SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2023

       Expediente:                    Nº 4964-NTE-2023

       Proceso:                         Nulidad de Título Ejecutorial

       Demandante:                 Yelitza Alejandra Suarez Harasic, representada por

                                               Aurora Miranda Carballo.

       Demandados:                Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

                                               y Director Nacional a.i. del INRA.

       Distrito:                          Beni

       Propiedad:                    “Los Yeyuces”

       Fecha:                             Sucre, 14 de julio de 2023

       Magistrada Relatora:     Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015 de 2365,7811 ha, otorgado a Yelitza Alejandra Suarez Harasic, del predio denominado “Los Yeyuces”, ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, interpuesta por la misma propietaria, representada por Aurora Miranda Carballo, mediante Testimonio de Poder N° 197/2022 de 07 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del INRA.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015 de 2365,7811 ha, respecto del predio denominado “Los Yeyuces”, ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, así como la nulidad de la Resolución Administrativa Rectificatoria N° RA-ST N° 0045/2015, debiendo retrotraerse hasta el vicio más antiguo a objeto de que se dé cumplimiento con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016.

I.2. Antecedentes del derecho propietario.

La apoderada manifiesta que el derecho propietario de su mandante se encontraría acreditado a través de la minuta de transferencia de 27 de abril de 2004, realizada por Jesús Suarez Montero, quien obtuvo dicho predio, mediante Dotación agraria en la superficie de 4500.0000 ha, por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), respecto al expediente N° 33726, con Auto de Vista de 16 de septiembre de 1976; así también refiere que, su mandante habría intervenido en el proceso de saneamiento, donde si bien se mensuró la superficie de 3.726,0388 ha; empero, se le habría reconocido de manera equivocada sólo la superficie de 2.365,7811 ha, el cual ahora sería objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que, dicha titulación se lo habría emitido sin que la Resolución Final de Saneamiento se encuentre ejecutoriada.

I.2.1. Aspectos previos.- La apoderada indica que, del total de esta superficie mensurada de 3.726.0388 ha, a causa de la valoración de un supuesto cumplimiento parcial de la Función Económica Social, en el predio “Los Yeyuces”, la Resolución Administrativa RA.ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, al haber declarado Tierra Fiscal la superficie de 1360.2577 ha, se vio en la necesidad de impugnar la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, habiendo sido declarado improbada la demanda a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014; misma que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, habiéndose concedido la tutela, tal cual lo acreditaría la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 de 15 de junio de 2015; por lo que, si bien el Tribunal Agroambiental en cumplimiento de la referida resolución constitucional, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA.ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008; sin embargo, a su mandante ya se le habría otorgado el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015, en la superficie de 2365,7811 ha, pero sin que la Resolución Final de Saneamiento este ejecutoriada y es por esta razón que, a efectos de reencausar infiere que se vio en la necesidad de demandar la nulidad del referido Título Ejecutorial con matrícula N° 8.04.0.20.0000082, el cual fue expedido el 3 de junio de 2015, antes de que se emita la resolución constitucional que fue el 15 de junio de 2015.

I.2.2. Haciendo mención a los reclamos insistentes presentados ante el INRA, indica que, dicha entidad administrativa a través del Informe Legal DGAJ N° 357/2021 de 11 de junio de 2021, en CONCLUSIONES y SUGERENCIAS, siguiendo el mismo criterio de los Magistrados del Tribunal Agroambiental, manifestó que mientras se encuentre vigente el Título Ejecutorial expedido el 15 de junio de 2015 al predio “Los Yeyuces”, no es posible que, se dé cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016; por lo que, la interesada deberá con carácter previo demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Agroambiental.

I.2.3. Reiterando que no se debió haber titulado al predio “Los Yeyuces”, en la superficie de 2365.7811 ha, porque la Resolución Final de Saneamiento, aún no tenía el carácter de resolución definitiva, al existir un acto administrativo todavía pendiente a realizarse en el trabajo de campo, cual es el de verificar el cumplimento o no de la Función Económica Social en el predio “Los Yeyuces” a consecuencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016; precisa que al haberse titulado a dicho predio, ello acreditaría la transgresión del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, porque se habría recortado a su predio, la superficie declarada como Tierra Fiscal de 1360.2577 ha, cuando la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, no se encontraba ejecutoriado.

