AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   074/2023

Expediente:

5172-RCN-2023

Proceso:

Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:

 

Eulogio Vallejos Huallpa, contra Sixto Araca Huallpa, Blanca Araca Huallpa y Nelio Araca Estrada

Recurrente:

Sixto Araca Huallpa

Resolución recurrida:

 

Sentencia N° 2/2023 de 4 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Potosí

Fecha:

19 de julio de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 123 a 126 de obrados, interpuesto por Sixto Araca Huallpa, en su calidad de demandado y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 2/2023 de 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 107 a 120 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Eulogio Vallejos Huallpa, contra Sixto Araca Huallpa, Blanca Araca Huallpa y Nelio Araca Estrada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de Potosí:

A través de la Sentencia Nº 2/2023 de 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 107 a 120 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Potosí, declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Eulogio Vallejos Huallpa, en contra de Sixto Araca Huallpa e improbada contra Blanca Araca Huallpa y Nelio Araca, al no haberse acreditado actos de despojo, además de ordenar a que Sixto Araca Huallpa, restituya el terreno despojado al demandante, decisión que se sustenta en el siguiente argumento:

Señala que, de acuerdo a las declaraciones testificales, Eulogio Vallejos Huallpa, estaría en posesión legal en el predio Duraznillo Kuchu y que de acuerdo a la Inspección realizada, se habría identificado surcos de siembra que serían de años anteriores y que ese hecho fue corroborado con las imágenes satelitales, donde se advirtió trabajos desde 2009, posesión que el actor lo vino ejerciendo a través de una sucesión hereditaria realizada por su madre Juana Huallpa Mamani; consecutivamente, expresa que, de acuerdo a las declaraciones de cargo, específicamente de Esteban Espinoza Juchani y Raúl Virgilio Mamani Villca, se habría acreditado el despojo por parte del codemandado y que el hecho se habría suscitado el año 2021, infiriéndose que la demanda fue planteada dentro del año de producidos los actos de despojo.

 I.2. Argumento del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 123 a 126 de obrados, Sixto Araca Huallpa, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, con los siguientes argumentos: 

Con el título de “Valoración probatoria”, señala que la Sentencia hizo alusión a una serie de preceptos de orden legal que van en sentido de dar valor a la prueba presentada por el oponente, describiendo que, según el título testamentario, el actor hasta la fecha de ser resuelta la Sentencia, el mismo se encontraba en posesión actual del predio reclamado y supuestamente eyeccionado, aspecto que iría más allá de lo imaginario, mucho más si el documento testamentario únicamente manifiesta la voluntad unilateral de la madre del actor, mas no del titular del predio reclamado, de quien se ha sabido durante la sustanciación del proceso que tiene descendencia, que tarde o temprano reivindicará la propiedad.

Arguye que, el demandante no identificó el objeto de la litis y si bien en la demanda refirió una superficie de más de 500 m2, en la inspección judicial, el actor refirió que, no era esa la superficie demandada, sino la mitad, y a pesar de esa declaración que, en derecho y en materia probatoria se conoce como exención de prueba, el Juez no prestó la mínima atención y concedió a la parte actora más allá de lo peticionado, desconociendo que, para la interposición del interdicto demandado, debía de demostrarse la superficie del bien inmueble.

Indica que, de acuerdo al Informe Pericial que cursa en obrados, no existiría indicios de despojo, no obstante, el Juez a pesar de conocer el contenido del informe, indicó que hubo despojo y que, este se hubiese consumado en el mes de septiembre de la gestión 2021, sin describir con certeza la fecha, aspecto que provoca una serie de agravios, al no saber en base a qué principio de certeza ha sido juzgado y sobre qué prueba se demostró su participación en el hecho demandado, alejándose así del principio de legalidad. Agrega que, el Juez debió considerar los presupuestos establecidos en la Ley y la doctrina referente al Interdicto de Recobrar la Posesión, encontrándose entre ellos la “Posesión” y el “Despojo”, aspectos de orden legal que hacen a la naturaleza de acción de defensa de la posesión, debiendo considerarse que, ni en la demanda fue invocada el despojo sino el avasallamiento, inobservando de esa manera la Ley sustantiva.

En lo que respecta a la demanda interpuesta, indica que, en la misma existiría incongruencias, toda vez que, se confundió el despojo con el avasallamiento, no existiendo congruencia en la alegación de hecho, de derecho y la invocación de los preceptos legales, lo que hace que la demanda sea defectuosa, aspecto que no ha sido de significancia para el Juez, creyendo que el avasallamiento y el despojo son lo mismo, ordenando inclusive en la Sentencia la remisión de obrados al Ministerio Público por el supuesto avasallamiento, cuando la figura adecuada, a apreciarse era el despojo, demostrándose con ello, el desconocimiento de los presupuestos y requisitos de la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión, así como del derecho penal y procesal penal. Añade que, la identificación e individualización del objeto demandado es necesario, y que el demandante solo reclamaba una partecita del total demandado, sin embargo, el Juez declaró probada la demanda sobre el total del predio ajeno, cuyas dimensiones jamás fueron claras, ni demostradas mediante título alguno, sobre todo, cuando hubo una declaración en la inspección judicial, demostrándose con ello, la errónea interpretación de la ley.

Citando el art. 87 del Código Civil, refiere que el Interdicto de Recobrar la Posesión, es la pretensión del poseedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, y requiere que judicialmente se le restituya la posesión perdida; no obstante, el actor, no demuestra en qué basa su posesión, dentro de los terrenos que son de su propiedad, sobre todo, cuando uno de los requisitos indispensables, para demostrar la posesión es el impuesto agrario, sin el cual el actor, jamás podrá demostrar la concurrencia del derecho que exige.

Arguye que, el Interdicto de Recobrar la Posesión, allá su sustento en el despojo, no así en el avasallamiento; pues, “Despojo” es privar por voluntad propia a alguien de algo que, se tenía, a través del engaño o la violencia física o moral, mientras que, “Avasallamiento”, es la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad; aspecto que el actor no habría considerado. Concluyendo que, el expediente sería la prueba del agravio provocado, aspecto que fue observado empero no fue considerado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 132 a 135 de obrados, Eulogio Vallejos Huallpa, responde al recurso de casación y pide se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos: 

Se cuestionó que se admitió prueba extemporánea, no obstante, el recurrente no especifica a qué pruebas se refiere o cual fue la incidencia de las mismas en la sentencia, debiendo considerarse que toda la prueba fue ofrecida en el memorial de demanda de 01 de junio de 2022, la misma que fue admitida mediante Auto de 22 de agosto de 2022, producida y valorada en su tiempo legal establecido en el art. 79 de la Ley Nº 1715.

Manifiesta que, la Sentencia N° 2/2023 emitida el 04 de mayo de 2023, ha cumplido con las exigencias establecidas en los arts. 134 y 145 del “Código de Procedimiento Civil” (sic); concordante con el AAP S2 N°65/2019 de 30 de septiembre, que dispone: “... asimismo el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre que manifiesta equivocación del jugador”, aspecto que no habría acreditado el recurrente, toda vez que, no identificó los documentos o los actos que hubiesen sido objeto de un error en la valoración de la prueba y que hubieran sido plasmados en la Sentencia. Añade que, existe prueba suficiente que se presentó dentro los plazos, los mismos que le permitieron determinar al Juez, que el predio Duraznillo Kuchu, tiene una posesión continua de más de 10 años y que se encuentra cumpliendo la función social, conforme los arts. 56, 186, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 2, 3, 41 de la Ley Nº 1715, la misma que se encuentra fundada en los documentos presentados, las pruebas testificales de cargo y de descargo, la prueba pericial y la prueba de inspección judicial.

Sostiene que, en cumplimiento de los usos y costumbres de la Comunidad de Yocalla, los hermanos Nicanor Araca Mendo y Máximo Araca Mendo, al fallecimiento de su padre, procedieron a la división y partición de los terrenos, es así que, Juana Huallapa Mamani, contrajo nupcias con Nicanor Araca Mendo, si bien no tuvieron hijos en común, sin embargo, como hijo de Juana Huallpa Mamani, cumplió con todas las obligaciones de hijo ante Nicanor Araca Mendo, habiendo desde niño ayudado y cumplido con la función social en la Comunidad, extremo que se ha ratificado en la certificación emitida por las autoridades originarias y reiterado en sus declaraciones y en la inspección judicial, toda vez que, al fallecer sus padres él habría continuado con la actividad agraria en los terrenos que le entregó su madre.

Citando y describiendo la documentación adjunta en obrados, indica que, la misma creó firme convicción, al igual que la declaración de los testigos de cargo y descargo quienes individualizaron el predio en conflicto como Duraznillo Kuchu, el cual también fue reflejado en el Informe Pericial N°04/2023 de 14 abril de 2023, en cuya Inspección Judicial participaron las autoridades Originarias, identificando al predio en la superficie de 0.0564 ha. 

En lo referente a los actos de despojo, refiere que, el demandado, el 30 de agosto de 2022, fue citado con la demanda de manera personal, habiendo respondido la demanda de manera extemporánea, sin tomar en cuenta que el 26 de julio de 2022, antes de que se admita la demanda, les observaron y les pidieron aclarar respecto al avasallamiento o despojo, es así que, el 29 de julio de 2022, mediante memorial se subsanó dicha observación, estableciendo que el avasallamiento fue descrito como antecedente y no como figura jurídica, razón por el cual, no podría retrotraer un fundamento que ya fue enervado en su momento legal, mucho menos puede ser un argumento legal para interponer el recurso de casación, habiéndose dictado la Sentencia conforme establece el art. 213 del “Código de Procedimiento Civil” (sic).

En cuanto al impuesto agrario, señala que, no existe normativa que exija ese aspecto, toda vez que, no se realizó defensa efectiva mediante mecanismos de prueba o recursos que la Ley franquea dentro del desarrollo del proceso.

