SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 027/2023
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Expediente: |
N° 4304/DCA/2021 |
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Proceso: |
Contencioso Administrativo |
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Demandante: |
Viceministerio de Tierras |
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Demandado: |
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras |
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Predio: |
"San Pablo” y “Villa Cariño" |
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Distrito: |
Beni |
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Fecha: |
Sucre, 20 de julio de 2023 |
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Magistrado Relator: |
Dr. Gregorio Aro Rasguido |
La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 18 a 27 presentada vía correo institucional y posteriormente remitida en original que cursa de fs. 60 a 69 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 86 y 90, 116 y vta., 121 y 139 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio de 2020.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.- El demandante solicita se declare probada la demanda y nula
la Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose la nulidad de obrados hasta
el vicio más antiguo; vale decir, hasta el Informe en Conclusiones y se
reencauce el proceso de saneamiento, con los siguientes argumentos:I.1.1.
Mala valoración en cuanto a la sobreposición con la Reserva Forestal de
Inmovilización Iténez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de 20 de
noviembre de 1986.- Con relación al
predio "Villa Cariño", el INRA mediante Informe
Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018,
justifica la posesión de forma ilegal e irregular, vulnerando la normativa
agraria y la disposición del Decreto Supremo N° 21446 de 20 de
noviembre de 1986, a favor de la beneficiaria puesto que se le reconoce su
posesión vía adjudicación, con el argumento de que dicha posesión se retrotrae
a Edwin Bruckner Añez, quien realizó la transferencia del Expediente Agrario N°
10868, correspondiente al fundo "Tres Islas", toda vez que el titular
inicial del expediente antes mencionado era Eduardo Bruckner Añez; asimismo
manifiesta que a fs. 1463 cursa el Informe de Emisión de Título, en el que se
registra como titular inicial a Eduardo Bruckner, con de Título Ejecutorial N°
374761, con una superficie de 28955.3200 ha, correspondiente a los predios
"Tres Islas", "El Pilar" y otros; en ese orden, Katia
Marchetti de Julio, adquiere el predio "Villa Cariño" de Edwin Bruckner
Añez, mediante Testimonio N° 374/94 de 5 de octubre de 1994; es decir que la
misma, no logra armar tradición en relación al expediente agrario N° 10868,
por lo que no existe sucesión en la posesión con el anterior propietario,
siendo que el titular inicial del antecedente agrario era Eduardo Bruckner y
quien transfiere es Edwin Bruckner Añez, siendo personas diferentes y al no
existir documentación que acredite la sucesión de la posesión con el titular
inicial se vulnera el art. 309.III del D.S. N° 29215; en ese
sentido, la posesión de Katia Marchetti de Julio, debió computarse desde la
fecha de transferencia; es decir, a partir de 1994, cuando la beneficiaria
entra en posesión efectiva del predio objeto de saneamiento, siendo esta
posesión, posterior a la creación de la Reserva Forestal de Inmovilización
"Iténez"; tales extremos contravienen los arts. 309.II y 310 del D.S.
N° 29215, acreditándose de esta manera que la posesión ejercida por
la beneficiaria del predio "Villa Cariño" sobre la superficie de
1552.4245 ha, es ilegal, por ser posterior a la creación de la reserva.
Con relación al predio "San Pablo", el Informe en
Conclusiones señala que se encuentra sobrepuesto en un 40% a la Reserva
Forestal de Inmovilización Iténez creada por D.S. N° 21446 de 20 de noviembre
de 1986, que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0048-2021 de 12 de
julio de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, identifica la
sobreposición con la Reserva Forestal "Iténez" en un 41% en la
superficie de 1950.7650 ha, si bien la sobreposición es parcial, tanto el
Informe en Conclusiones como el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018
de 20 de marzo de 2018, de forma ilegal e irregular se reconoce en la
superficie total de lo mensurado, agregando que el predio
"San Pablo" cuenta con Antecedente Agrario N° 16832, que se sobrepone
parcialmente a la Reserva Forestal "Iténez"; debiendo haberse
reconocido la superficie que no se encuentra afectada por la Reserva Forestal,
empero de manera confusa asevera sobre restricciones de aprovechamiento
forestal, así como el asentamiento de colonos con fines agropecuarios,
contraviniendo además el art. 309.II del D.S N° 29215, debiendo haberse tomado
en cuenta que la Reserva Forestal Inmovilizada Iténez, se encuentra dentro del
alcance de ser considerada área protegida, conforme dispone la Disposición
Final Vigésima Sexta del Decreto Supremo ya mencionado, encontrándose bajo el
amparo del Estado por dicha condición, en atención a que la riqueza forestal
constituye uno de los capítulos económicos más valiosos del país y por lo
mismo, su aprovechamiento industrial debe sujetarse a normas científicas y
administrativas que preserven y contribuyan a su incremento y rentabilidad;
extremos los cuales no fueron considerados en el Informe Técnico Legal
JRLL/USB/INF/SAN N° 275/2018; Incluso la misma Resolución Final de Saneamiento,
ahora impugnada, además de reconocer en la parte resolutiva 10° que
los predios "San Pablo" y "Villa Cariño", se encuentran
sobrepuestos a la Reserva Inmovilizada "Iténez" y área natural de
manejo Integrado Iténez, en aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del D.S.
N° 29215, la Resolución Final de Saneamiento debió ser notificada a
la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra y al
Gobierno Autónomo Departamental de Beni; también alega la parte actora que, el
INRA determinó la posesión legal de los predios “Villa Cariño" y "San
Pablo", pretendiendo hacer creer que quedaría subsanada dicha
sobreposición; empero, prescinde de la aplicación y observancia de los artículos
mencionados, siendo que ameritaba un análisis integral, fundamentado y motivado
sobre los alcances de dichas normas, tomando en cuenta que el Informe en
Conclusiones, como etapa del proceso de saneamiento, de conformidad a los arts.
303 y 304 del D.S. N° 29215, debió contener la fundamentación debida, al cual
permita determinar lo que corresponda en derecho, respecto del predio sometido
a proceso de saneamiento, sin dejar de observar que la posesión de medianas
propiedades y de empresas dentro de áreas protegidas no serían reconocidas por el ordenamiento
jurídico agrario, al ser esta una actividad propia e inherente a la función de
la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe
ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, congruente, fundamentada y
motivada, respaldada necesariamente en información técnica y legal que sirva
para asumir la determinación que corresponda, ya que de ese modo se llegará al convencimiento y certeza de los
hechos que conoce, garantizando de esta
manera que el procedimiento fue desarrollado dentro de las normas que hacen al
debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad
privada individual o colectiva, prevista por el art. 56.1 de la CPE, lo cual
impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 4 inc. d) de la Ley
N° 2341, como principio procesal para asumir una definición administrativa
ajustada a derecho, haciendo mención, a que si bien los Informes enunciados, no
constituyen ni definen derechos, correspondiendo a la entonces Presidenta del
Estado Plurinacional de Bolivia, la definición del proceso de saneamiento
pronunciando la Resolución Final, siendo éste un acto administrativo de vital
importancia por ser la base principal en la que la entidad administrativa
sustenta su determinación; citando los fundamentos de la SAP S2a N° 93/2019
de 27 de noviembre y en la SAP S1a N° 81/2019.
