AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 066/2023

Expediente:

5073-RCN-2023

Proceso:

Tramite Voluntario

Partes:

Comunidad Tablada Grande representado por Rolando Armando Soliz Cuevas, Carolina Cuellar Cruz y Ely Gloria Vilte Velasco

Recurrentes:

Comunidad Tablada Grande  

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Defintivo N° 39/2023

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Capital Tarija

Fecha:

Sucre, 11 de julio de 2023

Magistrado 2° Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado

El recurso de casación en la forma cursante de 38 a 41 de obrados, interpuesto por la Comunidad Tablada Grande, provincia cercado del departamento de Tarija, representado por el Secretario General Rolando Armando Soliz Cuevas, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 39/2023 de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 34 vta. a 36 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro el proceso caratulado como Tramite Voluntario-Cooperación Interjurisdiccional, seguido por la Comunidad Tablada Grande, provincia cercado del departamento de Tarija y los antecedentes;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo N° 39/2023 de 27 de marzo de 2023.

Por Auto Interlocutorio Definitivo N° 39/2023 de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 34 vta. a 36 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, que declara NO HA LUGAR a la solicitud de Cooperación Interjurisdiccional, para ordenar que el Juez Registrador de Derechos Reales Tarija cancele los registros  de partida, folio y matricula computarizada, impetrada por las autoridades de la Comunidad Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija, con los siguientes argumentos:

Que, las autoridades de la Comunidad Tablada Grande del departamento de Tarija, solicitan cooperación a la Jueza Agroambiental, para que haga cumplir una Resolución Comunal que emitieron como Justicia Indigena Originaria Campesina, en la que se estaría dejando sin efecto la venta de 5 de mayo de 1992 y el contrato público de venta N° 196/1993 de 17 de mayo de 1993, disponiendo la cancelación de los registros en la oficina de Derechos Reales Tarija; sin embargo dichos datos y registros del predio o bien inmueble se hallan consignadas en la Sentencia N° 12 de 2021, emitida con anterioridad por el Juzgado Agroambiental de Tarija, denotándose que se trataría del mismo predio.

Indica tambien que, para comprender mejor sobre la coordinación y cooperación, cita y transcribe el art. 192 de la Constitución Politica del Estado, los arts 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, asi como hace referencia al Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Juridico Igualitario, aprobado por Acuerdo de Sala Plena T-A Nº 16/2018, entendiéndose de toda la normativa desarrollada, que la cooperación, es la aplicación de mecanismos concretos vinculados con el apoyo mutuo entre autoridades de las jurisdicciones para la solución de problemas especificos, entre las que se encuentra la construcción de relaciones de igualdad y respeto, a partir del reconocimiento de la diversidad y el pluralismo juridico igualitario, realizando reuniones informativas, participar conjuntamente en la resolución de controversias, como en las conciliaciones interculturales, atención reciproca de solicitudes de informes, ayuda en la notificación, citación con las pericias, inspecciones oculares conjuntas, práctica e intercambio de pruebas, socialización de normas, apoyo con el personal técnico, etc.

Asimismo indica que, la JIOC Tablada Grande, habría tramitado una demanda comunal hasta su resolución, asumiendo competencia respecto del problema juridico planteado por Agustina Torrez, empero estarían acudiendo a la Jurisdicción Agroambiental, “solo” para que esta instancia ordene a Derechos Reales a cumplir su resolución de ANULAR REGISTROS DE PROPIEDAD; asimismo, indica la Juez de instancia, que ni las normas, ni el protocolo, establece que la JIOC pueda dirigirse al Juzgado Agroambiental, para que esta otra jurisdicción ordene el cumplimiento de sus resoluciones a entidades públicas como es el registro de Derechos Reales, menciona también que dentro del relacionamiento entre jurisdicciones debe primar el respeto a la igualdad de las mismas y su respectiva independencia y no de manera subordinada la una de la otra, conforme establece el art. 179-II) de la Constitución Política del Estado (iguales en jerarquía), constituyéndose la JIOC en Tribunal de administración de Justicia que juzga y resuelve mediante una demanda comunal; siendo el Juez Natural, que debería hacer cumplir su resolución emitida, dentro del debido proceso en su vertiente de juez natural establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, no siendo, la Juez Agroambiental de Tarija competente para realizar la orden de cancelación solicitada para el Registro de Derechos Reales, porque no habría sido dictada por el Juzgado Agroambiental y estaría desconociéndose la tramitación comunal asumida por la JIOC, la justicia plural o pluralismo juridico y el principio de legalidad establecida en los arts 115-ll y 180 de la Constitución Politica del Estado.

