Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia 04/2023 de 3 de abril de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mismo que declaro improbada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Argumentan los recurrentes que la sentencia se funda en criterios fuera de lugar, sin considerar que se encontraban en posesión del bien objeto de la Litis a tiempo de la eyección a través de las mejoras realizadas al suelo salitroso, habiéndose corroborado por el Informe Técnico emitido por el personal del Juzgado Agroambiental de Punata que el 2018 ya había trabajos, y que el 2019 el terreno se encontraba en descanso, incurriendo en una defectuosa valoración probatoria y;
2.- Que la autoridad judicial incurrió en errónea valoración de la prueba testifical, del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, así como del Título Ejecutorial emitido a favor de la comunidad, y la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, mismos que demuestran la veracidad de su demanda, así como la concurrencia de los elementos componentes del Interdicto de Recuperar la Posesión.
Solicitó se declare fundado el recurso.
La parte demandada respondió al recurso manifestando que el es genérico y carece de la carga argumentativa necesaria para el análisis del fondo de su pretensión, limitándose a hacer referencias sin realizar un análisis concreto de cada uno de los aspectos alegados, que no se identifica ningún defecto en la valoración probatoria, más aún cuando los recurrentes se limitaron a mencionar que hubo error en la apreciación de los elementos probatorios sin mayor argumento.
"(...) Sin embargo, a tiempo de arribar a la conclusión de la inexistencia de posesión anterior, el Juez de la causa omitió considerar que en la prueba testifical de Jhon Jairo Vargas y Sabino Pérez Gonzales, coincidente con la referencia de datos otorgada por Florencia Ugarte Zapata de Vallejos, se tiene plena coincidencia respecto a que los accionantes habrían plantado alfa alfa en el predio objeto del litigio, siendo dicha prueba coincidente con lo advertido por el Juez de la causa en la audiencia de inspección en cuyo contenido observó la existencia de “plantación de alfa alfa en rebrote”. Dicho aspecto es además coincidente con el contenido de la prueba de confesión judicial y el contenido del Informe Técnico INF-TEC-JAP-024/2022 de 6 de diciembre, en el que también identifica actividad de cultivo de forraje de alfa alfa y otra actividad humana entre 2020 y 2021, denotando de esta manera actos materiales de tenencia del predio por parte de los demandantes, que son anteriores a la eyección reclamada."
"De lo anotado, se advierte que el Juez Agroambiental de Punata omitió el análisis integral de la prueba anteriormente descrita, limitándose a determinar la inexistencia de posesión anterior sin la referencia de los elementos precedentemente mencionados, debiendo puntualizar que si bien la prueba testifical y el precitado Informe Técnico no acreditan una posesión con antigüedad de 10 anos anteriores a la demanda conforme se hizo referencia en la demanda planteada, eso no constituye un elemento definitorio para desconocer la existencia de actos de posesión realizados por los actores antes de ser objeto de desposesión, elemento que debe ser compulsado por el Juez de la causa en atención a los aspectos previamente referidos."
"(...) Al respecto, de los actuados procesales que fueron remitidos ante este Tribunal Agroambiental, se advierte que la demanda de autos fue planteada contra Elena Álvarez de Fernández, Benedicta Almendras Vda. de Almendras, Guillermo Arnez Lamas, Juan Arnez Terrazas, Cirilo Arnez Zapata, Celso Vallejos Gutiérrez y Carlos Lizarazu Ponce, mismos que además fueron identificados como parte de la Comunidad Ckochi Laguna, siendo algunos de éstos incluso miembros de la Directiva de la citada Comunidad, tal como se evidencia de las Actas cursantes en obrados, además que fueron mencionados como autores del despojo en el testimonio de Jhon Jairo Vargas. Es por ello, que resulta insuficiente la motivación del Juez de la causa para concluir que no se hubiera acreditado los actos de eyección, siendo confuso que a su vez haya referido que correspondía que la demanda sea dirigida contra la citada Comunidad en la persona de sus dirigentes y no así contra particulares, sin sustentar el porqué de dicho razonamiento, máxime en atención a que los demandados también son parte de la Comunidad y en algunos casos parte de su Directiva."
"Finalmente, cabe hacer notar que la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, resulta ser contradictoria en sentido que a tiempo de resolver los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, menciona que los dos primeros (posesión anterior al despojo y acto material de eyección) no se hubieren acreditado; empero, de manera incongruente a tiempo de analizar el tercer presupuesto referido a los actos de eyección dentro del ano, se menciona que “…existe certeza en afirmar que los hechos de desposesión del terreno ocurrieron dentro del ano de interpuesta la demanda, por lo que el tercer punto de probanza impuesto a la parte actora en el Auto de 5 de octubre de 2022 referido a probar que, la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, queda probada…”, denotando contradicción dado que no resulta razonable establecer inicialmente que no se acreditó el despojo, para luego definir que la fecha de eyección se encuentra acreditada, esto sumado al hecho que la autoridad judicial introduce a la controversia a la Comunidad Kjochi Laguna efectuando una valoración de su derecho propietario, aspecto que resulta impertinente a la resolución de la causa, toda vez que conforme a la naturaleza jurídica del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, esta demanda tiene como finalidad la protección del derecho posesorio y no así la dilucidación de la propiedad de un predio, la cual resulta ser irrelevante a tiempo de definir procesos interdictales. Este aspecto denota lesión al debido proceso en su componente de congruencia interna de las resoluciones."
El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS de oficio y sin ingresar al análisis de fondo de la controversia, hasta la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, debiendo el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, fijar nuevo día y hora de audiencia para dictar una nueva Resolución, en la que se subsanen los vicios identificados conforme a los argumentos del presente fallo:
1.- Se evidencio que la autoridad judicial llegó a la conclusión de la inexistencia de posesión anterior por parte de los demandantes, sin haber tomado en cuenta la coincidencia de la prueba testifical pues las mimas coinciden en manifestar que los demandantes habrían plantado alfa alfa en el predio objeto del litigio, siendo dicha prueba coincidente con lo advertido por el Juez en la audiencia de inspección en cuyo contenido observó la existencia de “plantación de alfa alfa en rebrote”, lo que hace denotar actos materiales de tenencia sobre el predio, advirtiéndose que la autoridad judicial omitió valorar íntegramente la prueba, debiendo puntualizar que si bien la prueba testifical y el precitado Informe Técnico no acreditan una posesión con antigüedad de 10 años anteriores a la demanda conforme se hizo referencia en la demanda planteada, eso no constituye un elemento definitorio para desconocer la existencia de actos de posesión realizados por los actores antes de ser objeto de desposesión y;
2.- Asimismo se advierte que la autoridad judicial al concluir que no se hubiera acreditado los actos de eyección, lo hace de forma carente de motivación, pues la demanda fue interpuesta contra personas que fueron identificados como parte de la Comunidad Ckochi Laguna, siendo algunos de éstos incluso miembros de la Directiva de la citada Comunidad, siendo confuso que a su vez haya referido que correspondía que la demanda sea dirigida contra la citada Comunidad en la persona de sus dirigentes y no así contra particulares, sin sustentar el porqué de dicho razonamiento, más aún en atención a que los demandados también son parte de la Comunidad y en algunos casos parte de su Directiva, por ultimo se evidenció que la sentencia resultaría contradictoria pues la autoridad judicial a tiempo de resolver los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, menciona que los dos primeros (posesión anterior al despojo y acto material de eyección) no se hubieren acreditado para luego definir que la fecha de eyección se encuentra acreditada.
PRECEDENTE 1
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / NO VALORACIÓN
Integral (testifical, inspección, confesión y otras)
El juzgador arriba a la conclusión de la inexistencia de posesión anterior, omitiendo analizar integralmente la prueba testifical, inspección, confesión judicial e Informe Técnico, desconociéndose la existencia de actos de posesión realizados por los actores antes de ser objeto de desposesión
"(...) Sin embargo, a tiempo de arribar a la conclusión de la inexistencia de posesión anterior, el Juez de la causa omitió considerar que en la prueba testifical de Jhon Jairo Vargas y Sabino Pérez Gonzales, coincidente con la referencia de datos otorgada por Florencia Ugarte Zapata de Vallejos, se tiene plena coincidencia respecto a que los accionantes habrían plantado alfa alfa en el predio objeto del litigio, siendo dicha prueba coincidente con lo advertido por el Juez de la causa en la audiencia de inspección en cuyo contenido observó la existencia de “plantación de alfa alfa en rebrote”. Dicho aspecto es además coincidente con el contenido de la prueba de confesión judicial y el contenido del Informe Técnico INF-TEC-JAP-024/2022 de 6 de diciembre, en el que también identifica actividad de cultivo de forraje de alfa alfa y otra actividad humana entre 2020 y 2021, denotando de esta manera actos materiales de tenencia del predio por parte de los demandantes, que son anteriores a la eyección reclamada."
"De lo anotado, se advierte que el Juez Agroambiental de Punata omitió el análisis integral de la prueba anteriormente descrita, limitándose a determinar la inexistencia de posesión anterior sin la referencia de los elementos precedentemente mencionados, debiendo puntualizar que si bien la prueba testifical y el precitado Informe Técnico no acreditan una posesión con antigüedad de 10 anos anteriores a la demanda conforme se hizo referencia en la demanda planteada, eso no constituye un elemento definitorio para desconocer la existencia de actos de posesión realizados por los actores antes de ser objeto de desposesión, elemento que debe ser compulsado por el Juez de la causa en atención a los aspectos previamente referidos."
PRECEDENTE 2
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Incongruencia en sentencia de un interdicto
Resulta ser contradictoria la sentencia que a tiempo de resolver los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, establece inicialmente que no se acreditó el despojo, para luego definir que la fecha de eyección se encuentra acreditada, lo que no resulta razonable y denota lesión al debido proceso en su componente de congruencia interna de las resoluciones
"Finalmente, cabe hacer notar que la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, resulta ser contradictoria en sentido que a tiempo de resolver los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, menciona que los dos primeros (posesión anterior al despojo y acto material de eyección) no se hubieren acreditado; empero, de manera incongruente a tiempo de analizar el tercer presupuesto referido a los actos de eyección dentro del ano, se menciona que “…existe certeza en afirmar que los hechos de desposesión del terreno ocurrieron dentro del ano de interpuesta la demanda, por lo que el tercer punto de probanza impuesto a la parte actora en el Auto de 5 de octubre de 2022 referido a probar que, la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, queda probada…”, denotando contradicción dado que no resulta razonable establecer inicialmente que no se acreditó el despojo, para luego definir que la fecha de eyección se encuentra acreditada, esto sumado al hecho que la autoridad judicial introduce a la controversia a la Comunidad Kjochi Laguna efectuando una valoración de su derecho propietario, aspecto que resulta impertinente a la resolución de la causa, toda vez que conforme a la naturaleza jurídica del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, esta demanda tiene como finalidad la protección del derecho posesorio y no así la dilucidación de la propiedad de un predio, la cual resulta ser irrelevante a tiempo de definir procesos interdictales. Este aspecto denota lesión al debido proceso en su componente de congruencia interna de las resoluciones."
" (...) En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, senaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".
" (...) Bajo la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2019 de 11 de julio"
" (...) Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público."
" (...) Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero ... Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras"
" (...) Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025 ... De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo"
" (...) En ese mismo sentido, la doctrina del derecho ensena que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo”"
En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015
“Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.
El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020
Seguidora
“ de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)
NO VALORACIÓN
Integral (testifical, inspección, confesión y otras)
El juzgador arriba a la conclusión de la inexistencia de posesión anterior, omitiendo analizar integralmente la prueba testifical, inspección, confesión judicial e Informe Técnico, desconociéndose la existencia de actos de posesión realizados por los actores antes de ser objeto de desposesión ( AAP-S1-0061-2023)
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Incongruencia en sentencia de un interdicto
En una demanda de Interdicto de Retener la posesión existe incongruencia interna cuando la Sentencia no se ajusta a derecho, porque la autoridad judicial pese a que la parte actora no prueba ni demuestra los hechos expresados en su demanda ni que fueran realizados por la parte demandada, la autoridad judicial de manera incongruente, declara probada la demanda contra persona no demandada además irregularmente incorporada al proceso (AAP-S1-0070-2018)