SAP-S2-0037-2023

Fecha de resolución: 24-07-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por  Industria Forestal CIMAL IMR S.A. contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, emitida dentro del procedimiento agrario administrativo de reversión, correspondiente a una fracción del predio denominado: “EL TREBOL”, ubicado en el municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1. Denuncias presentadas por avasallamientos en el predio “EL TREBOL” CIMAL, que no fueron consideradas por el INRA; 2. Violaciones a la norma vigente que incurre la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, vulnerando derechos y garantías; 3. Incompetencia del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); 4. Nulidad relativa a la falta de valoración de la prueba y el principio de “in dubio pro bosque”, que vicia de nulidad la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022; y 5. Nulidad relativa a la vulneración de la garantía de juez imparcial.

FJ.II.v.1. Con respecto a las Denuncias presentadas por avasallamientos en el predio “EL TREBOL” CIMAL, que no fueron consideradas por el INRA (I.1.1.) (...)

por lo expuesto, correspondía, a la parte actora promover demanda de desalojo por avasallamiento en su debido tiempo, tal como en su momento demandaron sus vecinos Peter Thiessen Friessen y Johan Thiessen Friessen del predio “Monte Verde”, donde se le declaró probada su demanda ante el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Concepción, conforme a la copia de la Sentencia adjuntada por el demandante, misma que cursante de fs. 194 a 196 de obrados. Con respecto al caso de autos, el demandado argumentó puntualmente en su contestación a la demanda que, “en predios titulados, es responsabilidad del titular plantear su denuncia ante el Juez Agroambiental, conforme la Ley N° 477, por lo que, no es el INRA quien debe resguardar los predios titulados, sino el titular o subadquiriente, quien debe acudir al Órgano Judicial en resguardo de su derecho propietario” (I.2.2.), es por lo cual, no se consideró en la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022.

Por otra parte, de la revisión de antecedentes, se constata, que de fs. 293 a 296, cursa el Auto de Inicio Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión (I.5.4.), que, en su parte dispositiva séptima, se dispuso como Medida Precautorias; la paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de los predios objeto de Reversión, en observancia de lo dispuesto por el art. 10.II incs. a), b), e), d) y g) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; consecuentemente, se evidencia que el ente administrativo adoptó las Medidas Precautorias pertinentes al caso, en cuanto inició el procedimiento administrativo.

FJ.II.v.2. Sobre las violaciones a la norma vigente que incurre la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, vulnerando derechos y garantías (I.1.2.) (...)

conforme a la documentación presentada en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17.), se evidencia que la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., es subadquiriente de un predio titulado conforme la copia del Título Ejecutorial PMA-NAL-000450, Testimonio de transferencia No. 375/2005 de 27 de mayo de 2005 y Folio Real de Derechos Reales, cursante de fs. 1289 a 1304 del expediente en sede administrativa, es menester indicar que, el Título Ejecutorial antes indicado fue emitido el 09 de marzo de 2005, por lo cual se encontraría conforme al art. 182 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 740; que mediante nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017, emitido por parte del Viceministerio de Tierras, remite Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, el cual indica que, por denuncia de las Organizaciones Sociales contra el predio “El Trébol”, por incumplimiento de la FES, se sugiere, remitir antecedentes de denuncias ante la Dirección Nacional del INRA, para que esa instancia vea pertinente aplicar el procedimiento de reversión (I.5.1.) conforme el art. 184 del D.S. N° 29215; por lo que se realiza el Informe Preliminar DGAT-USCCFS No 05/2021 de 30 de noviembre de 2021 (I.5.3.) enmarcado en el art. 186 del D.S. N° 29215; Auto de 30 de noviembre de 2021 (I.5.4.), que dispone iniciar el procedimiento agrario administrativo de Reversión en el predio denominado “EL TREBOL” de acuerdo al art. 188 del D.S. N° 29215; evidenciándose la diligencia de notificaciones de 03 y 04 de diciembre de 2021(I.5.6.), que notifica a la Empresa CIMAL, con el Auto de Inicio de procedimiento agrario administrativo de Reversión (art. 189 del D.S. Nº 29215); de acuerdo al art. 192 del D.S. Nº 29215, se realizó la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17. y I.5.18.), donde participó el Control Social, Comisión del INRA, personal de la ABT y Sergio Eduardo Fortún Caballero, como apoderado de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., aportando prueba, se levantó formulario de Verificación FES de Campo (I.5.19.) y llenado de la Ficha Catastral de la Empresa CIMAL IMR LTDA. (I.5.20.), todo ello con el fin de verificar la FES y en apego del procedimiento agrario, en vista que la empresa ahora demandante se encontraba en todo momento, participando en dicha Audiencia, ejerciendo sus derechos y garantías, dándose cumplimiento en su totalidad a los artículos supra referidos, en particular, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa el cual se tiene ampliamente desarrollada en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia. Con respecto a la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022 (I.5.26.), que ordena la reversión parcial del predio “El trébol” de CIMAL, con base al Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022 (I.5.24.), estas se encuentran enmarcados en los arts. 194, 196 y 197 y 198 del D.S. N° 29215, de la reiterada normativa y jurisprudencia agroambiental, respecto al cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales, esta necesariamente debe tener un sustento en los informes legales emitidos dentro de todo proceso, los cuales se evidencian dentro del procedimiento agrario administrativo de reversión, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, respecto al predio denominado: “EL TREBOL”, conforme al entendimiento normativo y  jurisprudencial desarrollo en el FJ.II.iv. de la presente resolución. (...)