1.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 38 a 41 vta, de obrados, la Comunidad Tablada Grande provincia Cercado del departamento de Tarija, representado por Rolando Armando Soliz Cuevas, interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados, o se case la resolución recurrida, bajo los siguientes argumentos de relevancia juridica sintetizados a continuación:

1.2.1. Violación del art. 213-3 de la Ley N° 439, afectando el derecho a un debido proceso en su vertiente de falta de motivación, tutelado por el art. 115 de la Constitución Politica del Estado;

Arguye que, el art. 213.3 de la Ley N° 439, establece los requisitos que debe contener una sentencia, recordando que los Autos Interlocutorios Definitivos se equiparan a una sentencia, conforme lo prevé dicha norma procesal, que señala: "3. La parte motivada con estudio de los hechos probados en su caso con los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...", indican, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de marzo de 2023, no evaluó la prueba de cargo consistente en la Resolución Final Comunal de 12 de noviembre de 2022, emitido por la Jurisdicción Campesina; siendo un documento considerado público conforme señala el art. 179-II de la Constitución Politica del Estado; que no fue analizado y compulsado, no se sabe qué valor probatorio se le habría otorgado, siendo que es obligación del operador de justicia de evaluar la prueba bajo pena de nulidad, incurriendo en violación del debido proceso en su vertiente de falta de motivación tutelado por el art. 115-Il de la norma constitucional.

Agrega que, la falta de valoración de prueba se extiende a varios legajos del expediente, por ejemplo, el escrito de solicitud de cancelación de matricula computarizada dirigido al Registrador de Derechos Reales, el oficio N° 234-1/2022 de 9 de diciembre de 2022, no se sabe qué valor se le habrá asignado la Juez Agroambiental a cada prueba presentada por su parte, teniendo como consecuencia una resolución arbitraria e ilegal, carente de motivación, acarreando el proceso con vicios de nulidad, que debieron ser compulsados y analizados para recién emitir el Auto de 27 de marzo de 2023, cita al respecto, la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre que señala: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber.... d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos. asignandoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procsales. El supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, lavaloracion de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la deterinación del nexo de causalidad antes señalado”, reitera que no se valoró la prueba de cargo consistente en la Resolucion Final Comunal de 12 de noviembre de 2022, el oficio dirigido a las oficinas de Derechos Reales pidiendo la cancelación de la matricula computarizada, los mismos que serían considerados públicos, lo cual violaría el art. 213-3 de la Ley N° 439 y 5 de la Ley Adjetiva.

1.2.2. Violación del Protocolo Intercultural aprobado por Acuerdo SP. T.A. N° 016/2018, por no aplicar el mismo al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 27 de marzo de 2023, vulnerando también el art. 179-11 de la Constitución Politica del Estado;

Para un mejor entendimiento cita la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio de 2021, que expresa: “El enfoque intercultural permite analizar les categorias sospechosas de discriminación o violencia vinculada con miembros de las Naciones y Pueblos Indigena Originarios Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas. Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus caracteristicas, principios, valores y cosmovisiones”. Agrega que, en el caso de autos, la Juez de instancia, no aplicó el enfoque intercultural, no realizó una interpretación plural, violando los principios, valores y cosmovisión de una Comunidad Campesina, violentando la referida SCP 296/2021-S3 de 8 de junio de 2021, misma que marca linea y obliga a las autoridades judiciales su aplicación, señala también que el Tribunal Agroambiental emitió el Acuerdo SP TA N 016/2018, donde se aprueba el Protocolo Intercultural, que contiene lineamientos generales y especificos de actuación aplicables a la jurisdicción agroambiental para mejorar la coordinación, cooperación y la forma de interacción de los Jueces con las autoridades Indigenas Originarias Campesinas, además contiene recomendaciones de abordaje, la forma de cómo debe actuar el Juez Agroambiental en un determinado caso aplicando el principio constitucional intercultural, indican, que establece el principio de progresividad y favorabilidad, establecidos en las SCP N° 0026/2013, 0037/2013 y 0764/2014, habiendo interpretado la Juez Agroambiental de Tarija de manera restrictiva, rigorosa y formalista, en sentido de que no le corresponderia hacer cumplir su resolución comunal, porque afectaria al Juez natural, al principio constitucional de pluralismo juridico igualitario.

Al no poder hacer cumplir la resolución en oficinas de Derechos Reales,  acudieron a la Juez Agroambiental a objeto de que instruya y le otorgue luces al Juez Registrador para cumplir una Resolucion Comunal, vulnerando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que son de estricto cumplimiento conforme señala el art 203 de la Ley fundamental; agregan, en el petitorio, que la Juez de instancia dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de marzo de 2023 con vicios de nulidad, violando y aplicando incorrectamente el art. 213.3 de la Ley N° 439, art. 23-8 de la Ley N° 3545, art. 76 de la Ley N° 1715, transgresión del principio de Responsabilidad, Integralidad, Servicio a la Sociedad y Dirección; art 179-Il de la Constitución Politica el Estado, violando el principio de cooperación y colaboración entre jurisdicciones y pasó de alto, el Protocolo de Actuación Intercultural aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N 016/2018, art. 115-11 y 119-ll de la Constitución Politica del Estado, denegándose el derecho de acceso a la justicia intercultural.

1.3 Trámite procesal

1.3.1. Decreto de Autos para resolución;

Mediante providencia de 27 de abril de 2023 cursante a fs. 46 de obrados, se dispuso Autos para Resolución

1.3.2. Sorteo de expediente para resolución;

Por proveido de 29 de mayo de 2023, cursante a fs 48 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 30 de mayo de 2023, conforme consta a fs 48 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator

1.4. Actos procesales relevantes

Se identifica en el proceso jurisdiccional de Cooperación Interinstitucional, los siguientes actos procesales:

1.4.1. De fs. 9 a 14 de obrados, cursa en fotocopias legalizadas Acta de Asamblea Comunal y Resolución Final Jurisdicción Campesina, emitida por la Comunidad Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija, que resuelve como Jurisdicción Campesina, en merito a sus usos y costumbres y por unanimidad de todos los presentes a la asamblea:

1).- Se determina dejar sin efecto la venta de 5 de mayo de 1992, registrado, según datos de la demanda comunal, bajo la partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, folio 179 del Tercer Anotador, por ser un terreno colectivo. 2).- Dejar sin efecto, el contrato público de venta N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, suscrito por Hernán Vela, apoderado del finado Hilanon Soliz y Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch, con registro matricula computarizada 6011370000087, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002 (textual)

3).- Dejar sin efecto los registros en los Notarios y en Derechos Reales de las ventas donde firman sus Comunarios Agustina Torrez e Hilarión Soliz, también de los demandados Esteban Othmar Bertsch Velásquez.

4).- Se ordena a los Notarios y Derechos Reales de Tarija ciudad dejar sin efecto los siguientes registros, partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, folio 179 del Tercer Anotador y compraventa privada N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, registro bajo matricula computarizada 6011370000087, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2022, sobre un terreno colectivo de una superficie de tres hectáreas, ubicada en la Comunidad Tablaba Grande.

5).- Se ordena poner a conocimiento a todos los comunarios, también al notario público de la ciudad de Tarija.

6).- Al abogado apoderado Jorge Eduardo Castellanos por ser irrespetuoso y por haber amenazado a las autoridades comunales, decidieron mandar a la oficina de justicia de ética, para que aprenda a no volver a amenazar.

7).- Se llama al dialogo a todos los comunarios a Agustina Torrez y Esteban Velasquez, Ricardo Mealla, menos al apoderado por ser malcriado con nuestras autoridades.

8).- Se prohíben dar poderes a personas para venta de terrenos, las cuales deben ser puesta en conocimiento de las autoridades comunales para evitar mayores conflictos.

9).- Se puede apelar en plazo de tres días.

10).- Se ordena imprimir la Sentencia Plurinacional N° 037/2013, resolución que defiende a la justicia indígena originaria campesina para el conocimiento de todos los comunarios de Tablada Grande.

11).- Se ordena enviar una copia de la resolución comunal al Ministerio de Justicia Indigena Campesina.

1.4.1.2. A fs. 15, cursa oficio de 23 de diciembre de 2022, emitido por el Secretario General de la Comunidad Tablada Grande, dirigido al Registrador de Derechos Reales de Tarija, por el que solicita a dicho funcionario, que complemente, respecto a que escala, regla, formula que utilizan para determinar que este caso, fuese de la jurisdicción agroambiental y no de la Jurisdicción Indigena Originaria Campesina: que norma legal le faculta a Derechos Reales, para rechazar la solicitud de la JIOC de una resolución que recae sobre àrea colectiva y que se les entregue copia legalizada del informe que emite la Dirección Nacional de Derechos Reales, respondiendo la consulta realizada por el Registrador de Derechos Reales de Tarija

1.4.2. A fs. 16 de obrados, cursa oficio Of DD RR.TJA 004-A1/2.023 de 9 de diciembre de 2022 remitido por el Registrador de Derechos Reales de Tarja dirigido al Secretario General de la Comunidad Tablada Grande, por el que informa respecto de la Partida N° 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el Folio 179 del Tercer Anotador, con relación a la consulta, se indica que se realizó via telefónica a la Asesora de la Dirección Nacional de Derechos Reales, quien manifestó que se observe de acuerdo a la normativa, asimismo, señala que se debe acudir la via judicial agroambiental al amparo del art. 10 de la Ley N° 073 que en el inciso b) textualmente dice: En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario, por lo que, señala la nota, la parte interesada debe acudir su solicitud a la via judicial.

