Dentro de un proceso de Tramite Voluntario, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 39/2023 de 27 de marzo de 2023, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, misma que declaro NO HA LUGAR a la solicitud de Cooperación Interjurisdiccional, para ordenar que el Juez Registrador de Derechos Reales Tarija cancele los registros de partida, folio y matricula computarizada; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Indica la parte recurrente que, la autoridad judicial vulnero el art. 213.3 de la Ley N° 439, puesto que al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de marzo de 2023, no se evaluó la prueba de cargo consistente en la Resolución Final Comunal de 12 de noviembre de 2022, emitido por la Jurisdicción Campesina, siendo un documento considerado público, documento que no fue analizado y compulsado, ya que no se sabe qué valor probatorio se le habría otorgado a dicho documento, siendo que es obligación del operador de justicia de evaluar la prueba bajo pena de nulidad, incurriendo en violación del debido proceso en su vertiente de falta de motivación tutelado por el art. 115-Il de la norma constitucional y;
2.- Finalmente indican que la autoridad judicial no aplicó el enfoque intercultural, no realizó una interpretación plural, violando los principios, valores y cosmovisión de una Comunidad Campesina, violentando la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio de 2021, además de no haber aplicado el SP TA N 016/2018, donde se aprueba el Protocolo Intercultural, que contiene lineamientos generales y específicos de actuación aplicables a la jurisdicción agroambiental para mejorar la coordinación, cooperación y la forma de interacción de los Jueces con las autoridades Indígenas Originarias Campesinas, habiendo interpretado la Juez Agroambiental de Tarija de manera restrictiva, rigorosa y formalista, en sentido de que no le correspondería hacer cumplir su resolución comunal, porque afectaría al Juez natural, al principio constitucional de pluralismo jurídico igualitario.
" (...) FUNDAMENTOS JURIDICOS II.1. Problemas juridicos del presente caso;
El Tribunal Agroambiental, conforme los argumentos del recurso de casación y los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación y su flexibilización en materia agroambiental; 2) Valoración de la prueba en la Juridicción Agroambiental; 3) La Jurisdiccion Indigena Originaria Campesina y la Jurisdiccion Agroambiental y su Igualdad Jerárquica y; 4) Analisis del Caso Concreto."
"(...) asimismo, señala que se debe acudir a la via judicial agroambiental, al amparo del art. 10-b) de la Ley Nº 073; documentación que de acuerdo a los antecedentes y resolución emitida por la autoridad jurisdiccional se advierte que recibió el análisis legal respectivo, dentro el proceso de cooperación voluntaria, y habiendo dicha autoridad resguardado el principio de independencia jurisdiccional, toda vez que la Dirección Nacional de Derechos Reales o la regional de Tarija no pueden indicar conforme a ese principio mencionado, a que autoridad deben dirigirse los litigantes, toda vez que el acudir y pedir justicia es independiente y lo hace el litigante directamente o por representación, alegando o denunciando hechos para luego ser demostrado en el proceso; asimismo de acuerdo al art. 10-b) de la ley N 073 de Deslinde Jurisdiccional, las autoridades tienen jurisdicción y competencia para llevar adelante procesos y en el caso de la Justicia Indigena Originaria Campesina, esta Jurisdicción Agroambiental ,no podría expresarse si la misma es legal o ilegal, al contrario es el Tribunal Constitucional Plurinacional, la única autoridad que podría pronunciarse sobre su procedimiento en base a los fundamentos expuestos, también debemos referirnos, que al ser el presente caso voluntario y no contradictorio, menos oral como lo son los juicios agroambeintales, la Jueza de instancia al valorar la documentación adjunta al mismo, claramente expreso cpnforme el punto 1.4.5. de la presente resolución; que, el Juzgado Agroambiental emitió una sentencia sobre el proceso de reivindicación el cual se encuentra con mandamiento de desapoderamiento y a la vez, bajo el termino de cooperación y coordinación no puede disponer la cancelación de registros en la oficina de Derechos Reales, más aún cuando el proceso iniciado por la referida Comunidad culminando con la Resolucion Final Comunal, el cual fue llevado adelante por la Justicia Indigena Originaria Campesina, es más indicó que la Comunidad en aplicación al art. 203.8) de la C.P.E. puede realizar la consulta respectiva al Tribunal Constitucional Plurinacional y con relación a la cooperación expresó los art. 14, 15 y 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no udiendo constituirse como cooperación, el de disponer la cancelación de registro, mucho menos cuando dicha autoridad no llevo a cabo ningún proceso oral y contradictorio."
