SAP-S2-0038-2023

Fecha de resolución: 24-07-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo (Forestal) interpuesto por la Empresa Agropecuaria “Laguna Corazón S.A.” contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, pronunciado dentro del trámite administrativo de solicitud de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial, del predio “Laguna Corazón”; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1. Incompetencia de la autoridad administrativa para pronunciarse respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos; 2. Omisión en la consideración del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001; 3. Omisión en relación a la valoración de las pruebas acompañadas con el recurso jerárquico; 4. Vulneración de la previsión del art. 45 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley N° 1700) ante la proposición de inmovilización de áreas que no sean de uso forestal; 5. Transgresión al debido proceso.

"...III.1. Sobre la incompetencia de la autoridad administrativa para pronunciarse respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos.

La parte actora, refiere que la ABT, no tiene competencia para definir la titularidad de un predio ubicado en el área de la Reserva Forestal, como es el presente caso, señalando que debió tomarse en cuenta que la propiedad estaba sometida al proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sobre el particular, se advierte que la parte actora impugna la decisión asumida por la ABT, en razón a que la misma fue ratificada por la autoridad ahora demandada, en virtud a ello, se tiene que de la revisión de obrados, la decisión de primera instancia descrita en el punto I.5.4 de la presente resolución, entre otros aspectos, se sustenta en la prohibición legal contemplada en el art. 2 del D.S. N° 08660, que textualmente, establece: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto”, habiendo la  autoridad administrativa sustentado tal presupuesto en el objeto y la finalidad de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, señalando textualmente, que: “Las reservas forestales son de conservación estricta para asegurar su uso futuro, o de manejo especial para el aprovechamiento presente de sus recursos” (sic.), invocando al efecto el art. 380.II de la CPE y en ese sentido, aplicando la previsión del art. 52 de la Ley N° 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), resuelve rechazar el POP del predio “Laguna Corazón”, por contravenir al D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969.

En efecto, se tiene que la autoridad administrativa de primera instancia, rechazó la petición de aprobación del POP del predio “Laguna Corazón”, por ser contrario a la norma de creación de la Reserva Forestal Guarayos, para asumir tal determinación, aplicó el art. 52.I de la Ley N° 2341, que establece: “Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Artículo 17° de la presente Ley” (negrillas y subrayado incorporados), de donde se tiene que la decisión de rechazo se encuentra amparada en normas vigentes, de orden público, y por tanto, de cumplimiento obligatorio, más cuando la pretensión del administrado versa sobre un área de protección natural cuyo dominio originario pertenece al pueblo boliviano, así se encuentra previsto en el art. 4 de la Ley N° 1700, que textualmente, refiere: “(Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable (negrillas incorporadas); en consecuencia, debe entenderse que al estar prohibido el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean (no sean los indígenas pertenecientes al pueblo Guarayo), menos aún podrían reconocerse derechos de uso y aprovechamiento no sostenible de recursos naturales con fines agropecuarios al interior de una Reserva Forestal, por cuanto ello implicaría desnaturalizar el objeto y finalidad de su creación, más cuando de la revisión de la propuesta de Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad denominada “Laguna Corazón” (I.5.1), se plantea la implementación de una actividad económica al interior de la reserva que es absolutamente contraria a la previsión del art. 2 del D.S. N° 06990, así se tiene en su parte conclusiva el siguiente texto: “(…) Económicos, porque el dueño presenta capacidad tanto en infraestructura, personal y liquidez para el desarrollo productivo, así como las operaciones de implementación de seguridad contra incendios y mitigaciones climáticas.

Sociales, aunque la propiedad es privada presenta un notable potencial para implementar un programa turístico por las bellezas escénicas que presenta, así como recursos para actividades pesqueras, que pueden presentar una ventaja a población local en el tema turístico” (negrillas incorporadas); de donde se advierte que la propuesta de POP implica un proyecto de inversión mercantil propio de una empresa agrícola que desnaturaliza la finalidad de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, pretendiendo incorporar, incluso actividades turísticas y pesqueras que resultan contrarias a la prohibición prevista en el art. 25 num. 4 de la Ley N° 300, que establece: “Prohibir de manera absoluta la conversión de uso de suelos de bosque a otros usos en zonas de vida de aptitud forestal, excepto cuando se trata de proyectos de interés nacional y utilidad pública”, por lo que la propuesta de POP, contraviene las normas de orden público.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia por falta de competencia de la ABT para pronunciarse respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos y la aplicación indebida del principio de irretroactividad, sobre el particular, se tiene que, del contenido de la propuesta del Plan de Ordenamiento Predial (I.5.1) de fs. 35 a 50 se consigna una tabla rotulada “Usos Propuestos en el Plan de Ordenamiento Predial y Recomendaciones de Manejo y Protección”, la misma que está dividida en cuatro columnas con los siguientes rótulos: 1) “Símbolo Cartográfico en el mapa POP”, 2) “Uso Asignado en el POP” (Bosque de Protección, Bosque de Producción, Cultivos Intensivos en limpio antiguo, Cultivos Intensivos en limpio naturales, Cultivos Intensivos en limpio naturales (Bosque Secundario), Agrosilvopastoril, Unidad de protección de cortinas rompevientos, Unidad de protección de cortinas rompevientos naturales, Humedales y Otras Áreas), 3) “Recomendaciones de Manejo” y 4) “Unidad PLUS o CUMAT”, en ésta última columna, se consigna el siguiente texto: “B2 Bosque de Manejo Sostenible en las reservas forestales del Choré y Guarayos (…) En el resto de la Unidad que corresponde a las Reservas Forestales Choré y Guarayos, se debe desarrollar exclusivamente el manejo sostenible del bosque a través del otorgamiento de concesiones forestales a empresas o Agrupaciones Sociales del lugar, quienes deberán contar con planes generales de manejo forestal y planes operativos anuales forestales para efectuar el aprovechamiento. Las etnias originarias que posean derechos propietarios en esta Unidad y que corresponde a las Reservas Forestales deberán efectuar igualmente aprovechamiento forestal sostenible autorizándoles únicamente la actividad agrosilvopastoril de necesidad local (…)”, por otra parte, de fs. 69 a 86 se consigna el acápite rotulado “Memoria Descriptiva del Plan de Ordenamiento Predial Propiedad “Laguna Corazón” en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “(…) Las tierras del predio “LAGUNA CORAZÓN” ubicado la provincia de Guarayos del departamento de Santa Cruz, actualmente están siendo aprovechadas parcialmente por su propietario, tratando de enmarcarse en lo establecido por la ley INRA y principalmente con el interés de aprovechar los recursos naturales adecuada y sosteniblemente. La principal actividad que se desarrolla en este predio es la agropecuaria, para este fin cuenta con pasturas y en pequeño porcentaje área de cultivos en un área aproximada de 3609.7989 hectáreas (…) “Cuadro 1: Ubicación geográfica de la propiedad “LAGUNA CORAZÓN” (…) Recomendaciones complementarias: (…) Los desmontes para fines agrícolas deben ser desarrollados en base a estudios detallados de suelos evitando ejecutarlos en áreas propensas a inundaciones y respetando la norma de mantener cortinas rompevientos de un ancho mínimo de 30 metros. Mantener una relación equilibrada entre agricultura, ganadería y áreas boscosas. Prohibir el uso de la rastra pesada (Rome Plow) para preparación de suelos. Tender hacia la labranza vertical y asimismo avanzar hacia la siembra directa.

El desmonte mecanizado debe estar limitado a lugares no inundadizos y cuyo estudio detallado de suelos y vegetación determine su aptitud de uso.