1.4.3. De fs. 17 a 19 vta. de obrados cursa la Soliciud de la Comunidad Tablada Grande en Via de Cooperación entre ambas Jursidicción, solicitan se haga cumplir la Resolucion Comunal.

1.4.4. De fs. 22 a 33 vta, cursa Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre de 2021 emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, por el que declara Probada la demanda de Reivindicación incoada por Esteban Othmar Bertsch Velásquez adherido por los litisconsortes activos Gabriel Ernesto Saldias Bass Werner, Liliana Yukiko Orgaz Asanuma y Ricardo Ernesto Mealla Cardozo, contra Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez, con relación a la propiedad rural parte integrante de la “Comunidad Tablada Grande", provincia Cercado del departamento de Tarija, disponiendo que en el plazo de 20 días hábiles, la accionada proceda a desocupar un área de 3 hectáreas a favor de los demandantes, bajo apercibimiento de desapoderamiento.

 

1.4.5. A fs. 34 a 36 de obrados, cursa Informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Tarija, que señala que en dicho Juzgado Agroambiental se tiene un proceso interpuesto por Esteban Othmar y Otros contra Agustina Torrez signado con el N° 1316/2012 de reivindicación del predio registrado en Derechos Reales bajo la matricula 490 del libro prmero de propiedades agrarias, incrito en el folio 248 el mismo que se encuentra concluido y con mandamiento de desapoderamiento ejecutado y Auto Interlocutorio Defintivo de 27 de marzo de 2023, que dispone NO HA LUGAR a lo solicitado por las autoridades comunales de Tablada Grande en base a los fundamentos expuestos, anunciando que la Comunidad pueda acudir en consulta al Tribunal Constitutcional Plurinacional en funcon al art. 203.8.) de la C.P.E.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas juridicos del presente caso;

El Tribunal Agroambiental, conforme los argumentos del recurso de casación y los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación y su flexibilización en materia agroambiental; 2) Valoración de la prueba en la Juridicción Agroambiental; 3) La Jurisdiccion Indigena Originaria Campesina y la Jurisdiccion Agroambiental y su Igualdad Jerárquica y; 4) Analisis del Caso Concreto.

II.FJ.1. Naturaleza Juridica del recuso de casación y su flexibilización en materia agroambiental.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, establecido en los arts. 189.1 de la C.P.E., 144.I.1. de la Ley N° 025 del Organo Judicial y 36.1. de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación formulados contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas o Jueces Agroambeintales.

Si bien el recurso de casación en materia civil, esta sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especificamente determinados por Ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos que se ven involucrados, como son, la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la C.P.E. que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación en materia agroambiental. En  efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar mas alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adolece de –tecnica recursiva- no impiden el análisis de fondo, en observancia al principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental), en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 d ela C.P.E. y el principio pro- persona o pro homine; esto supone que si el recurrente en casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuando solo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual y precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o mal aplicadas, menos explica en que consiste la violación o mala aplicación, error de apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas forma en mérito a los principios precedentemente señalados, este Tribunal Agroambeintal debe ingresar al análisis de fondo y no desestimar dicho recurso por incurrir en la forma de presentación.

II.FJ.2. Valoracion de la prueba en la jurisdicción agroambiental;

En aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, relacionado a los principios que rigen  en materia agraria, el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base al análisis integral..”,  el art. 145 del mismo cuerpo normativo que establece “..La autoridad a momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes…”. Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, establecio que: “…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art. 1286 y 1483 del Código Civil, asi también lo tiene entendido el AAP S1° N° 47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.  

II.FJ.3. La Jurisdiccion Indigena Originaria Campesina con la Jurisdicción Agroambiental y su igualdad jerarquica;

De acuerdo a la Declaración Constitucional Plurinacional N° 0006/2013 de 5 de junio de 2013, corresponde previamente referirnos al nuevo modelo de Estado proyectado por la Constitución Política del Estado. En este cometido, cabe recordar que el diseño constitucional del nuevo Estado Boliviano realizado en la Constitución Política del Estado aprobada el 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, caracteriza la refundación de un nuevo modelo de Estado sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas, proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar “…una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, que consolida las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad. Desde esta perspectiva, debe tenerse presente, que la construcción de un nuevo Estado, conforme proclama el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, reconoce al pueblo boliviano con una composición plural, que deja en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal y asume el retonos  histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social del Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre autodeterminación de los pueblos” (sic) (Segundo Párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado).