"(...) En ese entendido, se tiene que la igualdad jerarquica entre ambas jurisdicciones, deben ser respetadas en merito al principio de independencia del que gozan las autoridades que imparten justicia de uno u otro modo, siempre respetando el debido proceso, y el derecho a la defensa, conforme dispone el art. 115 de la C.P.E., y de acuerdo a lo expuesto en el II.FJ.3. de la presente resolución, es asi que el principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que esta la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen dentro del ámbito de sus competencias, los cuales, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de las otras jurisdicciones no pudiendo llevar adelante un proceso ante una jurisdicción y solicitar a otra jurisdicción determinaciones que son de fondo a titulo de cooperación o coordinación y estos aspectos fueron explicados, fundamentados y motivados por la Jueza de instancia, al margen de que en dicho Juzgado Agroambiental, se tiene pendiente la ejecución de una sentencia, conforme lo explica el Informe emitido por la Secretaria del Juzgado Agorambiental de Tarija, con relación al mandamiento de desapoderamiento expedido por esa instancia."
"En lo que respecto al Protocolo de Actuación Intercultural,que hace referencia la parte recurrente,por el cual describe las actuaciones básicas que deben realizar las y los jueces, especialmente los de provincias, para tener conocimiento sobre el sistema que ejercen las autoridades de la jurisdicción indigena originaria campesina del lugar, dado que de acuerdo a la línea jurisprudencial se tiene normas propias en tierras altas como en tierras bajas y hace relación sobre la cooperación y coordinación que deben realizar las autoridades de la Jurisdicción Agroambiental con las autoridades de la Justicia Indigena Originaria Campesina, especialmente en la socialización de la normativa, talleres, notificaciones bajo el termino de “apoyo” y no como pretende los recurrentes pedir que la Jueza Agroambiental disponga una cancelación de partidas de registro en la oficina de Derechos Reales sin realizar un proceso justo, imparcial y equilibrado por esa autoridad, cuando dicho protocolo solo brinda apoyo en cuanto a actuaciones de mero tramite, conforme se tiene expuesto anteriormente y no para determinar o concluir lo que la Justicia Indigena Originaria Campesina ya realizó y determinó en ese ámbito de justicia, que esta Jurisdiccion no podría mencionar su la misma cumple con la normativia legal vigente o no, o que la justicia aplicada es legal, o ilegal, toda vez que ello corresponde de acuerdo a lo expuesto precedentemente al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual acredita que no existe vulneración a dicho protocolo como mal señala la parte recurrente."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recuso de casación planteado por la Comunidad de Tablada Grande contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de marzo de 2023, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre la vulneración del art. 213.3 de la Ley N° 439, la parte recurrente a través de un oficio dirigido al Registrador de Derechos Reales de Tarija, solicito que complemente, que norma legal le faculta a Derechos Reales, para rechazar la solicitud de la JIOC, de una resolución que recae sobre una área colectiva y que se les entregue copia legalizada del informe que emite la Dirección Nacional de Derechos Reales, solicitud que fue respondida por el Registrador de Derechos Reales de Tarija, informando que se debe acudir a la vía judicial agroambiental, al amparo del art. 10-b) de la Ley Nº 073, asimismo la ley de Deslinde Jurisdiccional, determino que las autoridades tienen jurisdicción y competencia para llevar adelante procesos y en el caso de la Justicia Indígena Originaria Campesina, esta Jurisdicción Agroambiental ,no podría expresarse si la misma es legal o ilegal, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, la única autoridad que podría pronunciarse sobre su procedimiento en base a los fundamentos expuestos, por lo que la autoridad judicial al valorar la documentación adjunta expreso que, el Juzgado Agroambiental emitió una sentencia sobre el proceso de reivindicación el cual se encuentra con mandamiento de desapoderamiento y a la vez, bajo el termino de cooperación y coordinación no puede disponer la cancelación de registros en la oficina de Derechos Reales, más aún cuando el proceso iniciado por la referida Comunidad culminando con la Resolución Final Comunal, el cual fue llevado adelante por la Justicia Indígena Originaria Campesina, puede realizar la consulta respectiva al Tribunal Constitucional Plurinacional y con relación a la cooperación expresó los art. 14, 15 y 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no pudiendo constituirse como cooperación, el de disponer la cancelación de registro, mucho menos cuando dicha autoridad no llevo a cabo ningún proceso oral y contradictorio y;