FJ.II.v.3. Con respecto a la incompetencia del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.1.3.)

El demandante, indica que el Director Nacional a.i. del INRA, carecería de competencia, ya que al tener pleno y formal conocimiento del avasallamiento del predio “El Trébol” de CIMAL, este debería remitir antecedentes ante el Juez Agroambiental competente para la sustanciación del proceso de desalojo por avasallamiento, y por tanto, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, constituye acto erróneo e ilegal, que, viola la CPE, la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y la Ley N° 477, y hace pasible de responsabilidad administrativa al funcionario que la suscribió, situación que se agrava al no pronunciarse sobre los avasallamientos denunciados en la Resolución Administrativa recurrida, también la misma viola la garantía jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, dispuesta en el art. 122 de la CPE, con respecto a la usurpación de funciones y el art. 35 de la Ley N° 2341.

En este punto, es de importancia reiterar que, dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477, vigente desde el 30 de diciembre de 2013, en una propiedad individual rural es el titular afectado quien debe constituirse en parte demandante ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando su titularidad de derecho propietario, presentando título idóneo, conforme el Art. 5.I.1 de la Ley N° 477, bajo el entendimiento jurídico desarrollado precedentemente en el FJ.II.v.1. de la presente resolución. Es menester indica que, el proceso de Reversión no está condicionado a los actos judiciales ya que, el INRA en el marco del mandato constitucional glosado en FJ.II.ii., de la presente sentencia, se encontraría en competencia para asumir Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión conforme el art. 18.7. y 57 de la Ley N° 1715, que entre sus varias atribuciones está la de revertir tierras de oficio o a denuncia, por causal de incumplimiento total o parcial de la FES, ello se encuentra en concordancia con el art. 183 del D.S. N° 29215, y dentro la normativa señala no se evidencia que, el INRA estaría obligado a remitir antecedentes ante el Juez Agroambiental competente para la sustanciación de procesos de desalojo por avasallamiento en propiedades individuales rurales que cuentan con Título Ejecutorial.

La parte actora cita la jurisprudencia SC 1044/2003-R, que da línea con respecto a las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y el acceso a una justicia sin dilaciones indebidas, garantizándose el recurso y medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial. En este, punto cabe observar que la citada jurisprudencia tiene una conexión con el ámbito jurisdiccional y no administrativo por el cual, el INRA tiene su rango de acción, pero, pese a ello y reiterando una vez más, de revisión minuciosa de la carpeta del proceso de Reversión se evidencia lo siguiente: Auto de inicio el Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión en el predio denominado “EL TREBOL” (I.5.4.);  Auto que admite el recurso de Revocatoria interpuesto contra Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión por parte de la Empresa INDIUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A.; Informe Legal DGAJ N° 776/2021, por el que se recomienda desestimar el recurso de Revocatoria (I.5.10.); Resolución Administrativa N° 211/2021, que resuelve desestimar el Recurso de Revocatoria (I.5.12.); Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, realizado en el predio denominado “ EL TREBOL” (I.5.17.); Acta Complementaria de Verificación de la FES (I.5.18.), formulario de verificación FES de campo (I.5.19.), Ficha Catastral de la Empresa CIMAL IMR LTDA. (I.5.20.); Informe Circunstanciado DGAT-INF. No 1145/2022 (I.5.24.); y Resolución Administrativa DGAT-RES No. 317/2022 (I.5.26.), esta última es el objeto de la litis, todos estos actos procesales relevantes en sede administrativa, fueron comunicados debidamente a la parte actora, y en los cuales, la misma participo en todo momento, mediante sus representantes legales, garantizándose los derechos de las partes conforme al debido proceso, todo ello desarrollado ampliamente en el FJ.II. iii. de la presente sentencia.