I.2.4. Normas vulneradas que conllevan la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002152 de 3 de junio de 2015.- Citando la SCP 0009/2014 de 3 de enero de 2014, que hace referencia a la nulidad absoluta, indica que, en el caso presente se habría incurrido en la causal de nulidad de incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, salvo que la delegación o sustitución estuvieran permitidas; así también en la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, por los siguientes aspectos:

1. Incompetencia en razón del tiempo (art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.- Refiere que, al no encontrarse concluido el proceso de saneamiento respecto al predio “Los Yeyuces”, se tituló una propiedad en un tiempo que no correspondía, cuando los plazos procesales aún se encontraban vigentes; es decir que, se otorgó el Título Ejecutorial, sin que este ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008), toda vez que, al haberse planteado la Acción de Amparo Constitucional dentro del plazo de 6 meses que, establece el art. 129.II de la CPE y que a consecuencia de dicha acción de defensa constitucional, se habría dejado sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, en grado de revisión por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 de 15 de junio de 2015; este aspecto, acreditaría que el INRA habría incumplido con los plazos procesales y con los procedimientos establecidos por Ley, porque si bien tenían la obligación de remitir los antecedentes del proceso de saneamiento a la Unidad de Titulación del INRA; sin embargo, dicha remisión debió realizarse una vez ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, al haber concedido la tutela el Tribunal Constitucional Plurinacional, del cual emergió la segunda Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, teniendo nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, indica que, este fallo agroambiental constituiría prueba plena y fehaciente que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002152 de 3 de junio de 2015, fue emitido con vicios de nulidad absoluta, lo que acreditaría que el INRA y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ya no tenían competencia para emitir el Título Ejecutorial del predio “Los Yeyuces”, toda vez que, la situación jurídica del citado predio aún no estaba definida; aspecto que, precisa se enmarcaría en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.a) (Incompetencia en razón del tiempo) de la Ley N° 1715, así también se adecuaría a lo establecido en los arts. 122 y 232 de la CPE.

Como precedente jurisprudencial, cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021, que hace referencia a la nulidad de incompetencia en razón de la materia; que sobre este extremo, citando al profesor Serafín Díaz Guasania, en su texto Derecho Procesal Agrario, señala que la incompetencia en razón del tiempo, se da cuando un acto se llega a emitir fuera del plazo en el que debió ejecutarse o estando en suspenso el acto judicial administrativo, pero sin  contemplar este aspecto, se emite el acto desoyendo la suspensión; así también mencionando las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021 y N° 039/2014 de 22 de septiembre de 2014, que refieren que debe primar el principio de legalidad reconocido en el art. 232 de la CPE, cuando un acto administrativo se emite, pero no está facultado para hacerlo, en razón del tiempo y la jerarquía, indica que en el presente caso se incurrió en dicha causal de nulidad en razón del tiempo.

2. Respecto a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- Reiterando que no debió haberse titulado el predio “Los Yeyuces”, porque la Resolución Final de Saneamiento aún no se encontraba ejecutoriada a consecuencia de la Acción de Amparo Constitucional, la parte actora, haciendo mención a los principios de transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, reconocidos en los arts. 180.I y 232 de la CPE, refiere que, constituye un deber cumplir con las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual lo ordena el art. 203 de la norma suprema citada; por lo que, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, toda vez  que, los jueces y tribunales tienen la obligación de que se lleven los procesos sin vicios de nulidad.

Señala que el ente administrativo, habría incumplido con lo previsto en el art. 329.I del D.S. N° 29215, que establece, que deben remitirse los antecedentes a la Unidad de Titulación a efectos de que se emitan los Títulos Ejecutoriales, pero cuando las Resoluciones Finales de Saneamiento estén ejecutoriadas, lo que probaría la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 y como jurisprudencias al caso presente cita las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 48/2021; S2a N° 02/2021 de 22 de febrero de 2021; S2a N° 021/2017  de 14 de febrero de 2017; S2a N° 001/2022 de 11 de febrero de 2002.

I.3. Argumentos de la contestación

Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Director Nacional a.i del INRA.

I.3.1. De fs. 110 a 114 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el Director a.i. del INRA, quien en tal condición y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se proceda conforme a derecho, con base a los siguientes argumentos:

I.3.2. Efectuando un resumen de los actuados del proceso de saneamiento, refiere que en los antecedentes, cursa la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, respecto al predio “Los Yeyuces” que declara improbada la demanda interpuesta por Yelitza Alejandra Suarez Harasic; que, contra dicha resolución agroambiental se planteó Acción de Amparo Constitucional, el cual fue denegado por el Tribunal de Garantías Constitucionales, misma que en grado de revisión, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015/2014-S1 de 15 de junio de 2015, dejó sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, anulando obrados hasta las Pericias de Campo, con la finalidad de evidenciar el cumplimiento o no de la Función Económica Social, y que en cumplimiento a dicha resolución constitucional, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

Que, posteriormente el INRA - Beni, al tener conocimiento de dichas resoluciones agroambientales, emitió el Informe Técnico Legal UDSABN N° 125/2018, expresando que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002152 de 3 de junio de 2015, ya habría sido entregado a su beneficiaria el 22 de diciembre de 2015.

I.3.3. Respecto a las causales de nulidad, los que pasa a desvirtuar.- Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, refiere que al haberse denegado la acción tutelar, se encontraba vigente la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, no existiendo impedimento legal alguno para proseguir el saneamiento hasta su conclusión.

Posteriormente señala que, al haber cancelado la Boleta de Pago N° 54470915 al Banco Unión - Santa Cruz por parte de la beneficiaria del predio “Los Yeyuces”, por la tasa de saneamiento y catastro en su totalidad, ello acreditaría la conformidad con los resultados de saneamiento por parte de dicha beneficiaria respecto a la superficie de 2.365,7811 ha, lo que constituiría un “acto consentido”. 

I.3.4. En cuanto a la causal de violación de la Ley aplicable, indica que la Acción de Amparo Constitucional no es una vía recursiva u otra instancia, por el que se deba esperar la revisión de dicha acción tutelar y más por el contrario,   estas resoluciones constitucionales son de cumplimiento inmediato y en ese marco es que el INRA procedió con la titulación del predio “Los Yeyuces” el 3 de junio de 2015, en cumplimiento del art. 396 del D.S. N° 29215 que establece el pago de la Tasa de Saneamiento, no habiendo realizado ninguna objeción en esa oportunidad la ahora demandante.

Haciendo referencia a la cantidad de ganado que debe ser verificado in situ, y no de manera posterior a la misma, como pretende la parte actora, expresa que en el caso presente no se evidencia que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentre dentro de los alcances de las causales de nulidad acusadas por la parte, al haber actos consentidos conforme lo señalado supra.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 06 de febrero de 2023, cursante a fs. 159 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que contesten la demanda dentro del plazo establecido por ley, así como al tercero interesado, la Subcentral del Pueblo Indígena Cayubaba, en su Presidente Roddy A. Chávez Otorgay, quien pese haber sido notificado, conforme se tiene por la diligencia de notificación, cursante a fs. 102 de obrados, no contestó la misma.

I.4.2. Réplica y dúplica  

De fs. 118 a 123 de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la parte actora, quien ratificando gran parte de lo expuesto en la demanda principal, en lo relevante expresa que, si bien se denegó la tutela en la Acción de Amparo Constitucional; sin embargo, debió haberse esperado la emisión de la resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto a la cancelación de la Boleta de Pago de Tasa de Saneamiento y Catastro, manifiesta que este extremo no puede considerarse como conformidad de los resultados del proceso de saneamiento; tampoco puede constituir consentimiento el hecho de que se haya extendido el Testimonio de Poder N° 937/2015 de 18 de diciembre de 2015, a la Sra. Ingrid Reynaldo Suarez para que recoja el Título Ejecutorial.

De fs. 127 a 128 de obrados, cursa memorial de dúplica, presentado por las autoridades demandadas, quienes reiteran que, estando ya titulado el predio, no pudieron cumplir con lo dispuesto en la resolución constitucional; por lo que, solicita se realice el análisis, consideración y valoración conforme a derecho.

I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 130 de obrados, cursa Decreto de autos para resolución, de 12 de mayo de 2023; a fs. 132 de obrados, cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 07 de junio de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 134 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 650 a 656 del antecedente, cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Yelitza Suarez Harasic, manteniendo firme y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, respecto al predio “Los Yeyuces”.

