AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2a N° 42 /2019
Expediente: N° 3600-RCN-2019
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Reyna Gonzales de Sullcata
Demandados: Marlene Tito Alvarado y Octavio Carlo Arteaga
Predio: Colonia Brecha A
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 11 de julio de 2019
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 249 a 256 de obrados, interpuesto por Marlene Tito Alvarado, en su condición de demandada, en contra de la Sentencia N° 05/2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 229 a 230 y vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Caranavi del distrito judicial de La Paz, misma que declara PROBADA la demanda de desalojo por Avasallamiento, sobre el predio sin denominación en la "Comunidad Brecha A", interpuesta por Reina Gonzales de Sullcata; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, por memorial cursantes de fs. 249 a 256 de obrados, Marlene Tito Alvarado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia No. 05/2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, bajo los siguientes argumentos:
Memorial de casación cursante de fs. 249 a 256 de obrados
La recurrente Marlene Tito Alvarado, manifiesta que estando en tiempo hábil y oportuno presenta Recurso de Casación y Nulidad con los siguientes Motivos y Argumentos Facticos y Jurídicos:
Sobre los motivos del Recurso de Nulidad.
Falta de Notificación a la Gobernación y/o Estado Plurinacional de Bolivia con el objeto resguardar el dominio público respecto a los supuestos 100 metros de ancho de carretera, para que el Estado actué en el presente proceso en calidad de Tercero Interesado, quienes debieron ser notificados para que se apersonen como titular de derecho propietario de dominio público y así resguardar sus derechos, señalando además que al no haber realizado la notificación, genera una falta de un debido proceso, pues deja en un estado de incertidumbre respecto a los predios supuestos de dominio público y respecto a los derechos de las entidades estatales.
1.Falta de Tramitación y Resolución de Excepciones, Incidentes y Reposición, toda vez que de fs. 68 a 75 de obrados, cursa memorial de respuesta en la cual en los Otrosíes presenta excepciones e incidentes, mismos que fueron decretados en fecha 15 de febrero de 2018 cursante a fs. 76 disponiendo traslado a la parte contraria y con relación al recurso de reposición "por anunciada", los cuales a lo largo del proceso hasta la dictación de la sentencia no fue resueltos por la autoridad jurisdiccional, vulnerando así el Derecho al Debido Proceso en su vertiente a la defensa.
2.Falta de Tramitación de Prueba de Descargos, señala que a fs. 85 de obrados, realiza una solicitud de oficios inherentes al proceso, habiendo merecido el decreto de fs. 85 y vta. Por Secretaria se oficie a fin requerido, acto que no fue observado ni cumplido, careciendo a su vez la firma del Secretario.
3.Señala que de fs. 93 a 94 y vta. de obrados, interpusieron recusación, misma que sería rechazada a fs. 97; empero dicha determinación no señala de forma expresa la remisión para su consulta ante el Tribunal Agroambiental, estando la misma pendiente, mal podría haberse emitido sentencia.
4.Realización de Audiencia Publica Central sin la presencia de Secretario Abogado y la no habilitación conforme a ley de otro en suplencia, habiendo realizado la observación a fs. 113 y 114 de obrados, reclamando oportunamente habiendo incumplido el juez lo establecido por el art. 94 de la L.O.J.
5.Falta de Resolución de Recusación por el Tribunal Agroambiental, señala que de fs. 116 a 117 de obrados, Víctor Aliaga Recusa al Juez Agroambiental, el mismo emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 07/2018 cursante a fs. 117, remitiendo el mismo al Tribunal Agroambiental, resolviendo la recusación de fs. 97 y no así lo planteado por Víctor Aliaga.
6.Falta de Resolución de Recusación de fs. 155 a 156 vta., señalando que la misma ni siquiera hubiese sido providenciada.
7.El Juez Agroambiental no promovió la conciliación, refiere que el Juez incumplió lo establecido en el art. 5 parágrafo I numeral 4 inc. a de la Ley N° 477.