B2 Bosque de Manejo Sostenible en las reservas forestales del Choré y Guarayos (…); asimismo, de fs. 183 a 186 de antecedentes del proceso administrativo, cursa fotocopia de la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2005, por el que fue aprobado el primer POP del predio “Laguna Corazón”, en cuya parte resolutiva establece, textualmente: “(…) TERCERO.- Que, con referencia a la sobreposición del 100% con in Reserva Forestal - Guarayos según Decreto Supremo No. 8660 del 19 de febrero de 1969: Decreto Supremo No. 11615 del 02 de julio de 1974 y Decreto Supremo 12268 del 28 de febrero de 1975, será el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que determine su derecho propietario de acuerdo a lo que establece la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (…)”; de donde se advierte que la identificación de la Reserva Forestal Guarayos, se encuentra consignada en la propuesta de POP presentada por la hoy demandante, además en la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2005, emitida por la entonces Superintendencia Agraria, aspectos que fueron puestos en consideración y respectivo análisis ante las unidades técnica jurídicas de la ABT, que aplicando el procedimiento de administrativo de evaluación y aprobación de los Planes de Ordenamiento Predial, descritos en el FJ.II.2 de la presente resolución, en el ámbito de sus competencias determinaron el rechazo de la propuesta de POP, por cuanto la misma contraviene normas vigentes de orden público, además de advertirse que las actividades que se desarrollan al interior de la propiedad “Laguna Corazón” no son exclusivamente forestales, sino más bien mercantiles, propias de una empresa agropecuaria, así también se puede reflejar en el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio cursante a fs. 142 de la propuesta de POP, en cuyo objeto de la Empresa se consignan las siguientes actividades: “actividades agrícolas, forestales, agroindustriales y ganaderas siguientes: desmonte, preparación de tierra, siembra, cultivo y cosecha intensiva y venta de productos agrícolas vegetales, hortalizas, frutales y otros, obtenidos de la actividad agrícola: cría, levante, ceba, engorde y venta de ganado bobino, ovino, caprino, porcino y otros, de alto valor genético; implementación de centros de acopio y almacenaje: desarrollo de la agroindustria y de la actividad agroforestal; investigación y desarrollo de actividades agropecuarias; importación y exportación de insumos y productos agropecuarios; importación y exportación de maquinaria, equipos y herramientas agrícolas y maquinaria a agroindustrial; arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad”; actividades que resultan ajenas al objeto y finalidad por la que fue creada la Reserva Forestal Guarayos y que tampoco están reflejadas en la propuesta de POP; asimismo, corresponde señalar que el artículo 4.I del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, establece: “Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE”, razón por la que la ABT asumió las competencias de la Ex Superintendencia Agraria, que emitió la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2005, en la que en su oportunidad, se estableció e identificó la sobreposición del área correspondiente a la propiedad “Laguna Corazón”, al área que comprende la Reserva Forestal Guarayos, razón suficiente que acredita la competencia de la autoridad administrativa de primera instancia para emitir un pronunciamiento en el mismo sentido que su predecesora, cuando en el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDSC-POP-0359-2017 de 5 de abril (I.5.3), se establece textualmente: “Según sobreposición realizada el predio “Laguna Corazón” se encuentra sobre puesta en un 100 % a la RESERVA FORESTAL GUARAYOS la cual fue creada mediante Decreto Supremo No. 08660 de fecha 19 de febrero de 1969 con una extensión de 1 millón 53 mil hectáreas, que concentra una de las áreas boscosas más ricas en especies forestales del departamento y por sus características inundadizas, no es apta para la agricultura”, de donde se tiene que lo denunciado en este aspecto, carece de fundamento jurídico normativo, habiendo la autoridad administrativa de primera instancia, actuado en cumplimiento a sus facultades conferidas por normativa legal vigente.

En consecuencia, se tiene que la autoridad administrativa de primera instancia, al haber rechazado la propuesta de POP del predio denominado “Laguna Corazón”, en aplicación de la normativa legal vigente ha obrado conforme la previsión del art. 108 nums. 1), 14), 15) y 16) de la CPE, por lo que considerando lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, el rechazo obedeció a que la propuesta del POP, se enmarca dentro de las prohibiciones legales previstas en el art. 2 del D.S. N° 08660 y el art. 25 num.4) de la Ley Nº 300, siendo que tales prohibiciones al ser de orden público merecen su consideración y aplicación directa, situación que acontece en el presente caso, por lo que la existencia de prohibiciones legales obliga a toda autoridad pública y toda persona particular, su acatamiento; en tal sentido, se tiene que la autoridad administrativa obró conforme la ley al haber emitido la Resolución Ministerial-FOR N° 25 de 08 de abril de 2022.

III.2.-  En cuanto a la omisión en la consideración del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001

Al respecto, la parte demandante indica que, el Recurso Jerárquico presentado el 4 de agosto de 2021, no consideró el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, que declara como Tierras de Producción Forestal Permanente 41.235.487 hectáreas, entre las que está incluida la Reserva Forestal de Guarayos.

Al respecto, se tiene que, de la revisión de obrados, cursa de fs. 339 a 347, la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo de mayo de 2021 (I.5.8) que, resolviendo el recurso de revocatoria, confirmó la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP- 2139-2017 de 21 de abril de 2017; en cuyo contenido se advierte el siguiente texto: “Que, es pertinente aclarar a su vez, que si bien el artículo 2 del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, permite la otorgación de derecho forestales y agrarios, no obstante, las autorizaciones que en ella se prescriben, son referentes al aprovechamiento forestal con Planes de Manejo Forestal, Concesiones Forestales, utilización forestal en propiedad privada, dotación y adjudicación conforme a la Ley N° 1715 en concordancia a la Ley N° 1700, y en cuanto a las obras de necesidad y utilidad pública, éstas deberán contar con su respectiva licencia ambiental y Plan de Desmonte; por lo que, acotando a la fundamentación técnica mencionada en el párrafo que antecede, se deduce que la propuesta del POP para el predio “Laguna Corazón”, no se encuentra dentro de los alcances del mencionado, en consecuencia, exigir que el POP proponga la inmovilización de las áreas intervenidas, no puede ser considerado como un acto arbitrario por parte de la autoridad recurrida” (sic.); resolución y fundamento que fue confirmado por la Resolución Ministerial – FOR N° 25 de 8 de abril de 2022, ahora impugnada, en tal virtud, se tiene que la autoridad administrativa se ha pronunciado de manera fundamentada y motivada en relación a la aplicación del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, explicando las razones por las que la propuesta del POP no se encuentra en los alcances del citado Decreto Supremo, circunstancia que demuestra que lo denunciado en esta parte, no resulta ser cierto ni evidente.