I.5.2. De fs. 658 a 671 del antecedente, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 de 15 de junio de 2015, el cual señala que en revisión la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 70/2014 de 4 de septiembre de 2014, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su parte Resolutiva: 1. Revoca la resolución de Acción de Amparo Constitucional y concede la tutela impetrada; 2. Dispone que el Tribunal Agroambiental, emita nueva resolución anulando obrados, hasta las pericias de campo, con la finalidad de que el INRA evidencie el cumplimiento de la FES o no en el predio “Los Yeyuces”, tomando en cuenta los entendimientos expuestos en la resolución constitucional.

I.5.3. De fs. 672 a 681 vta. del antecedente, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, que declara probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Yelitza Suarez Harasic, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, respecto al predio “Los Yeyuces”, anulando obrados, hasta las pericias de campo, con la finalidad de que el INRA evidencie el cumplimiento de la FES o no en el predio “Los Yeyuces”, tomando en cuenta los entendimientos expresados en la resolución agroambiental.

I.5.4. De fs. 686 a 689 del antecedente, cursa Informe Legal DGAJ N° 357/2021 de 11 de junio de 2021, en el punto CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES, señala que basándose en los criterios expresados por los Magistrados del Tribunal Agroambiental a cuyo análisis y conclusiones se remiten, mientras esté vigente el Título Ejecutorial del predio “Los Yeyuces”, no es posible dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016; por lo que, la interesada deberá acudir al Tribunal Agroambiental a demandar la nulidad del Título Ejecutorial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda y contestación de las autoridades demandadas y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.2.a) y 2.c) de la Ley Nº 1715: 1) Incompetencia en razón del tiempo; 2) Violación de la Ley aplicable, expresando como argumento central de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S-1 de 15 de junio de 2015, al haber concedido la tutela, dejando sin efecto la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 70/2014 de 4 de septiembre de 2014, anulando obrados hasta las pericias de campo, con la finalidad de que el INRA evidencie el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Los Yeyuces” y que, en cumplimiento de la referida resolución constitucional, si bien se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, dentro de los términos fijados en la Resolución Constitucional, pero sin embargo, a su mandante ya se le habría otorgado el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015, en la superficie de 2365,7811 ha,  pero sin que la Resolución Final de Saneamiento este ejecutoriada; éste tribunal resolverá: 1) la Naturaleza Jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El cumplimiento inmediato de las resoluciones constitucionales y su carácter vinculante y obligatorio de las mismas; 3) De la solicitud de medidas cautelares; 4) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para la emisión de los mismos; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

De lo detallado precedentemente, es importante resaltar que en este tipo de demandas, las causales de nulidad se las debe atribuir al titular del Título Ejecutorial cuestionado, quien hizo incurrir en error o en una apreciación falsa de la realidad, así también por violación de normas imperativas en la emisión del acto administrativo cuestionado (Título Ejecutorial); es decir, al administrado y no así al ente administrativo, de donde se tiene que si bien la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, establece que las causales de nulidad no pueden ser atribuidas al ante administrativo, en este caso a los que emitieron la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema - Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia) - (Resolución Administrativa - Director Nacional del INRA) del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, refrendado y firmado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8.I.2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; sin embargo, por cuestiones externas ajenas al administrado, como es el presente caso del planteamiento de una acción de defensa constitucional (Acción de Amparo Constitucional), se puede generar “vicios de nulidad”, los cuales pueden ser atribuidos tanto al ente administrativo, así como al administrado conforme se verá en el FJ.III del Análisis Concreto a ser desarrollado líneas adelante.

Es así que, teniendo presente las causales de nulidad acusadas por la parte actora de incompetencia en razón del tiempo y de violación de la ley aplicable, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora:

1. Incompetencia en razón del tiempo (art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715).- Sobre este aspecto, el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, establece la causal de nulidad por “Incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas”; en el caso presente, al encontrarse como causal de nulidad la incompetencia en razón del tiempo, cabe señalar al respecto que a efectos de no incurrir en la referida causal de nulidad, el acto administrativo debe ser emitido dentro de los plazos establecidos en las normas administrativas, respetando las etapas o secuencias cumplidas, vale decir, que deben ser de manera correlativa, como se da en el caso de las etapas de los procesos agrarios del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales, mismas que en función al art. 263.I del D.S. N° 29215, comprenden: a) Etapa Preparatoria; b) Etapa de Campo; c) Etapa de Resolución y Titulación; siendo en esta última etapa, donde se remite a la Unidad de Titulaciones del INRA para posterior emisión de los respectivos Títulos Ejecutoriales, cuya última etapa o fase conforme el art. 329.I del D.S. N° 29215, establece: “Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales”.

2. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- Con relación a esta causal de nulidad, al señalar el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 como presupuestos: “Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento, por el cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable); es decir, que se debe verificar si el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2. El cumplimiento inmediato de las Resoluciones Constitucionales , su carácter vinculante y obligatorio de las mismas, en las acciones de defensa constitucional.- Al respecto, es importante resaltar que, en lo concerniente al cumplimiento de las Resoluciones de las Acciones de Amparo Constitucional, el art. 129 de la CPE, en la parte in fine del parágrafo IV señala: “…la decisión que se pronuncie se elevará, de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de 24 horas siguientes a la emisión del fallo”.

Así también, el parágrafo V de la CPE establece: “La decisión final que concede la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones prevista por la ley”.

En cuanto al cumplimiento de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE determina: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

FJ.II.3. De la solicitud de medidas cautelares.- Subsumiendo y remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.2 precedente, también es importante precisar que, en caso de haber sido denegado la Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio o a “pedido de parte”, contemplando la temporalidad de afectación de los fallos constitucionales, en aplicación del art. 34 del CPCo, puede determinar medidas cautelares a efectos de garantizar que el fallo constitucional que fue remitido en revisión constitucional, de manera ulterior, no cree una situación irreparable o se consuma la restricción o amenaza, con el fin de evitar resoluciones que atenten el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, tal cual lo establece el Auto Constitucional 098/2014-CA-MC/S de 8 de septiembre de 2014 que, refiere que se puede disponer estas medidas cautelares a través de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo prevé el art. 9 del CPCo; hecho que es reiterado en el Auto Constitucional 107/2014-CA-0/S de 25 de septiembre de 2014.

FJ.II.4. El caso en examen

FJ.II.4.1. En cuanto a la causal de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo expresado en el F.J.II.1. “La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial”, que señala, conforme la Jurisprudencia Agraria, hoy Agroambiental se tiene que, las causales de nulidad son atribuibles al administrado y no así al ente administrativo; empero, al tratarse de la causal de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, previsto en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, en el caso de autos y conforme lo señalado en el FJ.II.2. “El cumplimiento inmediato de las Resoluciones Constitucionales, su carácter vinculante y obligatorio de las mismas en las acciones de defensa constitucional”, así como en el FJ.II.3. “De la solicitud de medidas cautelares”, en el presente caso “sui generis”, se debe precisar que, si bien la parte actora acusa que este vicio de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, lo hubiere cometido el ente administrativo, porque habría emitido el Título Ejecutorial, cuando la Resolución Final de Saneamiento del predio “Los Yeyuces”, en razón del tiempo no estaba ejecutoriado, no contemplando dicha entidad que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, objeto de Acción de Amparo Constitucional, en grado de revisión habría sido dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 de 15 de junio de 2015, que concedió la tutela al accionante; sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se constata que la parte actora, omite pronunciarse los siguientes hechos de relevancia y trascendencia jurídica:

1) Que, la parte actora a efectos de justificar la causal de nulidad acusada, en su demanda interpuesta, sólo se remite a mencionar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 de 15 de junio de 2015, que concede la tutela al accionante, pero no detalla que la Resolución N° 70/2014, dictada por la Sala Civil, Comercial, emitida el “4 de septiembre de 2014”, denegó la tutela al accionante, dejando firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, toda vez que, esta denegación de tutela fue lo que incidió para la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado.

2) Que, si bien dicha resolución de Acción de Amparo Constitucional, deniega la acción de defensa constitucional; empero, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015, al haber sido emitido el “15 de junio de 2015”, constata que el mismo fue expedido, luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses de haber sido denegado, la Acción de Amparo Constitucional; verificándose, también que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002152, fue otorgado el 3 de junio de 2015, después de nueve (9) meses de haberse denegado la tutela por el Tribunal de Garantías Constitucionales.

