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REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, se sustenta en dos hechos a demostrar, la primera que se subsume en la posesión del bien inmueble y la segunda en la eyección del mismo, de manos del poseedor y no así de la existencia o no de sobreposiciones entre terrenos y tampoco debe ser relevante la posesión legal o ilegal del bien inmueble. 


ANA-S2-0027-2017

"(...) el memorándum que acredita al demandante de la causa como presidente de la junta vecinal de la comunidad de Copalani, llega a acreditar la posesión pacifica del bien inmueble, ya que para desempeñar funciones como presidentes de juntas vecinales, solo pueden ser aquellos que viven en la misma junta vecinal, lugar en la que se encuentra ubicado el mismo bien inmueble".

"(...) si bien el referido certificado de fs. 7, no acredita la posesión legal del bien inmueble, en la causa principal, por la naturaleza misma del interdicto de recobrar la posesión, no es imprescindible que acredite tal extremo, lo que debe acreditarse en la posesión del bien inmueble, siendo indistinto si este es legal o ilegal".

"(...) con relación a que los dirigentes hubieran negado rotundamente la existencia del mencionado Informe, no siendo verídico tal extremo, ya que por acta de inspección judicial de fs. 69 a 73 y vta., el Secretario de Agricultura de la Comunidad Copalani, no hace alusión al mencionado informe, pero el Secretario General de la Comunidad Copalani Víctor Barrera, alude a una certificación pero no refiere al Informe de referencia, que se hubiere emitido sin la presencia del mencionado".

"(...) el art. 144 del Código Procesal Civil, por su parágrafo III, señala lo siguiente; "...Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial...", por lo que las fotografías presentadas, se constituyen en medios de pruebas válidos y surten todos los efectos que la señora jueza les atribuya para su cometido, las cuales fueron valoradas por la juzgadora en los parámetros establecidos en el art. 145-II-III del Código Procesal Civil".

"(...) las autoridades de la comunidad Copalani, se apersonaron en razón de cooperación y coordinación entre jurisdicciones, aceptando de esta forma la competencia que tiene la jurisdicción Agroambiental en la causa, no siendo valederos los argumentos expuestos por la parte recurrente, ya que no existió conflictos de competencia en la referida controversia; por otro lado, la juez de la causa, excluye las documentales presentadas por la parte demandante por cuanto, la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión, hace de este proceso destinado a proteger la posesión frente al despojo por parte de un tercero con independencia de la cuestión de derecho, es decir independiente del derecho propietario del bien inmueble despojado, por lo que, en apego del art. 145-I del Código Procesal Civil, la Juez de la causa, resolvió desestimar la prueba presentada en Audiencia Preliminar".