Referente a los actos de despojo, indica que dichos extremos debieron ser objetados a momento de establecerse los puntos de hechos a probar, el mismo que no fue sujeto del recurso legal y que ahora maliciosamente se reclama, cuando debió ser observado en su momento procesal. Agrega que, el demandado, solo se limitó en presentar un testigo, cuya atestación corroboró su pretensión, además de no ofrecer ninguna otra prueba.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de concesión de recurso.

Mediante Auto de 05 de junio de 2023, cursante a fs.136 de obrados, el Juez Agroambiental de Potosí, concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente N° 5172-RCN-2023, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 26 de junio de 2023, cursante a fs. 142 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 03 de julio de 2023, cursante a fs. 144 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día martes 04 de julio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 144 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 6, cursa copia legalizada de un Documento Privado relativo a un Testamento, donde Juana Huallpa Mamani Vda. de Araca, en presencia de las autoridades naturales, el Curaca del Ayllu Potobamba, Curaca del Ayllu Segunda y Curaca del Ayllu Tacobamba, manifiesta que todos los bienes adquiridos junto a su esposo Nicanor Araca Mendo, entre ellos el predio Duraznillo Kucho, que colinda con Celestino Quevedo y Máximo Araca, lo deja en manos de su hijo Eulogio Vallejos Huayllpa y su esposa Sofía Apacani Menacho, predio que entre otros, fue dividido en partes iguales con el hermano de su esposo, Máximo Araca. Documento que más adelante fue ratificado a través de las declaraciones de los testigos de cargo, Cresencio Mamani Ala y Esteban Espinoza Juchani. (fs. 82 y vta. y fs. 84 vta.)   

I.5.2. De fs. 7 a 8, cursa copia legalizada de Certificación de 25 de octubre de 2021, otorgada por las autoridades originarias de la Comunidad Yocalla: Raúl Mamani V.- el Tata-Justicia; Edgar Mamani-Curaca Ayllu Potobamba; Florencio Mamani-Curaca Ayllu Tacobamba; Elvira Cabrera-Mama Thalla del Ayllu Segunda, quienes certifican que, Eulogio Vallejos Huayllpa y su esposa Rufina Apacani Menacho, tienen un domicilio permanente en la Comunidad Yocalla, cumpliendo la función social y los usos y costumbres en los predios: Huerta Pampa, Araca Ranchu, Janaq Kantu Punta y Duraznillo Kucho, con superficie de 665 mts2, que entre otros, colinda con Máximo Araca y Celestino Quevedo.  

I.5.3. De fs. 23 a 27, cursa Nota e Informe DDPT-CUR-INF No. 119/2022, de 30 de junio, donde se informa que el predio “Duraznillo Kuchu” se encuentra sobrepuesto al predio Yocalla-titulado; consiguientemente y previo a la admisión de la demanda, de fs. 28 a 29, cursa proveído de 26 de julio de 2022, en el que la Juez, pide a la parte actora aclarar respecto a su intención en la demanda, toda vez que, por un lado, haría referencia a un avasallamiento, y por otros, al Interdicto de Recobrar la Posesión; hecho que fue aclarado mediante memorial cursante de fs. 31 y vta. de obrados.  

I.5.4. De fs. 40 a 42, cursa memorial de apersonamiento y de contestación de Sixto Araca Huallpa, que entre otros argumentos indica: “…el actor, no demuestra en qué afianza la existencia de su posesión, dentro de los terrenos que, son de mi propiedad…”

I.5.5. De fs. 79 a 87, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia de 4 de abril de 2023, en cuyo acto con la presencia del demandado Sixto Araca Huallpa y su abogado, se fija el objeto de la prueba; seguidamente, se procede con las declaraciones de los testigos de cargo, entre ellos:

Cresencio Mamani Ala, ante la pregunta de la abogada de la parte demandante, que dice: “Usted ha visto trabajar alguna vez sobre los terrenos al demandante?”, a lo que respondió el testigo: “Si he visto trabajar”.

Raúl Virgilio Mamani Villca que dice: “…conozco a don Nicanor Araca, también al papá de Sixto [Máximo Araca], los cuales eran hermanos, tenían un terreno el que está en discusión, cada cual como hermanos se han repartido, cada cual sembraba su lugar (…) el tema era la discusión sobre ese terreno que le dan distintos nombres (…), como autoridades quisimos dar solución pero no se puede obligar; por otra parte, el demandado Sixto Araca nos dijo que no van a poder arreglar ustedes, nosotros preguntábamos que traigan documentos y la otra parte tenia, es decir, el señor Vallejos nos mostró un Testamento (…) nosotros ya estábamos preparados para dar esa información si hubieran venido, de esa manera así se quedó y no hemos hecho nada más, el terreno lo han dividido y don Máximo Araca tiene su lugar y también la viuda de Nicanor, y que el señor Vallejos está respetando esa división, pero el problema era porque los dos querían esos terrenos y nosotros queríamos arreglar de ese modo, indicando cuál de los terrenos le pertenecían a cada uno de ellos, así queríamos sacar la resolución pero como ya no vinieron eso se quedó así, ahora estoy como Curaca Mayor…”, continuando con la declaración, la abogada de la parte actora le pregunta: “Que actos realizaba el señor Eulogio para demostrar su posesión del terrenos Duraznillo Kuchu?, a lo que responde: “Sembraba y se dedicaba a la actividad agrícola.”, de nuevo le pregunta: “En que mes y año ha recurrido a su autoridad y si los demandados trajeron algún documento respecto al predio en conflicto?, responde: “El año 2021 y no se acuerda el mes, el señor Vallejos trajo documentos y el señor Sixto nada”.