Acotando por último que, los arts. 2 y 4 del D.S. N° 21446 de 20 de noviembre
de 1986 y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, establecen limitaciones para
otorgar derechos a favor de propiedades clasificadas como "Mediana" y
"Empresas", al interior de un área protegida que al no haber sido
observadas por la entidad responsable del proceso de saneamiento, es imperioso
que la decisión administrativa asumida por el INRA mediante Resolución Suprema
26383 de 07 de julio de 2020, deba ser anulada, a objeto de reencausar el
proceso de saneamiento conforme a la norma y acorde a los datos que fueron
verificados in situ durante el saneamiento evidenciándose la franca vulneración
del art. 304 del D.S. N° 29215, en cuanto al contenido que debería tener el
Informe en Conclusiones, ya que este sirvió de base para la emisión de la
Resolución Suprema ahora impugnada.
l.1.2. Mala
valoración en la sobreposición del expediente agrario en relación al D.S. N°
29215.- Sosteniendo que, el predio "San Pablo" cuenta con
Antecedente Agrario N° 16832, con Resolución Suprema N° 152763 de 30 de abril
de 1970, de acuerdo al informe de emisión de Título cursante a (fs. 1402), se
dota a Eraclio Melgar D., con N° de Título 426143, con una
superficie de 2841.7500 ha, respecto de la sobreposición realizada de dicho
expediente agrario con el predio objeto de saneamiento, se puede identificar
que la sobreposición es parcial y de acuerdo al Informe Técnico N° INF/VT/GGT/UST/0048-2021
de 12 de julio de 2021, la sobreposición es del 88%, en una superficie de
2498.1863 ha, en relación al Expediente Agrario N° 16832, observa
que este se sobrepone parcialmente al área mensurada del predio, el resto se
encontraría fuera del predio objeto de saneamiento, considerando el INRA de
manera equivocada la sobreposición del 100%, procediendo de esta manera a
anular el Título Ejecutorial Individual N° 426143 y vía conversión
reconocer nuevo derecho propietario a favor del beneficiario Robín Julio
Marchetti; considerándose tanto en el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de
2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo
de 2018, vía conversión de manera ilegal reconocerle la totalidad de la superficie
del expediente agrario contraviniéndose de igual forma lo dispuesto por los
arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215; en ese sentido, concluye que, es irregular e
ilegal el ya citado Informe en Conclusiones, así como el Informe Técnico Legal
JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 (fs. 1376), que sirvieron de base para la emisión
de la Resolución Final de Saneamiento, por no realizar una correcta valoración
y análisis en relación al expediente agrario N° 16832, al reconocer el derecho
propietario en la superficie que no correspondía a favor del beneficiario del
predio "San Pablo", vulnerándose de esta manera los arts. 304, 333 y
343 del D.S. N° 29215, hechos estos que generarían un daño económico al Estado,
solicitando la nulidad de la Resolución Suprema 26383, al carecer de sustento
técnico y legal![]()
I.1.3. Señala Incumplimiento de Características de Propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.- Haciendo referencia a la clasificación de la propiedad agraria transcribe lo establecido por el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715, manifestando que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento cursa Informe en Conclusiones, así como el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018, donde clasifican al predio "Villa Cariño" como mediana propiedad; y el predio "San Pablo" como empresa agropecuaria, sin considerar si conforme la información generada, así como la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, estos predios cumplirían con las características conforme establece la normativa agraria citada, ya que para ser clasificadas como mediana propiedad y empresarial agropecuaria, estas propiedades debieran cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos exigidos por el precepto legal antes referido, de lo que se infiere, que el beneficiario debió acreditar la existencia de trabajadores asalariados permanente y/o eventuales; situación que conforme la información generada en campo y la documentación recabada en pericias de campo, no existiría respaldo en documentación idónea cursante en antecedentes como el pago de planilla de trabajadores, que permitiría corroborar la identificación de personal asalariado en los predios objeto de saneamiento identificados en pericias de campo; como tampoco acompañan los contratos o planillas de personal asalariado dentro del plazo establecido en los arts. 294 y 299 del D.S. N° 29215; es decir, que no se acreditó con prueba idónea conforme lo exige la norma ya que los beneficiarios de un predio, tienen la carga procesal de probar el cumplimiento de la Función Económico Social, tal como lo establece el art. 161 del D.S N° 29215; haciendo ver que los funcionarios responsables de la elaboración del Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018, no habrían acreditado con prueba idónea sobre la existencia de trabajadores asalariados en los predios "Villa Cariño" y "San Pablo"; por lo tanto, debían haber considerado lo dispuesto por el art. 179 del D.S. N° 29215, referido al incumplimiento de características de la propiedad, siendo que las normas que regulan Función Económico Social son de origen público y de cumplimiento obligatorio, y no consideración de las mismas, invalidarían tanto el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 como el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1/2020 de 13 de enero de 2020, aspectos que se han omitido valorar a momento de elaborar los referidos informes que han sido la base de la Resolución ahora impugnada, por lo que el INRA habría vulnerado lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por la CPE; por lo que, correspondería disponer la nulidad de la misma y que se reencause el proceso de saneamiento conforme a procedimiento; en consecuencia, sería irregular e ilegal el Informe en Conclusiones, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, al no realizar una correcta valoración y análisis en relación al expediente agrario, al reconocer el derecho propietario en la superficie que no corresponde a favor del beneficiario del predio "San Pablo", vulnerándose los arts. 304, 333, y 343 del D.S. N° 29215 como se tiene referido; en ese sentido, alega que corresponde a éste Tribunal disponer la nulidad de la Resolución Suprema 28383 de 07 de julio de 2020, pudiendo corroborarse tales extremos a través del Departamento Técnico Especializado institucional; solicitando tomar en cuenta que todas estas irregularidades cometidas por el INRA a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018, está causando daño económico al Estado ya que se estaría reconociendo un derecho propietario en la superficie que no corresponde, respecto al precio de adjudicación a valor de mercado correspondiente por la superficie que se debe reconocer vía adjudicación por posesión; concluyendo que, la Resolución impugnada no se encuentra acorde a derecho ya que vulneraria la garantía del debido proceso en su motivación, fundamentación y congruencia, a más de no cumplir con lo establecido en los arts. 66 y 304 del D.S. N° 29215 y arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341, aspectos que desnaturalizarían el verdadero objeto de la Reforma Agraria.
