SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 38/2023

Expediente:

Nº 4638-DCA-2022

Proceso:

Contencioso Administrativo (Forestal)

Demandante:

Empresa Agropecuaria “Laguna Corazón S.A.”, representada por Robert Jakubek Marinkovic y Richard Lorenzo Méndez Cossio.

Demandado:

Ministro de Medio Ambiente y Agua.

Distrito:

Santa Cruz

Predio:

“Laguna Corazón”

Fecha:

Sucre, 24 de julio de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 89 a 100, subsanada por memoriales cursantes de fs. 109 a 110 y de 116 a 117 y memorial de ampliación de demanda cursante a fs. 192 y vta. de obrados, interpuesta por la Empresa Agropecuaria “Laguna Corazón S.A.”, representada por Robert Jakubek Marinkovic y Richard Lorenzo Méndez Cossio, en mérito al Testimonio de Poder N° 1178/2022 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 13 a 19 vta. de obrados, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 25 de 08 de abril de 2022, que resuelve el recurso Jerárquico confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, pronunciado dentro del trámite administrativo de solicitud de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial, respecto al predio denominado “Laguna Corazón”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora, mediante el memorial de demanda cursante de fs. 89 a 100 de obrados, subsanada por memoriales cursantes de fs. 109 a 110 y de 116 a 117 de obrados, piden textualmente lo siguiente: “(…)  al amparo de los artículos 45° de la Ley Forestal N°1700, 70° de la Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo, 50° del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado por D.S N°26389, 11° del D.S. N°0071 de 9 de abril de 2009 y 28º de la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545, a nombre de la EMPRESA AGROPECUARIA LAGUNA CORAZÓN S.A. presentamos DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA en contra de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL - For N° 25 de 08 de Abril de 2022, emitida por el MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA - JUAN SANTOS CRUZ, pidiéndole Señores Magistrados del TRIBUNAL AGROAMBIENTAL que previa las formalidades legales pertinentes ADMITAN la misma y en SENTENCIA la declaren PROBADA, revocando totalmente la RESOLUCIÓN MINISTERIAL - For N° 25 de 08 de Abril de 2022, al igual que la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ABT N°063/2021 de 21 de Mayo de 2021, dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra - ABT y la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017 de 21 de Abril de 2017, ordenando al Director Departamental Santa Cruz de la ABT, proceda a evaluar y en su caso, APROBAR el Plan de Ordenamiento Predial - POP del predio “LAGUNA CORAZÓN” (sic.)

I.1.1. Relación de Hechos y Antecedentes. -

Haciendo una relación de actos procesales sustanciados en el trámite administrativo de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial (POP) de la propiedad agraria denominada “Laguna Corazón”, señala que en atención a las Leyes Nros. 1700 y 1715, la entonces Superintendencia Agraria (hoy ABT), el 18 de febrero de 2005, emitió la Resolución Administrativa I-TEC-N° 628-2005 que aprobó el citado POP, que tenía una vigencia de 10 años (hasta el 18 de febrero de 2015), posteriormente, el 29 de marzo de 2017 se presentó nuevo POP bajo las mismas condiciones técnicas que el previamente aprobado, mereciendo la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017 de 21 de abril de 2017, por el que se rechazó el nuevo POP, en razón a que sería contrario al  Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, por el que creó la Reserva Forestal Guarayos en un área aproximada de 1.500.000 hectáreas y prohíbe el asentamiento de colonos, así como la tala de árboles o limpieza con fines agropecuarios en toda la extensión, sin embargo, señala que en atención a la Ley N° 1700 y el D.S. N° 071, la ABT no tendría competencia para definir si el titular de un predio ubicado en el área de la Reserva Forestal vulneraría el Decreto Supremo 08660, más aún cuando el predio se encontraba sometido al proceso de saneamiento legal que ejecuta el INRA en cumplimiento de los art. 64 y 65 de la Ley N° 1715.

Posteriormente habría impugnado, vía recurso de revocatoria, la resolución emitida por la ABT, habiéndose emitido al efecto, la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo de 2021, por la que se confirmó la resolución impugnada, razón por la que interpuso el Recurso Jerárquico contra la indicada resolución, recuso que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial-FOR N° 25 de 08 de abril de 2022, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, confirmando la resolución impugnada sin pronunciarse sobre la falta de competencia legal de la ABT, para pronunciarse respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos y la aplicación indebida del principio de irretroactividad, además de no considerar el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, que declara como Tierras de Producción Forestal Permanente 41.235.487 hectáreas, entre las que está incluida la Reserva Forestal de Guarayos, en tal circunstancia considera vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente de falta de valoración de la prueba y resolución fundada en derecho y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución motivada y congruente, consagrados en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

I.1.2. Reitera que en el recurso jerárquico se denunció que el Director Ejecutivo de la ABT, no habría considerado que el predio “Laguna Corazón”, estaba sometido al proceso de saneamiento legal que ejecuta el INRA, conforme la Ley N° 1715, “proceso que al momento de presentar el referido recurso contaba con resolución final de saneamiento ejecutoriada” (sic.); en ese sentido, refiere que la resolución emitida sobre el recurso jerárquico, omitió valorar las pruebas adjuntadas al recurso jerárquico (Resolución Suprema N° 26916 de 21 de Octubre de 2020, Plano catastral del INRA, Resolución de la ABT sobre reajuste del precio y superficie; carta de la COPNAG, Corregidora de Guarayos - Control Social de Guarayos de 23 de noviembre de 2020, certificado del INRA de 09 de Septiembre de 2020, etc.), razón por la que considera vulnerados los arts. 4 inciso e) de la Ley N° 2341 y 116.I CPE, habiéndose basado en el certificado TIT-CER N° 0421/2021 de 18 de Noviembre de 2021, emitido por el INRA que dio cuenta de que la Resolución Suprema 26916, habría sido impugnada, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda hubieran tenido conocimiento de notificación alguna respecto a la impugnación referida, al efecto, cita y transcribe parcialmente el contenido de la SCP N° 26/2017 de 21 de julio de 2017, mencionando que la Resolución Suprema 26916, había alcanzado la calidad de cosa juzgada administrativa y por ende ejecutoria, conforme lo prevé la SCP N° 0997/2014 de 05 de junio, razón por la que piden se sancione la vulneración de las indicadas normas y los principios de buena fe, de legalidad y presunción de legitimidad y lealtad que rigen la actividad administrativa.

I.1.3. En relación a que la superficie correspondiente a la propiedad denominada: “Laguna Corazón” se encontraría, 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos, entonces considera que debería proponerse la inmovilización de todas las áreas intervenidas que no sean de uso forestal, posición que también mantuvo indebidamente el Director Ejecutivo de la ABT; es así que, considera vulnerado el art. 45 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley N° 1700), que establece: “En concordancia con la SEXTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, los asentamientos humanos o personas establecidos en tierras de producción forestal permanente antes de la promulgación de la Ley (Ley N°1700 de 12 de Julio de 1996), deberán observar rigurosamente las practicas especiales de conservación de suelos propias de los sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y en ningún caso podrán desboscar nuevas áreas”, en tal virtud, señala textualmente que: “Como verán Señores Magistrados, el Art. 45° del Reglamento de la Ley Forestal en ninguna de sus partes exige que los titulares de predios ubicados en el área de la reserva forestal Guarayos (Tierras de Producción Forestal Permanente declarada por D.S. N° D.S. N°26075) INMOVILICEN todas las áreas intervenidas, sino que en el ejercicio de sus actividades apliquen sistemas agroforestales y silvopastoriles, sin desboscar nuevas áreas y el POP del predio LAGUNA CORAZÓN presentado se ajusta a dicha normativa. Es más, el Art. 49° del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. N°24453) dispone que todos los propietarios y/o poseedores que reúnan los requisitos dispuestos por la SEXTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA de la Ley N°1715 de 18 de octubre de 1996 están obligados a presentar el POP conforme a los reglamentos y normas técnicas” (sic.), en ese sentido, invocando los arts. 2 y 5 del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, señala que se permitiría la otorgación de derechos forestales y agrarios; asimismo, refiere que el Plan de Uso de Suelo (PLUS) del departamento de Santa Cruz (Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003), contemplaría tres grandes áreas en el uso de los recursos de la Provincia Guarayos, entre estos, el área de actividad agrícola y ganadera, ubicada en un corredor del área de influencia de la carretera Santa Cruz-Trinidad (lugar donde se sitúa el predio Laguna Corazón), que en el lado Noreste habría una masa boscosa, explotada por empresas madereras mediante concesiones forestales.

En ese sentido, considera con un acto arbitrario de la autoridad administrativa, el hecho de exigir que el POP del predio “Laguna Corazón”, proponga la inmovilización de todas las áreas intervenidas que no sean de uso forestal, por cuanto vulneraría las citadas disposiciones legales, destacando el hecho de que la propiedad “Laguna Corazón”, existía desde antes la creación de la Reserva Forestal Guarayos, en consecuencia, considera vulnerados los arts. 46, 56, 115, 117 y 119 de la CPE; por cuanto el Ministro de Medio Ambiente y Agua, no consideró los informes técnicos que cursan en el expediente, además de omitir considerar el POP aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC-N°628-2005 de 18 de febrero de 2005 (vigente hasta el año 2015), siendo el argumento de rechazo el mismo que el del Director Ejecutivo de la ABT, de que al encontrarse el predio dentro de la Reserva Forestal Guarayos, el POP debió proponer la inmovilización de todas las áreas intervenidas que no sean de uso forestal.

I.1.4. Reitera la vulneración de los art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341, 45 y 49 del Reglamento General de la Ley Forestal, así como los arts. 2 y 5 del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 y la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, por cuanto la autoridad demandada sostuvo, que “la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. no cumple con las condiciones o presupuestos requeridos por la Disposición Transitoria SEXTA de la Ley N° 1715, porque no es pequeño productor ni comunidad campesina o indígena” (sic.), siendo que, en el presente caso, se trataría de una persona jurídica, propietaria y poseedora del predio “Laguna Corazón” donde señala que se ejerce actividad desde 1968 (antes de la creación de la reserva), no afectando a ningún derecho de tercero y cumpliría con las normas de uso de la tierra, según el PLUS y el POP aprobado por Resolución Administrativa I-TEC-N°628-2005 de 18 de Febrero de 2005.

Refiere que, el Ministro sin tener competencia legal cuestionó la titularidad y el derecho de propiedad y posesión agraria de la empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., sobre el predio “Laguna Corazón”, sin considerar el art. 399.I de la CPE, siendo que no estaría en discusión el derecho agrario, sino la aprobación del POP, que conforme previsión de los arts. 1.II, 26, 29 y 50 del Reglamento General de la Ley N° 1700, tal instrumento técnico no confirmaría los derechos de propiedad o posesión, solo permite el ordenamiento y define el uso definitivo de la tierra a nivel predial, de igual forma, señala que el Manual de Elaboración de Planes de Ordenamiento Predial, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 129/2020 de 10 de Julio de 2020, “en el acápite 2 CRITERIOS LEGALES determina: a) Considerando que el instrumento POP no reconoce el derecho propietario; la presentación, evaluación y aprobación de este, se podrá dar cuando demuestren la tradición agraria o posesión, cuando se encuentra en trámite el proceso de saneamiento, cuando este haya sido finalizado mediante Resolución Ejecutoriada o título ejecutorial. b) Para personas naturales o jurídicas que solicitan el POP, en predios que se encuentren con recursos jurídicos interpuestos ante el Tribunal Agroambiental y/o Tribunal Constitucional, el POP podrá ser admitido por la ABT para su evaluación, siempre y cuando la autoridad competente no haya emitido Resolución Ejecutoriada declarando tierra fiscal, y el solicitante cumpla con todos los requisitos exigidos en el presente Manual, disposiciones vulneradas por el Ministro con la resolución demandada”.

I.1.5. Reiterando los argumentos precedentes, señala que “el POP es el único instrumento técnico que le permite seguir desarrollando sus actividades agropecuarias y forestales en el predio, las cuales han venido ejecutándose desde 1968 (antes de la creación de la reserva) y en base al POP aprobado por Resolución Administrativa I-TEC-N° 628-2005 de 18 de febrero de 2005” (sic.)

Mencionando que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, amparado en lo determinado en la Resolución RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017 y ABT N° 063/2021, sostiene que el D.S. N° 08660, prohíbe los asentamientos y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión del citado Decreto Supremo, desconociendo el derecho de propiedad agraria sobre el predio “Laguna Corazón”, que sería anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y que estaría reconocida por el INRA mediante la Resolución Suprema 26916 de 20 de Octubre de 2020, transgrediendo los arts. 2 y 5 del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, que declara Tierras de Producción Forestal Permanente a la Reserva Forestal Guarayos y permitiría la otorgación de derechos forestales (desmonte, aprovechamiento, etc.).

I.1.6. Menciona que, la ABT debió notificar al Agente Auxiliar para que realice el ajuste correspondiente y no directamente proceder a rechazarlo. Asimismo, en relación a que la propuesta de POP no cumpliría con lo establecido en el Capítulo II del Manual de Procedimientos de Evaluación, Aprobación y Monitoreo de los Planes de Ordenamiento Predial, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de Junio de 2015 y Directriz ABT N°001/2012, aprobada por Resolución Administrativa ABT N°32/2012 de 26 de enero de 2012, menciona que la autoridad demandada no señaló qué requisito, condición o exigencia del referido capítulo no cumpliría la propuesta de POP, sin haber establecido qué parte de la aludida Directriz no se habría cumplido.

En ese sentido, reitera que tanto en el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDSC-POP-0359-2017 de 05 de abril de 2017, como en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017, aluden a las observaciones técnicas por las que se rechazó la propuesta de nuevo POP, mismas que estarían referidas a que el predio “Laguna Corazón” se sobrepone el 100% a la Reserva Forestal Guarayos (TPFP) y que por ello la propuesta técnica no cumpliría con las limitaciones de uso de la citada Reserva, incumpliendo de esta manera las normas citadas precedentemente.

En relación a los documentos legales (certificado actualizado y plano), a requerimiento de la ABT, los mismos habrían sido presentado el 23 de septiembre de 2020 (fs. 305 y 306 de la carpeta administrativa) y juntamente al Recurso Jerárquico, razón por la que consideran haber cumplido con lo observado, por lo que consideran que no existiría impedimento técnico ni legal para que la ABT evalué y en su caso, aprueba el nuevo POP.

I.1.7. Finalmente, denuncian temeridad e incongruencia en la resolución impugnada, por cuanto se habría sostenido que el recurso jerárquico no cumplió con los requisitos legales exigidos, al no expresar con claridad y precisión las leyes infringidas ni especificar en qué consistiría la infracción y de qué manera le habría conculcado sus derechos y cómo le causaría perjuicios a sus derechos subjetivos; situación que es negada, por cuanto señala que el recurso jerárquico cumpliría con tales aspectos observados, reiterando al efecto, los argumentos precedentemente señalados, así como las leyes que considera infringidas según fue expresado precedentemente.

En ese sentido, concluye señalando textualmente: “Es decir que la aprobación del POP, al contrario de reconocer derechos agrarios, resguarda que la tierra se use según su capacidad de uso mayor y si el predio "Laguna Corazón" se ubica en tierras de producción forestal permanente (Reserva Forestal) la ABT lo único que legalmente debe verificar es que este instrumento de planificación territorial observe rigurosamente las prácticas especiales de conservación de suelos propias de los sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y en ningún caso que este POP proponga desboscar nuevas áreas, como lo disponen los artículos 45° y 49° del Reglamento de la Ley Forestal, concordante con los artículos 2º y 5° del D.S. N° 26075 de 16 de Febrero de 2001 que declara Tierras de Producción Forestal Permanente y el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz - PLUS aprobado por D.S. N° 24124 y elevado a rango de Ley a través de la Ley N° 2553 de 4 de Noviembre de 2003. El Director Ejecutivo de la ABT al NO CONSIDERAR ni aplicar las disposiciones legales antes glosadas y respaldar la decisión del Director Departamental Santa Cruz de rechazar el POP bajo el simple argumento de que se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, vulneró dichas disposiciones legales, lesionando nuestros derechos fundamentales a la propiedad previsto en el Art. 56° I. II. y a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de resolución fundada en derecho contenido en los artículos 115° y 117° de la CPE, extralimitándose en su competencia, al definir que por estar ubicado el predio "Laguna Corazón" en una Reserva no tiene derecho a presentar POP, siendo que ni el mismo INRA que es la entidad competente para ejecutar el saneamiento legal, ha desconocido nuestro derecho agrario” (sic.)

Por memorial cursante a fs. 192 y vta. de obrados, amplía demanda contenciosa administrativa señalando que la autoridad administrativa no consideró el alcance de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2007 de 5 de diciembre, en tal virtud, pide se considere la citada resolución agroambiental a tiempo de resolver la presente demanda contenciosa administrativa.

I.2. Argumentos de la Contestación

Mediante memorial cursante de fs. 203 a 209 de obrados, Rodrigo Edgar Delgadillo Aramayo, en representación legal del Ministro de Medio Ambiente y Agua, en mérito al Testimonio de Poder N° 236/2022 de 4 de mayo de 2022, contesta la demanda en forma negativa y solicita de forma textual “…para que finalmente en virtud de lo establecido en el Artículo 213 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda presentada por la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., representada legalmente por Robert Jakubek Marinkovic y Richard Lorenzo Méndez Cossio; a cuyo fin, realiza una relación de las actuaciones realizadas en el proceso administrativo sancionador y argumenta lo siguiente:

I.2.1. En relación al rechazo del Plan de Ordenamiento Predial y la denuncia por vulneración del D.S. N° 08660 de 19 de febrero, así como la vulneración a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución fundada en derecho, consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE; señala que, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017 de 21 de abril de 2017, describe de forma puntual las cusas de orden legal que impiden la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio “Laguna Corazón”, resaltando el hecho de que el predio se encuentra en una sobre posición del 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, señalando textualmente: “por lo tanto deberá proponer la inmovilización de todas la áreas intervenidas que no sea de uso forestal, considerando que la totalidad del predio corresponde a una Reserva Nacional Forestal, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969. Por otro lado, la propuesta no se adecua a las limitaciones legales de uso. También establece que la solicitud no cumple con lo establecido en el Capítulo II del "Manual de Procedimientos de Evaluación, Aprobación y Monitoreo de los Planes de Ordenamiento Predial", aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015; Directriz ABT N° 001/2012 de Requisitos Legales en Solicitud de Instrumentos de Planificación y Operación Forestal y Agrario, aprobado por Resolución Administrativo ABT N° 32/2012 de 26 de enero de 2012”; en tales circunstancias, señala que las autoridades administrativas han obrado conforme a derecho, adecuando todas sus actuaciones administrativas con sometimiento pleno a la ley asegurando al administrado ahora demandante en todo momento el debido proceso.

