SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 037/2023

                   Expediente:                    Nº 4940-DCA-2023

                    Proceso:                        Contencioso Administrativa

                    Demandante:                 Industria Forestal CIMAL IMR S.A.,

       representado por Shigueru Miguel Hoshino

       Montaño

                    Demandado:                  Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

                                                            de Reforma Agraria

                    Predio:                           “EL TREBOL”

                    Distrito:                          Santa Cruz

                    Fecha:                            Sucre, 24 de julio de 2023

                    Magistrada Semanera: Ángela Sánchez Panozo

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs.1034 a 1066 vta., presentado el 13 de enero de 2023 y memorial de subsanación cursante de fs. 1161 a 1182 de obrados, presentado el 27 de febrero de 2023, interpuesta por Shigueru Miguel Hoshino Montaño, en representación legal de Industria Forestal CIMAL IMR S.A., en mérito al Testimonio de Poder N° 20/2023 de 11 de enero de 2023, cursante de fs. 01 a 06 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, emitida dentro del procedimiento agrario administrativo de reversión, correspondiente a una fracción del predio denominado: “EL TREBOL”, ubicado en el municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa

Shigueru Miguel Hoshino Montaño, en representación legal de Industria Forestal CIMAL IMR S.A., presenta demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, notificada el 15 de diciembre de 2022, dictada dentro del procedimiento agrario administrativo de reversión, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, respecto al predio denominado “EL TREBOL”, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, arguyendo lo siguiente:

I.1.1. Denuncias presentadas por avasallamientos en el predio TREBOL CIMAL

Refiere que, hay presencia delictiva de avasalladores en la propiedad “El Trébol” (de CIMAL), que realizaron cortes ilegales de árboles, quema ilegal de bosque, asentamientos y amenazas, desde el año 2016, comisiones de la Autoridad de Fiscalización Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con resguardo militar, verificaron asentamientos ilegales; durante todo ese año envían cartas a la ABT, reiterando denuncias por avasallamiento, solicitando medidas de auxilio, prosecución a investigar y sanción a los denunciados, de igual forma, denuncias a la Policía Especializada de Lucha Contra el Crimen (FELCC); a principios de año 2017, se sufrió de una emboscada con arma de fuego en puertas del predio “El Trébol” de CIMAL, y durante todo ese año, se reiteraron denuncias de desmonte ilegal ante la ABT y la Policía, indican la existencia de un fallo del Tribunal Agroambiental, donde se declara probada la demanda de desalojo por Avasallamiento en favor del predio Monte Verde del Sr. Thiessen, quien es vecino del predio Trébol CIMAL; entre los años 2018 al 2021, vienen realizando una serie de denuncias tanto a la ABT, como a la Unidad Operativa de Bosques y Tierras Núcleo Guarayos, con respecto a avasallamientos, aprovechamiento ilegal de madera, desmontes ilegales, suscitados en el predio Ascensión  Cimal (ex Trebol-Cimal). El 04 de diciembre de 2021, recibieron notificación por cédula con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 30 de noviembre de 2021, esta parte interpone recurso de queja, solicitud de paralización, dando a conocer al INRA, que en el predio se vivía un escenario de violencia y alta peligrosidad, por tomas de grupos delincuenciales que sembrando terror y violencia, avasallaron y cometieron delitos contra trabajadores, prensa, la ABT, policías y otros, solicitando al INRA que, de forma inmediata ordene la suspensión del proceso de reversión en el predio “EL TREBOL”, solicitud que “se hizo caso omiso” (sic); presentaron toda la documentación de propiedad y acreditaron el trabajo en la totalidad de la superficie del predio Ascensión  Cimal (ex Trébol), tanto los planes generales de manejo forestal, plantaciones forestales, resúmenes de trabajos por superficie, infraestructura y equipamiento, y personal laboral, acreditando el debido cumplimiento de la Función Económica Social (FES); también se solicitó que la ABT, informe con respecto a los avasallamientos ilegales sufridos en su predio, pese a ello, mediante Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, se ordena la reversión parcial del predio “El trébol” de CIMAL, en base al Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022.

I.1.2. Violaciones a la norma vigente que incurre la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, vulnerando derechos y garantías

Indican que su recurso está en base a las vulneraciones como, la nulidad relativa a la competencia y cumplimiento del debido proceso, verdad material y seguridad jurídica, que, la Ley N° 477 prevé, en sus arts. 1, 2, 3, 4 y su Disposición Transitoria, con respecto al avasallamiento, y el carácter social del derecho agrario que prevé el art. 3 del D.S. N° 29215.

El INRA, al tener conocimiento de los avasallamientos en el predio “El Trébol” Cimal, este debió revocar el Auto de inicio de reversión y dar inicio al proceso de desalojo por avasallamiento, previo a cualquier verificación de la FES, ya que, los propietarios estaban impedidos de ejecutar labores forestales; todo con el fin de que, el Juez Agroambiental de la provincia de Guarayos, determine el desalojo de tierras, restituyendo el predio a su propietario legítimo, para que, se pueda desarrollar la actividad forestal debidamente autorizada por la ABT; la vulneración alegada, se evidencia en el Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022, pero en la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, omiten indicar las denuncias sobre avasallamiento, y no fundamentan porque lo denunciado no fue remitido a la Autoridad competente, para tramitar el proceso de desalojo por avasallamiento, todo ello incurre en una flagrante vulneración a la verdad jurídica, debido proceso y seguridad jurídica, que va, contra la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 115, 178 y 306; al efecto, citan jurisprudencia contenida en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, en el cual señala que, el debido proceso, está consagrado como garantía constitucional, de acuerdo a la CPE y es un derecho humano conforme el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consistente en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que significa, que toda autoridad que conozca un reclamo, esta debe exponer los motivos que sustentan su decisión; y la SC N° 0790/2012 de 20 de agosto, al respecto, indica la promoción de los principios ético-morales de la sociedad plural, haciendo énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente, en mayor razón para el juez, siendo el responsable de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional.

I.1.3. Carencia de competencia del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Acreditan que, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, carecería de competencia, al tener pleno y formal conocimiento del avasallamiento del predio “El Trébol” de CIMAL, y por tanto, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, constituye acto erróneo e ilegal, que, viola la CPE, la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y la Ley N° 477, y hace pasible de responsabilidad administrativa al funcionario que la suscribió, situación que se agrava al no pronunciarse sobre los avasallamientos denunciados en la Resolución Administrativa recurrida, también la misma viola la garantía jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, dispuesta en el art. 122 de la CPE, con respecto a la usurpación de funciones y el art. 35 de la Ley N° 2341.

Reitera que, la Resolución Administrativa recurrida, es nula de pleno derecho, porque que viola los arts. 115, 122, 178, 306 y 311 de la CPE, arts. 1 al 4 de la Ley N° 477, art. 3 del D.S. N° 29215, cita la jurisprudencia SC 1044/2003-R, que indica sobre las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y el acceso a una justicia sin dilaciones indebidas, garantizándose el recurso y medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial. Con el fin esclarecer la verdad material solicita, que se oficie ante el INRA, la ABT, Cámara Agropecuaria del Oriente, Cámara Forestal de Bolivia, a la Dip. Tania Rosmery Paniagua Mafalie, y el Viceministerio de Tierras, para que informen con respecto al predio “El Trébol” CIMAL.

I.1.4. Nulidad relativa a la falta de valoración de la prueba y el principio de “in dubio pro bosque”, que vicia de nulidad la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022

CIMAL, como propietaria legítima del predio “El Trébol”, ha apostado por la actividad forestal, contribuyendo con la protección del bosque, con actividad de aprovechamiento sustentable, donde se trabaja en la regeneración del área boscosa, invirtiendo en capacitación, manejo de área, custodia, y debido control para preservar el ecosistema de la zona, el trabajo que realizan contribuye con el interés colectivo de preservación del bosque protegido por la CPE, la contribución del manejo forestal sustentable, es para mitigar los efectos del cambio climático, es la absorción de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y el manejo forestal busca mejorar herramientas y estrategias para compatibilizar el uso racional de los recursos del bosque y permitir su conservación; al respecto invoca la SCP 0014/2023-L y la SCP 0781/2016-S3, referidas a la promoción del aprovechamiento responsable de los recursos naturales, señalando: “El principio de sustentabilidad incluye el precepto de que ante una situación de incertidumbre e indecisión la duda debe favorecer (IN DUBIO PRO BOSQUE).” (sic)

Asimismo, transcriben el art. 12 de la Ley Forestal y su Reglamento General de la Ley Forestal, con respecto a su art. 25 (D.S. N° 24453), señalan que las actividades forestales ilegales evidenciadas en flagrancias con fines de asentamiento ilegal, afectan la biodiversidad de fauna y flora del área, que es una zona de alto valor de conservación.

Refiere que, el Informe Circunstanciado DGAT-INF N° 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022, que es la base de la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, que alega el incumplimiento de la FES con base a que, la verificación de campo, realizada el mes de diciembre de 2021, que, no evidenciaron tareas, o trabajadores, omitiendo indicar que en esa fecha es una época que no se realiza labores forestales por la imposibilidad de acceso al área, por las precipitaciones pluviales, hecho agravado por la inseguridad jurídica existente en el predio, omitiendo que la valoración más elemental en materia forestal sustentable que está programado, sistematizado, se debe y sujeta a los instrumentos de gestión forestal, los cuales CIMAL acreditó en campo la FES sobre el 100 % de la superficie del predio “El Trébol”.

Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 73/2018, la cual señala que, en el desarrollo de la actividad forestal, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificara en terreno su cumplimiento actual y efectivo conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos, sentencia que, falla declarando probada la demanda contenciosa administrativa, por irregularidades en las que incurrió el INRA, también señalan que debería haberse tomado en cuenta el Título V del D.S. N° 29215.

Sostiene que, la Resolución Administrativa, demandada, alega falta de POP, omite valorar, analizar y pronunciarse respecto a que, el hecho de que exista la Reserva Forestal de Guarayos, y que el predio “El Trébol” de CIMAL, se encuentre 100% sobrepuesta a dicha reserva, hace que el uso obligatorio sea forestal, aspecto que CIMAL cumplió a cabalidad mediante la gestión de planes generales de manejo forestal. Transcriben el Título V del D.S. N° 29215, con respecto a la FS y FES, también la SAP S1a N° 40/2022, señala que, en propiedades empresariales donde se desarrolla actividad forestal, el parámetro de las áreas efectivamente aprovechadas que se toma en cuenta para el cumplimiento de la FES, cuando exista autorizaciones emitidas pro autoridad competente como es la ABT. Indican que, un ente administrativo como el INRA y la ABT, omitan el análisis básico del principio precautorio, y se tenga que acudir a una fase impugnatorio de segunda instancia para que, se evidencie la omisión de la ABT a la ley forestal y su reglamento.