1.2. Argumentos de las contestaciones.
1.2.1 Mediante
memorial cursante de fs. 215 a 218 de obrados, el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por Eulogio Nuñez Aramayo,
Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de demandado, responde la
demanda y solicita se emita sentencia conforme a derecho, tomando en cuenta los
antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al caso,
bajo los siguientes argumentos: haciendo una descripción de los puntos acusados
por la parte actora y una relación de las principales Resoluciones
Administrativas emitidas en el proceso de saneamiento de los predios "San
Pablo" y "Villa Cariño", ubicados en el municipio de Magdalena,
provincia Iténez del departamento del Beni, manifiesta que el proceso de
saneamiento fue ejecutado conforme a procedimiento sujeto a la modalidad de
Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y la particularidad de encontrarse
dentro de la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez, creada por D.S. N°
21446 de 20 de noviembre de 1986 y al Área Natural de Manejo Integrado Iténez
creada mediante Resolución Prefectural N° 23/03 de 26 de febrero de
2003, por lo que corresponde sujetarse a lo dispuesto en el art. 309.II. del
D.S. N° 29215,
además de considerar la sobreposición a tierras de producción
forestal permanente, según lo dispuesto en el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de
2001, y específicamente en sujeción al art. 156 del D.S. N° 29215; señala
además que, mediante Relevamiento de Información en Campo, se realizó el
registro de las Fichas Catastrales, Verificación y Registro de Función
Económico Social de ambos predios, datos que refieren a propiedades con
actividad ganadera en la superficie mensurada, así como la recepción de la
documentación aportada por las partes, cursa el registro y fotocopias de
mejoras, croquis predial, referencias de vértices prediales GPS y Actas de
Conformidad de Linderos y Acta de Cierre de la actividad de Relevamiento de
Información en Campo de 23 de agosto de 2015; asimismo, describe que de acuerdo
al Informe en Conclusiones, considera que se verificó el cumplimiento de la FES
de Robín Julio Marchetti en calidad de subadquirente de un total de 3768.8899
ha, como empresa ganadera del predio "San Pablo", por una parte y por
otra de Katia Marchetti de Julio en una superficie de 500.0000 ha, como pequeña
propiedad ganadera del predio "Villa Cariño" y producto del Control
de Calidad se generaron los siguientes informes: a) Informe Técnico
Legal de Control de Calidad JRLL-USB INF-SAN N° 275/2018
de 20 de marzo de 2018, b) Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
673/2019 de 16 de agosto de 2019, de observaciones que impidieron la
prosecución del proceso de saneamiento de ambos predios, debido a que el
Informe en Conclusiones no se pronunció respecto a la sobreposición de ambos
predios al Expediente Agrario N° 10868, siendo que el mismo no se encontraría
con proceso de saneamiento concluido, por lo que sugiere se remita los
antecedentes a la Dirección Departamental del INRA Beni a efectos de que, por
su dirección se reencause el proceso de saneamiento; c) Informe Técnico
Legal UDSABN N° 803/2019 de 30 de octubre de 2019, que sugiere modificar el
Informe en Conclusiones respecto al predio "Villa Cariño", a efecto
de que se dicte Resolución Suprema anulatoria y vía Conversión la superficie de
1552. 4245 ha, manteniendo firme los demás datos; y, d) Informe Legal
Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 916/2019 de 10 de diciembre de 2019, que
concluye en modificar y complementar el Informe en Conclusiones respecto del
predio "Villa Cariño", acumulado al predio "San Pablo" en
base a los Informes Técnicos Legales de control de calidad; argumentando que,
bajo estos antecedentes descritos precedentemente se emitió la Resolución
Suprema N° 26383, que resuelve entre otros puntos, anular el Título
Ejecutorial Individual N° 426143, correspondiente al Expediente Agrario de
Dotación N° 16832, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía
conversión adjudicar mediante un nuevo Título Ejecutorial Individual, emitido a
favor de su actual titular en calidad de subadquirente a Robín Julio Marchetti,
y por otra parte, adjudicar el predio "Villa Cariño" en mérito de
haber acreditado la legalidad de la posesión a Katia Marchetti de Julio, en la
superficie de 1552.4245 ha, clasificada como mediana ganadera; concluyendo con
relación a todos los puntos observados por la parte impetrante, que se remitan
a todas las actuaciones técnico-legales y el antecedente del proceso de
saneamiento, acumulados a la carpeta predial y que, en mérito al principio de
control de legalidad, se proceda a la verificación, análisis de control de los
actos, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y que dichos actuados
administrativos se ajustaron a la reglas y a los principios jurídicos en
materia del proceso de saneamiento.
1.2.2. Por memorial
cursante de fs. 248 a 253 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
a través de sus representantes legales, en su calidad de demandado, solicitan
se declare probada la demanda en todas sus partes, en consecuencia, se deje sin
efecto la Resolución Final de Saneamiento, disponiendo la nulidad de obrados
hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones,
arguyendo que la parte demandante señala que los predios "Villa
Cariño" y "San Pablo", de acuerdo a la información generada y
aportada en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, el primero
fue clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera y el segundo como
empresarial ganadera; que, en el Informe en Conclusiones, de acuerdo al control
de información Geográfica se pudo evidenciar que el predio "Villa
Cariño" se sobrepone 100% y el predio "San Pablo" se sobrepone
40% a la Reserva Forestal de Inmovilización ITÉNEZ creado mediante D.S. N°
21446 de 20 de noviembre de 1986, que en su art. 4 establece la prohibición de
dotación y adjudicación de tierras en los límites de la reserva; en ese
entendido, en el apartado numeral 6, Conclusiones y Sugerencias, concluye
respecto al predio "Villa Cariño", que se adjudica en favor de Katia
Marchetti de Julio, la superficie de 500.0000 ha, clasificada como pequeña
propiedad ganadera, el límite máximo previsto para la pequeña propiedad
ganadera, en virtud a lo establecido por el art. 309. II del D.S. N° 29215; en
cuanto al predio "San Pablo", se reconoce vía Conversión la
superficie de 2.870.1675 ha, vía adjudicación la superficie de 898.7224 ha,
haciendo un total de 3.768.8899 ha, a favor de Robín Julio Marchetti, con
actividad empresarial ganadera, declarando como Tierra Fiscal a favor del INRA
lo restante de la superficie; sin embargo, dichas conclusiones fueron
modificadas posteriormente mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN
N° 275/2018 de fecha 20 de marzo de 2018, señalando que de acuerdo a la
documentación presentada por los beneficiarios de los predios "San
Pablo" y "Villa Cariño", corroborados con la información
recopilada en el relevamiento de información en campo, propiamente por la data
de las mejoras en los predios señalados, se establece que estos tienen la
calidad de poseedores legales, es así que el referido informe concluye y
sugiere: “… que el predio "San Pablo", reconoce, vía conversión la
superficie de 2870.1675 ha, y vía adjudicación la superficie de 1857.6549 ha,
en total la superficie a titular 4727.8224 ha, a favor de Robín Julio
Marchetti, como empresarial ganadera. Que al predio "Villa Cariño",
reconoce vía Adjudicación a favor de Katia Marchetti de Julio la superficie de
1552.4245 ha, con actividad y clasificación mediana propiedad”; manifiesta
también que, dichas conclusiones fueron asumidas de manera irregular,
vulnerando la normativa agraria y la disposición del D.S. N° 21446,
esto debido a que la beneficiaria del predio "Villa Cariño", si bien
en su oportunidad presentó el Testimonio N° 374/94 de 05 de octubre de 1994,
mediante el cual habría adquirido dicho predio, la misma fue efectuada por
Edwin Bruckner Añez, documento con el cual pretende armar tradición; empero,
dichos datos contrastados con los consignados en el documento de transferencia
y con el Informe de Emisión de Títulos, en el que se registra que el
Antecedente Agrario N° 10868 de los predios "Tres Islas", "El
Pilar" y otros, cuenta con Título Ejecutorial N° 374761 extendido a favor
de Eduardo Bruckner, debiendo haber considerado la posesión de Katia Marchetti
de Julio, a partir del año 1994, momento en el que entra en posesión efectiva
de! predio objeto de saneamiento; consecuentemente no se habría
acreditado la tradición civil respecto a la sucesión de la posesión del
Antecedente Agrario N° 10868 denominado "Tres Islas", "El
Pilar" y otros, por lo que el INRA, no consideró lo dispuesto en los arts.