I.2.2. En relación la proposición de inmovilización de todas las áreas intervenidas que no sean de uso forestal; al efecto citando al Informé Técnico Legal ITL-ABT-DDSC-POP-0359-2017, por el que se recomendó el rechazo al Plan de Ordenamiento Predial (POP), habiéndose descrito las causas de orden legal que impidieron la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio “Laguna Corazón”, habiéndose propuesto la inmovilización de todas la áreas intervenidas que no sean de uso forestal, considerando que la totalidad del predio se encontraría al interior de la Reserva Nacional Forestal, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, señalando textualmente: “Por otro lado, la propuesta no se adecua a las limitaciones legales de uso. También establece que la solicitud no cumple con lo establecido en el Capítulo II del "Manual de Procedimientos de Evaluación, Aprobación y Monitoreo de los Planes de Ordenamiento Predial", aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015; Directriz ABT N° 001/2012 de Requisitos Legales en Solicitud de Instrumentos de Planificación y Operación Forestal y Agrario, aprobado por Resolución Administrativo ABT N° 32/2012 de 26 de enero de 2012”; en consecuencia, considera que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017, se encontraría debidamente fundamentada y motiva, sin que el único argumento sea que el predio “Laguna Corazón” se encontraría al interior de la Reserva Forestal Guarayos.

I.2.3. Respecto a la denuncia relativa a la falta de competencia habría desconocido el principio presunción de legitimidad previsto en el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341, así como los efectos de la Resolución Suprema N° 26916 de 20 de octubre de 2020, lo dispuesto en los artículos 45 y 49 del Reglamento de la Ley Forestal y los arts. 2 y 5 del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001.

Señala que por la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017 de 21 de abril de 2017, y del Informé Técnico Legal ITL-ABT-DDSC-POP-0359-2017, se concluyó el rechazo del Plan de Ordenamiento Predial, conforme previsión del art. 52.II de la Ley N° 2341, estando descritas puntualmente, las causas de orden legal que impiden la aprobación del citado POP, detallando entre otras, que se encuentra en una sobre posición del 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, “por lo tanto deberá proponer la inmovilización de todas la áreas intervenidas que no sea de uso forestal, considerando que la totalidad del predio corresponde a una Reserva Nacional Forestal, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969. Por otro lado, la propuesta no se adecua a las limitaciones legales de uso. También establece que la solicitud no cumple con lo establecido en el Capítulo II del "Manual de Procedimientos de Evaluación, Aprobación y Monitoreo de los Planes de Ordenamiento Predial", aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015; Directriz ABT N° 001/2012 de Requisitos Legales en Solicitud de Instrumentos de Planificación y Operación Forestal y Agrario, aprobado por Resolución Administrativo ABT N° 32/2012 de 26 de enero de 2012” (sic.), concluyendo que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017, estaría sustentada bajo diversos argumentos y disposiciones legales, garantizándose en todo momento el debido proceso.

I.2.4. En cuanto a que la autoridad demandada insistiría que “el POP únicamente es para los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas y no para empresas agropecuarias” (sic.), menciona que la parte demandante, se limitaría a copiar el texto que le resulta favorable, sesgando la información con la finalidad, pretendiendo inducir error a la autoridad del Tribunal Agroambiental, en tal circunstancia, refiere que lo denunciado en este punto sería completamente falso y alejado de la verdad, al efecto, refiere que la respuesta de la autoridad demandada, respecto a éste punto, tiene sustento en la previsión de los arts. 45, 49 del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, última norma por la que se “reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas, condiciones o presupuestos que no incluyen a empresas agropecuarias, como es el caso de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" S.A. Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49, del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, solamente los propietarios o posesionarios de tierras que reúnan los requisitos establecidos en la citada disposición transitoria sexta, están obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento predial, sin embargo, dicha obligación es únicamente para los que cumples los requisitos de asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas, condición que no cumple las empresas agropecuarias” (sic.), de donde concluye que las autoridades administrativas habrían obrado conforme a derecho, adecuando todas sus actuaciones administrativas con sometimiento pleno a la ley asegurando al administrado ahora demandante en todo momento el debido proceso.

I.2.5. Finalmente, señala que los argumentos de la demanda son reiterativos, además que la propuesta no se adecua a las limitaciones legales de uso.

En relación a que la Resolución Suprema 26916 de 20 de octubre de 2020, habría alcanzado la condición de ejecutoriedad, señala que tal extremo no sería evidente según el Certificado INRA TIT-CER N 0421/2021, de 18 de noviembre de 2021 cursante a fs. 434 de obrados, la misma que habría sido impugnada mediante demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, radicado bajo el expediente N° 4251-2021. Es así que, concluye señalando: “De la revisión exhaustiva de la Resolución Ministerial - FOR N° 025 de 08 de abril de 2022, se observa que contiene una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente, de forma que cumple con las exigencias de un fallo; toda vez que, a partir de la lectura simple del contenido del recurso jerárquico y la Resolución Ministerial observada, resulta posible conocer y comprender las razones determinativas que justifican la decisión, implica una exposición de los hechos con fundamentación legal y cita los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución, comprende la debida fundamentación técnica jurídica, de los puntos reclamados bajo tal razonamiento, no se advierte que la citada Resolución Ministerial carezca de fundamentación y motivación, menos ha vulnerado sus derechos, tampoco ha pasado por alto las garantías que le otorga la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, ha llevado de forma correcta el procedimiento y ha estado siempre bajo los principios procesales” (sic.)

Por otra parte, mediante memorial cursante de fs. 256 a 262 vta. de obrados, responde a la demanda ampliatoria, reiterando los mismos fundamentos formulados en el memorial de contestación a la demanda, incorporando el siguiente texto: “El demandante en la ampliación a su demanda contenciosa administrativa incorpora un nuevo fundamento, fundamento que no presentó en la vía administrativa, motivo por el cual no fue considerado.

Este nuevo fundamento a criterio del demandante se sustenta en la Sentencia Agraria Nacional S2 N°20/2007 de 5 de diciembre de 2007, limitándose únicamente a señalar que debió ser considerada a momento de valorar el POP, sin embrago, no expresa con claridad ni determinó con precisión cómo la citada sentencia podría beneficiarle, cómo y porqué puede aplicarse al presenta caso, cuáles son los elementos de la sentencia que podrían aplicarse al presente caso. Entonces, debido a la dejadez, a la limitación y falta de fundamentación, este argumento no puede ser considerado” (sic.)

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Auto de Admisión

Mediante Auto de 28 de junio de 2022, cursante a fs. 119 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por Ley, conteste la demanda y se notifica al Director Ejecutivo Nacional de la ABT, en calidad de tercero interesado.

Asimismo, a través del Auto de 23 de agosto de 2023 cursante a fs. 194 y vta. de obrados, se admitió el memorial de ampliación de demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por memorial cursante de fs. 278 a 280 vta. de obrados, la parte actora, presenta la réplica a la contestación a la demanda reiterando el pedido de que se declare probada la demanda, señalando lo siguiente: a)  la autoridad demandada en su contestación evitó referirse respecto a que “revisado el contenido del Decreto Supremo N°08660, este declaró reserva forestal a un área aproximada de 1.500.000 hectáreas y prohíbe el asentamiento de colonos, así como la tala de árboles o limpieza con fines agropecuarios en toda la extensión”, razón por la que considera que en atención al principio de irretroactividad debió respetarse los derechos agrarios adquiridos con anterioridad al mismo, así como sus actividades agrícolas, pecuarias y forestales, según el art. 45 del D.S. N° 24453, concordante con el art. 399.I in fine de la CPE; b) la autoridad demandada, no se pronunció sobre que la Ley N° 1700 y su Reglamento General, así como el D.S. N° 0071, respecto que la ABT no tendría competencia para definir si el titular de un predio ubicado en el área de la Reserva Forestal por el simple hecho de su ubicación, vulneró el Decreto 08660, más aún cuando el predio se encontraba sometido al proceso de saneamiento; c) no consideró en su contestación a la demanda, el D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, por el que se permitiría el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria; d) se convalidó la falta de competencia de la instancia administrativa para determinar si la posesión de la empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. se ajusta o no a lo previsto en las disposiciones agrarias vigentes, siendo que tal competencia sería exclusivamente del INRA, por lo que la autoridad demandada, sin tener competencia, cuestiona la titularidad y el derecho de propiedad y posesión agraria de la empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., sobre el predio “Laguna Corazón”; e) los fundamentos expresados en la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 20/2007 de 5 de diciembre de 2007, la autoridad forestal (ex Superintendencia Agraria, hoy ABT), a través de la Resolución Administrativa I-TEC-N° 628-2005 de 18 de Febrero de 2005, aprobó el POP del predio Laguna Corazón que estuvo vigente hasta el 2015, fundamentos que considera debieron aplicarse para al presente caso.

La parte demandada, no ejerció su derecho a la dúplica, según se acredita de la revisión de obrados, así como del Informe N° 125/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 300 a 301 vta. de obrados.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo de la causa

Mediante providencia de 9 de junio de 2023, cursante a fs. 302 de obrados, se tiene por concluido el proceso y se decreta autos para Sentencia en cumplimiento a lo establecido por el art. 354.III del Código de Procedimiento Civil; y, mediante decreto de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 305 de obrados, se señala sorteo para el día 14 de junio de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 308 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Con relación a los fundamentos de la demanda de autos, de la revisión del expediente del proceso administrativo, remitido por el Director Ejecutivo de la ABT, se tiene lo siguiente:

I.5.1. De fs. 1 a 239, cursa, propuesta de Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad denominada “Laguna Corazón”, elaborado por el Ingeniero Forestal Juan Carlo Ademar Soto Hidalgo. En cuya fs. 5 consigna Declaraciones Juradas de 13 de enero de 2017, suscritas por Yasminka Catarina Marinkovic de Jakuvek en su condición de representante legal de la cita empresa y Juan Carlos Ademar Soto Hidalgo.

Del contenido de la propuesta de POP, se advierte el siguiente texto: “(…) Por lo tanto, presenta el Plan de Ordenamiento Predial ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) para su revisión y correspondiente aprobación

2. ANTECEDENTES

Mediante el Decreto Supremo N° 0071 Promulgado el 7 de Mayo del 2009 (…)

3. OBJETIVOS

Los objetivos que persigue el presente Plan de Ordenamiento Predial son:

·         Clasificación de las tierras por su capacidad de uso mayor.

·         Establecimiento y delimitación de las servidumbres ecológicas.

·         Garantizar a largo plazo la conservación y el uso sostenible del suelo, teniendo en cuenta su capacidad de uso mayor a un nivel de detalle y profundidad suficiente para este fin.

·         Recomendar el manejo del suelo de acuerdo a la capacidad de uso del mismo y a las condiciones climáticas de la zona.

(…)

14. PROTECCIÓN DE FAUNA EXISTENTE EN EL PREDIO

Las medidas de mitigación prioritaria sobre el que se sustentan los sistemas de producción ganadera es trabajar con los procesos naturales y minimizar al máximo el impacto que puedan causar los procesos de la implementación de tierras para la ganadería extensiva. Por tanto, debe mantenerse en lo posible áreas de influencia como, arboles fruteros, salitrales y lugares escénicos en la medida de lo posible, a través del manejo integral de los recursos.

La zona objeto de estudio presenta poca presencia de vida silvestre, por lo menos en el área de influencia del predio, esto puede deberse a la poca presencia de fuentes de agua que hay en la propiedad y a la cercanía del centro poblado. Algunas de las especies silvestres como: tropero, urina, y pava; cuyos avistamientos han sido escasos, generalmente son perseguidas localmente por la población asentada cerca de la propiedad, para la obtención de carne.

(…)

14.1 Impacto de las actividades agropecuarias hacia la vida silvestre

Fragmentación de hábitat, es el proceso mediante el cual un habitad se reduce a tamaño o se subdivide en partes menores y es el resultado de la intervención humana sobre los sistemas naturales los fragmentos se encuentran aislados unos de otros por zonas altamente modificadas o degradadas, cuando un área es parcialmente reducida en superficie. La fragmentación también restringe la dispersión y colonización, por ejemplo algunas especies de aves no cruzan los trechos desforestados en este caso se puede asumir tablones de cultivos, en vista de establecerse pasturas arboladas con áreas donde no se tocara estrato arbustivo junto con el estrato arbóreo se minimizara este proceso de fragmentación de habitat.

(…)

15. JUSTIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE USO DEL SUELO CON RESPECTO A LAS ASIGNACIONES DEL POP.

(…)

Según el PLUS, el área de estudio corresponde a la categorías de: Agrosilvopastoril: área de Pueblo Nuevo-Ríos Piraí y San Pablo (ASI). El documento técnico Plan de Uso del Suelo de Santa Cruz establece Justificaciones y ofrece Recomendaciones para las unidades en cuestión, entre ellas, el establecimiento de las Unidades de Cultivos Intensivos en Limpio y Agrosilvopastoril y Bosque de Proteccion y Produccion, con sus respectivas servidumbres.

Por otro lado, se han tomado 9 muestras de suelos (barrenadas y calicatas) de diferentes sitios al interior del predio para verificar aspectos como: profundidad de los suelos, pH, textura, estructura, contenido de materia orgánica, contenidos de Macro elementos: Nitrógeno Total, Fósforo y Potasio, además de otros elementos esenciales en el desarrollo de las pasturas, tales como: Calcio, Sodio, Magnesio, se ha observado la Capacidad de Intercambio Catiónico, la Saturación de Bases, la Acidez y la Posible Toxicidad (presencia de Aluminio) y el Total de Bases Intercambiables, obteniendo resultados que nos permiten establecer que en este tipo de suelos se puede realizar la implantación de pasturas y efectuar el manejo de las mismas conforme las recomendaciones que se ofrecen en el documento técnico. Entonces tomando en cuenta lo establecido en el PLUS mismo, evitando generalizar las situaciones y circunstancias en las que podría estar incluida la propiedad objeto de estudio y respetando la soberana voluntad del propietario, cuya actividad es la ganadería, es que consideramos que el planteamiento realizado en el POP de realizar un uso, Agrosilvopastoril con franjas de bosque es el más adecuado para las condiciones que se tienen en el terreno, en lo que respecta a: suelos, agua y vegetación. Así también haciendo una comparación con lo establecido por el CUMAT, que para la zona de estudio determina, según la Matriz de Resultados de Aptitud de Uso de las Tierras como APTAS

(…)

En cuyas conclusiones consigna el siguiente texto:Como resultado se tiene, en el predio los siguientes tipos de asignación de usos, claramente mostrados en el mapa de ordenamiento predial Mapa N° 2, con sus respectivas leyendas explicativas, las que son: (…)

Todas las unidades de uso están debidamente delimitadas y están en conocimiento de su propietario para facilitar el cumplimiento y de esta manera este documento se convierta en un manual para manejar el predio bajo el enfoque de manejo sostenible de los recursos sin causar daños al medio ambiente.

A través de este estudio se ha determinado que la actividad establecida y la de implementarse en el predio es sostenible en términos ambientales, económicos y sociales.

Ambientales, porque la actividad económica va de acuerdo al uso de suelo propuesto por el PLUS, cabe indicar que los lugares correspondientes a humedales cercanos a los cuerpos de agua presentan protección mediante su cobertura natural, las servidumbres ecológicas (cortinas rompevientos se encuentran en buen estado), además que en lo posible en la implantación de las pasturas adecuadas para esta zona no presentan áreas de desprovistas de vegetación perenne o la misma no presenta indicios de degradación.

Económicos, porque el dueño presenta capacidad tanto en infraestructura, personal y liquidez para el desarrollo productivo, así como las operaciones de implementación de seguridad contra incendios y mitigaciones climáticas.

Sociales, aunque la propiedad es privada presenta un notable potencial para implementar un programa turístico por las bellezas escénicas que presenta, así como recursos para actividades pesqueras, que pueden presentar una ventaja a población local en el tema turístico

I.5.2. A fs. 240, cursa nota de 29 de marzo de 2017, acerca de “Solicitud de Evaluación y aprobación del Plan de Ordenamiento Predial de la Propiedad “Laguna Corazón”, presentada ante el Director Departamental de santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras (ABT), interpuesta por Yasminka C. Marinkovic de Jakubek en su condición de representante del predio “Laguna Corazón”, en cuyo contenido establece: “Me dirijo a su persona para solicitar la evaluación y aprobación del Plan de Ordenamiento Predial, de la propiedad “LAGUNA CORAZÓN”, para este fin adjunto el documento técnico de acuerdo a las normas actuales y la documentación legal que acredita el derecho propietario

I.5.3. De fs. 242 a 251, cursa el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDSC–POP– 0359-2017 de 5 de abril, en cuyo contenido establece, textualmente: “… b) ANALISIS LEGAL:

Según sobreposición realizada el predio "Laguna Corazón" se encuentra sobre puesta en un 100 % a la RESERVA FORESTAL GUARAYOS la cual fue creada mediante Decreto Supremo No. 08660 de fecha 19 de febrero de 1969 con una extensión de 1 millón 53 mil hectáreas, que concentra una de las áreas boscosas más ricas en especies forestales del departamento y por sus características inundadizas, no es apta para la agricultura.

Establece en su Artículo 1.- DECLARESE RESERVA FORESTAL DE LA NACIÓN, Y EN EL ARTÍCULO 2.-SE PROHÍBE TERMINANTEMENTE EL ASENTAMIENTO DE COLONOS Y LA TALA DE ÁRBOLES O LIMPIEZA DE BOSQUES CON FINES AGROPECUARIOS EN TODA LA EXTENSIÓN GEOGRAFICA DELIMITADA EN EL PRESENTE DECRETO SUPREMO.

La citada disposición constituye evidentemente una clara prohibición para el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que sean ellos, y actividades agropecuarias, interpretándose que esta prohibición es efectiva a partir de la promulgación de la mencionada disposición legal, es importante señalar que la reserva Forestal Guarayos persigue la conservación de los límites reconocidos a nivel nacional que persiguen un fin colectivo a través del Decreto Supremo No 08660 que cumplen con la función de proteger suelos, agua y fauna. Su manejo debe estar primordialmente orientado a la conservación o uso y aprovechamiento sostenible, o hacia la protección de un recurso natural de especial importancia, como el agua. Las reservas forestales son de conservación estricta para asegurar su uso futuro, o de manejo especial para el aprovechamiento presente de sus recursos.

Asimismo el Artículo 380 parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece "Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulara su aplicación", por lo tanto cualquier autorización contraria a la Ley es punible toda vez que se encuentra prohibida por Ley.

Asimismo no adjunta Certificación actualizada del estado de saneamiento emitido por el INRA, en este sentido la señora Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek, con cedula de identidad 1567185 SC., en representación de la Sociedad Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A. NO CUMPLE lo establecido en el Capítulo III del "Manual de Procedimiento de Evaluación, Aprobación y Monitoreo a los Planes de Ordenamiento Predial" aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015, Directriz ABT N° 001/2012 de Requisitos Legales en Solicitudes de Instrumentos de Planificación y Operación Forestal y Agrario, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT N° 32/2012 de fecha 26 de enero de 2012.

III-CONCLUSIONES.-

Por lo expuesto, los suscritos Profesionales de Apoyo Técnico y Jurídico, previo análisis técnico-legal de los antecedentes, SUGIERE porque se Rechace el Plan de Ordenamiento Predial, correspondiente al predio denominado "Laguna Corazón" con una superficie de 12578,8152 hectáreas (según POP), ubicado en la Sección Primera del Municipio de Ascension de Guarayos, de la Provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz”.

I.5.4. De fs. 252 a 255, cursan el Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017 de 21 de abril de 2017, por el que se rechaza el Plan de Ordenamiento Predial del predio “Laguna Corazón”, que en su parte considerativa y resolutiva, señala de forma textual: “Que, revisado los actuados procesales se tiene que el POP del predio "LAGUNA CORAZÓN", presenta sobreposición en un 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, por lo tanto deberá proponer la inmovilización de todas las áreas intervenidas que no sean de Uso Forestal, dado que la totalidad del predio corresponde a una Reserva Nacional Forestal, creada mediante Decreto supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969;

Que, la propuesta no se adecua a las limitaciones legales de uso, dado que la totalidad del predio se encuentra en la Reserva Forestal de Guarayos. La implementación de usos No es concordante por la limitación legal existente. Asimismo al existir sobre posición con la Reserva Forestal de Guarayos su propuesta del POP no es procedente;

Que, según sobreposición realizada el predio "Laguna Corazón" se encuentra sobre puesta en un 100 % a la RESERVA FORESTAL GUARAYOS la cual fue creada mediante Decreto Supremo No. 08660 de fecha 19 de febrero de 1969 con una extensión de 1 millón 53 mil hectáreas, que concentra una de las áreas boscosas más ricas en especies forestales del departamento y por sus características inundadizas, no es apta para la agricultura;

Que, el Decreto Supremo 08660 establece en su Artículo 1.- DECLARESE RESERVA FORESTAL DE LA NACIÓN, Y EN EL ARTÍCULO 2.-SE PROHIBE TERMINANTEMENTE EL ASENTAMIENTO DE COLONOS Y LA TALA DE ÁRBOLES O LIMPIEZA DE BOSQUES CON FINES AGROPECUARIOS EN TODA LA EXTENSIÓN GEOGRAFICA DELIMITADA EN EL PRESENTE DECRETO SUPREMO;

Que, la citada disposición constituye evidentemente una clara prohibición para el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que sean ellos, y actividades agropecuarias, interpretándose que esta prohibición es efectiva a partir de la promulgación de la mencionada disposición legal, es importante señalar que la reserva Forestal Guarayos persigue la conservación de los limites reconocidos a nivel nacional que persiguen un fin colectivo a través del Decreto Supremo No 08660 que cumplen con la función de proteger suelos, agua y fauna. Su manejo debe estar primordialmente orientado a la conservación o uso y aprovechamiento sostenible, o hacia la protección de un recurso natural de especial importancia, como el agua. Las reservas forestales son de conservación estricta para asegurar su uso futuro, o de manejo especial para el aprovechamiento presente de sus recursos.

Que, asimismo el Articulo 380 parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece “Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucional. La ley regulara su aplicación”, por lo tanto cualquier autorización contraria a la Ley es punible toda vez que se encuentra prohibida por Ley.

Que, de la revisión legal presentada en el POP, se evidencia que no adjunta Certificación actualizada del estado de saneamiento emitido por el INRA, en este sentido la señora Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek, con cedula de identidad 1567185 SC, en representación de la Sociedad Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A. no cumple lo establecido en el Capítulo III del "Manual de Procedimiento de Evaluación, Aprobación y Monitoreo a los Planes de Ordenamiento Predial" aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015, Directriz ABT N° 001/2012 de Requisitos Legales en Solicitudes de Instrumentos de Planificación y Operación Forestal y Agrario, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT No 32/2012 de fecha 26 de enero de 2012.

Que, asimismo el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDSC-POP-0359-2017 de fecha 05 de abril de 2017, sugiere que se rechace el POP presentado para el predio "LAGUNA CORAZÓN"

POR TANTO:

El suscrito Director de la Dirección Departamental Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en pleno uso de las facultades que le confieren las Leyes y Reglamentos;

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el Plan de Ordenamiento Predial del predio "LAGUNA CORAZÓN" presentado por Yasminka C. Marinkovic de Jakubek con Cédula de Identidad N° 1567185 S.C, en representación de la Sociedad Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A., en aplicación a lo previsto por el Art. 52 de la Ley 2341 por contravenir al Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969 (…)”

I.5.5. De fs. 270 a 273, cursa memorial por el que se interpone recurso de revocatoria, presentado en la Dirección Departamental – Santa Cruz de la ABT, el 19 de mayo de 2017.

I.5.6. De fs. 310 a 320, fotocopias simples de la Resolución Suprema 26916 de 21 de octubre de 2020.

I.5.7. De fs. 328 a 338, cursa Dictamen Técnico-Legal DD-DGMBT-096-2021 de 21 de mayo de 2021, en cuyo contenido se advierte el siguiente texto: “(…)

3. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL

Del análisis de las actuaciones procesales y los argumentos esgrimidos en el recurso presentado, se concluye lo siguiente:

La recurrente arguye que se rechazó el POP "Laguna Corazón", porque supuestamente vulnera el Decreto Supremo N° 08660, sin especificar que disposición del referido decreto contraviene el POP; por lo que se está afectando sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una Resolución fundada en derecho consagrado en los artículos 115, 117 y 119 de la C.P.E., además que las disposiciones del mencionado decreto, por el principio de irretroactividad de la Ley, son aplicables a partir de la promulgación del D.S. 08660, por lo que deben respetarse los derechos agrarios adquiridos con anterioridad al mismo, así como las actividades agrícolas, pecuarias y forestales.

Al respecto, y realizando la revisión de los antecedentes de la solicitud del Plan de Ordenamiento Predial para el predio “Laguna Corazón”, se tiene que de acuerdo al análisis realizado en el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDSC-POP-0359-2017, el documento del POP tiene como resultado lo siguiente:

Según las coberturas de la GEODATABASE UMIG 2017, la propuesta del POP “Laguna Corazón” se encuentra sobre puesto en un 100% (12.578,8152 ha) con la Reserva Forestal de Guarayos.

De acuerdo a la sobreposición del polígono solicitado con las coberturas del INRA el predio se encuentra en proceso de saneamiento.

El predio se sobrepone en una superficie de 2.628,4267 ha (20,89%) a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP). Asimismo, de acuerdo al PLUS se sobrepone a la categoria AS-1(Tierras de uso Agrosilvopastoril) B2 (Bosque de Manejo Sostenible): GE-1 (Agropecuario Extensivo).

Realizada la verificación técnica de sobreposición con las coberturas correspondientes, los usos asignados tienen limitaciones legales debido a que el 100% del área solicitada se encuentra al interior de la Reservay/ Forestal Guarayos, el cual forma parte del Decreto Supremo N° 26075.

Como resultado de la información relevada en el informe técnico ut supra, la Resolución Administrativa recurrida señala que, al sobreponerse la propuesta del POP “Laguna Corazón” en un 100% con la Reserva Forestal Guarayos, ésta es contradictoria a las normas vigentes con el Decreto Supremo N° 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, ya que posterior a ésta, se emitió el Decreto Supremo N° 11615 de 02 de julio de 1972, por el cual se amplía la Reserva Forestal Guarayos en cuanto a sus límites y superficie (Zona "F"), siendo el motivo para la ampliación de la reserva, el incumplimiento a lo previsto en la parte segunda del artículo 2 del D.S. N° 08660, relativo a “Se prohíbe y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto", y posterior al D.S. N° 11615, se emite el Decreto Supremo N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, por el cual se dispone declarar nulos y sin valor jurídico, todos los documentos títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización dentro de las Reservas Forestales de El Chore y Guarayos en Santa Cruz, esto en virtud a la denuncia que realizó el entonces Centro de Desarrollo Forestal (encargado de precautelar y administrar técnicamente los recursos forestales) creado mediante Decreto Ley N° 11686 de 13 de agosto de 1974, ante la evidencia de parcelamiento con fines agropecuarios y de colonización que se estaban realizado dentro de los límites de la reserva Guarayos.

De lo expuesto, se tiene que la propuesta no se adecua a las limitaciones legales, en virtud a que la totalidad de la superficie del predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos; la implementación de usos no es concordante con la limitación legal existente, por lo tanto no es procedente en tanto y cuando no haya una normativa suprema que deje sin efecto o modifique el área de la Reserva Forestal Guarayos, declarada a través del DS. N° 08660; en consecuencia, no se puede autorizar la realización de Planes de Ordenamiento Predial al interior de ese área.

Así también, teniendo en cuenta la importancia del tema que hoy es motivo de análisis, y de acuerdo a la bibliografía digital consultada, se tiene que la Reserva Forestal es un terreno que se encuentra protegido por el Estado, ya que posee gran importancia para la vida silvestre, flora o la fauna del país, al mismo tiempo que ofrece al hombre la oportunidad de realizar investigaciones en pro a la conservación de las especies. El Gobierno de la nación en la que ésta se encuentra, tiene la obligación de velar por el bienestar de la misma, evitando la explotación de sus recursos para cualquier actividad agrícola.

Por su parte, el Glosario Técnico Jurídico del Régimen Forestal de la Nación, define a las Reservas Forestales como Áreas forestales de producción que tienen atributos excelentes en recursos maderables, tanto en especie como volúmenes, que están ubicadas en Tierras Forestales de Producción Permanente y se encuentran asignadas por Ley. Forman parte de las Tierras de Producción Forestal Permanente. En ese sentido, teniendo en cuenta que la Reserva Forestal Guarayos creada mediante Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, con una extensión superficial de 1.114,00 hectáreas aproximadamente, concentra una de las áreas boscosas más ricas en especies forestales del Departamento de Santa Cruz, y que por sus características inundadizas que también presenta, no es apta para la agricultura, siendo por ello que prescribe en su artículo 2, la prohibición terminantemente del asentamiento de colonos y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en dicho Decreto. Debe tomarse en cuenta también, que los bosques naturales de Bolivia, como los que ostenta la Reserva Forestal Guarayos, constituyen una fuente tradicional de múltiples recursos complementarios a la subsistencia diaria de los pueblos rurales, originarios e indígenas; también son la base del cuidado y la conservación de la vida silvestre, lo que genera fuentes de trabajo e importantes ingresos al Estado y gobiernos locales

Otro de los argumentos señalados por el recurrente, es que la autoridad recurrida no tiene competencia para definir que al estar ubicado el predio dentro de la reserva forestal, su titular vulneró el Decreto 08860, más aún si el predio está en proceso de saneamiento ante el INRA y aún no se emitió resolución final de saneamiento ejecutoriado. Se tiene sobre el particular, que la autoridad administrativa en ningún momento está cuestionando la titularidad del predio, sino que más al contrario, en su párrafo segundo de la parte considerativa tercera de la resolución recurrida, señala expresamente que: “la propuesta no se adecúa a las limitaciones legales de uso, dado que la del predio se encuentra en la Reserva…; la implementación de usos no es concordante por la limitación legal existente...” (las negrillas son nuestras), es decir, que está poniendo en conocimiento de la solicitante, las restricciones legales que tiene el predio, y por las cuales la ABT no puede aprobar el POP presentado.

Con relación a que es arbitrario exigir que el POP del predio "Laguna Corazón" proponga la inmovilización de todas las áreas intervenidas que no sean de uso forestal, ya que la ABT lo único que legalmente debe verificar, es que el instrumento de planificación territorial observe rigurosamente las practicas especiales de conservación de suelos propios de los sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y en ningún caso proponga desmontar nuevas áreas, como lo disponen los artículos 45 y 49 del Reglamento de la Ley Forestal, concordante con el artículo 2 del D.S. N° 26075, que declara Tierras de Producción Forestal Permanente y el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz. Se tiene sobre este punto, que si bien indica que el PLUS-Santa Cruz permite el cambio de uso de suelo en gran parte del predio en su categoría AS1, sin embargo, el Plan de Ordenamiento Predial presentado en su aplicación práctica, incluye usos más intensivos de lo que indica su capacidad de uso mayor según el mismo Plan de Uso de Suelo, con la implementación de Cultivos Intensivos en Limpio (CIL), lo que supone la tala rasa de Bosque primario y secundario (Desmonte) en una superficie total de 4.424,9931 has, que sumadas a las que el predio ya tiene habilitadas actualmente para actividades agropecuarias (3.609,8034 has), hacen un total de 8.034,7965 has que significan un 64% de pérdida en cobertura boscosa del total de la superficie del predio. Otro aspecto relevante que se puede observar en el área propuesta, es la presencia de abundantes recursos hidricos, cursos de agua y lagunas que abarcan un total de 668,6707 has a lo largo del predio, recursos que se verán directamente afectados por el considerable desalojo de la vegetación que se propone, además de la afectación progresiva a los recursos de flora y fauna existentes en la zona.

En cuanto a las servidumbres ecológicas descritas, se tiene que éstas suman un total de 2.784,9001 has entre cortinas rompeviento y bosque de protección, significando aproximadamente el 17% del total del predio, más la superficie de bosque de producción 1.507,7908 has, se llega a un 29,34% de bosque que se mantendrá en pie como resguardo medioambiental del área, similar a lo normado para TPFP en la categoría BG, sin tomar en cuenta que estas áreas al ser categorizadas como Reserva, son de mayor importancia medioambiental y de mayor susceptibilidad a la degradación de sus recursos flora, fauna y suelo, no significando esta comparación que una propuesta con mayor porcentaje de bosque puede ser viable, indicando más bien que se pretende desproteger considerablemente de cobertura boscosa a áreas de gran importancia ecológica.

Por lo tanto, la implementación de los usos propuestos en el Plan de Ordenamiento Predial presentado, va en desmedro de los recursos hídricos, flora, fauna y suelo, recursos que se deben preservar y/o conservar como prioridad técnica que sirve como base para la limitante legal que significa la creación de la Reserva Forestal "Guarayos".

Es pertinente aclarar a su vez, que si bien el artículo 2 del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, permite la otorgación de derecho forestales y agrarios, no obstante, las autorizaciones que en ella se prescriben, son referentes al aprovechamiento forestal con Planes de Manejo Forestal, Concesiones Forestales, utilización forestal en propiedad privada, dotación y adjudicación conforme a la Ley N° 1715 en concordancia a la Ley N° 1700, y en cuanto a las obras de necesidad y utilidad pública, éstas deberán contar con su respectiva licencia ambiental y Plan de Desmonte; por lo que, acotando a la fundamentación técnica mencionada en el párrafo que antecede, se deduce que la propuesta del POP para el predio "Laguna Corazón", no se encuentra dentro de los alcances del mencionado, en consecuencia, exigir que el POP proponga la inmovilización de las áreas intervenidas, no puede ser considerado como un acto arbitrario por parte de la autoridad recurrida.

Otro de los argumentos expuestos, es relativo a que la autoridad recurrida se extralimita en su competencia, al definir que el predio por estar ubicado en una Reserva, no tiene derecho a presentar POP, siendo que ni el mismo INRA ha desconocido ese derecho. Se aclara sobre el particular, que la recurrente presentó libremente su solicitud de aprobación de Plan de Ordenamiento Predial y en ningún momento se le restringió apersonamiento ante la autoridad administrativa recurrida, sino que más al contrario, como resultado de su derecho de petición de la recurrente, plenamente consagrado en el artículo 16 incisos a) y h) de la Ley N° 2341, se emitió la Resolución Administrativa que hoy es motivo de análisis, cumpliendo con todos los elementos esenciales establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 2341, como ser: competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad; otorgándole una respuesta fundada, motivada, inmediata y oportuna a la solicitante, conforme a lo previsto por el artículo 24 de la C.P.E., respetando el debido proceso y su derecho a recibir una respuesta formal y oportuna; por lo que se rechaza el argumento referido.