I.1.5. Nulidad relativa a la vulneración de la garantía de juez imparcial

Acusan que, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, no ha valorado oportunamente el cumplimiento efectivo por parte de la Industria Forestal Cimal IMR S.A., donde el Director del INRA, alejada de los principios y valores éticos de licitud, integridad, legitimidad, eficiencia, aplicando de manera incorrecta las disposiciones legales en materia agraria aplicables al saneamiento, además de responder a intereses alejados de la norma vigente, es que emite la Resolución Administrativa antes indicada.  El Director Nal. del INRA, está en la obligación de emitir resoluciones emanadas por los principios y valores constitucionales. Conforme a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que, el Juez Agroambiental, como autoridad investida, tiene la potestad de impartir justicia, conforme el art. 76 de la Ley N° 1715, debe tomar convicción de los hechos litigiosos, puesto que, el Estado constitucional de derecho, le reclama que, su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material, señala el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos-CADH, que establece que, toda persona tiene derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial; refiriéndose a la imparcialidad dentro de un proceso, invoca el AID S2a N° 059/2022 del Tribunal Agroambiental, el cual señala textualmente que: “Lamentablemente dentro del expediente del proceso de reversión del predio el Trébol, el Director Nacional del INRA, ha quebrantado el principio de juez imparcial, evidenciándose clara injerencia de parte del Viceministerio de Tierras, mediante en el oficio MDRYT/VT/DGT/UST/0138/2022 de fecha 17 de mayo de 2022, mediante el cual solicita cumplimiento de 'acuerdos asumidos'. Asimismo, se evidencia que mediante Acta de fecha 08 de junio de 2022 que los avasalladores denominados Comunidades Paraíso, Comunidad Rio Negro y Comunidad Tapiru, las cuales fueron denunciadas en repetidas oportunidades al INRA y que es el mismo INRA que reconoce mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DGAT-RES No. 317/2022 que realizaron desmontes ilegales en mi propiedad en una superficie de 88.7069 Has., son quienes mantuvieron reuniones con la Cámara de Diputados - Comité Región Amazónica Tierra y Territorio representados en ese acto pro Tania R. Paniagua (Diputada Nacional de la Asamblea Legislativa) conjuntamente con el INRA- Hernán Meneses , Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT Said Salazar, a fin de revertir el predio El Trébol.(sic)

Reitera que, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, constituye en un acto erróneo e ilegal, contrario al procedimiento administrativo, que viola la CPE, la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. N° 24453, pasible de responsabilidad administrativa al funcionario que suscribe, vulnerando la garantía de Juez Imparcial.

Finalmente, acusa la vulneración del principio de legalidad, como ser, el art. 232 de la CPE, art. 4.c) y g) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo; al respecto, cita la SCP No 0338/2017-S3 de 20 de abril, en relación al principio de legalidad, reitera la violación del art. 347 de la CPE; afirma que, se evidencia que la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, no ha cumplido el procedimiento legalmente establecido, violando el principio de legalidad conforme las disposiciones legales antes descritos, apelando el deber de proteger los bosques y el territorio, en cumplimiento a la CPE, sin destruir el medio ambiente, ni poner en peligro toda biodiversidad.

I.2.       Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

Mediante memorial cursante de fs. 1307 a 1310 de obrados, presentado el 24 de abril de 2023, presentado vía Buzón Judicial como cursa de fs. 1296 a 1299 vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona y responde negativamente a la demanda Contencioso Administrativa, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Antecedentes del proceso de reversión

El Procedimiento de Reversión sustanciado en el predio “EL TREBOL”, tiene su origen en la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2013 de 07 de marzo de 2013, resolución que fue puesta a conocimiento de los miembros de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz y del Director Departamental del INRA Santa Cruz; Informe Preliminar DGAT-DGAT-USCCFS N° 05/2021 de 30 de noviembre de 2007, que sugiere el inicio de procedimiento de Reversión previa verificación de la Función Económica Social (FES); Auto de Inicio de Procedimiento de 30 de noviembre de 2021, que dispone iniciar el procedimiento de Reversión, señalándose fechas para la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, los días 10 y 11 de diciembre de 2021, disponiéndose las citaciones, anotaciones y notificaciones conforme a normativa agraria; se notificó mediante cédula a la EMPRESA CIMAL, con el Auto de 30 de noviembre de 2021; la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES, se llevó a cabo a partir del 10 de noviembre de 2021, en el predio “EL TREBOL”, encontrándose presente Sergio Eduardo Fortún Caballero, en representación legal de CIMAL/IMR LTDA., cuyas actas se encuentran firmados dando plena de todo lo verificado en campo; el Informe Circunstanciado DGAT-INF N° 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022, sugiere emitir Resolución Administrativa de Reversión Parcial de 2523.1951 ha, reconociéndose la superficie de 476.8049 ha, a favor de CIMAL/IMR LTDA., al haberse evidenciado el incumplimiento parcial de la FES; y la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, que resuelve revertir parcialmente la superficie de 2523.1951 ha, de la fracción del predio “EL TREBOL”, por incumplimiento parcial de la FES, quedando a favor de CIMAL/IMR LTDA., la superficie de 476.8049 ha, asimismo, se resuelve declarar Tierra Fiscal No Disponible la superficie revertida (2523.1951 ha), por encontrarse en la Reserva Forestal Guarayos.

I.2.2. Con respecto, a que la resolución cuestionada, omite la valoración y fundamentación de las denuncias de avasallamiento al predio del ahora demandante, y que estas denuncias no fueron remitidas ante la autoridad competente para la tramitación del desalojo por avasallamiento

Señala que, en el caso de un predio titulado, es responsabilidad del titular plantear su denuncia ante el Juez Agroambiental, conforme la Ley N° 477, por lo que no es el INRA quien debe resguardar los predios titulados, sino el titular o subadquiriente, quien debe acudir al Órgano Judicial en resguardo de su derecho propietario. Nadie puede alegar desconocimiento de la Ley, y echar la culpa al INRA, el supuesto avasallamiento, todo ello, evidencia la dejadez por el abandono de su predio, al no haber realizado acción alguna conforme a normativa.

I.2.3. El demandante observa que, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, vulnera la CPE, la Ley N° 477 y la jurisprudencia, cuando el INRA y la ABT no accionaron ante denuncias de avasallamiento y actividades ilegales en el predio “El Trébol”

Se reitera que, el INRA no tiene competencia sobre predios titulados, siendo el titular del predio, quien debe hacer respetar sus derechos en la instancia correspondiente, por lo que las aseveraciones del demandante, carecen de sustento legal.

I.2.4. El demandante observa la falta de valoración de la prueba, ya que, los propietarios del predio “El Trébol” apuestan por la actividad forestal contribuyendo a la protección del bosque

Manifiesta que, el Plan General de Manejo Forestal (PGMF) por sí solo no constituye el desarrollo de una actividad forestal, toda vez que este es un Instrumento de Planificación y no así de ejecución, siendo necesario para la misma el Plan Operativo Anual Forestal (POAF), aspecto que fue valorado en el Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022, el cual indica que, los POAF constituyen en un importante instrumento operativo que se prepara anualmente y en el que se establecen las actividades de aprovechamiento y silviculturales para el Área de Aprovechamiento Anual (AAA), a ser ejecutado; en ese entendido, durante la Audiencia de Producción de Pruebas y verificación de la FES, el representante de CIMAL/IMR LTDA., presentó Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-POAF-0842-2020 de 12 de agosto de 2020, sin embargo, de acuerdo a los datos levantados en campo junto con el ABT, se evidenció que no hubo movimiento de aprovechamiento forestal.

Con respecto a que, el INRA no tiene competencia para ejecutar proceso de reversión en el área, puntualizan que su competencia para dicho proceso corre a partir de los dos años de titulación del predio, conforme establece el art. 182 del D.S. N° 29215. En ese entendido, el hecho de que el titular no haya realizado las acciones en resguardo de su derecho propietario, no es responsabilidad del INRA, ello demuestra la negligencia y abandono de la propiedad “EL TREBOL”; señala también que, desde el periodo 2005 (año que fue titulado) hasta el 2018, se evidencia por análisis multitemporal algunos desmontes, pero no se ha evidenciado mejoras o instrumentos de gestión forestal que pueda demostrar el cumplimiento de la FES. Acotan que, el PGMF es del año 2013, y el único POAF aprobado y no ejecutado es del año 2020, y que la ABT señala que, no hubo aprovechamiento forestal en el predio “EL TREBOL”, conforme se tiene del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en campo, que, es ratificado por la ABT, en el Informe Técnico ITD-DGMBT N° 638/2021 de 21 de diciembre de 2022.

I.2.5. La falta de valoración del INDUBIO PRO BOSQUE, al haberse mantenido intacto el área sin el desarrollo de actividad alguna

Con respecto a ello, el propio demandante reconoce que, no ha ejecutado ninguna actividad productiva en el área, reiterando que su PGMF, es un Instrumento de Planificación, de que ninguna manera constituye una actividad productiva por sí sola, al no haberse operativizado el aprovechamiento forestal, conforme se tiene de los informes emitidos por la ABT, durante la sustanciación del proceso de reversión.

 

 

I.2.6. El demandante reclama vulneración de las garantías del Juez imparcial

El demandante no tiene argumentos para observar el proceso de reversión, al hacer alusión a interpretaciones subjetivas, sin respaldo legal, ya que el predio al encontrase dentro la Reserva Forestal Guarayos, cualquier resolución que revierta tierras en esa zona, serán consideradas como TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLE, no siendo sujetas a otorgación de derecho propietario a favor de nadie, la parte actora no señala sus derechos subjetivos vulnerados, más allá de señalar la normativa, los principios y valores éticos de licitud, integridad, legitimidad, además de hacer relatos que, realiza la Industria CIMAL IMR S.A., no identifica qué documentación no se habría valorado por el INRA, durante el procedimiento agrario administrativo de Reversión de la fracción del predio “El Trébol”, considerando que, el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES, se constata y se detalla toda la documentación recepcionada, los cuales fueron valorados en el Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022, habiéndose dado cumplimiento con los arts. 194 y 195 del D.S. N° 29215.

I.3. Argumentos del tercer interesado

De fs. 1493 a 1494 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y presenta informe como tercer interesado, Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), refiere que, la intuición que representa, entre las atribuciones y competencias conferidas por ley, otorga permisos, derechos, concesiones y autorizaciones, además tiene facultad de inspeccionar, controlar, fiscalizar derechos, autorizaciones, además de procesar y sancionar a quienes incumplen o infringen el régimen forestal, conforme la Ley N° 2341, su reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113, Ley Forestal N° 1700 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 24453. Informa lo siguiente: “1. En el predio denominado “El Trébol” ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, Provincia Guarayos del Departamento Santa Cruz, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, ha autorizado derechos de aprovechamiento forestal, mismos que se encuentran vigentes a la fecha, que se detalla en la comunicación CID-DGMBT-1197-2023 de 30 de mayo de 2023, adjunta al presente. 2. En el predio "Trébol" la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, tiene autorizada plantación forestales, de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Manejos de Bosques y Tierra se tiene "...2. En el área definida en el plano catastral adjunto en Orden Instruida N° 20-B/2023 del Tribunal Agroambiental Sala Segunda Exp. N° 4940-DCA-2023, correspondiente al predio EL TREBOL con Resolución DGAT-RES-317-2022 (Plano catastral N° 071501502001 para el predio CIMAL IMR LTDA., de 475,6198 hectáreas); se evidencia la superposición con lo siguiente: a. Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-RPF-986-2017 de 19 de septiembre de 2017, que aprueba registro de plantación forestal de la especie (Tectona grandis (linnf) para el predio EL TREBOL, sobre una superficie de 259,74 hectáreas, presentado por Edgar Eloy Nicolás Lozano Ruiz con documento de identidad 3214104 SC., la cual cuenta con una autorización de transporte y aprovechamiento de producto forestal a través de la siguiente Resolución Administrativa: i. RD-ABT-DDSC-TPP-1499-2018. De acuerdo a lo previsto en la Directriz ABT N° 03/2018 de Registro de Plantaciones Forestales y Autorización de Transporte, la vigencia del registro de plantación, será hasta la conclusión del aprovechamiento y transporte del producto forestal proveniente de la plantación forestal, siempre y cuando el propietario no hubiere actualizado su registro de plantaciones forestales..." Se adjunta la Comunicación Interna CID-DGMBT-1197-2023 de 30 de mayo. 3. De acuerdo a la revisión de antecedentes que cursa en la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, existe denuncias por desmontes ilegales ejecutados sobre el predio denominado "El TREBOL", denunciadas por el representante legal del mencionado predio. Se adjunta la Comunicación Interna DGMBT-1225-2023 de 02 de junio de 2023. 4. El predio "TREBOL", de acuerdo al análisis realizado se evidencia que la área determinado en el plano catastral Nro. 071501502002, se superpone en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente, que de acuerdo al Decreto Supremo 26075, solamente se permite el aprovechamiento forestal con planes de manejos forestales; es decir, que son tierras netamente forestales. Se adjunta como respaldo Comunicación Interna CID-DGMBT-1197-2023 de 30 de mayo de 2023. 5. El predio "TREBOL" cuenta con Proceso Administrativo Sancionadores, se adjunta la Comunicación Interna CI-UOBTN-GRY-N°161-2023 de 26 de mayo de 2023.” (sic)

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 07 de marzo de 2023 cursante a fs. 1184 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada, al INRA, representado por el Director Nacional a.i., Eulogio Núñez Aramayo y al Director Ejecutivo de la ABT como tercero interesado, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda.

