NATURALEZA JURÍDICA
No prevé la condenación en costas, daños y perjuicios para el demandante.
El Interdicto de Recobrar la Posesión es un proceso especial en contraposición con el proceso ordinario o de conocimiento, sumario por la brevedad de su tramitación y su pronunciamiento es provisional sin efecto de cosa juzgada, constituye una medida pronta y oportuna en resguardo del derecho a la posesión, por lo que no puede sancionar en daños y perjuicios al demandante, pues , únicamente prevé la condena en costas daños y perjuicios para el demandado perdidoso, en caso de declararse probada la demanda. (ANA-S2-0002-2012)
“(…)si bien la parte demandada en respuesta a la demanda, solicitó el pago de costas daños y perjuicios en la suma de Bs.30.500 (fs. 46 a 47), no es menos evidente que el procedimiento señalado para el interdicto de recobrar la posesión, previsto en el art. 607 y siguientes del Cód de Proc. Civ., no prevé la condenación en costas, daños y perjuicios para el demandante ; el art. 613 prgfo. 2) del referido Código, únicamente prevé la condena en costas daños y perjuicios para el demandado perdidoso, en caso de declararse probada la demanda y cuando de ella emerjan daños y perjuicios; estos no se pueden confundir con las costas que por determinación tanto del art. 594 del Cód., Proc. Civ., se condena a la parte perdidosa sea demandante o demandado. Por lo que en el caso presente no es aplicable al haberse declarado improbada la demanda, lo que resultaría un contrasentido. Más aun cuando en los procesos interdictos no está prevista la reconvención , ésta sólo se puede plantear en los procesos ordinarios como manda el art. 349 del Cód. Proc. Civ.., de ahí que la demandada no planteó reconvención alguna. Tomando en cuenta que el proceso interdicto de Recobrar la Posesión por su naturaleza está sujeto a un trámite sumario, planteado en el ámbito agrario, por determinación del art.78 de la Ley 1715 supletoriamente, se rige por las normas del Cód., de Proc. Civ., en todo lo que no estuviere previsto en la Ley 1715 y sus Decretos Supremos Reglamentarios. El Interdicto de Recobrar la Posesión es un proceso especial en contraposición con el proceso ordinario o de conocimiento, sumario por la brevedad de su tramitación y su pronunciamiento es provisional sin efecto de cosa juzgada, constituye una medida pronta y oportuna en resguardo del derecho a la posesión, no constituye propiamente un proceso de conocimiento, por lo que no puede sancionar en daños y perjuicios al demandante, puesto que ese aspecto está previsto como se dijo para la parte demandada, o en su caso, para ser determinado luego de un proceso de conocimiento al que tienen derecho las partes en conflicto, en tanto se resuelva el mejor derecho de propiedad, como manda el art. 593 del Cód., Proc., Civ., cuando señala que "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".”