Para finalizar este punto, el demandante con el fin esclarecer la verdad material solicita, que se oficie ante el INRA, la ABT, Cámara Agropecuaria del Oriente, Cámara Forestal de Bolivia, a la Dip. Tania Rosmery Paniagua Mafalie, y el Viceministerio de Tierras, para que informen con respecto al predio “El Trébol” CIMAL; respecto a ello, tomándose en cuenta la naturaleza jurídica de la demanda Contencioso Administrativa, al ser este de puro derecho, corresponde a la parte actora cumplir con la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, dicha apreciación se plasmó en el Auto de admisión de la demanda de 07 de marzo de 2023, cursante a fs. 11784 y vta. de obrados, la cual fue debidamente notificada al demandante de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 1188 de obrados.

FJ.II.iv.4. Sobre la nulidad relativa a la falta de valoración de la prueba y el principio de “in dubio pro bosque”, que vicia de nulidad la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 (I.1.4.) (,...) se puede evidenciar Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17. y I.5.18.), realizado en el predio denominado “El TREBOL”, el 10 y 11 de diciembre de 2021, en el cual se recepcionó pruebas y levantaron datos de relevancia para la verificación de la FES, a través de Comisión del INRA y personal de la ABT, con el acompañamiento del apoderado de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., que participó de manera activa en todo el proceso de Reversión; conforme el art. 194 del D.S. N° 29215, todos los datos levantados en campo fueron valorados en el Informe Circunstanciado (I.5.24.), en el cual se identifica que, del análisis del Informe Multitemporal DGAT-USC-INF No 21/2017 de 11 de abril de 2017, entre las gestiones 2006, 2010 y 2011, se evidencia escasa actividad antrópica en la propiedad “EL TREBOL”, con respecto al aprovechamiento forestal; según al Plan de Uso de Suelos (PLUS) Santa Cruz, el predio “EL TREBOL”, correspondiente a la fracción de 3000.0000 ha, de propiedad de CIMAL/IMR LTDA., se sobrepone en un 52.47 %- bosque permanente de producción, por lo cual el cumplimiento de la FES debe realizarse en función al aprovechamiento forestal maderable, debiendo contar con instrumentos de Gestión Forestal (art. 386 CPE), y en este caso, los instrumentos a ser considerados serían: el Instrumento de Planificación-Plan General de Manejo Forestal (PGMF), que en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, presentó la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PGMF-579-2013 de 05 de agosto de 2013 y Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PGMF-3093-2020 de 29 de octubre de 2013; Instrumento de Operación- Plan Operativo Anual Forestal (POAF), que en audiencia el representante de la empresa CIMAL, presentó Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-POAF-0842-2020 de 12 de agosto de 2020, pero junto con la ABT, no se evidenció movimiento de aprovechamiento forestal; Instrumento de Seguimiento- Informe Anual a los Planes Operativos Anuales Forestales (IAPOAF), que informa la extracción del recurso forestal en áreas autorizadas, es un parámetro del cumplimiento del aprovechamiento forestal maderable; en audiencia, el representante de la empresa CIMAL, no presentó Resolución Administrativa emitida por la ABT, que aprueba el IAPOAF, autorizado en el POAF, antes descrito, solo se presentó nota de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual la empresa CIMAL, solicita a la ABT la aprobación del IAPOAF –CIERRE. Se evidencia que, la empresa CIMAL/IMR LTDA., no acreditó el cumplimiento de la actividad forestal correspondiente al PGMF, desde el 2005 a 2021, no realizó aprovechamiento forestal maderable con la debida aprobación, no siendo excusable los avasallamientos sufridos, toda vez que, el mismo no realizó acciones legales conforme la Ley N° 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras; actos que se encuentran enmarcados en el procedimiento de Reversión, tal cual se explicó abundantemente en el FJ.II.ii., garantizándose el debido proceso desarrollado en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia. (...)