De fs. 1217 a 1219 de obrados, se apersonaron Ciriaco Pachiqui Vedia, Daniel Mallon Domingues y Antonio Amilcar Laruta Escobar, a dicho memorial le correspondió la providencia de 03 de abril de 2023, el cual establece que, con carácter previo, el apoderado deberá adjuntar original o copia legalizada de los Testimonios de Poder, de los mismos se advierte que, es otorgado para apersonarse al INRA y no así para este Tribunal, de igual forma se advierte contradicción en su solicitud, ya que, pide que se le integre en calidad de terceros interesados y como control social, debiendo aclarar ello; de la revisión de obrados se constata que, la parte interesada hasta la emisión del decreto de Autos para Sentencia, no subsanaron la observación.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 1422 a 1437 de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a réplica, ratificando inextensamente tanto el memorial de demanda, así como el memorial de subsanación y en base a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, solicita se tenga por ejercido su derecho a la réplica y, en consecuencia, luego de la conclusión del trámite de rigor, se dicte sentencia declarando probada la demanda Contenciosa Administrativa, con los siguientes argumentos:

I.4.2.1.1.  Con relación al avasallamiento

Se cita los arts. 1, 2, 3 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, con respecto al objeto y finalidad y del avasallamiento, y el art. 3.g) del D.S. N° 29215, con respecto al carácter social del derecho agrario, reitera que el INRA, omite pronunciarse y justificar por qué motivo ante el conocimiento del avasallamiento, no tomó las medidas precautorias, reencausando el procedimiento ante la autoridad competente.

Tanto en el proceso de reversión con la presente demanda, se prueba fehacientemente de que, el avasallamiento es real y no es un supuesto como indica el INRA. El principio de la verdad material, implica que la autoridad administrativa competente, debe verificar los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias. Se tiene que el INRA, dentro del proceso de reversión que concluye en la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 y también el memorial de respuesta a la presente demanda, vulnera flagrantemente el principio de verdad material, expresando que: “(…) de forma maliciosa el INRA insiste en negar la existencia del avasallamiento que sufrió el demandado (…)” (sic). La parte actora indica se hizo presente al INRA, los avasallamientos y vulneraciones a la vida, al trabajo y a la propiedad, no pretendiendo que el INRA se convierta en su abogado defensor, si no con el propósito que, conozca la situación de riesgo constante en que se encontraba el propietario, sus trabajadores y funcionarios públicos que hacen parte del majeo forestal, y que hacían imposible cumplir con la ejecución del manejo forestal. El INRA al incumplir con la remisión del caso a la autoridad jurisdiccional competente, y al proseguir con un proceso de reversión, haciendo caso omiso a la verdad material, relevando FES en un predio en el cual, grupos criminales impedían el ingreso, vulnero la garantía de justicia material a la que el propietario tiene derecho, de igual forma se alega la vulneración del principio de buena fe por parte del INRA, en varias oportunidades, y también en su memorial de respuesta, al indicar que existió dejadez y abandono del predio, quebrantando flagrantemente la confianza, la seguridad jurídica, la credibilidad, la certidumbre, la lealtad, la corrección y la presunción de legalidad como reglas básica.

I.4.2.1.2.  Con relación a las vulneraciones de la demanda

El INRA, al indicar que el titular del predio, es quien debe hacer respetar sus derechos en la instancia correspondiente, esto es preocupante, ya que, la máxima autoridad de la Dirección Nacional del INRA, al ser notificado con una demanda que denuncia vulneraciones en un proceso de reversión a su cargo, no defiende los argumentos que le llevaron a emitir la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022. La negligente ausencia de pronunciamiento del INRA sobre las vulneraciones de la demanda, ocasionan agravar las vulneraciones en la presente demanda y presumir la ausencia de buena fe, en el proceso de reversión, objeto de la presente demanda.

I.4.2.1.3. Respuesta del INRA, cuando anuncia pronunciarse sobre la valoración de la prueba

Sostiene que, todos los instrumentos abocados a la actividad forestal, en la propiedad “El Trébol” Cimal, fueron debidamente aprobados por la autoridad competente ABT; el INRA, en su evidente desconocimiento de la normativa forestal, omite analizar los aspectos de que, los PGMF son instrumentos de planificación, que se operativizan con los Programas de Abastecimiento (POAF), los cuales deben basarse en forma obligatoria en censos forestales, levantados in situ, es decir que, para que exista los POAF, que el INRA alega no haber hallado, deben ingresar al predio un equipo de trabajadores, recorrer metro a metro, el área de la AAA del POAF, para censar únicamente los árboles que son aprovechables, dejando los semilleros, para esta labor se precisa contar con dos elementos vitales: el clima y el acceso seguro. El INRA alega el incumplimiento de la FES, porque el predio no acredita el POAF, sobre el total de la superficie, cuando la Ley Forestal prevé un aprovechamiento ordenado y periódico, es decir que, no se puede intervenir toda el área de una sola vez, ya que de esa forma se perdería de forma permanente el área forestal, para el censo forestal en la provincia de Guarayos, se toma en cuenta los efectos climáticos. También debe considerarse el tiempo que toma a la ABT para la aprobación de PGMF (más de un año), y se debe realizar un censo forestal in situ de toda el área, y desde el 2016, se viene presentando denuncias por avasalladores-desmontadores y aprovechadores ilegales de madera, es maliciosa la interpretación del INRA, que alega que el predio fue descuidado, que no se realizaron acciones de defensa y menos aun no se trabajó en el predio, todo ello vulneró la valoración de la prueba aportada.

I.4.2.1.4.  Con respecto al IN DUBIO PRO BOSQUE

Acusa que, una vez más el INRA, demuestra su desconocimiento de la normativa forestal, como se indicó el In Dubio Pro Bosque, es un principio que deben resguardar las entidades públicas, dando el auxilio, con prevalencia a la actividad forestal, legal y sostenible que, el demandante acreditó. Es falsa la aseveración del INRA, al indicar que el demandante, afirmó por propia voluntad no cumplió la ejecución de los instrumentos forestales, todo ello vulnera el principio de verdad material y el principio de buena fe.

Reitera que, en ningún momento se afirmó de un incumplimiento voluntario o negligente, sin embargo, se tiene que el principio de sustentabilidad, incluye que ante una situación de incertidumbre la duda debe favorecer al bosque (in dubio pro bosque).

I.4.2.1.5.  Sobre la vulneración del Juez imparcial

Dentro del expediente del proceso de reversión del predio “El Trébol”, el INRA, ha quebrantado el principio de juez imparcial, evidenciando clara injerencia de parte del Viceministro de Tierras, que solicita el cumplimiento de acuerdos asumidos; los avasalladores denominados Comunidad Paraíso, Comunidad Río Negro y Comunidad Tapiru, son quienes mantuvieron reuniones con la Cámara de Diputados-Comité Región Amazónica Tierra y Territorio, representado por la Diputada Tania R. Paniagua, el INRA, el Viceministro de Tierras, Hernán Meneses y Said Salazar por la ABT, a fin de revertir el predio “El Trébol”.

Arguye que, realidad material de la zona de Guarayos, en las que las pseudo comunidades, desmontan y aprovechan ilegalmente la madera, siendo el predio Trébol CIMAL, quien cuenta con manejo forestal legal sostenible. Se evidencia que, no existió imparcialidad por parte del ente administrador, quien no valoro las pruebas presentadas, rechazando todos los recursos planteados sin justificación legal, dejándoles en total indefensión y generando duda en todo el proceso de reversión.

I.4.2.2.  Dúplica

Por memorial cursante de fs. 1451 a 1454 de obrados, inicialmente presentado vía Buzón Judicial, como cursa de fs. 1443 a 1446 de obrados, la parte demandada, Director Nacional a.i. del INRA, ejerció su derecho a la dúplica, y solicitando se dicte Sentencia, conforme en derecho, resguardando los derechos fundamentales y la garantía constitucional, conforme a los puntos observados:

·         El demandante de manera antojadiza interpreta los arts. 1, 2, 3 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, sin referir el art. 4 que establece que, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones de avasallamiento, no teniendo el INRA la atribución para atender denuncias sobre predios titulados, el INRA garantiza el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, en el caso concreto, el proceso de saneamiento del predio “El Trébol”, concluyo con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000450 de 09 de marzo de 2005, por lo expuesto, el INRA ya no se encuentra facultado para atender denuncias de avasallamiento, hacer lo contrario esta en contraposición de la norma legal señalada. Los subadquirientes, ahora demandantes, no presentaron denuncia ante la autoridad competente para defender su derecho propietario conforme a la Ley N° 477, y responsabilizan al INRA su dejadez, permitiendo asentamientos, no existe ni se evidencia actividad productiva, ni documentación respaldatorios que, acrediten actividad forestal, toda vez que, el hecho de contar con un PGMF sin POAF, no acredita el desarrollo de actividad forestal en el predio, consecuentemente, la valoración que realizó el INRA es correcta.

·         Se advierte que el demandante, acusa al INRA de haberse reunido con los supuestos avasalladores, sin identificarlos, y no habiendo denunciado a instancias correspondientes, por lo que dichas aseveraciones carecen de respaldo legal, y trata de confundir y justificar el abandono de su predio; respecto al principio de verdad material debe primar la realidad fáctica, sobre la aparente verdad que, puede emerger de los documentos; el INRA en aplicación de los arts. 181, 183 y siguientes del D.S. N° 29215, dispuso iniciar procedimiento de Reversión, es así que en Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES, se encontraba presente Sergio Eduardo Fortún Caballero, en representación legal de CIMAL/IMR LTDA., quien firmo las fichas y acta de audiencia, dando fe de todo lo verificado en campo, también estaba presente el personal de la ABT, así que, el INRA ha dado cumplimiento a lo establecido por el D.S. N° 29215, en el marco del principio de legalidad.

·         Con respecto a la falta de valoración de las pruebas que alega el demandante, se debe tomar en cuenta que, el cumplimiento de la FES, se constituye en el principal medio para poder adquirir y conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, conforme lo establece el art. 393 de la CPE y la doctrina. Conforme a los antecedentes, se puede evidenciar que, la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), presentan al Viceministro de Tierras, la denuncia de tráfico de tierra que estaría realizando Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Ágreda y Robin Julio Ruíz Ágreda, propietarios del predio “EL TREBOL”, y que estarían realizando venta de tierras a súbditos “Menonitas”, y a la empresa CIMAL, por lo que solicitan reversión del proceso de saneamiento del predio “EL TREBOL”, al respecto el Viceministro de Tierras emite Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, en el que concluye, al existir denuncias sobre el incumplimiento de la FES en el predio “EL TREBOL”, el INRA está habilitado para iniciar el procedimiento de reversión, conforme el art. 183 del D.S. N° 29215.

·         El demandante trata de justificar su descuido, dejadez y negligencia al abandonar el predio denominado CIMAL, que constituye una fracción del predio “EL TREBOL”, tratando de responsabilizar al INRA de que, no remitió la denuncia de avasallamiento a la autoridad competente, siendo responsabilidad del titular, plantear su denuncia ante el Juez Agroambiental conforme al Ley N° 477. Se reitera que el INRA, no tiene facultad de remitir denuncias de avasallamiento, posterior a la emisión del Título Ejecutorial.

·         Respecto a que el Informe Técnico ITD-DGMBT N° 638/2021, que fue consignado de manera errónea el año 2022, de ninguna manera podría ser posterior a la Resolución Administrativa DGAT RES N° 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, siendo que, el citado informe ha sido valorado en el Informe Circunstanciado DGAT-INF N° 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022, en el que se identificó que, no hubo movimiento de aprovechamiento forestal, por lo que de ninguna manera podría ser fecha posterior a la resolución de reversión.