2.- Respecto a la vulneración del Protocolo Intercultural aprobado por Acuerdo del Tribunal Agroambiental SP. T.A. N° 016/2018, al existir la igualdad jerárquica entre ambas jurisdicciones, las mismas deben ser respetadas en mérito al principio de independencia del que gozan las autoridades que imparten justicia de uno u otro modo, siempre respetando el debido proceso, y el derecho a la defensa, conforme dispone el art. 115 de la C.P.E., por lo que la igualdad existente entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que esta la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades puesto que la resoluciones emitidas están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de las otras jurisdicciones no pudiendo llevar adelante un proceso ante una jurisdicción y solicitar a otra jurisdicción determinaciones que son de fondo a titulo de cooperación o coordinación al margen de que en dicho Juzgado Agroambiental, se tiene pendiente la ejecución de una sentencia.
PRECEDENTE 1
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Jurisdicción indígena, originaria y campesina
Las autoridades de la justicia indígena, originaria y campesina (JIOC), tienen jurisdicción y competencia para llevar adelante sus procesos, culminando con la Resolución Final Comunal, respecto a la cual el juzgador de la Jurisdicción Agroambiental, no podría expresar si la misma es legal o ilegal, ni podrá disponer la cancelación de registros en DR en cumplimiento a dicha resolución, bajo el término de "cooperación y coordinación"
"(...) asimismo, señala que se debe acudir a la via judicial agroambiental, al amparo del art. 10-b) de la Ley Nº 073; documentación que de acuerdo a los antecedentes y resolución emitida por la autoridad jurisdiccional se advierte que recibió el análisis legal respectivo, dentro el proceso de cooperación voluntaria, y habiendo dicha autoridad resguardado el principio de independencia jurisdiccional, toda vez que la Dirección Nacional de Derechos Reales o la regional de Tarija no pueden indicar conforme a ese principio mencionado, a que autoridad deben dirigirse los litigantes, toda vez que el acudir y pedir justicia es independiente y lo hace el litigante directamente o por representación, alegando o denunciando hechos para luego ser demostrado en el proceso; asimismo de acuerdo al art. 10-b) de la ley N 073 de Deslinde Jurisdiccional, las autoridades tienen jurisdicción y competencia para llevar adelante procesos y en el caso de la Justicia Indigena Originaria Campesina, esta Jurisdicción Agroambiental ,no podría expresarse si la misma es legal o ilegal, al contrario es el Tribunal Constitucional Plurinacional, la única autoridad que podría pronunciarse sobre su procedimiento en base a los fundamentos expuestos, también debemos referirnos, que al ser el presente caso voluntario y no contradictorio, menos oral como lo son los juicios agroambeintales, la Jueza de instancia al valorar la documentación adjunta al mismo, claramente expreso cpnforme el punto 1.4.5. de la presente resolución; que, el Juzgado Agroambiental emitió una sentencia sobre el proceso de reivindicación el cual se encuentra con mandamiento de desapoderamiento y a la vez, bajo el termino de cooperación y coordinación no puede disponer la cancelación de registros en la oficina de Derechos Reales, más aún cuando el proceso iniciado por la referida Comunidad culminando con la Resolucion Final Comunal, el cual fue llevado adelante por la Justicia Indigena Originaria Campesina, es más indicó que la Comunidad en aplicación al art. 203.8) de la C.P.E. puede realizar la consulta respectiva al Tribunal Constitucional Plurinacional y con relación a la cooperación expresó los art. 14, 15 y 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no udiendo constituirse como cooperación, el de disponer la cancelación de registro, mucho menos cuando dicha autoridad no llevo a cabo ningún proceso oral y contradictorio."