3) Continuando con lo detallado, en los numerales 1 y 2 precedentes; de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 15 de junio de 2015, esta instancia jurisdiccional advierte que, la parte actora a efectos de resguardar sus derechos y garantías constitucionales, si bien tuvo conocimiento de que se le denegó la Acción de Amparo Constitucional; empero, tampoco solicitó medidas cautelares a efectos de evitar la temporalidad como causal de nulidad del título acusado, el cual podía haber sido solicitado a pedido de parte, en aplicación de los arts. 9 y 34 del CPCo, ante la posibilidad de que el fallo de Acción Amparo Constitucional sea revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 precedente.

En consecuencia, si bien la parte actora acusa de que el ente administrativo, no contempló que la Resolución Final de Saneamiento no estaba ejecutoriada, al estar pendiente la resolución de Acción de Amparo Constitucional en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, enmarcándonos a los aspectos valorados precedentemente, el vicio de nulidad por incompetencia en razón del tiempo, establecido en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, también tiene consecuencia o deriva de la no solicitud de medidas cautelares por parte de la ahora actora ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y a ello se suma, la temporalidad en la emisión de fallos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que resulta tardía, lo que incidió a que esta instancia jurisdiccional en cumplimiento del art. 203 de la CPE, tenga que emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Yelitza Suarez Harasic, cuando ya se encontraba en vigencia el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015 con la superficie de 2365,7811 ha, y no así como lo interpreta la apoderada de la actora Yelitza Alejandra Suarez Harasic en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que atribuye dicho vicio de nulidad sólo al ente administrativo, al no haber considerado dicha entidad, el carácter de ejecutoriedad de la Resolución Final de Saneamiento, cuando a dicha parte le correspondía solicitar las medidas cautelares, dado que el fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue el 15 de junio de 2015, es decir 12 días después de la emisión del Título Ejecutorial, para así de este modo, evitar la causal de nulidad por temporalidad prevista en el art. 50.I.2.a) (Incompetencia en razón del tiempo) de la Ley N° 1715, así como en la vulneración de los 122 y 232 de la CPE.

En ese sentido, de lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, corresponde señalar que, en lo que respecta a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, con base en la causal de nulidad por razón del tiempo, establecido en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, no se cumplió conforme a norma agraria con las etapas o secuencias dispuestas para el trámite social agrario del cual emergió dicho Título Ejecutorial, los cuales en función al art. 263.I del D.S. N° 29215, debieron haber tenido correlación con las etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; c) De Resolución y Titulación; es decir, que la Resolución Final de Saneamiento, debió haber sido ejecutoriado antes de ser remitida a la Unidad de Titulaciones del INRA, para su emisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 329.I del D.S. N° 29215; aspecto que, no sucedió así en el caso de autos. Por lo que, en función a la fundamentación jurídica expuesta, se tiene que los precedentes jurisprudenciales citados, consistentes en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021, que hace referencia a la nulidad de incompetencia en razón de la materia; así también, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021 y N° 039/2014 de 22 de septiembre de 2014, que establece cuando un acto administrativo, no faculta para hacerlo, en razón del tiempo y la jerarquía, las mismas no son análogas al caso presente, por lo fundamentos expuestos.

FJ.II.4.2. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.- Con relación a la causal de nulidad alegada, es necesario precisar cuál es el momento en que una Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, a este efecto se tiene: 1) Cuando el beneficiario del predio, no impugna la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días, computables a partir de su notificación, en aplicación del art. 68 de la Ley N 1715; acción que, conforme lo previsto en el art. 328 del D.S. N° 29215, el mismo es verificado mediante una certificación que se solicita al Tribunal Agroambiental; 2) Cuando se renuncia al término de impugnación, conforme el art. 329.I del Reglamento citado, y; 3) Cuando no se interpuso el medio de defensa constitucional, dentro del término de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE.