Con respecto al principio “in dubio pro bosque”, el art. 25 del D.S. N° 24453 (reglamento de la Ley Forestal), señala que: “Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial. A los fines previstos en el último párrafo del artículo 12º de la Ley, se establece el principio in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque) para, entre otros, los siguientes efectosa) La clasificación provisoria de tierras forestales de protección, producción forestal permanente e inmovilización, sin supeditarse necesariamente a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso del suelo ni a su aprobación. La clasificación provisoria tiene el mismo mérito de la clasificación definitiva en tanto ésta no se produzca. Las declaraciones provisorias y definitivas se efectuarán mediante Decreto Supremo y sólo pueden modificarse mediante norma del mismo rango, salvo los casos referidos en los incisos b), c) y d) del artículo 30º del presente reglamento. b) Para la resolución de conflictos de potencialidades de uso que surjan durante el proceso de clasificación o con posterioridad a la misma.” (sic), principio que debe ser considerado con prioridad a momento de la clasificación de tierras, no siendo congruente en el caso de autos, por cuanto la parte actora no cumplió con la gestión forestal aprobada por la autoridad competente, instrumentos que garantizan el uso sostenible de los recursos forestales; siendo que tal principio debe aplicarse en favor del bosque y no en favor de quien incumplió compromisos y obligaciones contempladas en los instrumentos de gestión forestal.  (...)

la Resolución Administrativa DGAT-RES No. 317/2022 de 07 de diciembre de 2022 (I.5.26.) que se demanda, se basa en el Informe Circunstanciado DGAT-INF. No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022 (.5.24.), que sugiere el curso de la acción a seguir conforme el art. 194 del D.S. N° 29215, por lo que se encontraría dentro los parámetros de fundamentación y motivación, ampliamente desarrollada en el FJ.II.iv. de la presente resolución.

Con respecto a la injerencia del Viceministerio de Tierras, el art. 183 del D.S. N° 29215, indica que, el procedimiento de Reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la Ley N° 3545, en el presente caso, el punto de partida fue la nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017, de parte del Viceministerio de Tierras (I.5.1.), que dio a conocer el Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, que por denuncia de las Organizaciones Sociales contra el predio “El Trébol”, por incumplimiento de la FES, se sugiere, remitir antecedentes de denuncias ante la Dirección Nacional del INRA, para que esa instancia vea pertinente aplicar el procedimiento de reversión (...)

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por CIMAL IMR S.A.; manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la denuncia presentada por la parte demandante, por avasallamientos en el predio "El Trebol" Cimal, ante el INRA y que no fueron considerados por el ente administrativo; se tiene que, le correspondía a la parte actora promover demanda de desalojo por avasallamiento en su debido tiempo y ante el juzgado agroambiental tal cual lo hizo su vecino del predio Monte Verde", pues siendo su predio titulado se encontraba dentro de la previsión de la Ley 477; no obstante se constata que la entidad administrativa, con el Auto de Inicio Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión, en su parte dispositiva séptima dispuso como Medida Precautorias: la paralización de trabajos, prohibición de innovar, y no consideración de transferencias de los predios objeto de Reversión, en observancia de lo dispuesto por el art. 10.II incs. a), b), e), d) y g) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; consecuentemente, se evidencia que el ente administrativo adoptó las Medidas Precautorias pertinentes al caso, en cuanto inició el procedimiento administrativo.

