NATURALEZA JURIDICA
En la tramitación de interdicto de recobrar la posesión, la ley únicamente protege la posesión, independientemente del derecho de propiedad, de ahí que el juzgador debe limitarse a verificar la posesión y no así el derecho propietario.
La autoridad judicial no puede resolver apartándose de los puntos objeto del proceso
En un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, la autoridad judicial, no puede apartarse de los puntos objeto de la prueba, utilizando como fundamento de su resolución, la falta de cumplimiento de la función social, actividad agraria ni el derecho de propiedad, lo que implicaria una fundamentación "extra petita" con figuras e institutos no exigidos en el objeto de la prueba que estarían desnaturalizando el instituto jurídico discutido.
"en el presente caso de lo precedentemente expuesto por la prueba de fs. 16 existe la documentación del derecho propietario a nombre de la señora Aurelia Fuentes que tiene todo el valor legal mientras siga vigente conforme a derecho y que por éste derecho propietario transfiere en fecha 24 de mayo de 2014 una fracción de terreno 458,50 m2., a favor de los ahora demandados Nelson Morales B. y Elena Mamani F., sin embargo por efecto presumiblemente del trámite de saneamiento interno se otorgó el Título Ejecutorial a favor de la demandante y con este derecho propietario interpone la demanda donde la discusión en el proceso no está referido a establecer el derecho propietario, el mejor derecho u otro tipo de derecho que tuvieran las partes sino lo que se analiza y se discute es sobre la posesión como hecho trascendental para el cumplimiento de la función social del terreno motivo de conflicto, por lo que resulta claro que la finalidad de los Interdictos es restaurar el orden jurídico de la posesión; es decir es un medio de defensa de la posesión actual de quien reclama tenerla; por lo que, los procesos de Interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios."
En la acción interdicta, el objeto es la tutela de la posesión y no así la acreditación de derecho propietario o mejor derecho sobre el bien objeto la litis.
"En éste contexto, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos, quienes basan su fundamentación en títulos de propiedad, que no hacen a la acción intentada, toda vez que como se tiene expuesto, en la presente acción interdicta el objeto es la tutela de la posesión y no así la acreditación de derecho propietario o mejor derecho sobre el bien objeto la litis, resultando inconsistente el señalarse que a través de la prueba documental identificada en el recurso de casación permitiría acreditar que a la muerte de Félix Saravia Hinojosa los demandados continuaron en posesión del terreno objeto de litis, resultando sin fundamento lo acusado."
"I.2. Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
- En mención a que el Juez restó valor al documento de transferencia de la parcela 007, cursante de fs. 95 a 96 de obrados (mismo que no cuenta con reconocimiento de firmas como aseveró la recurrente) y dio validez a la promesa de venta de los demandantes; de la prueba recepcionada por el Juez A quo se evidencia que los que se encontraban en posesión efectiva de la parcela 007 y parte de la parcela 095, fueron Freddy Vásquez Pérez y Deicy Miranda Ovando de Vásquez desde el año 2016 y no así la ahora recurrente, quien en su confesión judicial en audiencia, cursante a fs. 136, señaló que: "Lo que su persona hizo es refaccionar el cerco, puesto que compró el terreno el 8 de enero de 2018, con ese derecho de ser dueña, reunió dinero y empezó a refaccionar el cerco junto a su hijo y un peón", infiriendo que su posesión empezó a partir de esa fecha, por lo que, el Juez A quo únicamente se limitó a verificar esa posesión y no así el derecho propietario como pretende la actora, al respecto es necesario puntualizar que, el art. 87.I del Cód. Civl, señala que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..."; asimismo, el art. 1461.1 del Cód. Civ. establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", al respecto es necesario manifestar que, en el interdicto de recobrar la posesión, la ley únicamente protege la posesión, independientemente del derecho de propiedad, puesto que lo que se pretende es lograr la paz social, lo que interesa es quién se encuentra en posesión del bien; nuestra legislación señala que las sentencias que se dicten en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes; es decir, lo que se resuelve en los procesos interdictos, no otorga derechos de propiedad; sino simplemente, de respeto y protección al hecho de la posesión; por lo tanto, las partes pueden acudir ante la autoridad competente a efecto de hacer valer sus pretensiones."