I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia y sorteo de la causa

Mediante providencia de 12 de junio de 2023, cursante a fs. 1497 de obrados, se decreta Autos para Sentencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 354.III del Código de Procedimiento Civil; y, mediante decreto de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 1503 de obrados, señala sorteo para el día 14 de junio de 2023, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 1505 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Entre los actos más relevantes, llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en las carpetas del procedimiento agrario administrativo de Reversión, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se mencionan los siguientes:

I.5.1. De fs. 42 a 45 cursa, Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, que por denuncia de las Organizaciones Sociales contra el predio “El Trébol”, por incumplimiento de la FES, se sugiere, remitir antecedentes de denuncias ante la Dirección Nacional del INRA, para que esa instancia vea pertinente aplicar el procedimiento de reversión; informe remitido mediante nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017, de parte del Viceministerio de Tierra.

I.5.2. A fs. 256 y 257 cursa, Informe DGAT-UATF-AAHH-INF No 2248/2021 de 23 de agosto de 2021,             que recomienda iniciar proceso de reversión en el predio “El Trébol”.

I.5.3. De fs. 286 a 292 cursa, Informe Preliminar DGAT-USCCFS No 05/2021 de 30 de noviembre de 2021, que informa en base a los antecedentes y en base a las imágenes satelitales de gestiones pasadas, habiendo transcurrido más de 2 años desde la otorgación de los respectivos titules ejecutoriales del predio denominado “EL TREBOL”, y existiendo indicios de incumplimiento de la FES sugiere, se dé inicio al procedimiento de Reversión previa verificación de la FES.

I.5.4. De fs. 293 a 296 cursa, Auto de 30 de noviembre de 2021, que dispone iniciar el procedimiento agrario administrativo de Reversión en el predio denominado “EL TREBOL”, señalando fechas para la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES a llevarse a cabo en los lugares de los predios, en el caso de la Empresa CIMAL, para los días 10 y 11 de diciembre de 2021, de horas 08:30, en adelante.

I.5.5. A fs. 302 cursa, nota DGAT-C-EXT No 41/2021 de 01 de diciembre de 2021, en el cual el Director General de Administración de Tierras del INRA, solicita a la ABT, designar servidores públicos para acompañar a la comisión del INRA.

I.5.6. A fs. 315 y 316 cursa, diligencia de notificaciones de 03 y 04 de diciembre de 2021, que notifica a la Empresa CIMAL, con el Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021.

I.5.7. De fs. 319 a 321 cursa, nota CC-MM-506/21 de 06 de diciembre de 2021, de Edgar Lozano Ruíz - Empresa Forestal CIMAL IMR S.A., en el cual solicita al INRA, paralización de procesos de reversión por falta de garantías básicas en la vida de los propietarios afectados, en vista que los últimos tres meses la provincia de Guarayos ha sido protagonista de escenarios de violencia y alta peligrosidad, en las cuales hay propiedades que han sido tomadas por grupos delincuenciales, y pide con carácter urgencia se concrete reunión para el 09 de diciembre de 2021; a ese efecto, mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, cursante a fs. 353, el cual decreta que, la Autoridad Administrativa cuenta con la obligación de garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales como establece la CPE, se observa que, el impetrante no cuenta con la representación legal, por lo que deniega dicha solicitud.

I.5.8. A fs. 355 cursa, nota de 09 de diciembre de 2021, de Edgar Lozano Ruiz – Gerente General y Representante Legal de la Empresa Forestal CIMAL IMR S.A., en el cual entrega documentación urgente del predio “El Trébol” CIMAL al INRA, a fs. 415 y plano, donde se demuestra, caminos ilegales aperturados por avasalladores que se encuentran al interior del predio “El Trébol”, a efecto de considerar para la suspensión de la verificación de la FES, por no existir condiciones de seguridad, y a fs. 60, Instrumentos de Gestión y Trabajo en el predio CIMAL Trébol, donde se demuestra el cumplimiento de la FES, en la totalidad de la superficie del predio; a ese efecto, mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, emitido por el Director General de Administración de Tierras (DGAT) del INRA Nacional, cursante a fs. 834, el cual decreta que, la Autoridad Administrativa cuenta con la obligación de garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales, arrímese la documentación presentada a sus antecedentes.

I.5.9. A fs. 838 y 839 cursa, memorial de presentado el 09 de diciembre de 2021 al INRA, en el cual Sergio Eduardo Fortún Caballero, se apersona e impugna Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 30 de noviembre de 2021 a través del recurso de revocatoria.

I.5.10. A fs. 859 cursa, Auto de 21 de diciembre de 2021, que admite el recurso de Revocatoria interpuesto contra Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 30 de noviembre de 2021, por parte de Sergio Eduardo Fortun Caballero en representación legal de la Empresa INDIUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A., disponiéndose que por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional, se emita Informe Legal.

I.5.11. De fs. 860 a 866 cursa, Informe Legal DGAJ N° 776/2021 de 29 de diciembre de 2021, del Profesional II Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, por el que se recomienda desestimar el recurso de Revocatoria.

I.5.12. De fs. 867 a 875 cursa, Resolución Administrativa N° 211/2021 de 29 de diciembre de 2021, que resuelve DESESTIMAR el Recurso de Revocatoria.

I.5.13. De fs. 938 a 940 cursa, nota presentada al INRA el 16 de diciembre de 2021, donde presenta observaciones a las pericias de campo en el marco de comprobación de la FES del predio “El Trébol” de la empresa CIMAL, haciendo notar que, las personas que representan al control social, son parte de las personas que avasallan el predio y realizaron contravenciones en contra del régimen forestal y otros delitos ambientales, solicitando al INRA y a la ABT, inicien los procesos penales por los delitos ambientales, forestales y de tráfico de tierras, indican que no se invitó a la Comunidad 16 de Julio, siendo que se encuentra cerca del predio; hacen notar que, durante la presentación de las pruebas que respaldan la FES, se solicitó al INRA acuse de recibido el memorial de 09 de diciembre, que acredita la entrega de la documentación, a pesar de la insistencia en el acta de 10 de diciembre de 2021 de fs. 7,  también hace notar que el 11 de diciembre de 2021, que conste en acta que, el INRA garantice la seguridad del personal de la empresa CIMAL, lo cual no se colocó en acta a pesar de la insistencia.

I.5.14. De fs. 970 a 973 cursa, nota de 17 de diciembre de 2021, de Edgar Lozano Ruiz – Industria Forestal CIMAL IMR S.A., que realiza aclaraciones de Actas de Audiencia de Producción de Prueba y verificacion de la FES del predio El Trébol de la Empresa CIMAL, a ese efecto, mediante providencia de 23 de diciembre de 2022, cursante a fs. 986 y 987, el cual decreta que, arrímese a sus antecedentes y considérese en la etapa que corresponda.

I.5.15. De fs. 998 a 1000 cursa, nota CC-MM-506/21 de 06 de diciembre de 2021, de Edgar Lozano Ruiz - Empresa Forestal CIMAL IMR S.A., en el cual solicita al INRA, paralización de procesos de reversión por falta de garantías básicas en la vida de los propietarios afectados, en vista que los últimos tres meses la provincia de Guarayos ha sido protagonista de escenarios de violencia y alta peligrosidad, en las cuales hay propiedades que han sido tomadas por grupos delincuenciales, y pide con carácter urgencia se concrete reunión para el 09 de diciembre de 2021; a ese efecto, mediante providencia de 26 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1032, la DGAT del INRA Nacional decreta que: “Durante la audiencia de Producción de Pruebas y Verificacion de la FES, no se identificó motivos o acciones tendientes a suspender o paralizar el proceso iniciado en el predio denominado El Trébol, motivo por el cual no corresponde atender la presente solicitud de paralización.” (sic)

I.5.16. De fs. 1101 a 1103 cursa, nota CC-MM-506/21 de 06 de diciembre de 2021, de Edgar Lozano Ruiz - Empresa Forestal CIMAL IMR S.A., en el cual solicita al INRA, paralización de procesos de reversión por falta de garantías básicas en la vida de los propietarios afectados, en vista que los últimos tres meses la provincia de Guarayos ha sido protagonista de escenarios de violencia y alta peligrosidad, en las cuales hay propiedades que han sido tomadas por grupos delincuenciales, y pide con carácter urgencia se concrete reunión para el 09 de diciembre de 2021; a ese efecto, mediante providencia de 03 de enero de 2022, cursante a fs. 1135, la DGAT del INRA Nacional decreta que: “Durante la audiencia de Producción de Pruebas y Verificacion de la FES, no se identificó motivos o acciones tendientes a suspender o paralizar el proceso iniciado en el predio denominado El Trébol, motivo por el cual no corresponde atender la presente solicitud de paralización.” (sic)

I.5.17. De fs. 1140 a 1148 cursa, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificacion de la FES, realizado en el predio denominado “ EL TREBOL”, el 10 de diciembre de 2021, instalándose la Audiencia, con la presencia del Control Social, Comisión del INRA, personal de la ABT, posteriormente se apersonó Sergio Eduardo Fortún Caballero, como apoderado de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., recepcionándose su prueba: memorial de 09 de diciembre de 2021, fotocopia simple de matrícula de comercio, fotocopia simple de NIT, fotocopia simple de Escritura de constitución No 677/206 de 11 de marzo de 2006, fotocopia simple de cédula de identidad, fotocopia simple de Poder notariado 700/2021 de 08 de diciembre de 2021, fotocopia simple de Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, fotocopia simple de Testimonio de transferencia No. 375/2005 de 27 de mayo de 2005 , fotocopia simple de testimonio de Derechos Reales, fotocopias simples de folios reales, fotocopias simples dé pagos de impuestos, fotocopia simple de Informe de levantamiento de campo (Relevamiento topográfico), fotocopia simple de Certificado a registro obligatorio de empleadores de 28 de marzo de 2018, fotocopia simple de comprobante de pago mensual de aportes, fotocopia simple de formulario único de presentación mensual de planillas de sueldos salarios, accidentes de trabajo, fotocopia simple de planilla de sueldos y salarios, fotocopia simple de contratos laborales (7 contratos), fotocopia simple formulario AUC, fotocopia simple de informe trabajo forestal en predio el “EL TREBOL” de CIMAL, fotocopias simples de Resoluciones Administrativas emitidos por la ABT 579/2013, 986/2017, 842/2020, y 3093) 2020, relación de Certificado Forestal de Origen, fotocopia simple de certificado forestal de origen, fotocopia simple de Resolución Administrativa 4504/2004, fotocopia simple de presentación de POP, fotocopia simple de Resolución Administrativa No. 8596/2006, fotocopias simples de notas de solicitud (POP), fotocopia simple de certificado de la Cámara Forestal, plano georreferenciado, fotografías, de fs. 306 a fs. 718, denuncia de desmonte y otros agravios, impugnación de Auto de Inicio de Reversión; describe el levantamiento de MEJORAS: cocina y comedor de infraestructura de ladrillo y techo de calamina de una superficie de 105 m2, un horno de barro con techo de calamina de 9,18 m2, tres casetas de dormitorio de los trabajadores de infraestructura de papel multilaminado sup. 62.4 m2, un depósito de motor de generador de corriente eléctrica de infraestructura de ladrillo y techo de calamina sup. 16 m2, tres baños con su respectiva ducha y calamina infraestructura de ladrillo y techo de calamina sup. 28 m2, un galpón de maquinaria, infraestructura de madera y techo de calamina sup. 264 m2, una oficina y dormitorio del encargado de infraestructura de papel multilaminado, base de cimiento y ladrillo y techo de calamina de 56 m2, un tanque elevado de agua de 2000 litros con bomba sumergible y pozo de 16 m2 de profundidad, dos depósitos de combustible metálico de capacidad de 1000 a 10.000 litros; MAQUINARIA: un tractor Masey furgoson, chata agrícola, una pala cargadora,  dos palas niveladoras, una rampla de carga, dos desgrosadoras; OTRAS MEJORAS: un atajado, plantaciones de frutales en el área de vivienda como ser limón, mangapiña, palta, caña, yuca y plátano. En el recorrido junto con los funcionarios de la ABT, y los controles sociales, identificaron POAF signado con nominación RU-ABT-GRY - POAF 842 - 2020, el mismo no cuenta con movimiento de aprovechamiento forestal, asimismo,  se tomó los datos dasométricos por el funcionario de la ABT de cuatro especies forestales al azar que se encontraba dentro del PGMF- RU -ABT - GRY-PGME 579-2013, en el PGMF RU-ABT- GRY - PGMF - 640 -2020, se identificó el inventario forestal con 505 respectivas picas y carriles, dentro del PGMF RU-ABT - GRY - PGMF 579-2013, se identificó un área de desmonte con cultivo de arroz, de una hectárea aproximadamente en las plantaciones forestales se identificaron cuatro especies forestales como ser: Serebó, Teca, Melina y Palo María que tienen distintas edades, la superficie de las plantaciones forestales corresponden: Palo María (52 ha), Teca (162 hа), Serebó (13 ha), Melina (32 ha), cortinas rompevientos, caminos, franjas corta fuegos y canales (287 ha).