Por otra parte, en relación a que la autoridad administrativa no habría considerado que el predio “Laguna Corazón” estaba sometido al proceso de saneamiento legal que ejecuta el INRA, proceso que al momento de presentar el referido recurso contaba con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada mediante Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, que según refiere, no habría sido valorado; por lo que de la revisión de la Resolución impugnada (I.5.15), se advierte que la autoridad demandada emitió pronunciamiento respecto a la referida Resolución Suprema, señalando lo siguiente: “Que de la revisión del expediente administrativo resulta evidente que no cursa en obrados documento alguno que demuestra LA AFIRMACIÓN DE LOS AHORA RECURRENTES: “QUE A LA FECHA CUENTAN CON RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO EJECUTORIADA. Más aún si consideramos que a fojas 434 de obrados cursa Certificación del INRA TIT-CER N° 0421/2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, LA MISMA ESTABLECE QUE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO DENOMINADO “Laguna Corazón”, ejecutado dentro de la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 504, ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, cuenta con la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020. Sin embargo, la misma fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa planteada por el Viceministro de Tierras, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, por la existencia de Irregularidades en la sustanciación del saneamiento, radicado en la Sala Segunda, con Expediente N° 4251-2021. De lo que resulta evidente, que el ahora recurrente NO ACTUO DE BUENA FE, al contrario, rompió la confianza, la cooperación y lealtad que debe existir en las actuaciones de los administrados en su relación con los servidores públicos durante el procedimiento administrativo” (sic.); de donde se advierte que, lo denunciado en este punto carece de veracidad, toda vez que la autoridad administrativa valoró la citada Resolución Suprema, así como las pruebas que cursan en el expediente administrativo, siendo que la autoridad administrativa ampara su decisión aludiendo al Certificado Certificación TIT-CER N° 0421/2021, cursante de fs. 441 a 442 del expediente administrativo, descrito en el punto I.5.12; asimismo, de la revisión del Expediente N° 4251/2021, radicado en Sala Segunda de este Tribunal, se tiene que efectivamente la citada Resolución Suprema fue impugnada y anulada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 54/2022 de 18 de octubre de 2022, en consecuencia, se tiene que, lo denunciado en este punto no resulta ser cierto ni evidente.

III.3.- Respecto a la denuncia por omisión en la valoración de las pruebas acompañadas con el recurso jerárquico

Conforme se tiene expresado precedentemente, y de la revisión de obrados, se tiene que la parte actora, a tiempo de presentar el recurso jerárquico ante el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), acompañó certificación cursante de fs. 356 a 417 del expediente administrativo, consistente en: a) Fotocopia de cédula de identidad, la misma que no mereció pronunciamiento, por cuanto simplemente acredita la condición de la identidad de la persona que presentó el memorial de recurso jerárquico; b) Fotocopia legalizada de Testimonio Poder que acredita su condición de representante legal de la empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A; c) Fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, misma que mereció valoración y pronunciamiento en la Resolución impugnada (I.5.15); d) Fotocopia simple de Informe Técnico de la ABT N° 218-2020 respecto al establecimiento del precio de adjudicación y la tasa de saneamiento legal, misma que no menciona ni está vinculada a la aprobación del POP; e) Copia de la nota presentada ante la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia el 1 de diciembre de 2020, relativa al proceso de saneamiento de la propiedad “Laguna Corazón”, sin que estuviera vinculada al proceso de aprobación del POP; f) Certificado de Estado del Tramite Agrario, otorgado por el INRA de 9 de septiembre de 2020, que tampoco está vinculado al proceso de aprobación del POP; h) Fotocopias de la Resolución Administrativa I-TEC-N°628/2005 de 18 de Febrero de 2005, la misma que ya no se encuentra en vigencia.

Se advierte que, en el memorial de recurso jerárquico, no se establece la relación de las pruebas con el proceso de aprobación del POP del predio “Laguna Corazón”, sin que tampoco se advierta una explicación en relación a qué es lo que cada una de tales pruebas pretende aclarar, señalar o explicar en el presente proceso administrativo. Al respecto corresponde señalar que la presentación de pruebas documentales en los procesos administrativos como judiciales, buscan demostrar los extremos de la pretensión, razón por la que las mismas, en fase de admisión deben cumplir con los presupuestos de legalidad, idoneidad o conducencia y pertinencia, aspectos que deben estar claramente identificados y explicados en el memorial por el que se acompañan las mismas, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la parte recurrente, simplemente las acompañó sin explicar qué es lo que las mismas pretenderían demostrar o desvirtuar de la resolución administrativa impugnada (I.5.8), razón suficiente que demuestra que las mismas carecían de relevancia respecto al proceso administrativo de revisión y aprobación del POP.

En tales circunstancias, se tiene que la autoridad administrativa, obró en consecuencia y se pronunció en relación al prueba pertinente, idónea y conducente a los fines del proceso de aprobación del POP del predio denominado “Laguna Corazón”.

III.4.- Vulneración de la previsión del art. 45 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley N° 1700) ante la proposición de inmovilización de áreas que no sean de uso forestal.

Sobre este punto denunciado, se tiene que por Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo de 2021, emitida por la ABT (I.5.8), la autoridad administrativa emitió pronunciamiento señalando textualmente: “Que, es pertinente aclarar a su vez, que si bien el artículo 2 del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, permite la otorgación de derecho forestales y agrarios, no obstante, las autorizaciones que en ella se prescriben, son referentes al aprovechamiento forestal con Planes de Manejo Forestal, Concesiones Forestales, utilización forestal en propiedad privada, dotación y adjudicación conforme a la Ley N° 1715 en concordancia a la Ley N° 1700, y en cuanto a las obras de necesidad y utilidad pública, éstas deberán contar con su respectiva licencia ambiental y Plan de Desmonte; por lo que, acotando a la fundamentación técnica mencionada en el párrafo que antecede, se deduce que la propuesta del POP para el predio “Laguna Corazón”, no se encuentra dentro de los alcances del mencionado, en consecuencia, exigir que el POP proponga la inmovilización de las áreas intervenidas, no puede ser considerado como un acto arbitrario por parte de la autoridad recurrida”; de donde se tiene que, la autoridad administrativa otorgó respuesta oportuna ante tal denuncia formulada en el recurso de revocatoria, siendo que el POP, al ser un instrumento específico y de regulación que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación, por tanto prevalente al PLUS conforme previsión del art. 27 del D.S. 24453, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, el mismo no debe ser contrario a las normas de protección ambiental y su contenido no debe sobrepasar la capacidad de uso mayor de la tierra, cuyo control y supervisión está a cargo de la ABT, considerando los Planes de Gestión Integral del Bosque y Tierra (PGIByT), en el marco del respeto de los derechos de la Madre Tierra, la CPE y el uso sustentable de los recursos naturales, en tal virtud, la autoridad administrativa adoptará las medidas necesarias para evitar impactos ambientales negativos que puedan ocasionar daños ambientales, ello en el marco del principio precautorio contemplado en el art. 9 de la Ley N° 1700, que establece: “Cuando hayan indicios consistentes de que una práctica u omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendentes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando la falta de plena certeza científica al respecto o la ausencia de normas y ni aun la autorización concedida por la autoridad competente” (negrillas incorporadas), norma concordante con la previsión del 4.4 de la Ley N° 300, que establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos. Los pequeños productores mineros y cooperativas mineras realizarán estas acciones con el apoyo de las entidades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia” (negrillas incorporadas), principio rector del derecho ambiental que obliga a toda persona y en particular a las autoridades públicas, la adopción de medidas oportunas y eficaces que impidan cualquier daño ambiental, que en el caso concreto, se advierte que la autoridad administrativa al haber propuesto la “inmovilización de áreas intervenidas” obró conforme el citado principio, así como en la recomendación internacional plasmada en la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en su párrafo 180, hace mención al “principio de precaución” que debe dirigir las medidas aplicadas por los Estados, como una obligación de asumir todas las acciones que sean pertinentes a fin de prevenir daños sobre el medio ambiente y los derechos vinculados al mismo, aun cuando no haya certeza científica absoluta respecto a la existencia de un riesgo o posible daño ambiental, y en su caso ante un probable daño ambiental; es así que en texto de la citada Opinión Consultiva, se consigna el siguiente texto: “180. (…) esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean ‘eficaces’ para prevenir un daño grave o irreversible (…)”; siendo que tal criterio jurisprudencial constituye un referente vinculante para los Estados parte, como es el caso boliviano, el mismo resulta de vital importancia en cuanto su consideración y aplicación preferente y prevalente frente a cualquier previsión normativa vigente o que fuere contraria al mismo, es así que previendo una aplicación protectora ambiental, conforme el bloque de constitucionalidad, se advierte que la autoridad administrativa obró en consecuencia y recomendó que en el POP, se proponga la inmovilización de áreas intervenidas, a efectos de evitar la pérdida de cobertura boscosa, siendo que del contenido del POP (I.5.1), se alude también a otros recursos como son los hídricos, vegetales, flora, fauna y una laguna que abarca una superficie considerable del predio, mismos que se verían directamente afectados, más cuando en los objetivos consignados en la propuesta de POP, no se consideran los citados recursos naturales ni la implementación de medidas de mitigación y protección para los mismos; ello en consideración a que el principio precautorio, no solo abarca la tierra, la flora y la fauna, sino también todos los componentes de la Madre Tierra, entre ellos el agua, conforme el principio de “Garantía de Regeneración de la Madre Tierra”, contemplado en el art. 4.6 de la Ley N° 300, que establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual, colectiva o comunitaria con derechos de propiedad, uso y aprovechamiento sobre los componentes de la Madre Tierra, está obligada a respetar las capacidades de regeneración de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra (negrillas incorporadas), debiendo tenerse presente que antes de obtener la autorización, el permiso o el derecho de aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra, la autoridad administrativa ambiental o forestal deberá considerar el alcance del principio precautorio, situación que aconteció en el presente caso.