309 II.III y 310 del D.S. N° 29215; de la misma forma refiere que el predio
"San Pablo" de acuerdo al Informe en Conclusiones, se encuentra
sobrepuesto en un 40% a la Reserva Forestal de Inmovilización
"Iténez"; que, de acuerdo al Informe Técnico INF/V/T/DGT/UST/0048-2021 de 12
de julio de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, la sobreposición
con la Reserva Forestal de inmovilización es del 41% en la superficie de
1950.7650 ha, por lo que si bien, se encuentra sobrepuesta de forma parcial a
la Reserva Forestal de Inmovilización "Itenez", tanto en el Informe
en Conclusiones e Informe Técnico
Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018, de forma ilegal e
irregular se reconoce en la superficie total del predio "San Pablo",
arguyendo que el mismo cuenta con
Antecedente Agrario N° 16832, que es anterior a la Reserva
Forestal de "Iténez", debiendo haberse reconocido la superficie que
no se encuentra afectada por la Reserva Forestal de Inmovilización
"Iténez", donde se establece que a partir de su promulgación se
prohíben las dotaciones al interior de esta y determina la suspensión de los
trámites, clasificándolo como empresarial ganadera; asimismo dispuso la prohibición
de toda forma de aprovechamiento forestal dentro los límites anteriores, así
como el asentamiento de colonos con fines agropecuarios, de conformidad a la
legislación forestal vigente, que a su vez contraviene el art. 309. II del D.S.
N° 29215; debiendo además tomar en cuenta que, la Reserva Forestal
Inmovilizada "Iténez", se encuentra dentro del alcance de área
protegida, conforme dispone la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N°
29215, extremo que no fue considerado en el informe Técnico Legal
JRLL/USB/INF/SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, y la Resolución
Final de Saneamiento ahora impugnada, que reconocieron derechos propietarios,
apartándose de la normativa precitada; por otro lado, menciona que la
resolución impugnada no dispuso la notificación a la Autoridad de Fiscalización
y Control Social de Bosques y Tierra, y al Gobierno Autónomo Departamental
Beni, conforme dispone el art. 9 del D.S. N° 29215; concluyendo que ante las
observaciones efectuadas por el ahora demandante son evidentes, consecuentemente
se allanan de manera íntegra a la demanda por lo que solicitan la verificación,
análisis y control de los actos efectuados y desarrollados por el INRA; que, de
manera inapropiada, en el predio "San Pablo"
se
valoró el referido antecedente agrario con Resolución Suprema N° 152763
de 30 de abril de 1970, titulado en favor de Eraclio Melgar D., con Título N°
426143 con una superficie 2841.7500 ha, en un 100% en el área de
saneamiento del predio de referencia, empero según Informe Técnico INFNT/GGT/UST/0018-2021
de 12 de julio de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, el
antecedente agrario N° 16832 con Resolución Suprema N°152763 de 30 de abril de
1970, titulado en favor de Eraclio Melgar D. con N° de Título
426143, se sobrepone parcialmente al área del predio "San Pablo", es
decir en un 88% y no así en un 100%, existiendo una superficie restante que se
encuentra fuera del área de saneamiento, contraviniendo también lo dispuesto
por los arts. 304 y 333 del
D.S. N° 29215, no efectuando una correcta
valoración y análisis del expediente agrario N° 16832; y en
base a la revisión de obrados del proceso de saneamiento de los predios
denominados "Villa Cariño" y "San Pablo" cursa el Informe
en Conclusiones de 31 de marzo de 2016, así como el Informe Técnico
Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, donde
clasifican al predio "Villa Cariño" como Mediana propiedad y el
predio "San Pablo" Empresa Agropecuaria, sin considerar si conforme a
la información generada, así como la documentación recaba durante el
Relevamiento de Información en Campo, estos predios cumplirían con las
características conforme establece la normativa agraria, puesto que para que
una propiedad agraria sea clasificada como, Mediana propiedad o Empresarial
Agropecuaria esta debe cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos exigidos
por el art. 41.I.3.4 de la Ley N° 1715; solicitando que en mérito al principio
de control de legalidad en el marco de lo establecido por la CPE, se proceda
con la verificación, análisis y control de los actos efectuados y desarrollados
por el INRA.
1.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados.
1.3.1 Mediante, memorial cursante de fs. 282 a 285 de obrados, Ervin Guarayuco Cayaduro, representante de la Tierra-Comunitaria de Origen TCO ITONAMA, en calidad de tercero interesado contesta a la demanda, refiriéndose que, el referido decreto, prohíbe absolutamente a partir de la fecha del mismo la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva, extremo éste que no puede ser eludido por autoridad alguna, independientemente del cargo o investidura y menos bajo pretexto de obedecer órdenes pues administradores y administrados están obligados a cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por el decreto de creación de la Reserva del Iténez; manifiesta además que, frente al derecho colectivo del saneamiento (SAN-TCO) y Titulación del Territorio Indígena, los derechos individuales no tienen primacía porque se subsumen a la preeminencia de los derechos colectivos que demanda el pueblo indígena en la TCO ITONAMA; que, si es evidente la sobreposición de los predios relacionados a la Resolución impugnada y que bastará que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, en base a la información geográfica de la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez se sirva sobreponer los puntos de ubicación de la geo-referenciación y los propios planos levantados por el INRA; indicando por último que, la demanda contencioso administrativa del Viceministerio de Tierras es clara al respecto, como también las leyes agrarias, cuyos requisitos y características de cada forma de propiedad agraria, obligan al cumplimiento exacto de la totalidad de los requisitos para catalogarse en la clasificación de alguna forma de propiedad, su incumplimiento derivaría en incumplimiento de la Función Económica Social; que, la homologación de la Jefatura del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo era un obligación referida al personal asalariado; arguyendo que, se declare probada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierra y a tal efecto se declare nula la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio del 2020 y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones.
1.3.2 Mediante memorial cursante de fs. 357 a 364 de obrados, Robín Julio Marchetti y Katia Marchetti de Julio, hacen referencia a los antecedentes, las Resoluciones Administrativas e Informes Técnico Legales emitidos durante el proceso de saneamiento; señalando que, con la Resolución Suprema 26383 de 07 de julio de 2020, se ponía fin al proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono N° 564, mediante la cual sus propiedades agrarias "San Pablo" y "Villa Cariño", ubicadas en el municipio de Magdalena, provincia Iténez del Departamento del Beni, fueron legalmente reconocidas como unidades productivas que cumplen los preceptos y normas agrarias para su titulación, realizado a través de la institución llamada por ley dentro del cumplimiento cabal de la Ley N° 1715; que en ninguna etapa de saneamiento, se presentó observación u oposición alguna que haya impedido concluir todo el proceso que fue activado como efecto del saneamiento de la TCO ITONAMA; mencionan, que no es posible pasar por alto la vulneración de garantías constitucionales, más aun viviendo en un estado de "derecho", con normas legales preestablecidas, que orientan y sustentan el procedimiento judicial de una causa, estas normas jurídicas "procesales" determinan la calidad de los sujetos procesales (principales, terceros y accesorias), el cumplimiento de los términos de activación de las acciones y la forma de tramitación de las mismas, entre muchos otros aspectos que son las que garantizan la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo estos los garantes de la legalidad y la justicia, lo contrario caería en lo ilegal e injusto; que, en su momento no se tuvo la capacidad de impugnar dentro de las reglas preestablecidas en sede administrativa y se lo haga con reglas posteriores como la contenida en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021 contraviene lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715; manifiestan que, se pretende dañar la imagen de la administración de justicia, siendo un claro ejemplo de que se está forzando una impugnación de un acto administrativo que tiene la calidad de cosa juzgada; y sobre la no existencia de fundamentación debida para reconocer la totalidad de la superficie mensurada con relación a los predios "San Pablo" y "Villa Cariño” observando una supuesta aplicación errónea del art. 309.II del D.S. N° 29215; que, la autoridad recurrente omite categóricamente y a su conveniencia considerar que en la carpeta predial de saneamiento, se encuentra registrado el régimen laboral en la ficha de la Función Económico Social, llenada en base a datos constatados por los funcionarios administrativos en el Relevamiento de Información en Campo, así como la constancia de la verificación de inexistencia de relaciones servidumbrales, encontrándose la documental que acredita tales extremos; citando por último la SCP N° 0146/2016-S3 referente al principio de trascendencia.
I.4 Trámite procesal.
I.4.1 Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fs. 27 vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, misma que es tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.
1.4.2 Réplica y Dúplica.- Mediante memoriales cursantes a fs. 267 y vta. y 289 y vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a la réplica respecto a la contestación de las partes demandadas, señalando que al no haberse desvirtuado los argumentos de la demanda contencioso administrativa, reitera su solicitud de declararse probada la demanda en todas sus partes; al efecto, mediante memoriales cursantes a fs. 414 y vta. y 477 y vta. de obrados, los co-demandados ejercen su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en los memoriales de respuesta a la demanda contencioso administrativa.
1.4.3. Sorteo, suspensión, anulación de sorteo, ampliación y reinicio.- El Expediente N° 4304/2021, a efectos de emitirse la sentencia correspondiente, fue sorteado el 28 de julio de 2022, conforme se evidencia a fs. 486 de obrados; para que mediante Auto de 23 de agosto de 2022 cursante a fs. 487 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia a objeto de que el Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal emita informe, a través del cual se establezca la sobreposición del Expediente Agrario 16832 respecto del área de los predios "San Pablo" y "Villa Cariño", además de la sobreposición de los indicados predios respecto de la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez, sea con indicación en porcentajes de la sobreposición; en ese orden, cumplidos los objetivos dispuestos en el Auto precedentemente señalado, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 037/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 502 a 507 de obrados, el cual fue puesto a conocimiento de sujetos procesales a objeto de su pronunciamiento, en ese sentido y habiéndose agotado el plazo correspondiente para la observación del Informe Técnico, cumplidos como se encuentran los objetivos de la suspensión, mediante Auto de 17 de octubre de 2022 cursante a fs. 521 de obrados, se dispuso el reinicio de plazo para dictar sentencia; asimismo, mediante Auto de 1 de noviembre de 2022 cursante a fs. 524 de obrados, se amplió el plazo en 15 días para la emisión de la sentencia en la presente causa; verificándose posteriormente de fs. 549 a 550 y vta. de obrados, el Auto de 06 de febrero de 2023, que dejó sin efecto el sorteo de 28 de julio de 2022 y que a la vez dispone proceder prioritariamente y sin espera de turno un nuevo sorteo, entre los actuales Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; a ese efecto, cursa a fs. 553 de obrados, el señalamiento de sorteo y a fs. 556 de obrados, cursa el sorteo e ingreso a despacho para emisión de la correspondiente Sentencia del caso de autos; constatándose después a fs. 557 el Auto de 14 de abril de 2023, que dispone la suspensión del plazo para dictar sentencia, a efectos de que se realice Informe Técnico por la Unidad Técnica del Tribunal Agroambiental, respecto a la actividad Antrópica haciendo un análisis multitemporal de los predios “San Pablo” y “Villa Cariño”; en ese sentido, cursante de fs. 561 a fs. 564 de obrados, se tiene el Informe Técnico TA-DTE N° 011/2023 de 2 de mayo de 2023, el cual fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales para su respectivo pronunciamiento; en ese orden, en atención a las observaciones realizadas por las partes procesales, cursa de fs. 584 a 587 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 015/2023 de 9 de julio de 2023, poniéndose también a conocimiento de las partes procesales, conforme se tiene en providencia de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 589 de obrados; verificándose a fs. 593 el Auto de 28 de junio de 2023 que dispone el reinicio del plazo respectivo; y a fs. 597 de obrados, el Auto de Ampliación de 07 de julio de 2023, para la emisión de la correspondiente Sentencia.
1.5. Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes:
1.5.1. De fs. 815 a 821, cursa Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 092/2015, de 02 de junio de 2015, que dispone: “Anular los trabajos de pericias de campo, Informe en Conclusiones de fecha 26/03/2010, correspondiente al predio San Pablo…”.
1.5.2. De fs. 826 a 827 cursa, formulario de Acta de Apersonamiento Recepción de Documentos del predio denominado "San Pablo", de 19 de agosto de 2015, en el que se adjunta los originales de los Testimonios de compra venta 2393/2015; 390/2006; 97/2009 y 374/94.
1.5.3. De fs. 867 a 868, cursa Testimonio de Transferencia de fundo rústico ganadero N° 374/94 de 14 de septiembre de 1994, mediante el cual Edwin Brukner Añez, vende el predio denominado "Tres Islas" -sobrepuesto a los predios en litigio- a favor de Carmelo Wilfredo Julio Ruiz.
1.5.4. A fs. 887, cursa Certificado de Posesión de 17 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado "San Pablo", emitido por el Corregidor del municipio de Magdalena, en el cual se consigna que Robín Julio Marchetti mantiene posesión pacífica pública y continuada correspondiente al 2009, misma que se retrotrae al beneficiario inicial de dotación Eraclio Melgar, quien se encontraba en posesión desde el año 1970.
1.5.5. A fs. 893, cursa Certificación de Registro de Marca de ganado bovino, de 11 de agosto de 2014, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena respecto de los predios denominados "San Pablo", "San Nicolás" y "Tres Islas", a nombre de Israel Orellana Justiniano en representación de Robín Julio Ruiz, Katia Marchetti de Julio.
1.5.6. A fs. 913 y vta., cursa Ficha Catastral de 19 de agosto de 2015, del predio "San Pablo", el cual en la parte de observaciones consignó conformación según los predios "Tres Islas", "San Nicolás", ambos con expediente de dotación; certificados de vacunación según antecedentes y la inexistencia de relaciones servidumbrales.
1.5.7. De fs. 914 a
917, cursa formulario de verificación FES de Campo de 19 de agosto de 2015, en el
cual se consigna el registro de 1630 cabezas de ganado bovino, 92 terneros, 76
equinos y 19 acémilas, con su registro de marca, además de pastizales cultivados
en la superficie de 14120000 ha, una casa en la
superficie de 0.04 ha, un corral en la extensión de 1.2625
ha, un galpón en la superficie de 0.2403 ha. Asimismo, el indicado formulario
consigna la existencia de 8 trabajadores, de los cuales uno es dueño o
familiar, tres asalariados permanentes y cuatro eventuales.
1.5.8. A fs. 1018, cursa formulario de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos del predio denominado "Villa Cariño", de 19 de agosto de 2015, en el que adjunta los Testimonios de compra venta 2393/2015 y 375/94, certificados de posesión y vacunación.
1.5.9. De fs. 1023 a 1024, cursa Testimonio de Transferencia de fundo rústico ganadero N° 375/94 de 3 de octubre de 1994, mediante el cual Edwin Brukner Añez, vende el predio denominado "Villa Cariño" a favor de Katia Marchetti de Julio.
1.5.10. A fs. 1025, cursa Certificado de Posesión de 17 de agosto de 2015, del predio denominado "Villa Cariño", emitido por el Corregidor del municipio de Magdalena, en el cual se consigna que Katia Marchetti de Julio, mantiene posesión pacífica, pública y continuada correspondiente al año 1994, misma que se retrotrae al beneficiario inicial de dotación Edwin Bruckner Añez, quien se encontraba en posesión desde el año 1974.