El apoderado indica que la documentación fue exhibida en fotocopias legalizadas y manifiesta que el predio se llama ASCENCIÓN CIMAR y tiene el 100% del área con trabajo forestal, planes de manejo y plantaciones forestales, manifiesta que la empresa de capital nacional de 49 años, generando 347 empleos directos en las 19 agencias a nivel nacional y las fábricas, siendo pionera en el trabajo sustentable del bosque. Realiza las aclaraciones: sobre las casetas de dormitorio son conocidas como bloques de dormitorio y las paredes son de madera multilaminada, el PGMF RU-ABT-GRY-PGMFP - 640 – 2020, se rectifica por RD -ABT-DDSC-PGMF -3093-2020, en el que se identifica un área desmontada con cultivo de arroz. El representante de la Cámara Forestal, refiere que la falta de trabajo en el POAF RU-ABT-GRY-POAF 842-2020, se debe al hecho acaecidos que pusieron en peligro la integridad de los trabajadores y maquinaria, el cual fue denunciado oportunamente. El Control Social, indicó que, los caminos no están estables, y que en recorrido hay plantaciones Teca, Palo María que se encuentran abandonados, y la empresa CIMAL no está con el 100 % de las plantaciones, además hay poco personal (6 persona), y las herramientas se ven abandonadas, hay más monte natural y plantaciones naturales. El personal de la ABT, refiere que, se identificó desmontes ilegales dentro del PGMF de gestión 2020 RD-ABT-DDSC-3093-2020. Entre los presentes se evidencia la firma del apoderado de la de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A.

I.5.18. De fs. 1149 a 1150 vta. cursa, Acta Complementaria de Verificacion de la FES, realizado en el predio denominado “El TREBOL”, el 11 de diciembre de 2021, instalándose la Audiencia, con la presencia del Sergio Eduardo Fortún Caballero, como apoderado de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., Control Social, la Comisión del INRA y Comisión de la ABT, se procedió a concluir el recorrido del predio, identificándose: asentamiento de la Comunidad Río Negro, Comunidad Paraíso y Comunidad Tapirú, desmontes con cultivos de maíz y arroz. Respecto a las observaciones del PGMF de la gestión 2022 DR-ABT-DDSC-3093-2020, se recorrió para la verificacion in situ identificando, desmonte con cultivo de arroz de 42 ha, desmonte realizada en la presente gestión. A solicitud del apoderado se recorrió el mojón B2 y 07-008, que colinda con la propiedad de Obando Montaño Florentino, se señala que no se identificó alambrado de división de ambas propiedades, recorrieron los mojones 7DIVO288, 701V0287, 701V0286, se identificó alambrado de división. El apoderado refiere que, la plantación de Palo María no está abandonada, la especie necesita crecer acompañado de otra vegetación arbustiva, de lo contrario, si se limpia la especie muere, en cuanto a los caminos, son estables evidenciándose durante la verificacion de la FES. Firman los presentes.

I.5.19. De fs. 1151 a 1152 vta. cursa, formulario de verificación FES de campo, del predio EL TREBOL; clasificada como: empresa; de propiedad: de la Empresa CIMAL IMR LTDA.; en Observaciones se identifica: infraestructura, maquinarias y algunas plantaciones; tiene la actividad: Forestal y en otros se indica: Colecta de semilla en el área de bosque natural; régimen laboral: asalario permanente 1, y asalariado eventual 6; vías de acceso: terrestre; Servidumbres Ecológicas: humedales, pantanos, curichis , bofedales, cortinas rompevientos no inferiores a 50 metros de ancho; Documentos Presentados: Plan de Ordenamiento Predial (POP): caducado y Plan de Manejo Forestal (PMF); en las Observaciones se indica: se identificó un POAF signado con la numeración RU-ABT-CRY-POAF 842-2020, que no cuenta con movimiento de aprovechamiento forestal, se tomó datos dasométricos por los funcionarios de la ABT, a cuatro especies que se encuentran dentro del PGMF, signados con la numeración RU-ABT-GRY-PGMF 579-2013; en el PGMF RD-ABT-DDSC-PGMF-3093-2020, se identificó inventario forestal con sus respectivas picas y carriles; del PGMI RD-ABT-DDSC-PGMF-3093-2020, se identificó área de desmonte con cultivo de arroz que, no corresponde a la empresa CIMAL, se identificaron 4 especies forestales: Serebó, Teca, Melina y Palo María, de distintas edades. Firma el apoderado de la Empresa CIMAL IMR LTDA.

I.5.20. A fs. 1153 y vta. cursa, Ficha Catastral de la Empresa CIMAL IMR LTDA.; documentos presentados: Título, Personalidad Jurídica, Documento Privado de Compra Venta, y otros documentos; Forma de Tenencia: Subadquiriente; en observaciones se indica que, se apersonó Sergio Eduardo Fortún Caballero, representante legal, y que declara y manifiesta que, el predio es netamente de actividad forestal, donde cuenta con Planes de Manejo Forestal aprobados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), 1.- RU-ABT-GRY-PGMF-579/2013; 2.- RD-ABT-DDSC-PGMF-3093/2020.- superficie 2452,86 ha, 547,14 ha para plantaciones forestales; 3.- RU-ABT-GRY-EPF-986-2017.- superficie 257,74 ha, 287,4 ha, corresponde a caminos, canales de drenaje, franjas contra fuegos, cortinas rompevientos y campamento. Se evidencia la firma del apoderado en conformidad.

I.5.21. De fs. 1154 a 1159 cursa, memorial de 09 de diciembre de 2021, dirigido al INRA Nacional, con apersonamiento y hace presente impugnación, señalando su derecho propietario, acreditación de trabajo en la totalidad de su predio, infraestructura y equipamiento, acreditación laboral, protección del bosque, carencia de protección para la ejecución del trabajo y el debido cumplimiento de la FES.

I.5.22. De fs. 1923 a 1925 cursa, nota CC-MM-505/21 de 06 de diciembre de 2021, de Edgar Lozano Ruiz - Empresa Forestal CIMAL IMR S.A., en el cual solicita al INRA Nacional, paralización de procesos de reversión por falta de garantías básicas en la vida de los propietarios afectados, en vista que los últimos tres meses la provincia de Guarayos ha sido protagonista de escenarios de violencia y alta peligrosidad, en las cuales hay propiedades que han sido tomadas por grupos delincuenciales, y pide con carácter urgencia se concrete reunión para el 09 de diciembre de 2021; a ese efecto, mediante providencia de 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 1957, la DGAT del INRA Nacional decreta que: “Arrímese a sus antecedentes y considérese en la epata que corresponda.” (sic)

I.5.23. A fs. 1965, cursa Nota MDRYT/VT/DGT/UST/0138-2022 de 17 de marzo de 2022, del Viceministro de Tierras para el INRA, solicitando el cumplimiento de compromiso de 24 de noviembre de 2021 y pide informe sobre el avance con respecto al predio “EL ENCANTO”, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

I.5.24. De fs. 2071 a 2103 cursa, Informe Circunstanciado DGAT-INF. No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022, en el cual concluye que el predio denominado “EL TREBOL”, correspondiente a la fracción superficial de 3000.0000 ha, de propiedad de CIMAL/IMR LTDA., cumple parcialmente la FES, por lo que recomienda emitir Resolución Administrativa de Reversión Parcial a favor del Estado la superficie de 2523.1951 ha., y el reconocimiento de 476.8049 ha a favor de CIMAL/IMR LTDA.

I.5.25. De fs. 2104 a 2121 cursa, muestrario fotográfico de notación, Audiencia de Verificación de la FES en el campo del predio EL TREBOL y sus mejoras.

I.5.26. De fs. 2122 a 2130 cursa, Resolución Administrativa DGAT-RES No. 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, en el cual resuelve textualmente lo siguiente: PRIMERO. - REVERTIR PARCIALMENTE la superficie de 2523.1951 ha. (Dos mil quinientas veintitrés hectáreas con un mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados) de la fracción del predio denominado "EL TREBOL", cuyo actual propietario es CIMAL/IMR LTDA., el cual se encuentra ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; al haberse evidenciado el incumplimiento parcial de la Función Económico Social, quedando a favor del propietario la superficie de 476.8049 ha. (Cuatrocientas setenta y seis hectáreas con ocho mil cuarenta y nueve metros cuadrados), conforme a especificaciones geográficas y demás antecedentes de los planos adjuntos, de conformidad al artículo 56 parágrafo II, 401 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; 2 parágrafo Il de la Ley No. 1715; 2 parágrafos Il, IV, VIl, 28, 29 de la Ley No. 3545; 175 y 197 inciso a) del Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007; SEGUNDO.- Se DECLARA TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE, la superficie de 2523.1951 ha. (Dos mil quinientas veintitrés hectáreas con un mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados), revertida, por encontrarse dentro de la Reserva Forestal Guarayos, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 febrero de 1969. TERCERO.- Procédase al retiro de mejoras separables existentes en la superficie revertida parcialmente, dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días calendario, bajo apercibimiento de lanzamiento al tercer día debiendo observarse al efecto lo dispuesto en el inciso a) del artículo 198 del Decreto Supremo No. 29215. CUARTO. - Procédase a la subinscripción en el Folio Real 7.1 5. 1.03.0000055, la presente resolución de reversión parcial, respecto de la superficie revertida de 2523.1951 ha. (Dos mil quinientas veintitrés hectáreas con un mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados), como Tierra Fiscal no Disponible, en el Registro de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, asimismo en caso de existir gravámenes se mantienen vigentes sobre la superficie no revertida, en cumplimiento a lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 198 del Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007. QUINTO. - La presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental, en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario, computables a partir de su legal notificación. SEXTO. - Al haberse identificado ocupaciones de hecho, conforme se hace referencia en la parte considerativa de la presente resolución, en la superficie revertida, y encontrándose la misma al interior de la Reserva Forestal Guarayos, comuníquese con la presente Resolución a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - A.B.T., para que en el marco de sus competencias y atribuciones inicie las acciones legales que correspondan. SEPTIMO. - Ejecutoriada la presente Resolución, remítase una copia a la Unidad de Titulación y Certificaciones dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación para fines de actualización de datos; de igual forma remítase una copia a la Dirección General de Catastro Rural para actualización del catastro rural y cartográfica. OCTAVO.- Quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución la Dirección General de Catastro Rural, la Dirección General de Administración de Tierras y la Unidad de Titulación y Certificaciones del IRA Nacional. Regístrese, comuníquese y archívese. (sic)

I.5.27. De fs. 2129 a 2130 cursa, plano catastral de los predios de CIMAL/IMR LTDA. y de la Tierra Fiscal.