Esteban Espinoza Juchani, ante la pregunta: “Cuantos años don Eulogio trabaja en el Duraznillo Kucho?”, responde: “10 años o más”; “Hay algún problema entre Eulogio Vallejos y Sixto Araca?”, responde: “Si hubo discusión en el terreno”.

María Magdalena Vallejos Menacho, declara: “…el lugar donde esta las tierras se llama Linko Calle y Durazno Kuchu, las partes se pelearon porque sembraron ambos, y en ese lugar trabaja don Eulogio durante 4 años, pero el comenzó a trabajar desde que murió su madre”. (lo resaltado es agregado)

I.5.6. De fs. 88 a 90, cursa Acta de Audiencia de 11 de abril de 2023, en el que se ve expresado la actividad de Inspección Ocular en el predio Duraznillo Kuchu, identificándose lo siguiente: “…existe plantaciones de durazno (…) existe un cerco de piedra y un canal de riego (…) existe una casa de adobe, prosiguiendo con el recorrido, también en la parte sud se encuentra que el predio del conflicto colinda con una propiedad del demandado, además se puede ver tejas en el piso (…) siguiendo hacia al norte se evidencia ramas de sunchu, un poste de madera y un alambrado que hubiera sido puesto por el demandado (…) al interior del predio se ve surcos de siembra, que a opinión del demandante y demandado serían de la siembra del año pasado, también se evidencia ramas de nabo y yerbas silvestres, observando que en el predio actualmente no existe actividad agraria de siembra y cosecha, la parcela en conflicto a opinión de las partes tendría una superficie aproximadamente de más de cuatrocientos metros cuadrados, el demandante aclara solo se está reclamando la mitad de la parcela que se encuentra en dirección al oeste y que la misma fue sembrada el año pasado y por conflictos que se tiene con los demandados se dejó de sembrar este año” (negrillas incorporadas).

I.5.7. De fs. 92 a 98, cursa Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Potosí, que dice: “…que el predio en litigio cuenta (…) con un canal de riego de cemento y una acequia rústica las mismas son consideradas como infraestructura para llevar agua a los cultivos, así también se evidenció rastros de surcos de sembradíos antiguos por lo que se deduce que la actividad del predio es agrícola, pero que a la fecha de la inspección no se evidenció sembradíos. (…) La dimensión del predio en conflicto (…) es de 0.0564 ha. (…) Revisado las imágenes satelitales multitemporales se tiene (…) que el predio ha estado con actividad agrícola…”. Por otra parte, señala que: “en el predio Duraznillo Kuchu, no se evidencio actos de despojo”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y el memorial de respuesta, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: II. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; II.2. Valoración integral de la prueba; II.3. La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión; y, II.4. Caso concreto; los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. En cuanto a la valoración integral de la prueba.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

A efecto de resolver la problemática, es preciso establecer que se entiende por interdictos, es así que se tiene el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, que al respecto señala que son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”.

Seguidamente, se tiene el ANA S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, que respecto a la posesión señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”.

Del mismo modo, por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Ahora bien, en cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, señaló lo siguiente: “Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; y, b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño”.

En ese mismo sentido se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente:  En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

(…)

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".”

FJ. III. Examen del caso concreto

Previo a resolver y conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1.1. de este Auto, cabe manifestar que el presente recurso de casación, además de carecer de falta de técnica recursiva y no establecer puntualmente lo que pretende en su petitorio, no obstante, el mismo será resuelto considerándose los principios “pro actione” y “pro homine”, cuyos principios han sido ampliamente analizados en diferentes Autos Agroambientales de este alto Tribunal Agroambiental, precisamente para garantizar el servicio a la sociedad y sobre todo el acceso a la justicia.

De lo glosado en líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, así como el memorial de contestación, se pasa a resolver el mismo.

- El recurrente, manifiesta que, el Juez A quo, basó su decisión de determinar la posesión del demandante, en un Título Testamentario, cuyo documento únicamente expresaría la voluntad de la madre del actor, no así del titular del predio, quién además tendría descendencia. Al respecto, de la lectura realizada a la Sentencia Nº 2/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 107 a 121 de obrados, se evidencia que la autoridad judicial en aplicación a lo dispuesto en el art. 145 de la Ley Nº 439[2], así como los fundamentos jurídico expresados en el punto FJ.II.2. de este Auto, efectúa una valoración integral de la prueba, es decir, a tiempo de emitir la decisión final, aprecia unilateralmente cada uno de los elementos probatorios, entre ellos, el Testamento con data de 24 de junio de 2014 (punto I.5.1. de este Auto), las declaraciones testificales de cargo, la Inspección Judicial y el Informe pericial (puntos I.5.5., I.5.6. y I.5.7.), los mismos que le llevaron a la convicción firme de determinar que la posesión siempre la tuvo el demandante, no obstante, esa posesión fue interrumpida por el demandante. Es así que se puede establecer, que lo reclamado por la parte recurrente no tiene razón de ser, pues el Juez A quo, en la Sentencia hoy cuestionada, si bien trae a colación el Testamento, no obstante, lo confronta con otros elementos probatorios, lo cual significa, que la autoridad judicial no solo basó su determinación en dicho documento, sino en otros elementos probatorios que probaron la continuidad de posesión del demandante, ahora recurrido.

Cabe manifestar que, el Testamento descrito en el punto I.5.1. de este Auto, solo demuestra la fecha en la cual, el demandante adquiere la posesión del predio “Duraznillo Kuchu”, esto debido a la voluntad expresada por su progenitora Juana Huallpa Mamani Vda. de Araca, quién en presencia de las autoridades originarias de los diferentes Ayllus de la Comunidad Yocalla, decide ceder a  su hijo Eulogio Vallejos Huallpa, varios bienes, entre ellos, el predio en cuestión, destacando en dicho documento, que el citado predio ya había sido dividido en partes iguales entre su esposo - Nicanor Araca Mendo y su hermano Máximo Araca, aspecto que posteriormente fue afirmado y testificado por las ex autoridades: Cresencio Mamani Ala y Esteban Espinoza Juchani, conforme consta en las Actas de Declaración Testifical cursantes a fs. 82 y vta. y fs. 84 vta., no siendo evidente, que dicho actuado haya prevalecido para establecer y determinar que el ahora recurrido se encontraba en posesión, sino que hubieron otros medios de prueba, como los ya señalados precedentemente. En consecuencia, se tiene que, las aseveraciones del recurrente no son veraces, cuanto más si la pretensión del demandante, únicamente se encuentra vinculado con la posesión, no así con el derecho propietario, por cuanto el hecho de que podría haber otros descendientes del titular, que posiblemente reclamen la reivindicación de la propiedad, solo son alegaciones que, si se diera, solo pueden ser atendidas en otra acción y no así en esta causa, debiendo además considerar el recurrente lo establecido por el art. 101.I. del Código Civil, que dispone: “La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe”, aspecto este que ha sido reclamado por el ahora recurrente.

- Otro punto cuestionado es que, no se identificó el objeto de la litis, además que la parte actora, en la Inspección Judicial señaló que la superficie demandada solo sería la mitad, habiendo el Juez concedido más allá de lo peticionado. Acerca de este reclamo, en necesario remitirnos al memorial de demanda, a fin de advertir si la autoridad judicial previo a admitir la demanda, obvio este aspecto que se encuentra comprendido en el art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, en ese sentido, la parte actora en su memorial de demanda, cursante de fs. 14 a 17 de obrados, claramente establece que interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión del predio denominado “Duraznillo Kuchu”, toda vez que, Sixto Araca Huallpa, Blanca Araca Huallpa y Nelio Araca Estrada, en el mes de septiembre de 2021, habrían destruido su sembradío y procedieron nuevamente a sembrar, sobre un trabajo realizado con esfuerzo en el mes de junio de 2021, hecho que nuevamente se repite en el memorial de aclaración cursante a fs. 31 y vta. de obrados, en el que, nuevamente reitera y expresa: “…el objeto de la presente demanda es el de recobrar la posesión de la propiedad del terreno denominado “Duraznillo Kuchu” perteneciente a la localidad de Yocalla”, lo cual significa, que la pretensión del demandante fue siempre recuperar la posesión de todo el terreno denominado “Duraznillo Kuchu”; estos aspectos desvirtúan lo alegado por el recurrente, ya que no se prueba que hubo omisión o vulneración del art. 110.5 del Código Procesal, disposición legal que fue cumplida por la parte actora a cabalidad, razón por la cual, la Juez Agroambiental en suplencia legal, procede con la admisión de la demanda. Ahora bien, según el Certificado de 25 de octubre de 2021 (punto I.5.2. de este Auto), las autoridades originarias de la Comunidad Yocalla, certifican que uno de los predios donde Eulogio Vallejos Huallpa cumple con la función social, es el predio “Duraznillo Kuchu” y que tiene una superficie aproximada de 665 m2 ; por otra parte, según el Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, se advierte que el predio “Duraznillo Kuchu” tiene una superficie de 0.0564 ha, dato técnico que no fue objetado por las partes procesales, es más, la parte codemandada a tiempo de darse lectura al Informe Pericial, solicitó una aclaración respecto a la denominación del área en conflicto, a lo que el personal de Apoyo Técnico respondió: “Informar que la denominación de Duraznillo Kuchu, es el lugar que ha manifestado la parte demandante en su demanda, asimismo la documentación presentada hace referencia al lugar como Duraznillo Kuchu”, demostrándose con ello, que el predio en conflicto es sobre la totalidad del predio antes citado, lo cual prueba que la parte actora sí demostró e identificó el objeto de la demanda.

