SAP-S2-0039-2023

Fecha de resolución: 24-07-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Juvenal Aguayo Cuaquira contra Liliana Aguayo Camacho y otros, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 728953 de 29 de junio de 2017, con una superficie de 46.8237 ha, ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

El demandante acusa las causales de: 1) Error esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Incompetencia en razón del territorio, y; 4) Vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa; expresando como argumento central que la parcela N° 9, otorgado a los demandados, se encontraría en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz y no así al municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, misma que le correspondería en función al expediente agrario N° 58118 del proceso de Dotación de Tierras Fiscales del ex Fundo “Monte Grande”, toda vez que la parcela N° 11 le correspondería al padre de los demandados Félix Aguayo Cuaquira.

“…FJ.II.4.1. Con relación a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- Al respecto, si bien el actor observa que el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 686 a 701 del antecedente, habría reconocido derechos en favor de los ahora demandados sobre la parcela N° 9, en calidad de herederos, conforme lo previsto en los arts. 1002 y 1007 del Código Civil, tomando como base la posesión inicial del de cuyus Félix Aguayo Cuaquira, retrotrayendo la posesión, conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215, en el polígono N° 134 del municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, no contemplando que el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 en el punto 6.1, señala que el expediente N° 58118 del ex Fundo “Monte Grande”, detalla que la parcela N° 9, le pertenecería al actor Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados, lo cual evidenciaría que el INRA habría creado hechos aparentes que escapan a la realidad y que además esta causal de nulidad también la habría creado la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 003/2011 de 31 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), también avalaron el derecho sucesorio de Félix Aguayo Cuaquira en favor de los ahora demandados, no contemplando que los demandados nunca estuvieron en posesión ni cumpliendo con la Función Social o Económica Social sobre la parcela N° 9 y por el contrario el demandante sí cumpliría con estos dos institutos agrarios; al respecto, esta instancia jurisdiccional con relación a este extremo acusado, con carácter previo aclara al actor que la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, respecto a las causales de nulidad ha establecido que, las mismas no se las puede atribuir al ente administrativo, sino al administrado, quien es el que indujo en error o en una falsa de representación de la realizada a la entidad administrativa, tal cual lo señala la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 11 de julio de 2022, que en su parte in fine del inciso a) del FJ.III.1. Con relación a la nulidad del Título Ejecutorial por incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, por error esencial y ausencia de causa para la titulación de Osvaldo Roca Enríquez como copropietario del predio “Paraparau”, sin que el mismo tenga derecho sustancial alguno sobre el predio, situación legal que fue puesta a conocimiento del INRA de forma oportuna pero que fue ignorada por dicha administración pública, textual precisa: “Del análisis de lo expresado por el apoderado de la parte actora, se constata las incongruencias, contradicciones e incoherencias en las que incurre la parte demandante, los que no van de acuerdo con la “naturaleza jurídica” de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, porque exculpa a los codemandados Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez de las causales de nulidad, atribuyendo las mismas al INRA, cuando conforme a norma agraria estas causales corresponde que sean imputadas a los titulares del Título Ejecutorial cuestionado, en aplicación de los arts. 50.I.1.a) y 2.I.b) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que el presente proceso no se trata de una demanda contenciosa administrativa, donde las causales o vicios de nulidad de un trámite de saneamiento son atribuidos al ente administrativo que emitió la Resolución Final de Saneamiento, que es un proceso cuyo trámite es muy diferente al de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que contempla los hechos y derechos atribuyendo a los titulares del mismo, las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley citada”. (sic, negrillas y subrayado añadidos).