Lo precedente permite concluir que el Estado Plurinacional se proyecta a partir de la descolonización del Estado-Nación monocultural, homogéneo, colonial, republicano y neoliberal, que reprodujo la exclusión política, social, económica y cultural de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, los modelos de desarrollo de saqueo de los recursos naturales, por ende, de mayor pobreza, marginación y racismo. En esencia la plurinacionalidad rompe con la concepción del Estado-Nación homogeneizante y asimilacionista de concebir un solo Estado con una nación, una cultura, una lengua: el de la cultura dominante; por el contrario, reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad.

Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos. Para la construcción y consolidación del Estado Plurinacional son fundamentales los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad y el principio moral y ético de terminar con todo tipo de corrupción.

El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional.

Por otro lado, siguiendo el razonamiento expresado en la SCP 0300/2012 AIA, de 18 de junio, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional…” y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En este ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En este sentido debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional (las negrillas nos pertenecen).

En el marco del diseño constitucional del sistema plural de control de constitucionalidad, el art. 202.8 de la CPE, señala que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. Por su parte, el art. 128 del CPCo, establece que las consultas de autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).

En el contexto señalado, y en el marco de los nuevos caracteres del Estado Plurinacional, la consulta de las autoridades indígena originario campesinas se encuentra orientada fortalecer, restituir y reconstituir el ejercicio e igualdad jurisdiccional, por ello cada nación y pueblo indígena originario campesino, en el marco de la libre determinación y autogobierno, puede activar la consulta como un mecanismo inherente a su jurisdicción al momento de tomar decisiones, aplicarlas o una vez ejecutadas; es decir, sin formalidades que restrinjan su acceso abierto, directo y flexible a la justicia constitucional, y de manera recíproca pueda ser un instrumento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que permita restituir el equilibrio y armonía en cada una de ellas.

Por lo expuesto, es posible concluir que el mecanismo constitucional de la consulta de autoridades indígenas para la aplicación de sus normas, disciplinada de manera específica en el art. 202.8 de la CPE, no puede ser interpretado como un mecanismo inserto en el ámbito de control previo de constitucionalidad, ni tampoco como un medio de consulta de naturaleza preventiva.

En este sentido, las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos pueden consultar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en cualquier etapa de su procedimiento, pudiendo ser activada la consulta disciplinada en el art. 202.8 de la CPE, en forma previa a su aplicación, cuando la norma esté aplicándose y/o posterior a ella, es por ello, que este mecanismo adquiere un carácter constante, abierto y flexible.

De acuerdo a lo expresado en dicha Declaración Constitucional Plurinacional y conforme a la Constitución Politica del Estado que en sus arts. 178 y 179 mencionan que la postestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social y respeto  a los derechos entre otros; asi también, lo señalado de que la Juridicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental y a Juridicción Indigena Originaria Campesina gozan de igual jerarquía en la administración de justicia de acuerdo a las normas establecidas y sus propias normas respectivamente.

Es asi que en este contexto se debe señalar que el principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y sus consecuencias, gozan de una línea jurisprudencial, entre ellos la SCP 0890/2013 de 20 de junio de 2013 en el que hace referencia y señala: “El reconocimiento y la adopción del pluralismo jurídico en nuestra Constitución Política del Estado (art. 1) no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico, sino, como lo ha entendido la SCP 0790/2012, un diálogo intercultural entre derechos: “…pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto” (negrillas agregadas). Ahora bien ese “diálogo intercultural” entre derechos sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía, pues sólo en el ámbito del pluralismo jurídico igualitario, se resignifica los derechos, abandonándose la visión monocultural en su comprensión, abriéndose, en consecuencia, las puertas para una verdadera descolonización de la justicia. En ese ámbito, debe señalarse que el art. 179.II de la CPE, reconoce la igualdad jerárquica de jurisdicciones, al señalar que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”. El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

Es asi que de acuerdo a la Constitución Politica del Estado, entre los derechos del que gozan los ciudadanos se encuentran los derechos de las Naciones y Pueblos Indigenas Originarios Campesinos, entre ellos su libre determinación y territorialidad; asimismo el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, y que toda persona tiene derecho a ser oida por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, asi como de los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley (art. 30,  115, 122 C.P.E.).

