspondiendo en ese sentido, resolver el recurso planteado.

En ese orden, para analizar el caso concreto, es necesario establecer si la Sentencia ahora recurrida, contiene error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y descargo o infracción de la ley, para que compulsando la casación en el fondo, este Tribunal Agroambiental case la sentencia recurrida o, de lo contrario, declare infundado el recurso de casación.

En este sentido, es importante establecer que conforme lo desarrollado en el FJ.II.ii.1, la acción reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, tratándose de una acción petitoria, que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, ante un tercero detentador sin título alguno. Consecuentemente, en atención al FJ.II.ii.2, para su procedencia es importante que se acrediten ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; 3) Haber perdido la posesión, como consecuencia de un despojo cometido por un tercero, sin título; y, 4) La identidad del bien; estableciéndose como excepción del segundo requisito, que el mismo, no alcanza a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil.

De la revisión de obrados se tiene que la demandante, ahora recurrente, tiene demostrado su derecho propietario, conforme el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-130180 de 07 de junio de 2010 (I.5.2), correspondiente al predio “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”, sobre la superficie de 11.5808 ha, el Folio Real N° 3.12.5.02.0004015 (I.5.3 y I.5.12), Testimonio de Derechos Reales Doc. 288541 (I.5.4), Certificado Catastral N° CC-T-CBA59724/2019 (I.5.5), no evidenciándose que dicho derecho haya sido declarado nulo a través de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial ni se haya cuestionado el proceso de saneamiento del cual emerge, así como tampoco se ha presentado nulidad del documento de transferencia de 07 de diciembre de 2016, del cual emerge el derecho que pretenden hacer valer los ahora recurrentes; por lo tanto, el referido Título Ejecutorial, Testimonio de Derechos Reales Doc. 288541, al ser documentos públicos, se constituyen en plena prueba, conforme lo dispuesto en el art. 1287 y 1296 del Código Civil y al estar inscritos en el Registro en Derechos Reales, surten efectos respecto de terceros, conforme lo establecido en el art. 1530 de la referida norma sustantiva civil, de donde se evidencia, que los demandantes han logrado demostrar el cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, que es el derecho propietario del predio referido.

Asimismo, se tiene que los demandados, no han acreditado tener derecho propietario (habiendo únicamente adjuntado fotocopia simple de una certificación de posesión), ejerciendo actividad agropecuaria, sin tener justo título sobre el predio objeto de litis desde el año 2007; por lo que, de la Certificación de 24 de febrero de 2023 antes señalada (I.5.13), las declaraciones testificales (I.5.15, I.5.16, I.5.17, I.5.18, I.5.19, I.5.21 y I.5.22), del Acta de Inspección de visu de 09 de marzo de 2023 (I.5.23), el Informe Técnico de 20 de marzo de 2023 (I.5.24) e Informe Complementario de 17 de abril de 2023 (I.5.25), se tiene que la posesión o trabajos realizados por la parte demandada se encuentran en la superficie de 8.4630 ha, que forman parte de la superficie total de 11.5808 y que dichos trabajos tienen una data desde el 2012 aproximadamente, sin que los mismos emerjan de algún derecho propietario, con título justo. En este sentido, mientras que los demandantes presentaron justo título de propiedad, los demandados, no presentaron documento alguno que acredite su derecho propietario, sobre la fracción de terreno que poseen actualmente en atención a una autorización realizada por quienes no son los titulares del predio en Litis (Sindicato), demostrándose así que su posesión es ilegítima o ilícita respecto al predio “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”, constituyéndose en simples detentadores; es decir, que no cuentan con derecho propietario con justo título, configurándose así el tercer presupuesto para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, relativo a que un tercero sin justo título esté en posesión del predio objeto de Litis.

Del mismo modo, se ha demostrado que el conflicto que motiva la Acción Reivindicatoria, es sobre la superficie parcial de 8.4630 ha, conforme se tiene de los planos adjuntos (I.5.6, I.5.8 y I.5.11), el Informe Técnico de 20 de marzo de 2023 (I.5.24) y el Informe Técnico Complementario de 17 de abril de 2023 (I.5.25), emitidos por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama y que los demandantes que están poseyendo la superficie de 2.6107 ha, dentro del área de 11.5808 ha, de donde se tiene por demostrada la concurrencia del tercer requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, correspondiente a la identificación de la superficie respecto de la cual se reclama haber perdido la posesión.

Ahora bien, con relación al cumplimiento del segundo presupuesto referente a haber perdido la posesión, de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que la misma señala: “…la demanda señala que la posesión y función social se hubiera realizado en merito a la sucesión prevista en el art. 309-III del D.S. N° 29215 (…) de lo que se infiere que en la judicatura agraria ahora agroambiental, conforme prevé el art. 2-II del D.S. N° 29215, es admisible considerar la sucesión en la posesión, pero la misma está condicionada o supeditada a la acreditación de 2 presupuestos, por una parte en documentos de transferencias o de asentamiento, y por otra deben estar certificadas por autoridades naturales, esta última se colige que es respecto a la posesión y función social, mas no de la transferencia puesto que esta por si misma se acredita mediante documento idóneo (compra venta); en consecuencia, la autoridad natural certifica la posesión como la función social, justamente bajo el entendido que las autoridades naturales tiene el conocimiento de sus afiliados, comunarios, vecinos, etc. Y si estas cumplen o ejercen la función social o posesión, pues documentalmente probar la posesión o la función social no es viable en esta jurisdicción (…) si bien reiteramos acreditan tener el derecho propietario sobre la totalidad del predio como de la fracción en litigio pero no hay prueba que certifique la sucesión en la posesión por ende la función social…”; en este sentido, los ahora recurrentes, en su memorial de recurso de casación en el fondo, señalan que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y descargo, al no haber el Juez comprendido el instituto legal del ejercicio de la Función Social y/o posesión por sucesión y conjunción como efecto de la transferencia de terreno agrario regulada por el art. 309.II del D.S. N° 29215.

En este sentido, corresponde transcribir lo establecido en el señalado artículo, que dispone: “III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; de donde se advierte que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, a momento de valorar lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215, incurre en una errónea interpretación del mismo, toda vez que, dicha norma señala que para acreditar la posesión, se retrotraerá la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o asentamientos acreditados por certificaciones de autoridades naturales o colindantes, no como erróneamente refiere que, para acreditar la posesión debe hacerse mediante documento de transferencia de mejoras y certificaciones de autoridades naturales, siendo estas últimas válidas únicamente para determinar la antigüedad de asentamientos, evidenciándose en tal sentido, un error de derecho en la interpretación del art. 309.III del D.S. N° 29215.

Así también el Juez de instancia, refiere que los demandantes no habrían acreditado la sucesión de la posesión por ninguna prueba, ; situación que no fue debidamente compulsada por el Juez de instancia, quien en la Sentencia ahora recurrida señaló: “…pero no ha demostrado fehacientemente que haya estado en posesión con cumplimiento de la función social en la fracción del cual busca reivindicar, en razón a que los demandados sobre dicha superficie en conflicto ejerce posesión y función social desde varios años atrás (2007-2010), el cual emerge a raíz de los problemas de salud de Feliciano Coragua (…) por lo que se debe tener presente que la posesión también se encuentra tutelada o garantizada…”, sin tomar en cuenta que la posesión de los demandados es a título de detentadores, al vulnerar derechos legalmente adquiridos por terceros y no contar con justo título. Además, de no valorar correctamente que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-130180 de 07 de junio de 2010 (I.5.2), correspondiente al predio “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012”, sobre la superficie de 11.5808 ha, el Folio Real N° 3.12.5.02.0004015 (I.5.3 y I.5.12) y el  Testimonio de Derechos Reales Doc. 288541 (I.5.4), se tiene que el predio “El Sindicato Colonia Esmeralda Parcela 012, fue adquirido a través de proceso de saneamiento, previa verificación de cumplimiento de la Función Social, por Calixta Barja Meras y Feliciano Coragua; siendo este último, quien ejerció la posesión, hasta la fecha de su fallecimiento; posesión transmitida posteriormente a su herederos Calixta Barja Meras Vda. de Coragua y José Santos Coragua Barja, quienes posteriormente, transfieren el mismo, el 07 de diciembre de 2016, a Eusebia Paniagua, de donde se infiere que la posesión agraria se encuentra demostrada, al constituirse en subadquirentes de buena fe y adquirir la posesión por imperio legal y conjunción de la posesión, conforme el FJ.II.ii.2 de la presente resolución; consecuentemente, si bien se ha establecido en la jurisprudencia agroambiental, que la valoración de la prueba por parte de los jueces conforme a su sana crítica y prudente criterio, es incensurable en casación, al evidenciarse error de hecho o derecho en su valoración, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse, a fin de no vulnerar ningún derecho o garantía constitucionalmente reconocido; es así que se observa que la Autoridad Judicial, ha incurrido en error de derecho a momento de valorar la prueba descrita, así como ha vulnerado los arta. 145 y 186 de la Ley N° 439.