En cuanto a que, el demandante en la Inspección Judicial declaró que únicamente se trataría de la mitad del predio y que el Juez, en la Sentencia otorgó más allá de lo pedido, cabe establecer que, de acuerdo a la documental adjunta en obrados, en este caso el Testamento de 24 de junio de 2014 (Punto I.5.1.) y conforme las declaraciones testificales, en específico de Raúl Virgilio Mamani Villca y María Magdalena Vallejos Menacho Vda. de Mendo, cursantes a fs. 83 y 96 de obrados, se advierte que el predio “Duraznillo Kuchu”, se originó a través de la división efectuada entre los hermanos Máximo Araca y Nicanor Araca, este último esposo de la progenitora de Eulogio Vallejos Huallpa – demandante, circunstancia que es coherente con la declaración del demandante en la Inspección Ocular realizada el 11 de abril de 2023, donde alegó que solo está reclamando la mitad del predio, el mismo que en su oportunidad, fue primigeniamente dividido por los hermanos Máximo Araca y Nicanor Araca, aspecto que se puede constatar en la declaración de la autoridad originaria Raúl Virgilio Mamani Villca-Curaca Mayor de la Comunidad Yocalla (fs. 83 y vta.), quién expresamente dice: “…el terreno lo han dividido y don Máximo Araca tiene su lugar y también la viuda de Nicanor, y que el señor Vallejos está respetando esa división…”, razón esta por la cual, no podría estimarse que la intención del demandante respecto al predio en cuestión, era únicamente sobre una parte del predio “Duraznillo Kuchu”, cuanto más si ese aspecto no fue observado o aclarado por la parte demandada, quién de acuerdo a obrados, tuvo plena participación en la sustanciación del proceso y no hizo conocer ni aclaró a la autoridad judicial que la problemática radica solamente sobre una parte del predio “Duraznillo Kuchu”, hecho que solo comprueba la aquiescencia del demandado, esto, en torno a que la disputa radica sobre la totalidad del predio en cuestión, que desde luego no puede ser confundido con la exención de la prueba, como mal lo interpreta el recurrente, pues, se tratan de dos figuras jurídicas distintas, en este caso, el objeto o el bien demandado y cuestionado por el recurrente, por el cual infiere que solo sería la mitad del predio, es uno de los requisitos iniciales para que la demanda sea admitida, aspecto que fue cumplido por la parte actora; no obstante, la producción de la prueba, es una actividad que se desarrolla en el proceso, con el fin de demostrar o desestimar los hechos denunciados, por cuanto, mal podría equiparse al objeto de la demanda con la exención de la prueba que se produce en el proceso, pues de los actuados no se advierte que la parte actora ahora recurrida, se haya retractado sobre cada uno de los puntos denunciados o reclamados en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, ni tampoco se observa, que haya admitido o consentido las refutaciones incoadas por la parte demandada; de ahí que, las alegaciones en lo que respecta este punto, no resultan ser ciertos.

- Otro de los reclamos es que, el Juez de instancia en lo que respecta a la demanda interpuesta, confundió el avasallamiento con el despojo; al respecto, ante la demanda incoada por Eulogio Vallejos Huallpa, la Juez Agroambiental en suplencia legal del Juez Agroambiental de Potosí, previo a admitir la demanda, mediante proveído de 26 de julio de 2022 (punto I.5.3. de este Auto), entre otros puntos, observa y señala: “…la demanda interpuesta es contradictoria, toda vez que de manera reiterativa el demandante hace referencia a un avasallamiento con ocupación violenta (…) y por otra parte, interpone una demanda interdicta de recobrar la posesión (…) tienen naturaleza jurídica diferente, así como persiguen objetivos diferentes, aclare la parte actora…”; observación que fue aclarado por la parte demandante, ratificando en el memorial cursante de fs. 31 y vta. de obrados, que el objeto de la demanda es la de recobrar la posesión de la cual fue desalojado, razón por el cual la Juez de instancia procedió con la admisión de la demanda conforme se tiene de fs. 33 a 34 de obrados, no siento evidente lo acusado por el recurrente, en cuanto a que la Juez omitió ese hecho, sino al contrario fue observado y a la vez subsanado y aclarado por el actor.

En cuanto a la disposición de la remisión de obrados al Ministerio Público, si bien el Juez Agroambiental basó su determinación en el ANA S1ª Nº 87/2010, no obstante, debe tener en cuenta que los fundamentos jurídicos de la jurisprudencia invocada, se encuentran sustentadas en la normativa adjetiva que ha sido sustituida por la Ley N° 439, la misma que a comparación del anterior Código de Procedimiento Civil, no contempla la remisión al Ministerio Público, aspecto que debe ser reconsiderado por la autoridad judicial al momento de ejecutar la sentencia.

- Finalmente, en lo referente a la omisión del Juez de instancia de considerar los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que, de acuerdo al Informe Pericial, no existiría indicios de despojo, ni certeza sobre la fecha realizada, por cuanto no habría prueba de su participación en el hecho demandado. En principio, cabe resaltar que la facultad para administrar justicia, entre otros, de acuerdo al art. 179.I de la Constitución Política del Estado, le fue delegada a los Jueces, quienes son los únicos competentes para conocer y resolver las causas que han sido puestos a su conocimiento, esto acorde a toda la prueba producida durante la sustanciación del proceso, para que posteriormente emita sentencia conforme a los presupuestos establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria; en el presente caso, lo señalado por el Técnico de Apoyo, quien en el Informe Pericial de forma precipitada se arroga en decir que no hubo despojo, hecho que causa extrañeza y que además contraviene no solo lo dispuesto por la Norma Constitucional, sino también lo estatuido por las normas sustantivas y procedimentales, en razón a que, esa evaluación o apreciación conclusiva lo debe formular el Juez de instancia, basado no solo en la información levantada en la Inspección Ocular, sino en toda la prueba producida en el proceso, que no solo consiste en el Informe Pericial, sino en las declaraciones testificales, la documentación presentada, entre otros elementos probatorios.

Ante esa aclaración, corresponde remitirnos a la decisión final del Juez Agroambiental de Potosí, que conforme se tiene descrito en el punto I.1. de este Auto, emitió la Sentencia Nº 2/2023 de 4 de mayo, declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra del codemandado Sixto Araca Huallpa, esto porque la parte actora probó cada uno de los puntos fijados para el objeto de la prueba. Ahora bien, previo a absolver el punto cuestionado, es menester remitirnos a la naturaleza jurídica y los presupuestos que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión, el cual fue abundantemente desarrollado en varios Autos Agroambientales Plurinacionales desarrollados en el fundamento jurídico (FJ.II.3.) de este Auto, para luego compulsar con todos lo actuados que han servido de base para la emisión de la Sentencia cuestionada, en ese sentido, se pasa a detallar los mismos, conforme a los siguientes puntos:

Primero, el Código Civil y conforme lo expresado en el punto FJ.II.3. de este Auto, se establece que uno de los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, es que la persona haya estado en posesión, que para la jurisdicción agroambiental conforme lo dispone el art. 152.10 de la Ley Nº 025, se refleja en la actividad agrícola, es decir, el demandante debe demostrar que en el predio que se encuentra en disputa, se encontraba trabajando la tierra, cumpliendo con la Función Social conforme establece el art. 397.I de la Constitución Política del Estado; en el presente caso, de acuerdo a la Certificación de 25 de octubre de 2021, emitida por las autoridades originarias de la Comunidad Yocalla (punto 1.5.2.); las declaraciones testificales de cargo (punto I.5.5.) y la Inspección Judicial de 11 de abril de 2023 (punto I.5.6.), se advierte que el demandante trabajaba la tierra, aspecto que se puede advertir de sobremanera en la Inspección Judicial, donde se evidenció canal de riego, casa de adobe, plantaciones de durazno, surcos de siembra de años anteriores; información que es constatada en el Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023, donde además el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Potosí, informa que a la fecha de la inspección no se evidenció sembradíos, sin embargo, acudiendo a las imágenes satelitales multitemporales de las gestiones 2009 y 2022, hace saber que “el predio estaba con actividad agrícola”, lo cual prueba una vez más que el demandante Eulogio Vallejos Huallpa, cumplía con la función social, circunstancia que también se corrobora en las declaraciones testificales, cursantes de fs. 79 a 87 de obrados; comprobándose así la posesión, la misma que fue interrumpida por el demandado.   

Como resultado de lo expresado en líneas arriba, se advierte que se cumplió con el primer requisito establecido por la norma sustantiva, aspecto que, si bien no fue objetado por el recurrente, empero coadyuvara a dilucidar la problemática.

Segundo, otro de los presupuestos de este tipo de procesos, es probar el despojo ya sea total o parcial, con violencia o sin ella; para ello, concierne remitirnos a los argumentos vertidos por el recurrente en su memorial de casación, donde contrariamente reclama que el Juez de instancia, no consideró uno de los elementos del Interdicto de Recobrar la Posesión, cual es, el despojo, hecho que según el demandado no fue probado, sin embargo, más adelante, acusa al demandante que “no cuenta con ninguna prueba que demuestre su posesión, en terrenos que son de su propiedad”, arrogándose de esa manera el derecho propietario sobre el predio en litigio, lo cual refleja la inquietud de seguir perturbando la posesión del demandante, cuya aseveración no solo ha sido expresada en el recurso de casación, sino también en el memorial de contestación a la demanda (punto I.5.4.), que si bien fue presentada fuera de plazo, empero es ahí donde se refleja la voluntad del demandado que dice: “el actor, no demuestra en que afianza la existencia de su posesión, dentro de los terrenos que, son de mi propiedad…”; al respecto, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, que en lo concerniente señala: “…nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada…” (negrillas incorporada)

Consiguientemente, lo señalado precedentemente, se manifiesta en hechos, los cuales se encuentran expresados en los actuados, en este caso, en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 11 de abril de 2023 (punto I.5.6. de este Auto), donde entre otros aspectos, se hace hincapié a lo siguiente: “que en el predio “Duraznillo Kuchu” actualmente no existe actividad agraria”, aspecto que posteriormente fue aclarado por el demandante, quién señaló: “que ese hecho se debe a los conflictos acaecidos con el demandado”, circunstancia que se corrobora en “los postes y alambrados que han sido puestos por el demandado en el predio en litigio” (sic), demostrándose con esta actitud y hecho, los actos de perturbación y desposesión que desde luego no transmiten la tranquilidad social que uno busca dentro de una propiedad. A esto se suma las declaraciones testificales de Esteban Espinoza Juchani y María Magdalena Vallejos Menacho (punto I.5.5. de este Auto), quienes manifestaron que, en el predio en cuestión, se suscitaron peleas - discusiones entre Eulogio Vallejos Huallpa y Sixto Araca Huallpa, debido a que en el lugar ambas personas procedieron con el sembradío, hecho que desde luego irrumpe aquel principio constitucional que debe ser promovido, cual es el vivir bien y la vida armoniosa, principios que acorde al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, deben ser garantizados por la instancia jurisdiccional, razón por la cual, el Juez Agroambiental decide declarar probada la demanda, no solo basándose en el cumplimiento de las normas, sino también apoyándose en las pruebas, las mismas que han sido valoradas de manera integral. 

De lo descrito, se puede apreciar que la posesión pacífica de Eulogio Vallejos Huallpa, fue perturbada e interrumpida por el demandante, esto debido a que, en el predio, no volvió a realizar actividades agrícolas, hecho que se tiene demostrado y registrado en el Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023; de igual manera, se debe comprender que el despojo, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, no solo debe ser entendido con actos de violencia o de coerción (actos materiales), sino también puede ser expresada en actos de impedimento que priven el goce de la cosa poseída, como sucedió en el caso en cuestión.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el conflicto suscitado entre las partes ha sido de conocimiento de las autoridades originarias de la Comunidad a la cual pertenecen, no obstante, de acuerdo a la declaración del Curaca Mayor - Raúl Virgilio Mamani Villca (punto I.5.5.), quién manifestó que no se pudo llegar a una solución, pese a que les intimaron a presentar sus documentos, empero ya no acudieron más ante ellos y que el demandado - Sixto Araca, resaltó que ellos no podrían solucionarlo, situación por el cual dejaron de atender el conflicto, acudiendo y sometiéndose las partes a la jurisdicción agroambiental, con el fin de que se dé solución a la pugna originada en torno a la recuperación de la posesión y la instauración de la paz social y el vivir bien, principios constitucionales que deben ser resguardados por la instancia judicial, además de procurar que los medios de prueba se aprecien conforme lo estatuido por el art. 145.III de la Ley N° 439, es decir, tomando en cuenta la realidad cultural[3] en el que se han generado, flexibilizando incluso los requisitos formales del proceso, todo esto con el propósito de restituir la armonía.

Ahora bien, se debe tener en cuenta, que este aspecto, no solo prueba el conflicto de posesión sobre el predio “Duraznillo Kucho”, sino que además corrobora que el demandante dejó de trabajar la tierra, esto en razón a la declaración de la autoridad originaria, quién arguyó que Eulogio Vallejos Huallpa, se dedicaba a la actividad agrícola dentro del predio en litigio, no obstante, este hecho no volvió a suceder conforme se tiene demostrado en el Informe Pericial varias veces citado, desestimándose de esta manera, las alegaciones del recurrente, al sostener que no hubo despojo.   

Tercero, en cuanto a la observación relacionada con la fecha exacta del despojo, cabe sostener que, en la demanda interpuesta por la parte actora el día 10 de junio de 2022, se establece la fecha del acto perturbatorio, ahora si bien no especifica el día, empero aclara que el hecho o la interrupción de la posesión se suscitó en el mes de septiembre del año 2021, no obstante, refiere que el conflicto se fue generando desde el mes de abril, circunstancia que no fue observada por la parte demandada durante el desarrollo del proceso, validando cada uno de los actos procesales[4], no obstante a ello, se debe considerar que ese hecho fue corroborado por la autoridad judicial conforme a los elementos probatorios producidos en el proceso, en este caso las declaraciones testificales que cursan en obrados, el cual fue registrado en el punto  I.5.5. de esta resolución.

Como se tiene expuesto en el FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley, cuando se indica que se incumplió con los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión, tampoco es evidente que se hubiere realizado una incorrecta valoración de las pruebas, advirtiéndose al contrario una la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 123 a 126 de obrados, interpuesto por Sixto Araca Huallpa.  

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 2/2023 de 4 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, cursante de fs. 107 a 120 vta. de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, de conformidad a lo establecido en los arts. 213.II.6 y 223.V.2 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] El art. 145 de la Ley Nº 439, dispone que: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.”

[3] Guía de protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, aprobado por Acuerdo SP.TA. N° 016/2018, que respecto a la remisión de las Resoluciones Judiciales señala: “Interpretación del derecho a partir del contexto cultural; Flexibilizar los requisitos formales en todo proceso judicial…”

[4] Según la SCP 1420/2014 de 7 de julio, dentro de los presupuestos procesales para que opere la nulidad se encuentran entre otros la convalidación, que al respecto señala: “d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales'”.