Bajo ese contexto señalado y ante el reclamo esgrimido por el actor que señala  como suyo la parcela N° 9, así como refiere que la parcela N° 11 pertenecería a  Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados; empero, la parte actora en la demanda interpuesta no aclara en qué lugar se ubicaría o donde se encontraría la parcela N° 11 otorgada a Félix Aguayo Cuaquira, si está en el municipio de Santa Rosa de Sara, provincia Sara o en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; verificando, por el contrario esta instancia jurisdiccional que por el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios  DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 del antecedente, que dicho informe si bien hace referencia a la parcela N° 9, a nombre de Juvenal Aguayo Cuaquira  y la parcela N° 11 a nombre de Félix Aguayo Cuaquira, dentro del expediente N° 5818 del ex Fundo “Monte Grande, ambos ubicados en el cantón Minero, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; empero, del análisis del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 118/2014 de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 810 a 814 del antecedente, el cual rectifica la ubicación y actualiza los códigos de catastrales de las parcelas del predio Sindicato Agrario “Monte Grande”, del municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara, por el de municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, se constata que la parcela N° 11 se encuentra a nombre de Gregoria Cuaquira Cuaquira, quien es la persona que intervino como avasalladora, junto a Juvenal Aguayo Cuaquira en la parcela N° 9, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Lidia Camacho Zurita, apoderada de los ahora demandados en contra de los demandados Elena Aguayo Cuaquira y Juanito Aguayo, así como en contra de Gregoria Cuaquira Cuaquira y Juvenal Aguayo Cuaquira como terceros interesados, tal cual se tiene de la Sentencia N° 01/2019 de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 497 a 511 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuyas copias legalizadas fueron presentadas por la parte actora; por lo que, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo alegado por el actor de que tendría derecho propietario sobre la parcela N° 9, encontrándose en posesión y cumpliendo con la Función Social desde el año 1991, que dicha aseveración no resulta ser evidente, toda vez que de la revisión de la Ficha Catastral de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 295 a 297 del antecedente, el cual fue levantado a nombre de los ahora demandados, se advierte que en dicha parcela, no fue identificado “in situ” al demandante Juvenal Aguayo Cuaquira, el que haciendo un cómputo desde el 12 de agosto de 2011, donde se realizó el trabajo de campo, hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que fue el 28 de marzo de 2019, tal cual consta por el cargo de recepción cursante a fs. 541 de obrados, el demandante dejó transcurrir casi ocho años desde la verificación en campo de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, para reclamar derechos sobre la parcela N° 9; aspectos que desvirtúan la aseveración realizada por el actor de que se encontraba en posesión y cumpliendo con la Función Social desde el año 1991, donde se realizó la Dotación de Tierras Fiscales por el ex CNRA, dentro del expediente N° 58118, así como también desvirtúa lo acusado de que esta causal de nulidad, también lo habría creado la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 003/2011 de 31 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), habrían avalado derecho sucesorio de los ahora demandantes, sobre la parcela N° 9.

De donde se tiene que este aspecto de la posesión y el cumplimiento de la Función Social verificado “in situ”, por la entidad administrativa a favor de los ahora demandados, el 12 de agosto de 2011, como verdad sustancial o verdad material de los hechos, en apego al art. 180.I de la CPE, el mismo al ser relevante y trascendente, debe ser contemplado con prioridad por la jurisdicción agroambiental, con relación al reclamo vertido por el actor de que la parcela N° 9, no se encontraría en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, sino en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, y más aún si este reclamo que obedece más a una cuestión formal que puede ser subsanado con una nueva  actualización catastral, conforme se verá en el FJ.II.4 líneas adelante; por lo que, esta instancia jurisdiccional no evidencia que el ente administrativo o los representantes del “Sindicato Agrario Monte Grande”, hayan hecho incurrir en la causal de nulidad de simulación absoluta acusada, como equivocadamente señala el recurrente.

FJ.II.4.2. Con relación a la causal de nulidad de error esencial que destruye su voluntad, prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1 precedente, en el caso presente no se advierte que Leoncio Sullca Estrada, representante del “Sindicato Agrario Monte Grande”, haya actuado con error esencial, por el sólo hecho de haberse apersonado al proceso de saneamiento, señalando que el predio Sindicato Agrario “Monte Grande” se encontraría ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, conforme se tendría de los actos administrativos, cursantes a fs. 49, 97, 98, 106, 111, 114, 117, 120 a 126, 298, 633, 659, 715, 884 a 890, del antecedente, toda vez que dicho representante en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, en su calidad de autoridad comunal sólo emitió certificaciones en favor de sus afiliados, informando sobre el derecho sucesorio de los ahora demandados y sobre la legalidad de sus posesiones en el predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande Parcela N° 9”, basado en el expediente agrario N° 58118, del ex fundo “Monte Grande”, cuyo antecedente agrario no señala el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, sino que refiere Cantón Minero, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz; en ese sentido, no se advierte que el referido dirigente haya tenido la intención de engañar e inducir en error como causal de nulidad de error esencial, lo que evidencia que la causal de nulidad de error esencial acusado por el actor, no contiene los presupuestos especificados en el FJ.II.1.1 Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715) y del punto FJ.II.1 de la Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.

