SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2023

       Expediente:                    Nº 3515-NTE-2019

       Proceso:                         Nulidad de Título Ejecutorial

       Demandante:                 Juvenal Aguayo Cuaquira   

       Demandados:                Liliana Aguayo Camacho, Alexander Aguayo Mejía,   

                                               María Albina Aguayo Condori y Yuleida Aguayo

                                               Camacho. 

       Distrito:                          Santa Cruz

       Propiedad:                     “Parcela N° 9”

       Fecha:                             Sucre, 24 de julio de 2023

       Magistrada Relatora:     Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 728953 de 29 de junio de 2017, con una superficie de 46.8237 ha, ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Juvenal Aguayo Cuaquira en contra de Liliana Aguayo Camacho, Alexander Aguayo Mejía, María Albina Aguayo Condori y Yuleida Aguayo Camacho.                                                

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El actor solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-728953 de 29 de junio de 2017, así como de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014, hasta el vicio más antiguo (hasta la Etapa de Campo), bajo los siguientes argumentos.

I.2. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.2.1. Antecedentes.- De la revisión del expediente de saneamiento, refiere que se encuentra, el proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales (Exp. N° 58118 de 10 de mayo de 1991) del predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, habiendo sido beneficiados 41 personas, dentro de los cuales se encontraría el actor con la parcela signada con el N° 9 con una superficie de 48.7242 ha, en el cual desde hace 40 años tendría posesión y cumpliendo la Función Social o Económica Social y que este aspecto se encontraría plenamente identificado en el  Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, que hace mención a la posesión que tendría sobre la parcela N° 9 del predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”.

I.2.2. Como antecedente relevante, indica que el ente administrativo procedió a sanear la parcela N° 9 a favor de Liliana Aguayo Camacho, Alexander Aguayo Mejía, María Albina Aguayo Condori y Yuleida Aguayo Camacho, en virtud a un trámite de sucesión hereditaria, bajo el argumento de que dicho predio era de propiedad de Felix Aguayo Cuaquira, lo cual infiere sería contradictorio, porque de la revisión del expediente agrario emitido por ex SNRA, el señor Félix Aguayo Cuaquira tendría derecho propietario sobre la parcela N° 11 y no así sobre la parcela N° 9.

I.2.3. Haciendo mención a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, el actor refiere que, si bien el ente administrativo instruyó la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 176 del “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, el cual intima a los propietarios y subadquirentes a que presenten la documentación correspondiente que respalde su derecho propietario; sin embargo, precisa que su parcela signada con el N° 9, se encuentra en el municipio de Santa Rosa del Sara, Provincia Sara del departamento de Santa Cruz, conforme así se tendría por el Informe Técnico Legal DD-JS-SAN-SIM ZONA NORTE INF. N° 441/2010 de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 69 a 96 del antecedente; aspecto que evidenciaría que la parcela N° 9, se encontraría fuera del área de saneamiento y de la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento DDSC-RA N° 252/2011.

Refiere que, este extremo se encontraría también especificado en el Informe Técnico de Relevamiento de 23 de septiembre de 2012 (fs. 678 a 686), cuyo punto 5, hace mención al predio mensurado “Sindicato Agrario Monte Grande”, municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; sucediendo lo mismo por el plano de ubicación geográfica de la parcela N° 9 (fs. 684 a 685).

Que, pese a que la parcela N° 9, se encuentra en el municipio de Santa Rosa, infiere que el INRA realizó las Pericias de Campo en una jurisdicción distinta al municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, pero que no obstante de esta irregularidad el ente administrativo habría emitido el Informe en Conclusiones reconociendo derechos a favor de los ahora demandados, en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; hecho que si bien estaría también confirmado por el Informe de Cierre (fs. 711 a 715); sin embargo, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014 (fs. 879 a 883) en su parte Resolutiva Segunda determina adjudicar la parcela N° 9, a favor de los ahora demandados, pero haciendo referencia al municipio de San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz.

Así también señala que, de la revisión de las Pericias de Campo (fs. 106 a 126); del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo; del Acta de realización de Campaña Pública; del Acta de Conformidad de Linderos Internos; la Ficha Catastral (fs. 295) y la Verificación de la Función Social (fs. 296), todos estos actuados de saneamiento, dan cuenta que se los realizó en el municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz, no cursando Pericias de Campo que se hubiere realizado en el municipio Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Asimismo, refiere que tanto el Plano Catastral 070602134053, presentado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento (Exp. N° 52/2018) ante el Juzgado Agroambiental de Montero, conjuntamente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-728953 de la Parcela N° 9, así como el Plano Catastral NP 071005134053, dentro del expediente N° I-33326, las mismas si bien hacen referencia a que la parcela N° 9, se encuentra ubicado en el municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz; empero, contrastando ambos Planos Catastrales, se podría verificar que existe diferencia en los números catastrales y resultan ser distintos a lo que señala el Informe de Cierre (fs. 711 a 715), que consigna los Nos. 07060266134008-07060266134009-07060266134053, señalando que el referido predio se encuentra en el municipio de Santa Rosa, Provincia Sara del departamento de Santa Cruz, lo que demostraría la existencia de fraude de simulación absoluta en la tramitación de la parcela N° 9, ahora objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.2.4. Del procedimiento administrativo de saneamiento agrario.- El actor observa que, si bien la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 251/2011 de 3 de agosto de 2011 (fs. 57 a 59); la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011 de 03 de agosto de 2011 (fs. 60 a 63); el Edicto Agrario de 11 de agosto de 2011 (fs. 64 a 65); la Publicación del Edicto Agrario de 11 de agosto de 2011 (fs. 67), expresan que la parcela N° 9, se encontraría ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; empero, el Informe Técnico Legal DD-JS-SAN-SIM NOTE INF. N° 441/2010 de 02 de septiembre de 2011 (fs. 69 a 83), sugiere se emita una nueva Resolución Administrativa que modifique el polígono N° 176 de los predios del Sindicato Agrario “Monte Grande”, respecto de las parcelas que anteriormente se encontrarían ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al nuevo COMLIP MUNICIPIOS 339 20 WGS-84-pro de la División Política vigente, en el cual sugiere se emita una nueva Resolución Administrativa que modifique el polígono N° 176 de los predios del “Sindicato Agrario Monte Grande”, asignándole el polígono N° 134, ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Que, con base a este informe señalado supra, indica que el ente administrativo habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 348/2011 de 07 de septiembre de 2011 (fs. 84 a 96), disponiendo en su parte Resolutiva Primera, Repoligonizar el polígono N° 176, por el N° 134 del Sindicato Agrario “Monte Grande”, ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, no contemplando que la Carta de Citación de 10 de agosto de 2011 (fs. 97 a 98), dirigida al representante del “Sindicato Agrario Monte Grande”; el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 12 de agosto de 2011 (fs. 106 a 108); el Acta de realización de la Campaña Pública de 12 de agosto de 2011 (fs. 109 a 111) y el Acta de Conformidad de Linderos de Vértices Internos de 12 de agosto de 2011 (fs. 115 a 119), precisan el nombre de ubicación del municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

De la misma forma observa, que pese a que el Certificado de Continuidad de Asentamiento suscrito por el Subcentral Canandoa del “Sindicato Agrario Monte Grande”, certifica que los ahora demandados se encontrarían en posesión pacífica de la parcela N° 9, desde el 04 de agosto de 1989; empero, observa que el mismo no precisa la ubicación del municipio y provincia y que además contradeciría el Informe Técnico de Relevamiento de Información de Gabinete de 23 de septiembre de 2012, que señala que con el expediente N° 58118 de 41 beneficiarios del Sindicato Agrario “Monte Grande”, la posesión de la parcela N° 9,  devendría desde el año 1980 y no así desde el año 1989 y que además en dicha parcela, el demandante se encontraría en posesión pacífica y continuada en el predio, desde esa fecha (1980).

