AAP-S2-0042-2019

Fecha de resolución: 11-07-2019
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada impugnó la sentencia emitida por el juez agroambiental que declaró probada la demanda, bajo los siguientes argumentos:1) No se tramitaron, ni resolvieron las excepciones, incidentes y el recurso de reposición interpuestos; 2) Falta de tramitación de las pruebas de descargo, se oficiaron por secretaria, pero no fueron cumplidas; 3) No se evidencia la remisión de la resolución de rechazo del Recurso de Recusación al Tribunal Agroambiental, por lo que no podía dictarse Sentencia; 4) La audiencia pública central se realizó sin presencia del Secretario del Juzgado Agroambiental; 5) No se promovió la conciliación, incumpliendo lo establecido por el art. 5-I numeral 4 inc. c) de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477; 6) Falta de fundamentación y motivación de la sentencia al no determinarse con prueba técnica la superficie avasallada y si la misma se encontraría en propiedad pública o privada; 7) La afirmación de que los demandados hubieran ingresado al predio violentamente no fue demostrado; 8) En proceso similar y sobre el mismo objeto de la litis, se emitieron dos fallos contradictorios por la misma autoridad judicial, en el primero se declaró improbada, sin embargo, extrañamente en la presente causa se declaró probada; inobservandose las normas contenidas en los art. 94 de la Ley de Organización Judicial No. 025; art. 5-I-4 inc. c) de la Ley No. 477 al no promover la conciliación, vulnerándose su derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, motivación y fundamentación del fallo; por lo que solicitó se declare fundado el recurso, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga se emita nueva sentencia.

La parte demandante del proceso de desalojo por avasallamiento, contesta el recurso, señalando; 1) El recurso de casación fue presentado fuera de plazo; 2) Se notificó correctamente al Municipio de Palos Blancos para su apersonamiento al proceso y su pronunciamiento sobre el área de dominio público; 3) Todas las excepciones e incidentes, fueron debidamente resueltos; 4) La prueba aportada fue valorada integralmente en su oportunidad; 5) En el desarrollo de la audiencia central, se habría promovido la conciliación, sin haberse llegado a un acuerdo; por lo que solicitan se declare improcedente el recurso o en defecto se declare infundado.

“…De la revisión de obrados, así como de la sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial no hace referencia ni se pronuncia a la excepción de Incompetencia, al Incidente de Demanda Defectuosa, ni al Recurso de Reposición planteados por la parte demandada en la contestación de la demanda de fs. 68 a 75 de obrados, incumpliendo de esta manera la dirección del proceso que tiene la autoridad jurisdiccional y contraviniendo a lo establecido en el art. 342. Del Código Procesal Civil (…) normativa que fue vulnerada por el Juez Agroambiental de Caranavi, toda vez que no se resolvieron pese a haber corrido en traslado para el pronunciamiento de la parte demandante y su inobservancia implico la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

(…)

Que, por otro lado, cabe señalar que Octavio Carlo Arteaga, en fecha 24 de enero del 2019, fue notificado con la Sentencia N° 05/2018 de 16 de noviembre tal cual consta de la diligencia de fs. 235 de obrados; si bien por memorial que cursa a fs. 238 y vta. de obrados juntamente con Marlene Tito Alvarado presentan aclaración, complementación y enmienda; sin embargo y sin perjuicio de ello, por memorial de fs. 243 y vta. de obrados, el referido Octavio Carlo Arteaga presenta recurso de casación en contra de la Sentencia N° 05/2018; empero dicho memorial extrañamente fue providenciado señalando: "Estese a los dispuesto en el Auto cursante a fs. 239 a 239 vta.", lo que en derecho correspondía es poner en conocimiento de la parte contraria conforme establece el art. 87-II de la Ley N° 1715, hecho lo cual, debió dar cumplimiento al artículo referido en su parágrafo III, lo que se extraña, precisamente ésta inobservancia, dio origen a que en el auto de 28 de mayo de 2019, se concede recurso de casación únicamente a Marlene Tito Alvarado mas no así a Octavio Carlo Arteaga, hecho que vulnera lo establecido en el art. 180-II de la C.P.E. que señala: II. "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"…”

Anula obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al juez agroambiental, resolver en audiencia la excepción, el incidente y el recurso de reposición planteados por el demandado, para posteriormente dictar una nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada; exhortándole a cumplir con las normas procesales aplicables a este tipo de proceso. Asimismo, se llama la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental instruyéndole se proceda a realizar las notificaciones en los términos establecidos por ley; con el argumento que, el juez agroambiental, incurrió en vulneración del art. 342-I y II del Código Procesal Civil, al no haber resuelto la excepción, el incidente y el recurso de reposición, previa a la emisión de la sentencia y haberse incumplido los plazos procesales con relación a la notificación a las partes.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, corresponderá al juez agroambiental en cumplimiento a su rol de director del proceso, resolver los incidentes y excepciones que se promuevan antes de dictar una nueva sentencia, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Su inobservancia viciará sus actos con la nulidad.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

DERECHO A LA DEFENSA 

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, corresponderá al juez agroambiental en cumplimiento a su rol de director del proceso, resolver los incidentes y excepciones que se promuevan antes de dictar una nueva sentencia, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Su inobservancia viciará sus actos con la nulidad.