Efectuando, reiteración de que la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indigena Originaria Campesina, son iguales en jerarquía y administran justicia por medio de sus autoridades  legalmente designadas, asi también respecto a que la Juisdicción Indígena Originaria Campesina, que ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial en concordancia con la Ley N° 073 de Deslinde Juridiccional que en su art. 3, 7, 10 y siguientes, determina su atribución y competencia y la obligatoriedad de todos los ciudadanos, sin considerar en lo minimo que los actos realizados por la Justicia Indigena Originario Campesino tengan que ser legales y que hayan cumplido con el debido proceso, todo por esa igualdad jerarquica que caracteriza a ambas jurisdicciones;  es asi, que en el presente caso, la Comunidad de Tablada Grande considerandose como Juez Natural y Competente, llevo adelante un proceso denominado Comunal en el cual emitio resolución (sentencia para la Justicia Ordinaria y Agroambiental), que la misma en merito a los niveles de igualdad jerarquica y art. 12 de la Ley N° 073, no podría ser revisado por otra jurisdicción; sin embargo, es necesario aclarar y reiterar que ambas jurisdicciones gozan de igual jerarquía y que en el caso de autos no se planteó conflicto de competencia, al contrario fue la propia Jurisdicción Indigena que llevo adelante el proceso, concluyendo con una Resolución Comunal que determino 11 puntos entre ellos, la cancelación de partidas de registro, folio real con numero de matricula, notificación al Notario interviniente que de acuerdo al principio de independencia funcional es esa jurisdicción la que debe hacer cumplir sus resoluciones; aspecto que es muy diferente al principio de coordinación y cooperación establecida en la norma y referida a otros aspectos   

II.FJ.4. Analisis del Caso Concreto

El recurso de casación en la forma, interpuesto por las parte recurrente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, se resolverá respecto de lo argumentado por el recurrente, referidos a la vulneración del art. 213-II.3. del Código Procesal Civil, al no haber valorado la Juez Agroambiental de Tarija prueba documental, no haber aplicado un enfoque intercultural de principios valores y cosmovisión de una Comunidad Campesina, inobservando el Protocolo Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Juridico Igualitario, aprobado por Sala Plena del Tribunal Agroambiental SP. TA N° 016/2018 y la trasgresión de los principios de responsabilidad, integralidad, servicio a la sociedad y dirección establecidas en el art. 76 de la Ley N° 1715, conforme los problemas jurídicos planteados, conforme lo expuesto en el punto II.FJ.1 del presente fallo, examinada la tramitación del proceso de Tramite Voluntario de Cooperación Interjurisdiccional, los antecedentes cursantes en el expediente, lo consignado en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y lo argumentado en el recurso de casación, con la facultad contenida en el art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se establece lo siguiente:

II.FJ.4.1. Con relación a la violación del art. 213-II.3. de la Ley N° 439, al no haber la Juez Agroambiental de Tarija valorado prueba documental, afectando el derecho a un debido proceso en su vertiente de falta de motivación, tutelado por el art. 115 de la Constitución Politica del Estado, debemos referirnos que la tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, respecto a la valoración fundamentada que debe efectuar el Juez de la causa de todos los medios probatorios que cursan en el proceso, que por su importancia es imprescindible e inexcusable; bajo ese contexto, cursa a fs 15 de obrados, oficio de 23 de diciembre de 2022 emitido por el Secretario General de la Comunidad Tablada Grande, dirigido al Registrador de Derechos Reales de Tarija, por el que solicita a dicho funcionario que complemente, respecto a que escala, regla. formula que utilizan para determinar que este caso fuese agroambiental y no de la Jurisdicción Indigena Originaria Campesina; que norma legal le faculta a Derechos Reales, para rechazar la solicitud de la JIOC, de una resolución que recae sobre una área colectiva y que se les entregue copia legalizada del informe que emite la Dirección Nacional de Derechos Reales, respondiendo la consulta realizada por el Registrador de Derechos Reales de Tarija.