Observa que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo (fs. 633 a 635), que consigna al Municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz, no mencionaría la hora y fecha de conclusión del trabajo de campo, sino que tan sólo hace mención al mes de “agosto de 2011”, lo que también probaría que las autoridades del INRA, habrían creado un acto ajeno a la realidad.

Refiere que, el Informe de 07 de septiembre de 2012 (fs. 674 a 677) que indica que la actividad de Relevamiento de Información en Campo, habría sido finalizada en el Sindicato Agrario “Monte Grande” de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, el mismo contradeciría al Acta de Cierre de Relevamiento de Información que menciona al municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de  Santa Cruz; así también señala que el mismo no condeciría con lo señalado en el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012 (fs. 678 a 684) que en el punto 3.3.1, expresa que verificado y confrontado la ubicación de predios mensurados durante el Relevamiento de Información en Campo, se habría determinado la incorrecta ubicación de los mismos y que aplicado la metodología de control de calidad del trabajo de relevamiento de expedientes y su correspondiente acción correctiva a través de: a) Una nueva búsqueda de expedientes en la base de datos (sist) y su ubicación en los Archivos del INRA - Santa Cruz; b) Una nueva georeferencia en la cartografía digital sobre el mosaico DGN y formato Shape de todos los planos que cursan en los expedientes agrarios, identificados  en el área del polígono 175, 176 y 177; empero, en el punto 5, hace referencia al predio mensurado “Sindicato Agrario Monte Grande”, municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz y no así al municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

Observa que el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012 (fs. 686 a 707), en su punto 2, si bien refiere que el expediente agrario N° 58118 del predio Sindicato Agrario “Monte Grande”, ubicado en la provincia Obispo Santistéban, cantón Mineros del departamento de Santa Cruz, fue tramitado en aplicación del D.L. B° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y la Ley de 22 de diciembre de 1956, con Sentencia agraria de 27 de julio de 1991, en la cual se habría otorgado a Juvenal Aguayo Cuaquira la superficie de 48.7242 ha como dotación, y en el numeral 2 de RELACIÓN DE RELEVAMIENTO EN CAMPO, menciona que la parcela N° 9, correspondería a los ahora demandados, con base en los documentos presentados (certificados de defunción, de nacimiento); por lo que, habrían acreditado la calidad de herederos forzosos por sucesión en la posesión respecto a Félix Aguayo Cuaquira, conforme lo prevé el art. 309.II del D.S. N° 29215; empero, en el presente caso refiere que, no debió haberse aplicado dicha norma, porque el difunto Félix Aguayo Cuaquira ejercía la posesión en la parcela N° 11 y no así en la parcela N° 9 que le pertenece al actor.

Efectuando reiteraciones sobre el mismo argumento del cambio de municipio y provincia, señala que pese a que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 826, cursa Plano de la parcela N° 9, que refiere municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; empero, observa que el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, en el punto 5 RELACIÓN DE UBICACIÓN GEOGRAFICA respecto al predio mensurado “Sindicato Agrario Monte Grande” y el Informe de Cierre, señala municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Siguiendo con estas contradicciones, manifiesta que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014 (fs. 879 a 883), si bien en su parte Resolutiva Segunda dispone adjudicar las parcelas en posesión del “Sindicato Agrario Monte Grande”, mencionando el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; sin embargo, esta resolución administrativa tampoco condice con los resultados expresados en el Informe en Conclusiones que señala que la parcela N° 9, que le pertenece al demandante, se encuentra en el municipio de Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Siguiendo en la misma línea de observación detalla que, al haberse notificado el 14 de abril de 2014 (fs. 884), con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014, en la localidad y municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz, este hecho acreditaría del porque no impugnó en proceso contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento y fue porque el ahora actor se encontraba en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; observa que pese a que el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1351/2014 de 28 de agosto de 2014 (fs. 927 a 928) informa que el predio “Sindicato Agrario Monte Grande”, polígono N° 134, se encuentra ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014, adjudica las parcelas en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

Continuando con este hecho principal reiterado, refiere que el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1351/2014 de 28 de agosto de 2014 (fs. 1006 a 1010), nuevamente señala Municipio Santa Rosa del Sara y no así al municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, el cual  tampoco condeciría con el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 020/2015 de 03 de marzo de 2015 (fs. 1011 a 1014), que erróneamente señala que las parcelas del Sindicato Agrario Monte Grande, se encuentran en el municipio San Pedro provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; volviendo a reiterar que el Edicto Agrario de 15 de junio de 2016 (fs. 1109) que, hace saber al público en general la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014, y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1080/2016 de 19 de mayo de 2016 (fs. 1117) que hacen mención al municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, refiere que estos dos actos administrativos contradicen al Informe en Conclusiones que en el punto 3. ANALISIS TECNICO LEGAL 3.1 VARIABLES TECNICAS, refiere que la parcela N° 9 se encuentra en el municipio Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Observa que, el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 034/2016 de 13 de julio de 2016 (fs. 1124 a 1126) en su inciso b), si bien detalla que con posterioridad a la etapa de socialización de resultados, a fs. 176 se habría registrado la Hoja de Ruta HRE-COM 0213/2012 y el memorial del apersonamiento de Gregoria Cuaquira Cuaquira y de Juvenal Aguayo Cuaquira, solicitando la paralización del saneamiento de la parcela N° 9; empero, manifiesta que la parte actora no se habría apersonado al proceso de saneamiento para asumir defensa, toda vez que el desconocía que se estaba saneando la parcela N° 9, que se encuentra ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Incurriendo en el mismo argumento, refiere que el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 97/2017 de 25 de enero de 2017 (fs. 1158); la Carta de remisión de la Resolución Administrativa de 09 de diciembre de 2016 (fs. 1174) dirigida a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), por el cual  le hace conocer la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014; la Carta de remisión para titulación de 20 de junio de 2017, JRLL-SCN-CI N° 952/2017 (fs. 1174); el reporte de asignación de número alfanumérico PPNAL 728953 de la parcela N° 9 y el Plano Catastral NP: 071005134053, también harían referencia al municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, pero no así al municipio de Santa Rosa, donde se encuentra ubicado la parcela N° 9.

