AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 33/2023

Expediente:                                     Nº 5180/2023

Proceso:                                          Contencioso Administrativo

Demandante:                                  Jesús Rosales Suarez

Demandados:                                 Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito:                                            Beni

Predio:                                             “El Triunfo”

Fecha:                                              Sucre, 14 de julio de 2023

Magistrado Semanero:                Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 12 a 14 vta. de obrados, interpuesta por Jesús Rosales Suarez, en contra de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Eulogio Núñez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y demás actuados pertinentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, mediante memorial de demanda cursante de fs. 12 a 14 vta. de obrados, presentado el 26 de junio de 2023, conforme se confirma de los sellos de recepción de Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental de fs. 12 y 15 de obrados, Jesús Rosales Suarez interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Suprema  N° 28150 de 5 de abril de 2023, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; habiendo sido notificado con la Resolución Administrativa ahora impugnada el 24 de mayo de 2023, conforme consta de la notificación realizada mediante cédula cursante a fs. 9 de obrados; sustentando la misma en el art. 68 de la Ley N° 1715 y el art. 94.I el Código Procesal Civil referido a la habilitación de días extras en razón de distancia, en observancia del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación ultra-activa por imperio de la disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, por cuanto la notificación con la Resolución impugnada se hizo efectiva en la propiedad rustica “El Triunfo” ubicada en la provincia Mamoré del departamento del Beni.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a la naturaleza de la demanda, previo a asumir una determinación sobre la misma, considera necesario abordar y desarrollar el tema vinculado al instituto jurídico del plazo establecido para la interposición de una Demanda Contenciosa Administrativa.

FJ.II.1.- Plazo establecido para la interposición de una demanda Contenciosa Administrativa.

De acuerdo a la Ley Especial del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y Decreto Supremo N° 29215, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la instancia administrativa que tiene plena competencia para emitir Resoluciones Supremas como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria; y de conformidad a lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (actualmente Tribunal Agroambiental), en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación

Asimismo, el art. 331 del D. S. N° 29215 establece: “(RESOLUCIONES SUPREMAS). I. En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambientes recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema: a) Confirmatoria. b) Anulatoria y de Conversión. c) Anulatoria. d) Reversión”.

En ese marco, es necesario precisar que en relación a la normativa referida por el demandante se pueden rescatar las siguientes: 1) Ley N° 1715 art. 68 “(…) Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación.; 2) art. 94. “(PLAZO DE LA DISTANCIA). I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera” (sic) (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De donde se advierte que, las impugnaciones en la vía de proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, son en el plazo perentorio de 30 días calendario computables a la partir de la notificación, incluidos los días hábiles e inhábiles conforme a lo prescrito en el art. 15 de la Ley N° 1715, concordante con lo prescrito en la última parte del art. 90.II del Código Procesal Civil, constituyéndose inaplicable al presente caso el art. 94.I, por cuanto el mismo está previsto para diligencias a practicarse por el Órgano Judicial en procesos ya instaurados y radicados en el Tribunal, mas no así para la presentación de demandas nuevas como el caso que nos ocupa; por lo que no corresponde hacer valer el plazo de la distancia previsto en el art. 94. I del adjetivo civil para interponer una demanda contenciosa administrativa; por lo que el plazo para la presentación de la demanda debe cumplirse por ser perentorio, debiendo ser presentadas de manera física en las oficinas del Tribunal Agroambiental o alternativamente de manera electrónica vía buzón judicial establecido y dispuesto al público, mediante la página web del Tribunal Agroambiental.

Al respecto, tanto el anterior Tribunal Agrario como el actual Tribunal Agroambiental, se pronunciaron en innumerables fallos que siguen una sola línea jurisprudencial, así se tiene que mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 029/2021 de 18 de agosto, que rescatando el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 06/07, señala: “… Que, de lo relacionado precedentemente se establece con claridad que dicha demanda ha sido presentada fuera del término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715, es decir, después de los 30 días de notificación con la resolución impugnada, permitiendo al Tribunal Agrario Nacional por la vía de saneamiento procesal, anular obrados cuando encuentre infracción ostensible a reglas que hacen al debido proceso e interesan al orden público con el objeto principal de evitar la desnaturalización de éste. (...) En el caso que nos ocupa, el demandante ha presentado su demanda fuera del término establecido por ley, por tal razón, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su sustanciación, POR TANTO: El Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, ANULA OBRADOS hasta fs. 40 inclusive, y declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 36 - 38 de obrados por ser extemporánea". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Con el mismo criterio formado en el fallo citado líneas arriba, el Tribunal Agroambiental, entre muchos otros, emitió un precedente jurisprudencial mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° S2a N° 005/2020 cuando expresa: "Que, el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545, establece el plazo perentorio de treinta (30) días para la interposición de procesos contencioso administrativos, computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a ser impugnada. (…) Que, de lo precedentemente señalado y tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, la referida demanda contenciosa administrativa (…), fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715, (…). Que, la interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, dispone no ha lugar, la admisión de la demanda contenciosa administrativa (…)". (SIC) Las cursivas son añadidas.

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Del memorial de demanda de fs. 12 a 14 vta. y antecedentes procesales se advierte que, el demandante Jesús Rosales Suarez, fue notificado por cédula, el día miércoles 24 de mayo de 2023 con la Resolución Suprema N° 28159 de 5 de abril de 2023, conforme consta de la papeleta de notificaciones de fs. 9 de obrados; y por mandato del art. 68 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, y Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215, la parte actora tenía el plazo perentorio (definitivo) de 30 días computables a partir de su notificación, es decir hasta el día viernes 23 de junio de 2023 (día hábil), para impugnar la señalada resolución, emergente del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 532, del predio denominado “El Triunfo y Tierra Fiscal”; Sin embargo, conforme se tiene del sello de cargo de recepción de fs. 12 y 15 de obrados, la demanda fue presentada el día lunes 26 de junio de 2023 a horas 16:00, haciendo mención al art. 68 de la Ley N° 1715 y art. 94.I del Código Procesal Civil, referido a la ampliación de plazos en razón de distancia, como sustento o justificativo del retraso; sin considerar que la ampliación de plazos fijados por la señalada disposición procesal civil, está prevista para toda diligencia (del órgano judicial) que deba practicarse fuera del asiento judicial, en procesos ya radicados en el Tribunal, mas no así para la presentación de demandas nuevas; no siendo aplicable el art. 94.I del Código Procesal Civil para el caso de autos, por la perentoriedad del plazo de 30 días establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215; y por no considerarse la presentación de demanda nueva como una diligencia de la administración de justicia, conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica “FJ.II.1.” de la presente resolución.

En ese entendido el impetrante, al haber presentado la demanda contenciosa administrativa fuera del plazo perentorio de 30 días, para la presentación de la misma, establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215, que transcurre de manera ininterrumpida, sin ser aplicable el justificativo de ampliación de plazo invocado por el impetrante; siendo que la parte interesada podía realizar la presentación de su demanda mediante buzón judicial y/o correo institucional ventanillata@gmail.com y ventanillata@organojudicial.com, que se encuentran a disposición en la página web del Tribunal Agroambiental; consiguientemente, siendo extemporánea la interposición de la referida demanda contenciosa administrativa, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del presente proceso, conforme lo establecido en las disposiciones legales citadas, lo cual no significa que es una negativa de acceso a la Justicia por las razones expuestas anteriormente; correspondiendo en consecuencia emitir el presente auto definitivo en ese sentido 

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5, 68 de la Ley N° 1715 y en observancia del art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, dispone NO HA LUGAR a la admisión de la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 12 a 14 vta. de obrados, por haber sido presentada extemporáneamente, sin observar la previsión establecida en el art. 68 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215

A los efectos de la notificación con el presente Auto Interlocutorio Definitivo, téngase por domicilio procesal de la parte actora, la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese. –