2.- Sobre las violaciones a la norma vigente en las que incurriría la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, pues al tener el INRA conocimiento de los avasallamientos en el predio “El Trébol” Cimal, éste debió revocar el Auto de inicio de reversión y dar inicio al proceso de desalojo por avasallamiento, previo a cualquier verificación de la FES, ya que, los propietarios estuvieran impedidos de ejecutar labores forestales; arguyen que, en la citada resolución administrativa se omite indicar las denuncias sobre avasallamiento, y no fundamentan por qué lo denunciado no fue remitido a la Autoridad competente, para tramitar el proceso de desalojo por avasallamiento; en tal sentido, conforme a la documentación presentada en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, se evidencia que la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., es subadquiriente de un predio titulado conforme la copia del Título Ejecutorial PMA-NAL-000450, Testimonio de transferencia No. 375/2005 de 27 de mayo de 2005 y Folio Real de Derechos Reales; es menester indicar que, el Título Ejecutorial antes indicado fue emitido el 09 de marzo de 2005, por lo cual se encontraría conforme al art. 182 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 740; que, el Viceministerio de Tierras, remite Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, el cual indica que, por denuncia de las Organizaciones Sociales contra el predio “El Trébol”, por incumplimiento de la FES, se sugiere, remitir antecedentes ante la Dirección Nacional del INRA, para que esa instancia vea pertinente aplicar el procedimiento de reversión conforme el art. 184 del D.S. N° 29215; por lo que se realiza el Informe Preliminar DGAT-USCCFS No 05/2021 de 30 de noviembre de 2021, enmarcado en el art. 186 del D.S. N° 29215; Auto de 30 de noviembre de 2021, que dispone iniciar el procedimiento agrario administrativo de Reversión en el predio denominado “EL TREBOL” de acuerdo al art. 188 del D.S. N° 29215; evidenciándose la diligencia de notificaciones de 03 y 04 de diciembre de 2021, que notifica a la Empresa CIMAL, con el Auto de Inicio de procedimiento agrario administrativo de Reversión (art. 189 del D.S. Nº 29215); de acuerdo al art. 192 del D.S. Nº 29215, se realizó la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, donde participó el Control Social, Comisión del INRA, personal de la ABT y Sergio Eduardo Fortún Caballero, como apoderado de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., aportando prueba, se levantó formulario de Verificación FES de Campo y llenado de la Ficha Catastral de la Empresa CIMAL IMR LTDA., todo ello con el fin de verificar la FES y en apego del procedimiento agrario, en vista que la empresa ahora demandante se encontraba en todo momento, participando en dicha Audiencia, ejerciendo sus derechos y garantías, dándose cumplimiento en su totalidad a los artículos supra referidos, en particular, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa. Con respecto a la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, que ordena la reversión parcial del predio “El trébol” de CIMAL, con base al Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022, estas se encuentran enmarcados en los arts. 194, 196 y 197 y 198 del D.S. N° 29215, de la reiterada normativa y jurisprudencia agroambiental, respecto al cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales, esta necesariamente debe tener un sustento en los informes legales emitidos dentro de todo proceso, los cuales se evidencian dentro del procedimiento agrario administrativo de reversión, ejecutado por el INRA, respecto al predio denominado: “EL TREBOL”.

3. Con respecto a que, el Director Nacional a.i. del INRA carecería de competencia, ya que al tener pleno y formal conocimiento del avasallamiento del predio “El Trébol” de CIMAL, este debería remitir antecedentes ante el Juez Agroambiental competente para la sustanciación del proceso de desalojo por avasallamiento, y por tanto, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, constituiría un acto erróneo e ilegal, que, viola la CPE, la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y la Ley N° 477, y hace pasible de responsabilidad administrativa al funcionario que la suscribió, situación que se agravaría al no pronunciarse sobre los avasallamientos denunciados, también se violaría la garantía jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, dispuesta en el art. 122 de la CPE, con respecto a la usurpación de funciones y el art. 35 de la Ley N° 2341.

Es menester indicar que, el proceso de Reversión no está condicionado a los actos judiciales ya que, el INRA en el marco del mandato constitucional, se encuentra en competencia para asumir Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión conforme el art. 18.7. y 57 de la Ley N° 1715, revirtiendo tierras de oficio o a denuncia, por causal de incumplimiento total o parcial de la FES, ello se encuentra en concordancia con el art. 183 del D.S. N° 29215, y dentro la normativa señala no se evidencia que, el INRA estaría obligado a remitir antecedentes ante el Juez Agroambiental competente para la sustanciación de procesos de desalojo por avasallamiento en propiedades individuales rurales que cuentan con Título Ejecutorial.