I.2.5. Fundamentos jurídicos que hacen la viable la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 728953 de 29 de junio de 2017.- Con base a estas reiteraciones realizadas, el actor remitiéndose a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, señala que las Pericias de Campo, realizadas en la parcela N° 9 del “Sindicato Agrario Monte Grande” del polígono N° 176, ubicado al interior del municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, identificarían un hecho aparente ajeno a la realidad, toda vez que el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2013 (fs. 686 a 701), en su punto 2, al señalar en observaciones que, por el Certificado de Defunción, al haberse acreditado el fallecimiento de Félix Cuaquira Aguayo y Marisol Mejía Ricalde, respaldado por los certificados de nacimiento; el Testimonio de Declaratoria de Herederos y la Resolución Ejecutiva N° 003/2011 de 31 de agosto de 2011, emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, por el cual piden al INRA se admita la sucesión hereditaria de la parcela N° 9 a favor de los herederos de Félix Aguayo Cuaquira, observa el actor que, el hecho de que el INRA haya valorado la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de los beneficiarios, porque habrían acreditado el vínculo filial con el de cuyus, en aplicación de los arts. 1002 y 1007 del Código Civil y el art. 309.III del D.S. N° 29215, por sucesión en la posesión que inicialmente ejercía el de cuyus, respecto a la parcela N° 9, este aspecto evidenciaría que el INRA habría creado hechos aparentes que escaparían a la realidad, toda vez que  el actor sería el beneficiario de la parcela N° 9 y no así los ahora demandados.

De otra parte reitera que, al haber el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012, en su punto 2, reconocido como herederos con base a la posesión inicial de su padre  Félix Aguayo Cuaquira, retrotrayendo la posesión conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215; sin embargo, el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, en el punto 6.1, identifica la existencia del expediente N° 58118, ubicado en el municipio Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; expediente que evidenciaría que la parcela N° 9, le pertenecería al actor y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, y que este error habría sido creado por la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 002/2011 de 11 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), habrían avalado un derecho sucesorio inexistente a favor de los ahora demandados sobre la parcela N° 9, lo que precisa no condecirían con la realidad de los hechos, porque los demandados nunca estuvieron en posesión ni cumpliendo con la Función Social o Económica Social sobre la parcela N° 9 y que por el contrario el actor sí cumpliría con dichos institutos agrarios.

I.2.6. Con relación a la causal de nulidad de error esencial que destruye su voluntad, prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- En el caso presente señala que Leoncio Sullca Estrada representante del “Sindicato Agrario Monte Grande”, habría actuado con error esencial al haberse apersonado al proceso de saneamiento señalando que el predio “Sindicato Agrario Monte Grande” se encontraría ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, conforme así se tendría de los actos administrativos cursantes (fs. 49, 98, 106, 11, 114, 117, 120 a 126, 298, 633, 659, 715, 884 a 890), tal cual se evidenciaría por el Informe Técnico y el Informe en Conclusiones, lo que prueba que el dirigente tuvo la intención de engañar e induciendo en error al INRA a través de sus sellos, al no contemplar que la parcela N° 9, se encuentra en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

I.2.7. Respecto a la causal de nulidad de incompetencia en razón de la materia y el territorio, del tiempo de la jerarquía, salvo que este último caso la delegación o sustitución estuvieran permitidas previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.- Haciendo mención a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, la parte actora refiere que, si bien se instruyó la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 176 del “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; sin embargo, infiere que después de haberse realizado las Pericias de Campo, se habría elevado el Informe Técnico Legal DD-JS-SAN-SIM ZONA NORTE INF. N° 441/2010 (fs. 69 a 83), asignando un nuevo polígono N° 134, estableciendo como ubicación el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, sugiriendo en el punto 3, se emita una Resolución Administrativa que modifique el polígono N° 176 y que a consecuencia de ello, el 07 de septiembre de 2011, se expide la Resolución Administrativa DD-RA N° 348/2011 (fs. 84 a 96) que en su parte Resolutiva Primera Repoligoniza el polígono N° 176, asignando el número 134 al predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, el cual observa habría sido dictada después de haberse concluido las etapas de campo; que así se evidenciaría en los antecedentes del saneamiento, cuya Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo fue dictado después de un mes de haberse dictado la Resolución Administrativa DD-RA N° 348/2011, lo que vulneraria los arts. 276 y 277.II del D.S. N° 29215, y más aún si dicha Resolución Administrativa en ninguna de su parte dispositiva determina INTIMAR a los beneficiarios a apersonarse al proceso, lo que le imposibilitó apersonarse al proceso de saneamiento, toda vez que su predio parcela N° 9, se encontraba en otro municipio, lo que vulneraria su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Como conclusión, señala que el ente administrativo mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, a través de la difusión de Edictos ya habría fijado su radio de acción, es decir delimitado su ámbito competencial territorial de trabajo que, correspondían a los predios que están ubicados en el municipio de  San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz y no al predio N° 9 que se encuentra ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; que en el expediente de saneamiento no existiría resolución alguna que haya incluido a dicho municipio y menos aún que en las Pericias de Campo se haya verificado la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social de los ahora demandados, toda vez que todos los actuados se lo hicieron en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban, lo que acreditaría que el Título Ejecutorial fue emitido en franca vulneración de la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, aspecto que se acredita en la ubicación de la parcela N° 9, que se encuentra ubicado en el municipio de Santa Rosa de Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; hecho que estaría ratificado por el Informe Pericial del proceso de Desalojo por Avasallamiento que refiere que el predio en litigio se encuentra en el municipio de Santa Rosa de Sara y no así en el municipio de San Pedro, lo que vulneraria el art. 395.I.e) y III del D.S. N° 29215

I.2.8. De la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa.- Reiterando el argumento central de que se habría saneado el predio en otro municipio, en el caso presente caso señala que se habría vulnerado los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme así se tendría de la SC 0849/2011-R de 6 de junio, que reitera el entendimiento de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo; en cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica, menciona que se habría inobservado lo dispuesto en la SC 0687/2010-R de 19 de julio.

En lo que respecta al derecho de propiedad señala que, se habría transgredido el art. 66 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece que no es posible la titulación, cuando se hubieren vulnerado derechos de terceros legalmente adquiridos; que también se habría vulnerado el art. 155 del D.S. N° 29215, porque sería su persona, el que viene cumpliendo con la Función Social o Económica Social en el predio en litigio, lo cual también inobservaría lo establecido en los arts. 393 y 397.I. II y III de la CPE, y que en esa misma línea refiere se habría pronunciado las SCP 2011/2012 y 0011/2002 y que en caso de autos no se habría aplicado preferentemente lo determinado en los arts. 56.I de la CPE y los arts. 410.II y 109.I de la norma suprema citada, concordante con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

I.2.9. Expresa que, el INRA no habría contemplado el art. 294.I.II y III.a), b), c) del D.S. N° 29215, respecto al llamado al proceso de saneamiento y como jurisprudencias análogas cita la SCP 1841/2012 de 12 de octubre de 2012 y la Sentencia Agraria Nacional y Agroambiental Nacional S1a N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010 y S2a N° 104/2017 de 6 de octubre de 2017.

I.3. Argumentos de la contestación

I.3.1. Contestación del tercero interesado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

De fs. 686 a 688 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por Marlen Rocío Aguilar Contreras y Constantino Andrés Herrera Centellas, en representación del Ministro de dicha cartera de Estado, conforme se tiene por el Testimonio de Poder N° 055/2019 de 31 de enero de 2019, cursante de fs. 684 a 685 vta. de obrados, quienes observando que la demanda interpuesta carecería de todo sustento legal, porque no se habría vulnerado normativa y derecho alguno, como argumentos de respuesta señalan:

Que, las falencias señaladas por la parte actora en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debieron haberlos hecho valer en su oportunidad y no cuando ya el proceso está precluido, conforme así ya se habría pronunciado la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; por consiguiente señalan que, los resultados del proceso de saneamiento ya se encontrarían ejecutoriados en el marco de lo dispuesto en los arts. 90 y 202 del D.S. N° 29215, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, expresan que en caso presente existiría convalidación, conforme el entendimiento expresado en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.