Asimismo, cursa a fs. 16 de obrados oficio Of DD.RR.TJA 004- A1/2023 de 9 de diciembre de 2022, emitido por el Registrador de Derechos Reales de Tarija, dirigido al Secretario General de la Comunidad Tablada Grande, por el que informa respecto de la Partida N° 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el Folio 179 del Tercer Anotador, mencionando que se realizó via telefónica la consulta a la Asesora de la Dirección Nacional de Derechos Reales, quién manifestó que se observe de acuerdo a la normativa; asimismo, señala que se debe acudir a la via judicial agroambiental, al amparo del art. 10-b) de la Ley Nº 073; documentación que de acuerdo a los antecedentes y resolución emitida por la autoridad jurisdiccional se advierte que recibió el análisis legal respectivo,  dentro el proceso de cooperación voluntaria, y habiendo dicha autoridad  resguardado el principio de independencia jurisdiccional, toda vez que la Dirección Nacional de Derechos Reales o la regional de Tarija no pueden indicar conforme a ese principio mencionado, a que autoridad deben dirigirse los litigantes, toda vez que el acudir y pedir justicia es independiente y lo hace el litigante directamente o por representación, alegando o denunciando hechos para luego ser demostrado en el proceso; asimismo de acuerdo al art. 10-b) de la ley N 073 de Deslinde Jurisdiccional, las autoridades tienen jurisdicción y competencia para llevar adelante procesos y en el caso de la Justicia Indigena Originaria Campesina, esta Jurisdicción Agroambiental ,no podría expresarse si la misma es legal o ilegal, al contrario es el Tribunal Constitucional Plurinacional, la única autoridad que podría pronunciarse sobre su procedimiento en base a los fundamentos expuestos, también debemos referirnos, que al ser el presente caso voluntario y no contradictorio, menos oral como lo son los juicios agroambeintales, la Jueza de instancia al valorar la documentación adjunta al mismo, claramente expreso cpnforme el punto 1.4.5. de la presente resolución; que, el Juzgado Agroambiental emitió una sentencia sobre el proceso de reivindicación el cual se encuentra con mandamiento de desapoderamiento y a la vez, bajo el termino de cooperación y coordinación no puede disponer la cancelación de registros en la oficina de Derechos Reales, más aún cuando el proceso iniciado por la referida Comunidad culminando con la Resolucion Final Comunal, el cual fue llevado adelante por la Justicia Indigena Originaria Campesina, es más indicó que la Comunidad en aplicación al art. 203.8) de la C.P.E. puede realizar la consulta respectiva al Tribunal Constitucional Plurinacional y con relación a la cooperación expresó los art. 14, 15 y 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no udiendo constituirse como cooperación, el de disponer la cancelación de registro, mucho menos cuando dicha autoridad no llevo a cabo ningún proceso oral y contradictorio.

II.FJ.4.2. Con relación a la vulneración del Protocolo Intercultural aprobado por Acuerdo del Tribunal Agroambiental SP. T.A. N° 016/2018 y no haberse aplicado al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 27 de marzo de 2023, vulnerando el art. 179-II de la Constitución Política del Estado;  conforme se describió en el numeral anterior, la tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento: así también le corresponde a la autoridad jurisdiccional, observar y cumplir los instrumentos que proporcionan lineamientos de actuación en la labor jurisdiccional, como son los protocolos, entre ellos, el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Juridico Igualitario, aprobado por Acuerdo de Sala Plena SP TA N° 016/2028 de 5 de septiembre de 2018, es asi que la C.P.E., marca el horizonte en el que debe construirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, estructurado bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad, dentro del proceso integrador del país; lo que equivale significa que se encuentra reconocido la constitucionalización de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, y no un simple reconocimiento de sus derechos. Por ello, para el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, necesariamente deben tomarse en cuenta el derecho a su libre determinación, que consiste a su vez en el derecho de autonomía, autogobierno, cultura propia e instituciones propias, en el marco de la unidad del Estado. Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, también se encuentran reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados como ley interna de nuestro país (El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (1989) ratificado Ley N° 1257, del 11 25 de julio de 1991 y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas (ONU 2007) ratificada por Ley N° 3760, del 7 de noviembre de 2007) que forman parte del bloque de constitucionalidad dispuesto en el artículo 410 de la CPE., por lo que su observancia y aplicación a un caso concreto, amerita la fundamentación y motivación que corresponda, según el problema juridico que se presente que determine fundadamente la viabilidad o no de lo peticionado que hubiera sido puesto en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales competentes.

Es asi que la jurisdicción indígena originaria campesina de acuerdo a la guía competencial con la Jurisdiccion Agroambiental tiene la potestad de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley (artículo 7 Ley N° 073). La jurisdicción indígena originaria campesina es un sistema jurídico propio conformado por conjuntos diversos de normas, procedimientos, prácticas y valores, diferentes autoridades comunales (originarias y sindicales), y las comunidades que conocen y reconocen a esas autoridades y su legitimidad para la aplicación de dichas normas, procedimientos y valores, en la resolución de conflictos y la regulación, en sentido amplio, de la vida de las comunidades. Es importante resaltar que las comunidades, sindicatos o territorios indígenas originario campesinos, forman parte de este sistema, es decir, todos los hombres y mujeres que viven en la comunidad, los cuales conocen y participan del sistema sin necesidad de un saber especializado. 31 II.7 Normas que reconocen el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos para ejercer sus sistemas jurídicos La Constitución Política del Estado en sus artículos 1, 2, 30, 178 y 179 reconoce la pluralidad étnica, las autonomías, así como el pluralismo jurídico; la libre determinación y los derechos específicos de las Naciones y Pueblos Indígenas Campesinos, además de la potestad de impartir justicia mediante sus autoridades que son parte de la JIOC, siendo la función judicial única estableciéndose la igualdad entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesino. Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política del Estado establecen que la JIOC se aplica a los miembros del Pueblo Indígena Originario Campesino el ámbito de vigencia personal, material y territorial. Del mismo modo, se refiere que las decisiones de la JIOC deben ser acatadas sin la posibilidad de ser revisadas por otras jurisdicciones, salvo por la constitucional cuando se vulneren derechos de los miembros de la comunidad, pudiendo solicitar el apoyo de los órganos del Estado para su cumplimiento, debiéndose promover y fortalecer por parte del Estado a la JIOC y establecer los mecanismos de coordinación y cooperación por medio de la Ley con las otras jurisdicciones. La Ley N° 025 del Órgano Judicial en sus artículos 5 y 159.I establece que la Ley de Deslinde Jurisdiccional establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre las diferentes jurisdicciones, aspecto que se encuentra en correlación con la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que en sus artículos 2, 3, 9, 10 y 11 determinan la igualdad de la JIOC con otras jurisdicciones, la facultad de administrar justicia en el marco de sus normas y sus procedimientos propios en 32 aplicación de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial por medio de sus autoridades en aplicación de sus principios, normas y procedimientos propios.