Ahora bien, con relación al cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora recurrentes, como ya se ha manifestado, los beneficiarios iniciales del Título Ejecutorial SPP-NAL-130180 de 07 de junio de 2010, Calixta Barja Meras y Feliciano Coragua, ejercierón efectivamente el cumplimiento de la Función Social, mismo que fue demostrado y verificado en el proceso de saneamiento, conforme lo dispuesto en el art. 64 de la Ley N° 1715, siendo este anteror a la Ley N° 1715, es así que al haberse transferido el predio, operó la transmisión o conjunción de la posesión en favor de los compradores, conforme el art. 283 del D.S. N° 29215, concordante con la norma regula la validez de la sucesión de la posesión, donde evidentemente al enajenarse un predio, el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas naturales, jurídicas o colectivas, se considera que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el cual el transferente declare la posesión; aspecto que opera en el caso presente como se ha manifestado anteriormente; ahora bien, si bien es cierto que Calixta Barja Meras Vda. de Coragua y José Santos Coragua Barja, posterior al fallecimiento de Feliciano Coragua, no pudieron ingresar al área en conflicto y dar cumplimiento a la Función Social, este hecho es atribuible a la parte demandada, ya que son ellos quienes ocupan la totalidad de la área objeto de Litis, impidiendo el ingreso de los propietarios, conforme se tiene de la declaración testifical de Vidal Montes Sánchez (I.5.14), Gregoria Rodríguez Vallejos (I.5.16) y Calixta Barja Vda. de Coragua (I.5.20), no pudiendo los demandantes ejercer efectivamente su Función Social en dicha fracción, existiendo un impedimento material para el ejercicio pleno de su derecho propietario, situación que conforme se ha mencionado en el FJ.II.ii.2, al ser la Acción Reivindicatoria, una acción petitoria, ejercida por el propietario de una cosa contra el que la posee o detenta, no es prescindible demostrar la posesión anterior, más aun cuando los ahora recurrentes ya han intentado anteriormente hacer valer su derecho sobre el predio objeto de Litis, conforme se desprende del memorial de contestación cursante de fs. 48 a 52 y vta. de obrados; situación que, además evidencia que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba aportada.

En consecuencia, en el caso de autos, de la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se verifica que se ha operativizado lo que se denomina la sucesión en la posesión o conjunción de posesiones conforme lo dispuesto por el art. 92 del Código Civil y el art. 309.II del D.S. N° 29215; extremo demuestra no solo la transmisión de la posesión, sino también que los demandados han impedido  dicha posesión y actos de efectivo cumplimiento de la Función Social, así como el goce y disfrute de su derecho propietario; en consecuencia, se tiene acreditado el segundo presupuesto para la viabilidad de la Acción Reivindicatoria, teniéndose a los demandados, al no haber acreditado estos por ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni la posesión legal, constituyéndose en simples detentadores.

Por otra parte, con relación a la vulneración de los arts. 410 de la CPE y arts. 41, 48 y 49.II de la Ley N° 1715, no se evidencia ninguna vulneración, en razón a que cuando el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dictó la Sentencia ahora recurrida, no definió ningún derecho propietario respecto del predio objeto de Litis en favor de los demandados, situación que evidencia que no existe ningún fraccionamiento de la propiedad.

Consecuentemente, conforme todo lo desarrollado, se tiene que los recurrentes, tienen derecho al uso y goce de su propiedad y, por lo tanto a reivindicar, recuperar o ser restituidos de su propiedad por los ahora demandados, por cuanto su derecho propietario emerge de un Título Ejecutorial, habiendo dado cumplimiento de los presupuestos sustantivos de la Acción de Reivindicación; situación que evidencia el error de hecho y de derecho en el que el Juez de Instancia incurrió, así como la interpretación errónea de la norma a momento de emitir la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 05 de mayo de 2023, correspondiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:

1.    CASAR la Sentencia Agroambiental N° 02/2022 de 05 de mayo de 2022, cursante de fs. 106 a 112 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

2.    Deliberando en el fondo se declara PROBADA la Acción Reivindicatoria, interpuesta por Eusebia Paniagua y Julian Puyal, sea con costos y costas, conforme prevé la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

3.    Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental del asiento judicial de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, la multa de Bs. 500.- (Quinientos bolivianos 00/100), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

No suscribe la Magistrada, Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.