AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 033/2023

Expediente:                  Nº 5013 - DCA - 2023

Proceso:                        Contencioso Administrativa

Demandante:                Mario Apaza Jiménez y Agustín Gomes Serrano     

Demandados:                Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Predio                           “Comunidad Chaquety La Plaza B”

Distrito:                        La Paz

Fecha:                           Sucre, 20 de julio de 2023

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Mario Apaza Jiménez y Agustín Gomes Serrano en representación de la Comunidad Chaquety la Plaza “B”, cursante de fs. 113 a 115 de obrados, Informe N° 173/2023 de 13 de julio de 2023, cursante a fs. 126 de obrados, emitido por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y antecedentes del caso; y,

I: ANTECEDENTES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 118 de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1. La parte actora cumpla estrictamente con lo establecido en el art. 327 incisos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, conforme la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; es decir, los hechos en los que se funda expuestos con claridad y el derecho expuesto sucintamente; 2. Mencione si corresponde la existencia de posibles terceros interesados a efectos de su legal citación, y si así lo hiciera señale de forma clara las generales de ley de los mismos, debiendo además adjuntar croquis de ubicación de sus domicilios…” (sic); A fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 12 de abril de 2023, en su domicilio procesal señalado por el demandante, conforme se advierte en la diligencia de notificación cursante a fs. 119 de obrados.

Que, a fs. 120 de obrados, cursa el Informe N° 102/2023 de 12 de mayo, emitido por Secretaría de Sala Segunda, en el que informa que la parte actora hasta la fecha no se hubiera pronunciado respecto a la mencionada observación, al mismo le mereció el decreto de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 121 y vta. de obrados, mediante el cual hace mención que el plazo dispuesto fue vencido y que hasta la fecha el demandante no subsano la observación dispuesta; en ese entendido, se dispuso que los demandantes acrediten con documentación la representación de la Comunidad Chaquety La Plaza “B” y por el carácter social que rige a la materia agraria, se le otorgo un nuevo plazo de 10 días hábiles, para que subsane dichas observaciones, manteniéndose la conminatoria de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el referido decreto fue notificado a la parte actora el 18 de mayo de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 122 de obrados.

Consiguientemente, a fs. 123 y vta. de obrados, cursa el Informe N° 135/2023 de 13 de junio, emitido por Secretaría de Sala Segunda, por el que informa que, la parte actora hasta la fecha no se manifestó respecto a las observaciones realizadas, al mismo le mereció el decreto de 14 de junio de 2023, cursante a fs. 124 de obrados, mediante el cual por el carácter social que rige la materia, se concedió un nuevo plazo de 10 días hábiles, para que subsane dichas observaciones, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el referido decreto fue notificado a la parte actora el 19 de junio de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 125 de obrados.

Que a fs. 126 de obrados, cursa el Informe Nº 173/2023, de 13 de julio, emitida por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, por el que informa que hasta la fecha la parte demandante no dio cumplimiento a los proveídos de 20 de marzo de 2023, 12 de mayo de 2023 y 14 de junio de 2023.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que, la demanda Contencioso Administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar a tener la demanda como no presentada por negligencia atribuible a la parte, en el caso particular esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 20 de marzo de 2023 (fs. 118), 12 de mayo de 2023 (fs. 121) y 14 de junio de 2023 (fs. 124); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley Nº 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 113 a 115 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -