AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 75/2023

Expediente:

5174-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Documento

Partes:

Jhilse Carminia Dávila Rosado, contra Roxana Flores Archondo, Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla

Recurrente:

Jhilse Carminia Dávila Rosado

Resolución recurrida:

Sentencia N° 004/2023 de 14 de abril

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Juzgado Agroambiental de Villa Tunari

Fecha:

19 de julio de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 717 a 722 de obrados, interpuesto por Jhilse Carminia Dávila Rosado, contra la Sentencia N° 04/2023 de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 690 vta. a 699 vta. de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Nulidad de Documento, seguido por Jhilse Carminia Dávila Rosado, contra Roxana Flores Archondo, Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación.

A través de la Sentencia N° 04/2023, de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 690 vta. a 699 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, dispone declarar IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Documento, cursante de fs. 42 a 45 vta., subsanada por memoriales cursantes a fs. 423 y vta., 429 y 439 de obrados, interpuesta por Jhilse Carminia Dávila Rosado, contra Roxana Flores Archondo, Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla; decisión que contiene los siguientes argumentos jurídicos:

Señala que, el 15 de noviembre de 2022, Jhilse Carminia Dávila Rosado, presentó demanda de nulidad de venta, por motivo ilícito, simulación absoluta y objeto indeterminado de contrato, manifestando que, el 4 de junio de 2010, Maribel Montaño Poma, Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla, las dos últimas herederas de Fernando Ayala Flores, transfirieron a su difunto esposo Roger Herbas Soliz, un predio en proceso de saneamiento de 8.2500 ha. Sin embargo, al intentar registrar el contrato de venta de 08 de noviembre 2016, sobre una superficie de 9.6505 ha, celebrado a partir del Poder N° 394/2012, de 20 de septiembre de 2012, otorgado por las mencionadas herederas a favor de Roger Herbas Soliz, advirtió que el indicado bien inmueble ya estaba a nombre de Roxana Flores Archondo.

La Sentencia, sobre el fondo refiere que, la demanda de Nulidad de Documento se sustanció por las causales establecidas en los numerales 2, 3 y 5 del art. 549 del Código Civil, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y por simulación absoluta. En cuyo contexto, la Juez de Instancia realiza consideraciones de orden legal sobre el caso concreto y señalando el art. 551 del Código Civil, refiere que, según las pruebas presentadas la demandante Jhilse Carminia Dávila Rosado, demuestra tener interés legítimo al ser declarada heredera de su esposo Roger Herbas Soliz, por lo que cuenta con el interés legal necesario para interponer la presente demanda de nulidad.

En cuanto a los hechos no probados por la demandante, indica que no ha demostrado los núm. 2, 3 y 5 del art. 549 del Código Civil; señalando los siguientes motivos:

1.            Especificando los art. 549 núm. 2 y 485 del Código Civil, en relación al objeto posible, señala que el Asiento 1 del Folio Real (fs. 622), emitido por Derechos Reales, demuestra que Fernando Ayala Flores es el propietario de un predio agrario con Título Ejecutorial N° PPD-NAL 000676, de 18 de abril de 2011; que conforme el art. 64 y 44 núm. 1 de la Ley N° 1715, el proceso de saneamiento culminó con la otorgación de dicho Título Ejecutorial, registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.16.1.02.0002856 de 22 de octubre de 2011, lo cual significa que, el objeto sí existe y tiene una existencia jurídica, toda vez que, nace a la vida a través de un proceso administrativo. Asimismo, el Asiento A-2 de dicho Folio, registra la declaratoria de herederos de Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla, a la sucesión de Fernando Ayala Flores, lo que demuestra la existencia de propietarias del predio agrario mencionado; por lo que, establece que el objeto existe y tiene un propietarios identificados, destacando que el predio agrario se encuentra dentro del comercio, ya que no existe limitación normativa que prohíba o restrinja la venta de dicho predio.

Con referencia a que el objeto es lícito y determinado o determinable, señala que el objeto del contrato es lícito cuando no es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; y, que el contrato es determinado o determinable cuando se puede individualizar y cuantificar. En este punto, indica que el Asiento A-5 del folio antes señalado, tiene como última propietaria a Roxana Flores Archondo, lo que demuestra que el predio agrario existe y tiene un Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 000676, de 18 de abril de 2011.

Con referencia a la causal de nulidad dispuesta en el art. 549 núm. 2 del Código Civil, indica que, la transferencia del predio se realizó mediante el Poder Notarial N° 33/2021 de 29 de enero de 2021 y la Escritura Pública N° 16/2021, en aplicación del art. 471 del Código Civil y cumpliendo con los requisitos legales establecidos en el art. 485 del Código Civil, vale decir, ante el Notario de Fe Pública, identificando a los propietarios, el predio y el precio pagado. Que, las vendedoras, Tatiana Ruth Badilla Zúñiga y Mariana Josefina Ayala Badilla, a partir del registro de declaratoria de herederas a la sucesión de Fernando Ayala Flores, eran propietarias del predio y realizaron la venta mediante el indicado poder; por lo que, dicha venta no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, siendo posible, lícita y determinada o determinable. Por lo que concluye que, no se cumple la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 2 del Código Civil.

2.            Respecto a la nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud motivo, establecida en el art. 549 núm. 3 del Código Civil, señala que de la revisión de la Escritura Pública Unilateral N° 16/2021 de 29 de abril, se evidencia que la misma se realizó en aplicación y cumplimiento de los arts. 471 y 450 del C.C.; en ese sentido, identifica a los propietarios, el objeto, la compradora, y el precio, el cual fue registrado en las oficinas de derechos reales, bajo la matrícula computarizada N° 3.16.1.02.0002856, Asiento A-5, de 29 de abril de 2021; asimismo, indica que la venta del predio no va en contra de las normas bolivianas y menos va en contra de la moral. Que, Roxana Flores Archondo registró su derecho propietario de acuerdo con el art. 471 del Código Civil, mediante la compra de un predio agrario de 96505.00m², respaldado por el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 000676, del 18 de abril de 2011 y que el objeto se encuentra dentro del comercio de las personas.

Menciona que, la demandante no pudo demostrar que la Escritura Pública N° 16/2021, fuera nula, quien alegó que era inválida porque se buscaba obtener un beneficio económico indebido al transferir el predio por segunda vez. Asimismo, sobre la existencia de la minuta de transferencia unilateral de Roger Herbas Soliz, realizada el 8 de noviembre de 2016, la Juez de Instancia señala que no fue debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reales, invocando los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, refiere que el documento en cuestión solo tiene efecto entre las partes contratantes y no contra terceros. Sobre la residencia de las codemandadas, indica que al encontrarse una de ellas en Costa Rica y la otra en Quillacollo, no se puede aseverar que el documento fue realizado con el fin de obtener un beneficio económico mediante la Escritura Pública N° 16/2021 del 29 de abril de 2021.

Puntualizando el art. 489 del Código Civil, indica que no se demostró que el contrato (Escritura Pública Unilateral N° 16/2021 del 29/04/2021), fuera celebrado con el objetivo de evitar el registro de la herencia de la demandante ante Derechos Reales. Adiciona que, la demandante tiene los mismos derechos y facultades que la demandada Roxana Flores Archondo y que la causa de la celebración del contrato de transferencia objeto de la demanda fue lícita, ya que ambas partes buscaban un beneficio económico y social; el comprador adquirir el bien y el vendedor obtener el precio. Por lo tanto, concluye que la demandante tampoco demostró la causa de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3 del Código Civil.

3.            Con referencia al núm. 5 del art. 549 del Código Civil, señala que la parte demandante invoca la causal de nulidad por simulación de la Escritura Pública Unilateral N° 16/2021 de 29 de abril de 2021, misma que conlleva la trasferencia de Roxana Flores Archondo consigo misma, mediante Poder Notarial; asimismo, manifiesta que la compradora jamás tuvo la intención de adquirir el bien y las vendedoras no tuvieron la voluntad de transferir el predio que además no les pertenecía. Al respecto, la Sentencia señalando los arts. 543 y 545 del Código Civil, refiere que la Escritura Pública mencionada, surte sus efectos a partir del Poder Notarial en aplicación del art. 471 del Código Civil, misma que se encuentra debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reales y que no se demostró la existencia de un contradocumento que contradiga su validez; por lo que concluye que no se habría demostrado la simulación del contrato.

Finaliza indicando que, después de evaluar las pruebas presentadas por ambas partes, de acuerdo con el art. 549 inc. 2, 3 y 5 del Código Civil, se concluye que la parte demandante no ha logrado demostrar los hechos establecidos para el caso. Por el contrario, al examinar las pruebas presentadas en el expediente, se determina que las propietarias Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla, han suscrito la Escritura Pública Unilateral N° 16/2021 del 29/04/2021, en pleno ejercicio de sus facultades conferidas mediante el poder N° 33/2021 del 29 de enero de 2021, a favor de la codemandada Roxana Flores Archondo, de acuerdo con el art. 471 del Código Civil.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 717 a 722 de obrados, la demandante Jhilse Carminia Dávila Rosado, interpone recurso de casación en el fondo, al considerar que la Sentencia 04/2023 de 14 de abril, es ilegal e injusta, habiendo incurrido en interpretación errónea del art. 485 del Código Civil, respecto al objeto del contrato con relación al art. “549, inc. 2” [núm.2], del mencionado código sustantivo; por lo que, solicita se emita Auto Agroambiental Plurinacional, casando en el fondo la sentencia recurrida y se declare probada la demanda de nulidad de documento petición que sustenta con los siguientes argumentos:

I.2.1.- Interpretación errónea del art. 485 del Código Civil, respecto al objeto del contrato con relación al art. “549 inc. 2” [núm.2].

La Juez de Instancia interpretó erróneamente el alcance del art. 485 del Código Civil, en relación con el art. 549 núm. 2 del mismo Código, declarando improcedente la demanda basándose en el Título Ejecutorial y la Declaratoria de Herederos registrada en Derechos Reales, sin considerar y valorar que el predio transferido a través de la Escritura Pública No. 16/2021 del 29 de abril, otorgada por Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla a favor de Roxana Flores Archondo, ya no pertenecía a las vendedoras. Esto se debe a que previamente habían comprometido la venta del terreno a su esposo fallecido, Roger Herbas Soliz, mediante un documento de 04 de junio de 2010, reconocido ante Notario, y posteriormente el 08 de noviembre de 2016, se transfirió a sí mismo, el predio mediante documento con reconocimiento de firmas en virtud al Testimonio de Poder No. 394/2012 de 20 de septiembre de 2012, otorgado por las vendedoras con los alcances del art. 471 del Código Civil, mandato conferido también, entre otras, para registrar la declaratoria de herederos de las subadquirentes. Que, el derecho de propiedad sobre el predio se desprende del Título Ejecutorial No. PPD NAL 000676 de 18 de abril de 2011 y la Declaratoria de Herederos de 10 de junio de 2010; asimismo, desde la transferencia realizada el 08 de noviembre de 2016, las vendedoras ya no eran propietarias del predio. Por lo tanto, el contrato realizado por Roxana Flores Archondo el 28 de abril de 2021, carece de un objeto válido, ya que el bien transferido ya no les pertenecía, sino a su esposo, cinco años antes de haberse transferido nuevamente el mismo bien inmueble de manera ilegal.

