Naturaleza jurídica
El proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.
"(...) de la atenta revisión de los actuados y de la prueba producida se evidencia no ser evidente lo reclamado por el recurrente en sentido de que el terreno en litigio se encontraba vacío, sin sembradíos y que las piedras encontradas en el mismo demuestran la posesión del demandado; puesto que tanto el Informe Policial de fs. 6 así como el Informe de fs. 45 de obrados, corrobora lo aseverado por los testigos, en sentido de que el actor tenía sembrado papa, cuyos tubérculos fueron arrancados, y habiéndose procedido a arar con tractor; encontrándose en la inspección judicial, vestigios de tales actos, conforme se detalla claramente en la Sentencia impugnada, cursante de fs. 73 a 76 de obrados. De igual manera el hecho de que el codemandado Víctor Gabriel Gamboa haya referido en audiencia de inspección judicial haber vendido inicialmente 3000 m2, del predio, no enerva de ningún modo la existencia de actos perturbatorios cometidos por su persona en el predio en cuestión, habiendo sido plenamente identificado en audiencia Víctor Gabriel Gamboa, como autor, por los testigos, conforme muestran las actas de declaraciones de fs. 50 y 65 de obrados". "En cuanto a que no se hubiere valorado el título de propiedad del codemandado, registrado en Derechos Reales en el año 1978, de la revisión de obrados no se encuentra prueba literal alguna que acredite un registro propietario en Derechos Reales a favor del mismo, siendo las documentales de fs. 27 a 29 sólo fotocopias simples; debiendo además tomarse en cuenta que el presente proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia".
Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, no se dilucida respecto al mejor derecho propietario de terreno en cuestión, sino, la existencia de posesión que ejerció la parte actora y que está habría sido despojada, conforme los alcances previstos por el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.
"En cuanto a los puntos de hecho a probar fijados en audiencia y sobre las causales la demandante indica que, la Jueza habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea de la Ley, se tiene que en la sentencia recurrida en el punto de Hechos no Probados, se establece que: a) La parte demandada, no probó la efectiva posesión del predio rural, b) La fecha de eyección, c) Que los demandados fueran causantes de la eyección y d) Que no se probó los daños y perjuicios ocasionados. Siendo que el punto único a probar de la parte demandada, cual era desvirtuar estos extremos, en el punto de Hechos Probados numeral 2.- Se consigna que "El terreno objeto de la controversia jurídica a sido entregado por la comunidad a favor del titulado Nicolás Vega padre de la codemandada Catalina Vega como acrecimiento (ver declaraciones testificales de fs. 132 a 132 vta. 133 a 134, 134vta. a 135, 136 a 137 vta. a 138)", con lo que se desvirtúa en parte los hechos que debió probar la parte actora, citados supra, lo que no significa que con este punto se probó derecho propietario de tal o cual parte, o que se modificó o incorporó otro punto a probar, ya que en ningún momento de la fundamentación fáctica, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida, se valoró derecho propietario alguno, más al contrario, estuvo encaminada dentro del marco del proceso de interdicto de recobrar la posesión, donde no se dilucida respecto al mejor derecho propietario de terreno en cuestión, sino, la existencia de posesión que ejerció la parte actora y que está habría sido despojada, conforme los alcances previstos por el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, encontrándose además que las apreciaciones que formula la Sentencia respecto al derecho de propiedad son en función al análisis del corpus y del y del animus constitutivo de la posesión la cual en cuanto al animus debe probarse en el convencimiento del poseedor de tener sobre la cosa el derecho de propiedad u otro derecho real, requisito que no cumple la actora pues admite y reconoce el derecho de propiedad de la demandada Catalina Vega por sucesión hereditaria; no siendo evidente por lo tanto, que la Jueza a quo, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas o habría realizado una interpretación errónea de la ley".