I.5.28. A fs. 2131 cursa, diligencia de notificación de 15 de diciembre de 2022, realizada a la empresa CIMAL/IMR LTDA., con la Resolución Administrativa DGAT-RES No. 317/2022 de 07 de diciembre de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, a objeto de absolver las denuncias realizadas en la demanda Contenciosa Administrativa, la contestación, la réplica, la dúplica, el memorial del tercer interesado y los antecedentes del proceso administrativo de Reversión, se han identificado los problemas jurídicos que, se detallan a continuación: 1. Denuncias presentadas por avasallamientos en el predio “EL TREBOL” CIMAL, que no fueron consideradas por el INRA; 2. Violaciones a la norma vigente que incurre la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, vulnerando derechos y garantías; 3. Incompetencia del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); 4. Nulidad relativa a la falta de valoración de la prueba y el principio de “in dubio pro bosque”, que vicia de nulidad la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022; y 5. Nulidad relativa a la vulneración de la garantía de juez imparcial. A fin de resolver el caso concreto, se desarrollarán los siguientes fundamentos jurídicos de relevancia: i. Naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo; iiCausas de reversión y su procedimiento; iii. Debido proceso y el derecho a la defensa; iv. Normativa y Jurisprudencia agroambiental sobre la fundamentación y motivación de la Resolución Final emitida por el INRA; y, v. Análisis del caso concreto.

 

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo

El proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S2a N° 058/2022 de 18 de octubre, que entre otras señaló: “Se debe establecer que el proceso de  reversión, para  su eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado pueda determinar la afectación o no el derecho a la propiedad, cumpliendo los procedimientos y las normas legales aplicables al caso y que además se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones.” (sic)

FJ.II.ii. Causas de la reversión y su procedimiento

El art. 56 en sus párrafos I y II de la Constitución Política del Estado, con referencia a la Función Social, dice: I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. (sic)

El art. 393 de la Constitución Política del Estado, señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” (sic, negrilla añadida). Asimismo, el art. 397.I de la misma Ley Fundamental, señala que, “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.” (sic, negrilla y subrayado añadido).

Es menester describir el art. 398 de la Constitución Política del Estado que textualmente señala: “Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tendencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social (…)” (sic), se encuentra en concordancia con el art. 401.I de la misma Ley Fundamental que dice: I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasara a dominio y propiedad del pueblo boliviano.” (sic)

El art. 51 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, establece “Serán revertida al domicilio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta Ley, en concordancia con los art. 22 parágrafo I, 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado.” (sic)

 El art. 52 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, determina: “Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social establecida en el art. 2do de la ley N 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El Director Nacional del INRA dictará la resolución final de procedimiento. La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la función económica social.” (sic)

El art. 1 de la Ley N° 740 de 29 de septiembre de 2015, señala que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el plazo excepcional de cinco (5) años en la verificación de la Función Económica Social, aplicable en procedimientos de reversión de la propiedad agraria.” (sic)

El art. 45.c) del D.S. Nº 29215, establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: inc. c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria.” (sic)

Por su parte, el art. 183 del D.S. Nº 29215, prevé la forma de inicio del procedimiento de reversión:El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el Artículo 32 de la Ley Nº 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico - Social o a denuncia de cualquier persona particular.” (sic, negrillas añadidas)

El art. 186 del D.S. Nº 29215, señala: “I. Con los antecedentes descritos en los artículos precedentes, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas dispondrá que por sus Departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugiera el curso de acción a seguir. Adicionalmente, podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento.” (sic)

Que, el art. 188 del D.S. Nº 29215, dice a la letra: “El Auto de Inicio del Procedimiento, con base en el informe preliminar, dispondrá: a) Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada; b) Nombramiento de los funcionarios responsables de la sustanciación; c) Orden de notificación con el Auto al titular del derecho propietario, apercibiéndolo que de no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía, y que las posteriores actuaciones la notificación serán en Secretaría del Instituto Nacional de reforma agraria; d) Orden de citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua; e) Orden de anotación preventiva del Auto en el Registro de Derechos Reales; f) Orden de citación a miembros de la Comisión Agraria Departamental, para el control social.” (sic)

Asimismo, el art. 189 del D.S. Nº 29215, expresa: “Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art. 70 y siguientes del presente Reglamento.” (sic)

El art. 192 del D.S. Nº 29215, dispone: “I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Título V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social.” (sic)

Por su parte, el art 194 del D.S. Nº 29215, establece: “Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere.” (sic)

Asimismo, el Art. 197 del D.S. Nº 29215, expresa que: “Las resoluciones a ser dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrán ser: a) De reversión, total o parcial, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del procedimiento y se haya establecido la causal de la reversión, respectivamente o b) De desestimación de procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión.” (sic)

FJ.II.iii. Debido proceso y el derecho a la defensa

La Constitución política del Estado en el art. 115. II. dispone: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" Así también el art. 119 de la norma constitucional establece: "II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Al respecto se tiene una vasta jurisprudencia Constitucional entre ellas la Sentencia esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho "... es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa". La jurisprudencia Constitucional, entre ellas la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, estableció que este derecho "...precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio...".

FJ.II.iv. Normativa y Jurisprudencia agroambiental sobre la fundamentación y motivación en la Resolución Final emitida por el INRA

El art. 65. Inc. c) del D.S. N° 29215, dispone: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" (sic). Por su parte, el art. 66 de la misma norma citada señala que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"(sic). Asimismo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". En ese contexto la jurisprudencia agroambiental, la SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo de 2017, sustentando el arts. 65.c) del D.S. N° 29215, ha fundado el siguiente entendimiento: "... el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación (...) la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA" (...)", en la misma línea jurisprudencial, se tiene la SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018, manifiesta: "...de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, así como del art. 52- III de la L. N° 2341, se puede constatar que la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, toda vez que en la parte considerativa párrafo décimo primero de la citada Resolución Suprema objeto de estudio, se evidencia la relación de los Informes Técnico Legales anteriormente señalados que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida; asimismo se puede advertir en la parte dispositiva de la misma, la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer vía dotación la parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni. Agregando al discernimiento efectuado, el proceso de saneamiento reviste de particularidad en el sentido, que la información recabada del Relevamiento de Información en Campo y la documentación presentada por los interesados, son evaluadas a través de Informes Técnicos Legales que sugieren la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017. En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E". De la normativa y la reiterada jurisprudencia agroambiental, respecto al cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, esta necesariamente debe tener un sustento en los informes legales emitidos dentro del proceso de saneamiento.

FJ.II.v. Análisis de caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i., corresponde manifestar que, una demanda Contencioso Administrativa, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, y a objeto de resolver lo acusado por la parte actora en su demanda, los argumentos de la contestación, réplica, dúplica, el memorial del tercer interesado y los antecedentes del proceso administrativo de Reversión, corresponde hacer el análisis y valoración de legalidad vinculado a lo denunciado:

FJ.II.v.1. Con respecto a las Denuncias presentadas por avasallamientos en el predio “EL TREBOL” CIMAL, que no fueron consideradas por el INRA (I.1.1.)

La parte actora refiere en su demanda que, hay presencia delictiva de avasalladores en su propiedad “El Trébol” (de CIMAL), que realizaron cortes ilegales de árboles, quema ilegal del bosque, asentamientos y amenazas, desde el año 2016, denunciados en su momento ante la ABT y la Policía, entidades que también sufrieron abusos por parte de los avasalladores, indican la existencia de un fallo del Tribunal Agroambiental, donde se declara probada la demanda de desalojo por Avasallamiento en favor del predio Monte Verde del Sr. Thiessen, quien es vecino del predio “El Trébol” CIMAL. El 04 de diciembre de 2021, recibieron notificación por cédula con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 30 de noviembre de 2021, por la existencia de grupos delincuenciales que, siembran terror, violencia y avasallamientos en su predio, solicitaron al INRA que, de forma inmediata ordene la suspensión del proceso de reversión en el predio “EL TREBOL”, solicitud que “se hizo caso omiso” (sic); tanto en la subsanación de la demanda como en la réplica (I.4.2.1.1.), reiteran que, respecto al carácter social del derecho agrario,  el INRA omite pronunciarse y justificar por qué motivo, ante el conocimiento del avasallamiento, no tomó las medidas precautorias, reencausando el procedimiento ante la autoridad competente.

Al respecto, es menester indicar en esta parte que, el proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, y es el propietario, quien debe constituirse en parte demandante, acreditando su titularidad de derecho propietario presentando título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título (arts.1, 2, 4 y 5.I.1 de la Ley N° 477). Los Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras requieren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, es decir, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477), la concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la vasta jurisprudencia Agroambiental, entre ellas el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre. El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural avasallado, debe acreditarse con título idóneo; por lo expuesto, correspondía, a la parte actora promover demanda de desalojo por avasallamiento en su debido tiempo, tal como en su momento demandaron sus vecinos Peter Thiessen Friessen y Johan Thiessen Friessen del predio “Monte Verde”, donde se le declaro probada su demanda ante el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Concepción, conforme a la copia de la Sentencia adjuntada por el demandante, misma que cursante de fs. 194 a 196 de obrados. Con respecto al caso de autos, el demandado argumentó puntualmente en su contestación a la demanda que, “en predios titulados, es responsabilidad del titular plantear su denuncia ante el Juez Agroambiental, conforme la Ley N° 477, por lo que, no es el INRA quien debe resguardar los predios titulados, sino el titular o subadquiriente, quien debe acudir al Órgano Judicial en resguardo de su derecho propietario” (I.2.2.), es por lo cual, no se consideró en la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022.

Por otra parte, de la revisión de antecedentes, se constata, que de fs. 293 a 296, cursa el Auto de Inicio Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión (I.5.4.), que, en su parte dispositiva séptima, se dispuso como Medida Precautorias; la paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de los predios objeto de Reversión, en observancia de lo dispuesto por el art. 10.II incs. a), b), e), d) y g) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; consecuentemente, se evidencia que el ente administrativo adoptó las Medidas Precautorias pertinentes al caso, en cuanto inició el procedimiento administrativo.

FJ.II.v.2. Sobre las violaciones a la norma vigente que incurre la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, vulnerando derechos y garantías (I.1.2.)

La parte actora indica que el INRA, al tener conocimiento de los avasallamientos en el predio “El Trébol” Cimal, éste debió revocar el Auto de inicio de reversión y dar inicio al proceso de desalojo por avasallamiento, previo a cualquier verificación de la FES, ya que, los propietarios estaban impedidos de ejecutar labores forestales; la vulneraciones se encuentran reflejadas en el Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022, y en la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, que omiten indicar las denuncias sobre avasallamiento, y no fundamentan por qué lo denunciado no fue remitido a la Autoridad competente, para tramitar el proceso de desalojo por avasallamiento, todo ello incurre en una flagrante vulneración a la verdad jurídica, debido proceso y seguridad jurídica, que va, contra la CPE, en sus arts. 115, 178 y 306.