Señala que, la Juez Aquo no ha valorado la existencia de los documentos de 04 de junio de 2010, reconocida ante el Notario de Fe Pública Boris Rivera Soliz, Notario de Fe Pública de 3a Clase de Chimoré y de 08 de noviembre de 2016, reconocida el 10 de noviembre de 2016.

I.2.2. Interpretación errónea del núm. 3 del art. 549 del Código Civil.

Refiere que, la Juez de Instancia concluye en la sentencia, que la venta del predio no va en contra de las normas bolivianas ni de la moral y que la causa de la transferencia fue lícita, ya que tenía una finalidad económica y social; sin embargo, señala que, estas conclusiones van en contra de lo establecido en el art. 549.3 del Código Civil, porque señala ser evidente que el contrato en cuestión no tiene una causa lícita, ya que involucra una doble venta ilegal que va en contra del orden público y las buenas costumbres.

Alega que, realizar una transferencia que se origina en una venta ilícita y que contradice los principios éticos y morales de la sociedad, es contrario a lo establecido en el art. 8 de la CPE; aceptar y reconocer esta transferencia sería generar un caos en el ordenamiento jurídico, ya que se contravendrían los principios y valores consagrados en la Constitución, que establecen la moral y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, la invalidación de la Escritura Pública N° 16/2021, por la vía de la nulidad que busca proteger el bien común en su dimensión objetiva, dada su manifiesta ilicitud está habilitada. Añade que, dicha venta ilegal fue realizada con el objetivo de que las partes involucradas se beneficien económicamente, como lo reconoce la apoderada y compradora Roxana Flores Archondo, en su declaración de confesión provocada y demuestra que se buscaba distribuir el beneficio económico de la venta entre los herederos de Fernando Flores Ayala, incluyendo a las vendedoras y a la hija de la compradora, a pesar de que ya no tenían derecho de propiedad sobre el predio debido a una venta anterior realizada a favor del su difunto esposo. En suma, la sentencia de la Juez Aquo contradice lo establecido en el art. 549.3 del Código Civil, ya que no reconoce la causa ilícita y va en contra de los principios y valores constitucionales.

I.2.3. Errónea interpretación del art. 545 del Código Civil.

Manifiesta que, en la Sentencia cuestionada, la Juez de Instancia interpreta de manera errónea el alcance del art. 545.I del Código Civil, al limitar la prueba de simulación solo a la existencia de otro documento o prueba escrita; asimismo, desestima ilegalmente la valoración de la declaración de la demandada, siendo esta una prueba crucial en el caso, lo que ha llevado a que no se valore adecuadamente la confesión provocada de la demandada Roxana Flores Archondo, sin permitir que pueda impugnar tal decisión arbitraria, la sentencia recurrida tampoco considera que su persona interpuso la demanda como tercero afectado por los efectos del contrato simulado.

Añade que, dicha confesión ilegalmente desestimada demuestra que el contrato realizado a través de la Escritura Pública Unilateral No. 16/2021, es simulado, toda vez que, la demandada confiesa que realizó los trámites de cambio de uso de suelo, inscribió el predio a su nombre con el objetivo de dividirlo entre los herederos, admite que pagó la suma de $us. 5.000 a la Alcaldía y no así a las vendedoras extranjeras, como se menciona en el documento la suma de 10.000 Bs.

Indica que, dichas contradicciones y la confesión de la demandada son pruebas contundentes de la simulación denunciada. Además, que el contrato no es una compra venta, sino una adjudicación; y que, la demandada inscribió el bien a su nombre con la intención de posteriormente dividirlo entre los herederos, evidenciando que no se realizó el pago del precio acordado a las vendedoras extranjeras, lo que claramente denota la simulación del contrato unilateral y la intención de obtener un beneficio económico ilegal junto a las vendedoras, desconociendo la venta previa realizada y despojando a la demandante de su posesión.

I.2.4. Desconocimiento del principio constitucional de verdad material.

Indica que, la Juez de Instancia no evaluó de manera integral los medios de prueba presentados y basó su decisión en una verdad formal, ignorando la existencia del mandato vigente y el documento de compromiso de venta que respaldan la transferencia realizada previamente, conforme expone:

Refiere que, se evidencia que el mandato conferido por Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla a favor de su esposo, Roger Herbas Soliz, a través del Testimonio de Poder No. 394/2012, no fue revocado y estaba vigente al momento de la transferencia del bien inmueble. Asimismo, que su esposo actuó como representante de las mandantes y en cumplimiento de su mandato se transfirió el bien inmueble objeto de la demanda, amparado por el art. 471 del Código Civil.

En la declaración de confesión provocada de la demandada, Roxana Flores Archondo, afirma que el mandato fue revocado; sin embargo, carece de respaldo probatorio, lo que demuestra la falta de revocación del mandato. Por lo tanto, al momento de realizar la transferencia a favor de Roxana Flores Archondo, las mandantes ya no tenían el derecho de propiedad sobre el bien transferido, ya que este fue vendido anteriormente mediante otro documento.

Arguye que, la Juez Aquo no tomó en cuenta el documento de compromiso de venta de 4 de junio de 2010, que evidencia claramente la transferencia de propiedad a favor de su esposo. Esto demuestra que la sentencia emitida ignoró el principio de verdad material, que busca superar las limitaciones formales y garantizar una decisión justa basada en la realidad.

I.2.5. Omisión y exclusión arbitraria de la prueba consistente en los documentos de 04 de junio de 2010, reconocida ante el Notario de Fe Pública Boris Rivera Soliz, Notario de Fe Pública de 3a Clase de Chimoré y, de 08 de noviembre de 2016, reconocida el 10 de noviembre de 2016.

Señala que, la Juez A quo realizó una selección arbitraria del material probatorio, sin asignar a cada prueba el valor que debería haberle otorgado, lo cual constituye un abuso de su potestad soberana y requiere el control en casación.

En ese contexto, la Juez de Instancia decidió no tomar en cuenta el documento de 4 de junio de 2010, aparentemente debido a que el mismo no está siendo cuestionado y apenas mencionó el documento de 08 de noviembre de 2016, es decir, no analizó ni valoró adecuadamente las pruebas; con dichos documentos queda demostrado que las vendedoras ya no eran propietarias del bien transferido, debido a una venta previa a favor de su esposo.

Agrega que, otro de los documentos no valorados es el Testimonio de Poder N° 394/2012 de 20 de septiembre de 2012 y el documento de solicitud de orden judicial de inscripción de derecho propietario del documento de 8 de noviembre de 2016, entre otros. La exclusión arbitraria y falta de valoración de estas pruebas por parte de la Juez, impide que cumpla con su obligación de evaluar y ponderar todas las pruebas fundamentales que podrían modificar las conclusiones del fallo.

I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 705 a 714 vta. de obrados, la codemadada Roxana Flores Archondo, responde al traslado corrido sobre el recurso de casación interpuesto por Jhilse Carminia Dávila Rosado, pidiendo se mantenga incólume la Sentencia N° 04 de 14 de abril de 2023 y se confirme la misma, pidiendo la condenación de costas y costos e imposición de multas a la recurrente, al encontrarse indebidamente procesada. A cuyo fin argumenta lo siguiente:

1.- Indica que, la prueba literal fraudulenta presentada por la demandante, que supuestamente respalda su derecho, fue validada en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a pesar de ser completamente contraria al Orden Público. Es importante considerar que la Minuta de Transferencia de 04 de junio de 2010, no otorga ningún derecho a ninguna de las partes contratantes. Señala que, las dos primeras partes, vale decir Tatiana Ruth Badilla Flores de Ayala y Mariana Ayala Badilla, eran la esposa e hija del titular de la propiedad Fernando Ayala Flores, aún no habían registrado su declaración de herederos en el Folio Real correspondiente a la propiedad objeto de la demanda y la tercera presunta vendedora del documento, Maribel Montaño Poma, es completamente ajena a la propiedad objeto de Litis; el cuarto suscribiente, Roger Herbas Soliz, quien era el conviviente de la demandante Jhilse Carmina Dávila Rosado, nunca presentó dicho documento para hacer valer su supuesto derecho, ya que era consciente de que la Minuta de Transferencia de 04 de junio de 2010, es contraria al orden jurídico. Por lo expuesto, destaca que los cuatro suscribientes no tenían la autoridad ni el reconocimiento legal para firmar la Minuta de Transferencia de 04 de junio de 2010, ya que no cumplían con los requisitos legales establecidos en los arts. 105, 451, 452, 467, 469, 473, 489, 490, 519, 520 y 1538 del Código Civil; por lo tanto, dicho documento carece de la fuerza legal necesaria para reclamar cualquier derecho frente a una persona natural, funcionario público judicial o administrativo en todo el territorio boliviano. En suma, indica que debido a su contrariedad con el orden público, la Minuta de Transferencia de 04 de junio de 2010, nunca tuvo validez jurídica.

2.- Con relación al punto dos, menciona que, la recurrente denuncia que la demandada adquirió la propiedad con el único propósito de obtener beneficios económicos; sin embargo, esto no es contrario al orden público, ya que las propietarias tienen el derecho a disponer de su propiedad según sus intereses. La recurrente insiste en que Tatiana Ruth Badilla Flores de Ayala y Mariana Ayala Badilla han vendido el bien inmueble por segunda vez, pero omite mencionar que la Minuta de Transferencia del 04 de junio de 2010, fue firmada antes de que fueran declaradas herederas legalmente, asegura que ambas realizaron la primera transferencia del predio después de registrar su declaración de herederas en Derechos Reales, que fue realizado legalmente el 16 de octubre de 2015.

Señala que, todos los documentos presentados por la recurrente son fraudulentos y fueron ofrecidos como prueba en su favor con el único objetivo de obtener un bien que legalmente pertenece a la demandada Roxana Flores Archondo y que esta última tiene el derecho de disponer de la propiedad según sus intereses. Con base en los fundamentos expuestos y los documentos presentados en el expediente de la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la recurrente, concluye que los argumentos del recurso carecen de validez, e indica que la Sentencia de la Juez A quo, que declara improbada la demanda de nulidad de documento es correcta y debe ser confirmada para preservar los derechos fundamentales de la demandada Roxana Flores Archondo.

3.- En el tercer punto, refiere que la recurrente intenta validar las pruebas que habrían demostrado como fraudulentas, refiriéndose específicamente a la Minuta de Transferencia de 04 de junio de 2010. Arguye que, a través de este documento y el Testimonio N° 341/2019 de 02 de agosto de 2019, la demandante Jhilse Carmina Dávila Rosado, promovió la declaratoria de herederas a la sucesión de Roger Herbas Soliz, incluyendo indebidamente el bien objeto de la disputa, que en realidad pertenece exclusivamente a la demandada Roxana Flores Archondo y nunca formó parte del patrimonio de Roger Herbas Soliz.

Señala que, la recurrente afirma haber interpuesto la demanda de nulidad como tercera interesada, pero carece de legitimación activa. Además, que en la Minuta de Transferencia Unilateral de 29 de abril de 2021, se establece claramente el precio por el cual se celebró el contrato, que fue de Bs.10.000.- La propietaria, realizó el pago de $us. 5.000.- para la aprobación del plano, lo cual son actos de disposición propios de un propietario y que solo conciernen a la demandada en su calidad de propietaria; por lo tanto, señala que un tercero sin derecho no puede reclamar absolutamente nada.

4.- En relación al cuarto punto, respecto de los argumentos presentados por la recurrente Jhilse Carmina Dávila Rosado, que se hace referencia al Testimonio N° 394/2012 de 20 de septiembre de 2012, poder conferido por Tatiana Ruth Badilla Flores de Ayala y Mariana Ayala Badilla a favor de Roger Herbas Soliz; señala que, la recurrente pretende afirmar que este poder no fue revocado y que le otorgaba a Roger Herbas Soliz, la facultad de realizar transferencias del bien inmueble objeto de la disputa; sin embargo, mencionado que dicho documento carece de validez ya que las herederas, Tatiana Ruth Badilla Flores de Ayala y Mariana Ayala Badilla, no tenían la capacidad legal para transferir el bien en dicha fecha, siendo su declaratoria de herederas publicitada en Derechos Reales, recién el 16 de octubre de 2015, con lo que demuestra que el Testimonio N° 394/2012 de 20 de septiembre de 2012, no confería poderes a Roger Herbas Soliz, para celebrar contratos de transferencia del bien.

Arguye que, la recurrente intenta validar pruebas fraudulentas y los documentos propuestos como pruebas por la recurrente, en su mayoría, son inadmisibles y contrarios al orden público de acuerdo al art. 122 de la CPE. En conclusión, señala que la Juez A quo actuó conforme a derecho al declarar improbada la demanda de nulidad de documento presentada por la recurrente Jhilse Carmina Dávila Rosado y solicita que se mantenga la Sentencia N° 04/2023 de 14 de abril de 2023, confirmándose la misma, a fin de que se restituyan sus derechos.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 25 de junio de 2023, cursante a fs. 732 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 03 de julio 2023, cursante a fs. 734 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose de manera presencial el 04 de julio de 2023, conforme cursa a fs. 736 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de nulidad de documento los siguientes actos procesales:

I.5.1.- A fs. 349 y 350 de obrados, cursa Documento de Compromiso de Transferencia de Terreno Agrícola de 8.2500 ha, de 04 de junio de 2010, suscrito por Maribel Montaño Poma, Tatiana Rud [Ruth] Badilla Zúñiga y Mariana Josefina Ayala Badilla, como vendedoras, en favor de Roger Herbas Soliz, cuya Cláusula TERCERA, indica: “Minuta convenir (OBJETO Y LOS VENDEDORES a PRECIO).- en A través de la presente forma libre y voluntaria por a si nuestros intereses, sin que medie presión alguna de ninguna naturaleza, y por convenir a nuestros intereses damos el agrícola traspaso con 8.2500 forma definitiva HECTAREAS, por del lote de terreno el precio libremente convenido entre partes de 13.000$US (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), $US. quedando cancelado al de los cuales a cuenta momento la son cancelados la suma de 8.000 suma de 5.000$US, el cual será de recibir la documentación respectiva contando con su entera conformidad por lo que posteriormente no habrá lugar a reclamo de ninguna naturaleza.

I.5.2.- De fs. 354 y 355 de obrados cursa, Testimonio de Poder N° 394/2012, de 20 de septiembre, conferido por Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla a favor de Roger Herbas Soliz, con las siguientes facultades: “…Proceda a solicitar al Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de la Provincia Carrasco Chimore del Departamento de Cochabamba la inclusión y/o complementación de los datos del Título Ejecutorial No. PP-NAL-000676 perteneciente a FERNANDO AYALA FLORES del lote denominado LOTE ANDIA con una superficie de 9.6505 Hectáreas del Departamento de Cochabamba, Provincia Tiraque, Sección Primera, Cantón Central Busch, en la declaratoria de herederos de 10 de junio de 2010 (…), proceda al registro de la Declaratoria de Herederos en la oficina de Derechos Reales (…) sobre la matrícula Computarizada N° 3.16.1.02.0002856, como también proceda al pago de Impuesto sucesorio (…) para que proceda a suscribir documento de COMPRAVENTA del total del lote de terreno perteneciente a FERNANDO AYALA FLORES denominado LOTE ANDIA con una extensión superficial de 9.6505 Hectáreas, ubicado en la Provincia Tiraque, conforme el título Ejecutorial No.PP-NAL-000676 de fecha 18 de abril del año 2011 y registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada 3.16.1.02.0002856, asiento A-1 de fecha 22 de Octubre de 2011, a favor de su persona conforme establece el art. 471 del Código Civil”.

I.5.3.- De fs. 351 a 353 de obrados, cursa fotocopia legalizada de la Minuta de Transferencia de lote de Terreno de 08 de noviembre de 2016, con reconocimiento de firmas de 10 de noviembre de 2016, por el cual Roger Herbas Soliz, con su condición de apoderado y vendedor declara que “TATIANA RUTH BADILLA DE AYALA Y MARIANA JOSEFINA AYALA BADILLA, son legítimas propietarias de un terreno agrícola, con una extensión superficial de 9.6505 Hectáreas, mismo que les corresponde por sucesión hereditaria a la muerte de Fernando Ayala Flores, mediante declaratoria de herederos de fecha 10 de junio de 2010, el cesta ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Traque, Primera Sección, Cantón Central Bush, denominado "LOTE ANDIA", cuyo título ejecutorial es el N° PPD-NAL-000676, N° de expediente I- 18626, Resolución Suprema Nº 03503 de fecha 12 de agosto de 2010, con Código Catastral actual N° 20- R-2595278120858, Plano Catastral NP: 03160102303058; Registrado bajo la matrícula. TERCERA.- (OBJETO Y PRECIO) Al presente el apoderado vendedor, en cumplimiento de su mandato, declara que por así convenir a los intereses de sus mandantes sin que medie dolo, violencia o vicio alguno del consentimiento y no existiendo contraposición de intereses entre el mandante y comprador, TODA VEZ, QUE LAS MANDANTES AUTORIZAN EN FORMA EXPRESA AL MANDATARIO A ADQUIRIR PARA SI MISMO EL REFERIDO TERRENO AGRÍCOLA DE CONFORMIDAD A LA PREVISIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 471 DEL CÓDIGO CIVIL, EL MANDATARIO ROGER HERBAS SOLIZ, SE TRANSFIEREA SI MISMO EL TERRENO AGRÍCOLA CUYA CARACTERÍSTICAS SE DETALLAN PRECEDENTEMENTE, por el precio libremente convenido de Bs. 10.000.- (BOLIVIANOS DIEZ MIL 00/100) suma de dineros que es cancelada a entera satisfacción en moneda de curso legal y corriente a la suscripción del presente documento”.

I.5.4.- De fs. 356 a 358 de obrados, cursa Segundo Testimonio N° 134, “N° 075-20/05/2021, QUE FRANQUEA EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI LIMBER MIRANDA LOPEZ, DEL MEMORIAL DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2020, AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2020, MEMORIAL DE FECHA 19 DE MAYO DE 2021 Y PROVIDENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021. ASÍ SE TIENE ORDENADO DENTRO LA SOLICITUD DE ORDEN JUDICAL DE INSCRIPCION INICIADO POR JHILSE CARMINIA DAVILA ROSADO; A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE”: de Orden Judicial de inscripción de derecho propietario, del documento de compra venta de 08 de noviembre de 2016, mediante orden judicial a consecuencia del extravió de la documentación original de compra venta; solicitud realizada por Jhilse Carminia Dávila Rosado.

I.5.5.- De fs. 362 a 367 de obrados, cursa Testimonio N° 341/2019, de Declaratoria de Herederos de 02 de agosto de 2019, por el cual Jhilse Carminia Dávila Rosado por sí y en representación de sus hijos menores de edad realiza la aceptación del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Roger Herbas Soliz, ante Notario de Fe Publica No 1 de Chimore Dr. Boris Celso Rivera Soliz, Literal que demuestra que es la heredera de quien en vida fue su esposo Roger Herbas Soliz.

I.5.6.-. De fs. 368 a 370 de obrados, cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos de Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla, al fallecimiento de Fernando Ayala Flores, realizada en el juzgado Mixto Liquidador y Cautelar de Chimore, literales que demuestran que ambas realizaron su declaratoria de herederos al fallecimiento de Fernando Ayala Flores, ante un juzgado de Chimore.

I.5.7.- De fs. 378 a 382 de obrados, cursa segundo Testimonio N° 304/2020, de 23 de noviembre de 2020, Escritura Pública de Minuta Unilateral de Conversión de Uso de suelo, según la Ley 247/2012, realizada por Roxana Flores Archondo, en representación legal de Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla, conforme el Testimonio de Poder N° 140/2020.

I.5.8.- De fs. 389 a 392 de obrados, cursa Imputación Formal dentro el proceso penal seguido por Jhilse Carminia Dávila Rosado contra Tatiana Ruth Badilla de Ayala, Mariana Josefina Ayala Badilla y Roxana Flores Archondo.

I.5.9.- A fs. 619 de obrados, cursa Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota de 10 de febrero de 2023, en la cual indica que existe una solicitud de aprobación del plano de Urbanización “Flores” presentado por Roxana Flores Archondo.

I.5.10.- De fs. 621 a 622 de obrados, cursa Folio Real de Derechos Reales, de 14 de febrero de 2023, del bien inmueble con matrícula N° 3.16.1.02.0002856, de superficie 96505.00 m2, donde consta como el último asiento A-5, registrada como propietaria Roxana Flores Archondo, de 29 de abril de 2021, registro por compra venta escrit. Pub. Nro. 16 de 29 de abril de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de nulidad de documento, ante la falta de valoración de prueba documental de cargo admitida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; y, 3) El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”

En consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

 

FJ.II.3 El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439. Asimismo, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 núms. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4 El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.

Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 95/2021 de 4 de noviembre, estableció: “Dentro de un proceso de nulidad de contrato, el Juez o la Jueza Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos y producidos, de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas, siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la prueba relativa a la cosa juzgada agroambiental vinculada a la controversia sometida a su conocimiento; asimismo y ante la duda razonable que genere la valoración de la prueba podrá, de oficio, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la generación de su criterio, disponiendo la forma y el tiempo en que deberá ser recibida.

Por lo que resulta necesario recordar que el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019 de 27 de mayo ha establecido: “En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 Inc. 2), 48 de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley, indivisibilidad que interpretando el documento de fs. 50 a 51 de obrados no se vulneró, pero que erróneamente fue mal interpretado por la Juez de primera instancia, por cuanto al haber incurrido en ese error de interpretación, le dio pie a declarar la posesión de los demandados como ilegal”.

Aspectos que deben ser considerados a momento de la valoración de la prueba documental, así como la intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención común de los contratantes) del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", así como la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe.

En ese sentido, la consideración y la valoración de la prueba en materia agroambiental, cobra relevancia trascendental, por cuanto las mismas deben merecer un pronunciamiento individualizado e integral, en consecuencia, la autoridad judicial agroambiental, debe considerar que la función de la prueba, debe estar estrechamente vinculada con el tipo de proceso y con la pretensión o pretensiones de la demanda y/o reconvención, a objeto de alcanzar la verdad material de los hechos o actos que motivan el litigio, consiguientemente, al ser un elemento trascendental en la consideración y valoración de la prueba, la misma debe ser determinada analizada y valorada en atención a la admisibilidad de aquellas pruebas que sean conducentes e idóneas a fines de la resolución de la controversia.

Es por ello que, el art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad” (negrillas añadidas).

Al respecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juez agroambiental, fundamentar y motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas, admitidas, producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

III.- Análisis del caso en concreto.

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo fue interpuesto en el fondo bajo una carencia de técnica recursiva, sin embargo, en el contenido argumentativo de su recurso, también se advierten denuncias sobre aspectos que hacen a un recurso de casación en la forma, en tal virtud y considerando lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación.

Consiguientemente, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.2, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto, conforme a los argumentos que a continuación se detallan:

En ese sentido, de la revisión al proceso de nulidad de documento, su tramitación y sustanciación, así como la decisión judicial que resuelve la demanda, se tiene que la Juez de Instancia a partir de la documentación que cursa en el expediente y advertida de las Certificaciones e información otorgada por el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP (fs. 427 y 428), respecto del domicilio de las codemandadas Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla, la primera, ubicada en Santa Cruz, 4to anillo, Av. San Aurelio, Barrio Las Palmeras N° 3590, y la segunda, en el departamento de Cochabamba, Quillacollo, calle los Sauces N° 4, se tiene, la citación por cédula a Mariana Josefina Ayala Badilla, mediante Comisión Instruida (de fs. 443 a 459), y a partir del Informe emitido por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de 03 de febrero de 2023 (fs. 449), que indica, que no logró citar a Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala, con la Comisión Instruida, al no existir el número de domicilio en el lugar indicado; en consecuencia, dispone mediante el decreto de 08 de febrero de 2023 (fs. 501), citar mediante edictos a la codemandada Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala, previo juramento de desconocimiento de domicilio y de conformidad a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 439.

Conforme lo señalado y revisados los antecedentes del expediente traído a autos, cursa el Certificado de Registro de Domicilio Electoral, emitido por el Servicio de Registro Cívico - SERECI, (fs. 438) y el Testimonio de Poder N° 33/2021 de 29 de enero, de la Escritura Pública de Poder Notarial Extranjero (fs. 526 a 527 vta.), documento inserto en la Escritura Pública Unilateral N° 16/2021 de 29 de abril de 2021, de transferencia unilateral de Roxana Flores Archondo, del derecho propietario del bien inmueble objeto de la demanda (fs. 528 a 530 vta.), donde se advierte de forma coincidente en ambos documentos, la residencia de las codemandadas Mariana Josefina Ayala Badilla y Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala, se tiene constituido en el extranjero, concretamente en la República de Costa Rica, Catargo.

Al respecto, cabe señalar que  la citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada de la existencia formal de la demanda, no con el propósito de cumplir una formalidad, sino de garantizar que la determinación judicial, sea conocida de manera real y efectiva, a fin de que estén a derecho en atención a sus efectos para garantizar el debido proceso y prevenir cualquier situación de indefensión; en ese sentido, sobre la finalidad de las citaciones y de las notificaciones la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0186/2021-S3 de 06 de mayo, expresa: “Al respecto, la SCP 0052/2016-S2 de 12 de febrero, cita la jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, cuyo texto es el siguiente: [Sobre estos presupuestos procesales, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1405/2011 de 30 de septiembre, expresó que: «Antes de ingresar al caso en análisis, es preciso referirse a las finalidades de las notificaciones con actuados administrativos, así la SC 2004/2010-R de 25 de octubre, en sus Fundamentos Jurídicos III.3 ha señalado que: “En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que desde una interpretación sistemática, señala que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE abrg., ahora arts. 115.II y 117.I de la CPE, con las que se vincula el precepto en análisis, ‘…tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión. En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…” (sic); en concordancia a lo señalado, se tiene la SCP 0086/2013 de 17 de enero, que citando la SC 0136/2003-R de 6 de febrero y aludiendo a la previsión contenida en el art. 117.I de la CPE, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, que resaltó: “...la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos ...”. Por lo expuesto, la citación mediante cédula y edictos no constituyen el medio idóneo de comunicación a las codemandadas Mariana Josefina Ayala Badilla y Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala; toda vez que, conforme se tiene previsto en el art. 117.I y 118 de la Ley N° 439, correspondía su citación mediante exhorto suplicatorio, extrañándose que la autoridad judicial de instancia, en el momento procesal oportuno, no hubiera observado y requerido la citación a las codemandadas mencionadas, conforme dispone el art. 77.II y 123.III de la Ley N° 439, de aplicación supletoria conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715, y el fallo constitucional emitido mediante SPC N° 0337/2015-S3 de 9 de abril, que prescribe: “…esta Sala advierte que las autoridades demandadas en el fallo denunciado como lesivo, consideraron el alcance de la providencia de 3 de enero de 2014, -que solo ordenó la complementación del nombre de Corina Arequipa Ibarra en los nuevos edictos a elaborarse por secretaría-, así como los agravios expuestos en el recurso de reposición con alternativa de apelación opuesto el 15 del mismo mes y año -el cual únicamente sostuvo que las certificaciones adjuntas acreditarían que Rosalía, Corina e Irma Arequipa Ibarra residen en el extranjero por lo que no corresponde su citación por edictos sino por exhorto conforme al art. 114 y 123.II del CPC-, en consecuencia, al revocar la referida providencia determinando que debe efectuarse la citación mediante exhorto, fundamentaron lo siguiente: i) Cursan antecedentes que en cierta medida demuestran que las tres codemandadas tienen constituido su domicilio en el extranjero, por lo que deben ser citadas mediante exhorto; toda vez que, la citación mediante edictos importaría la violación del derecho a la defensa; ii) Si bien es posible el desconocimiento del domicilio de las demandadas, en un acto de lealtad procesal conviene que sean citadas mediante exhorto más si se considera que los actores son hermanos de estas; iii) Respecto a la formalidad o legalidad de los certificados presentados, los mismos no constituyen un fundamento de suficiente relevancia y que tal vez no sea esencial en el actual estado del proceso; y, iv) Tratándose de una demanda de nulidad que tiene como objeto invalidar una cuestión convenida entre partes, corresponde asegurar la participación de las mismas, pues actuar de modo contrario sería impedir el contradictorio y la transparencia” (sic). (negrillas añadidas).

Respecto a lo indicado, corresponde hacer cita de lo expresado y de esta manera puedan asumir su derecho a la defensa en la demanda de nulidad presentada en su contra, por lo que correspondía asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes al encontrarse afectadas con su resultado; transgrediéndose con ello, el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178.I y 115.II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales; correspondiendo reencauzar el proceso conforme la naturaleza de la materia, la cual tiene un carácter social, resguardando en todo momento una adecuada tramitación del proceso, los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables en armonía con los principios que sustentan la jurisdicción agroambiental y la verdad material de los hechos.

Asimismo, revisado el contenido y estructura de la Sentencia N° 04/2023 de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 664 vta. a 673 vta. de obrados, se advierte que en el acápite rotulado “Análisis de la Prueba”, la autoridad judicial hace una cita de las pruebas de cargo, de cuyo detalle, se tiene el Documento de Compromiso de Venta de 04 de junio de 2010 (I.5.1), del cual la sentencia recurrida expresa textualmente “no será tomada en cuenta porque dicho documento no está siendo cuestionado...”, por lo que se advierte que la Juez de instancia no consideró, ni valoró de forma integral dicha prueba, como si no estuviera relacionado con el terreno que es motivo de controversia en el caso, la misma situación se presenta en la prueba descrita en el punto I.5.2 de la presente resolución, resaltando que tampoco fue contrastado; y toda vez que, subsiste el documento de Transferencia de lote de Terreno de 08 de noviembre de 2016, con reconocimiento de firmas (I.5.3), que además emerge del Testimonio de Poder N° 394/2012, de 20 de septiembre de 2012, como las descritas en los puntos I.5.4 y I.5.5 de la presente resolución, se advierte omisión en la valoración de pruebas de manera integral con el conjunto de pruebas admitidas. Por lo expuesto, existe razones suficientes que acreditan la omisión en la consideración y valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, lo cual constituye una violación al deber de asegurar un proceso libre de vicios y nulidades; así se tiene expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución, cobrando relevancia jurídica la averiguación de la verdad material, conforme la previsión del art. 134 de la Ley N° 439, que establece: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; incurriendo la Juez Aquo en la vulneración al debido proceso en sus vertientes, derecho a la defensa, valoración integral de la prueba y la aplicación objetiva de la ley, aspectos que denotan un estado de indefensión para la parte recurrente, habiéndose soslayado el deber del Órgano Judicial de resolver debida y adecuadamente las controversias sometidas a su conocimiento, valorando integralmente la prueba admitida y no impugnada u observada; correspondiendo en consecuencia, la reconducción procesal a fin de garantizar el debido proceso.

Finalmente, en relación a lo denunciado en los puntos I.2.1, I.2.2, I.2.3 y I.2.4; tales argumentos, redundan en lo precedentemente expresado y explicado. Por lo que se concluye que, la Juez Agroambiental de Villa Tunari incurrió en deficiencias procedimentales que se consideran insubsanables, lo cual afecta el debido proceso en sus elementos de legalidad y derecho a la defensa, tal como establecen la Constitución Política del Estado y la Ley N° 439. Toda vez que, al emitir la Sentencia N° 04/2023 de 14 de abril, se vulneraron normas de orden público, como los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio ante las infracciones que afectan al orden público y que son contrarias a los derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439. Evidenciando que la Juez de Instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales y procesales aplicables al caso, incumpliendo su rol de director del proceso según lo establecido en la ley y lo expresado en el fundamento desarrollado FJ.II.3 de la presente resolución; correspondiendo en consecuencia regularizar el procedimiento y emitir un fallo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación con el art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, lo que implica anular obrados hasta el vicio más antiguo, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 105, 213.II.3 y 220.III.1.c de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, resuelve:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 459 vta. de obrados, inclusive; es decir, hasta la citación con la demanda mediante cédula a la codemandada Mariana Josefina Ayala Badilla, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Villa Tunari, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso conforme a los fundamentos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitar el proceso hasta emitir nueva sentencia realizando una valoración integral de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, con la debida fundamentación de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia.

2.- En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.