AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 61/2023

Expediente:                         5111 - RCN - 2023

Proceso:                              Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:                                  Vicente Vargas Macías y Elena Camacho Rojas contra Elena Álvarez de Fernández, Benedicta Almendras Vda. de Almendras, Guillermo Arnez Lamas, Juan Arnez Terrazas, Cirilo Arnez Zapata, Celso Vallejos Gutiérrez y Carlos Lizarazu Ponce

Recurrente:                         Vicente Vargas Macías y Elena Camacho Rojas

Resolución recurrida:      Sentencia 04/2023 de 3 de abril

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Punata

Fecha:                                  Sucre, 11 de julio de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 117 a 119 de obrados, interpuesto por Vicente Vargas Macías y Elena Camacho Rojas, contra la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 102 a 114 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, que resolvió declarar Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 102 a 114 de obrados, cursa la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, autoridad que resolvió declarar Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en base a los siguientes fundamentos:

1.- En relación a la posesión de los demandantes sobre el predio objeto de la demanda, las declaraciones testificales que refieren la posesión de los demandantes desde hace 10 anos, son contradictorias con el estudio multitemporal que denota la inexistencia de actividad entre 2013 y 2016, y si bien existió actividad agrícola desde 2018, la misma fue incipiente, existiendo por el contrario, notas cursadas por la Comunidad Kjochi Laguna en la que se hace constar que los accionantes estaban invadiendo propiedad comunal. A más de ello, y la existencia de contradicción en las declaraciones testificales, se tiene que a tiempo del desarrollo del proceso de saneamiento, el INRA reconoció el derecho propietario de la citada Comunidad, y no así de los demandantes, por lo que no se tiene probada la posesión de los mismos.

2.- En relación a los actos de eyección, los propios demandantes ingresaron en contradicción a tiempo de identificar a los supuestos responsables de la eyección, nombrando a los demandados en la acción planteada y cambiando de versión en la prueba de confesión provocada, mencionando que fueron los de la comunidad quienes eyeccionaron el terreno de su posesión, aspecto coincidente con lo mencionado por la testigo Florencia Ugarte Zapata. Por lo que tampoco se tiene constancia de la autoría de los demandados.

3.- Respecto al plazo para la interposición de la demanda, los demandantes hacen referencia a la concurrencia del acto el 21 de mayo de 2022, denotándose del análisis multitemporal que tras haberse evidenciado vestigios de actividad el 2018, no fue sino hasta 2021 que se puede apreciar cobertura vegetal, lo cual hace suponer que la demanda habría sido planteada en el plazo de 1 ano de acontecido algún hecho de eyección.   

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 117 a 119 de obrados, interpuesto por Vicente Vargas Macías y Elena Camacho Rojas, impugnando la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, solicitando se dicte resolución declarando “fundado” el recurso, denunciando la vulneración de derechos y garantías por vulneración del debido proceso, la debida fundamentación y motivación, y el derecho a una justicia imparcial, con el siguiente fundamento:

1.- La resolución recurrida se funda en criterios fuera de lugar, sin considerar que se encontraban en posesión del bien objeto de la Litis a tiempo de la eyección a través de las mejoras realizadas al suelo salitroso, habiéndose corroborado por el Informe Técnico emitido por el personal del Juzgado Agroambiental de Punata que el 2018 ya había trabajos, y que el 2019 el terreno se encontraba en descanso, incurriendo en una defectuosa valoración probatoria, pese a que demostraron la posesión que tenían antes del despojo, las mejoras realizadas, así como los actos y fecha de la eyección.

2.- La autoridad demandada incurrió en errónea valoración de la prueba testifical, del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, así como del Título Ejecutorial emitido a favor de la comunidad, y la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, mismos que demuestran la veracidad de su demanda, así como la concurrencia de los elementos componentes del Interdicto de Recuperar la Posesión, referidos a la posesión anterior y eyección dentro del ano.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 122 a 123 vta. de obrados, Elena Álvarez de Fernández, Benedicta Almendras Vda. de Almendras, Guillermo Arnez Lamas, Juan Arnez Terrazas, Cirilo Arnez Zapata, Celso Vallejos Gutiérrez y Carlos Lizarazu Ponce presentaron respuesta al recurso de casación anteriormente referido, mencionando que:

1.- El recurso de casación interpuesto es genérico y carece de la carga argumentativa necesaria para el análisis del fondo de su pretensión, limitándose a hacer referencias sin realizar un análisis concreto de cada uno de los aspectos alegados.

2.- La resolución de la autoridad judicial concluyó que debe declararse improbada la demanda tras haber realizado una valoración correcta de la prueba y en aplicación de la verdad material, por lo que no se identifica ningún defecto en la valoración probatoria, más aún cuando los recurrentes se limitaron a mencionar que hubo error en la apreciación de los elementos probatorios sin mayor argumento.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 3 de mayo de 2023, cursante a fs. 124 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Vicente Vargas Macías y Elena Camacho Rojas.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de Punata, sobre demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 18 de mayo de 2023, tal cual se evidencia a fs. 128 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 23 de junio de 2023, cursante a fs. 130 de obrados, se senala fecha y hora de sorteo para el día 26 de junio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha senalada, conforme cursa a fs. 132 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 2 y 55 a 56 de obrados, cursa muestrario fotográfico del predio objeto del proceso.

I.5.2. A fs. 14, cursa Certificación CERT – UDALCBBA N° 160/2022 de 6 de julio, a través de la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), refiere que el predio objeto de la Litis recaen sobre un área titulada con el “Título Ejecutorial N° TMNAL003723” con una superficie de 18.2661 ha. correspondiente al Título Colectivo área comunal Kjochi Laguna, ubicada en la provincia Punata, municipio Punata del departamento de Cochabamba.

I.5.3. De fs. 26 a 29 de obrados, cursan actas de reunión ordinarias de 2 de diciembre de 2018, 15 y 29 de mayo de 2022 de la Comunidad Kjochi Laguna, en donde consta la referencia de notificación al demandante por invasión a los terrenos comunales, y la negativa a otorgarle terrenos comunales.

I.5.4. De fs. 62 a 77 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP-024/2022 de 6 de diciembre y de fs. 85 a 96 de obrados cursa Informe Técnico de Aclaraciones.

I.5.5. De fs. 57 a 61 vta., cursa acta de audiencia complementaria del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en la que se recibió la declaración testifical y prueba de confesión judicial de las partes.

I.5.5. De fs. 102 a 114 de obrados cursa Sentencia 04/2023 de 3 de abril, que declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problema jurídico del presente caso.

En el caso en análisis, el recurrente plantea recurso de casación denunciando que el Juez Agroambiental de Punata incurrió en vulneración de sus derechos, a tiempo de la emisión de la Sentencia 04/2023 de 3 de abril; toda vez que, en su criterio la autoridad judicial compulsó erróneamente los elementos probatorios sometidos a su conocimiento respecto a la posesión del bien en conflicto, así como la existencia de actos de eyección, mismos que refiere fueron debidamente probados, demostrando la procedencia de su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, senaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

Bajo la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2019 de 11 de julio, senaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde senalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el ano de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos senalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del ano de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".

II.4. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto senaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas senaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho ensena que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el recurrente planteó recurso de casación contra la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, a través de la cual el Juez Agroambiental de Punata declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, refiriendo como sustentó de su acción la presunta lesión al debido proceso, a la debida fundamentación y motivación, y al derecho a una justicia imparcial, toda vez que la autoridad judicial habría incurrido en la errónea compulsa de los elementos probatorios referidos a la posesión del bien en conflicto así como los actos de eyección materializados en su contra.

En ese entendido, en el recurso de casación planteado se identifica de manera general el reclamo del recurrente con los siguientes elementos: 1.- Incorrecta compulsa y defectuosa valoración probatoria respecto a la existencia de actos de posesión anteriores a la supuesta eyección y 2.- Errónea valoración de la prueba testifical, del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, así como del Título Ejecutorial emitido a favor de la comunidad, y el contenido de la demanda planteada, mismos que demostrarían la veracidad de su argumento.

Ahora bien, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido de la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, se pueden observar los siguientes aspectos:

1.- A tiempo de compulsar el primer elemento que hace a la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez de la causa llegó a la conclusión de la inexistencia de posesión anterior por parte de los demandantes, a través del análisis de la prueba testifical en cuyo contenido identificó contradicciones entre estos con los datos recabados en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-024/2022 de 6 de diciembre, realizando asimismo referencia al contenido de la prueba de confesión judicial, emisión del Título Ejecutorial a favor de la Comunidad Kjochi Laguna, así como la constancia de actas de la precitada Comunidad.

Sin embargo, a tiempo de arribar a la conclusión de la inexistencia de posesión anterior, el Juez de la causa omitió considerar que en la prueba testifical de Jhon Jairo Vargas y Sabino Pérez Gonzales, coincidente con la referencia de datos otorgada por Florencia Ugarte Zapata de Vallejos, se tiene plena coincidencia respecto a que los accionantes habrían plantado alfa alfa en el predio objeto del litigio, siendo dicha prueba coincidente con lo advertido por el Juez de la causa en la audiencia de inspección en cuyo contenido observó la existencia de “plantación de alfa alfa en rebrote”. Dicho aspecto es además coincidente con el contenido de la prueba de confesión judicial y el contenido del Informe Técnico INF-TEC-JAP-024/2022 de 6 de diciembre, en el que también identifica actividad de cultivo de forraje de alfa alfa y otra actividad humana entre 2020 y 2021, denotando de esta manera actos materiales de tenencia del predio por parte de los demandantes, que son anteriores a la eyección reclamada.

De lo anotado, se advierte que el Juez Agroambiental de Punata omitió el análisis integral de la prueba anteriormente descrita, limitándose a determinar la inexistencia de posesión anterior sin la referencia de los elementos precedentemente mencionados, debiendo puntualizar que si bien la prueba testifical y el precitado Informe Técnico no acreditan una posesión con antigüedad de 10 anos anteriores a la demanda conforme se hizo referencia en la demanda planteada, eso no constituye un elemento definitorio para desconocer la existencia de actos de posesión realizados por los actores antes de ser objeto de desposesión, elemento que debe ser compulsado por el Juez de la causa en atención a los aspectos previamente referidos.

2.- En relación a la existencia de actos de eyección y el plazo de la interposición de la demanda, se advierte en el contenido de la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, que la autoridad judicial concluyó que no se demostró la existencia del segundo requisito para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión referido a los de actos de avasallamiento de los demandados, dado que los demandantes habrían sindicado inicialmente a los demandados como eyeccionistas en el memorial de demanda y luego a los miembros de la comunidad a tiempo de la prueba de confesión judicial, a más de no tener certeza de la participación de los demandados en los actos de 21 de mayo de 2022.

Al respecto, de los actuados procesales que fueron remitidos ante este Tribunal Agroambiental, se advierte que la demanda de autos fue planteada contra Elena Álvarez de Fernández, Benedicta Almendras Vda. de Almendras, Guillermo Arnez Lamas, Juan Arnez Terrazas, Cirilo Arnez Zapata, Celso Vallejos Gutiérrez y Carlos Lizarazu Ponce, mismos que además fueron identificados como parte de la Comunidad Ckochi Laguna, siendo algunos de éstos incluso miembros de la Directiva de la citada Comunidad, tal como se evidencia de las Actas cursantes en obrados, además que fueron mencionados como autores del despojo en el testimonio de Jhon Jairo Vargas. Es por ello, que resulta insuficiente la motivación del Juez de la causa para concluir que no se hubiera acreditado los actos de eyección, siendo confuso que a su vez haya referido que correspondía que la demanda sea dirigida contra la citada Comunidad en la persona de sus dirigentes y no así contra particulares, sin sustentar el porqué de dicho razonamiento, máxime en atención a que los demandados también son parte de la Comunidad y en algunos casos parte de su Directiva.

Finalmente, cabe hacer notar que la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, resulta ser contradictoria en sentido que a tiempo de resolver los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, menciona que los dos primeros (posesión anterior al despojo y acto material de eyección) no se hubieren acreditado; empero, de manera incongruente a tiempo de analizar el tercer presupuesto referido a los actos de eyección dentro del ano, se menciona que “…existe certeza en afirmar que los hechos de desposesión del terreno ocurrieron dentro del ano de interpuesta la demanda, por lo que el tercer punto de probanza impuesto a la parte actora en el Auto de 5 de octubre de 2022 referido a probar que, la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, queda probada…”, denotando contradicción dado que no resulta razonable establecer inicialmente que no se acreditó el despojo, para luego definir que la fecha de eyección se encuentra acreditada, esto sumado al hecho que la autoridad judicial introduce a la controversia a la Comunidad Kjochi Laguna efectuando una valoración de su derecho propietario, aspecto que resulta impertinente a la resolución de la causa, toda vez que conforme a la naturaleza jurídica del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, esta demanda tiene como finalidad la protección del derecho posesorio y no así la dilucidación de la propiedad de un predio, la cual resulta ser irrelevante a tiempo de definir procesos interdictales. Este aspecto denota lesión al debido proceso en su componente de congruencia interna de las resoluciones.

Por los aspectos anteriormente mencionados, y al haber advertido que la decisión emitida por el juez Agroambiental de Punata contiene vicios de incongruencia interna, insuficiente motivación y fundamentación, y de valoración integral de la prueba, afectando el debido proceso en cuanto a derecho fundamental y garantía procesal, así como el derecho de acceso a la justicia de manera efectiva conforme a los arts. 115 y 119 de la CPE, corresponde disponer la nulidad de obrados.

 

 

 

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS de oficio y sin ingresar al análisis de fondo de la controversia, hasta fs. 102 inclusive, es decir, hasta la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, debiendo el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, fijar nuevo día y hora de audiencia para dictar una nueva Resolución, en la que se subsanen los vicios identificados conforme a los argumentos del presente fallo.

2.- En aplicación de lo senalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.