FJ.II.4.3. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.- La parte actora, efectuando reiteración de los actuados administrativos que hacen referencia al cambio de municipio y provincia, como conclusión señala que, el ente administrativo al haber emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, a través de la difusión de Edictos, dicha entidad ya habría fijado su radio de acción, es decir que el ente administrativo ya habría delimitado su ámbito competencial territorial de trabajo, los que sólo corresponderían a los predios que están ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, y no así en la parcela N° 9, donde tendría posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, el cual se encontraría ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, lo que acreditaría que el Título Ejecutorial fue emitido en franca vulneración de la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, y que este extremo estaría ratificado por el Informe Pericial del proceso de Desalojo por Avasallamiento que, refiere que el predio en litigio se encuentra en el municipio de Santa Rosa de Sara y no así en el municipio de San Pedro, lo que también vulneraria el art. 395.I.e) y III del D.S. N° 29215.

Sobre esta causal de nulidad aducida, esta instancia jurisdiccional señala que, en los procesos agrarios de saneamiento de tierras del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales, la competencia del INRA, en razón del territorio, se halla delimitada sólo al área rural, tal cual lo establece el art. 11.I del D.S. N° 29215, que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad” (sic); de donde se tiene que lo aducido por el actor de que el INRA ya hubiere fijado su radio de acción, no resulta ser un argumento valedero que acredite la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que estos errores consignados en los Títulos Ejecutoriales por razones de ubicación geográfica, pueden ser rectificados a través de la actualización catastral, tal cual lo establece el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que en su art. 99 Bis. parágrafo V, incorpora el inciso h) al art. 414 del D.S. N° 29215 que a la letra señala que se puede: “Realizar la actualización cartográfica de datos técnicos en predios titulados, en lo que respecta a cambio de curso de río u otros similares, de dominio público y titulados sin más trámite, a solicitud de parte en caso de desastres naturales y otros”.

Bajo ese contexto detallado, lo expresado por el actor de que se hubiere transgredido los arts. 276 (Modificación de Áreas de Saneamiento) y 277.II (Modificación de Polígonos de Saneamiento) del D.S. N° 29215; así también de que habría vulnerado el art. 395.I.e) (Contenido de los Títulos Ejecutoriales) del D.S. N° 29215, que establece: “Ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria” (sic), que dichas normas, no fueron vulneradas, en función a lo valorado precedentemente; en consecuencia, no amerita que esta instancia jurisdiccional se pronuncie por la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que el art. 180.I de la CPE, que refiere que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, al igual que el art. 406 del D.S. N° 29215 que establece que: “Se entiende por error u omisión, aquel acto administrativo ocurrido en la elaboración de Títulos Ejecutoriales o de sus registros, los mismos que no guardan relación con datos verificables en antecedentes y registros de la institución, que no afecta lo sustancial de la decisión adoptada o la valoración del derecho propietario” (sic); se concluye, que si bien el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 del antecedente, señala que el expediente N° 58118 del ex Fundo “Monte Grande”, detalla que la parcela N° 9, le pertenecería al actor Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados; así como pese a que el Informe Técnico Pericial, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, a fs. 470 textual señala: “Cabe aclarar a su Autoridad que esta pequeña parcela está ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, provincia Sara del Dpto. de Santa Cruz, no así en el Municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban como reza el Título Ejecutorial de fs. 01” (sic); sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, al no haber el ente administrativo verificado “in situ” el 12 de agosto de 2011, al actor Juvenal Aguacho Cuaquira en posesión y cumpliendo con la Función Social en la parcela N° 9, este extremo resulta ser relevante y trascendente que no amerita la nulidad del Título Ejecutorial, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, toda vez que el resultado siempre será el mismo, la falta de posesión y cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 9; en consecuencia, tampoco se puede señalar que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, como erradamente infiere la parte actora.

FJ.II.4.4. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa.- Remitiéndonos a lo expresado en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, al no ser relevante el argumento central de que se habría saneado la parcela N° 9, en otro municipio y en otra provincia del departamento de Santa Cruz, así como se constató que son los demandados los que están en posesión y cumpliendo la Función Social en la parcela N° 9, no se acredita que en el caso presente se haya vulnerado los arts. 115.II (Debido proceso), 117.I (Nadie puede ser condenado son el debido proceso) y 119.I (Igualdad de oportunidades) de la CPE, así tampoco pueden considerarse como casos análogos la SC 0849/2011-R de 6 de junio, que reitera el entendimiento de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo; sucediendo lo mismo en cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica, mencionada en la SC 0687/2010-R de 19 de julio, que complementa con otro principio importante, cual es el principio de  legalidad, de sometimiento a la leyes y a la Constitución Política del Estado.

De la misma forma tampoco existe transgresión del art. 66 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece la finalidad de la titulación de tierras a aquellas que cumplen con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; del art. 155 (Del cumplimiento de la Función Social) del D.S. N° 29215 , toda vez que el ente administrativo el año 2011, oportunidad donde se realizó las Pericias de Campo verificó “in situ” que, los demandados están en posesión y cumpliendo con la Función Social en la parcela N° 9 del predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, por consiguiente tampoco existe vulneración de los arts. 393 y 397.I. II y III de la CPE, no siendo aplicables tampoco las SCP 2011/2012 y 0011/2002, en lo que respecta a la garantía establecida en el art. 56.I de la CPE y los arts. 410.II y 109.I de la norma suprema citada, el cual erradamente según la parte actora concordaría con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

En ese contexto, de la relación de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo, por el contrario resulta evidente que el INRA, contempló lo dispuesto en el art. 294.I.II y III.a), b), c) del D.S. N° 29215, en lo que concierne a la intimación a los propietarios o subadquirentes, beneficiarios y/o poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, en razón a que el Informe Técnico Pericial cursante de fs. 469 a 472 de obrados, del proceso de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 470, si bien señala que la parcela N° 9, se encuentra ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, provincia Sara del Departamento de Santa Cruz y no así en el Municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban; sin embargo, dicho informe también precisa que, la parcela demandada corresponde al Título Ejecutorial ahora cuestionado, lo que acredita que no es cierto que la parcela N° 9, se encuentre en otro territorio, con posesión y con cumplimiento de la Función Social por parte del actor, así como también se debe considerar que la ubicación geográfica no afecta la nulidad de un Título Ejecutorial; por consiguiente, tampoco pueden considerarse análogas al presente caso la SCP 1841/2012 de 12 de octubre de 2012 y la Sentencia Agraria Nacional  S1a N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010 y la Sentencia Agroambiental Nacional N° S2a N° 104/2017 de 6 de octubre de 2017, mal invocadas por la parte actora; por lo que, corresponde resolver en ese sentido…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 728953 de 29 de junio de 2017, ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban de departamento de Santa Cruz, interpuesta por Juvenal Aguayo Cuaquira; en consecuencia, queda FIRME y SUBSISTENTE; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1. Con relación a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- Al respecto, si bien el actor observa que el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 686 a 701 del antecedente, habría reconocido derechos en favor de los ahora demandados sobre la parcela N° 9, en calidad de herederos, conforme lo previsto en los arts. 1002 y 1007 del Código Civil, tomando como base la posesión inicial del de cuyus Félix Aguayo Cuaquira, retrotrayendo la posesión, conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215, en el polígono N° 134 del municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, no contemplando que el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 en el punto 6.1, señala que el expediente N° 58118 del ex Fundo “Monte Grande”, detalla que la parcela N° 9, le pertenecería al actor Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados, lo cual evidenciaría que el INRA habría creado hechos aparentes que escapan a la realidad y que además esta causal de nulidad también la habría creado la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 003/2011 de 31 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), también avalaron el derecho sucesorio de Félix Aguayo Cuaquira en favor de los ahora demandados, no contemplando que los demandados nunca estuvieron en posesión ni cumpliendo con la Función Social o Económica Social sobre la parcela N° 9 y por el contrario el demandante sí cumpliría con estos dos institutos agrarios; al respecto, esta instancia jurisdiccional con relación a este extremo acusado, con carácter previo aclara al actor que la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, respecto a las causales de nulidad ha establecido que, las mismas no se las puede atribuir al ente administrativo, sino al administrado, quien es el que indujo en error o en una falsa de representación de la realizada a la entidad administrativa, tal cual lo señala la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 11 de julio de 2022, que en su parte in fine del inciso a) del FJ.III.1. Con relación a la nulidad del Título Ejecutorial por incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, por error esencial y ausencia de causa para la titulación de Osvaldo Roca Enríquez como copropietario del predio “Paraparau”, sin que el mismo tenga derecho sustancial alguno sobre el predio, situación legal que fue puesta a conocimiento del INRA de forma oportuna pero que fue ignorada por dicha administración pública, textual precisa: “Del análisis de lo expresado por el apoderado de la parte actora, se constata las incongruencias, contradicciones e incoherencias en las que incurre la parte demandante, los que no van de acuerdo con la “naturaleza jurídica” de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, porque exculpa a los codemandados Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez de las causales de nulidad, atribuyendo las mismas al INRA, cuando conforme a norma agraria estas causales corresponde que sean imputadas a los titulares del Título Ejecutorial cuestionado, en aplicación de los arts. 50.I.1.a) y 2.I.b) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que el presente proceso no se trata de una demanda contenciosa administrativa, donde las causales o vicios de nulidad de un trámite de saneamiento son atribuidos al ente administrativo que emitió la Resolución Final de Saneamiento, que es un proceso cuyo trámite es muy diferente al de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que contempla los hechos y derechos atribuyendo a los titulares del mismo, las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley citada”. (sic, negrillas y subrayado añadidos).

Bajo ese contexto señalado y ante el reclamo esgrimido por el actor que señala  como suyo la parcela N° 9, así como refiere que la parcela N° 11 pertenecería a  Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados; empero, la parte actora en la demanda interpuesta no aclara en qué lugar se ubicaría o donde se encontraría la parcela N° 11 otorgada a Félix Aguayo Cuaquira, si está en el municipio de Santa Rosa de Sara, provincia Sara o en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; verificando, por el contrario esta instancia jurisdiccional que por el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios  DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 del antecedente, que dicho informe si bien hace referencia a la parcela N° 9, a nombre de Juvenal Aguayo Cuaquira  y la parcela N° 11 a nombre de Félix Aguayo Cuaquira, dentro del expediente N° 5818 del ex Fundo “Monte Grande, ambos ubicados en el cantón Minero, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; empero, del análisis del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 118/2014 de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 810 a 814 del antecedente, el cual rectifica la ubicación y actualiza los códigos de catastrales de las parcelas del predio Sindicato Agrario “Monte Grande”, del municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara, por el de municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, se constata que la parcela N° 11 se encuentra a nombre de Gregoria Cuaquira Cuaquira, quien es la persona que intervino como avasalladora, junto a Juvenal Aguayo Cuaquira en la parcela N° 9, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Lidia Camacho Zurita, apoderada de los ahora demandados en contra de los demandados Elena Aguayo Cuaquira y Juanito Aguayo, así como en contra de Gregoria Cuaquira Cuaquira y Juvenal Aguayo Cuaquira como terceros interesados, tal cual se tiene de la Sentencia N° 01/2019 de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 497 a 511 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuyas copias legalizadas fueron presentadas por la parte actora; por lo que, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo alegado por el actor de que tendría derecho propietario sobre la parcela N° 9, encontrándose en posesión y cumpliendo con la Función Social desde el año 1991, que dicha aseveración no resulta ser evidente, toda vez que de la revisión de la Ficha Catastral de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 295 a 297 del antecedente, el cual fue levantado a nombre de los ahora demandados, se advierte que en dicha parcela, no fue identificado “in situ” al demandante Juvenal Aguayo Cuaquira, el que haciendo un cómputo desde el 12 de agosto de 2011, donde se realizó el trabajo de campo, hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que fue el 28 de marzo de 2019, tal cual consta por el cargo de recepción cursante a fs. 541 de obrados, el demandante dejó transcurrir casi ocho años desde la verificación en campo de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, para reclamar derechos sobre la parcela N° 9; aspectos que desvirtúan la aseveración realizada por el actor de que se encontraba en posesión y cumpliendo con la Función Social desde el año 1991, donde se realizó la Dotación de Tierras Fiscales por el ex CNRA, dentro del expediente N° 58118, así como también desvirtúa lo acusado de que esta causal de nulidad, también lo habría creado la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 003/2011 de 31 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), habrían avalado derecho sucesorio de los ahora demandantes, sobre la parcela N° 9.