En ese entendido, se tiene que la igualdad jerarquica entre ambas jurisdicciones, deben ser respetadas en merito al principio de independencia del que gozan las autoridades que imparten justicia de uno u otro modo, siempre respetando el debido proceso, y el derecho a la defensa, conforme dispone el art. 115 de la C.P.E., y de acuerdo a lo expuesto en el II.FJ.3. de la presente resolución, es asi que el principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que esta la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen dentro del ámbito de sus competencias, los cuales, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de las otras jurisdicciones no pudiendo llevar adelante un proceso ante una jurisdicción y solicitar a otra jurisdicción determinaciones que son de fondo a titulo de cooperación o coordinación y estos aspectos fueron explicados, fundamentados y motivados por la Jueza de instancia, al margen de que en dicho Juzgado Agroambiental, se  tiene pendiente la ejecución de una sentencia, conforme lo explica el Informe emitido por la Secretaria del Juzgado Agorambiental de Tarija, con relación al mandamiento de desapoderamiento expedido por esa instancia.

En lo que respecto al Protocolo de Actuación Intercultural,que hace referencia la parte recurrente,por el cual describe las actuaciones básicas que deben realizar las y los jueces, especialmente los de provincias, para tener conocimiento sobre el sistema que ejercen las autoridades de la jurisdicción indigena originaria campesina del lugar, dado que de acuerdo a la línea jurisprudencial se tiene normas propias en tierras altas como en tierras bajas y hace relación sobre la cooperación y coordinación que deben realizar las autoridades de la Jurisdicción Agroambiental con las autoridades de la Justicia Indigena Originaria Campesina, especialmente en la socialización de la normativa, talleres, notificaciones bajo el termino de “apoyo” y no como pretende los recurrentes pedir que la Jueza Agroambiental disponga una cancelación de partidas de registro en la oficina de Derechos Reales sin realizar un proceso justo, imparcial y equilibrado por esa autoridad, cuando dicho protocolo solo brinda apoyo en cuanto a actuaciones de mero tramite, conforme se tiene expuesto anteriormente y no para determinar o concluir lo que la Justicia Indigena Originaria Campesina ya realizó y determinó en ese ámbito de justicia, que esta Jurisdiccion no podría mencionar su la misma cumple con la normativia legal vigente o no, o que la justicia aplicada es legal, o ilegal, toda vez que ello corresponde de acuerdo a lo expuesto precedentemente al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual acredita que no existe vulneración a dicho protocolo como mal señala la parte recurrente.

Es asi que de acuerdo a lo establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas la SCP 0479/2012, que menciona que no es viable una Acción de Amparo Constitucional para hacer cumplir las resolucuiones emitidas por autoridades jurisdiccionales o administrativas, debiendo estas autoridades realizar actos para hacer cumplir su propia resolución, en el cual compulsado al caso de autos y conforme al principio de igualdad jerarquica, no podríamos identificar vulneración a normas y menos al protocolo de actuacón de la Juez de instancia, toda vez que no es atribución de la autoridad agroambiental disponer la cancelación de registro en la oficina de Derechos Reales, bajo el argumento de coordinación y cooperación; en ese entendido pasamos a emitir la resolución que corresponde.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando: 

1.- INFUNDADO el recuso de casación planteado por la Comunidad de Tablada Grande por medio de su representante legal Rolando Armando Soliz Cuevas, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 34 vta. a 36 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija-capital del departamento de Tarija con costas y costos.

2.- Se mantiene firme e incolunne el Auto Interlocutorio Defintivio emitida por la  Jueza Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija de 27 de marzo de 2023.

3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 1500 (Un Mil Quinientos Bolivianos), que mandara a pagar el Juez de instancia.   

No suscribe el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido por ser voto disidente, interviniendo para el caso, la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 53 de obrados.  

Regístrese, notifíquese y devuélvase.