Por último, el Reglamento de la Ley Forestal N° 1700, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453, establece en su artículo 3 que: “Las normas del presente reglamento general y de sus reglamentos subsidiarios serán interpretadas y aplicadas de acuerdo al espíritu de la Ley Forestal, a los principios generales de derecho y, en particular, a los principios del derecho ambiental”. Siendo el espíritu de la Ley Forestal, garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente, a través de la utilización sostenible y mejorada de los recursos forestales; la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, entre otras. Asimismo, con relación a las limitaciones legales establecidas en el artículo 5 de la Ley Forestal, refiere el artículo 7 de su decreto reglamentario, que "Mantiene vigencia todas las limitaciones legales sobre derechos de propiedad, uso y aprovechamiento establecidas por regulaciones anteriores mientras no sean expresamente derogadas o abrogadas"; deduciéndose del mismo, la plena vigencia aplicación y cumplimiento del Decreto Supremo N° 08660.

Conforme a los argumentos previamente expuestos, se tiene que, en tanto no haya una normativa suprema que deje sin efecto o modifique el área de la Reserva Forestal Guarayos declarada a través del DS. 08660; no se puede autorizar la realización de planes de Ordenamiento Predial dentro de dicha área.

4. CONCLUSIONES

De todo lo anteriormente expuesto se concluye lo siguiente:

De la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de revocatoria y de las pruebas cursantes en obrados, el recurrente no ha presentado argumentos que logren desvirtuar la desestimación del Plan de Ordenamiento Predial para el predio denominado “LAGUNA CORAZON” y que el proceso se ha llevado a cabo respetando el derecho a la defensa y el debido proceso conforme la normativa vigente, encontrándose la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139-2017, plenamente sustentada, por lo que en virtud a lo establecido en el artículo 37, inciso a) del D.S. N° 26389, modificado por el D.S. N° 27171, se sugiere confirmar la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139-2017 de fecha 21 de abril de 2017.

I.5.8. De fs. 339 a 347, cursa Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo de mayo de 2021, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que en su parte resolutiva establece: “PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP- 2139-2017 de fecha 21 de abril de 2017, en aplicación de lo previsto en el artículo 37 inciso a) del Decreto Supremo N° 26389 de fecha 8 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171 de fecha 15 de septiembre de 2003”.

SEGUNDO: Conforme establece el artículo 40 del Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 en concordancia con el artículo 11 del Decreto Supremo N° 0071 de 9 de abril de 2009, la presente Resolución puede ser impugnada dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos de su legal notificación, a través de la interposición del Recurso Jerárquico.”

Consignando en la parte considerativa el siguiente texto:

Que, del análisis de los antecedentes y de los argumentos expuestos por la recurrente, se llega a las siguientes conclusiones de orden técnico-legal:

Que, la recurrente arguye que se rechazó el POP “Laguna Corazón”, porque supuestamente vulnera el Decreto Supremo N° 08660, sin especificar que disposición del referido decreto contraviene el POP, por lo que se está afectando sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una Resolución fundada en derecho consagrado en los artículos 115, 117 y 119 de la C.P.E., además que las disposiciones del mencionado decreto, por el principio de irretroactividad de la Ley, son aplicables a partir de la promulgación del D.S. 08660, por lo que deben respetarse los derechos agrarios adquiridos con anterioridad al mismo, así como las actividades agrícolas, pecuarias y forestales;

Que, al respecto, y realizando la revisión de los antecedentes de la solicitud del Plan de Ordenamiento Predial para el predio "Laguna Corazón", se tiene que de acuerdo al análisis realizado en el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDSC-POP-0359-2017, el documento del POP tiene como resultado lo siguiente:

Según las coberturas de la GEODATABASE UMIG 2017, la propuesta del POP "Laguna Corazón" se encuentra sobre puesto en un 100% (12.578,8152/ ha) con la Reserva Forestal de Guarayos.

De acuerdo a la sobreposición del polígono solicitado con las coberturas del INRA el predio se encuentra en proceso de saneamiento.

El predio se sobrepone en una superficie de 2.628,4267 ha (20,89%) a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP). Asimismo, de acuerdo al PLUS se sobrepone a la categoría AS-1(Tierras de uso Agrosilvopastoril) B2 (Bosque de Manejo Sostenible): GE-1 (Agropecuario Extensivo).

Realizada la verificación técnica de sobreposición con las coberturas correspondientes, los usos asignados tienen limitaciones legales debido a que el 100% del área solicitada se encuentra al interior de la Reserva Forestal Guarayos, el cual forma parte del Decreto Supremo N° 26075.

Que, como resultado de la información relevada en el informe técnico ut supra, la Resolución Administrativa recurrida señala que, al sobreponerse la propuesta del POP "Laguna Corazón" en un 100% con la Reserva Forestal Guarayos, ésta es contradictoria a las normas vigentes con el Decreto Supremo N° 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, ya que posterior a ésta, se emitió el Decreto Supremo N° 11615 de 02 de julio de 1972, por el cual se amplía la Reserva Forestal Guarayos en cuanto a sus límites y superficie (Zona "F"), siendo el motivo para la ampliación de la reserva, el incumplimiento a lo previsto en la parte segunda del artículo 2 del D.S. N° 08660, relativo a “Se prohíbe y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto"; y posterior al D.S. N° 11615, se emite el Decreto Supremo N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, por el cual se dispone declarar nulos y sin valor jurídico, todos los documentos títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización dentro de las Reservas Forestales de El Chore y Guarayos en Santa Cruz, esto en virtud a la denuncia que realizó el entonces Centro de Desarrollo Forestal (encargado de precautelar y administrar técnicamente los recursos forestales) creado mediante Decreto Ley N° 11686 de 13 de agosto de 1974, ante la evidencia de parcelamiento con fines agropecuarios y de colonización que se estaban realizado dentro de los límites de la reserva Guarayos;

Que, de lo expuesto, se tiene que la propuesta no se adecua a las limitaciones legales, en virtud a que la totalidad de la superficie del predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, la implementación de usos no es concordante con la limitación legal existente, por lo tanto no es procedente en tanto y cuando no haya una normativa suprema que deje sin efecto o modifique el área de la Reserva Forestal Guarayos, declarada a través del DS. N° 08660; en consecuencia, no se puede autorizar la realización de Planes de Ordenamiento Predial al interior de esa área;

Que, así también, teniendo en cuenta la importancia del tema que hoy es motivo de análisis, y de acuerdo a la bibliografía digital consultada, se tiene que la Reserva Forestal es un terreno que se encuentra protegido por el Estado, ya que posee gran importancia para la vida silvestre, flora o la fauna del país, al mismo tiempo que ofrece al hombre la oportunidad de realizar investigaciones en pro a la conservación de las especies. El Gobierno de la nación en la que ésta se encuentra, tiene la obligación de velar por el bienestar de la misma, evitando la explotación de sus recursos para cualquier actividad agrícola;

Que, por su parte, el Glosario Técnico Jurídico del Régimen Forestal de la Nación, define a las Reservas Forestales como Áreas forestales de producción que tienen atributos excelentes en recursos maderables, tanto en especie como volúmenes, que están ubicadas en Tierras Forestales de Producción Permanente y se encuentran asignadas por Ley. Forman parte de las Tierras de Producción Forestal Permanente. En ese sentido, teniendo en cuenta que la Reserva Forestal Guarayos creada mediante Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, con una extensión superficial de 1.114,00 hectáreas aproximadamente, concentra una de las áreas boscosas más ricas en especies forestales del Departamento de Santa Cruz, y que por sus características inundadizas que también presenta, no es apta para la agricultura, siendo por ello que prescribe en su artículo 2, la prohibición terminantemente del asentamiento de colonos y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en dicho Decreto. Debe tomarse en cuenta también, que los bosques naturales de Bolivia, como los que ostenta la Reserva Forestal Guarayos, constituyen una fuente tradicional de múltiples recursos complementarios a la subsistencia diaria de los pueblos rurales, originarios e indígenas; también son la base del cuidado y la conservación de la vida silvestre, lo que genera fuentes de trabajo e importantes ingresos al Estado y gobiernos locales;

Que, otro de los argumentos señalados por el recurrente, es que la autoridad recurrida no tiene competencia para definir que al estar ubicado el predio dentro de la reserva forestal, su titular vulneró el Decreto 08860, más aún si el predio está en proceso de saneamiento ante el INRA y aún no se emitió resolución final de saneamiento ejecutoriado. Se tiene sobre el particular, que la autoridad administrativa en ningún momento está cuestionando la titularidad del predio, sino que más al contrario, en su párrafo segundo de la parte considerativa tercera de la resolución recurrida, señala expresamente que: “la propuesta no se adecúa a las limitaciones legales de uso, dado que la del predio se encuentra en la Reserva la implementación de usos no es concordante por la limitación legal existente...” (las negrillas son muestras), es decir, que está poniendo en conocimiento de la solicitante, las restricciones legales que tiene el predio, y por las cuales la ABT no puede aprobar el POP presentado;

Que, con relación a que es arbitrario exigir que el POP del predio “Laguna Corazón” proponga la inmovilización de todas las áreas intervenidas que no sean de uso forestal, ya que la ABT lo único que legalmente debe verificar, es que el instrumento de planificación territorial observe rigurosamente las practicas especiales de conservación de suelos propios de los sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y en ningún caso proponga desmontar nuevas áreas, como lo disponen los artículos 45 y 49 del Reglamento de la Ley Forestal, concordante con el artículo 2 del D.S. N° 26075, que declara Tierras de Producción Forestal Permanente y el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz. Se tiene sobre este punto, que si bien indica que el PLUS- Santa Cruz permite el cambio de uso de suelo en gran parte del predio en su categoría AS1, sin embargo, el Plan de Ordenamiento Predial presentado en su aplicación práctica, incluye usos más intensivos de lo que indica su capacidad de uso mayor según el mismo Plan de Uso de Suelo, con la implementación de Cultivos Intensivos en Limpio (CIL), lo que supone la tala nasa de Bosque primario y secundario (Desmonte) en una superficie total de 4.424,9931 has, que sumadas a las que el predio ya tiene habilitadas actualmente para actividades agropecuarias (3.609,8034 has), hacen un total de 8.034,7965 has que significan un 64% de pérdida en cobertura boscosa del total de la superficie del predio. Otro aspecto relevante que se puede observar en el área propuesta, es la presencia de abundantes recursos hídricos, cursos de agua y lagunas que abarcan un total de 668,6707 has a lo largo del predio, recursos que se verán directamente afectados por el considerable desalojo de la vegetación que se propone, además de la afectación progresiva a los recursos de flora y fauna existentes en la zona;

Que, en cuanto a las servidumbres ecológicas descritas, se tiene que éstas suman un total de 2.784,9001 has entre cortinas rompeviento y bosque de protección, significando aproximadamente el 17% del total del predio, más la superficie de bosque de producción 1 507,7908 has, se llega a un 29,34% de bosque que se mantendrá en pie como resguardo medioambiental del área, similar a lo normado para TPFP en la categoría BG, sin tomar en cuenta que estas áreas al ser categorizadas como Reserva, son de mayor importancia medioambiental y de mayor susceptibilidad a la degradación de sus recursos flora, fauna y suelo, no significando esta comparación que una propuesta con mayor porcentaje de bosque puede ser viable, indicando más bien que se pretende desproteger considerablemente de cobertura boscosa a áreas de gran importancia ecológica;

Que, por lo tanto, la implementación de los usos propuestos en el Plan de Ordenamiento Predial presentado, va en desmedro de los recursos hídricos, flora, fauna y suelo, recursos que se deben preservar y/o conservar como prioridad técnica que sirve como base para la limitante legal que significa la creación de la Reserva Forestal "Guarayos";

Que, es pertinente aclarar a su vez, que si bien el artículo 2 del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, permite la otorgación de derecho forestales y agrarios, no obstante, las autorizaciones que en ella se prescriben, son referentes al aprovechamiento forestal con Planes de Manejo Forestal, Concesiones Forestales, utilización forestal en propiedad privada, dotación y adjudicación conforme a la Ley N° 1715 en concordancia a la Ley N° 1700, y en cuanto a las obras de necesidad y utilidad pública, éstas deberán contar con su respectiva licencia ambiental y Plan de Desmonte; por lo que, acotando a la fundamentación técnica mencionada en el párrafo que antecede, se deduce que la propuesta del POP para el predio “Laguna Corazón”, no se encuentra dentro de los alcances del mencionado, en consecuencia, exigir que el POP proponga la inmovilización de las áreas intervenidas, no puede ser considerado como un acto arbitrario por parte de la autoridad recurrida;

Que, otro de los argumentos expuestos, es relativo a que la autoridad recurrida se extralimita en su competencia, al definir que el predio por estar ubicado en una Reserva, no tiene derecho a presentar POP, siendo que ni el mismo INRA ha desconocido ese derecho. Se aclara sobre el particular, que la recurrente presentó libremente su solicitud de aprobación de Plan de Ordenamiento Predial y en ningún momento se le restringió apersonamiento ante la autoridad administrativa recurrida, sino que más al contrario, como resultado de su derecho de petición de la recurrente, plenamente consagrado en el artículo 16 incisos a) y h) de la Ley N° 2341, se emitió la Resolución Administrativa que hoy es motivo de análisis, cumpliendo con todos los elementos esenciales establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 2341, como ser: competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, otorgándole una respuesta fundada, motivada, inmediata y oportuna a la solicitante, conforme a lo previsto por el artículo 24 de la C.P.E., respetando el debido proceso y su derecho a recibir una respuesta formal y oportuna, por lo que se rechaza el argumento referido;

Que, por último, el Reglamento de la Ley Forestal N° 1700, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453, establece en su artículo 3 que: "Las normas del presente reglamento general y de sus reglamentos subsidiarios serán interpretadas y aplicadas de acuerdo al espíritu de la Ley Forestal, a los principios generales de derecho y, en particular, a los principios del derecho ambiental". Siendo el espíritu de la Ley Forestal, garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente, a través de la utilización sostenible y mejorada de los recursos forestales; la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, entre otras. Asimismo, con relación a las limitaciones legales establecidas en el artículo 5 de la Ley Forestal, refiere el artículo 7 de su decreto reglamentario, que "Mantiene vigencia todas las limitaciones legales sobre derechos de propiedad, uso y aprovechamiento establecidas por regulaciones anteriores mientras no sean expresamente derogadas o abrogadas"; deduciéndose del mismo, la plena vigencia aplicación y cumplimiento del Decreto Supremo N° 08660;

Que, conforme a los argumentos previamente expuestos, se tiene que, en tanto no haya una normativa suprema que deje sin efecto o modifique el área de la Reserva Forestal Guarayos declarada a través del DS. 08660; no se puede autorizar la realización de planes de Ordenamiento Predial dentro de dicha área;

Que, de todo lo anteriormente expuesto, y de la sugerencia realizada en el Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 096/2021 de fecha 21 de mayo de 2021, y en aplicación de lo previsto en el artículo 37 inciso a) del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171; corresponde confirmar la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139-2017 de fecha 21 de abril de 2017”

I.5.9. De fs. 350 a 355, cursa memorial rotulado “Recurso Jerárquico”, presentado el 5 de julio de 2021, por los representantes legales de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., ante el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

I.5.10. De fs. 419 a 421, cursa Auto Administrativo de 4 de noviembre de 2021, en cuyo contenido y en lo sustancial, consigna el siguiente texto: “(…)

CONSIDERANDO IV.

Que el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0230/2021 de 03 de noviembre de 2021, emitido por la Unidad de Recursos Jerárquicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, recomendó se señale día y hora de audiencia pública, en la fase de recurso jerárquico, en el trámite administrativo de solicitud de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio "Laguna Colorada".

POR TANTO:

El suscrito Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, designado como tal mediante Resolución Ministerial N° 249, de fecha 10 de noviembre de 2020 y en mérito a la delegación de competencias conferida por Resolución Ministerial N° 255, de fecha 12 de noviembre de 2020.

RESUELVE:

PRIMERA.- Se señala día y hora de audiencia pública para el día lunes 08 de noviembre de 2021, a horas 10:30, la misma será virtual a través de la plataforma zomm, la autoridad administrativa participara en el piso 7 del edificio del Ministerio de Medio Ambiente y Agua ubicado en la calle 14 de septiembre esquina calle 8 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz. Se recomienda al administrado ingresar a la audiencia señalada mediante plataforma Zoom (…)

SEGUNDA.- Conforme lo establecido en el Parágrafo II del Articulo 47 del Decreto Supremo N° 26389, se suspende el plazo para la emisión de la resolución de recurso jerárquico, hasta que se disponga la clausura de la audiencia pública”

I.5.11. De fs. 432 a 436, cursa Auto Administrativo de 12 de noviembre de 2021, por el que se admite el recurso jerárquico interpuesto por los representantes legales de la Empresa Agropecuaria “Laguna Corazón” 

I.5.12. De fs. 441 a 442, cursa Certificación TIT-CER N° 0421/2021, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la que se consigna el siguiente texto: “En mérito a la solicitud remitida por el Dr. Miguel Ángel Martínez Loayza, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, ingresada con Hoja de Ruta DN HRE No 23535/2021, solicitando Informe y Certificado de Estado de Trámite y de acuerdo al INFORME DGST-UTC-INF N° 0898/2021 de 16 de noviembre 2021, elaborado por la Abg. Heidi Vargas Sánchez Profesional III Jurídico de la Unidad de Titulación y Certificaciones y el INFORME LEGAL DGAJ N° 667/2021 de 18 de noviembre de 2021, elaborado por Abg. Wilson Arancibia Barrientos - Profesional Jurídico de Asuntos Agrarios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, recepcionado en esta Unidad el 18 de noviembre de 2021 y, de conformidad a lo establecido en el punto 6, inciso I) del Manual de Organización y Funciones atinente a la Unidad de Titulación y Certificaciones, tengo a bien certificar lo siguiente:

AL PUNTO 1:

“…// por la Unidad que corresponda, emitan informe y nos extiendan certificación y toda la documentación que considere necesaria, sobre el estado de trámite del saneamiento del predio denominado "AGROPECUARIA LAGUNA CORAZÓN

R.El proceso de saneamiento del predio denominado "LAGUNA CORAZÓN" ejecutado dentro de la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 504, ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, cuenta con Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020.

Esta Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa planteada por el Viceministro de Tierras, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, por la existencia de irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento, radicando la causa en la Sala Segunda, con Exp. N° 4251-2021, habiéndose remitido la carpeta de saneamiento a dicha esa instancia, para su correspondiente análisis y valoración”.

AL PUNTO 2:

“...// también solicitamos, nos certifique sobre la autenticidad del certificado de estado de tramite TIT-CER N°0072/2020 de fecha 9 de septiembre de 2020 y de los datos expuestos en el mismo (Adjunto a la presente en fotocopia simple)

R.De acuerdo al archivo de Certificados de Estado de Trámite de la Gestión 2020, que se encuentran bajo custodia de la Unidad de Archivo de la Institución, el código alfanumérico del Certificado de Estado de Trámite adjunto en fotocopia simple, con número correlativo TIT-CER N° 0072/2020, se verificó que éste fue extendido por Rodolfo Mamani Mollericona en su condición de servidor público Responsable de Certificaciones de la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección General de Saneamiento y Titulación, emitido en base al Informe Legal DGST-JRLL-INF- SAN N° 145/2020 de 8 de septiembre de 2020.

Respecto a los datos contenidos en el Certificado de Estado de Trámite adjunto en fotocopia simple, corresponde aclarar que de acuerdo a la Base de Datos del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (S.I.M.A.T.) de la Institución, la denominación correcta del predio es LAGUNA CORAZON" y no así AGROPECUARIA LAGUNA CORAZÓN"; habiéndose establecido el estado actual del proceso de saneamiento en el Punto 1.”

I.5.13. De fs. 444 a 445, cursan Auto Administrativo de 29 de noviembre de 2021, en lo sustancial, consigna el siguiente texto: “(…)

CONSIDERANDO III.

Que el día martes 16 de noviembre de 2021, se llevó adelante la Audiencia Pública solicitada por YASMINKA CATARINA MARINKOVIC DE JAKUBEK Y ROBERT JAKUBEC MARINCOVIC representantes legales de la empresa AGROPECUARIA LAGUNA CORAZON S.A., en la misma los recurrentes expusieron verbalmente el contenido del informe técnico, así como los fundamentos de orden legal de su recurso jerárquico.

Que conforme los datos del proceso y en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Articulo 47 del Decreto Supremo N° 26389, de 08 de noviembre de 2001 Reglamento de Procedimiento Administrativo del SIRENARE, corresponde disponer la clausura de la Audiencia Pública y continuar con el procedimiento establecido para el efecto.

POR TANTO:

El suscrito Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, designado como tal mediante Resolución Ministerial N° 249, de fecha 10 de noviembre de 2020 y en mérito a la delegación de competencias conferida por Resolución Ministerial N° 255, de fecha 12 de noviembre de 2020.

RESUELVE:

ÚNICO.- Disponer la clausura de la Audiencia Pública establecida por Auto Administrativo de fecha 12 de noviembre de 2021, a efectos de lo establecido en Parágrafo II del Artículo 47 del Decreto Supremo N° 26389, de 08 de noviembre de 2001 Reglamento de Procedimiento Administrativo del SIRENARE

I.5.14. De fs. 460 a 464 vta., cursa Informe Legal IN/MMAYA/DGA/URJ N° 0052/2022 E-MMAYA/2021-13740, de 7 de abril de 2022, en cuya parte conclusiva establece textualmente: “(…) Que el ahora recurrente en la exposición de sus argumentos en su recurso jerárquico, no cumplió con los requisitos legales exigidos, al no expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni especificar en qué consiste la acto administrativo recurrido, sin establecer cuál es la infracción cometida, no demostró en forma concreta y precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubieran sido conculcado sus derechos, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso administrativo, aun cuando ésta incluya cita de disposiciones legales, no cumple con los requisitos legales exigidos, no determinó con precisión y claridad como el acto impugnado le afecta, lesiona, o la causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimos, no cumple con los requisitos legales exigidos, no invoca con claridad y precisión el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado, por al acto recurrido, sin embargo, de ello ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso se respondió a los argumentos de su recurso jerárquico.

IV. CONCLUSIONES

Que en mérito a lo expuesto, los antecedentes y el marco legal glosado, se establecen la siguiente conclusión de orden legal:

En sujeción a lo dispuesto en el Inciso a) del Artículo 49 del Decreto Supremo N° 26381, de 08 de noviembre de 2001 - Reglamento de Procedimiento Administrativo del SIRENARE modificado por Decreto Supremo N° 27171, de 15 de septiembre de 2003 corresponde confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021, de fecha de 21 de mayo de 2021, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

V. RECOMENDACIONES.

En mérito a lo expuesto, el marco legal glosado, la jurisprudencia constitucional considerada, la Dirección General de Asuntos Jurídicos recomienda al señor Ministro de Medio Ambiente y Agua: CONFIRMAR la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021, de fecha de 21 de mayo de 2021, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, de conformidad con el Inciso a) del Artículo 49 del Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171, de fecha de 15 de septiembre de 2003

I.5.15. De fs. 469 a 479, cursa Resolución Ministerial – FOR N° 25 de 8 de abril de 2022, en cuya parte resolutiva establece: “PRIMERA.- Confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021, de fecha de 21 de mayo de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, de conformidad con el Inciso a) del Artículo 49 del Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171, de fecha de 15 de septiembre de 2003.

SEGUNDA.- Se hace conocer al recurrente que agotada la vía administrativa queda expedita la vía del proceso contencioso administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 50 del Decreto Supremo N° 26389, de 8 de noviembre de 2001, concordante con el Artículo 70 de la Ley N° 2341, de fecha 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo.”

Resolución administrativa, que se encuentra sustentada, conforme el siguiente texto: “(…)

Que, entrando al análisis de los elementos substanciales contenidos en el Recurso Jerárquico, en la exposición de la Audiencia Pública y el Informe que presentaron, se establecen los siguientes aspectos jurídicos fundamentales:

1. “(...) la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD-ABT-DDSC-POP-2139-2017, de abril de 2017, rechaza el Plan de Ordenamiento Predial del predio “LAGUNA CORAZÓN” que la empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A:, presentó el 29 de Marzo de 2017, porque supuestamente contraviene el Decreto Supremo N° 08660, de 19 de marzo de 1969, haciendo alusión a la vulneración del citado Decreto de manera genérica (...)”.

Que de la revisión de antecedentes se establece que, el Informé Técnico Legal ITL- ABT-DDSC-POP-0359-2017, elaborado por los servidores públicos de la ABT departamental Santa Cruz, luego de analizar, valorar y confrontar la solicitud de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio “Laguna Corazón”, concluyeron porque se rechace el Plan de Ordenamiento Predial, que conforme establece el Parágrafo II del Artículo 52 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002- Ley de Procedimiento Administrativo el citado Informe Legal forma parte de los fundamentos de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017.

Que revisado los del proceso administrativo, resulta evidente que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017, describe de forma puntual las cusas de orden legal que impiden la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio “Laguna Corazón”, detallando entre otras, que se encuentra en una sobre posición del 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, por lo tanto deberá proponer la inmovilización de todas la áreas intervenidas que no sea de uso forestal, considerando que la totalidad del predio corresponde a una Reserva Nacional Forestal, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969. Por otro lado, la propuesta no se adecua a las limitaciones legales de uso. También establece que la solicitud no cumple con lo establecido en el Capitulo II del "Manual de Procedimientos de Evaluación, Aprobación y Monitoreo de los Planes de Ordenamiento Predial", aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015; Directriz ABT N° 001/2012 de Requisitos Legales en Solicitud de Instrumentos de Planificación y Operación Forestal y Agrario, aprobado por Resolución Administrativo ABT N° 32/2012 de 26 de enero de 2012.

(...) más aún cuando el predio se encontraba sometido al proceso de saneamiento legal que ejecuta el INRA por mandato de los Arts. 64 y 65 de la Ley 1715 INRA, proceso de saneamiento que a la fecha cuenta con resolución final de saneamiento ejecutoriada, donde el INRA como autoridad competente reconoció el derecho agrario sobre el mencionado predio, el cual es anterior a la aprobación del D.S. N°08660”

Que de la revisión del expediente administrativo resulta evidente que no cursa en obrados documento alguno que demuestra LA AFIRMACIÓN DE LOS AHORA RECURRENTES: “QUE A LA FECHA CUENTAN CON RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO EJECUTORIADA. Más aún si consideramos que a fojas 434 de obrados cursa Certificación del INRA TIT-CER N° 0421/2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, LA MISMA ESTABLECE QUE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO DENOMINADO “laguna corazón”, ejecutado dentro de la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 504, ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, cuenta con la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020. Sin embargo, la misma fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa planteada por el Viceministro de Tierras, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, por la existencia de Irregularidades en la sustanciación del saneamiento, radicado en la Sala segunda, con Expediente N° 4251-2021. De lo que resulta evidente, que el ahora recurrente NO ACTUO DE BUENA FE, al contrario, rompió la confianza, la cooperación y lealtad que debe existir en las actuaciones de los administrados en su relación con los servidores públicos durante el procedimiento administrativo.

Que finalmente se concluye, que el ente administrativo ahora recurrido ha obrado conforme a derecho adecuando todas sus actuaciones administrativas con sometimiento pleno a la ley asegurando al administrado ahora recurrente en todo momento el debido proceso.

2. “El Director Departamental Santa Cruz de la ABT dijo que el predio "Laguna Corazón" se encuentra el 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos, por lo tanto debíamos promover la inmovilización de todas las áreas intervenidas que no sea de uso forestal. Esta conclusión del DDSC de la ABT también vulnera el Art. 45 del Reglamento de la Ley Forestal N° 1700 (D.S. N°24453) de 21 de diciembre de 1996. En concordancia con la SEXTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. (...) Es más el Art. 49 del Reglamento de la Ley Forestal N° 1700 (D.S. N°24453) dispone que todos los propietarios y/o poseedores que reúnan los requisitos dispuestos por la SEXTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, están obligados a presentar el POP conforme a los reglamentos y normas técnicas”.

Que de la revisión de antecedentes se establece que, el Informé Técnico Legal ITL-ABT-DDSC- POP-0359-2017, elaborado por los servidores públicos de la ABT departamental Santa Cruz, luego de analizar, valorar y confrontar la solicitud de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio "Laguna Corazón", concluyeron porque se rechace el Plan de Ordenamiento Predial, que conforme establece el Parágrafo II del Articulo 52 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo el citado Informe Legal forma parte de los fundamentos de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP- 2139/2017.

Que revisado los del proceso administrativo, resulta evidente que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017, describe de forma puntual las causas de orden legal que impiden la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio "Laguna Corazón", detallando entre otras, que se encuentra en una sobre posición del 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, por lo tanto deberá proponer la inmovilización de todas la áreas intervenidas que no sea de uso forestal, considerando que la totalidad del predio corresponde a una Reserva Nacional Forestal, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969. Por otro lado, la propuesta no se adecua a las limitaciones legales de uso. También establece que la solicitud no cumple con lo establecido en el Capitulo II del "Manual de Procedimientos de Evaluación, Aprobación y Monitoreo de los Planes de Ordenamiento Predial", aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015; Directriz ABT N° 001/2012 de Requisitos Legales en Solicitud de Instrumentos de Planificación y Operación Forestal y Agrario, aprobado por Resolución Administrativo ABT N° 32/2012 de 26 de enero de 2012.

Que resulta necesario confrontar el argumento del ahora recurrente con el marco legal que cita de ello tenemos:

a. Artículo 45, del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, señala: "En concordancia con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, los asentamientos humanos o personas establecidos en tierras de producción forestal permanente antes de la promulgación de la Ley deberán observar rigurosamente las prácticas especiales de conservación de suelos propias de los sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y en ningún caso podrán desboscar nuevas áreas, bajo sanción de ser desalojados conforme a los parágrafos IV y VII del artículo 14° de la Ley Forestal".

b. Artículo 49, del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, señala: "Todos los propietarios y, en su caso, los posesionarios de tierras que reúnan los requisitos establecidos por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 1715, están obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento predial conforme a lo establecido en el presente reglamento y las respectivas normas técnicas".

c. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece: "De conformidad con el artículo 166° de la Constitución Política del Estado, se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos (2) años o más a la vigencia de esta ley, siempre que estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra vigentes, no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y cumplan las disposiciones establecidas en esta ley".

Que de la revisión de los antecedentes del expediente administrativo y en particular de la prueba de descargo, resulta evidente que los recurrentes representan a la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" S.A., conforme a Certificado de Estado de Trámite del Instituto Nacional de REFORMA Agraria TIT-CER N° 0072/2020.

Que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece textualmente que se RECONOCERÁN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y CAMPESINAS, condiciones o presupuestos que no incluyen a EMPRESAS AGROPECUARIAS, como es el caso de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" S.A. Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49, del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, solamente los propietarios o posesionarios de tierras que reúnan los requisitos establecidos en la citada disposición transitoria sexta, están obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento predial, SIN EMBARGO, dicha obligación es únicamente para los que cumples los requisitos de asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas, condición que no cumple las empresas agropecuarias.

3. "El Director Ejecutivo de la ABT en la resolución recurrida insiste en apoyar lo resuelto por el Director Departamental Santa Cruz, respecto a que debido a la ubicación del predio "Laguna Corazón" dentro del área de la Reserva Forestal Guarayos, no se puede autorizar la realización de los planes de ordenamiento predial".

Que este argumento presentado por el ahora recurrente es reiterativo, sin embargo, respondemos y recordamos al recurrente que, el Informé Técnico Legal ITL-ABT- DDSC-POP-0359-2017, elaborado por los servidores públicos de la ABT departamental Santa Cruz, luego de analizar, valorar y confrontar la solicitud de concluyeron porque se rechace el Plan de Ordenamiento Predial, que conforme aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio "Laguna Corazón, establece el Parágrafo II del Artículo 52 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002- Ley de Procedimiento Administrativo el citado Informe Legal forma parte de los fundamentos de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017 Además, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017, describe de forma puntual las cusas de orden legal que impiden la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio "Laguna Corazón", detallando entre otras, que se encuentra en una sobre posición del 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, por lo tanto deberá proponer la inmovilización de todas la áreas intervenidas que no sea de uso forestal, considerando que la totalidad del predio corresponde a una Reserva Nacional Forestal, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969. Por otro lado, la propuesta no se adecua a las limitaciones legales de uso. También establece que la solicitud no cumple con lo establecido en el Capítulo II del "Manual de Procedimientos de Evaluación, Aprobación y Monitoreo de los Planes de Ordenamiento Predial", aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015; Directriz ABT N° 001/2012 de Requisitos Legales en Solicitud de Instrumentos de Planificación y Operación Forestal y Agrario, aprobado por Resolución Administrativo ABT N° 32/2012 de 26 de enero de 2012.

4. "Como es de su conocimiento Señor Ministro, el Articulo 1 parágrafo II del Reglamento a la Ley Forestal N° 1700 define el Plan de Ordenamiento Predial - POP como el instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación. Señor Ministro, si su autoridad revisa el contenido de la propuesta de POP, verificará que la misma cumple no solo con lo previsto en el citado Art. 45° del Reglamento de la Ley Forestal N° 1700 (D.S. N°24453) de 21 de diciembre de 1996 (...)"

Que este argumento presentado por el ahora recurrente es reiterativo, sin embargo, respondemos y recordamos al recurrente que, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece textualmente que se RECONOCERÁN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y CAMPESINAS, condiciones o presupuestos que no incluyen a EMPRESAS AGROPECUARIAS, como es el caso de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" S.A. Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49, del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, solamente los propietarios o posesionarios de tierras que reúnan los requisitos establecidos en la citada disposición transitoria sexta, están obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento predial, SIN EMBARGO, dicha obligación es únicamente para los que cumples los requisitos de asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas, condición que no cumple las empresas agropecuarias.

5. "La autoridad recurrida dice que el D.S: N°08660 prohíbe el asentamiento de colonos en la Reserva y las actividades agropecuarias a partir de su aprobación. Efectivamente dicha disposición realizas estas prohibiciones, pero la ABT tácitamente denomina "colono" a la empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., que no se encuadra en esa definición; sin tener competencia para hacerlo n existir acto jurídico alguno emitido por el INRA que realice esta denominación (...)"

Que de la revisión de obrados se establece que la autoridad que emitió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017, de 21 de abril de 2017, así como, la autoridad que emitió Resolución Administrativa ABT N° 063/2021, de 21 de mayo de 2021, ambos señalan que el Decreto Supremo N° 08660, establece una prohibición referida a los asentamientos y a la tala de árboles o limpieza de bosques con fines consideramos que las reservas forestales son áreas forestales que tiene atributos agropecuarios en toda la extensión del citado Decreto Supremo, máxime si excelentes en recursos maderables, tanto en especie como en volúmenes, y que están ubicadas en tierras de producción forestal permanente, razón por la cual en resguardo de las mismas, el Decreto Supremo 08660, estableció la prohibición de asentamientos y otras actividades.

Que por otro lado, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece textualmente que se RECONOCERÁN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y CAMPESINAS condiciones o presupuestos que no incluyen a EMPRESAS AGROPECUARIAS, como es el caso de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" S.A. Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49, del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, solamente los propietarios o posesionarios de tierras que reúnan los requisitos establecidos en la citada disposición transitoria sexta, están obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento predial, SIN EMBARGO, dicha obligación es únicamente para los que cumples los requisitos de asentamientos humanos pequeños productores y comunidades indígenas campesinas, condición que no cumple las empresas agropecuarias.