I.3.2. Contestación de los demandados María Albina Aguayo Condori y Liliana Aguayo Camacho.

De fs. 699 a 700 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por María Albina Aguayo Condori y Liliana Aguayo Camacho, quienes si bien solicitan se declare improbada la demanda interpuesta, con costas y costos; sin embargo, el mismo fue rechazado por decreto de 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 702 de obrados, por haber sido presentado fuera del plazo previsto por ley.

I.3.3. Contestación del tercero interesado Leoncio Sullca Estrada (Representante del Sindicato Agrario “Monte Grande”.

De fs. 842 a 843 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, negando y rechazando los argumentos expuestos por la parte actora, observa la falta de legitimidad del demandante, porque sería el hermano del fallecido Félix Aguayo Cuaquira, quien murió el año 2002; precisa que el ahora actor, habría ingresado al predio cuando los hijos de Félix Aguayo Cuaquira, eran menores de edad, aduciendo que él lo trabajaría y que les ayudaría con el fruto del mismo, pero que nunca habría cumplido con dicha promesa; por lo que, al haberse presentado como poseedor queriendo sanear el predio para sí, los dirigentes de la comunidad le hicieron abortar en su intención y por ello se corrigió el nombre del beneficiario; por lo que, este extremo acreditaría la falta de legitimación activa para accionar la presente demanda, toda vez que, al actor no se le perjudica en nada.

En cuanto a las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y violación de la Ley aplicable, expresan que no existirían las mismas y que si hubieren existido errores en la tramitación del Título Ejecutorial; empero, ello no implica la nulidad del Título Ejecutorial emitido.

I.3.4. Contestación de la codemandada Yuleida Aguayo Camacho.

De fs. 885 a 886 vta. de obrados, cursa contestación de Yuleida Aguayo Camacho, quien expresa los mismos argumentos vertidos en los puntos I.3.3 del tercero interesado Leoncio Sullca Estrada.

I.3.5. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.

De fs. 961 a 964 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentada por el Director Nacional a..i. del INRA, quien solicita se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial cuestionado, bajo los siguientes argumentos:

I.3.5.1. Respecto a la causal de nulidad de simulación absoluta, señala que con relación a la posesión ilegal de los demandados, es necesario tener presente que los mismos al haberse apersonado al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, presentando los documentos respectivos, entre ellos el Certificado de Defunción de Félix Aguayo Cuaquira, quien era el beneficiario inicial de la parcela N° 9; Declaratoria de Herederos de los mismos; Certificados de Nacimiento; Resolución Ejecutiva N° 002/2011 de 11 de agosto de 2011, modificada por la N° 003/2011 de 31 de agosto de 2011; Resoluciones emitidas por la Federación Sindical Única de Trabajadores de la Cuatro Provincias del Norte que señalan que la parcela N° 9, correspondería a Félix Aguayo Cuaquira y que el predio fue regularizado por los beneficiarios, la autoridad administrativa refiere que los ahora demandados habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 309.III del D.S. N° 29215, lo que probaría que la posesión de los demandados no sería ilegal y que si bien el demandante Juvenal Aguayo Cuaquira fue beneficiario de la parcela N° 9, dentro del expediente agrario N° 58118; empero, este no cumplía con la Función Social y que dicho expediente al no contar con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, al tener vicios de nulidad absoluta, el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012 (fs. 686) anuló el referido expediente agrario; por lo que, los beneficiarios pasaron a la calidad de poseedores y aclara las autoridad administrativa que el demandante conoció el trámite de saneamiento, toda vez que presentó memorial durante su ejecución, pero que nunca reclamó la parcela N° 9.

En cuanto al cumplimiento de la Función Social, expresa que el INRA de manera directa habría verificado dicho cumplimiento “in situ”, conforme el art. 159.I del D.S. N° 29215, levantando la Ficha Catastral (fs. 295), donde se verificó sembradíos de frijol 3 ha; soya 5 ha y maíz 20 ha, el cual fue levantado el 12 de agosto de 2011, no registrándose reclamo alguno al respecto, habiendo sido saneado el predio en función a lo previsto en el art. 165.b) del D.S. N° 29215 y conforme a lo previsto en el art. 397.I de la CPE.

I.3.5.2. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de materia y territorio, señala que el Título Ejecutorial emitido, fue georeferenciado; por lo que, al contener el mismo las coordenadas registradas en el plano, conforme la mensura realizada, esta sería única en todo el territorio nacional; en consecuencia, independientemente de que se le asigne una u otra ubicación geográfica de acuerdo a la división política, refiere que ello no afectaría el reconocimiento del derecho propietario a favor de los demandados y si bien existen actuados consignando el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, cuyo trabajo fue realizado en el polígono N° 176; así también el Informe Técnico Legal DD-JS-SAN-SIM ZONA NORTE  INF N° 441/2010, si bien sugiere repoligonizar y asignar nuevos números a los polígonos existentes y que con la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 348/2011, se habría asignado el polígono N° 134, estableciendo una nueva ubicación geográfica que sería el municipio Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento del Instructivo U.C.T. 001/2011, que establece la nueva cobertura oficial de la nueva división política administrativa proporcionada por el Ministerio de Autonomías, conforme a lo previsto en el art. 269 de la CPE, es que se emitió el Informe en Conclusiones de 23 septiembre de 2012, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de adjudicación simple y titulación sobre la parcela N° 9, en el municipio Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; empero, el trámite de saneamiento, al haber sido sujeto de revisión por parte de la Dirección Nacional del INRA, es que se emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 118/2014 (fs.810) el cual en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, sugirió se realice la rectificación y actualización de los códigos catastrales de la ubicación geográfica, encontrándose entre ellas la parcela N° 9, ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, misma que fue considerado en la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, lo que desvirtuaría lo acusado por la parte actora, respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.

I.3.6. Contestación del demandado Alexander Aguayo Mejía.

De fs. 1015 a 1018 de obrados, cursa memorial de contestación de los herederos del codemandado fallecido Alexander Aguayo Mejía, quien a través de su defensor de oficio Orlando Baptista Vásquez, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesto y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.6.1. Respecto a que el saneamiento ejecutado en uno u otro sector diferente al que se encuentra la parcela N° 9, señala que, al haberse publicado el Edicto Agrario, ello acreditaría que el proceso de saneamiento tuvo la publicidad del mismo, lo que desvirtuaría la aseveración emitida por el demandante que refiere que no habría tenido conocimiento del saneamiento ejecutado.

I.3.6.2. Que, al haberse cumplido con todas las etapas y actividades del proceso de saneamiento, expresa que de ninguna manera se puede aducir que se haya vulnerado el art. 294 del D.S. N° 29215.

I.3.6.3. Infiere que la acción interpuesta incurre en reiteraciones y corresponden más a un proceso contencioso administrativo que a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, donde se verifica si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, los que no se daría en el presente caso objeto de litigio.

I.3.6.4. Precisa que en la demanda de Desalojo por Avasallamiento se puede evidenciar que los demandados, entre ellos su defendido, serían los únicos poseedores que continuaron con la posesión de su padre, habiéndose operado la conjunción de posesión que se encuentra reconocido en la Ley N° 1715 y su Reglamento Agrario.