Bajo ese contexto señalado, en el caso presente, al haber la parte actora interpuesto Acción de Amparo constitucional, el cual si bien fue denegado por la Resolución 70/2014 de 4 de septiembre de 2014; sin embargo, al encontrarse en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo previsto en el art. 129.IV de la norma suprema citada, dicha resolución constitucional acredita que la Resolución Final de Saneamiento respecto al predio “Los Yeyuces”, “no se encontraba aún ejecutoriada”, lo que evidencia que, en el caso presente si bien existe vulneración del art. 329.I del D.S. N° 29215, que a la letra señala: “Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o existiese renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales; empero, esta vulneración alegada no sólo se le puede endilgar al ente administrativo, sino también a la parte accionante, al no haber solicitado medidas cautelares ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y al fallo constitucional dictado de forma tardíamente, posterior a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, conforme se tiene expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, lo cual incidió a que  se vaya en contra de la norma imperativa prevista en el art. 329.I del D.S. N° 29215; aspecto que acredita el incumplimiento de lo establecido en la norma señala supra, toda vez que la misma no adquirió firmeza de resolución ejecutoriada; situación que sería concordante con lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2022 de 11 de febrero que, en el punto I.3. Análisis del caso en concreto, refiere: “En consecuencia, el Título Ejecutorial acusado de nulidad, se emitió cuando todavía no se había abierto la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para proceder con la titulación, debido a que como se tiene expresada la legalidad y validez de la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, fue cuestionada e impugnada en la vía contencioso administrativo, por lo que la remisión de los antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del INRA, para ajustarse a derecho, tendría que haberse realizado únicamente si en el trámite de impugnación de la resolución del recurso de queja, el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0040/2019-O de 2 de octubre de 2019, hubiera revocado la inicial Resolución del Tribunal de Garantías y la última Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nª 16/2020 de 28 de octubre de 2020, emitida por efecto del recurso de queja hubiera declarado por tercera vez improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, se produjo todo lo contrario; es decir, el Auto del Tribunal Constitucional Nº 0040/2019-O de 2 de octubre de 2019, no enervó la resolución inicial de queja declarando no ha lugar al análisis de la impugnación al presentarse fuera de plazo dejando manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 17 de 29 de mayo de 2019 y la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió la última sentencia mencionada, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015.

Por consiguiente, la titulación del predio "Musuruqui" fue afectada por la incompetencia en razón del tiempo en la forma entendida por la jurisprudencia desarrollada en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021 y S2ª Nº 26/2021 de 16 de junio de 2021, glosadas en el punto II.2.1. del presente fallo; es decir, el Título Ejecutorial acusado de nulidad fue emitido cuando se encontraban pendientes los procesos referidos y por tanto sin estar ejecutoriada la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, consiguiente implícitamente suspendidos los tramites de titulación y la emisión del Título Ejecutorial, no habiéndose habilitado la competencia de la autoridad para poder ejercer o desarrollar los indicados actos.

Resulta entonces, que la autoridad administrativa incurrió en incumplimiento del art. 329-I del D.S. 29215 que textualmente señala: “Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales”.

La inobservancia de esta norma expresa, dio lugar a que se siguiera el trámite de titulación cuando todavía no correspondía, pese a que conforme a los antecedentes que cursan en la carpeta del proceso de saneamiento del predio "Musuruqui", la autoridad administrativa al haber participado en el proceso contencioso administrativo interpuesto para impugnar la Resolución Final de Saneamiento en calidad de parte tuvo conocimiento de las incidencias del mismo y de la activación de la vía constitucional que impidió que al momento de la titulación la misma adquiriera ejecutoria.

Por lo expuesto, se evidencia la concurrencia del vicio de nulidad descrito en el art. 50-I-2 1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar Incompetencia en razón del tiempo, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.” (sic), y no son análogas, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 48/2021; S2a N° 02/2021 de 22 de febrero de 2021; S2a N° 021/2017 de 14 de febrero de 2017, citadas por la parte actora.

En ese sentido, esta instancia jurisdiccional, remitiéndose a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 203 de la CPE que señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso alguno”; norma que el actor en su demanda impuesta, solicita su cumplimiento, determina resolver.

                                             III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015 de 2.365,7811 ha, otorgado a Yelitza Alejandra Suarez Harasic, respecto del predio denominado “Los Yeyuces”, ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, representada por Aurora Miranda Carballo, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director a.i del INRA.

2. Se tiene NULO, el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015 de 2.365,7811 ha, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 15 de junio de 2015 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, disponiéndose la cancelación del registro en Derechos Reales.

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, incluyéndose al tercero interesado, la Subcentral del Pueblo Indígena Cayubaba, en su Presidente Roddy A. Chávez Otorgay, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-