Con relación a este punto demandado, la norma agraria establece que, la causa de Reversión y su procedimiento podrán aplicarse en cualquier momento a partir de los dos años después a la emisión del Título Ejecutorial, tal cual reza el art. 182 del D.S. N° 29215, salvando la excepción dispuesta mediante la de 29 de septiembre de 2015 (plazo excepcional de cinco años en la verificación de la FES, aplicable en procedimientos de reversión de la propiedad agraria), conforme a la documentación presentada en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17.), se evidencia que la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., es subadquiriente de un predio titulado conforme la copia del Título Ejecutorial PMA-NAL-000450, Testimonio de transferencia No. 375/2005 de 27 de mayo de 2005 y Folio Real de Derechos Reales, cursante de fs. 1289 a 1304 del expediente en sede administrativa, es menester indicar que, el Título Ejecutorial antes indicado fue emitido el 09 de marzo de 2005, por lo cual se encontraría conforme al art. 182 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 740; que mediante nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017, emitido por parte del Viceministerio de Tierras, remite Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, el cual indica que, por denuncia de las Organizaciones Sociales contra el predio “El Trébol”, por incumplimiento de la FES, se sugiere, remitir antecedentes de denuncias ante la Dirección Nacional del INRA, para que esa instancia vea pertinente aplicar el procedimiento de reversión (I.5.1.) conforme el art. 184 del D.S. N° 29215; por lo que se realiza el Informe Preliminar DGAT-USCCFS No 05/2021 de 30 de noviembre de 2021 (I.5.3.) enmarcado en el art. 186 del D.S. N° 29215; Auto de 30 de noviembre de 2021 (I.5.4.), que dispone iniciar el procedimiento agrario administrativo de Reversión en el predio denominado “EL TREBOL” de acuerdo al art. 188 del D.S. N° 29215; evidenciándose la diligencia de notificaciones de 03 y 04 de diciembre de 2021(I.5.6.), que notifica a la Empresa CIMAL, con el Auto de Inicio de procedimiento agrario administrativo de Reversión (art. 189 del D.S. Nº 29215); de acuerdo al art. 192 del D.S. Nº 29215, se realizó la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17. y I.5.18.), donde participó el Control Social, Comisión del INRA, personal de la ABT y Sergio Eduardo Fortún Caballero, como apoderado de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., aportando prueba, se levantó formulario de Verificación FES de Campo (I.5.19.) y llenado de la Ficha Catastral de la Empresa CIMAL IMR LTDA. (I.5.20.), todo ello con el fin de verificar la FES y en apego del procedimiento agrario, en vista que la empresa ahora demandante se encontraba en todo momento, participando en dicha Audiencia, ejerciendo sus derechos y garantías, dándose cumplimiento en su totalidad a los artículos supra referidos, en particular, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa el cual se tiene ampliamente desarrollada en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia. Con respecto a la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022 (I.5.26.), que ordena la reversión parcial del predio “El trébol” de CIMAL, con base al Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022 (I.5.24.), estas se encuentran enmarcados en los arts. 194, 196 y 197 y 198 del D.S. N° 29215, de la reiterada normativa y jurisprudencia agroambiental, respecto al cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales, esta necesariamente debe tener un sustento en los informes legales emitidos dentro de todo proceso, los cuales se evidencian dentro del procedimiento agrario administrativo de reversión, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, respecto al predio denominado: “EL TREBOL”, conforme al entendimiento normativo y  jurisprudencial desarrollo en el FJ.II.iv. de la presente resolución.

Corresponde señalar que, la parte actora argumenta jurisprudencialmente con la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, respecto al debido proceso como garantía constitucional, y derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que significa, que toda autoridad que conozca un reclamo, esta debe exponer los motivos que sustentan su decisión; de igual forma señala la SC N° 0790/2012 de 20 de agosto, que resalta la promoción de los principios ético-morales de la sociedad plural, haciendo énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente, en mayor razón para el juez, siendo el responsable de cualquier demora por su inactividad.

En el caso de autos, se evidencia una clara participación de la empresa Empresa CIMAL IMR LTDA. en todo el proceso administrativo de Reversión, en ningún momento se le suprimió su derecho a un proceso justo y equitativo, según, toda la documentación revisada en el respectivo expediente de reversión, el cual se realizó en su debido tiempo, con la participación de las partes interesadas por lo cual, se encuentra conforme a la  jurisprudencia Constitucional, SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que estableció que: "...precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio..."; de acuerdo a lo desarrollada en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia, con respecto al debido proceso y el derecho a la defensa.

FJ.II.v.3. Con respecto a la incompetencia del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.1.3.)

El demandante, indica que el Director Nacional a.i. del INRA, carecería de competencia, ya que al tener pleno y formal conocimiento del avasallamiento del predio “El Trébol” de CIMAL, este debería remitir antecedentes ante el Juez Agroambiental competente para la sustanciación del proceso de desalojo por avasallamiento, y por tanto, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, constituye acto erróneo e ilegal, que, viola la CPE, la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y la Ley N° 477, y hace pasible de responsabilidad administrativa al funcionario que la suscribió, situación que se agrava al no pronunciarse sobre los avasallamientos denunciados en la Resolución Administrativa recurrida, también la misma viola la garantía jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, dispuesta en el art. 122 de la CPE, con respecto a la usurpación de funciones y el art. 35 de la Ley N° 2341.

En este punto, es de importancia reiterar que, dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477, vigente desde el 30 de diciembre de 2013, en una propiedad individual rural es el titular afectado quien debe constituirse en parte demandante ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando su titularidad de derecho propietario, presentando título idóneo, conforme el Art. 5.I.1 de la Ley N° 477, bajo el entendimiento jurídico desarrollado precedentemente en el FJ.II.v.1. de la presente resolución. Es menester indica que, el proceso de Reversión no está condicionado a los actos judiciales ya que, el INRA en el marco del mandato constitucional glosado en FJ.II.ii., de la presente sentencia, se encontraría en competencia para asumir Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión conforme el art. 18.7. y 57 de la Ley N° 1715, que entre sus varias atribuciones está la de revertir tierras de oficio o a denuncia, por causal de incumplimiento total o parcial de la FES, ello se encuentra en concordancia con el art. 183 del D.S. N° 29215, y dentro la normativa señala no se evidencia que, el INRA estaría obligado a remitir antecedentes ante el Juez Agroambiental competente para la sustanciación de procesos de desalojo por avasallamiento en propiedades individuales rurales que cuentan con Título Ejecutorial.

La parte actora cita la jurisprudencia SC 1044/2003-R, que da línea con respecto a las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y el acceso a una justicia sin dilaciones indebidas, garantizándose el recurso y medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial. En este, punto cabe observar que la citada jurisprudencia tiene una conexión con el ámbito jurisdiccional y no administrativo por el cual, el INRA tiene su rango de acción, pero, pese a ello y reiterando una vez más, de revisión minuciosa de la carpeta del proceso de Reversión se evidencia lo siguiente: Auto de inicio el Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión en el predio denominado “EL TREBOL” (I.5.4.);  Auto que admite el recurso de Revocatoria interpuesto contra Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión por parte de la Empresa INDIUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A.; Informe Legal DGAJ N° 776/2021, por el que se recomienda desestimar el recurso de Revocatoria (I.5.10.); Resolución Administrativa N° 211/2021, que resuelve desestimar el Recurso de Revocatoria (I.5.12.); Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, realizado en el predio denominado “ EL TREBOL” (I.5.17.); Acta Complementaria de Verificación de la FES (I.5.18.), formulario de verificación FES de campo (I.5.19.), Ficha Catastral de la Empresa CIMAL IMR LTDA. (I.5.20.); Informe Circunstanciado DGAT-INF. No 1145/2022 (I.5.24.); y Resolución Administrativa DGAT-RES No. 317/2022 (I.5.26.), esta última es el objeto de la litis, todos estos actos procesales relevantes en sede administrativa, fueron comunicados debidamente a la parte actora, y en los cuales, la misma participo en todo momento, mediante sus representantes legales, garantizándose los derechos de las partes conforme al debido proceso, todo ello desarrollado ampliamente en el FJ.II. iii. de la presente sentencia.

Para finalizar este punto, el demandante con el fin esclarecer la verdad material solicita, que se oficie ante el INRA, la ABT, Cámara Agropecuaria del Oriente, Cámara Forestal de Bolivia, a la Dip. Tania Rosmery Paniagua Mafalie, y el Viceministerio de Tierras, para que informen con respecto al predio “El Trébol” CIMAL; respecto a ello, tomándose en cuenta la naturaleza jurídica de la demanda Contencioso Administrativa, al ser este de puro derecho, corresponde a la parte actora cumplir con la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, dicha apreciación se plasmó en el Auto de admisión de la demanda de 07 de marzo de 2023, cursante a fs. 11784 y vta. de obrados, la cual fue debidamente notificada al demandante de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 1188 de obrados.

FJ.II.iv.4. Sobre la nulidad relativa a la falta de valoración de la prueba y el principio de “in dubio pro bosque”, que vicia de nulidad la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 (I.1.4.)

La Empresa CIMAL, indica que, como propietaria legítima del predio “El Trébol”, ha apostado por la actividad forestal, contribuyendo con la protección del bosque, con actividad de aprovechamiento sustentable, donde se trabaja en la regeneración del área boscosa, invirtiendo en capacitación, custodia y debido control para preservar el ecosistema de la zona; el Informa Circunstanciado DGAT-INF N° 1145/2022, que es la base de la Resolución Administrativa recurrida, alega el incumplimiento de la FES en base a que, la verificación de campo, realizada en el mes de diciembre de 2021, no evidenciaron tareas, o trabajadores, omitiendo indicar que, en esa fecha, es una época que no se realiza labores forestales por las precipitaciones pluviales, hecho agravado por la inseguridad existente en el predio por los avasalladores, omitiendo la valoración conforme a los instrumentos de gestión forestal; el demandante indica haber acredito en campo el cumplimiento de la FES sobre el 100 % de la superficie de su predio. La Resolución Administrativa recurrida alega falta de POP, pero omite valorar, analizar y pronunciarse respecto a que el predio “El Trébol” de CIMAL se encuentre 100% sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, y hace que el uso obligatorio sea forestal, aspecto que CIMAL cumplió a cabalidad mediante la gestión de planes generales de manejo forestal, y ante una situación de incertidumbre e indecisión, se debe aplicar el principio “in dubio pro bosque”.

Este Tribunal, se suma en el criterio de que, el trabajo es fundamental para la adquisición y conservación en las propiedades rurales y ello se verifica a través del cumplimiento de la función social o una función económica social, de acuerdo a la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT), según corresponda (art. 393 y 397.I. CPE), en el caso que nos interesa, el procedimiento de reversión, debe realizarse en campo, en audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social (art. 192 del D.S. Nº 29215),  se puede evidenciar Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17. y I.5.18.), realizado en el predio denominado “El TREBOL”, el 10 y 11 de diciembre de 2021, en el cual se recepcionó pruebas y levantaron datos de relevancia para la verificación de la FES, a través de Comisión del INRA y personal de la ABT, con el acompañamiento del apoderado de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., que participó de manera activa en todo el proceso de Reversión; conforme el art. 194 del D.S. N° 29215, todos los datos levantados en campo fueron valorados en el Informe Circunstanciado (I.5.24.), en el cual se identifica que, del análisis del Informe Multitemporal DGAT-USC-INF No 21/2017 de 11 de abril de 2017, entre las gestiones 2006, 2010 y 2011, se evidencia escasa actividad antrópica en la propiedad “EL TREBOL”, con respecto al aprovechamiento forestal; según al Plan de Uso de Suelos (PLUS) Santa Cruz, el predio “EL TREBOL”, correspondiente a la fracción de 3000.0000 ha, de propiedad de CIMAL/IMR LTDA., se sobrepone en un 52.47 %- bosque permanente de producción, por lo cual el cumplimiento de la FES debe realizarse en función al aprovechamiento forestal maderable, debiendo contar con instrumentos de Gestión Forestal (art. 386 CPE), y en este caso, los instrumentos a ser considerados seria: el Instrumento de Planificación-Plan General de Manejo Forestal (PGMF), que en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, presentó la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PGMF-579-2013 de 05 de agosto de 2013 y Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PGMF-3093-2020 de 29 de octubre de 2013; Instrumento de Operación- Plan Operativo Anual Forestal (POAF), que en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, presentó Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-POAF-0842-2020 de 12 de agosto de 2020, pero junto con la ABT, no se evidenció movimiento de aprovechamiento forestal; Instrumento de Seguimiento- Informe Anual a los Planes Operativos Anuales Forestales (IAPOAF), que informa la extracción del recurso forestal en áreas autorizadas, es un parámetro del cumplimiento del aprovechamiento forestal maderables, en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, no presentó Resolución Administrativa emitida por la ABT, que aprueba el IAPOAF, autorizado en el POAF, antes descrito, solo se presentó nota de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual la empresa CIMAL, solicita a la ABT la aprobación del IAPOAF –CIERRE. Se evidencia que, la empresa CIMAL/IMR LTDA., no acreditó el cumplimiento de la actividad forestal correspondiente al PGMF, desde el 2005 a 2021, no realizó aprovechamiento forestal maderable con la debida aprobación, no siendo excusable los avasallamientos sufridos, toda vez que, el mismo no realizó acciones legales conforme la Ley N° 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras; actos que se encuentran enmarcados en el procedimiento de Reversión, tal cual se explicó abundantemente en el FJ.II.ii., garantizándose el debido proceso desarrollado en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia.