1.5.11. A fs. 1028, cursa Certificación de Registro de Marca de ganado bovino, de 11 de agosto de 2014, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, respecto de los predios denominado "Villa Cariño", a nombre de Israel Orellana Justiniano en representación de Robín Julio Ruiz, Katia Marchetti de Julio y Robín Julio Marchetti.
1.5.12. A fs. 1029 y vta., cursa Ficha Catastral de 19 de agosto de 2015, del predio "Villa Cariño", el cual en la parte de observaciones se consignó como parte del expediente 10868; haciendo notar también que en los certificados de vacunación se consigna al predio "San Pablo" dividido en sectores, correspondiente el sector III al predio "Villa Cariño" y la inexistencia de relaciones servidumbrales.
1.5.13. De fs. 1030 a 1034, cursa formulario de Verificación FES de Campo de 19 de agosto de 2015, en el cual se consigna el registro de 490 cabezas de ganado bovino, 21 equinos y 16 acémilas, con su registro de marca, una casa en la superficie de 0.0396 ha, un corral en la extensión de 0.25 ha, un galpón en la superficie de 0.0148403 ha y bretes en la superficie de 0.012 ha. Asimismo, el indicado formulario consigna la existencia de 5 trabajadores, de los cuales uno es dueño o familiar, dos asalariados permanentes y dos eventuales.
1.5.14. De fs. 1103 a 1120 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Titulado, de fecha 31 de marzo de 2016; que, en lo pertinente, establece que verificado el cumplimiento de la Función Económica Social en los predios, recomienda para el predio "San Pablo", dictar Resolución Administrativa Anulatoria y vía Conversión se emita una nuevo Título Ejecutorial, además de resolución administrativa de adjudicación respecto del predio "Villa Cariño" y finalmente los recortes de ambos predios a efectos de su declaración de Tierra Fiscal a través de la Resolución Administrativa correspondiente, por existir sobreposición con la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez.
1.5.15. De fs. 1369 a 1376, cursa Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, de control de calidad del proceso de saneamiento respecto de los predios en litigio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FJ.II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
FJ.ll.2. Normas aplicables al caso de autos.
De la verificación del proceso de saneamiento del polígono 564, se tiene que se iniciaron actividades de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO, ejecutado en el inicio bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, así como la CPE de 1967, modificada el 07 de febrero de 2009, posteriormente, en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; y, la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.
FJ.II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionalmente, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: a) Mala valoración en cuanto a la sobreposición con la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de 20 de noviembre de 1986; b) Mala valoración en la sobreposición del expediente agrario en relación al D.S. N° 29215; y c) Incumplimiento de Características de Propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
FJ.II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda, se debe establecer una vez más que, el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control judicial de legalidad, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las actuaciones en sede administrativa, instaurando una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; en este marco, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre el Viceministerio de Tierras y el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA , y en su caso, establecer la legalidad, luego de agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de mantener un equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos; en ese contexto, se tiene lo siguiente:
a) SOBRE LA MALA VALORACIÓN EN CUANTO A LA SOBREPOSICIÓN CON LA RESERVA FORESTAL DE INMOVILIZACIÓN ITÉNEZ, CREADA MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 21446 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1986.- La Reserva de Inmovilización Itenez, fue creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986; norma la cual establece textualmente en su art. 4 lo siguiente: “Se prohíbe absolutamente a partir de la fecha del presente decreto, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva…”; y por su importancia, referimos que la misma constituye un importante reservorio de recursos genéticos de especies de alto valor forestal, así como de una amplia diversidad biológica, que aportan a la regulación del clima y al ciclo hidrológico, siendo fuente de alimentos y medicinas para las comunidades indígenas que habitan dentro o a su alrededor; en ese marco jurídico, la parte actora denuncia que en proceso de saneamiento del predio "Villa Cariño", el INRA había emitido el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, el cual dice a la letra lo siguiente: “Predio "Villa Cariño", Beneficiario: Katia Marchetti de Julio, Superficie: 1552.4245 ha, Clasificación y Actividad: Mediana Ganadera”; justificando la posesión en forma ilegal de la beneficiaria, vulnerando la normativa agraria y el D.S. N° 21446, puesto que se le reconoció un derecho posesorio vía adjudicación, con el argumento de que dicha posesión, se retrotraía al primer ocupante, que respondía al nombre de Edwin Bruckner Añez, quien había realizado la transferencia de dicho predio, teniendo como base legal el Expediente Agrario N° 10868, correspondiente al fundo "Tres Islas", toda vez que el titular inicial del Expediente antes mencionado era Eduardo Bruckner Añez; debiendo manifestar también que, cursa a fs. 1463 de la carpeta predial, el Informe de Emisión de Título, en el que se registra como titular inicial a Eduardo Bruckner Añez, con Título Ejecutorial N° 374761, con una superficie de 28.955.3200 ha, correspondiente a los predios "Tres Islas", "El Pilar" y otros; en esa línea, Katia Marchetti de Julio, adquiere el predio "Villa Cariño" del señor Edwin Bruckner Añez, mediante Testimonio Público N° 374/94 de 5 de octubre de 1994; lo que quiere decir, que, la mencionada beneficiaria, al adquirir el predio en litigio, no armaría tradición en relación al Expediente Agrario N° 10868, por lo que no existiría sucesión en la posesión con el anterior propietario, siendo que el titular inicial del antecedente agrario era Eduardo Bruckner Añez y quien transfiere es Edwin Bruckner Añez, siendo personas diferentes; y al no existir documentación que acredite la sucesión de la posesión con el titular inicial, se vulnera el art. 309.III del D.S. N° 29215; en otras palabras, en revisión del Testimonio de Transferencia N° 375/94 de 3 de octubre de 1994, descrito en el punto 1.5.9. de la presente sentencia, se evidencia que el vendedor del predio “Tres Islas”, es efectivamente Edwin Brukner Añez, quien vende dicho predio actualmente denominado "Villa Cariño" a favor de Katia Marchetti de Julio; sin embargo, se constata a fs. 1463 de los antecedentes, el Informe de Emisión de Título Ejecutorial, en el que se registra como titular original a Eduardo Bruckner, a quien se le doto mediante el Título Ejecutorial N° 374761, una superficie de 28955.3200 ha, correspondiente a los predios "Tres Islas", "El Pilar" y otros; por lo tanto, se identifica que Edwin Brukner Añez, quien transfirió el predio en litigio, no es la misma persona titulada, quien responde al nombre de Eduardo Bruckner; consiguientemente, no existe una tradición traslativa la cual pueda acreditar, que tanto el derecho propietario y la posesión se hubiesen transferido con el Testimonio de Transferencia N° 375/94; debíendo en ese efecto el ente administrativo, considerar a Katia Marchetti de Julio como poseedora desde la compra y venta de fecha 05 de octubre de 1994, cuando la misma entra en posesión efectiva del predio “Villa Cariño”; por lo tanto, identificada jurídicamente la imposibilidad de la tradición civil sobre el predio precedentemente mencionado, Katia Marchetti de Julio, no puede ser considerada como subadquirente, debiendo al efecto el ente administrativo, tomarla en calidad de poseedora desde la compra y venta del predio “Villa Cariño”, en fecha 05 de octubre de 1994, cuando la misma entra en posesión efectiva de la parcela. Ahora bien, si la posesión de la beneficiaria fuera desde el 05 octubre de 1994, se identifica que la misma, es posterior a la creación de la Reserva de Inmovilización Itenez, tal como lo establece el D.S. N° 21446 de fecha 20 de noviembre de 1986, que su art. 4 prohíbe absolutamente a partir de la fecha de la emisión del Decreto Supremo mencionado, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva; por consiguiente, por los vicios identificados precedentemente, se establece una contravención de los arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, que dicen lo siguiente: “II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma …” y “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”; al igual que existe una vulneración de la norma citada, tanto en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 1369 a 1376 y el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Titulado, de fecha 31 de marzo de 2016, descrito en el punto 1.5.14. de la presente sentencia, cursante de fs. 1103 a 1120 de la carpeta predial de saneamiento; debiendo el INRA subsanar dichas faltas, reconduciendo el proceso de saneamiento del predio “Villa Cariño”.
Por
otro lado, sobre la denuncia en relación al predio “San Pablo”, dado que el
Informe en Conclusiones señala que el mismo se encuentra sobrepuesto en un 40%
a la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez y que el Informe Técnico
INF/VT/DGT/UST/0048-2021 de 12 de julio de 2021, emitido por el Viceministerio
de Tierras, identifica la sobreposición con la Reserva Forestal "Iténez"
en un 41% en la superficie de 1950.7650 ha, si bien la sobreposición es
parcial, tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Legal
JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, de forma
irregular se reconoce en la
superficie total de lo mensurado,
agregando que el predio "San Pablo" cuenta con Antecedente Agrario N°
16832, que se sobrepone parcialmente a la Reserva Forestal "Iténez",
debiendo haberse solo considerado la superficie que no se encuentra sobrepuesta
a la Reserva Forestal; de la denuncia formulada por la parte actora, citamos el
Informe Técnico TA-DTE N° 037/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs.
502 a 507 de obrados, que estable lo siguiente: “3 CONCLUSIONES de la
identificación, graficación y análisis técnico realizado a la documentación
citada en el presente
informe, se llega a las
siguientes conclusiones:
3.1. El
predio "San Pablo" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone
en 41.25% con una superficie 1949,8898 ha a la Reserva de Inmovilización
Itenez, creada mediante Decreto
Supremo
N° 21446 de 20 de noviembre de 1986. 3.2. El predio "Villa
Cariño", resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone en el 100% con
una
superficie de 1552.4245 ha a
la Reserva de Inmovilización Itenez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446
de 20 de noviembre de 1986.
3.3.
El predio denominado "San Pablo" resultado del proceso de
saneamiento, se sobrepone aproximadamente el 49.95% con una superficie de
2361.2000 ha, al Expediente Agrario N° 16832
denominado
"San Pablo". 3.4. El predio denominado "Villa Cariño"
resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente el 12.14%
con una superficie de 188.4655 ha al Expediente Agrario 16832 denominado
"San Pablo"; por
consiguiente, de dichos datos técnicos, se concluye que el Informe en
Conclusiones de 31 de marzo de 2016, descrito en el punto 1.5.14. de la
presente sentencia, cursante de fs. 1103 a 1120 de las carpetas prediales y el
Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018,
cursante a fs. 1376, son actos administrativos que vulneran el debido proceso
establecido en el art. 115.II de la CPE, dado que no se realizó un análisis
correcto de la sobreposicion con la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez;
contraviniendo el art. 309.II del D.S N° 29215, porque dicha reserva se
encuentra dentro de los alcances de la Disposición Final Vigésima Sexta del
D.S. N° 29215; extremos que no fueron tomados en cuenta en dichos Informes y la
Resolución Final de Saneamiento; debiendo considerar el INRA además, que debe
citar al proceso de saneamiento a la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra y al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, de
conformidad al art. 9 del D.S. N° 29215; por consiguiente, el ente
administrativo debe reencausar el proceso administrativo de saneamiento
conforme lo expuesto y las disposiciones legales siguientes, que al ser de
orden público, son de cumplimiento obligatorio, refiriéndonos a los arts. 2 y 4
del D.S. N° 21446 y 309.II y 310 del D.S. N° 29215; debiendo fallar en ese
sentido.
b)
SOBRE LA MALA VALORACIÓN EN LA SOBREPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE AGRARIO EN RELACIÓN
AL D.S. N° 29215.- La parte actora señala que, el predio "San
Pablo" cuenta con Antecedente Agrario N° 16832 y con Resolución Suprema N°
152763 de 30 de abril de 1970 y que de acuerdo al Informe de Emisión de Título
Ejecutorial, cursante a fs. 1402 de los antecedentes prediales, se había dotado
a Eraclio Melgar D., con la superficie de 2841.7500 ha, establecida en el
Título Ejecutorial N° 426143; sin embargo, denuncia la parte actora, que el
INRA había realizado la sobreposición a dicho Expediente Agrario, con el predio
objeto de saneamiento, identificando que la sobreposición era parcial y que de
acuerdo al Informe Técnico N° INF/VT/GGT/UST/0048-2021 de 12 de julio de 2021,
la misma alcanzaba a un 88%; es decir, en 2498.1863 ha, en relación al
Expediente Agrario N° 16832; estableciendo que, de manera equivocada
el ente administrativo determino una sobreposición del 100%, procediendo de
esta manera a anular el Título Ejecutorial Individual N° 426143 y
vía conversión reconocer nuevo derecho propietario a favor del beneficiario
Robín Julio Marchetti; considerándose tanto en el Informe en Conclusiones de 31
de marzo de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de
20 de marzo de 2018, vía conversión de manera irregular reconocerle la
totalidad de la superficie del expediente agrario; contraviniéndose además con
lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215; en relación a lo
denunciado sobre Expediente Agrario N° 16832, éste Tribunal
Agroambiental observa, que el predio “San Pablo” se sobrepone parcialmente al
área mensurada y que el resto de la superficie se encuentra fuera del predio
objeto de saneamiento; dicha apreciación técnica, se la sustrae del Informe
Técnico TA-DTE N° 037/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 502 a
507 de obrados, que determina lo siguiente: “2.2. EXPEDIENTE AGRARIO N°
16832 "SAN PABLO". (…) Con los datos técnicos contenidos en la
documentación citada, plano del expediente agrario N° 16832 (plano e
informe técnico), sobre la Cartografía Nacional IGM escala 1: 100000 hoja 4144
y las Unidades Territoriales del Viceministerio de Autonomías, utilizando el
programa ArcGlS, se procede a georreferenciar la propiedad "San
Pablo", tomando como referencia para su ubicación: arcifinios como el rio
Blanco, el lugar denominado campos baldíos próximos a la isla Orobayaya,
determinando de manera aproximada su geometría, superficies y ubicación; las
mismas se encuentran representadas gráficamente en el mapa adjunto a este
informe. 3 CONCLUSIONES De la identificación, graficación y análisis técnico
realizado a la documentación citada en el presente
informe,
se llega a las siguientes conclusiones:
(…)
3.3.