Sobre el Recurso de Casación.
1.Falta de Fundamentación y Motivación., señala que en la sentencia recurrida N° 05/2018, se establece que existe propiedad de dominio público de 50 metros de ancho y ambas 100 metros, sin haber la autoridad jurisdiccional sustentado tal afirmación con un prueba topográfica perimetral mediante la cual se evidencie la superficie o extensión avasallada, ni explicar si esta superficie se encontraría en la propiedad privada o la propiedad de dominio público, demostrando falta de fundamentación y motivación, vulnerando así su derecho a la defensa, la falta de valoración y fundamentación, errónea aplicación e interpretación de la prueba y falta de certeza en el conocimiento de la actuación de controversia.
2.Aduce que en el considerando III de la Sentencia Agroambiental 05/2018, se afirma que los demandados hubieren ingresado a la propiedad con agresiones físicas; empero ese extremo no fue demostrado de manera objetiva.
3.Señala que, en la sentencia recurrida, se establece que por la inspección judicial existiría 100 metros de carretera y que los demandados hubieren ingresado a la misma, careciendo la misma de objetividad, vulnerando así su derecho al debido proceso.
4.Por ultimo señala que existe falta de congruencia, toda vez que señalan que existe un proceso similar pobre el mismo objeto de la litis tratado por el mismo juez, emitiendo la Sentencia N° 05/2016, en la cual declara Improbada la demanda, empero en la presente causa decide de manera diferente, observar este extremo, toda vez que señala que los jueces deben aplicar el mismo razonamiento jurídico para todos los casos.
Por los argumentos esgrimidos el recurrente pide se declare la admisibilidad del recurso; se declare fundado el recurso de nulidad generando la anulacion de actuados hasta el vicio más antiguo y se declare fundado e recurso de casación debiendo el juez dictar una nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, la demandante Reyna Gonzales de Sullcata mediante memorial cursante de fs. 259 a 263 de obrados, responde dentro de término, bajo los siguientes argumentos:
Que, el recurso de casación fue presentado fuera de plazo, toda vez que las partes fueron notificadas con la sentencia, en fecha 24 de enero de 2018, habiendo presentado el recurso vencido el plazo de los 8 días.
Que, en el transcurso del proceso, se notificó al Municipio de Palos Blancos, quienes de fs. 15 a 16 de obrados, se apersonan al proceso enviando informes con referencia a los 100 metros que serían de dominio público.
De igual manera responden señalando que de la lectura del proceso, todas las excepciones e incidentes fueron resueltos, inclusive habrían sido apelados en grado superior.
Por otra parte, señala que toda la prueba aportada en el proceso fue valorada en su oportunidad, tal como se puede evidenciar en el considerando III de la Sentencia ahora recurrida; además señalan que todas las pruebas autorizadas por la autoridad judicial deben ser tramitados en forma personal ante las autoridades respectivas y el no hacerlo es descuido de la parte.
Señala además que en el desarrollo de la audiencia central se hubiere intentado llevar a cabo la conciliación, sin haber llegado a un acuerdo toda vez que la conciliación es totalmente voluntaria.
De igual manera manifiesta que la parte recurrente, no establece ningún fundamento jurídico, ni señala el derecho vulnerado, simplemente efectúa apreciaciones subjetivas, señalando que la sentencia recurrida valora la prueba y obtiene un resultado no alejado a la realidad, señalando además que todos los puntos recurridos son reiterativos y carecen de fundamento legal.
Por lo que solicita declarar improcedente el recurso de casación y/o infundado.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.
El parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, establece que: En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Al respecto, los parágrafos I y II del art. 129 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley No. 1715 modificada a través de la Ley No. 3545, señala que " I. Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención. II Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso. "
Por ello, siendo la jurisdicción y competencia de orden público de conformidad al art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde al Juez resolver el incidente oportunamente; además que procedimentalmente, la incompetencia del juzgador, no sólo puede interponerse por vía de excepción, sino también por vía de incidente, o en su caso también el juzgador de oficio, puede apartarse del conocimiento y tramitación de una causa en razón de incompetencia por la materia o territorio, al no haberse resuelto el mismo en el caso presente, el Juez a quo, omitió cumplir su rol de director del proceso, viciando sus actos con nulidad al atentar al principio del debido proceso, violando las normas señaladas, como vulneró el principio de concentración y celeridad establecidos en el art. 76 de la Ley 1715, siendo que la competencia, en razón de materia es absoluta y responde a las necesidades de orden público.
De la revisión de obrados, así como de la sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial no hace referencia ni se pronuncia a la excepción de Incompetencia, al Incidente de Demanda Defectuosa, ni al Recurso de Reposición planteados por la parte demandada en la contestación de la demanda de fs. 68 a 75 de obrados, incumpliendo de esta manera la dirección del proceso que tiene la autoridad jurisdiccional y contraviniendo a lo establecido en el art. 342. Del Código Procesal Civil "(INCIDENTES FUERA DE AUDIENCIA). "I. El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días." "II. Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente." "III. Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite". "IV. Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución, serán decididos en un mismo auto"; normativa que fue vulnerada por el Juez Agroambiental de Caranavi, toda vez que no se resolvieron pese a haber corrido en traslado para el pronunciamiento de la parte demandante y su inobservancia implico la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
Que, por otro lado, cabe señalar que Octavio Carlo Arteaga, en fecha 24 de enero del 2019, fue notificado con la Sentencia N° 05/2018 de 16 de noviembre tal cual consta de la diligencia de fs. 235 de obrados; si bien por memorial que cursa a fs. 238 y vta. de obrados juntamente con Marlene Tito Alvarado presentan aclaración, complementación y enmienda; sin embargo y sin perjuicio de ello, por memorial de fs. 243 y vta. de obrados, el referido Octavio Carlo Arteaga presenta recurso de casación en contra de la Sentencia N° 05/2018; empero dicho memorial extrañamente fue providenciado señalando: "Estese a los dispuesto en el Auto cursante a fs. 239 a 239 vta.", lo que en derecho correspondía es poner en conocimiento de la parte contraria conforme establece el art. 87-II de la Ley N° 1715, hecho lo cual, debió dar cumplimiento al artículo referido en su parágrafo III, lo que se extraña, precisamente ésta inobservancia, dio origen a que en el auto de 28 de mayo de 2019, se concede recurso de casación únicamente a Marlene Tito Alvarado mas no así a Octavio Carlo Arteaga, hecho que vulnera lo establecido en el art. 180-II de la C.P.E. que señala: II. "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".
Por consiguiente, este tribunal identifica que a momento de la emisión de la Sentencia No. 05/2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el Juez Agroambiental de Caranavi, ha incurrido en la vulneración del art. 342. I y II del Código Procesal Civil, al no haber resuelto la excepción, el incidente y el recurso de reposición, los cuales merecieron un auto para su resolución y no así dictar sentencia sin haberse pronunciado previamente, además de no haber concedido el recurso de casación al demandado Octavio Carlo Arteaga.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, sin ingresar al fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 229 inclusive , esto con la finalidad de no causar perjuicio en el trámite, toda vez que al tratarse de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, la misma se tramita como sumarísimo, debiendo la Jueza Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, resolver la excepción, e incidente planteado así como el recurso de reposición, en una audiencia, antes de dictar una nueva sentencia.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio de ello, se llama la atención a la Juez A Quo, instándole a cumplir con su labor conforme establece la normativa y dentro los términos establecidos de acuerdo al tipo de proceso.
De igual manera se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Caranavi Richard Willy Gómez, exhortándole a cumplir con su labor de notificación dentro el marco legal, toda vez que se evidencia en el presente proceso incumplimiento de deberes inobservando los plazos para la notificación, por ello de persistir dicha conducta, este Tribunal remitirá antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda