AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 064/2023

Expediente:

5112-RCN-2023

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

Lucia Vera Serrudo de Avendaño contra María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez

Recurrente:

María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez 

Resolución recurrida:

Sentencia N° 03/2023, de 13 de abril de 2023

Distrito:

Chuquisaca 

Asiento Judicial:

Sucre-Capital

Fecha:

Sucre, 11 de julio de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación cursante de fs. 375 a 392 de obrados, interpuesto por María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez contra la Sentencia N° 03/2023, de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 356 vta. a 367 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre-Capital, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Lucia Vera Serrudo de Avendaño contra María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 03/2022, de 13 de abril de 2023, cursante de fs. fs. 356 vta. a 367 vta. de obrados, la Jueza Agroambiental de Sucre-Capital del departamento de Chuquisaca, dispone declarar PROBADA EN PARTE la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados interpuesta por Lucia Vera Serrudo de Avendaño contra María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, disponiendo el desalojo de los demandados en el área avasallada de 0.0931 ha., más el pago de costas y costos procesales, por haber demostrado los requisitos para esta demanda.

1.  Expreso la Jueza de instancia que la parte demandante demostró que Lucía Vera Serrudo de Avendaño, ostenta la titularidad del derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola individual “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, con una superficie total de 1.7799 ha, ubicada en el municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 1.01.0.20.0004327 Asiento N° A-1, por lo tanto, oponible a terceras personas, haciendo referencia también al derecho propietario invocado por los demandados, quienes aducirían que deviene del derecho que ostentaba José Villegas, sobre los lotes 8 y 8-A en la Comunidad de Cachimayu, no encontrándose vigente, al haber sido anulado mediante proceso administrativo de saneamiento por Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016.

2. Menciona que se tendría demostrado que los demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, sin autorización verbal o escrita realizaron acciones de hecho de quien ostenta la titularidad del derecho propietario del predio “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, actos de hecho a partir del mes de enero de 2022, relativos a la plantación de postes y actividades agrícolas de producción de frutilla en una superficie de 0.0931 ha, perturbando la pacífica posesión de la propietaria e impidiendo el normal desarrollo de sus actividades agrícolas, toda vez que la parte demandada, no demostró posesión legal ni causa jurídica que ponga en duda dicho extremo, acreditando de esta manera la concurrencia de los presupuestos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento respaldando para ello la línea jurisprudencial establecida en el AAP S2° N° 069/2021 e Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, que señala la sobreposición de estas acciones de hecho sobre un área con derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma

Por memorial cursante de fs. 375 a 392 los demandados recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, indicando que la nueva Sentencia emitida por la Juez de Instancia no habría tomado varios aspectos señalados en los razonamientos del Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 016/2023 de 14 de marzo de 2023 y explica lo siguiente:

I.2.1. Recurso de Casación en el fondo; piden se case la sentencia y se declare improbada la demanda, toda vez que el recurso planteado es un medio de impugnación contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos por violación de formas esenciales del proceso o cuando la resolución recurrida contenga la falta de valoración integral de la prueba prevista en la Ley N° 439, en el art. 134 y 145 referida a la verdad material y valoración de la prueba; así como el art. 213.II.3) que hace referencia a la parte motivada bajo pena de nulidad; refiere también, que de acuerdo a las pruebas adjuntas se tiene el conflicto entre las partes conforme se verifico de las pruebas e informes del INRA entre las parcelas identificada como 200 de los recurrentes y la 065 correspondiente a la demandante, lo que no determino las colindancias por haberse realizado la medición con el método indirecto, utilizando ortofotos, también hace una relación de las pruebas adjuntas al proceso, entre las cuales, se tiene la certificación del INRA, la inspección y que su padre José Villegas habría sido dirigente campesino beneficiado con tierras del Estado y que serían afiliados a la Comunidad de Cachimayu y que al fallecimiento de su padre ella continuo con la posesión.

I.2.1.1. Con relación a la insuficiencia y mala valoración de la prueba; indica la parte recurrente que su padre habría estado en posesión mucho más antes de la vigencia de la Ley N° 477, lo cual no sería aplicable dicha ley, denuncia también la vulneración de la Juez de instancia con relación a la valoración integral de la prueba, la verdad material, aclaran que no refutan el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, al contrario indican que la posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil. Señalan que, la parcela 8-A, tiene una antigüedad mayor a 80 años, donde su padre construyó una vivienda de adobe y plantó una higuera, así como otros árboles antiguos que aparecerían en las fotografías de la inspección judicial; en consecuencia, arguye que la prueba de que su persona posee la parcela en litigio desde 1971 (desde sus 16 años) y la inspección judicial, habría sido distorsionada en su interpretación en la sentencia emitida por la Jueza Agroambiental.

Continúan indicando, que de acuerdo a la verificación in-situ, se tendría trabajos y construcción de data antigua que ponen en duda el segundo requisito de una demanda de avasallamiento, lo cual la Jueza de instancia no valoro cuidadosamente, vulnerando de esta forma el art. 145 de la Ley N° 439.

Argumentan que ellos estarían trabajando la tierra conforme a la Constitución Política del Estado y de acuerdo a una causa jurídica y social comunitaria que aún con una superficie errada, se habría titulado una mínima superficie y que en la inspección ambas partes reconocieron la antigüedad del trabajo que realizan, lo cual, no fue valorado por la Jueza de instancia, más aun cuando hubo silencio por parte de la demandante al no pronunciarse con relación al certificado emitido por la Comunidad Campesina de Cachimayu.

Mencionan también que de acuerdo a las pruebas adjuntas al proceso, se evidencia que se encuentran en posesión del predio con anterioridad al proceso de saneamiento y que la jueza de instancia omite valorar el informe técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre, específicamente en cuanto a las plantaciones de data más o menos 35 años y una casa de data de 60 años, lo que pone en duda el segundo presupuesto para la demanda de desalojo por avasallamiento, es así que amparados en el art. 270 de la Ley N° 439 plantean recurso de casación sobre todo por falta de valoración de la prueba.

I.2.1.2. Indican también, que habría aplicación indebida de la Constitución Política del Estado en su art. 123 que prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley y la ilegal aplicación de la Ley N° 477; señalando que (los recurrentes) habrían estado en posesión antes de la vigencia de la indica Ley de Avasallamiento que data de 30 de diciembre de 2013 y que las parcelas tituladas a nombre del padre de la demandada serian en dos lugares, entre ellos, la fracción pequeña ubicada en el valle pasando el rio y frente a Cachimayu.

Asimismo, menciona que la Jueza de instancia, al indicar que la documental de fs. 145 y siguientes, no tuvieran relación directa con el pleito de avasallamiento, incurre en insuficiencia en la valoración probatoria integral, observada por el Tribunal Agroambiental, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 16/2023 de 14 de marzo de 2023, omitiendo valorar que la parte demandada ya se encontraba en posesión antes del proceso de saneamiento, omite valorar el Informe Técnico en lo correspondiente a la conclusión 2, relativo a la data de los árboles que pasan los 35 años y una casa de más de 60 años que pone en duda la concurrencia y el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, es decir, que la persona o personas que estarían ocupando un predio es con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto.

Sobre la ausencia de la valoración integral de la prueba, en el proceso de desalojo; el Tribunal Agroambiental tiene una jurisprudencia, al respecto señala el AAP S2° N° 47/2019 de 30 de julio de 2022.

Indican también, que existe mejoras de data antigua en el predio y recién el título ejecutorial se emite en favor de la demandante el año 2019, por lo que por otro lado, mal podría la Ley N° 477 proteger una inexistencia de derecho propietario de 2019 y que su posesión es por alguna causa jurídica, así también lo tiene identificado el AAP antes citado, el Informe técnico de 23 de septiembre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre, refiere que ambas partes manifiestan la antigüedad del trabajo actual que fue desde enero de 2022 cuando colocaron la malla y la frutilla, sin embargo la parte demandada indica que la posesión y el trabajo es desde el año 1991 y que los árboles y la pequeña casa datan de más de 65 años según manifiestan las partes.

Reiteran, los recurrentes que estarían en posesión desde mucho antes al proceso de saneamiento y como también anterior a la vigencia de la Ley contra el avasallamiento de 2013, toda vez que su padre José Villegas fue beneficiado mediante dotación de tierras mediante expediente de Reforma Agraria de 1953 por haber sido dirigente campesino y ella mantendría la sucesión de la posesión en el predio en litigio porque su padre construyo la vivienda que tiene unos 80 años, los árboles frutales que fueron identificadas en la audiencia de inspección judicial, señalando para ello la SCP 0067/2015, SC 1421/2014 de 06 de septiembre con relación a la irretroactividad de la Ley.

Mencionan, sobre la confiabilidad del ciudadano común en las leyes vigentes y conforme a ellas celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos; dar un efecto retroactivo a una ley actual, equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas, lo que afecta a su vez la percepción del pueblo en la buena fe del acto administrativo y la certidumbre de la legalidad de ese acto administrativo, bajo el principio de legalidad de ese acto administrativo, por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales.

Con relación al Debido Proceso, mencionan que nadie puede ser privado de su vida, libertad, propiedad, sin la garantía que supone la tramitación de un proceso judicial, resguarda el derecho a la defensa en juicio, siendo manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades púbicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada tramite, señalando como jurisprudencia, el AAP S2° N° 067/2022 de 09 de agosto de 2022, SCP 0894/2016-S2 de 26 de septiembre de 2016, que refiere sobre los delitos permanentes e instantáneos; AAP S2° N° 041/2016 de 20 de junio de 2016.

I.2.2. En cuanto al Recurso de casación en la forma; solicita que la misma sea anulada hasta un nuevo señalamiento de audiencia en base a los siguientes argumentos;

I.2.2.1. Denuncia vulneración al derecho de igualdad y el derecho a la defensa técnica de abogado en primera audiencia por la indefensión y la afectación al principio de igualdad consagrados en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., por ausencia de nuestro abogado defensor en la audiencia preliminar y así también informó el Secretario del Juzgado Agroambiental, llegando casi al finalizar a la audiencia de inspección, por lo cual no pudieron presentar sus pruebas quedando así en total indefensión para lo cual señala un caso similar en el AAP S2° N° 059/2021 de 30 de junio de 2021, es así que al llegar sin abogado y al finalizar la audiencia de inspección, la Jueza Agroambiental de Sucre intenta una conciliación lo cual no garantizo el debido proceso, toda vez, que asistieron sin abogado y por supuesto sin defensa material vulnerando el art. 119.1 de la C.P.E. el derecho a la igualdad, art. 1) núm. 13), art. 25 núm. 3) de la Ley N° 439 referidos a la igualdad de las partes, sin discriminación y privilegio de una de las partes.