La parte actora cita la SC 1044/2003-R, que da línea con respecto a las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y el acceso a una justicia sin dilaciones indebidas, garantizándose el recurso y medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial. En este, punto cabe observar que la citada jurisprudencia tiene una conexión con el ámbito jurisdiccional y no administrativo por el cual, el INRA tiene su rango de acción, pero, pese a ello y reiterando una vez más, de la revisión minuciosa de la carpeta del proceso de Reversión se evidencia lo siguiente: Auto de inicio el Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión en el predio denominado “EL TREBOL”; Auto que admite el recurso de Revocatoria interpuesto contra Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión por parte de la Empresa INDUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A.; Informe Legal DGAJ N° 776/2021, por el que se recomienda desestimar el recurso de Revocatoria; Resolución Administrativa N° 211/2021, que resuelve desestimar el Recurso de Revocatoria; Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, realizado en el predio denominado “ EL TREBOL”; Acta Complementaria de Verificación de la FES, formulario de verificación FES de campo, Ficha Catastral de la Empresa CIMAL IMR LTDA.; Informe Circunstanciado DGAT-INF. No 1145/2022; y Resolución Administrativa DGAT-RES No. 317/2022, esta última es el objeto de la litis, todos estos actos procesales relevantes en sede administrativa, fueron comunicados debidamente a la parte actora, y en los cuales, la misma participó en todo momento, mediante sus representantes legales, garantizándose los derechos de las partes conforme al debido proceso. 

Para finalizar este punto, el demandante, solicita que se oficie ante el INRA, la ABT, Cámara Agropecuaria del Oriente, Cámara Forestal de Bolivia, a la Dip. Tania Rosmery Paniagua Mafalie, y el Viceministerio de Tierras, para que informen con respecto al predio “El Trébol” CIMAL; respecto a ello, tomándose en cuenta la naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo, al ser este de puro derecho, corresponde a la parte actora cumplir con la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, dicha apreciación se plasmó en el Auto de admisión de la demanda, el cual fue debidamente notificado al demandante.

4.- Respecto al alegato presentado por la parte demandante en sentido de que ha apostado por la actividad forestal, contribuyendo con la protección del bosque, con actividad de aprovechamiento sustentable, donde se trabaja en la regeneración del área boscosa, invirtiendo en capacitación, custodia y debido control para preservar el ecosistema de la zona; asimismo, alega que, en la verificación de campo, realizada en el mes de diciembre de 2021, no se tomó en cuenta que por las precipitaciones pluviales no se realizan labores forestales, hecho agravado por la inseguridad existente en el predio por los avasalladores; alega que, se omitió el análisis y valoración respecto a la sobreposición del predio sobre la reserva forestal Guarayos, que implica el uso forestal obligatorio, que hubiera sido cumplido por CIMAL a cabalidad mediante la gestión de planes generales de manejo forestal. En tal sentido, de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, se tienen datos levantados en campo, así como el Informe Multitemporal DGAT-USC-INF No 21/2017 de 11 de abril de 2017 que evidencia escasa actividad antrópica en la propiedad “EL TREBOL”, con respecto al aprovechamiento forestal entre las gestiones 2006, 2010 y 2011; siendo que, el predio en litis se sobrepone en un 52.47% al tipo de  bosques permanentes de producción, el cumplimiento de la FES debe realizarse en función al aprovechamiento forestal maderable, contando la empresa demandante con el instrumento de planificación plasmado en el Plan general de manejo forestal, con el instrumento de operación plasmado en el Plan Operativo Anual Forestal, y con el Instrumento de seguimiento, plasmado en el Informe Anual a los planes operativos anuales forestales, de este último no presentando la empresa demandante, la Resolución Administrativa que lo aprueba, por tanto, se evidencia que no acreditó el cumplimiento de la actividad forestal correspondiente al PGMF, desde el 2005 a 2021, no realizó aprovechamiento forestal maderable con la debida aprobación, no siendo excusable los avasallamientos sufridos, pues no se iniciaron acciones legales por Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Se resalta que, la falta de trabajo en el predio por culpa de los avasallamientos sufridos por el propietario ahora demandante, fue ratificado varias veces, en vista que, el administrado, ahora demandante, se concentró más en solicitar al INRA, que inicie acciones contra los avasalladores, cuando esta entidad claramente puede iniciar procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, conforme el art. 444 del D.S. N° 29215 y en caso de omisión a sus resoluciones, puede dar inicio de las acciones legales como lo establece la Ley N° 477 y la aplicación del art. 351 bis del Código Penal (art. 8 de la Ley N° 477).

Con relación al principio “in dubio pro bosque” alegado por el demandante, se establece no ser congruente su invocación al caso, por cuanto la parte actora no cumplió con la gestión forestal aprobada por la autoridad competente, instrumentos que garantizan el uso sostenible de los recursos forestales; siendo que tal principio debe aplicarse en favor del bosque y no en favor de quien incumplió compromisos y obligaciones contempladas en los instrumentos de gestión forestal.  

5.- Respecto a que la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, se encontraría alejada de los principios y valores éticos de licitud, integridad, legitimidad, eficiencia, aplicando de manera incorrecta las disposiciones legales en materia agraria aplicables al saneamiento interno; en ese sentido, se establece que, la resolución impugnada se basa en el Informe Circunstanciado DGAT-INF. No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022, que sugiere el curso de la acción a seguir conforme el art. 194 del D.S. N° 29215, por lo que se encontraría dentro los parámetros de fundamentación y motivación. Con relación a la injerencia del Viceministerio de Tierras, el art. 183 del D.S. N° 29215, indica que, el procedimiento de Reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la Ley N° 3545, en el presente caso, el punto de partida fue la nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017, de parte del Viceministerio de Tierras, que dio a conocer el Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, que por denuncia de las Organizaciones Sociales contra el predio “El Trébol”, por incumplimiento de la FES, se sugiere remitir antecedentes de denuncias ante la Dirección Nacional del INRA, para que esa instancia vea pertinente aplicar el procedimiento de reversión; sobre lo mismo, el D.S. N° 29894 que aprueba la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, en sus arts. 108 y 110.e) establecen las atribuciones del Viceministerio de Tierras, entre las cuales se tiene la de: “Iniciar y concluir procesos de investigación en general sobre irregularidades, fraudes o acciones ilícitas en los procesos agrarios en general, denunciando o interponiendo las acciones penales, civiles y otras que correspondan” 

REVERSIÓN EN PREDIOS CON ACTIVIDAD FORESTAL

El proceso de reversión en propiedades cuya capacidad de uso mayor de la tierra sea de aprovechamiento forestal, es viable cuando se establece el incumplimiento de la actividad forestal conforme a los instrumentos de planificación, operación y de seguimiento a la Gestión Forestal.

“…según al Plan de Uso de Suelos (PLUS) Santa Cruz, el predio “EL TREBOL”, correspondiente a la fracción de 3000.0000 ha, de propiedad de CIMAL/IMR LTDA., se sobrepone en un 52.47 %- bosque permanente de producción, por lo cual el cumplimiento de la FES debe realizarse en función al aprovechamiento forestal maderable, debiendo contar con instrumentos de Gestión Forestal (art. 386 CPE), y en este caso, los instrumentos a ser considerados seria: el Instrumento de Planificación-Plan General de Manejo Forestal (PGMF), que en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, presentó la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PGMF-579-2013 de 05 de agosto de 2013 y Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PGMF-3093-2020 de 29 de octubre de 2013; Instrumento de Operación- Plan Operativo Anual Forestal (POAF), que en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, presentó Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-POAF-0842-2020 de 12 de agosto de 2020, pero junto con la ABT, no se evidenció movimiento de aprovechamiento forestal; Instrumento de Seguimiento- Informe Anual a los Planes Operativos Anuales Forestales (IAPOAF), que informa la extracción del recurso forestal en áreas autorizadas, es un parámetro del cumplimiento del aprovechamiento forestal maderables, en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, no presentó Resolución Administrativa emitida por la ABT, que aprueba el IAPOAF, autorizado en el POAF, antes descrito, solo se presentó nota de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual la empresa CIMAL, solicita a la ABT la aprobación del IAPOAF –CIERRE. Se evidencia que, la empresa CIMAL/IMR LTDA., no acreditó el cumplimiento de la actividad forestal correspondiente al PGMF, desde el 2005 a 2021, no realizó aprovechamiento forestal maderable con la debida aprobación, no siendo excusable los avasallamientos sufridos, toda vez que, el mismo no realizó acciones legales conforme la Ley N° 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras; actos que se encuentran enmarcados en el procedimiento de Reversión…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REVERSIÓN/

REVERSIÓN EN PREDIOS CON ACTIVIDAD FORESTAL

El proceso de reversión en propiedades cuya Capacidad de Uso Mayor de la Tierra sea de aprovechamiento forestal, es viable cuando se establece el incumplimiento de la actividad forestal conforme a los instrumentos de planificación, operación y de seguimiento a la Gestión Forestal (SAP-S2-0037-2023)