Asimismo, corresponde señalar que propuesta de Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad denominada “Laguna Corazón” (I.5.1), adolece de incongruencia e inconsistencia, toda vez que, los objetivos consignados en el mismo, no condicen con las conclusiones, en particular, en relación a los recursos hídricos y los cuerpos de agua, puesto que ninguno de los objetivos alude a éste componente de la Madre Tierra (fs. 70), es así que, una de las conclusiones que lleva el rótulo de: “Ambientales” (fs. 127), textualmente señala: “(…) cabe indicar que los lugares correspondientes a humedales cercanos a los cuerpos de agua presentan protección mediante su cobertura natural, las servidumbres ecológicas (cortinas rompevientos se encuentran en buen estado) (…)”, situación que acredita la inconsistencia con la protección de los recursos hídricos, más cuando al interior de la propiedad se encuentran cuerpos de agua, entre estos la “Laguna Corazón” (fs. 83, 106, 120, 127, 235, 237, 238, 405, 406 y 411); en ese sentido, este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 22/2019 de 17 de abril, estableció: “(…) el art. 5 de la L. Nº 300 sostiene que, dentro de las “funciones ambientales”, (entendidas como el resultado de las interacciones entre las especies de flora y fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar) se encuentran el “ciclo hidrológico” y “la purificación y desintoxicación del agua, aire y suelo”; por consiguiente, estos procesos son objeto de protección jurídica, así también el art. 27-3 de la misma norma, dispone que: “El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados.”; comprendiéndose de esa manera la imperiosa necesidad de resguardar toda recarga hídrica (…)”, asimismo, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2022 de 20 de septiembre, estableció: “FJ.II.3. Bienes de dominio público y el derecho de acceso al agua.

La Constitución Política del Estado, reconoce como bienes o patrimonio público del Estado, los recursos naturales, entre otros el agua, como propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable e inexpropiable, reconociendo su carácter estratégico y el interés público implícito; en ese ámbito, el art. 349.I dispone: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”; y con relación al recurso agua, la protección resulta ser más reforzada, toda vez que el art. 373.I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un “derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad” y que: “Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley” (negrillas añadidas). Entendiéndose de ésta disposición que, el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de “recarga hídrica”, no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su “inalienabilidad” más estricta, desde el momento que el texto constitucional le confiere las características de “estratégico” y que “no podrán ser objeto de apropiaciones privadas”; del mismo modo la Ley N° 300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, señala en su art. 13.5 que se debe “evitar la privatización del agua”. En esa misma línea la jurisprudencia en la materia, concretamente en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2021, con referencia al acceso al agua ha establecido que “los recursos naturales como es el agua son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo conforme dispone el art. 349-I de la CPE, no siendo admisible que el recurso agua sea objeto de apropiaciones privadas” “De todo lo mencionado se concluye que el derecho al agua es un derecho humano, con acceso en su dimensión individual o colectiva, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho particular sobre el interés de un grupo colectivo como son los demandados, como tampoco puede darse lo contrario, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas como también de cierto modo en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución del agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad”. (negrillas añadidas), fundamentos jurisprudenciales que merecen una especial atención en el presente caso, más cuando la autoridad administrativa identificó que el proyecto de POP, incluía usos más intensivos de los que prevé la capacidad de uso mayor del área, según el mismo PLUS, siendo que en el contenido del proyecto de POP, se advierte la existe de recursos hídricos en una extensión considerable, así se tiene textualmente lo siguiente: “(…) Esta unidad considera 6 humedales distribuidos en la parte media de la propiedad, los cual por relieve un tanto depresivo se constituyen un área que en época de mayor precipitación para ocasionalmente encharcado, hacen un total de 668.5181 ha y se constituye 5,31 % con respecto al total de la propiedad” (fs. 120), situación que amerita un pronunciamiento, en consecuencia y que acredita la falta de consistencia del Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad “Laguna Corazón”.

Finalmente, en relación que la autoridad administrativa no habría considerado el alcance de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2007 de 5 de diciembre, se tiene que de la revisión del memorial correspondiente al recurso jerárquico cursante de fs. 350 a 355 del expediente administrativo (I.5.9), así como de los actos administrados previos a la emisión de la resolución impugnada (I.5.10, I.5.11, I.5.12, I.5.13, I.5.14), no se advierte que la parte recurrente, hoy demandante, hubiera invocado como parte de los argumentos que sustentaban su pretensión, la consideración o análisis de la citada sentencia agraria nacional, razón por la que tampoco existe pronunciamiento alguno sobre el particular, en ninguno de los actos administrativos previos a la emisión del Resolución impugnada, en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de veracidad, por lo que deviene en improbado lo denunciado. Por otra parte, se tiene que la parte actora, acompañó, además, prueba documental cursante de fs. 44 a 45 y las fotocopias simples cursantes de fs. 46 a 74 (mismas que cursan en el expediente administrativo forestal), conforme el cargo de fs. 101 de obrados, descritos brevemente en el “OTROSÍ 1°” del memorial de demanda, sin explicar cuál el propósito individualizado de cada una de ellas en relación a la pretensión de la demanda y además el alcance de estas, teniendo en cuenta que las fotocopias simples sin legalización alguna, carecen de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, según los alcances previstos en el art. 1311 del Código Civil, debiendo considerarse que según la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo forestal (FJ.II.1), en este tipo de demandas de puro derecho no existe una etapa probatoria propiamente dicha, así también fue expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de marzo, estableció lo siguiente: “(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria”, bajo tales circunstancias corresponde reiterar y tener presente que las pruebas idóneas y conducentes a la pretensión el demandas de puro derecho, como es el presente caso, se encuentran arrimadas en el expediente administrativo forestal, salvando las circunstancias y condiciones especiales regladas para grupos vulnerables como son las naciones y pueblos indígena originario campesinos, situación que no acontece en el presente caso.