I.2.2.2. Denuncian también, la falta de congruencia en la sentencia, que es una exigencia del contenido de las resoluciones judiciales; es el principio por el cual requiere de identidad o correspondencia entre el objeto de la controversia y el fallo que la dirime; constituye un límite a las facultades resolutorias del juez, que no puede conceder más de lo pedido.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación realizado por Lucia Vera Serrudo de Avendaño.

Solicita, se declare infundado y rechace el recurso planteado con la condenación en costas, costos y multa a los recurrentes en base a los siguientes argumentos:

Menciona, que el Tribunal Agroambiental, injustamente habría anulado obrados generando retardación de justicia contra los avasalladores haciendo sospechar parcialización en el presente caso, toda vez que a).- El Estado Boliviano, le otorgo el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-897987, predio denominado "SINDICATO AGRARIO CACHIMAYU PARCELA 065", con una superficie de 1.7799 Has, registrado en DD.RR., es decir tienen constituido un derecho conforme manda el Art. 56-1-11 de la CPE. y es al propio Estado que le corresponde proteger de los avasalladores y no dejar que los propietarios hagan justicia por sus propias manos y b).- Los demandados y recurrentes son sus colindantes, registrada también en el saneamiento con el predio denominado "SINDICATO AGRARIO CACHIMAYU PARCELA 200", con una superficie de 0.0124 ha., siendo esta devastada por el rio, quedándole poca superficie lo que origina el avasallamiento poco a poco hacia su propiedad titulada por el INRA, lo que hizo que inicie la demanda presente.

Indica que el Tribunal Agroambiental injustamente ya anuló obrados lo cual genera  retardación de justicia, toda vez que la Juez de instancia nuevamente emite la Segunda Sentencia N° 03/2023 de fecha 13 abril de 2023, subsanando todas y cada una de las observaciones, pero los demandados nuevamente presentan recurso de Casación, bajo los mismos argumentos, y seguramente así seguirá dando vueltas y vueltas de incertidumbre, siendo que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es proceso sumarísimo que defiende el derecho propietario, así lo dispuso el propio Tribunal Agroambiental, en el AAP S1 0047/2019 de fecha 26 de julio de 2019; sin embargo, en el caso presente al anular obrados están generando demora injustificada y retardación de justicia, porque ya iría más de un año peregrinando en el proceso sumarísimo que adjunto 4 fotografías donde el Estado hace cumplir la Ley N° 477; es decir, se debe desalojar a los avasalladores.

Indica también, que los demandados mencionarían falta de valoración integral de la prueba, que la misma ya fue desglosada en la segunda sentencia, emitida por la Juez de instancia, sin embargo, la parte demandada presenta documentos referidos al CNRA en el que su padre José Villegas habría sido dotado con una parcela de 14.1100 ha. mediante Resolución Suprema que posteriormente en el proceso de saneamiento fueron anulados, no habiendo ningún derecho propietario del cual alegan; aclara también, que la propiedad dotada al padre de los recurrentes se encuentra en otro lugar no tiene relación con el predio en litigio, con relación a que la parte demandada tendría posesión y cumplimiento de Función Social, las mismas son erradas y ajenos al proceso de desalojo por avasallamiento y por lo tanto inaplicables.

Menciona, que el proceso de saneamiento ya concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a su favor y si realmente hubiera existido posesión de la parte contraria, el conflicto ante el INRA hubiera existido, pero no existe conflicto de linderos, toda vez, que el INRA verifico in situ el cumplimiento de la Función Social, lo cual no amerita ser analizados dentro un proceso jurisdiccional de Desalojo por Avasallamiento, así también lo determina la jurisprudencia agroambiental en el AAP S2 0055/2019 de 15 de septiembre de 2019 y el AAP S2 0082/2019 de 22 de noviembre de 2019; y con relación a la vulneración del art. 123 de la C.P.E., señala, respecto a la irretroactividad de la Ley, no explica en términos claros que norma o precepto se hubiera aplicado de manera retroactiva, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no hubo ninguna aplicación retroactiva; porque la Ley 477 "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", ha sido promulgada el 30 de diciembre de 2013, y está siendo aplicada a un hecho de invasión y avasallamiento de mi propiedad cometida en el mes de marzo de 2022, vean que el hecho es reciente y de ninguna manera es anterior a la promulgación de la Ley, consecuentemente no tiene ningún asidero legal lo señalado por los recurrentes.

Con relación, a que los recurrentes impugnan el debido proceso en su variante de indefensión y afectación al principio de igualdad, al señalar que ellos no estaban presentes a la hora indicada para la audiencia de inspección habiendo llegado un poco tarde solo con un topógrafo y sin su abogado defensor; señala que los demandados fueron citados para la inspección en su domicilio conforme al art. 5-3 de la Ley N° 477 y de cumplimiento obligatorio, por otro lado estos procesos son sumarísimos y tiene por finalidad precautelar el derecho propietario y evitar asentamientos irregulares, no siendo responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales, la irresponsabilidad de los demandados, intentando la nulidad de actos por vulnerar el principio de igualdad pese a que la Juez de instancia en dos ocasiones intento conciliar a lo que la parte demandada rechazo tal acto procesal.

Indica también, que el mismo Tribunal Agroambiental ha señalado que son dos los requisitos que se debe cumplir para declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así lo tiene señalado la jurisprudencia en el AAP-S2-0070-2019, de 16 de octubre de 2019 que debe demostrarse la titularidad del predio en litigio y la invasión u ocupación de hecho de forma pacífica, violenta, temporal o continua sobre el mismo predio y en el caso que ocupa, demostraron esos dos requisitos, más aún cuando realizaron el enmallado y el sembrado de frutilla, por tal razón se rechace el recurso planteado.     

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución; remitido el expediente del presente caso, por proveído de 18 de mayo de 2023 cursante a fs. 414 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución; por proveído de 26 de junio de 2023, cursante a fs. 416 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 26 de junio de 2023, conforme cursa a fs. 418 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 4 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-897987 de 05 de junio de 2019, respecto a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 1.7799 ha, emitido a nombre de Lucía Vera Serrudo de Avendaño.

I.5.2. A fs. 5 de obrados, cursa Plano Catastral de ubicación del predio “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 65”, que establece como colindante en la zona sur a la parcela “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200”.

I.5.3. A fs. 7 de obrados, cursa Folio Real de Registro en Derechos Reales, bajo la Matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327 de 29 de noviembre de 2016, a nombre de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, correspondiente a la propiedad “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”.

I.5.4. A fs. 12 y vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de inspección y medidas precautorias de 09 de marzo de 2022, dirigida al Director Departamental del INRA, realizada por María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez.

I.5.5. De fs. 15 a 16 de obrados, cursa Informe Técnico DDCH-USCH-INF No 356/2022 de 18 de mayo de 2022, que, en el punto de conclusiones, señala: “Con relación al memorial presentado por el señor David Reyes Sánchez que indica: “ahora bien, señor director, en la actualidad me encuentro en problemas con mi colindante al ESTE, que, según el plano primigenio adjunto, es de propiedad del señor José Nava. Ya que el propietario del lote colindante al mío procedió a realizar una sobreposición sobre mi propiedad de unos 40 cm aproximadamente, desde hace unos 20 días” (…) hay que indicar que el saneamiento interno se realizó al interior del SINDICATO AGRARIO CACHIMAYU POL. 021 el año 2012, la mensura catastral se realizó con el método indirecto (…) Lo cual los 40 cm está dentro de la tolerancia de acuerdo con las normas técnicas del INRA. Además, hay que indicar que el predio colindante SINDICATO AGRARIO CACHIMAYU PARCELA 065 esta TITULADO (…) Se sugiere una inspección técnica en el lugar del predio previo notificación a los colindantes”.

I.5.6. De fs. 18 a 19, cursa Informe Jurídico DDCH-INF No. 95/2022 de 18 de abril de 2022, emitido por el INRA, que en su punto Análisis y Justificación, refiere: “…habida cuenta que existe denuncia de sobreposición sobre el predio denominado SINDICATO AGRARIO CACHIMAYU PARCELA 200, registrado a nombre de la señora MARIA VILLEGAS REMIREZ de REYES, a los efectos de verificar los hechos denunciados e identificar a los posibles denunciados; y tomarse las acciones que correspondan, se sugiere, realizar una INSPECCIÓN…”.

I.5.7. De fs. 27 a 29 vta., cursa memorial de 12 de agosto de 2022, presentado por Lucía Vera Serrudo de Avendaño, por el cual interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.5.8. De fs. 31 a 32, cursa Auto de Admisión de 15 de agosto de 2022, que dispone Audiencia de Inspección Ocular, para el día viernes 19 de agosto de 2022.

I.5.9. De fs. 42 a 44 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 19 de agosto de 2022, que, en su parte pertinente, señala: “…Con relación a la presencia de las partes, se encuentra presente en audiencia la demandante Lucia Vera Serrudo de Avendaño, asistida por su abogado Gonzalo Zelaya Acuña; de igual forma, informar que no se encuentran presentes los demandados. (…) Se hace constar la comparecencia de los demandados los Sres. David Reyes Sánchez y María Villegas Ramírez de Reyes al finalizar la audiencia, siendo contextualizado lo acontecido por parte de la autoridad jurisdiccional, dando a conocer a la parte de reciente presentación los puntos y actos ya desarrollados. Sin embargo, encontrándose presentes los demandados y siendo que la conciliación puede desarrollarse en cualquier momento del proceso antes de la emisión de sentencia y que en realidad es el primer punto que debió desarrollarse en audiencia, la Sra. Juez promueve la promoción del desalojo vía conciliatoria, para dicho efecto, insta a las partes a que puedan deponer cualquier actitud que pueda entorpecer una conciliación (…) habiendo concluido con la inspección ocular, de la revisión de antecedentes específicamente de la demanda cursante de fs. 27 a 29 y vta. de obrados, se advierte que no se habría presentado más prueba con lo que concluiría la presente audiencia, reiterándose que la parte demandada, ahora sí presente, tiene la oportunidad de presentar la prueba que considere pertinente hasta antes de la emisión de la sentencia…”.

I.5.10. De fs. 50 a 56 de obrados, cursa memorial presentado el 25 de agosto de 2022, por María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, por el cual plantean incidente de nulidad de obrados.

I.5.11. De fs. 89 a 93 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Simple de 12 de septiembre de 2022, por el cual se resuelve el incidente de nulidad planteado por los demandados, disponiendo en su parte resolutiva, rechazar el incidente de nulidad de obrados.

I.5.12. De fs. 96 a 97 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 14 de septiembre de 2022, donde se advierte que la Juez Agroambiental de Sucre, dispone lo siguiente: “…Se corre traslado a la pate demandada (…) a objeto de que se pronuncien respecto de los puntos propuestos y si tendrían alguno más por proponer (…) recordándose a los demandados que, en audiencia de inspección ocular desarrollada en fecha 19 de agosto de la presente gestión, en presencia de los demandados María Villegas Ramírez de Reyes y otro, se ha dispuesto específicamente que tienen la oportunidad de presentar la prueba que consideren pertinente hasta antes de la emisión de la sentencia dentro de la presente demanda de desalojo por avasallamiento. Considerando que la parte demandada no ofrece ningún punto de hecho a ser desarrollado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre…”

I.5.13. De fs. 98 a 102 de obrados, cursa Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre, que establece: “Realizado el trabajo de gabinete y de campo se evidencia que si existe correspondencia con los datos y coordenadas insertos en el plano catastral (…) y la propiedad donde nos encontramos misma que es objeto de controversia (…) Se identificó en campo la existencia de mejoras realizadas o introducidas en la propiedad agraria objeto de controversia, donde ambas partes manifiestan la antigüedad del trabajo actual que fue desde enero de 2022 (…) el demandado manifiesta que ellos ya trabajaban desde el año 1991 como también los demandantes, asimismo los árboles frutales introducidas hace 30 años y pequeña casita fue construida hace más de 65 años (…) encontrándose estas mejoras en una superficie de 0.0931 ha (…) Al presente la superficie ocupada por la parte demandada es de 0.0931 ha. existiendo una sobreposición del (5%) dentro de la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”.

I.5.14. A fs. 104, cursa Certificación emitida por el Secretario Agropecuario y Riego de F.U.T.P.O.CH. de 30 de septiembre de 2004, que señala: “Que nuestra afiliada, MARIA VILLEGAS RAMIREZ nacida en la localidad de Cachimayu, Cantón Yotala, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca en fecha 27 de agosto de 1955, siendo hija legitima de: JOSE VILLEGAS Y RICARDA RAMIREZ…”.

I.5.15. A fs. 105, cursa Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad Cachimayu, que dispuso: “CERTIFICA a la señora María Villegas Ramírez quien es afiliada a la Comunidad de Cachimayu…”.

I.5.16. De fs. 109 a 118 vta. cursa Testimonio, que franquea el Secretario del Juzgado Agrario Primero de la Capital, dentro del juicio de afectación de la Hacienda “Cachimayu”, seguido por Benito Azurduy contra Jorge Arana, por el cual se advierte que, dentro de proceso agrario, se dotó a José Villegas de 14.1100 ha, mediante Resolución Suprema 93555 de 14 de mayo de 1960.

I.5.17. De fs. 119 a 121 de obrados, cursa Informe sobre el terreno lote N° 8A, emitido por el Topógrafo, Julio Patiño Gonzales, que en su parte pertinente señala: “…CON UNA SUPERFICIE TOTAL 14.11 HAS. INDICA QUE ES UNA SOLA DOTACIÓN CON DOS PARCELAS LA N° 8 13.87 HAS. Y LA 8A CON UNA SUPERFICIE DE 0.24 HAS. O 2400 M2, DICHA DOTACIÓN FUE ADJUDICADA AL SR. JOSÉ VILLEGAS PADRE DE LA SRA. MARÍA VILLEGAS RAMÍREZ DE REYES, CASADA CON EL SR. DAVID REYES SÁNCHEZ LOS POSEEDORES LO TIENEN EN POSESIÓN POR MÁS DE CUARENTA Y CINCO AÑOS 15 AÑOS JOSE VILLEGAS Y 30 AÑOS LOS ESPOSOS REYES. Y POR ESE PERIODO PARA ESTA PARCELA 8ª SE LOS TUBO A LOS COLINDANTES FLIA. VERA AL NORTE…”.

I.5.18. A fs. 153, cursa Ficha de Saneamiento Interno del predio “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela N° 200”, a nombre de María Villegas Peñaranda, donde se consigna una superficie declarada de 0.0500 ha.

I.5.19. A fs. 154 de obrados, cursa Acta de Declaración Testifical de Pedro Porcel Aguirre, Secretario del “Sindicato Agrario Campesino Cachimayu”, que refiere que es conocedor de la identidad personal de María Villegas Peñaranda, dando plena fe de su existencia, además de señalar que dicha persona ha sido y es conocida en el lugar, desenvolviendo todas sus actividades.

I.5.20. De fs. 162 a 174 vta., cursa memorial de contestación, presentado por los demandados el 30 de septiembre de 2022, por el cual responden negativamente a la demanda y presentan prueba.

I.5.21. A fs. 176 y vta. de obrados, cursa decreto de 04 de octubre de 2022, que dispone: “Los argumentos contenidos en el memorial de respuesta a demanda, serán considerados a tiempo de emitirse el pronunciamiento final de la presente causa”.

I.5.22. A fs. 181 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por los demandados, el 11 de octubre de 2022, por el que piden ampliación de Informe Técnico, respecto a: 1) Si la superficie ocupada por sus personas desde la gestión 2002, en la actualidad ha sido la misma, tomando como parámetro central la casita de adobe y como límite la propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño; 2) Determinar, mediante imágenes satelitales, el tipo de cultivo que han realizado y por otra parte Lucía Vera Serrudo de Avendaño, desde el 2022; 3) Explicar por medio de imágenes satelitales si el límite de la acequia existente entre las propiedades de los señores David Reyes Sánchez, María Villegas Ramírez de Reyes y Lucía Vera Serrudo de Avendaño, permanece hasta la presente; y, 4) Indicar de acuerdo a las imágenes satelitales desde el año 2002 en adelante, en qué lado se encuentra la casita de adobe y qué tipo de cultivo se efectuaba alrededor de ella.

I.5.23. De fs. 209 a 214, cursa Informe Técnico de 21 de octubre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre, que establece: “De acuerdo a la interpretación de las imágenes satelitales de las gestiones 2002 (nubosidad), 2003, 2013 y 2022 y de acuerdo a los datos técnicos obtenidos durante la inspección e información técnica (coordenadas UTM) contenidas en el plano catastral de fs. 5 de obrados, la casita de adobe objeto de la presente demanda, se encuentra ubicada dentro de los límites de la propiedad de la Sra. Lucia Vera Serrudo de Avendaño…”.

I.5.24. A fs. 225 de obrados, cursa Certificación DDCH-CER No. 365/2022, emitida por el INRA el 15 de noviembre de 2022, que señala: “…De acuerdo a la revisión realizada en el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), con referencia a los predios correspondientes a la Sra. Lucia Vera Serrudo a la fecha se encuentran con Título Ejecutorial emitido y entregado a la interesada (…) los predios correspondientes a la Sra. María Villegas Ramírez de Reyes aún se encuentran en proceso de trámite para su titulación, no habiéndose emitido a la fecha ningún Título Ejecutorial a su favor”.

I.5.25. De fs. 246 a 260 de obrados, cursa Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, que en el punto 2° de su parte resolutiva dispone: “ANULAR los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 93555 de fecha 14 de mayo de 1960, del trámite de Dotación y Consolidación, correspondiente al expediente agrario N° 3836 de la propiedad CACHIMAYU (…) por haberse establecido el incumplimiento de la función social y/o función económico social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva...”, dentro de los que se encuentra el Título Individual 86181, correspondiente a José Villegas; asimismo, dispone en su punto 5°, adjudicar las parcelas con posesiones legales, comprendidas al interior del Sindicato Agrario Cachimayu, adjudicando la parcela 65 a favor de Lucía Vera Serrudo de Avendaño y la parcela 200 a favor de María Villegas Peñaranda, en la superficie de 0.0124 ha.

1.5.26. De fs. 264 a 273 de obrados Sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Sucre declarando probada en parte la demanda de desalojo por avasallamiento.

1.5.27. De fs. 308 a 321 vta. Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 016/2023 que anula obrados hasta fs. 264 inclusive debiendo la Jueza Agroambiental, realizar una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso.

1.5.28. De fs. 356 vta. a 367 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 03/2023 de 13 de abril emitido por la Jueza Agroambiental de Sucre que declara probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción Agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.FJ.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo;

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

Como medio de impugnación extraordinario, es considerado como demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 , de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

Es así, que en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la soberanía alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla sin interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rápidos, precisos y concretos.

III.FJ.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento;

De acuerdo a la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) es competencia de las Jueces o Jueces Agroambientales de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, su finalidad es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria y evitar asentamientos irregulares de poblaciones. Ahora bien en su art. 3) la Ley N° 477 señala: “…..se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras…."; concluyendo que la invasión u ocupación pueda ser violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas que NO acreditan derecho propietario… sobre propiedades privadas, individuales o patrimonio del Estado o bienes de dominio público. En ese entendido, los actos o  medidas que sucedieron no pueden ser de hecho a mano propia, sino deben recurrirse al derecho y por una causa jurídica; así también entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0998/2012 de 05 de septiembre de 2012 al indicar: "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; dentro de ese marco jurisprudencial, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento ante la jurisdicción Agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebida única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, queda afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas que se traducen en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin buscado por esta ley, que no es otro, que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario en zona rural destinada a diferentes  actividades, en este caso, el predio “Sindicato Agrario Cachimayu parcela N° 065”; en esa línea, la jurisprudencia agroambiental diferencio la naturaleza jurídica y la finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió lo siguiente: “… la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo……” (AAP S2° N° 046/2019 de 02 de agosto de 2019. Así ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1° N° 009/2021 de 11 de febrero de 2021.

III.FJ.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental;

El art. 76 de la Ley N° 1715, relacionado a los principios que rigen  en materia agraria, el art. 134 de la Ley N° 439, señala: “ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base al análisis integral..”,  el art. 145 del mismo cuerpo normativo establece “..La autoridad a momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes…”. Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, estableció que: “…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art. 1286 y 1483 del Código Civil, así también lo tiene entendido el AAP S1° N° 47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.  

III.FJ.4. Análisis del Caso Concreto;

III.FJ.4.1. Respecto al Recurso de casación en el fondo;

Con relación a la insuficiencia y mala valoración de la prueba.

La parte recurrente menciona que estarían en posesión desde su padre José Villegas, quien fue dotado mediante la Reforma Agraria el año 1962 (Auto de Vista) y 1987 (plano catastral) y fue quien hizo mejoras y el trabajo agrícola que a su deceso, se quedaron trabajando la propiedad no en la superficie total, sin embargo, indica que se demostró en la inspección realizada, pero a Jueza de instancia no valoro estos antecedentes, cometiendo la vulneración ya denunciada y especialmente el art. 145 de la Ley N° 439; refieren también que como causa jurídica ellos trabajan la tierra conforme a la Constitución Política del Estado, es así que la Comunidad de Cachimayu les extendió certificado acreditando su afiliación y trabajo mucho antes del proceso de saneamiento.

Al respecto, se tiene en antecedentes, tal como se tiene explicado en el punto I.5.1, el Título Ejecutorial de la parcela “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela N° 065” emitido a nombre de la demandante Lucia Vera Serrudo de Avendaño, así como en el punto I.5.2. el plano catastral en la que consigna como colindante sur a la parte recurrente como propietarios de la parcela “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200”, también se denota en el punto I.5.13 de la presente resolución, Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, suscrito por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, quien refiere la sobreposición que existe en el área objeto de litigio, aclarando que la superficie es de 0.0931 ha. y que las mejoras (casa y arboles) datan de tiempo antiguo atribuyéndose las partes a esos trabajos; asimismo, se denotaría que existe trabajos recientes, es decir, desde enero de 2022 y los certificados emitidos por la Federación de Trabajadores Campesinos de Chuquisaca en el que acreditan la filiación de los recurrentes entre otros, los cuales fueron considerados y valorados por la Jueza Agroambiental en función al art. 145 de la Ley N° 439, y en observancia de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 016/2023 de 14 de marzo de 2023, desarrollando inclusive  sobre el proceso de dotación que se hubiera otorgado a José Villegas (padre de la recurrente), señalando de forma clara y precisa que mediante Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016 vía proceso de saneamiento de tierras en el punto dos de la parte resolutiva se anula los Títulos Ejecutoriales, entre ellos, el N° 86181 de una superficie de 14.1100 ha. correspondiente a José Villegas por haberse establecido incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social y posteriormente en el punto quinto dispone adjudicar las parcelas, entre ellos, corresponde a la parte demandante la parcela N° 065 y a la parte demandada y recurrente María Villegas, la parcela N° 200, por haber demostrado cumplimiento de Función Social en la superficie establecida en dicha Resolución Suprema, no estableciendo ningún vínculo de subadquirencia o conjunción de la posesión entre José Villegas y la recurrente, lo cual significa que la Jueza Agroambiental, valoró las pruebas conforme a derecho y remarco que el proceso de Desalojo por Avasallamiento debe cumplir dos requisitos: el Derecho Propietario y las Ocupaciones de Hecho con o sin violencia por parte de una o más personas que no demuestran derecho propietario o causa jurídica, como en el caso presente, de acuerdo a lo argumentado y motivado, no se tiene causa jurídica y menos se demostró en el proceso, causas o fundamentos que contradigan el derecho propietario de la demandante, no pudiendo tampoco considerarse como causa jurídica o vulneración en el presente proceso el método indirecto de mensura aplicado por el ente administrativo; tampoco la Juez Agroambiental de Sucre, podría determinar el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o determinar vicios de nulidad en el trámite administrativo que no es requisito de esta demanda, que tiene connotaciones muy diferentes y se caracteriza por ser sumarísimo y oportuno al resguardo del derecho de propiedad, frente a las acciones de hecho realizada por ciudadanos como ocurre en el caso presente.

III.FJ.4.1.1 Respecto a la aplicación indebida de la Constitución Política del Estado en su art. 123.

Mencionan los recurrentes, que la C.P.E. prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley y la ilegal aplicación de la Ley N° 477, toda vez que habrían estado en posesión antes de la vigencia de la indicada norma de 30 de diciembre de 2013, y que la Juez Agroambiental no habría valorado estos aspectos, al margen de que se identificó mejoras de data antigua en el área denunciada.

Al respecto, debemos reiterar que de acuerdo a los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento y de las pruebas aportadas por las partes, la valoración que realizó la Juez de instancia en aplicación a los arts. 139 a 145 de la Ley N° 439 y la validez que le otorgo conforme el art. 1286 del Código Civil, sobre todo por la inspección realizada, se tiene en mérito al principio de verdad material, que existiría mejoras de data reciente claramente demostradas in-situ con la construcción de enmallado y la plantación de frutilla en el área denunciada, aunque no en la totalidad, pero se llegó a determinar cuál es la superficie sobrepuesta y los trabajos efectuados desde enero de la gestión 2022, lo que significa, que estos actos o hechos propios realizados en el predio identificado con Título Ejecutorial, son de data reciente y perduran en el tiempo, desde su inicio, porque los demandados continúan ocupando el predio realizando actos y hechos materiales y otros trabajos, impidiendo a la demandante que posee Titulo Ejecutorial, el acceso al trabajo en esa fracción de su predio, extremo que se adecua a lo preceptuado en la SCP N° 0881/2016 de 19 de agosto de 2016 que reza lo siguiente: “la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley N° 477”. Es decir que, la ocupación o actuación arbitraria e ilegítima no cesó, como ocurre en este caso, ya que el avasallamiento es continuo, no se interrumpió y se mantiene en el predio “Sindicato Agrario Cachimayu parcela N° 065”; así también se identificó en la Inspección Ocular realizada por la Juez de instancia, lo que quiere decir, que la denuncia por irretroactividad de la Ley establecida en el Constitución Política del Estado, no es pertinente para tomarla en cuenta como vulneración en el presente recurso de casación y como se dijo en el anterior fundamento jurídico, no existe sucesión de posesión entre el padre José Villegas y la recurrente demandada María Villegas Ramírez de Reyes, por las razones que se tiene en la Resolución Suprema Final de Saneamiento realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

III.FJ.4.1.2. En cuanto al Recurso de casación en la forma.

La parte recurrente solicita que la misma sea anulada hasta un nuevo señalamiento de audiencia en base a los siguientes argumentos;

III.FJ.4.1.2.1. Denuncia vulneración al derecho de igualdad y el derecho a la defensa técnica; toda vez que su abogado en primera audiencia por la indefensión y la afectación al principio de igualdad consagrados en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., por ausencia de su abogado defensor, llegando casi al finalizar a la audiencia de inspección, por lo cual no pudieron presentar sus pruebas quedando así en total indefensión.

Corresponde indicar, que de acuerdo a los antecedentes del proceso, la parte demandada y ahora recurrente fue debidamente notificada con el señalamiento de audiencia; sin embargo el abogado patrocinante conforme expone la propia parte demandada, llego al finalizar la misma y ese argumento presentado no fue óbice para que no puedan presentar sus pruebas, toda vez que de acuerdo al punto I.5.12 de  la presente resolución la Juez de instancia conminó a las partes a presentar prueba hasta antes de la resolución que fue reiterado en otros actos procesales, no siendo evidente que la parte demandada estuvo en indefensión o   desigualdad de partes, al contrario fue la autoridad jurisdiccional, que en dos ocasiones y conforme a la Ley N° 477, insto a las partes a conciliación, no demostrando que estos actos procesales realizados por la autoridad jurisdiccional vulneren el derecho a la defensa o debido proceso, toda vez que las partes estuvieron presentes y tenían la oportunidad de plantear propuestas de conciliación, teniendo la información técnica de sobreposición al área titulada, más aún, la parte recurrente no explico, ni demostró que efectivamente hubo vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, realizando un argumento ampuloso de hechos  subjetivos, anunciando citas jurisprudenciales que no son al caso concreto, asimismo tratando de confundir a la autoridad con relación a la continuidad de posesión relacionado con su padre y que en el proceso no adjunto menos demostró con prueba plena tales aspectos, al contrario se tiene claramente la aplicación objetiva de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuya finalidad y objetivo es precautelar el derecho propietario con Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento frente a los asentados en dicha área sin causa jurídica, y que los mismos ya conocían del proceso de saneamiento y las áreas a titularse en sede administrativa; por lo cual, en el caso de autos, se convierte en determinación exacta de aplicación de la Ley N° 477; no evidenciándose errores de procedimiento que amerite necesariamente su reposición.  

En ese entendido, no se constata la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Sucre-Capital, contiene decisiones precisas, concretas, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, analizando de manera integral toda las pruebas aportadas tanto por el demandante como por los demandados, como tampoco se advierte vulneración a las normas establecidas para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, correspondiendo en consecuencia emitir resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2), 144.I.1) de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando: 

1.- INFUNDADO el recurso de casación planteado por María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez contra la Sentencia N° 03/2023 de 13 de julio de 2023, cursante de fs. 356 vta. a 367 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sucre-Capital del departamento de Chuquisaca con costas y costos.

2.- Se mantiene firme e incólume la Sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Sucre-Capital del departamento de Chuquisaca N° 03/2023 de 13 de julio de 2023.

3.- Se regula el honorario profesional, como parte de los costos en la suma de Bs.- 1500 (Un Mil Quinientos Bolivianos), que mandara a pagar la Juez de instancia.   

Providenciando al memorial de fs. 433 de obrados presentado en esta instancia.

En lo Principal y Otrosí Primero. – Debe tenerse presente que el proceso ya cuenta con sentencia y estese a la Resolución de Casación, debiendo ser considerado el petitorio en el Juzgado de origen.

Otrosí Segundo. - Procédase a la notificación en Secretaria de Sala Primera de este Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.