PRECEDENTE 2
ÁRBOL / DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / ENFOQUE INTERCULTURAL
Protocolo de actuación intercultural
El Protocolo de Actuación Intercultural, solo brinda apoyo en cuanto a actuaciones de mero tramite y no para determinar o concluir lo que la JIOC ya realizó y determinó en ese ámbito de justicia
"En lo que respecto al Protocolo de Actuación Intercultural,que hace referencia la parte recurrente,por el cual describe las actuaciones básicas que deben realizar las y los jueces, especialmente los de provincias, para tener conocimiento sobre el sistema que ejercen las autoridades de la jurisdicción indigena originaria campesina del lugar, dado que de acuerdo a la línea jurisprudencial se tiene normas propias en tierras altas como en tierras bajas y hace relación sobre la cooperación y coordinación que deben realizar las autoridades de la Jurisdicción Agroambiental con las autoridades de la Justicia Indigena Originaria Campesina, especialmente en la socialización de la normativa, talleres, notificaciones bajo el termino de “apoyo” y no como pretende los recurrentes pedir que la Jueza Agroambiental disponga una cancelación de partidas de registro en la oficina de Derechos Reales sin realizar un proceso justo, imparcial y equilibrado por esa autoridad, cuando dicho protocolo solo brinda apoyo en cuanto a actuaciones de mero tramite, conforme se tiene expuesto anteriormente y no para determinar o concluir lo que la Justicia Indigena Originaria Campesina ya realizó y determinó en ese ámbito de justicia, que esta Jurisdiccion no podría mencionar su la misma cumple con la normativia legal vigente o no, o que la justicia aplicada es legal, o ilegal, toda vez que ello corresponde de acuerdo a lo expuesto precedentemente al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual acredita que no existe vulneración a dicho protocolo como mal señala la parte recurrente."
" (...) Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, establecio que: “…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art. 1286 y 1483 del Código Civil, asi también lo tiene entendido el AAP S1° N° 47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.
II.FJ.3. La Jurisdiccion Indigena Originaria Campesina con la Jurisdicción Agroambiental y su igualdad jerarquica;
De acuerdo a la Declaración Constitucional Plurinacional N° 0006/2013 de 5 de junio de 2013"
" (...) Es asi que en este contexto se debe señalar que el principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y sus consecuencias, gozan de una línea jurisprudencial, entre ellos la SCP 0890/2013 de 20 de junio de 2013"
" (...) Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, también se encuentran reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados como ley interna de nuestro país (El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (1989) ratificado Ley N° 1257, del 11 25 de julio de 1991 y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas (ONU 2007) ratificada por Ley N° 3760, del 7 de noviembre de 2007) que forman parte del bloque de constitucionalidad dispuesto en el artículo 410 de la CPE., por lo que su observancia y aplicación a un caso concreto, amerita la fundamentación y motivación que corresponda, según el problema juridico que se presente que determine fundadamente la viabilidad o no de lo peticionado que hubiera sido puesto en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales competentes."
PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Jurisdicción indígena, originaria y campesina
No pueden cuestionarse en la instancia agroambiental, las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina que son de cumplimiento obligatorio, más aún cuando las partes desde un inicio acudieron a las autoridades originarias, siendo correcta la declinatoria de competencia. ( ANA-S2-0055-2016)
ENFOQUE INTERCULTURAL
Protocolo de actuación intercultural
El Protocolo de Actuación Intercultural, solo brinda apoyo en cuanto a actuaciones de mero tramite y no para determinar o concluir lo que la JIOC ya realizó y determinó en ese ámbito de justicia (AAP-S1-0066-2023)