Por todo lo expresado y no habiéndose demostrado la existencia de trasgresión al debido proceso en ninguno de sus componentes, durante la sustanciación del proceso administrativo por el cual se rechazó la propuesta de POP del predio “Laguna Corazón”, habiendo la autoridad administrativa obrado conforme la normativa legal vigente, así como los estándares jurisprudenciales citados precedentemente (FJ.II.3 y FJ.II.4)…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Agropecuaria “Laguna Corazón S.A.”; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 25 de 08 de abril de 2022, pronunciada dentro del proceso administrativo de solicitud de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio denominado “Laguna Corazón”; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.-Sobre la incompetencia de la autoridad administrativa para pronunciarse respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos.

La parte actora, refiere que la ABT, no tiene competencia para definir la titularidad de un predio ubicado en el área de la Reserva Forestal, como es el presente caso, señalando que debió tomarse en cuenta que la propiedad estaba sometida al proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sobre el particular, se advierte que la parte actora impugna la decisión asumida por la ABT, en razón a que la misma fue ratificada por la autoridad ahora demandada, en virtud a ello, se tiene que de la revisión de obrados, la decisión de primera instancia descrita en el punto I.5.4 de la presente resolución, entre otros aspectos, se sustenta en la prohibición legal contemplada en el art. 2 del D.S. N° 08660, que textualmente, establece: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto”, habiendo la  autoridad administrativa sustentado tal presupuesto en el objeto y la finalidad de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, señalando textualmente, que: “Las reservas forestales son de conservación estricta para asegurar su uso futuro, o de manejo especial para el aprovechamiento presente de sus recursos” (sic.), invocando al efecto el art. 380.II de la CPE y en ese sentido, aplicando la previsión del art. 52 de la Ley N° 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), resuelve rechazar el POP del predio “Laguna Corazón”, por contravenir al D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969.

En efecto, se tiene que la autoridad administrativa de primera instancia, rechazó la petición de aprobación del POP del predio “Laguna Corazón”, por ser contrario a la norma de creación de la Reserva Forestal Guarayos, para asumir tal determinación, aplicó el art. 52.I de la Ley N° 2341, que establece: “Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Artículo 17° de la presente Ley” (negrillas y subrayado incorporados), de donde se tiene que la decisión de rechazo se encuentra amparada en normas vigentes, de orden público, y por tanto, de cumplimiento obligatorio, más cuando la pretensión del administrado versa sobre un área de protección natural cuyo dominio originario pertenece al pueblo boliviano, así se encuentra previsto en el art. 4 de la Ley N° 1700, que textualmente, refiere: “(Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable (negrillas incorporadas); en consecuencia, debe entenderse que al estar prohibido el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean (no sean los indígenas pertenecientes al pueblo Guarayo), menos aún podrían reconocerse derechos de uso y aprovechamiento no sostenible de recursos naturales con fines agropecuarios al interior de una Reserva Forestal, por cuanto ello implicaría desnaturalizar el objeto y finalidad de su creación, más cuando de la revisión de la propuesta de Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad denominada “Laguna Corazón” (I.5.1), se plantea la implementación de una actividad económica al interior de la reserva que es absolutamente contraria a la previsión del art. 2 del D.S. N° 06990, así se tiene en su parte conclusiva el siguiente texto: “(…) Económicos, porque el dueño presenta capacidad tanto en infraestructura, personal y liquidez para el desarrollo productivo, así como las operaciones de implementación de seguridad contra incendios y mitigaciones climáticas.

Sociales, aunque la propiedad es privada presenta un notable potencial para implementar un programa turístico por las bellezas escénicas que presenta, así como recursos para actividades pesqueras, que pueden presentar una ventaja a población local en el tema turístico” (negrillas incorporadas); de donde se advierte que la propuesta de POP implica un proyecto de inversión mercantil propio de una empresa agrícola que desnaturaliza la finalidad de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, pretendiendo incorporar, incluso actividades turísticas y pesqueras que resultan contrarias a la prohibición prevista en el art. 25 num. 4 de la Ley N° 300, que establece: “Prohibir de manera absoluta la conversión de uso de suelos de bosque a otros usos en zonas de vida de aptitud forestal, excepto cuando se trata de proyectos de interés nacional y utilidad pública”, por lo que la propuesta de POP, contraviene las normas de orden público.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia por falta de competencia de la ABT para pronunciarse respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos y la aplicación indebida del principio de irretroactividad, sobre el particular, se tiene que, del contenido de la propuesta del Plan de Ordenamiento Predial (I.5.1) de fs. 35 a 50 se consigna una tabla rotulada “Usos Propuestos en el Plan de Ordenamiento Predial y Recomendaciones de Manejo y Protección”, la misma que está dividida en cuatro columnas con los siguientes rótulos: 1) “Símbolo Cartográfico en el mapa POP”, 2) “Uso Asignado en el POP” (Bosque de Protección, Bosque de Producción, Cultivos Intensivos en limpio antiguo, Cultivos Intensivos en limpio naturales, Cultivos Intensivos en limpio naturales (Bosque Secundario), Agrosilvopastoril, Unidad de protección de cortinas rompevientos, Unidad de protección de cortinas rompevientos naturales, Humedales y Otras Áreas), 3) “Recomendaciones de Manejo” y 4) “Unidad PLUS o CUMAT”, en ésta última columna, se consigna el siguiente texto: “B2 Bosque de Manejo Sostenible en las reservas forestales del Choré y Guarayos (…) En el resto de la Unidad que corresponde a las Reservas Forestales Choré y Guarayos, se debe desarrollar exclusivamente el manejo sostenible del bosque a través del otorgamiento de concesiones forestales a empresas o Agrupaciones Sociales del lugar, quienes deberán contar con planes generales de manejo forestal y planes operativos anuales forestales para efectuar el aprovechamiento. Las etnias originarias que posean derechos propietarios en esta Unidad y que corresponde a las Reservas Forestales deberán efectuar igualmente aprovechamiento forestal sostenible autorizándoles únicamente la actividad agrosilvopastoril de necesidad local (…)”, por otra parte, de fs. 69 a 86 se consigna el acápite rotulado “Memoria Descriptiva del Plan de Ordenamiento Predial Propiedad “Laguna Corazón” en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “(…) Las tierras del predio “LAGUNA CORAZÓN” ubicado la provincia de Guarayos del departamento de Santa Cruz, actualmente están siendo aprovechadas parcialmente por su propietario, tratando de enmarcarse en lo establecido por la ley INRA y principalmente con el interés de aprovechar los recursos naturales adecuada y sosteniblemente. La principal actividad que se desarrolla en este predio es la agropecuaria, para este fin cuenta con pasturas y en pequeño porcentaje área de cultivos en un área aproximada de 3609.7989 hectáreas (…) “Cuadro 1: Ubicación geográfica de la propiedad “LAGUNA CORAZÓN” (…) Recomendaciones complementarias: (…) Los desmontes para fines agrícolas deben ser desarrollados en base a estudios detallados de suelos evitando ejecutarlos en áreas propensas a inundaciones y respetando la norma de mantener cortinas rompevientos de un ancho mínimo de 30 metros. Mantener una relación equilibrada entre agricultura, ganadería y áreas boscosas. Prohibir el uso de la rastra pesada (Rome Plow) para preparación de suelos. Tender hacia la labranza vertical y asimismo avanzar hacia la siembra directa.

El desmonte mecanizado debe estar limitado a lugares no inundadizos y cuyo estudio detallado de suelos y vegetación determine su aptitud de uso.