I.3.6.5. Citando la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que establecen los principios que rigen la nulidad de los actos procesales que son: a) Principio de especificidad o de legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia, y; d) Principio de convalidación, los cual no son viables en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 29/2014 de 13 de agosto de 2014, que hace referencia a los actos de convalidación, refiere que el error identificado en la Resolución Administrativa Inicio de Procedimiento, no fue reclamado en su momento y al ser un error de forma, este no impidió que, se concluya con el proceso de Saneamiento.  

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 29 de julio de 2019, cursante a fs. 580 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste la misma dentro del plazo establecido por ley, así como se notifique a los  terceros interesados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Director Nacional a.i. del INRA y  Leoncio Sullca Estrada, representante legal del “Sindicato Agrario Monte Grande”, a efectos de que intervengan en el presente proceso.

I.4.2. Réplica y dúplica  

De fs. 782 a 784 vta. de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la parte actora, absolviendo la respuesta del tercero interesado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el cual mereció el decreto de 01 de octubre de 2019, cursante a fs. 787 de obrados, expresando que el actor este al procedimiento de puro derecho, el cual fue mutado por decreto de 04 de diciembre de 2019, que señala: “Téngase presente los argumentos expuestos por la parte actora en relación a los argumentos del tercero interesado, en todo cuanto fuere de ley y hubiera lugar en derecho”.

El Informe N° 123/2023 de 06 de junio de 2023, cursante de fs. 1089 a 1091 vta. de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, da cuenta que la parte demandante, no habría hecho uso del derecho a la réplica. I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 1092 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia, de 07 de junio de 2023; a fs. 1096 de obrados, cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 14 de junio de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada conforme consta a fs. 1100 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes, cursantes en el expediente de saneamiento.

I.5.1. De fs. 3 a 7, cursa Testimonio de la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Ministerial del ex Fundo Monte grande, ubicado en el cantón Mineros, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, el cual fue tramitado por el “Sindicato Agrario “Monte Grande”

I.5.2. A fs. 8, cursa nómina de 41 beneficiados (socios) del Sindicato Agrario Campesino “Monte Grande”, consignando en el numeral 10 a Juvenal Aguayo Cuaquira y en el numeral 12 a Félix Aguayo Cuaquira.

I.5.3. De fs. 29 a 33 vta., cursa Testimonio del Juzgado Agrario de las provincias Norte, respecto a la Sentencia dictada dentro del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio “Monte Grande”, ubicado en la jurisdicción del cantón Minero, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz, el cual consigna a Juvenal Aguayo Cuaquira, la parcela N° 9 con una superficie de 48.7242 ha y a Félix Aguayo Cuaquira, la parcela N° 11 con una superficie de 48.7998 ha.

I.5.4. De fs. 57 a 59, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 251/2011 de 03 de agosto de 2011, el cual en su parte Resolutiva Primera declara área priorizada de saneamiento 7572.0241 ha, polígono N° 176 al “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

I.5.5. De fs. 60 a 63, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011 de 03 de agosto de 2011, misma que en su parte Resolutiva Primera instruye la ejecución del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

I.5.6. De fs. 64 a 65, cursa Edicto Agrario, el cual hace conocer la instrucción de la ejecución del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio al predio del “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

I.5.7. A fs. 66, cursa Aviso Público, que pone en conocimiento la ejecución del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio al predio del “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

I.5.8. De fs. 69 a 83, cursa Informe Técnico Legal DD-JS-SAN SIM ZONA NORTE INF. N° 441/2010 (error es 2011) de 02 de septiembre de 2011, el cual, en el punto 3. CONCLUSIONES, sugiere se emita una Resolución Administrativa que modifique el polígono N° 176 del predio “Sindicato Agrario Monte Grande”, entre otros, asignando el polígono N° 134 y 179, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara y Obispo Santistéban, municipio San Pedro del departamento de Santa Cruz.

I.5.9. De fs. 84 a 86, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 348/2011 de 07 de septiembre de 2011, el cual en su parte Resolutiva Primera determina repoligonizar el polígono N° 176 del “Sindicato Agrario Monte Grande”, asignando un nuevo polígono N° 134, ubicado en la provincia Sara del municipio Santa Rosa del Sara del departamento de Santa Cruz, en una superficie de 5673.8666 ha.

I.5.10. De fs. 295 a 297, cursa Ficha Catastral de 12 de agosto de 2011, de la parcela N° 9, en el ítem 20, consigna 4 beneficiarios; en el punto XI se consigna la verificación de la Función Social con actividad agrícola y mejoras; en OBSERVACIONES señala: Frejol 3 ha; soya 5 ha y maíz 20 ha y contiene anexo de beneficiarios.

I.5.11. A fs. 298, cursa Certificado de Continuidad de Asentamiento dela parcela N° 9, que señala que Alexander Aguayo Mejía, María Albina Aguayo Condori y otros, poseen el predio por continuidad de la posesión inicialmente ejercida por Félix Aguayo Cuaquira.

I.5.12. De fs. 302 a 305, cursa Declaratoria de Herederos de 19 de febrero de 2005, tramitado por Juvenal Aguayo Cuaquira, en favor de su sobrino Alexander Aguayo Mejía, respecto a su padre Félix Aguayo Cuaquira y de su madre Marisol Mejía Ricaldi.

I.5.13. De fs. 307 a 319, cursan Certificados de Nacimiento y carnets de identidad de María Albina Aguayo Condori; Liliana Aguayo Camacho; Lidia Camacho Zurita; Yuleida Aguayo Camacho; Alexander Aguayo Mejía y Certificado de Defunción de Félix Aguayo Cuaquira.

I.5.14. De fs. 329 a 330, cursa Ficha Catastral de 12 de agosto de 2011, de la parcela N° 11, realizado a nombre de Gregoria Cuaquira Cuaquira; en el punto XI consigna en la verificación de la Función Social, la actividad es agrícola; en OBSERVACIONES registra maíz 21 ha.

I.5.15. De fs. 678 a 683, cursa Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, en el punto 6.1 EXPEDIENTES IDENTIFICADOS EN EL ÁREA DEL POLÍGONO PREDIO SINDICATO AGRARIO MONTE GRANDE, registra el expediente N° 58118, N° de beneficiarios 41; en el punto 6.2. CALCULO DE SUPERFICIES TOTAL DEL EXPEDIENTE EN RELACION AL PREDIO MENSURADO señala a la parcela N° 9 a nombre de Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a nombre de Félix Aguayo Cuaquira.

I.5.16. De fs. 686 a 701, cursa Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012; en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, inciso a) señala  que el expediente agrario N° 58118 del predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, disponiéndose el archivo definitivo de obrados; por lo que, en aplicación de los arts. 67.II.2 de la Ley N° 1715; 336.II.d) y 340 del D.S. N° 29215 sugiere se dicte Resolución Administrativa de Anulatoria del citado expediente, y; en el inciso b) Establece que se verificó el cumplimiento de la Función Social conforme lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE; 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215 de la parcela N° 9 a nombre de Liliana Aguayo, María Albina Aguayo Condori, Yuleida Aguayo Camacho y Alexander Aguayo Mejía, entre otros.

I.5.17. De fs. 810 a 814, cursa Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 118/2014 de 30 de enero de 2014, el cual con base en el art. 267 del D.S N° 29215, refiere que el proceso de saneamiento realizado adolece de ciertas observaciones de orden técnico que ameritan su adecuación, subsanación, aclaración y/o enmienda, estableciendo en el punto 3. CONSIDERACIONES TECNICAS, que revisado el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Planos Catastrales y otros, se advierte que la ubicación geográfica se encuentra en el municipio de Santa Rosa de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz; por lo que, a efectos de su subsanación corresponde realizar la rectificación de la ubicación geográfica en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215; que, de la revisión de los actuados de las Pericias de Campo, se evidencia que consigna al municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz y que tomando en cuenta el límite del Río Pirai y al cartográfica básica del IGM, apoyadas en imágenes satelitales, se debe realizar la rectificación de ubicación geográfica y actualizar los códigos catastrales: a) Ubicación geográfica anterior, departamento Santa Cruz, provincia Sara del municipio Santa Rosa del Sara por la ubicación geográfica actual del departamento Santa Cruz, provincia Obispo Santistéban del municipio San Pedro, y; b) La actualización de los códigos catastrales, encontrándose la parcela N° 9 de María Albina Aguayo Condori y otros, Así como la parcela N° 11 otorgada a Gregoria Cuaquira Cuaquira, para finalmente en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugerir que antes que se emita la Resolución Final de Saneamiento se tome en cuenta la rectificación de la ubicación geográfica señalado en dicho informe.

I.5.18. De fs. 879 9 a 883, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014, el cual en su parte Resolutiva Primera Resuelve anular la Sentencia de 29 de septiembre de 1991 y el expediente agrario N° 58118 del predio “Monte Grande”, ubicado en el cantón Mineros, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz y en su parte Resolutiva Segunda, determina adjudicar la parcela N° 9 a María Albina Aguayo Condori, Liliana Aguayo Camacho, Yuleida Aguayo Camacho y Alexander Aguayo Mejía, con una superficie de 46.8237 ha, y la parcela N° 11 a Gregoria Cuaquira Cuaquira, en la superficie de 47.3081 ha.

I.6. De la prueba adjunta al presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial. I.6.1. De fs. 416 a 418 vta., cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Lidia Camacho Zurita, apoderada de los ahora demandados en contra de Elena Aguayo Cuaquira y Juanito Aguayo Cuaquira, así como los terceros interesados Gregoria Cuaquira Cuaquira y Juvenal Aguayo Cuaquira, realizado por el Juzgado Agroambiental de Montero, el cual señala como puntos de pericia: 1) Determinar con precisión la ubicación exacta de la propiedad denominada “Parcela N° 9”, ubicado en el municipio San Pedro de la provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa cruz, con una superficie de 46.8237 ha, conforme los datos consignados en el Plano Catastral emitido por el INRA; 2) Informar que personas se encuentran ocupando y viviendo en esa parcela y a que título están ocupando; 3) Cumple o cumple la Función Social.

I.6.2.  De fs. 469 a 472, cursa Informe Técnico Pericial, el cual a fs. 470 textual señala: “Cabe aclarar a su Autoridad que esta pequeña parcela está ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, provincia Sara del Dpto. de Santa Cruz, no así en el Municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban como reza el Título Ejecutorial de fs. 1” (sic); en el punto 7. CONCLUSIÓN refiere: al punto 1) La parcela N° 9, corresponde al Plano Catastral de fs. 3, emitido por el INRA; 2) De acuerdo a lo observado “in situ” se evidencia que Elena Aguayo Cuaquira en compañía de su madre Gregoria Cuaquira Cuaquira, se encuentran ocupando y trabajando en el fundo rustico denominado Parcela N° 9 a título de posesión con actividades agrícolas y labores domésticos; 3) El predio cumple con la Función Social.

I.6.3. De fs. 497 a 511, cursa Sentencia N° 01/2019 de 25 de febrero de 2019, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y Tráfico de Tierras, ordenándose el desalojo de la parcela N° 9 de 46.8237 ha y señala que el Título Ejecutorial PPD-NAL-728957 es de legítima propiedad de los demandantes, fijándose 96 horas para que los perdidosos, de manera voluntaria efectúen el desalojo en dicha parcela.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación de los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la demandada, así como de los terceros interesados y teniendo presente que el problema jurídico central que señala el actor, que acusa las causales de nulidad de: 1) Error esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Incompetencia en razón del territorio, y; 4) Vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa; refiere que la parcela N° 9, otorgado a los demandados, se encontraría en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz y no así al municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, misma que le correspondería en función al expediente agrario N° 58118 del proceso de Dotación de Tierras Fiscales del ex Fundo “Monte Grande”, toda vez que la parcela N° 11 le correspondería al padre de los demandados Félix Aguayo Cuaquira. A este fin el Tribunal Agroambiental se pronunciará en relación a los siguientes aspectos de relevancia: 1) La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social; 3) El principio de verdad material; 4) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales otorgados a la parte demandada, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:

FJ.II.1.1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

FJ.II.1.2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.

FJ.II.1.3. Incompetencia en razón del territorio (art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715).- Sobre este aspecto, el art. 50.I.2-a) de la Ley N° 1715, si buen establece la causal de nulidad por “Incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, salvo en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidos”; en el caso presente, al encontrarse como causal de nulidad la incompetencia en razón del territorio, relacionados con un municipio y provincia; al respecto cabe señalar que a efectos de que el Título Ejecutorial otorgado, no incurra en la referida causal de nulidad, el acto administrativo debe ser emitido dentro de la jurisdicción respectiva, es decir dentro del territorio rural, conforme lo prevé el art. 11.I del D.S. N° 29215, que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad”.

FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social.- En Derecho Agrario, hoy denominado agroambiental a efectos de resguardar el derecho de propiedad o la propiedad agraria, desde la vigencia de la Reforma Agraria de 1953, era y es necesario cumplir con el principio fundamental establecido en la Constitución Política del Estado de 1967, que en su art. 166 establecía: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras”; este principio en la actual Constitución Política del Estado se encuentra regulada como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, basada en la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual lo establecen los arts. 56.I, 393 y 397.I de la CPE; es decir, que a efectos de resguardar y garantizar el derecho propietario, no basta demostrar la publicidad del mismo a través del registro de Derechos Reales a efectos de su validez ante terceros, conforme lo establece el art. 1538.I y II del Código Civil, sino que por el carácter social del Derecho Agrario, este derecho propietario en materia agraria, conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, debe estar respaldado con la posesión legal desde antes del 18 de octubre de 1996, con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2) Derecho de Posesión; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, los que deben concurrir simultáneamente, en aquellos casos donde se alegue “derecho propietario agrario” a efectos de que se regularice su derecho propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715.

FJ.II.3. El principio de verdad material.