El predio denominado "San Pablo" resultado del proceso de
saneamiento, se sobrepone aproximadamente el 49.95% con una superficie de
2361.2000 ha, al Expediente Agrario N° 16832
denominado
"San Pablo"; en ese entendido, establecemos que el INRA
de manera equivocada dispuso una sobreposición del 100% al predio en litigo con
el expediente agrario cuestionado, procediendo de esta manera a anular el
Título Ejecutorial Individual N° 426143 y vía conversión reconocer un nuevo
derecho propietario a favor del beneficiario Robín Julio Marchetti; dichos
extremos equivocados fueron considerados, tanto el Informe en Conclusiones de
fecha 31 de maro de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
275/2018 de fecha 20 de marzo de 2018, reconociendo de manera ilegal la
totalidad de la superficie del Expediente Agrario N° 16832, contraviniéndose se
esta forma, con lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215;
concluyendo que, dichos actuados administrativos se encuentran viciados de
nulidad, dado el análisis incorrecto sobre el Expediente Agrario mencionado y
la Reserva de Inmovilización Itenez, no pudiendo reconocerse la totalidad de la
superficie a favor del beneficiario del predio "San Pablo", dada la
sobreposicion identificada en un 41.25%, con la Reserva de
Inmovilización Itenez y la sobreposicion del 49.95% al Expediente Agrario N°
16832
denominado "San
Pablo"; por consiguiente, la legitimación del beneficiario como
subadquirente en la totalidad predio, queda en entredicho, debiendo
considerarse la calidad de poseedor en el resto de la superficie; y en ese
efecto, tomarse en cuenta la existencia de la
Reserva de Inmovilización Itenez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de
20 de noviembre de 1986, normativa que
expresamente prohíbe el establecimiento de cualquier derecho de propiedad a partir
de la creación de la dicha área reserva, es decir desde 19865; en tales
circunstancias el INRA debe reencausar el proceso de saneamiento conforme a la
norma agraria en vigencia y normas especiales aplicable en el área.
c)
INCUMPLIMIENTO DE CARACTERÍSTICAS DE PROPIEDAD MEDIANA Y EMPRESARIAL
AGROPECUARIA.- En relación a la clasificación de la propiedad
agraria, la parte actora cita el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715,
manifestando que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento,
el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018,
clasifican al predio "Villa Cariño" como mediana propiedad y al
predio "San Pablo" como empresa agropecuaria, sin considerar, si
conforme la información generada, así como la documentación recabada durante el
Relevamiento de Información en Campo, estos predios cumplirían con las
características conforme establece la normativa agraria citada; en ese sentido,
el demandante denuncia que no existiría respaldo en documentación idónea
cursante en antecedentes como el pago de planilla de trabajadores, que
permitiría corroborar la identificación de personal asalariado en los predios
objeto de saneamiento, como tampoco acompañan los contratos o planillas de
personal asalariado dentro del plazo establecido en los arts. 294 y 299 del
D.S. N° 29215; vulnerándose lo dispuesto por los arts. 304, 333, y 343 de la
mencionada norma, así como el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la
CPE; concluyendo que, la Resolución impugnada no se encuentra acorde a derecho
ya que vulneraria la garantía del debido proceso en su motivación,
fundamentación y congruencia, a más de no cumplir con lo establecido en los
arts. 66 y 304 del D.S. N° 29215 y arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341, aspectos
que desnaturalizarían el verdadero objeto de la Reforma Agraria; sobre
el punto, citamos el formulario de Verificación de la Función Económica Social
de los predios “San Pablo” y “Villa Cariño”, cursante de fs. 914 a 917,
descrito en el punto 1.5.7. de la presente sentencia, en
el cual se consigna para el predio “San Pablo” 1630 cabezas de ganado bovino,
92 terneros, 76 equinos y 19 acémilas, con su registro de marca, además de
pastizales cultivados en la superficie de 1412.0000 ha, una casa en la
superficie
de 0.04 ha, un corral en la extensión de 1.2625 ha, un galpón en la superficie
de 0.2403 ha; indicando además, la existencia de 8 trabajadores, de los cuales
uno es dueño o familiar, tres asalariados permanentes y cuatro eventuales; por
otro lado, cursante de fs. 1030 a 1034, descrito en el punto 1.5.13. del
presente fallo, se encuentra dicho formulario, consignando el registro de 490
cabezas de ganado bovino, 21 equinos y 16 acémilas, con su registro de marca,
una casa en la superficie de 0.0396 ha, un corral en la extensión de 0.25 ha,
un galpón en la superficie de 0.0148 ha y bretes en la superficie de 0.012 ha y
la existencia de 5 trabajadores, de los cuales uno es dueño o familiar, dos
asalariados permanentes y dos eventuales; en ese orden, revisadas
las fichas de FES, efectivamente se encuentran anotadas las casillas en lo que
respecta al "Régimen Laboral"; empero, no se encuentra en los
antecedentes prediales, ningún documento, contrato o algún dato sobre el
personal asalariado o la planilla de pago correspondiente, mucho peor, que
dichos documentos estén homologados por el Ministerio de Trabajo; en ese
efecto, se constata la no existencia de respaldos o documentación idónea, la
cual permitiría subsanar estas observaciones relativas al personal asalariado
en los predios objeto de saneamiento y que además dicha presentación, se
hubiese producido en el plazo establecido en los arts. 294 del D.S. N° 29215,
que señala: “III. La Resolución de Inicio
del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento (…) deberán
apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios
públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo
establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30)
días calendario”; y el art. 299 del mismo
reglamento que establece: “La encuesta catastral
será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos
fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en
otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada
predio; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio
de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta
antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo.
Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser
presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento”;
por consiguiente, se constata que los beneficiarios de los predios indicados,
no demostraron que tenían trabajadores asalariados o empleados bajo el régimen
laboral, vulnerando el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715, que señala
lo siguiente: “La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales
o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores
asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos,
de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado.
Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 4. La
Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se
explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y
empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o
hipotecada conforme a la ley civil”; (Las cursivas y negrillas son
nuestras); y que, además dichos extremos fueron considerados como válidos,
tanto en el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 y en el Informe
Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018,
contraviniéndose de esta forma, con lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del
D.S. N° 29215; y el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la
CPE.
Ahora bien, en relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio de 2020, debido a las observaciones y puntos demandados; se tiene que establecer que cada uno de ellos recibió respuesta en la parte resolutiva del presente fallo, debiendo decir que, la resolución impugnada no está sustentada por informes técnicos legales veraces y ciertos, que son la base de la Resolución Suprema denunciada, refiriéndonos al Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, en los cuales se tendría que haber puesto en evidencia, que las actividades o etapas de saneamiento de los predios “San Pablo” y “Villa Cariño” dieron como resultado actos administrativos irregulares, los cuales impedían el no reconocimiento de un derecho propietario como tal; existiendo, por lo tanto, una contravención a lo dispuesto por los arts. 65.c) del D.S. N° 29215, que dispone lo siguiente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; debiendo citar además el art. 66 del mismo cuerpo normativo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 y el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE.
Por consiguiente, de todo lo expuesto precedentemente, llegamos a concluir que Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, referida a la mala valoración de la documentación generada en campo, la no presentada por los beneficiarios y el no cumplimiento a la normativa agraria; vulnerándose en consecuencia el debido proceso y el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, debiendo resolver en ese sentido.
III.POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1.- PROBADA, la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 18 a 27 presentada vía correo institucional y posteriormente remitida en original que cursa de fs. 60 a 69 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 86 y 90, 116 y vta., 121 y 139 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio de 2020.
2.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio de 2020, pronunciada dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras de Origen (SAN-TCO), respecto del Polígono N° 564, correspondiente a los predios “San Pablo” y “Villa Cariño”, ubicados en el municipio Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni.
3.- Se ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO), de fecha 31 de marzo de 2016, cursante a fs. 1103 inclusive, debiendo emitir un nuevo Informe, en estricta observancia a los fundamentos y contenidos en el presente fallo.
4.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento anexo, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.
Regístrese, notifíquese y archívese.-