B2 Bosque de Manejo Sostenible en las reservas forestales del Choré y Guarayos (…); asimismo, de fs. 183 a 186 de antecedentes del proceso administrativo, cursa fotocopia de la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2005, por el que fue aprobado el primer POP del predio “Laguna Corazón”, en cuya parte resolutiva establece, textualmente: “(…) TERCERO.- Que, con referencia a la sobreposición del 100% con in Reserva Forestal - Guarayos según Decreto Supremo No. 8660 del 19 de febrero de 1969: Decreto Supremo No. 11615 del 02 de julio de 1974 y Decreto Supremo 12268 del 28 de febrero de 1975, será el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que determine su derecho propietario de acuerdo a lo que establece la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (…)”; de donde se advierte que la identificación de la Reserva Forestal Guarayos, se encuentra consignada en la propuesta de POP presentada por la hoy demandante, además en la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2005, emitida por la entonces Superintendencia Agraria, aspectos que fueron puestos en consideración y respectivo análisis ante las unidades técnica jurídicas de la ABT, que aplicando el procedimiento de administrativo de evaluación y aprobación de los Planes de Ordenamiento Predial, descritos en el FJ.II.2 de la presente resolución, en el ámbito de sus competencias determinaron el rechazo de la propuesta de POP, por cuanto la misma contraviene normas vigentes de orden público, además de advertirse que las actividades que se desarrollan al interior de la propiedad “Laguna Corazón” no son exclusivamente forestales, sino más bien mercantiles, propias de una empresa agropecuaria, así también se puede reflejar en el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio cursante a fs. 142 de la propuesta de POP, en cuyo objeto de la Empresa se consignan las siguientes actividades: “actividades agrícolas, forestales, agroindustriales y ganaderas siguientes: desmonte, preparación de tierra, siembra, cultivo y cosecha intensiva y venta de productos agrícolas vegetales, hortalizas, frutales y otros, obtenidos de la actividad agrícola: cría, levante, ceba, engorde y venta de ganado bobino, ovino, caprino, porcino y otros, de alto valor genético; implementación de centros de acopio y almacenaje: desarrollo de la agroindustria y de la actividad agroforestal; investigación y desarrollo de actividades agropecuarias; importación y exportación de insumos y productos agropecuarios; importación y exportación de maquinaria, equipos y herramientas agrícolas y maquinaria a agroindustrial; arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad”; actividades que resultan ajenas al objeto y finalidad por la que fue creada la Reserva Forestal Guarayos y que tampoco están reflejadas en la propuesta de POP; asimismo, corresponde señalar que el artículo 4.I del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, establece: “Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE”, razón por la que la ABT asumió las competencias de la Ex Superintendencia Agraria, que emitió la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2005, en la que en su oportunidad, se estableció e identificó la sobreposición del área correspondiente a la propiedad “Laguna Corazón”, al área que comprende la Reserva Forestal Guarayos, razón suficiente que acredita la competencia de la autoridad administrativa de primera instancia para emitir un pronunciamiento en el mismo sentido que su predecesora, cuando en el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDSC-POP-0359-2017 de 5 de abril (I.5.3), se establece textualmente: “Según sobreposición realizada el predio “Laguna Corazón” se encuentra sobre puesta en un 100 % a la RESERVA FORESTAL GUARAYOS la cual fue creada mediante Decreto Supremo No. 08660 de fecha 19 de febrero de 1969 con una extensión de 1 millón 53 mil hectáreas, que concentra una de las áreas boscosas más ricas en especies forestales del departamento y por sus características inundadizas, no es apta para la agricultura”, de donde se tiene que lo denunciado en este aspecto, carece de fundamento jurídico normativo, habiendo la autoridad administrativa de primera instancia, actuado en cumplimiento a sus facultades conferidas por normativa legal vigente.

En consecuencia, se tiene que la autoridad administrativa de primera instancia, al haber rechazado la propuesta de POP del predio denominado “Laguna Corazón”, en aplicación de la normativa legal vigente ha obrado conforme la previsión del art. 108 nums. 1), 14), 15) y 16) de la CPE, por lo que considerando lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, el rechazo obedeció a que la propuesta del POP, se enmarca dentro de las prohibiciones legales previstas en el art. 2 del D.S. N° 08660 y el art. 25 num.4) de la Ley Nº 300, siendo que tales prohibiciones al ser de orden público merecen su consideración y aplicación directa, situación que acontece en el presente caso, por lo que la existencia de prohibiciones legales obliga a toda autoridad pública y toda persona particular, su acatamiento; en tal sentido, se tiene que la autoridad administrativa obró conforme la ley al haber emitido la Resolución Ministerial-FOR N° 25 de 08 de abril de 2022.

2.- En cuanto a la omisión en la consideración del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001

Al respecto, la parte demandante indica que, el Recurso Jerárquico presentado el 4 de agosto de 2021, no consideró el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, que declara como Tierras de Producción Forestal Permanente 41.235.487 hectáreas, entre las que está incluida la Reserva Forestal de Guarayos.

Al respecto, se tiene que, de la revisión de obrados, cursa de fs. 339 a 347, la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo de mayo de 2021 (I.5.8) que, resolviendo el recurso de revocatoria, confirmó la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP- 2139-2017 de 21 de abril de 2017; en cuyo contenido se advierte el siguiente texto: “Que, es pertinente aclarar a su vez, que si bien el artículo 2 del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, permite la otorgación de derecho forestales y agrarios, no obstante, las autorizaciones que en ella se prescriben, son referentes al aprovechamiento forestal con Planes de Manejo Forestal, Concesiones Forestales, utilización forestal en propiedad privada, dotación y adjudicación conforme a la Ley N° 1715 en concordancia a la Ley N° 1700, y en cuanto a las obras de necesidad y utilidad pública, éstas deberán contar con su respectiva licencia ambiental y Plan de Desmonte; por lo que, acotando a la fundamentación técnica mencionada en el párrafo que antecede, se deduce que la propuesta del POP para el predio “Laguna Corazón”, no se encuentra dentro de los alcances del mencionado, en consecuencia, exigir que el POP proponga la inmovilización de las áreas intervenidas, no puede ser considerado como un acto arbitrario por parte de la autoridad recurrida” (sic.); resolución y fundamento que fue confirmado por la Resolución Ministerial – FOR N° 25 de 8 de abril de 2022, ahora impugnada, en tal virtud, se tiene que la autoridad administrativa se ha pronunciado de manera fundamentada y motivada en relación a la aplicación del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, explicando las razones por las que la propuesta del POP no se encuentra en los alcances del citado Decreto Supremo, circunstancia que demuestra que lo denunciado en esta parte, no resulta ser cierto ni evidente.

Por otra parte, en relación a que la autoridad administrativa no habría considerado que el predio “Laguna Corazón” estaba sometido al proceso de saneamiento legal que ejecuta el INRA, proceso que al momento de presentar el referido recurso contaba con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada mediante Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, que según refiere, no habría sido valorado; por lo que de la revisión de la Resolución impugnada (I.5.15), se advierte que la autoridad demandada emitió pronunciamiento respecto a la referida Resolución Suprema, señalando lo siguiente: “Que de la revisión del expediente administrativo resulta evidente que no cursa en obrados documento alguno que demuestra LA AFIRMACIÓN DE LOS AHORA RECURRENTES: “QUE A LA FECHA CUENTAN CON RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO EJECUTORIADA. Más aún si consideramos que a fojas 434 de obrados cursa Certificación del INRA TIT-CER N° 0421/2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, LA MISMA ESTABLECE QUE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO DENOMINADO “Laguna Corazón”, ejecutado dentro de la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 504, ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, cuenta con la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020. Sin embargo, la misma fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa planteada por el Viceministro de Tierras, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, por la existencia de Irregularidades en la sustanciación del saneamiento, radicado en la Sala Segunda, con Expediente N° 4251-2021. De lo que resulta evidente, que el ahora recurrente NO ACTUO DE BUENA FE, al contrario, rompió la confianza, la cooperación y lealtad que debe existir en las actuaciones de los administrados en su relación con los servidores públicos durante el procedimiento administrativo” (sic.); de donde se advierte que, lo denunciado en este punto carece de veracidad, toda vez que la autoridad administrativa valoró la citada Resolución Suprema, así como las pruebas que cursan en el expediente administrativo, siendo que la autoridad administrativa ampara su decisión aludiendo al Certificado Certificación TIT-CER N° 0421/2021, cursante de fs. 441 a 442 del expediente administrativo, descrito en el punto I.5.12; asimismo, de la revisión del Expediente N° 4251/2021, radicado en Sala Segunda de este Tribunal, se tiene que efectivamente la citada Resolución Suprema fue impugnada y anulada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 54/2022 de 18 de octubre de 2022, en consecuencia, se tiene que, lo denunciado en este punto no resulta ser cierto ni evidente.

3.- Respecto a la denuncia por omisión en la valoración de las pruebas acompañadas con el recurso jerárquico

Conforme se tiene expresado precedentemente, y de la revisión de obrados, se tiene que la parte actora, a tiempo de presentar el recurso jerárquico ante el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), acompañó certificación cursante de fs. 356 a 417 del expediente administrativo, consistente en: a) Fotocopia de cédula de identidad, la misma que no mereció pronunciamiento, por cuanto simplemente acredita la condición de la identidad de la persona que presentó el memorial de recurso jerárquico; b) Fotocopia legalizada de Testimonio Poder que acredita su condición de representante legal de la empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A; c) Fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, misma que mereció valoración y pronunciamiento en la Resolución impugnada (I.5.15); d) Fotocopia simple de Informe Técnico de la ABT N° 218-2020 respecto al establecimiento del precio de adjudicación y la tasa de saneamiento legal, misma que no menciona ni está vinculada a la aprobación del POP; e) Copia de la nota presentada ante la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia el 1 de diciembre de 2020, relativa al proceso de saneamiento de la propiedad “Laguna Corazón”, sin que estuviera vinculada al proceso de aprobación del POP; f) Certificado de Estado del Tramite Agrario, otorgado por el INRA de 9 de septiembre de 2020, que tampoco está vinculado al proceso de aprobación del POP; h) Fotocopias de la Resolución Administrativa I-TEC-N°628/2005 de 18 de Febrero de 2005, la misma que ya no se encuentra en vigencia.

Se advierte que, en el memorial de recurso jerárquico, no se establece la relación de las pruebas con el proceso de aprobación del POP del predio “Laguna Corazón”, sin que tampoco se advierta una explicación en relación a qué es lo que cada una de tales pruebas pretende aclarar, señalar o explicar en el presente proceso administrativo. Al respecto corresponde señalar que la presentación de pruebas documentales en los procesos administrativos como judiciales, buscan demostrar los extremos de la pretensión, razón por la que las mismas, en fase de admisión deben cumplir con los presupuestos de legalidad, idoneidad o conducencia y pertinencia, aspectos que deben estar claramente identificados y explicados en el memorial por el que se acompañan las mismas, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la parte recurrente, simplemente las acompañó sin explicar qué es lo que las mismas pretenderían demostrar o desvirtuar de la resolución administrativa impugnada (I.5.8), razón suficiente que demuestra que las mismas carecían de relevancia respecto al proceso administrativo de revisión y aprobación del POP.

En tales circunstancias, se tiene que la autoridad administrativa, obró en consecuencia y se pronunció en relación al prueba pertinente, idónea y conducente a los fines del proceso de aprobación del POP del predio denominado “Laguna Corazón”.

4.- Vulneración de la previsión del art. 45 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley N° 1700) ante la proposición de inmovilización de áreas que no sean de uso forestal.

Sobre este punto denunciado, se tiene que por Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo de 2021, emitida por la ABT (I.5.8), la autoridad administrativa emitió pronunciamiento señalando textualmente: “Que, es pertinente aclarar a su vez, que si bien el artículo 2 del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, permite la otorgación de derecho forestales y agrarios, no obstante, las autorizaciones que en ella se prescriben, son referentes al aprovechamiento forestal con Planes de Manejo Forestal, Concesiones Forestales, utilización forestal en propiedad privada, dotación y adjudicación conforme a la Ley N° 1715 en concordancia a la Ley N° 1700, y en cuanto a las obras de necesidad y utilidad pública, éstas deberán contar con su respectiva licencia ambiental y Plan de Desmonte; por lo que, acotando a la fundamentación técnica mencionada en el párrafo que antecede, se deduce que la propuesta del POP para el predio “Laguna Corazón”, no se encuentra dentro de los alcances del mencionado, en consecuencia, exigir que el POP proponga la inmovilización de las áreas intervenidas, no puede ser considerado como un acto arbitrario por parte de la autoridad recurrida”; de donde se tiene que, la autoridad administrativa otorgó respuesta oportuna ante tal denuncia formulada en el recurso de revocatoria, siendo que el POP, al ser un instrumento específico y de regulación que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación, por tanto prevalente al PLUS conforme previsión del art. 27 del D.S. 24453, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, el mismo no debe ser contrario a las normas de protección ambiental y su contenido no debe sobrepasar la capacidad de uso mayor de la tierra, cuyo control y supervisión está a cargo de la ABT, considerando los Planes de Gestión Integral del Bosque y Tierra (PGIByT), en el marco del respeto de los derechos de la Madre Tierra, la CPE y el uso sustentable de los recursos naturales, en tal virtud, la autoridad administrativa adoptará las medidas necesarias para evitar impactos ambientales negativos que puedan ocasionar daños ambientales, ello en el marco del principio precautorio contemplado en el art. 9 de la Ley N° 1700, que establece: “Cuando hayan indicios consistentes de que una práctica u omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendentes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando la falta de plena certeza científica al respecto o la ausencia de normas y ni aun la autorización concedida por la autoridad competente” (negrillas incorporadas), norma concordante con la previsión del 4.4 de la Ley N° 300, que establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos. Los pequeños productores mineros y cooperativas mineras realizarán estas acciones con el apoyo de las entidades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia” (negrillas incorporadas), principio rector del derecho ambiental que obliga a toda persona y en particular a las autoridades públicas, la adopción de medidas oportunas y eficaces que impidan cualquier daño ambiental, que en el caso concreto, se advierte que la autoridad administrativa al haber propuesto la “inmovilización de áreas intervenidas” obró conforme el citado principio, así como en la recomendación internacional plasmada en la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en su párrafo 180, hace mención al “principio de precaución” que debe dirigir las medidas aplicadas por los Estados, como una obligación de asumir todas las acciones que sean pertinentes a fin de prevenir daños sobre el medio ambiente y los derechos vinculados al mismo, aun cuando no haya certeza científica absoluta respecto a la existencia de un riesgo o posible daño ambiental, y en su caso ante un probable daño ambiental; es así que en texto de la citada Opinión Consultiva, se consigna el siguiente texto: “180. (…) esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean ‘eficaces’ para prevenir un daño grave o irreversible (…)”; siendo que tal criterio jurisprudencial constituye un referente vinculante para los Estados parte, como es el caso boliviano, el mismo resulta de vital importancia en cuanto su consideración y aplicación preferente y prevalente frente a cualquier previsión normativa vigente o que fuere contraria al mismo, es así que previendo una aplicación protectora ambiental, conforme el bloque de constitucionalidad, se advierte que la autoridad administrativa obró en consecuencia y recomendó que en el POP, se proponga la inmovilización de áreas intervenidas, a efectos de evitar la pérdida de cobertura boscosa, siendo que del contenido del POP (I.5.1), se alude también a otros recursos como son los hídricos, vegetales, flora, fauna y una laguna que abarca una superficie considerable del predio, mismos que se verían directamente afectados, más cuando en los objetivos consignados en la propuesta de POP, no se consideran los citados recursos naturales ni la implementación de medidas de mitigación y protección para los mismos; ello en consideración a que el principio precautorio, no solo abarca la tierra, la flora y la fauna, sino también todos los componentes de la Madre Tierra, entre ellos el agua, conforme el principio de “Garantía de Regeneración de la Madre Tierra”, contemplado en el art. 4.6 de la Ley N° 300, que establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual, colectiva o comunitaria con derechos de propiedad, uso y aprovechamiento sobre los componentes de la Madre Tierra, está obligada a respetar las capacidades de regeneración de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra (negrillas incorporadas), debiendo tenerse presente que antes de obtener la autorización, el permiso o el derecho de aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra, la autoridad administrativa ambiental o forestal deberá considerar el alcance del principio precautorio, situación que aconteció en el presente caso.

Asimismo, corresponde señalar que propuesta de Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad denominada “Laguna Corazón” (I.5.1), adolece de incongruencia e inconsistencia, toda vez que, los objetivos consignados en el mismo, no condicen con las conclusiones, en particular, en relación a los recursos hídricos y los cuerpos de agua, puesto que ninguno de los objetivos alude a éste componente de la Madre Tierra (fs. 70), es así que, una de las conclusiones que lleva el rótulo de: “Ambientales” (fs. 127), textualmente señala: “(…) cabe indicar que los lugares correspondientes a humedales cercanos a los cuerpos de agua presentan protección mediante su cobertura natural, las servidumbres ecológicas (cortinas rompevientos se encuentran en buen estado) (…)”, situación que acredita la inconsistencia con la protección de los recursos hídricos, más cuando al interior de la propiedad se encuentran cuerpos de agua, entre estos la “Laguna Corazón” (fs. 83, 106, 120, 127, 235, 237, 238, 405, 406 y 411); en ese sentido, este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 22/2019 de 17 de abril, estableció: “(…) el art. 5 de la L. Nº 300 sostiene que, dentro de las “funciones ambientales”, (entendidas como el resultado de las interacciones entre las especies de flora y fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar) se encuentran el “ciclo hidrológico” y “la purificación y desintoxicación del agua, aire y suelo”; por consiguiente, estos procesos son objeto de protección jurídica, así también el art. 27-3 de la misma norma, dispone que: “El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados.”; comprendiéndose de esa manera la imperiosa necesidad de resguardar toda recarga hídrica (…)”, asimismo, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2022 de 20 de septiembre, estableció: “FJ.II.3. Bienes de dominio público y el derecho de acceso al agua.

La Constitución Política del Estado, reconoce como bienes o patrimonio público del Estado, los recursos naturales, entre otros el agua, como propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable e inexpropiable, reconociendo su carácter estratégico y el interés público implícito; en ese ámbito, el art. 349.I dispone: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”; y con relación al recurso agua, la protección resulta ser más reforzada, toda vez que el art. 373.I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un “derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad” y que: “Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley” (negrillas añadidas). Entendiéndose de ésta disposición que, el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de “recarga hídrica”, no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su “inalienabilidad” más estricta, desde el momento que el texto constitucional le confiere las características de “estratégico” y que “no podrán ser objeto de apropiaciones privadas”; del mismo modo la Ley N° 300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, señala en su art. 13.5 que se debe “evitar la privatización del agua”. En esa misma línea la jurisprudencia en la materia, concretamente en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2021, con referencia al acceso al agua ha establecido que “los recursos naturales como es el agua son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo conforme dispone el art. 349-I de la CPE, no siendo admisible que el recurso agua sea objeto de apropiaciones privadas” “De todo lo mencionado se concluye que el derecho al agua es un derecho humano, con acceso en su dimensión individual o colectiva, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho particular sobre el interés de un grupo colectivo como son los demandados, como tampoco puede darse lo contrario, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas como también de cierto modo en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución del agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad”. (negrillas añadidas), fundamentos jurisprudenciales que merecen una especial atención en el presente caso, más cuando la autoridad administrativa identificó que el proyecto de POP, incluía usos más intensivos de los que prevé la capacidad de uso mayor del área, según el mismo PLUS, siendo que en el contenido del proyecto de POP, se advierte la existe de recursos hídricos en una extensión considerable, así se tiene textualmente lo siguiente: “(…) Esta unidad considera 6 humedales distribuidos en la parte media de la propiedad, los cual por relieve un tanto depresivo se constituyen un área que en época de mayor precipitación para ocasionalmente encharcado, hacen un total de 668.5181 ha y se constituye 5,31 % con respecto al total de la propiedad” (fs. 120), situación que amerita un pronunciamiento, en consecuencia y que acredita la falta de consistencia del Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad “Laguna Corazón”.

Finalmente, en relación que la autoridad administrativa no habría considerado el alcance de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2007 de 5 de diciembre, se tiene que de la revisión del memorial correspondiente al recurso jerárquico cursante de fs. 350 a 355 del expediente administrativo (I.5.9), así como de los actos administrados previos a la emisión de la resolución impugnada (I.5.10, I.5.11, I.5.12, I.5.13, I.5.14), no se advierte que la parte recurrente, hoy demandante, hubiera invocado como parte de los argumentos que sustentaban su pretensión, la consideración o análisis de la citada sentencia agraria nacional, razón por la que tampoco existe pronunciamiento alguno sobre el particular, en ninguno de los actos administrativos previos a la emisión del Resolución impugnada, en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de veracidad, por lo que deviene en improbado lo denunciado. Por otra parte, se tiene que la parte actora, acompañó, además, prueba documental cursante de fs. 44 a 45 y las fotocopias simples cursantes de fs. 46 a 74 (mismas que cursan en el expediente administrativo forestal), conforme el cargo de fs. 101 de obrados, descritos brevemente en el “OTROSÍ 1°” del memorial de demanda, sin explicar cuál el propósito individualizado de cada una de ellas en relación a la pretensión de la demanda y además el alcance de estas, teniendo en cuenta que las fotocopias simples sin legalización alguna, carecen de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, según los alcances previstos en el art. 1311 del Código Civil, debiendo considerarse que según la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo forestal (FJ.II.1), en este tipo de demandas de puro derecho no existe una etapa probatoria propiamente dicha, así también fue expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de marzo, estableció lo siguiente: “(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria”, bajo tales circunstancias corresponde reiterar y tener presente que las pruebas idóneas y conducentes a la pretensión el demandas de puro derecho, como es el presente caso, se encuentran arrimadas en el expediente administrativo forestal, salvando las circunstancias y condiciones especiales regladas para grupos vulnerables como son las naciones y pueblos indígena originario campesinos, situación que no acontece en el presente caso.

Por todo lo expresado y no habiéndose demostrado la existencia de trasgresión al debido proceso en ninguno de sus componentes, durante la sustanciación del proceso administrativo por el cual se rechazó la propuesta de POP del predio “Laguna Corazón”, habiendo la autoridad administrativa obrado conforme la normativa legal vigente, así como los estándares jurisprudenciales citados precedentemente (FJ.II.3 y FJ.II.4).


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