6. Contradictoriamente a lo Resuelto por el Director Departamental Santa Cruz y a sus propios argumentos de que por estar el predio ubicado en la Reserva Forestal Guarayos se rechaza el POP presentado, la autoridad recurrida dice que la propuesta del POP propone usos más intensivos que los indicados en el Plan de uso del Suelo (CIL), lo que supone la tala rasa de bosques primarios y secundarios (...)".

Que de la revisión de antecedentes se establece que, el Informé Técnico Legal ITL- ABT-DDSC-POP-0359-2017, elaborado por los servidores públicos de la ABT departamental Santa Cruz, luego de analizar, valorar y confrontar la solicitud de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio "Laguna Corazón", concluyeron porque se rechace el Plan de Ordenamiento Predial, que conforme establece el Parágrafo II del Articulo 52 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002- Ley de Procedimiento Administrativo el citado Informe Legal forma parte de los fundamentos de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017.

Que revisado los del proceso administrativo, resulta evidente que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2139/2017, describe de forma puntual las cusas de orden legal que impiden la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio "Laguna Corazón", detallando entre otras, que se encuentra en una sobre posición del 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, por lo tanto deberá proponer la inmovilización de todas la áreas intervenidas que no sea de uso forestal, considerando que la totalidad del predio corresponde a una Reserva Nacional Forestal, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969. Por otro lado, la propuesta no se adecua a las limitaciones legales de uso. También establece que la solicitud no cumple con lo establecido en el Capitulo II del "Manual de Procedimientos de Evaluación, Aprobación y Monitoreo de los Planes de Ordenamiento Predial", aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015; Directriz ABT N° 001/2012 de Requisitos Legales en Solicitud de Instrumentos de Planificación y Operación Forestal y Agrario, aprobado por Resolución Administrativo ABT N° 32/2012 de 26 de enero de 2012.

7. "El Director Ejecutivo de la ABT, en total omisión dolosa y vulneración de la normativa antes descrita, en la resolución motivo del recurso jerárquico dice que en tanto no haya una normativa suprema que deje sin efecto o modifique el área de la Reserva Forestal Guarayos declarada por D.S. N° 08660 no puede autorizar la realización del POP cuando los artículo 45 y 49 del Reglamento de 2022 la Ley Forestal (D.S. N 24453), el Art. 2 del DS 26075 de 16 de febrero de 2001, el Plan de Uso del Suelo de Santa Cruz, el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 aprobado por D.S: N° 24124, elevado a rango de Ley a través de la Ley N° 2553 de 4 de Noviembre de 2003, y la SEXTA DISPOSICIÓN TRANSITORIADE LA Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, normativa posterior e incluso superior al D.S. N° 8660, permitiendo a todos los asentados, propietarios y/o poseedores acceder a este derecho para el ejercicio de sus actividades".

Que de una simple revisión de los argumentos expuesto por el recurrente, se tiene que los mismos al fundamentar con la aplicación de alguna disposición legal, se limita a copiar el texto que le resulta favorable o que crea que le resulta favorable, es decir, sesgando la información con la finalidad de inducir error a la autoridad administrativa, prueba de ello es al señalar que la normativa superior se refiere a la Ley 1715, en su disposición transitoria sexta, que la expresa o la presenta como el desearía que este redactada para conveniencia.

Que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece textualmente que se RECONOCERÁN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y CAMPESINAS, condiciones o presupuestos que no incluyen a EMPRESAS AGROPECUARIAS. Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49, del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, solamente los propietarios o posesionarios de tierras que reúnan los requisitos establecidos en la citada disposición transitoria sexta, están obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento predial, SIN EMBARGO, dicha obligación es únicamente para los que cumples los requisitos de asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas, condición que no cumple las empresas agropecuarias.

Que el ahora recurrente en la exposición de sus argumentos en su recurso jerárquico, no cumplió con los requisitos legales exigidos, al no expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, limitándose únicamente a hacer un análisis de una parte del acto administrativo recurrido, sin establecer cuál es la infracción cometida, no demostró en forma concreta y precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubieran sido conculcado sus derechos, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso administrativo, aun cuando ésta incluya cita de disposiciones legales, no cumple con los requisitos legales exigidos, no determinó con precisión y claridad cómo el acto impugnado le afecta, lesiona, o la causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimos, no cumple con los requisitos legales exigidos, no invoca con claridad y precisión el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado, por al acto recurrido, sin embargo, de ello ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso se respondió a los argumentos de su recurso jerárquico.

CONSIDERANDO IV.

Que del acto administrativo ahora recurrido, resulta evidente que el Ente Regulador- ABT a momento de emitir la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021, de fecha de legales aplicables al presente caso, y motivo la misma al señalar claramente las 21 de mayo de 2021, fundamento su decisión al expresar con precisión los preceptos circunstancias, razones y causas que se tuvieron en cuenta al momento de dictar el acto administrativo ahora recurrido, además, determinó la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, al expresar los razonamientos lógicos jurídicos del por REUOPION C que considera que el caso o se ajusta o configura a la hipótesis normativa, finalmente, consideró, analizó y respondió a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente.

Que por todo lo que se tiene expuesto, se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantias constitucionales, por parte de la resolución recurrida, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el Articulo 49, inciso a) del Decreto Supremo N° 26389, de 8 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171, de 23 de abril de 2002.

Que el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 052/2022 de 07 abril de 2022, emitido por la Unidad de Recursos Jerárquicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, recomendó confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021, de fecha de 21 de mayo de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra –ABT”

I.5.16. A fs. 489, cursa providencia de 19 de julio de 2022, que consigna el siguiente texto: “En atención al Informe Legal DGMBT- DGMBT-429-2022 de fecha 19 de julio del 2022, se aprueba la corrección de foliatura de la Carpeta de Plan de Ordenamiento Predial Laguna Corazón, relativo al recurso Contencioso Administrativo planteado la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón", contra la Resolución Ministerial FOR N°25 de fecha 08 de abril del 2022, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Así también, se aprueba el cambio de foliatura de los actuados que fueron citados en el punto I del informe antes mencionado

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la autoridad demandada, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: 1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos en materia forestal; 2. Los Planes de Ordenamiento Predial y el proceso de aprobación de los mismos; 3. Sobre el debido proceso y derecho a la defensa en el ámbito de procesos administrativos en materia forestal; 4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales y, 5. El caso concreto.

FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos en materia forestal.

El art. 189.3 de la CPE, establece como una competencia del Tribunal Agroambiental: “Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas” en ese mismo sentido el art. 144.I.6 de la Ley N° 025 establece como una competencia del Tribunal Agroambiental: “Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables”, normativa que expresa con absoluta claridad la competencia de éste Tribunal Agroambiental para conocer procesos administrativos sancionatorios emergentes del proceso de gestión ambiental, entendida la misma como el conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los fines del desarrollo sostenible.

En ese sentido la jurisprudencia agroambiental, respecto al proceso contencioso administrativo en materia forestal ante la Jurisdicción Agroambiental, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2022 de 20 de julio, se estableció que: “El proceso contencioso administrativo en materia forestal en la Jurisdicción Agroambiental, procede una vez agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración pública definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3) del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

El art. 186 de la CPE y el art. 30 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545, establecen entre las atribuciones de la jurisdicción agroambiental la resolución de conflictos emergentes de la actividad forestal; de igual manera, el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 21 de la Ley N° 3545, dispone: "3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas."; asimismo, el párrafo segundo del art. 28 de la citada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece “La resolución dictada por el Superintendente General (hoy atribución del Ministerio de Medio Ambiente y Agua) puede ser impugnada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha con la que se notificare con aquella.” Finalmente, el Artículo Único de las Disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley N° 3545, determina: "Se deroga la parte final del Artículo 45 de la Ley Nº 1700 de 12 de Julio de 1996 - Ley Forestal, relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia.", disposición concordante con el art. 144.I num. 6) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que establece: "Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables".

Por otra parte, el artículo 138 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 (Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo), establece que “todas las Superintendencias de los Sistemas de Regulación Sectorial- SIRESE y de Regulación de Recursos Naturales Renovables SIRENARE se extinguirán en un plazo máximo de 60 días. Sus competencias y atribuciones serán asumidas por los ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa” (las negrillas son agregadas); asimismo, el artículo 3 inciso c) del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y establece en el Título IV, sus atribuciones. El artículo 27 de dicho Decreto Supremo, establece que las actividades de fiscalización control, supervisión y regulación de los sectores forestal y agrario se realizarán considerando la Ley 1700, la Ley 1715, la Ley 3545 y la Ley 3501; de igual forma, el artículo 4 inciso 2 del citado D.S. 0071 de 9 de abril de 2009, establece que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex superintendencias generales serán asumidas por los ministros cabeza del sector en lo que no contravengan a lo dispuesto por la CPE.

En ese marco normativo, están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental e interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda en materia forestal deberá dirigirse contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa jerárquica impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1715”.

Consiguientemente, cuando el Tribunal Agroambiental asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa forestal, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia forestal, que por su naturaleza subyacen de los principios ambientales vinculados a los Derechos de la Madre Tierra, así también se advierte del principio de Función Social, contemplado en el art. 132.1 de la Ley N° 025, que establece: “Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente”, mismo que guarda armonía con la previsión el art. 387.I de la CPE, que señala: “El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas”, aspecto que se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien) que en su art. 25 (Bosques) establece: “Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en bosques son: 1) Realizar un manejo integral y sustentable de los bosques con normas y criterios de gestión regionalizada ajustada a cada tipo de bosque de acuerdo a las zonas y sistemas de vida como condición para la preservación de derechos de uso y aprovechamiento; (…) 4) Prohibir de manera absoluta la conversión de uso de suelos de bosque a otros usos en zonas de vida de aptitud forestal, excepto cuando se trata de proyectos de interés nacional y utilidad pública”, siendo necesario resaltar que la aplicación de tales preceptos normativos, no son limitativos sino referencial, por cuanto en la temática ambiental relativa a la conservación de bosques y la gestión forestal, se debe contemplar la misma desde una visión plural e integral, considerando los alcances normativos desde una visión integral que permita garantizar la conservación de la biodiversidad, así como materializar la necesidad y utilidad pública de la declaratoria de reservas, santuarios y áreas de protección natural, como aspectos de relevancia que garanticen un efectivo desarrollo sostenible, así también fue expresado en la Opinión Consultiva 23-2017 de 15 de noviembre de 2017 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando los Casos “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador” y “Claude Reyes y otros Vs. Chile”, señaló: “214. En relación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha resaltado que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental. En este sentido, la Corte ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas y el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal”; en consecuencia, la autoridad judicial agroambiental, tiene el deber de realizar el control de legalidad del proceso administrativo forestal, considerando la norma suprema, así como la normativa legal especializada en materia forestal, sin descuidar que los principios del derecho ambiental.

FJ.II.2. Los Planes de Ordenamiento Predial y el proceso administrativo de evaluación y aprobación de los mismos.

De acuerdo a la definición contemplada en el art. 1 del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996), el “Plan de Ordenamiento predial: es el instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación”, mediante el cual se promueve el ordenamiento y uso responsable de recursos naturales, que se encuentran dentro de una propiedad agraria, mediante éste instrumento, se clasifica y ordena todas las áreas de la propiedad agraria, según la vocación de uso y evitando posibles riesgos o daños ambientales, de manera que la en la propiedad se realicen actividades de uso y aprovechamiento sustentable de tierra, respetando su capacidad de uso mayor; en ese sentido, mediante el POP se deben identificar además, áreas para la protección ambiental que contribuyan a conservar los ciclos del agua, la preservación de la naturaleza, la protección de los suelos y la calidad del aire, así demás componentes de la Madre Tierra, conforme previsión de la Ley N° 1333, la Ley N° 1700, la Ley N° 300 y la CPE.

Correspondiendo señalar que según previsión del art. 26 del citado reglamento, el ordenamiento a nivel de concesión se efectúa a través del Plan de Manejo Forestal y el ordenamiento a nivel predial a través del Plan de Ordenamiento Predial, estos y sus informes de cumplimiento tienen carácter de declaración jurada y dan fe pública sobre la veracidad de la información que contienen en virtud del carácter de agentes auxiliares de la ABT de los profesionales o técnicos que los suscriben, quienes son civil y penalmente responsables conforme el art. 42.II de la Ley Forestal y disposiciones complementarias; en ese sentido, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) mediante la Resolución Administrativa ABT N° 109/2023 de 19 de abril de 2019, aprobó la Directriz ABT N° 003/2013 de Procedimiento de evaluación, aprobación y monitoreo de Planes de Ordenamiento Predial (POP), en cuyo contenido se tienen regulados los requisitos en la presentación del POP, siendo estos: 1) Nota de solicitud de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial; 2) Requisitos legales para personas naturales o jurídicas; y, 3) Requisitos Técnicos para personas naturales o jurídicas.

Es así que la Evaluación Técnico legal de los POP, deberán tomar en cuenta los siguientes criterios: 1) Criterios Legales y Criterios Técnicos, siendo estos último: a) Uso actual de la tierra, b) Cumplimiento de normas referidas a la elaboración de Planes de Ordenamiento Predial, c) Compatibilidad técnica con instrumentos de uso y gestión de la tierra, d) Inexistencia de conflictos de sobreposición de instrumentos de gestión forestal.

En es sentido, el procedimiento de evaluación, está bajo responsabilidad de las Direcciones Departamentales de la ABT, instancia que luego de la revisión de la documentación técnica y legal, emitirá el Informe Técnico Legal que dispondrá como resultado la sugerencia de aprobación, las observaciones para su corrección o de rechazo cuando sea contraria a normativa especializada.

Asimismo, se advierte que el Manual de Procedimientos de Evaluación, Aprobación y Monitoreo de los Planes de Ordenamiento Predial, fue aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 227/2015 de 19 de junio de 2015 y Directriz ABT N° 001/2012 aprobada a su vez por Resolución Administrativa ABT N° 32/2012 de 26 de enero de 2012.

Por otra parte, corresponde señalar que de conformidad a la previsión del art. 27 del D.S. 24453 (Reglamento de la Ley Forestal), establece: “La clasificación de tierras realizada a través de los planes de uso del suelo tendrán validez en lo general, mientras no existan los planes de ordenamiento predial que determinen los usos definitivos (…)” de donde se infiere que los Planes de Uso del Suelo, tienen un alcance general y supletorio, en tanto no existan Planes de Ordenamiento Predial, que conforme se tiene expresado, los mismos son instrumentos de regulación específicos y que tienen aplicación preferente frente al PLUS de Santa Cruz, que fue aprobado mediante Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003. Normas que según se advierte son anteriores a la vigencia de la CPE, por lo que su aplicación e interpretación deben ser desde y conforme la norma suprema y el Bloque de Constitucionalidad.

FJ.II.3. Sobre el debido proceso y derecho a la defensa en el ámbito de procesos administrativos en materia forestal

En torno al debido proceso administrativo, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 16/2022 de 29 de abril, se estableció: “Al respecto corresponde hacer cita a la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".

En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad." (las negrillas son añadidas).

FJ.II.4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales

Asimismo en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 16/2022 de 29 de abril, estableció: “Conforme el marco competencial señalado en el acápite anterior, y la obligación ineludible del Tribunal Agroambiental de considerar que sus resoluciones sean emitidas en el marco de los principios rectores de la jurisdicción agroambiental entre los que destaca, el principio de función social, por el que prevalece el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, la protección de los recursos naturales y la biodiversidad y de cualquier actividad que ocasione impacto negativo al medio ambiente, preceptos legales y ambientales que deben ser considerados en todo momento procesal, tomando en cuenta el carácter transversal del derecho al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, conforme la previsión de los arts. 33 y 34 de la CPE, que esboza tres características: 1) Es un derecho fundamental, es decir, tiene jerarquía constitucional; 2) Está garantizado jurisdiccionalmente, es decir, tiene protección judicial; y, 3) Tiene una concepción biologista, también denominada biocéntrica o ecocéntrica, que implica el reconocimiento de la Madre Tierra, como un auténtico sujeto de derechos, es decir, supone no entenderla como un instrumento al servicio del ser humano, sino respetarla por derecho propio.

En ese entendido, es necesario precisar y establecer que, este Tribunal, tiene el deber de garantizar de manera directa y transversal los derechos de la Madre Tierra, en armonía con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en todos los procesos sometidos a su conocimiento; más cuando del análisis integral de los problemas jurídicos a ser resueltos se adviertan prácticas que ponen en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, situación en la que corresponderá aplicar los principios de responsabilidad ambiental; así como, la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones, en el marco del “Vivir Bien”, o en su caso el principio “in dubio pro natura”, que constituye un principio autónomo del derecho ambiental que busca proteger el medio ambiente, estableciendo que en caso de duda entre dos normas jurídicas igualmente aplicables a una situación jurídica, se debe privilegiar la norma más favorable para el medio ambiente, o en primacía “deviene en criterio de actuación para todos los órganos públicos que deben preferir aquellas medidas que protegen de mejor forma el medio ambiente y el desarrollo sustentable”[1]; ésta constituye una herramienta marco para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, y su aplicación es obligatoria y exigible para los órganos de la administración del Estado y particulares. Dicho principio se diferencia de los principios preventivo y precautorio, ya que prescinde de la noción de riesgo y daño, y se configura como un mandato general de actuación para la protección del medio ambiente[2].

En ese orden, el marco constitucional en su art. 96, establece en cuanto a los recursos naturales, que son fines esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Sobre el particular, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que “De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada ‘Constitución Ecológica’, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones…”

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1582/2022-S2 de 14 de diciembre de 2022, refiere sobre los deberes del Estado respecto al medio ambiente que “…el fin y función esencial del Estado Plurinacional de Bolivia para garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y conservar, preservar y contribuir a la protección del medio ambiente. Es factible colegir que el derecho al mencionado derecho involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, equilibrio de los ecosistemas, protección de la diversidad biológica, desarrollo sostenible, y la calidad de vida de las y los bolivianos. Aspectos que son reconocidos y desarrollados por nuestra Norma Fundamental que no solo establece el derecho, sino que confiere facultades y competencias a los diferentes niveles del gobierno para cumplir con ese fin esencial. Ello a partir del mandato constitucional contenido en los arts. 9.6, 30.II.10, 108.16, 312.III, 342 al 347 y 402.1 de la CPE. Por su parte, la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que se pronunció respecto a las obligaciones estatales en relación 30 con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal (interpretación y alcance de los arts. 4.1 y 5.1 en relación a los 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]) desarrolló -especialmente en sus párrafos 59, 60, 62, 142, 145 y 180- el contenido general del derecho a un medio ambiente sano. Sobre el tópico, la referida Opinión estableció que: “…el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos…”

En cuanto a la responsabilidad ambiental, la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 55/2013 de 6 de noviembre, se pronunció indicando que “La responsabilidad forestal al igual que la ambiental se genera en el impacto negativo directo sobre la naturaleza, por lo tanto recae en los "individuos", así como en las empresas -personas jurídicas-; por lo tanto la responsabilidad forestal se encuentra estrechamente ligada a la ambiental, lo que obliga a quienes infringen normas de derecho positivo tener que asumir su responsabilidad ya que en materia del proceso administrativo sancionatorio forestal en el que opera el principio in dubio pro bosque, sin embargo, el art. 43 parágrafo IV del Reglamento de la L. N° 1700 estable la posibilidad de ejercer la acción de repetición, a afectos del tercero que a decir de los demandados fueron quienes realizaron el ilícito; ya que la entidad rectora como es la ABT se limita a identificar una infracción y disponer su sanción si esta fuera ilegal, al propietario actual del predio, el cual se traduce en la multa dentro los términos legales al margen de incluso tener la obligación disponer al infractor la reparación del daño ambiental”.

Sobre las contravenciones al Régimen Forestal, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 07 junio, señaló que “la Ley Forestal N° 1700 y su Reglamento General aprobado por D.S. N° 24453, que son normas especiales que determinan la calificación de la infracción como Almacenamiento Ilegal y prevén la imposición de la sanción cuando una persona es responsable por tal contravención al régimen forestal, de acuerdo a lo establecido en las normas señaladas, lo que en efecto ocurrió en el caso presente, cuya calificación de la infracción forestal prevista en dichas normas, se subsumió a la valoración de los elementos de prueba acumulados durante el proceso administrativo sancionador” (…) “corresponde señalar que las contravenciones o infracciones administrativas al Régimen Forestal del Estado Plurinacional, sean leves o graves, según la gravedad o reincidencia de la conducta del administrado como son: desmonte ilegal, aprovechamiento ilegal, almacenamiento ilegal, transporte ilegal, comercialización ilegal, quema ilegal, entre otras, son imprescriptibles, al estar vinculados a daños causados a la naturaleza y al medio ambiente y a los recursos estratégicos renovables del Estado, conforme lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en los arts. 348, 349, 386, 346 y 347, de los delitos ambientales, aplicable al ámbito administrativo sancionador en materia ambiental y forestal, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley No 025. En efecto, al igual que la potestad punitiva, la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental no puede estar sujeta a términos de prescripción, dado que los daños ambientales, muchas veces se manifiestan después de largos plazos, incidiendo en el ecosistema directamente afectado u otros” (sic). (negrillas añadidas)”.

III.- El caso concreto

Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación jurídica FJ.II.1 de la presente resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental se encuentra conocer procesos contencioso administrativos, con la facultad para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa; en este entendido, se pasa a revisar los motivos de la impugnación, consistentes en: 1. Incompetencia de la autoridad administrativa para pronunciarse respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos; 2. Omisión en la consideración del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001; 3. Omisión en relación a la valoración de las pruebas acompañadas con el recurso jerárquico; 4. Vulneración de la previsión del art. 45 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley N° 1700) ante la proposición de inmovilización de áreas que no sean de uso forestal; 5. Transgresión al debido proceso.

En atención a la configuración procesal y cumplidos los presupuestos del proceso contencioso administrativo forestal, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo forestal que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial FOR N° 25 de 8 de abril de 2022 (I.5.15), por la que se confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021, de 21 de mayo de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT (I.5.8), que a su vez confirma la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP- 2139-2017 de 21 de abril de 2017 (I.5.4), por la que se rechazó el Plan de Ordenamiento Predial del predio “Laguna Corazón” ante la existencia de prohibición legal.

En tales circunstancias procesales administrativas, la representante de la Empresa Agropecuaria “Laguna Corazón”, interpone la demanda contenciosa administrativa, la misma que se pasa a resolver considerando el normativo constitucional, legal y reglamentario, aplicables al proceso administrativo de evaluación y aprobación de los Planes de Ordenamiento Predial según se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución; así como, el resguardo de los derechos fundamentales, las garantías jurisdiccionales, conforme los alcances jurisprudenciales vinculantes y aplicables al caso concreto.

III.1. Sobre la incompetencia de la autoridad administrativa para pronunciarse respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos.

La parte actora, refiere que la ABT, no tiene competencia para definir la titularidad de un predio ubicado en el área de la Reserva Forestal, como es el presente caso, señalando que debió tomarse en cuenta que la propiedad estaba sometida al proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sobre el particular, se advierte que la parte actora impugna la decisión asumida por la ABT, en razón a que la misma fue ratificada por la autoridad ahora demandada, en virtud a ello, se tiene que de la revisión de obrados, la decisión de primera instancia descrita en el punto I.5.4 de la presente resolución, entre otros aspectos, se sustenta en la prohibición legal contemplada en el art. 2 del D.S. N° 08660, que textualmente, establece: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto”, habiendo la  autoridad administrativa sustentado tal presupuesto en el objeto y la finalidad de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, señalando textualmente, que: “Las reservas forestales son de conservación estricta para asegurar su uso futuro, o de manejo especial para el aprovechamiento presente de sus recursos” (sic.), invocando al efecto el art. 380.II de la CPE y en ese sentido, aplicando la previsión del art. 52 de la Ley N° 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), resuelve rechazar el POP del predio “Laguna Corazón”, por contravenir al D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969.

En efecto, se tiene que la autoridad administrativa de primera instancia, rechazó la petición de aprobación del POP del predio “Laguna Corazón”, por ser contrario a la norma de creación de la Reserva Forestal Guarayos, para asumir tal determinación, aplicó el art. 52.I de la Ley N° 2341, que establece: “Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Artículo 17° de la presente Ley” (negrillas y subrayado incorporados), de donde se tiene que la decisión de rechazo se encuentra amparada en normas vigentes, de orden público, y por tanto, de cumplimiento obligatorio, más cuando la pretensión del administrado versa sobre un área de protección natural cuyo dominio originario pertenece al pueblo boliviano, así se encuentra previsto en el art. 4 de la Ley N° 1700, que textualmente, refiere: “(Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable (negrillas incorporadas); en consecuencia, debe entenderse que al estar prohibido el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean (no sean los indígenas pertenecientes al pueblo Guarayo), menos aún podrían reconocerse derechos de uso y aprovechamiento no sostenible de recursos naturales con fines agropecuarios al interior de una Reserva Forestal, por cuanto ello implicaría desnaturalizar el objeto y finalidad de su creación, más cuando de la revisión de la propuesta de Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad denominada “Laguna Corazón” (I.5.1), se plantea la implementación de una actividad económica al interior de la reserva que es absolutamente contraria a la previsión del art. 2 del D.S. N° 06990, así se tiene en su parte conclusiva el siguiente texto: “(…) Económicos, porque el dueño presenta capacidad tanto en infraestructura, personal y liquidez para el desarrollo productivo, así como las operaciones de implementación de seguridad contra incendios y mitigaciones climáticas.

Sociales, aunque la propiedad es privada presenta un notable potencial para implementar un programa turístico por las bellezas escénicas que presenta, así como recursos para actividades pesqueras, que pueden presentar una ventaja a población local en el tema turístico” (negrillas incorporadas); de donde se advierte que la propuesta de POP implica un proyecto de inversión mercantil propio de una empresa agrícola que desnaturaliza la finalidad de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, pretendiendo incorporar, incluso actividades turísticas y pesqueras que resultan contrarias a la prohibición prevista en el art. 25 num. 4 de la Ley N° 300, que establece: “Prohibir de manera absoluta la conversión de uso de suelos de bosque a otros usos en zonas de vida de aptitud forestal, excepto cuando se trata de proyectos de interés nacional y utilidad pública”, por lo que la propuesta de POP, contraviene las normas de orden público.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia por falta de competencia de la ABT para pronunciarse respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos y la aplicación indebida del principio de irretroactividad, sobre el particular, se tiene que, del contenido de la propuesta del Plan de Ordenamiento Predial (I.5.1) de fs. 35 a 50 se consigna una tabla rotulada “Usos Propuestos en el Plan de Ordenamiento Predial y Recomendaciones de Manejo y Protección”, la misma que está dividida en cuatro columnas con los siguientes rótulos: 1)Símbolo Cartográfico en el mapa POP”, 2)Uso Asignado en el POP” (Bosque de Protección, Bosque de Producción, Cultivos Intensivos en limpio antiguo, Cultivos Intensivos en limpio naturales, Cultivos Intensivos en limpio naturales (Bosque Secundario), Agrosilvopastoril, Unidad de protección de cortinas rompevientos, Unidad de protección de cortinas rompevientos naturales, Humedales y Otras Áreas), 3)Recomendaciones de Manejo” y 4)Unidad PLUS o CUMAT”, en ésta última columna, se consigna el siguiente texto: “B2 Bosque de Manejo Sostenible en las reservas forestales del Choré y Guarayos (…) En el resto de la Unidad que corresponde a las Reservas Forestales Choré y Guarayos, se debe desarrollar exclusivamente el manejo sostenible del bosque a través del otorgamiento de concesiones forestales a empresas o Agrupaciones Sociales del lugar, quienes deberán contar con planes generales de manejo forestal y planes operativos anuales forestales para efectuar el aprovechamiento. Las etnias originarias que posean derechos propietarios en esta Unidad y que corresponde a las Reservas Forestales deberán efectuar igualmente aprovechamiento forestal sostenible autorizándoles únicamente la actividad agrosilvopastoril de necesidad local (…)”, por otra parte, de fs. 69 a 86 se consigna el acápite rotulado “Memoria Descriptiva del Plan de Ordenamiento Predial Propiedad “Laguna Corazón” en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “(…) Las tierras del predio “LAGUNA CORAZÓN” ubicado la provincia de Guarayos del departamento de Santa Cruz, actualmente están siendo aprovechadas parcialmente por su propietario, tratando de enmarcarse en lo establecido por la ley INRA y principalmente con el interés de aprovechar los recursos naturales adecuada y sosteniblemente. La principal actividad que se desarrolla en este predio es la agropecuaria, para este fin cuenta con pasturas y en pequeño porcentaje área de cultivos en un área aproximada de 3609.7989 hectáreas (…) “Cuadro 1: Ubicación geográfica de la propiedad “LAGUNA CORAZÓN” (…) Recomendaciones complementarias: (…) Los desmontes para fines agrícolas deben ser desarrollados en base a estudios detallados de suelos evitando ejecutarlos en áreas propensas a inundaciones y respetando la norma de mantener cortinas rompevientos de un ancho mínimo de 30 metros. Mantener una relación equilibrada entre agricultura, ganadería y áreas boscosas. Prohibir el uso de la rastra pesada (Rome Plow) para preparación de suelos. Tender hacia la labranza vertical y asimismo avanzar hacia la siembra directa.

El desmonte mecanizado debe estar limitado a lugares no inundadizos y cuyo estudio detallado de suelos y vegetación determine su aptitud de uso.

B2 Bosque de Manejo Sostenible en las reservas forestales del Choré y Guarayos (…); asimismo, de fs. 183 a 186 de antecedentes del proceso administrativo, cursa fotocopia de la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2005, por el que fue aprobado el primer POP del predio “Laguna Corazón”, en cuya parte resolutiva establece, textualmente: “(…) TERCERO.- Que, con referencia a la sobreposición del 100% con in Reserva Forestal - Guarayos según Decreto Supremo No. 8660 del 19 de febrero de 1969: Decreto Supremo No. 11615 del 02 de julio de 1974 y Decreto Supremo 12268 del 28 de febrero de 1975, será el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que determine su derecho propietario de acuerdo a lo que establece la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (…)”; de donde se advierte que la identificación de la Reserva Forestal Guarayos, se encuentra consignada en la propuesta de POP presentada por la hoy demandante, además en la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2005, emitida por la entonces Superintendencia Agraria, aspectos que fueron puestos en consideración y respectivo análisis ante las unidades técnica jurídicas de la ABT, que aplicando el procedimiento de administrativo de evaluación y aprobación de los Planes de Ordenamiento Predial, descritos en el FJ.II.2 de la presente resolución, en el ámbito de sus competencias determinaron el rechazo de la propuesta de POP, por cuanto la misma contraviene normas vigentes de orden público, además de advertirse que las actividades que se desarrollan al interior de la propiedad “Laguna Corazón” no son exclusivamente forestales, sino más bien mercantiles, propias de una empresa agropecuaria, así también se puede reflejar en el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio cursante a fs. 142 de la propuesta de POP, en cuyo objeto de la Empresa se consignan las siguientes actividades: “actividades agrícolas, forestales, agroindustriales y ganaderas siguientes: desmonte, preparación de tierra, siembra, cultivo y cosecha intensiva y venta de productos agrícolas vegetales, hortalizas, frutales y otros, obtenidos de la actividad agrícola: cría, levante, ceba, engorde y venta de ganado bobino, ovino, caprino, porcino y otros, de alto valor genético; implementación de centros de acopio y almacenaje: desarrollo de la agroindustria y de la actividad agroforestal; investigación y desarrollo de actividades agropecuarias; importación y exportación de insumos y productos agropecuarios; importación y exportación de maquinaria, equipos y herramientas agrícolas y maquinaria a agroindustrial; arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad”; actividades que resultan ajenas al objeto y finalidad por la que fue creada la Reserva Forestal Guarayos y que tampoco están reflejadas en la propuesta de POP; asimismo, corresponde señalar que el artículo 4.I del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, establece: “Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE”, razón por la que la ABT asumió las competencias de la Ex Superintendencia Agraria, que emitió la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2005, en la que en su oportunidad, se estableció e identificó la sobreposición del área correspondiente a la propiedad “Laguna Corazón”, al área que comprende la Reserva Forestal Guarayos, razón suficiente que acredita la competencia de la autoridad administrativa de primera instancia para emitir un pronunciamiento en el mismo sentido que su predecesora, cuando en el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDSC-POP-0359-2017 de 5 de abril (I.5.3), se establece textualmente: “Según sobreposición realizada el predio “Laguna Corazón” se encuentra sobre puesta en un 100 % a la RESERVA FORESTAL GUARAYOS la cual fue creada mediante Decreto Supremo No. 08660 de fecha 19 de febrero de 1969 con una extensión de 1 millón 53 mil hectáreas, que concentra una de las áreas boscosas más ricas en especies forestales del departamento y por sus características inundadizas, no es apta para la agricultura”, de donde se tiene que lo denunciado en este aspecto, carece de fundamento jurídico normativo, habiendo la autoridad administrativa de primera instancia, actuado en cumplimiento a sus facultades conferidas por normativa legal vigente.

En consecuencia, se tiene que la autoridad administrativa de primera instancia, al haber rechazado la propuesta de POP del predio denominado “Laguna Corazón”, en aplicación de la normativa legal vigente ha obrado conforme la previsión del art. 108 nums. 1), 14), 15) y 16) de la CPE, por lo que considerando lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, el rechazo obedeció a que la propuesta del POP, se enmarca dentro de las prohibiciones legales previstas en el art. 2 del D.S. N° 08660 y el art. 25 num.4) de la Ley Nº 300, siendo que tales prohibiciones al ser de orden público merecen su consideración y aplicación directa, situación que acontece en el presente caso, por lo que la existencia de prohibiciones legales obliga a toda autoridad pública y toda persona particular, su acatamiento; en tal sentido, se tiene que la autoridad administrativa obró conforme la ley al haber emitido la Resolución Ministerial-FOR N° 25 de 08 de abril de 2022.

III.2.-  En cuanto a la omisión en la consideración del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001

Al respecto, la parte demandante indica que, el Recurso Jerárquico presentado el 4 de agosto de 2021, no consideró el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, que declara como Tierras de Producción Forestal Permanente 41.235.487 hectáreas, entre las que está incluida la Reserva Forestal de Guarayos.

Al respecto, se tiene que, de la revisión de obrados, cursa de fs. 339 a 347, la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo de mayo de 2021 (I.5.8) que, resolviendo el recurso de revocatoria, confirmó la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP- 2139-2017 de 21 de abril de 2017; en cuyo contenido se advierte el siguiente texto: “Que, es pertinente aclarar a su vez, que si bien el artículo 2 del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, permite la otorgación de derecho forestales y agrarios, no obstante, las autorizaciones que en ella se prescriben, son referentes al aprovechamiento forestal con Planes de Manejo Forestal, Concesiones Forestales, utilización forestal en propiedad privada, dotación y adjudicación conforme a la Ley N° 1715 en concordancia a la Ley N° 1700, y en cuanto a las obras de necesidad y utilidad pública, éstas deberán contar con su respectiva licencia ambiental y Plan de Desmonte; por lo que, acotando a la fundamentación técnica mencionada en el párrafo que antecede, se deduce que la propuesta del POP para el predio “Laguna Corazón”, no se encuentra dentro de los alcances del mencionado, en consecuencia, exigir que el POP proponga la inmovilización de las áreas intervenidas, no puede ser considerado como un acto arbitrario por parte de la autoridad recurrida” (sic.); resolución y fundamento que fue confirmado por la Resolución Ministerial – FOR N° 25 de 8 de abril de 2022, ahora impugnada, en tal virtud, se tiene que la autoridad administrativa se ha pronunciado de manera fundamentada y motivada en relación a la aplicación del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, explicando las razones por las que la propuesta del POP no se encuentra en los alcances del citado Decreto Supremo, circunstancia que demuestra que lo denunciado en esta parte, no resulta ser cierto ni evidente.

Por otra parte, en relación a que la autoridad administrativa no habría considerado que el predio “Laguna Corazón” estaba sometido al proceso de saneamiento legal que ejecuta el INRA, proceso que al momento de presentar el referido recurso contaba con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada mediante Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, que según refiere, no habría sido valorado; por lo que de la revisión de la Resolución impugnada (I.5.15), se advierte que la autoridad demandada emitió pronunciamiento respecto a la referida Resolución Suprema, señalando lo siguiente: “Que de la revisión del expediente administrativo resulta evidente que no cursa en obrados documento alguno que demuestra LA AFIRMACIÓN DE LOS AHORA RECURRENTES: “QUE A LA FECHA CUENTAN CON RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO EJECUTORIADA. Más aún si consideramos que a fojas 434 de obrados cursa Certificación del INRA TIT-CER N° 0421/2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, LA MISMA ESTABLECE QUE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO DENOMINADO “Laguna Corazón”, ejecutado dentro de la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 504, ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, cuenta con la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020. Sin embargo, la misma fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa planteada por el Viceministro de Tierras, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, por la existencia de Irregularidades en la sustanciación del saneamiento, radicado en la Sala Segunda, con Expediente N° 4251-2021. De lo que resulta evidente, que el ahora recurrente NO ACTUO DE BUENA FE, al contrario, rompió la confianza, la cooperación y lealtad que debe existir en las actuaciones de los administrados en su relación con los servidores públicos durante el procedimiento administrativo” (sic.); de donde se advierte que, lo denunciado en este punto carece de veracidad, toda vez que la autoridad administrativa valoró la citada Resolución Suprema, así como las pruebas que cursan en el expediente administrativo, siendo que la autoridad administrativa ampara su decisión aludiendo al Certificado Certificación TIT-CER N° 0421/2021, cursante de fs. 441 a 442 del expediente administrativo, descrito en el punto I.5.12; asimismo, de la revisión del Expediente N° 4251/2021, radicado en Sala Segunda de este Tribunal, se tiene que efectivamente la citada Resolución Suprema fue impugnada y anulada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 54/2022 de 18 de octubre de 2022, en consecuencia, se tiene que, lo denunciado en este punto no resulta ser cierto ni evidente.

III.3.- Respecto a la denuncia por omisión en la valoración de las pruebas acompañadas con el recurso jerárquico

Conforme se tiene expresado precedentemente, y de la revisión de obrados, se tiene que la parte actora, a tiempo de presentar el recurso jerárquico ante el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), acompañó certificación cursante de fs. 356 a 417 del expediente administrativo, consistente en: a) Fotocopia de cédula de identidad, la misma que no mereció pronunciamiento, por cuanto simplemente acredita la condición de la identidad de la persona que presentó el memorial de recurso jerárquico; b) Fotocopia legalizada de Testimonio Poder que acredita su condición de representante legal de la empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A; c) Fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, misma que mereció valoración y pronunciamiento en la Resolución impugnada (I.5.15); d) Fotocopia simple de Informe Técnico de la ABT N° 218-2020 respecto al establecimiento del precio de adjudicación y la tasa de saneamiento legal, misma que no menciona ni está vinculada a la aprobación del POP; e) Copia de la nota presentada ante la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia el 1 de diciembre de 2020, relativa al proceso de saneamiento de la propiedad “Laguna Corazón”, sin que estuviera vinculada al proceso de aprobación del POP; f) Certificado de Estado del Tramite Agrario, otorgado por el INRA de 9 de septiembre de 2020, que tampoco está vinculado al proceso de aprobación del POP; h) Fotocopias de la Resolución Administrativa I-TEC-N°628/2005 de 18 de Febrero de 2005, la misma que ya no se encuentra en vigencia.

Se advierte que, en el memorial de recurso jerárquico, no se establece la relación de las pruebas con el proceso de aprobación del POP del predio “Laguna Corazón”, sin que tampoco se advierta una explicación en relación a qué es lo que cada una de tales pruebas pretende aclarar, señalar o explicar en el presente proceso administrativo. Al respecto corresponde señalar que la presentación de pruebas documentales en los procesos administrativos como judiciales, buscan demostrar los extremos de la pretensión, razón por la que las mismas, en fase de admisión deben cumplir con los presupuestos de legalidad, idoneidad o conducencia y pertinencia, aspectos que deben estar claramente identificados y explicados en el memorial por el que se acompañan las mismas, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la parte recurrente, simplemente las acompañó sin explicar qué es lo que las mismas pretenderían demostrar o desvirtuar de la resolución administrativa impugnada (I.5.8), razón suficiente que demuestra que las mismas carecían de relevancia respecto al proceso administrativo de revisión y aprobación del POP.

En tales circunstancias, se tiene que la autoridad administrativa, obró en consecuencia y se pronunció en relación al prueba pertinente, idónea y conducente a los fines del proceso de aprobación del POP del predio denominado “Laguna Corazón”.

III.4.- Vulneración de la previsión del art. 45 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley N° 1700) ante la proposición de inmovilización de áreas que no sean de uso forestal.

Sobre este punto denunciado, se tiene que por Resolución Administrativa ABT N° 063/2021 de 21 de mayo de 2021, emitida por la ABT (I.5.8), la autoridad administrativa emitió pronunciamiento señalando textualmente: “Que, es pertinente aclarar a su vez, que si bien el artículo 2 del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, permite la otorgación de derecho forestales y agrarios, no obstante, las autorizaciones que en ella se prescriben, son referentes al aprovechamiento forestal con Planes de Manejo Forestal, Concesiones Forestales, utilización forestal en propiedad privada, dotación y adjudicación conforme a la Ley N° 1715 en concordancia a la Ley N° 1700, y en cuanto a las obras de necesidad y utilidad pública, éstas deberán contar con su respectiva licencia ambiental y Plan de Desmonte; por lo que, acotando a la fundamentación técnica mencionada en el párrafo que antecede, se deduce que la propuesta del POP para el predio “Laguna Corazón”, no se encuentra dentro de los alcances del mencionado, en consecuencia, exigir que el POP proponga la inmovilización de las áreas intervenidas, no puede ser considerado como un acto arbitrario por parte de la autoridad recurrida”; de donde se tiene que, la autoridad administrativa otorgó respuesta oportuna ante tal denuncia formulada en el recurso de revocatoria, siendo que el POP, al ser un instrumento específico y de regulación que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación, por tanto prevalente al PLUS conforme previsión del art. 27 del D.S. 24453, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, el mismo no debe ser contrario a las normas de protección ambiental y su contenido no debe sobrepasar la capacidad de uso mayor de la tierra, cuyo control y supervisión está a cargo de la ABT, considerando los Planes de Gestión Integral del Bosque y Tierra (PGIByT), en el marco del respeto de los derechos de la Madre Tierra, la CPE y el uso sustentable de los recursos naturales, en tal virtud, la autoridad administrativa adoptará las medidas necesarias para evitar impactos ambientales negativos que puedan ocasionar daños ambientales, ello en el marco del principio precautorio contemplado en el art. 9 de la Ley N° 1700, que establece: “Cuando hayan indicios consistentes de que una práctica u omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendentes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando la falta de plena certeza científica al respecto o la ausencia de normas y ni aun la autorización concedida por la autoridad competente” (negrillas incorporadas), norma concordante con la previsión del 4.4 de la Ley N° 300, que establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos. Los pequeños productores mineros y cooperativas mineras realizarán estas acciones con el apoyo de las entidades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia” (negrillas incorporadas), principio rector del derecho ambiental que obliga a toda persona y en particular a las autoridades públicas, la adopción de medidas oportunas y eficaces que impidan cualquier daño ambiental, que en el caso concreto, se advierte que la autoridad administrativa al haber propuesto la “inmovilización de áreas intervenidas” obró conforme el citado principio, así como en la recomendación internacional plasmada en la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en su párrafo 180, hace mención al “principio de precaución” que debe dirigir las medidas aplicadas por los Estados, como una obligación de asumir todas las acciones que sean pertinentes a fin de prevenir daños sobre el medio ambiente y los derechos vinculados al mismo, aun cuando no haya certeza científica absoluta respecto a la existencia de un riesgo o posible daño ambiental, y en su caso ante un probable daño ambiental; es así que en texto de la citada Opinión Consultiva, se consigna el siguiente texto: “180. (…) esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean ‘eficaces’ para prevenir un daño grave o irreversible (…)”; siendo que tal criterio jurisprudencial constituye un referente vinculante para los Estados parte, como es el caso boliviano, el mismo resulta de vital importancia en cuanto su consideración y aplicación preferente y prevalente frente a cualquier previsión normativa vigente o que fuere contraria al mismo, es así que previendo una aplicación protectora ambiental, conforme el bloque de constitucionalidad, se advierte que la autoridad administrativa obró en consecuencia y recomendó que en el POP, se proponga la inmovilización de áreas intervenidas, a efectos de evitar la pérdida de cobertura boscosa, siendo que del contenido del POP (I.5.1), se alude también a otros recursos como son los hídricos, vegetales, flora, fauna y una laguna que abarca una superficie considerable del predio, mismos que se verían directamente afectados, más cuando en los objetivos consignados en la propuesta de POP, no se consideran los citados recursos naturales ni la implementación de medidas de mitigación y protección para los mismos; ello en consideración a que el principio precautorio, no solo abarca la tierra, la flora y la fauna, sino también todos los componentes de la Madre Tierra, entre ellos el agua, conforme el principio de “Garantía de Regeneración de la Madre Tierra”, contemplado en el art. 4.6 de la Ley N° 300, que establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual, colectiva o comunitaria con derechos de propiedad, uso y aprovechamiento sobre los componentes de la Madre Tierra, está obligada a respetar las capacidades de regeneración de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra (negrillas incorporadas), debiendo tenerse presente que antes de obtener la autorización, el permiso o el derecho de aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra, la autoridad administrativa ambiental o forestal deberá considerar el alcance del principio precautorio, situación que aconteció en el presente caso.

Asimismo, corresponde señalar que propuesta de Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad denominada “Laguna Corazón” (I.5.1), adolece de incongruencia e inconsistencia, toda vez que, los objetivos consignados en el mismo, no condicen con las conclusiones, en particular, en relación a los recursos hídricos y los cuerpos de agua, puesto que ninguno de los objetivos alude a éste componente de la Madre Tierra (fs. 70), es así que, una de las conclusiones que lleva el rótulo de: “Ambientales” (fs. 127), textualmente señala: “(…) cabe indicar que los lugares correspondientes a humedales cercanos a los cuerpos de agua presentan protección mediante su cobertura natural, las servidumbres ecológicas (cortinas rompevientos se encuentran en buen estado) (…)”, situación que acredita la inconsistencia con la protección de los recursos hídricos, más cuando al interior de la propiedad se encuentran cuerpos de agua, entre estos la “Laguna Corazón” (fs. 83, 106, 120, 127, 235, 237, 238, 405, 406 y 411); en ese sentido, este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 22/2019 de 17 de abril, estableció: “(…) el art. 5 de la L. Nº 300 sostiene que, dentro de las “funciones ambientales”, (entendidas como el resultado de las interacciones entre las especies de flora y fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar) se encuentran el “ciclo hidrológico” y “la purificación y desintoxicación del agua, aire y suelo”; por consiguiente, estos procesos son objeto de protección jurídica, así también el art. 27-3 de la misma norma, dispone que: “El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados.”; comprendiéndose de esa manera la imperiosa necesidad de resguardar toda recarga hídrica (…)”, asimismo, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2022 de 20 de septiembre, estableció: “FJ.II.3. Bienes de dominio público y el derecho de acceso al agua.

La Constitución Política del Estado, reconoce como bienes o patrimonio público del Estado, los recursos naturales, entre otros el agua, como propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable e inexpropiable, reconociendo su carácter estratégico y el interés público implícito; en ese ámbito, el art. 349.I dispone: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”; y con relación al recurso agua, la protección resulta ser más reforzada, toda vez que el art. 373.I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un “derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad” y que: “Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley” (negrillas añadidas). Entendiéndose de ésta disposición que, el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de “recarga hídrica”, no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su “inalienabilidad” más estricta, desde el momento que el texto constitucional le confiere las características de “estratégico” y que “no podrán ser objeto de apropiaciones privadas”; del mismo modo la Ley N° 300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, señala en su art. 13.5 que se debe “evitar la privatización del agua”. En esa misma línea la jurisprudencia en la materia, concretamente en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2021, con referencia al acceso al agua ha establecido que “los recursos naturales como es el agua son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo conforme dispone el art. 349-I de la CPE, no siendo admisible que el recurso agua sea objeto de apropiaciones privadas” “De todo lo mencionado se concluye que el derecho al agua es un derecho humano, con acceso en su dimensión individual o colectiva, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho particular sobre el interés de un grupo colectivo como son los demandados, como tampoco puede darse lo contrario, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas como también de cierto modo en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución del agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad”. (negrillas añadidas), fundamentos jurisprudenciales que merecen una especial atención en el presente caso, más cuando la autoridad administrativa identificó que el proyecto de POP, incluía usos más intensivos de los que prevé la capacidad de uso mayor del área, según el mismo PLUS, siendo que en el contenido del proyecto de POP, se advierte la existe de recursos hídricos en una extensión considerable, así se tiene textualmente lo siguiente: “(…) Esta unidad considera 6 humedales distribuidos en la parte media de la propiedad, los cual por relieve un tanto depresivo se constituyen un área que en época de mayor precipitación para ocasionalmente encharcado, hacen un total de 668.5181 ha y se constituye 5,31 % con respecto al total de la propiedad” (fs. 120), situación que amerita un pronunciamiento, en consecuencia y que acredita la falta de consistencia del Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad “Laguna Corazón”.

Finalmente, en relación que la autoridad administrativa no habría considerado el alcance de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2007 de 5 de diciembre, se tiene que de la revisión del memorial correspondiente al recurso jerárquico cursante de fs. 350 a 355 del expediente administrativo (I.5.9), así como de los actos administrados previos a la emisión de la resolución impugnada (I.5.10, I.5.11, I.5.12, I.5.13, I.5.14), no se advierte que la parte recurrente, hoy demandante, hubiera invocado como parte de los argumentos que sustentaban su pretensión, la consideración o análisis de la citada sentencia agraria nacional, razón por la que tampoco existe pronunciamiento alguno sobre el particular, en ninguno de los actos administrativos previos a la emisión del Resolución impugnada, en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de veracidad, por lo que deviene en improbado lo denunciado. Por otra parte, se tiene que la parte actora, acompañó, además, prueba documental cursante de fs. 44 a 45 y las fotocopias simples cursantes de fs. 46 a 74 (mismas que cursan en el expediente administrativo forestal), conforme el cargo de fs. 101 de obrados, descritos brevemente en el “OTROSÍ 1°” del memorial de demanda, sin explicar cuál el propósito individualizado de cada una de ellas en relación a la pretensión de la demanda y además el alcance de estas, teniendo en cuenta que las fotocopias simples sin legalización alguna, carecen de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, según los alcances previstos en el art. 1311 del Código Civil, debiendo considerarse que según la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo forestal (FJ.II.1), en este tipo de demandas de puro derecho no existe una etapa probatoria propiamente dicha, así también fue expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de marzo, estableció lo siguiente: “(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria”, bajo tales circunstancias corresponde reiterar y tener presente que las pruebas idóneas y conducentes a la pretensión el demandas de puro derecho, como es el presente caso, se encuentran arrimadas en el expediente administrativo forestal, salvando las circunstancias y condiciones especiales regladas para grupos vulnerables como son las naciones y pueblos indígena originario campesinos, situación que no acontece en el presente caso.

Por todo lo expresado y no habiéndose demostrado la existencia de trasgresión al debido proceso en ninguno de sus componentes, durante la sustanciación del proceso administrativo por el cual se rechazó la propuesta de POP del predio “Laguna Corazón”, habiendo la autoridad administrativa obrado conforme la normativa legal vigente, así como los estándares jurisprudenciales citados precedentemente (FJ.II.3 y FJ.II.4).

Por todo lo expuesto, conforme a los razonamientos desarrollados, se concluye que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la emisión de la Resolución Ministerial - FOR N° 25 de 8 de abril de 2022, cumplió con las normas constitucionales y administrativas, así como con los principios rectores del derecho ambiental, dado que la autoridad administrativa aplicando la norma de prohibición contemplada en el art. 2 del D.S. N° 08660, en el marco de la previsión del art. 380 de la CPE, la Ley N° 1700 y su normativa reglamentaria, conforme los principios rectores del derecho ambiental, confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa ABT N° 063/2021, no existiendo vulneración a derechos fundamentales denunciados, sino más bien una protección reforzada de los derechos ambientales y los derechos de la Madre Tierra.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.6 de la Ley N° 025; FALLA:

1. Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, que cursa de fs. 89 a 100 de obrados, subsanada por memoriales cursantes de fs. 109 a 110 y de 116 a 117 y memorial de ampliación de demanda cursante a fs. 192 y vta. de obrados, interpuesta por la Empresa Agropecuaria “Laguna Corazón S.A.”, representada por Robert Jakubek Marinkovic y Richard Lorenzo Méndez Cossio, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua.

2. En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 25 de 08 de abril de 2022, pronunciada dentro del proceso administrativo de solicitud de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio denominado “Laguna Corazón”.

3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -



[1] Ius et Praxis vol.24 no.3 Talca dic. 2018, Contenido y desarrollo del principio in dubio pro natura. Hacia la protección integral del medio ambiente, https://www.scielo.cl/scielo.

[2] Anais 2018 GT 2 - Jairo Lucero, pag.15; https://red-idd.com/files/2018/GT2/Anais