Respecto al principio de verdad material en los procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”. Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material; como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente. eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: “…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material”.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Dejando presente que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se asemeja a una impugnación en proceso contencioso administrativo, los cuales no condicen con lo expuesto en el F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, en aplicación del art. 24 de la CPE y los principios “pro actione” y “pro persona”, este Tribunal ingresara a analizar los problemas jurídicos planteados por el actor, conforme los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.4.1. Con relación a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- Al respecto, si bien el actor observa que el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 686 a 701 del antecedente, habría reconocido derechos en favor de los ahora demandados sobre la parcela N° 9, en calidad de herederos, conforme lo previsto en los arts. 1002 y 1007 del Código Civil, tomando como base la posesión inicial del de cuyus Félix Aguayo Cuaquira, retrotrayendo la posesión, conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215, en el polígono N° 134 del municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, no contemplando que el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 en el punto 6.1, señala que el expediente N° 58118 del ex Fundo “Monte Grande”, detalla que la parcela N° 9, le pertenecería al actor Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados, lo cual evidenciaría que el INRA habría creado hechos aparentes que escapan a la realidad y que además esta causal de nulidad también la habría creado la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 003/2011 de 31 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), también avalaron el derecho sucesorio de Félix Aguayo Cuaquira en favor de los ahora demandados, no contemplando que los demandados nunca estuvieron en posesión ni cumpliendo con la Función Social o Económica Social sobre la parcela N° 9 y por el contrario el demandante sí cumpliría con estos dos institutos agrarios; al respecto, esta instancia jurisdiccional con relación a este extremo acusado, con carácter previo aclara al actor que la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, respecto a las causales de nulidad ha establecido que, las mismas no se las puede atribuir al ente administrativo, sino al administrado, quien es el que indujo en error o en una falsa de representación de la realizada a la entidad administrativa, tal cual lo señala la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 11 de julio de 2022, que en su parte in fine del inciso a) del FJ.III.1. Con relación a la nulidad del Título Ejecutorial por incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, por error esencial y ausencia de causa para la titulación de Osvaldo Roca Enríquez como copropietario del predio “Paraparau”, sin que el mismo tenga derecho sustancial alguno sobre el predio, situación legal que fue puesta a conocimiento del INRA de forma oportuna pero que fue ignorada por dicha administración pública, textual precisa: “Del análisis de lo expresado por el apoderado de la parte actora, se constata las incongruencias, contradicciones e incoherencias en las que incurre la parte demandante, los que no van de acuerdo con la “naturaleza jurídica” de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, porque exculpa a los codemandados Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez de las causales de nulidad, atribuyendo las mismas al INRA, cuando conforme a norma agraria estas causales corresponde que sean imputadas a los titulares del Título Ejecutorial cuestionado, en aplicación de los arts. 50.I.1.a) y 2.I.b) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que el presente proceso no se trata de una demanda contenciosa administrativa, donde las causales o vicios de nulidad de un trámite de saneamiento son atribuidos al ente administrativo que emitió la Resolución Final de Saneamiento, que es un proceso cuyo trámite es muy diferente al de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que contempla los hechos y derechos atribuyendo a los titulares del mismo, las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley citada”. (sic, negrillas y subrayado añadidos).

Bajo ese contexto señalado y ante el reclamo esgrimido por el actor que señala  como suyo la parcela N° 9, así como refiere que la parcela N° 11 pertenecería a  Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados; empero, la parte actora en la demanda interpuesta no aclara en qué lugar se ubicaría o donde se encontraría la parcela N° 11 otorgada a Félix Aguayo Cuaquira, si está en el municipio de Santa Rosa de Sara, provincia Sara o en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; verificando, por el contrario esta instancia jurisdiccional que por el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios  DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 del antecedente, que dicho informe si bien hace referencia a la parcela N° 9, a nombre de Juvenal Aguayo Cuaquira  y la parcela N° 11 a nombre de Félix Aguayo Cuaquira, dentro del expediente N° 5818 del ex Fundo “Monte Grande, ambos ubicados en el cantón Minero, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; empero, del análisis del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 118/2014 de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 810 a 814 del antecedente, el cual rectifica la ubicación y actualiza los códigos de catastrales de las parcelas del predio Sindicato Agrario “Monte Grande”, del municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara, por el de municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, se constata que la parcela N° 11 se encuentra a nombre de Gregoria Cuaquira Cuaquira, quien es la persona que intervino como avasalladora, junto a Juvenal Aguayo Cuaquira en la parcela N° 9, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Lidia Camacho Zurita, apoderada de los ahora demandados en contra de los demandados Elena Aguayo Cuaquira y Juanito Aguayo, así como en contra de Gregoria Cuaquira Cuaquira y Juvenal Aguayo Cuaquira como terceros interesados, tal cual se tiene de la Sentencia N° 01/2019 de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 497 a 511 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuyas copias legalizadas fueron presentadas por la parte actora; por lo que, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo alegado por el actor de que tendría derecho propietario sobre la parcela N° 9, encontrándose en posesión y cumpliendo con la Función Social desde el año 1991, que dicha aseveración no resulta ser evidente, toda vez que de la revisión de la Ficha Catastral de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 295 a 297 del antecedente, el cual fue levantado a nombre de los ahora demandados, se advierte que en dicha parcela, no fue identificado “in situ” al demandante Juvenal Aguayo Cuaquira, el que haciendo un cómputo desde el 12 de agosto de 2011, donde se realizó el trabajo de campo, hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que fue el 28 de marzo de 2019, tal cual consta por el cargo de recepción cursante a fs. 541 de obrados, el demandante dejó transcurrir casi ocho años desde la verificación en campo de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, para reclamar derechos sobre la parcela N° 9; aspectos que desvirtúan la aseveración realizada por el actor de que se encontraba en posesión y cumpliendo con la Función Social desde el año 1991, donde se realizó la Dotación de Tierras Fiscales por el ex CNRA, dentro del expediente N° 58118, así como también desvirtúa lo acusado de que esta causal de nulidad, también lo habría creado la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 003/2011 de 31 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), habrían avalado derecho sucesorio de los ahora demandantes, sobre la parcela N° 9.

De donde se tiene que este aspecto de la posesión y el cumplimiento de la Función Social verificado “in situ”, por la entidad administrativa a favor de los ahora demandados, el 12 de agosto de 2011, como verdad sustancial o verdad material de los hechos, en apego al art. 180.I de la CPE, el mismo al ser relevante y trascendente, debe ser contemplado con prioridad por la jurisdicción agroambiental, con relación al reclamo vertido por el actor de que la parcela N° 9, no se encontraría en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, sino en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, y más aún si este reclamo que obedece más a una cuestión formal que puede ser subsanado con una nueva  actualización catastral, conforme se verá en el FJ.II.4 líneas adelante; por lo que, esta instancia jurisdiccional no evidencia que el ente administrativo o los representantes del “Sindicato Agrario Monte Grande”, hayan hecho incurrir en la causal de nulidad de simulación absoluta acusada, como equivocadamente señala el recurrente.

FJ.II.4.2. Con relación a la causal de nulidad de error esencial que destruye su voluntad, prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1 precedente, en el caso presente no se advierte que Leoncio Sullca Estrada, representante del “Sindicato Agrario Monte Grande”, haya actuado con error esencial, por el sólo hecho de haberse apersonado al proceso de saneamiento, señalando que el predio Sindicato Agrario “Monte Grande” se encontraría ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, conforme se tendría de los actos administrativos, cursantes a fs. 49, 97, 98, 106, 111, 114, 117, 120 a 126, 298, 633, 659, 715, 884 a 890, del antecedente, toda vez que dicho representante en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, en su calidad de autoridad comunal sólo emitió certificaciones en favor de sus afiliados, informando sobre el derecho sucesorio de los ahora demandados y sobre la legalidad de sus posesiones en el predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande Parcela N° 9”, basado en el expediente agrario N° 58118, del ex fundo “Monte Grande”, cuyo antecedente agrario no señala el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, sino que refiere Cantón Minero, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz; en ese sentido, no se advierte que el referido dirigente haya tenido la intención de engañar e inducir en error como causal de nulidad de error esencial, lo que evidencia que la causal de nulidad de error esencial acusado por el actor, no contiene los presupuestos especificados en el FJ.II.1.1 Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715) y del punto FJ.II.1 de la Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.

FJ.II.4.3. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.- La parte actora, efectuando reiteración de los actuados administrativos que hacen referencia al cambio de municipio y provincia, como conclusión señala que, el ente administrativo al haber emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, a través de la difusión de Edictos, dicha entidad ya habría fijado su radio de acción, es decir que el ente administrativo ya habría delimitado su ámbito competencial territorial de trabajo, los que sólo corresponderían a los predios que están ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, y no así en la parcela N° 9, donde tendría posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, el cual se encontraría ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, lo que acreditaría que el Título Ejecutorial fue emitido en franca vulneración de la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, y que este extremo estaría ratificado por el Informe Pericial del proceso de Desalojo por Avasallamiento que, refiere que el predio en litigio se encuentra en el municipio de Santa Rosa de Sara y no así en el municipio de San Pedro, lo que también vulneraria el art. 395.I.e) y III del D.S. N° 29215.

Sobre esta causal de nulidad aducida, esta instancia jurisdiccional señala que, en los procesos agrarios de saneamiento de tierras del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales, la competencia del INRA, en razón del territorio, se halla delimitada sólo al área rural, tal cual lo establece el art. 11.I del D.S. N° 29215, que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad” (sic); de donde se tiene que lo aducido por el actor de que el INRA ya hubiere fijado su radio de acción, no resulta ser un argumento valedero que acredite la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que estos errores consignados en los Títulos Ejecutoriales por razones de ubicación geográfica, pueden ser rectificados a través de la actualización catastral, tal cual lo establece el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que en su art. 99 Bis. parágrafo V, incorpora el inciso h) al art. 414 del D.S. N° 29215 que a la letra señala que se puede: “Realizar la actualización cartográfica de datos técnicos en predios titulados, en lo que respecta a cambio de curso de río u otros similares, de dominio público y titulados sin más trámite, a solicitud de parte en caso de desastres naturales y otros”.

Bajo ese contexto detallado, lo expresado por el actor de que se hubiere transgredido los arts. 276 (Modificación de Áreas de Saneamiento) y 277.II (Modificación de Polígonos de Saneamiento) del D.S. N° 29215; así también de que habría vulnerado el art. 395.I.e) (Contenido de los Títulos Ejecutoriales) del D.S. N° 29215, que establece: “Ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria” (sic), que dichas normas, no fueron vulneradas, en función a lo valorado precedentemente; en consecuencia, no amerita que esta instancia jurisdiccional se pronuncie por la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que el art. 180.I de la CPE, que refiere que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, al igual que el art. 406 del D.S. N° 29215 que establece que: “Se entiende por error u omisión, aquel acto administrativo ocurrido en la elaboración de Títulos Ejecutoriales o de sus registros, los mismos que no guardan relación con datos verificables en antecedentes y registros de la institución, que no afecta lo sustancial de la decisión adoptada o la valoración del derecho propietario” (sic); se concluye, que si bien el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 del antecedente, señala que el expediente N° 58118 del ex Fundo “Monte Grande”, detalla que la parcela N° 9, le pertenecería al actor Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados; así como pese a que el Informe Técnico Pericial, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, a fs. 470 textual señala: “Cabe aclarar a su Autoridad que esta pequeña parcela está ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, provincia Sara del Dpto. de Santa Cruz, no así en el Municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban como reza el Título Ejecutorial de fs. 01” (sic); sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, al no haber el ente administrativo verificado “in situ” el 12 de agosto de 2011, al actor Juvenal Aguacho Cuaquira en posesión y cumpliendo con la Función Social en la parcela N° 9, este extremo resulta ser relevante y trascendente que no amerita la nulidad del Título Ejecutorial, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, toda vez que el resultado siempre será el mismo, la falta de posesión y cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 9; en consecuencia, tampoco se puede señalar que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, como erradamente infiere la parte actora.

FJ.II.4.4. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa.- Remitiéndonos a lo expresado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, al no ser relevante el argumento central de que se habría saneado la parcela N° 9, en otro municipio y en otra provincia del departamento de Santa Cruz, así como se constató que son los demandados los que están en posesión y cumpliendo la Función Social en la parcela N° 9, no se acredita que en el caso presente se haya vulnerado los arts. 115.II (Debido proceso), 117.I (Nadie puede ser condenado son el debido proceso) y 119.I (Igualdad de oportunidades) de la CPE, así tampoco pueden considerarse como casos análogos la SC 0849/2011-R de 6 de junio, que reitera el entendimiento de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo; sucediendo lo mismo en cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica, mencionada en la SC 0687/2010-R de 19 de julio, que complementa con otro principio importante, cual es el principio de  legalidad, de sometimiento a la leyes y a la Constitución Política del Estado.

De la misma forma tampoco existe transgresión del art. 66 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece la finalidad de la titulación de tierras a aquellas que cumplen con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; del art. 155 (Del cumplimiento de la Función Social) del D.S. N° 29215 , toda vez que el ente administrativo el año 2011, oportunidad donde se realizó las Pericias de Campo verificó “in situ” que, los demandados están en posesión y cumpliendo con la Función Social en la parcela N° 9 del predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, por consiguiente tampoco existe vulneración de los arts. 393 y 397.I. II y III de la CPE, no siendo aplicables tampoco las SCP 2011/2012 y 0011/2002, en lo que respecta a la garantía establecida en el art. 56.I de la CPE y los arts. 410.II y 109.I de la norma suprema citada, el cual erradamente según la parte actora concordaría con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

En ese contexto, de la relación de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo, por el contrario resulta evidente que el INRA, contempló lo dispuesto en el art. 294.I.II y III.a), b), c) del D.S. N° 29215, en lo que concierne a la intimación a los propietarios o subadquirentes, beneficiarios y/o poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, en razón a que el Informe Técnico Pericial cursante de fs. 469 a 472 de obrados, del proceso de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 470, si bien señala que la parcela N° 9, se encuentra ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, provincia Sara del Departamento de Santa Cruz y no así en el Municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban; sin embargo, dicho informe también precisa que, la parcela demandada corresponde al Título Ejecutorial ahora cuestionado, lo que acredita que no es cierto que la parcela N° 9, se encuentre en otro territorio, con posesión y con cumplimiento de la Función Social por parte del actor, así como también se debe considerar que la ubicación geográfica no afecta la nulidad de un Título Ejecutorial; por consiguiente, tampoco pueden considerarse análogas al presente caso la SCP 1841/2012 de 12 de octubre de 2012 y la Sentencia Agraria Nacional  S1a N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010 y la Sentencia Agroambiental Nacional N° S2a N° 104/2017 de 6 de octubre de 2017, mal invocadas por la parte actora; por lo que, corresponde resolver en ese sentido

I.V. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y los arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 728953 de 29 de junio de 2017, ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban de departamento de Santa Cruz, interpuesta por Juvenal Aguayo Cuaquira y en consecuencia:  

1. Mantener FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 728953 de 29 de junio de 2017, emitido en favor de Liliana Aguayo Camacho, Alexander Aguayo Mejía, María Albina Camacho Condori y Yuleida Aguayo Camacho, dentro del proceso de saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Parcela N° 9”.

2. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-