De donde se tiene que este aspecto de la posesión y el cumplimiento de la Función Social verificado “in situ”, por la entidad administrativa a favor de los ahora demandados, el 12 de agosto de 2011, como verdad sustancial o verdad material de los hechos, en apego al art. 180.I de la CPE, el mismo al ser relevante y trascendente, debe ser contemplado con prioridad por la jurisdicción agroambiental, con relación al reclamo vertido por el actor de que la parcela N° 9, no se encontraría en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, sino en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, y más aún si este reclamo que obedece más a una cuestión formal que puede ser subsanado con una nueva  actualización catastral, conforme se verá en el FJ.II.4 líneas adelante; por lo que, esta instancia jurisdiccional no evidencia que el ente administrativo o los representantes del “Sindicato Agrario Monte Grande”, hayan hecho incurrir en la causal de nulidad de simulación absoluta acusada, como equivocadamente señala el recurrente.

2. Con relación a la causal de nulidad de error esencial que destruye su voluntad, prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1 precedente, en el caso presente no se advierte que Leoncio Sullca Estrada, representante del “Sindicato Agrario Monte Grande”, haya actuado con error esencial, por el sólo hecho de haberse apersonado al proceso de saneamiento, señalando que el predio Sindicato Agrario “Monte Grande” se encontraría ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, conforme se tendría de los actos administrativos, cursantes a fs. 49, 97, 98, 106, 111, 114, 117, 120 a 126, 298, 633, 659, 715, 884 a 890, del antecedente, toda vez que dicho representante en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, en su calidad de autoridad comunal sólo emitió certificaciones en favor de sus afiliados, informando sobre el derecho sucesorio de los ahora demandados y sobre la legalidad de sus posesiones en el predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande Parcela N° 9”, basado en el expediente agrario N° 58118, del ex fundo “Monte Grande”, cuyo antecedente agrario no señala el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, sino que refiere Cantón Minero, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz; en ese sentido, no se advierte que el referido dirigente haya tenido la intención de engañar e inducir en error como causal de nulidad de error esencial, lo que evidencia que la causal de nulidad de error esencial acusado por el actor, no contiene los presupuestos especificados en el FJ.II.1.1 Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715) y del punto FJ.II.1 de la Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.

3. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.- La parte actora, efectuando reiteración de los actuados administrativos que hacen referencia al cambio de municipio y provincia, como conclusión señala que, el ente administrativo al haber emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, a través de la difusión de Edictos, dicha entidad ya habría fijado su radio de acción, es decir que el ente administrativo ya habría delimitado su ámbito competencial territorial de trabajo, los que sólo corresponderían a los predios que están ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, y no así en la parcela N° 9, donde tendría posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, el cual se encontraría ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, lo que acreditaría que el Título Ejecutorial fue emitido en franca vulneración de la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, y que este extremo estaría ratificado por el Informe Pericial del proceso de Desalojo por Avasallamiento que, refiere que el predio en litigio se encuentra en el municipio de Santa Rosa de Sara y no así en el municipio de San Pedro, lo que también vulneraria el art. 395.I.e) y III del D.S. N° 29215.

Sobre esta causal de nulidad aducida, esta instancia jurisdiccional señala que, en los procesos agrarios de saneamiento de tierras del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales, la competencia del INRA, en razón del territorio, se halla delimitada sólo al área rural, tal cual lo establece el art. 11.I del D.S. N° 29215, que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad” (sic); de donde se tiene que lo aducido por el actor de que el INRA ya hubiere fijado su radio de acción, no resulta ser un argumento valedero que acredite la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que estos errores consignados en los Títulos Ejecutoriales por razones de ubicación geográfica, pueden ser rectificados a través de la actualización catastral, tal cual lo establece el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que en su art. 99 Bis. parágrafo V, incorpora el inciso h) al art. 414 del D.S. N° 29215 que a la letra señala que se puede: “Realizar la actualización cartográfica de datos técnicos en predios titulados, en lo que respecta a cambio de curso de río u otros similares, de dominio público y titulados sin más trámite, a solicitud de parte en caso de desastres naturales y otros”.

Bajo ese contexto detallado, lo expresado por el actor de que se hubiere transgredido los arts. 276 (Modificación de Áreas de Saneamiento) y 277.II (Modificación de Polígonos de Saneamiento) del D.S. N° 29215; así también de que habría vulnerado el art. 395.I.e) (Contenido de los Títulos Ejecutoriales) del D.S. N° 29215, que establece: “Ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria” (sic), que dichas normas, no fueron vulneradas, en función a lo valorado precedentemente; en consecuencia, no amerita que esta instancia jurisdiccional se pronuncie por la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que el art. 180.I de la CPE, que refiere que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, al igual que el art. 406 del D.S. N° 29215 que establece que: “Se entiende por error u omisión, aquel acto administrativo ocurrido en la elaboración de Títulos Ejecutoriales o de sus registros, los mismos que no guardan relación con datos verificables en antecedentes y registros de la institución, que no afecta lo sustancial de la decisión adoptada o la valoración del derecho propietario” (sic); se concluye, que si bien el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 del antecedente, señala que el expediente N° 58118 del ex Fundo “Monte Grande”, detalla que la parcela N° 9, le pertenecería al actor Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados; así como pese a que el Informe Técnico Pericial, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, a fs. 470 textual señala: “Cabe aclarar a su Autoridad que esta pequeña parcela está ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, provincia Sara del Dpto. de Santa Cruz, no así en el Municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban como reza el Título Ejecutorial de fs. 01” (sic); sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, al no haber el ente administrativo verificado “in situ” el 12 de agosto de 2011, al actor Juvenal Aguacho Cuaquira en posesión y cumpliendo con la Función Social en la parcela N° 9, este extremo resulta ser relevante y trascendente que no amerita la nulidad del Título Ejecutorial, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, toda vez que el resultado siempre será el mismo, la falta de posesión y cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 9; en consecuencia, tampoco se puede señalar que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, como erradamente infiere la parte actora.

4. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa.- Remitiéndonos a lo expresado en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, al no ser relevante el argumento central de que se habría saneado la parcela N° 9, en otro municipio y en otra provincia del departamento de Santa Cruz, así como se constató que son los demandados los que están en posesión y cumpliendo la Función Social en la parcela N° 9, no se acredita que en el caso presente se haya vulnerado los arts. 115.II (Debido proceso), 117.I (Nadie puede ser condenado son el debido proceso) y 119.I (Igualdad de oportunidades) de la CPE, así tampoco pueden considerarse como casos análogos la SC 0849/2011-R de 6 de junio, que reitera el entendimiento de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo; sucediendo lo mismo en cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica, mencionada en la SC 0687/2010-R de 19 de julio, que complementa con otro principio importante, cual es el principio de  legalidad, de sometimiento a la leyes y a la Constitución Política del Estado.

De la misma forma tampoco existe transgresión del art. 66 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece la finalidad de la titulación de tierras a aquellas que cumplen con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; del art. 155 (Del cumplimiento de la Función Social) del D.S. N° 29215 , toda vez que el ente administrativo el año 2011, oportunidad donde se realizó las Pericias de Campo verificó “in situ” que, los demandados están en posesión y cumpliendo con la Función Social en la parcela N° 9 del predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, por consiguiente tampoco existe vulneración de los arts. 393 y 397.I. II y III de la CPE, no siendo aplicables tampoco las SCP 2011/2012 y 0011/2002, en lo que respecta a la garantía establecida en el art. 56.I de la CPE y los arts. 410.II y 109.I de la norma suprema citada, el cual erradamente según la parte actora concordaría con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

En ese contexto, de la relación de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo, por el contrario resulta evidente que el INRA, contempló lo dispuesto en el art. 294.I.II y III.a), b), c) del D.S. N° 29215, en lo que concierne a la intimación a los propietarios o subadquirentes, beneficiarios y/o poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, en razón a que el Informe Técnico Pericial cursante de fs. 469 a 472 de obrados, del proceso de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 470, si bien señala que la parcela N° 9, se encuentra ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, provincia Sara del Departamento de Santa Cruz y no así en el Municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban; sin embargo, dicho informe también precisa que, la parcela demandada corresponde al Título Ejecutorial ahora cuestionado, lo que acredita que no es cierto que la parcela N° 9, se encuentre en otro territorio, con posesión y con cumplimiento de la Función Social por parte del actor, así como también se debe considerar que la ubicación geográfica no afecta la nulidad de un Título Ejecutorial; por consiguiente, tampoco pueden considerarse análogas al presente caso la SCP 1841/2012 de 12 de octubre de 2012 y la Sentencia Agraria Nacional  S1a N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010 y la Sentencia Agroambiental Nacional N° S2a N° 104/2017 de 6 de octubre de 2017, mal invocadas por la parte actora; por lo que, corresponde resolver en ese sentido…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN