AAP-S2-0074-2023

Fecha de resolución: 19-07-2023
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Dentro del Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el codemandado interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental Nº 02/2023 de 04 de mayo, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Con el título de “Valoración probatoria”, señala que la Sentencia hizo alusión a una serie de preceptos de orden legal que van en sentido de dar valor a la prueba presentada por el oponente, describiendo que, según el título testamentario, el actor hasta la fecha de ser resuelta la Sentencia, el mismo se encontraba en posesión actual del predio reclamado y supuestamente eyeccionado, aspecto que iría más allá de lo imaginario, mucho más si el documento testamentario únicamente manifiesta la voluntad unilateral de la madre del actor, mas no del titular del predio reclamado, de quien se ha sabido durante la sustanciación del proceso que tiene descendencia, que tarde o temprano reivindicará la propiedad.

Arguye que, el demandante no identificó el objeto de la litis y si bien en la demanda refirió una superficie de más de 500 m2, en la inspección judicial, el actor refirió que, no era esa la superficie demandada, sino la mitad, y a pesar de esa declaración que, en derecho y en materia probatoria se conoce como exención de prueba, el Juez no prestó la mínima atención y concedió a la parte actora más allá de lo peticionado, desconociendo que, para la interposición del interdicto demandado, debía de demostrarse la superficie del bien inmueble.

Indica que, de acuerdo al Informe Pericial que cursa en obrados, no existiría indicios de despojo, no obstante, el Juez a pesar de conocer el contenido del informe, indicó que hubo despojo y que, este se hubiese consumado en el mes de septiembre de la gestión 2021, sin describir con certeza la fecha, aspecto que provoca una serie de agravios, al no saber en base a qué principio de certeza ha sido juzgado y sobre qué prueba se demostró su participación en el hecho demandado, alejándose así del principio de legalidad. Agrega que, el Juez debió considerar los presupuestos establecidos en la Ley y la doctrina referente al Interdicto de Recobrar la Posesión, encontrándose entre ellos la “Posesión” y el “Despojo”, aspectos de orden legal que hacen a la naturaleza de acción de defensa de la posesión, debiendo considerarse que, ni en la demanda fue invocada el despojo sino el avasallamiento, inobservando de esa manera la Ley sustantiva.

En lo que respecta a la demanda interpuesta, indica que, en la misma existiría incongruencias, toda vez que, se confundió el despojo con el avasallamiento, no existiendo congruencia en la alegación de hecho, de derecho y la invocación de los preceptos legales, lo que hace que la demanda sea defectuosa, aspecto que no ha sido de significancia para el Juez, creyendo que el avasallamiento y el despojo son lo mismo, ordenando inclusive en la Sentencia la remisión de obrados al Ministerio Público por el supuesto avasallamiento, cuando la figura adecuada, a apreciarse era el despojo, demostrándose con ello, el desconocimiento de los presupuestos y requisitos de la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión, así como del derecho penal y procesal penal. Añade que, la identificación e individualización del objeto demandado es necesario, y que el demandante solo reclamaba una partecita del total demandado, sin embargo, el Juez declaró probada la demanda sobre el total del predio ajeno, cuyas dimensiones jamás fueron claras, ni demostradas mediante título alguno, sobre todo, cuando hubo una declaración en la inspección judicial, demostrándose con ello, la errónea interpretación de la ley.

Citando el art. 87 del Código Civil, refiere que el Interdicto de Recobrar la Posesión, es la pretensión del poseedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, y requiere que judicialmente se le restituya la posesión perdida; no obstante, el actor, no demuestra en qué basa su posesión, dentro de los terrenos que son de su propiedad, sobre todo, cuando uno de los requisitos indispensables, para demostrar la posesión es el impuesto agrario, sin el cual el actor, jamás podrá demostrar la concurrencia del derecho que exige.

Arguye que, el Interdicto de Recobrar la Posesión, allá su sustento en el despojo, no así en el avasallamiento; pues, “Despojo” es privar por voluntad propia a alguien de algo que, se tenía, a través del engaño o la violencia física o moral, mientras que, “Avasallamiento”, es la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad; aspecto que el actor no habría considerado. Concluyendo que, el expediente sería la prueba del agravio provocado, aspecto que fue observado empero no fue considerado.

“…El recurrente, manifiesta que, el Juez A quo, basó su decisión de determinar la posesión del demandante, en un Título Testamentario, cuyo documento únicamente expresaría la voluntad de la madre del actor, no así del titular del predio, quién además tendría descendencia. Al respecto, de la lectura realizada a la Sentencia Nº 2/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 107 a 121 de obrados, se evidencia que la autoridad judicial en aplicación a lo dispuesto en el art. 145 de la Ley Nº 439, así como los fundamentos jurídico expresados en el punto FJ.II.2. de este Auto, efectúa una valoración integral de la prueba, es decir, a tiempo de emitir la decisión final, aprecia unilateralmente cada uno de los elementos probatorios, entre ellos, el Testamento con data de 24 de junio de 2014 (punto I.5.1. de este Auto), las declaraciones testificales de cargo, la Inspección Judicial y el Informe pericial (puntos I.5.5., I.5.6. y I.5.7.), los mismos que le llevaron a la convicción firme de determinar que la posesión siempre la tuvo el demandante, no obstante, esa posesión fue interrumpida por el demandante. Es así que se puede establecer, que lo reclamado por la parte recurrente no tiene razón de ser, pues el Juez A quo, en la Sentencia hoy cuestionada, si bien trae a colación el Testamento, no obstante, lo confronta con otros elementos probatorios, lo cual significa, que la autoridad judicial no solo basó su determinación en dicho documento, sino en otros elementos probatorios que probaron la continuidad de posesión del demandante, ahora recurrido (...)

Otro punto cuestionado es que, no se identificó el objeto de la litis, además que la parte actora, en la Inspección Judicial señaló que la superficie demandada solo sería la mitad, habiendo el Juez concedido más allá de lo peticionado. Acerca de este reclamo, en necesario remitirnos al memorial de demanda, a fin de advertir si la autoridad judicial previo a admitir la demanda, obvio este aspecto que se encuentra comprendido en el art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, en ese sentido, la parte actora en su memorial de demanda, cursante de fs. 14 a 17 de obrados, claramente establece que interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión del predio denominado “Duraznillo Kuchu”, toda vez que, Sixto Araca Huallpa, Blanca Araca Huallpa y Nelio Araca Estrada, en el mes de septiembre de 2021, habrían destruido su sembradío y procedieron nuevamente a sembrar, sobre un trabajo realizado con esfuerzo en el mes de junio de 2021, hecho que nuevamente se repite en el memorial de aclaración cursante a fs. 31 y vta. de obrados, en el que, nuevamente reitera y expresa: “…el objeto de la presente demanda es el de recobrar la posesión de la propiedad del terreno denominado “Duraznillo Kuchu” perteneciente a la localidad de Yocalla”, lo cual significa, que la pretensión del demandante fue siempre recuperar la posesión de todo el terreno denominado “Duraznillo Kuchu”; estos aspectos desvirtúan lo alegado por el recurrente, ya que no se prueba que hubo omisión o vulneración del art. 110.5 del Código Procesal, disposición legal que fue cumplida por la parte actora a cabalidad, razón por la cual, la Juez Agroambiental en suplencia legal, procede con la admisión de la demanda. Ahora bien, según el Certificado de 25 de octubre de 2021 (punto I.5.2. de este Auto), las autoridades originarias de la Comunidad Yocalla, certifican que uno de los predios donde Eulogio Vallejos Huallpa cumple con la función social, es el predio “Duraznillo Kuchu” y que tiene una superficie aproximada de 665 m2 ; por otra parte, según el Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, se advierte que el predio “Duraznillo Kuchu” tiene una superficie de 0.0564 ha, dato técnico que no fue objetado por las partes procesales, es más, la parte codemandada a tiempo de darse lectura al Informe Pericial, solicitó una aclaración respecto a la denominación del área en conflicto, a lo que el personal de Apoyo Técnico respondió: “Informar que la denominación de Duraznillo Kuchu, es el lugar que ha manifestado la parte demandante en su demanda, asimismo la documentación presentada hace referencia al lugar como Duraznillo Kuchu”, demostrándose con ello, que el predio en conflicto es sobre la totalidad del predio antes citado, lo cual prueba que la parte actora sí demostró e identificó el objeto de la demanda (...)

Otro de los reclamos es que, el Juez de instancia en lo que respecta a la demanda interpuesta, confundió el avasallamiento con el despojo; al respecto, ante la demanda incoada por Eulogio Vallejos Huallpa, la Juez Agroambiental en suplencia legal del Juez Agroambiental de Potosí, previo a admitir la demanda, mediante proveído de 26 de julio de 2022 (punto I.5.3. de este Auto), entre otros puntos, observa y señala: “…la demanda interpuesta es contradictoria, toda vez que de manera reiterativa el demandante hace referencia a un avasallamiento con ocupación violenta (…) y por otra parte, interpone una demanda interdicta de recobrar la posesión (…) tienen naturaleza jurídica diferente, así como persiguen objetivos diferentes, aclare la parte actora…”; observación que fue aclarado por la parte demandante, ratificando en el memorial cursante de fs. 31 y vta. de obrados, que el objeto de la demanda es la de recobrar la posesión de la cual fue desalojado, razón por el cual la Juez de instancia procedió con la admisión de la demanda conforme se tiene de fs. 33 a 34 de obrados, no siento evidente lo acusado por el recurrente, en cuanto a que la Juez omitió ese hecho, sino al contrario fue observado y a la vez subsanado y aclarado por el actor (...)

Finalmente, en lo referente a la omisión del Juez de instancia de considerar los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que, de acuerdo al Informe Pericial, no existiría indicios de despojo, ni certeza sobre la fecha realizada, por cuanto no habría prueba de su participación en el hecho demandado. En principio, cabe resaltar que la facultad para administrar justicia, entre otros, de acuerdo al art. 179.I de la Constitución Política del Estado, le fue delegada a los Jueces, quienes son los únicos competentes para conocer y resolver las causas que han sido puestos a su conocimiento, esto acorde a toda la prueba producida durante la sustanciación del proceso, para que posteriormente emita sentencia conforme a los presupuestos establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria; en el presente caso, lo señalado por el Técnico de Apoyo, quien en el Informe Pericial de forma precipitada se arroga en decir que no hubo despojo, hecho que causa extrañeza y que además contraviene no solo lo dispuesto por la Norma Constitucional, sino también lo estatuido por las normas sustantivas y procedimentales, en razón a que, esa evaluación o apreciación conclusiva lo debe formular el Juez de instancia, basado no solo en la información levantada en la Inspección Ocular, sino en toda la prueba producida en el proceso, que no solo consiste en el Informe Pericial, sino en las declaraciones testificales, la documentación presentada, entre otros elementos probatorios.

Ante esa aclaración, corresponde remitirnos a la decisión final del Juez Agroambiental de Potosí, que conforme se tiene descrito en el punto I.1. de este Auto, emitió la Sentencia Nº 2/2023 de 4 de mayo, declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra del codemandado Sixto Araca Huallpa, esto porque la parte actora probó cada uno de los puntos fijados para el objeto de la prueba (...)

en el presente caso, de acuerdo a la Certificación de 25 de octubre de 2021, emitida por las autoridades originarias de la Comunidad Yocalla (punto 1.5.2.); las declaraciones testificales de cargo (punto I.5.5.) y la Inspección Judicial de 11 de abril de 2023 (punto I.5.6.), se advierte que el demandante trabajaba la tierra, aspecto que se puede advertir de sobremanera en la Inspección Judicial, donde se evidenció canal de riego, casa de adobe, plantaciones de durazno, surcos de siembra de años anteriores; información que es constatada en el Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023, donde además el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Potosí, informa que a la fecha de la inspección no se evidenció sembradíos, sin embargo, acudiendo a las imágenes satelitales multitemporales de las gestiones 2009 y 2022, hace saber que “el predio estaba con actividad agrícola”, lo cual prueba una vez más que el demandante Eulogio Vallejos Huallpa, cumplía con la función social, circunstancia que también se corrobora en las declaraciones testificales, cursantes de fs. 79 a 87 de obrados; comprobándose así la posesión, la misma que fue interrumpida por el demandado.   

Segundo, otro de los presupuestos de este tipo de procesos, es probar el despojo ya sea total o parcial, con violencia o sin ella; para ello, concierne remitirnos a los argumentos vertidos por el recurrente en su memorial de casación, donde contrariamente reclama que el Juez de instancia, no consideró uno de los elementos del Interdicto de Recobrar la Posesión, cual es, el despojo, hecho que según el demandado no fue probado, sin embargo, más adelante, acusa al demandante que “no cuenta con ninguna prueba que demuestre su posesión, en terrenos que son de su propiedad”, arrogándose de esa manera el derecho propietario sobre el predio en litigio, lo cual refleja la inquietud de seguir perturbando la posesión del demandante, cuya aseveración no solo ha sido expresada en el recurso de casación, sino también en el memorial de contestación a la demanda (punto I.5.4.), que si bien fue presentada fuera de plazo, empero es ahí donde se refleja la voluntad del demandado que dice: “el actor, no demuestra en que afianza la existencia de su posesión, dentro de los terrenos que, son de mi propiedad…”; al respecto, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, que en lo concerniente señala: “…nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada…” (negrillas incorporada)

Consiguientemente, lo señalado precedentemente, se manifiesta en hechos, los cuales se encuentran expresados en los actuados, en este caso, en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 11 de abril de 2023 (punto I.5.6. de este Auto), donde entre otros aspectos, se hace hincapié a lo siguiente: “que en el predio “Duraznillo Kuchu” actualmente no existe actividad agraria”, aspecto que posteriormente fue aclarado por el demandante, quién señaló: “que ese hecho se debe a los conflictos acaecidos con el demandado”, circunstancia que se corrobora en “los postes y alambrados que han sido puestos por el demandado en el predio en litigio” (sic), demostrándose con esta actitud y hecho, los actos de perturbación y desposesión que desde luego no transmiten la tranquilidad social que uno busca dentro de una propiedad. A esto se suma las declaraciones testificales de Esteban Espinoza Juchani y María Magdalena Vallejos Menacho (punto I.5.5. de este Auto), quienes manifestaron que, en el predio en cuestión, se suscitaron peleas - discusiones entre Eulogio Vallejos Huallpa y Sixto Araca Huallpa, debido a que en el lugar ambas personas procedieron con el sembradío, hecho que desde luego irrumpe aquel principio constitucional que debe ser promovido, cual es el vivir bien y la vida armoniosa, principios que acorde al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, deben ser garantizados por la instancia jurisdiccional, razón por la cual, el Juez Agroambiental decide declarar probada la demanda, no solo basándose en el cumplimiento de las normas, sino también apoyándose en las pruebas, las mismas que han sido valoradas de manera integral. 

De lo descrito, se puede apreciar que la posesión pacífica de Eulogio Vallejos Huallpa, fue perturbada e interrumpida por el demandante, esto debido a que, en el predio, no volvió a realizar actividades agrícolas, hecho que se tiene demostrado y registrado en el Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023; de igual manera, se debe comprender que el despojo, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, no solo debe ser entendido con actos de violencia o de coerción (actos materiales), sino también puede ser expresada en actos de impedimento que priven el goce de la cosa poseída, como sucedió en el caso en cuestión.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el conflicto suscitado entre las partes ha sido de conocimiento de las autoridades originarias de la Comunidad a la cual pertenecen, no obstante, de acuerdo a la declaración del Curaca Mayor - Raúl Virgilio Mamani Villca (punto I.5.5.), quién manifestó que no se pudo llegar a una solución, pese a que les intimaron a presentar sus documentos, empero ya no acudieron más ante ellos y que el demandado - Sixto Araca, resaltó que ellos no podrían solucionarlo, situación por el cual dejaron de atender el conflicto, acudiendo y sometiéndose las partes a la jurisdicción agroambiental, con el fin de que se dé solución a la pugna originada en torno a la recuperación de la posesión y la instauración de la paz social y el vivir bien, principios constitucionales que deben ser resguardados por la instancia judicial, además de procurar que los medios de prueba se aprecien conforme lo estatuido por el art. 145.III de la Ley N° 439, es decir, tomando en cuenta la realidad cultural en el que se han generado, flexibilizando incluso los requisitos formales del proceso, todo esto con el propósito de restituir la armonía.

Ahora bien, se debe tener en cuenta, que este aspecto, no solo prueba el conflicto de posesión sobre el predio “Duraznillo Kucho”, sino que además corrobora que el demandante dejó de trabajar la tierra, esto en razón a la declaración de la autoridad originaria, quién arguyó que Eulogio Vallejos Huallpa, se dedicaba a la actividad agrícola dentro del predio en litigio, no obstante, este hecho no volvió a suceder conforme se tiene demostrado en el Informe Pericial varias veces citado, desestimándose de esta manera, las alegaciones del recurrente, al sostener que no hubo despojo.   

Tercero, en cuanto a la observación relacionada con la fecha exacta del despojo, cabe sostener que, en la demanda interpuesta por la parte actora el día 10 de junio de 2022, se establece la fecha del acto perturbatorio, ahora si bien no especifica el día, empero aclara que el hecho o la interrupción de la posesión se suscitó en el mes de septiembre del año 2021, no obstante, refiere que el conflicto se fue generando desde el mes de abril, circunstancia que no fue observada por la parte demandada durante el desarrollo del proceso, validando cada uno de los actos procesales, no obstante a ello, se debe considerar que ese hecho fue corroborado por la autoridad judicial conforme a los elementos probatorios producidos en el proceso, en este caso las declaraciones testificales que cursan en obrados, el cual fue registrado en el punto  I.5.5. de esta resolución.

Como se tiene expuesto en el FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley, cuando se indica que se incumplió con los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión, tampoco es evidente que se hubiere realizado una incorrecta valoración de las pruebas, advirtiéndose al contrario una la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sixto Araca Huallpa; decisión asumida tras establecer:

1.-  Que el Juez a quo no solamente basó su decisión de determinar la posesión del demandante en el Título Testamentario, sino que efectuó una valoración integral de la prueba, apreciando unilateralmente cada uno de los elementos probatorios, entre ellos el testamento, las declaraciones testificales de cargo, la Inspección Judicial y el Informe pericial, los mismos que le llevaron a la convicción firme de determinar que la posesión siempre la tuvo el demandante, no obstante, esa posesión fue interrumpida por el demandante. Es así que se puede establecer, que lo reclamado por la parte recurrente no tiene razón de ser.

2.- Que, el predio objeto de la litis estuvo claramente definido como "Duraznillo Kuchu", desde la demanda, así como en el memorial de aclaración, lo cual significa que la pretensión del demandante fue siempre recuperar la posesión de todo el terreno, desvirtuándose lo alegado por el recurrente ya que no se prueba que hubo omisión o vulneración del art. 110. 5 del Código Procesal, aspecto refrendado por el Certificado de 25 de octubre de 2021, emitido por las autoridades originarias de la comunidad Yocalla, que señala una superficie aproximada de 665 m2; así como el Informe Pericial 04/2023 que determina que el predio "Duraznillo Kuchu" tiene una superficie de 0.0564 ha; sin embargo se aclara que el predio originariamente era de mayor dimensión habiendo sido dividido por Máximo Araca y Nicano Araca, este último esposo de la progenitora del demandante, que le cedió la parte que le tocaba mediante testamento y a la cual el demandado incursionó.

3.- Que, si bien la demanda fue interpuesta con características de avasallamiento, una vez observada por la Juez a quo, fue subsanada aclarando que el objeto de la demanda fue recobrar la posesión.

4.- Que, respecto a que el Juez habría omitido considerar los presupuestos del Interdicto de recobrar la posesión, puesto que el Informe Pericial indicaría que no existen indicios de despojo ni certeza sobre la fecha en que ocurrió; se tiene que, si bien el citado informe se arroga en evaluar o apreciar una conclusión que le corresponde al Juez, basado no solo en la información levantada en la Inspección Ocular, sino en toda la prueba producida en el proceso, que no solo consiste en el Informe Pericial, sino en las declaraciones testificales, la documentación presentada, entre otros elementos probatorios, con los cuales tomó la decisión de declarar probada la demanda

5.- Que, se establece el cumplimiento de los tres requisitos que configuran la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, siendo el primero que el demandante haya estado en posesión, reflejada en la actividad agrícola, aspecto comprobado a través de la certificación comunal, las declaraciones testificales de cargo, la inspección judicial de 11 de abril de 2023, el informe pericial y el apoyo de las imágenes satelitales multitemporales; el segundo requisito consistente en el despojo fue determinado por el mismo demandado que alegaba que el terreno era de su propiedad, así como la audiencia de inspección ocular y las declaraciones testificales, resaltando que el conflicto entre demandante y demandado era de conocimiento de las autoridades de la comunidad; y finalmente, en cuanto a la fecha de despojo, el demandante señaló al mes de septiembre de 2021, dato que no fue observado por el demandado durante el desarrollo del proceso, validando cada uno de los actos procesales, sin embargo, también las testificales corroboraron tal extremo. 


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