Es importante resaltar que, el representante de la Cámara Forestal en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17.), señalo que: “la falta de trabajo en el POAF RU-ABT-GRY-POAF-842-2020, se debe a los hechos acaecidos que, pusieron en peligro la integridad de los trabajadores y maquinarias, el cual fue denunciado oportunamente” (sic, negrilla y subrayado añadido), esta falta de trabajo en el predio por culpa de los avasallamientos sufridos por el propietario ahora demandante, fue ratificado varias veces, en vista que, el administrado, ahora demandante, se concentró más en solicitar al INRA, que inicie acciones contra los avasalladores, cuando esta entidad claramente puede iniciar procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, conforme el art. 444 del D.S. N° 29215 y en caso de omisión a sus resoluciones, puede dar inicio de las acciones legales como lo establece la Ley N° 477 y la aplicación del art. 351 bis del Código Penal (art. 8 de la Ley N° 477).

La parte actora, invoca la SCP 0014/2023-L y la SCP 0781/2016-S3, referidas a la promoción del aprovechamiento responsable de los recursos naturales, señalando: “El principio de sustentabilidad incluye el precepto de que ante una situación de incertidumbre e indecisión la duda debe favorecer (IN DUBIO PRO BOSQUE)”. (sic)

Con respecto al principio “in dubio pro bosque”, el art. 25 del D.S. N° 24453 (reglamento de la Ley Forestal), señala que: Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial. A los fines previstos en el último párrafo del artículo 12º de la Ley, se establece el principio in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque) para, entre otros, los siguientes efectos: a) La clasificación provisoria de tierras forestales de protección, producción forestal permanente e inmovilización, sin supeditarse necesariamente a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso del suelo ni a su aprobación. La clasificación provisoria tiene el mismo mérito de la clasificación definitiva en tanto ésta no se produzca. Las declaraciones provisorias y definitivas se efectuarán mediante Decreto Supremo y sólo pueden modificarse mediante norma del mismo rango, salvo los casos referidos en los incisos b), c) y d) del artículo 30º del presente reglamento. b) Para la resolución de conflictos de potencialidades de uso que surjan durante el proceso de clasificación o con posterioridad a la misma.” (sic), principio que debe ser considerado con prioridad a momento de la clasificación de tierras, no siendo congruente en el caso de autos, por cuanto la parte actora no cumplió con la gestión forestal aprobada por la autoridad competente, instrumentos que garantizan el uso sostenible de los recursos forestales; siendo que tal principio debe aplicarse en favor del bosque y no en favor de quien incumplió compromisos y obligaciones contempladas en los instrumentos de gestión forestal.  

El demandante también cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 73/2018, la cual señala que, “en el desarrollo de la actividad forestal, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificara en terreno su cumplimiento actual y efectivo conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos”. Con respecto a la FS y FES, cita también la SAP S1a N° 40/2022, la cual señala que, “… en propiedades empresariales donde se desarrolla actividad forestal, el parámetro de las áreas efectivamente aprovechadas que se toma en cuenta para el cumplimiento de la FES, es la existencia de autorizaciones emitidas por autoridad competente como es la ABT, … La función económico social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, … así como el desarrollo de actividad forestal fue cuenta con su respectiva autorización, se tienen cumplidos los elementos primordiales e imprescindibles para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social, con el desarrollo de actividad ganadera y forestal”.

Que, revisado la carpeta del procedimiento de Reversión, se tomó en cuenta las autorizaciones emanadas por la ABT, y el cumplimiento de la FES se realizó en campo o sea en el predio “El Trébol” tal como, se evidencia con el Auto de Inicio de Procedimiento (I.5.9.), misma que, en su momento fue impugnado por la parte actora, y fue admitido mediante Auto de 21 de diciembre de 2021 (I.5.10.), que valió el Informe Legal DGAJ N° 776/2021 de 29 de diciembre de 2021 (I.5.11.), por el que se recomienda desestimar el recurso de Revocatoria, para concluir con la  Resolución Administrativa N° 211/2021 de 29 de diciembre de 2021 (I.5.12.), que resuelve desestimar el Recurso de Revocatoria. Por todo lo revisado, se evidencia una vez más que, la verificación de la FES se realizó en in situ, a cargo de la Comisión del INRA, junto con el personal de la ABT, donde se recabo todas las documentaciones presentadas por el actual demandante, el cual participo a través de su representante en todo momento y por ende tenia total conocimiento de todo el proceso de Reversión, valorándose sus documentos entre ellos sus autorizaciones, respetándose su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se desarrolló en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia.

FJ.II.iv.5. Con respecto a la Nulidad relativa a la vulneración de la garantía de juez imparcial (I.1.5.)

La parte actora argumenta que, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, se encuentra alejado de los principios y valores éticos de licitud, integridad, legitimidad, eficiencia, aplicando de manera incorrecta las disposiciones legales en materia agraria aplicables al saneamiento interno. Conforme a las normas y jurisprudencia citadas por esta parte, se tiene que, el Juez Agroambiental, como autoridad investida, tiene la potestad de impartir justicia, conforme el art. 76 de la Ley N° 1715, debe tomar convicción de los hechos litigiosos, puesto que, el Estado constitucional de derecho, le reclama que, su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material. Indica que, el Director Nacional a.i. del INRA, ha quebrantado el principio de juez imparcial, evidenciándose injerencia de parte del Viceministerio de Tierras, mediante el oficio MDRYT/VT/DGT/UST/0138/2022 de fecha 17 de mayo de 2022, en el cual, solicita cumplimiento de acuerdos asumidos”.

Es imperante hacer una diferencia entre procedimientos de índole administrativos y jurisdiccional, para lo cual respecto al INRA, este es un órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al art. 17.II Ley N° 1715 y la Jurisdicción Agroambiental es parte del Órgano Judicial y desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas, conforme al art. 131 de la Ley N° 025 en concordancia con el art. 30 de la Ley N° 1715, esta diferenciación era necesaria al evidenciarse que, la demanda del cual se resuelve, es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculaciones.

La jurisprudencia agroambiental, la SAN S1a N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, sustentando el arts. 65.c) del D.S. N° 29215, ha fundado el siguiente entendimiento: “... el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación (...) la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA" (...)” (sic, negrillas añadidas), en el caso de autos, la Resolución Administrativa DGAT-RES No. 317/2022 de 07 de diciembre de 2022 (I.5.26.) que se demanda, se basa en el Informe Circunstanciado DGAT-INF. No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022 (.5.24.), que sugiere el curso de la acción a seguir conforme el art. 194 del D.S. N° 29215, por lo que se encontraría dentro los parámetros de fundamentación y motivación, ampliamente desarrollada en el FJ.II.iv. de la presente resolución.

Con respecto a la injerencia del Viceministerio de Tierras, el art. 183 del D.S. N° 29215, indica que, el procedimiento de Reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la Ley N° 3545, en el presente caso, el punto de partida fue la nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017, de parte del Viceministerio de Tierras (I.5.1.), que dio a conocer el Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, que por denuncia de las Organizaciones Sociales contra el predio “El Trébol”, por incumplimiento de la FES, se sugiere, remitir antecedentes de denuncias ante la Dirección Nacional del INRA, para que esa instancia vea pertinente aplicar el procedimiento de reversión; con respecto al oficio MDRYT/VT/DGT/UST/0138/2022 de 17 de mayo de 2022, mediante el cual solicita cumplimiento de “acuerdos asumidos” denunciado por la parte actora, esta pide informe sobre el avance con respecto al predio “EL ENCANTO” (I.5.23.), no refiriendo al predio objeto de litis que se denomina “EL TREBOL”, valga la aclaración.

De otra parte, los arts. 108 y 110.e) del D.S. N° 29894, que aprueba la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, se tiene al Viceministerio de Tierras, el cual tiene, entre otras, la atribución de: “Iniciar y concluir procesos de investigación en general sobre irregularidades, fraudes o acciones ilícitas en los procesos agrarios en general, denunciando o interponiendo las acciones penales, civiles y otras que correspondan” (sic, negrilla añadida). En este sentido mediante Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, se concluyó y sugirió textualmente lo siguiente: “Como su autoridad podrá observar existe la denuncia de las Organizaciones Sociales que señalan que en el predio El Trébol existe incumplimiento total de la FES, que existe abandono de sus beneficiarios iniciales en perjuicio del interés público, que ante este se habrían asentados varias comunidades en el lugar; en aplicación de las disposiciones legales citadas al existir la denuncia de incumplimiento total de la FES en el predio, el INRA está plenamente habilitada para iniciar el procedimiento de reversión. Por lo expuesto sugiero a su autoridad, remitir los antecedentes de las Denuncias presentadas ante la Dirección Nacional del INRA para que esa instancia de Estado vea la pertinencia de aplicar el procedimiento de reversión en el marco de las disposiciones legales vigentes, caso contrario determine lo que corresponda en Derecho.” (sic), informe que, fue considerado por parte del Viceministerio de Tierra

 y remitido al INRA Nacional, mediante nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017 (I.5.1.).

Al respecto en cuanto, a la omisión de las denuncias sobre avasallamiento y falta de valoración de la prueba presuntamente existentes en la Resolución de Reversión, se puede advertir que La Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, que resuelve revertir parcialmente la superficie de 2523.1951 ha, de la fracción del predio denominado “EL TREBOL” en cuyo actual propietario es CIMAL/IMR LTDA, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Ascencio de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, predio que cuenta con Título Ejecutorial PMA-NAL-000450 de 09 de marzo de  2005, quedando a favor del propietario la superficie de 476.8049 ha, y se declara TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE, la superficie de 2523.1951 ha, por encontrase dentro la Reserva Forestal Guarayos, dado que el proceso se ha desarrollado observando la normativa agraria aplicable al caso, por lo que se tiene que la resolución recurrida cuenta con el debido fundamento, conforme a lo desarrollado en el FJ.II.iv. de la presente Sentencia.

Por lo manifestado precedentemente, se tiene que la parte actora no logró demostrar lo demandado en cuanto a las violaciones a la norma vigente por parte  del INRA Nacional, para llevar adelante el proceso de reversión, así como tampoco especificó y menos sustentó su pretensión en norma procesal administrativa que, obligue a la Dirección Departamental del INRA a dar inicio al proceso de desalojo por avasallamiento, para que, el titular afectado, en este caso, el demandante CIMAL/IMR LTDA., pueda cumplir con la Función Económica Social, asimismo, no demostró la vulneración a sus derechos y garantías en vista que, la parte actora mediante su representante legal participó activamente en todo el proceso de Reversión; en consecuencia, se establece que la entidad administrativa, en la ejecución del proceso administrativo de reversión del predio “EL TREBOL”, ubicado en el municipio de Ascencio de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, ha dado cumplimiento con la norma agraria y su procedimiento para  iniciar y concluir la reversión de la propiedad referida, y consecuencia de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, ha determinado revertir parcialmente la fracción del predio denominado “EL TREBOL” en la superficie de 2523.1951 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la FES en el predio con Título Ejecutorial PMA-NAL-000450 de 09 de marzo de  2005, por lo que, la autoridad administrativa avocada ha obrado conforme a procedimiento, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado; y menos contraponiéndose a las jurisprudencia, SC 0112/2010-R de 10 de mayo, SC N° 0790/2012 de 20 de agosto, SC 1044/2003-R, SCP 0014/2023-L, SCP 0781/2016-S3, SAP S2a N° 73/2018, SAP S1a N° 40/2022, y  AID S2a N° 059/2022, citada por la parte actora; correspondiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189.3) de la Constitución Política del Estado y art. 36.3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs.1034 a 1066 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 1161 a 1182 de obrados, interpuesta por Shigueru Miguel Hoshino Montaño, en representación legal de Industria Forestal CIMAL IMR S.A., en contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- Se MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, emitido dentro del Procedimiento Administrativo Agrario de Reversión, con relación a una fracción del predio denominado “EL TREBOL”, ubicado en el municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

3.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese. -