AID-S2-0031-2023

Fecha de resolución: 12-07-2023
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler y Resarcimiento de Danos y Perjuicios, interpuesto por Lola María Lourdes Gutiérrez Suarez de Vargas, legalmente representada por Suleica Vela Ylorca, contra los ahora recusantes, presentan recusación contra el Juez Agroambiental de Magdalena del departamento de Beni;

Indican que, se les habría notificado el martes 20 de junio de 2023, con el Informe Pericial del Médico Veterinario Zootecnista, sin cumplir con el procedimiento establecido en los arts. 195, 196, 197 y 201 de la Ley N° 439; toda vez que, habría omitido notificárselos con los puntos de pericia determinados por el Juez de instancia, a fin de ejercer su derecho a la defensa técnica y material y así poder objetar o agregar nuevos puntos de pericia; asimismo, se habría omitido establecer un plazo prudencial para la realización de la pericia,  así como la designación, juramento y posesión del perito, conforme los arts. 83 y siguientes., de la Ley N° 1715 y art. 195 de la Ley N° 439.

“…la senalada Acta de Audiencia, a fs. 60 del legajo, se evidencia que la Autoridad Judicial, planteó los puntos a tratar tanto para la parte demandante, como para los demandados, ante lo cual el Abogado, Carlos Peláez Mariobo, planteo recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Juez de instancia, declarando no ha lugar al recurso. En este mismo sentido, continuando con el desarrollo de la audiencia (fs. 69), el Juez Agroambiental, pasa a establecer los puntos de pericia y designación de peritos, (fs. 70 vta. a 71 y vta.), ordenando que FEGABENI, pase en el plazo de 48 horas una terna de profesionales para desarrollar el trabajo de pericia…”

El Tribunal Agroambiental falla declarando por RECHAZADO el incidente de Recusación interpuesto, debiendo la autoridad continuar con el trámite del proceso; en razón a que la causal referida, contemplada en el art. 348 inciso 8) del Código Procesal Civil está fuera de lugar

“…para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, primera edición, pág. 177-178, en cuyo contenido, respecto a esta causal expresa: “Tener el juez o magistrado enemistad, rencor odio o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos. Los hechos en que se funde la recusación deben ser directos y concretos; es decir, referidos a persona determinada y traducirse la gravedad del desafecto o resentimiento… ”; de lo descrito y conforme el legajo de la recusación, este Tribunal de Cierre, no advierte ninguna manifestación de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial, pues los reclamos realizados por el incidentista, como ya se tiene manifestado, están vinculados a los actos procesales realizados dentro de la tramitación del proceso, siendo que estos tienen sus propios medios de defensa y mecanismos de subsanación, previstos por ley; además de que los recusantes no explican o demuestran con prueba idónea y pertinente la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, familiares o sus abogados que se manifieste por hechos conocidos entre los mismos, situación que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado por el recusante.

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

La recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, dado que la imparcialidad del Juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. (AID-S1-0022-2023)

… Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, como componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez independiente y justo, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, dado que la imparcialidad del Juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas”.

Ahora bien y para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, primera edición, pág. 177-178, en cuyo contenido, respecto a esta causal expresa: “Tener el juez o magistrado enemistad, rencor odio o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos. Los hechos en que se funde la recusación deben ser directos y concretos; es decir, referidos a persona determinada y traducirse la gravedad del desafecto o resentimiento… ”; de lo descrito y conforme el legajo de la recusación, este Tribunal de Cierre, no advierte ninguna manifestación de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial, pues los reclamos realizados por el incidentista, como ya se tiene manifestado, están vinculados a los actos procesales realizados dentro de la tramitación del proceso, siendo que estos tienen sus propios medios de defensa y mecanismos de subsanación, previstos por ley; además de que los recusantes no explican o demuestran con prueba idónea y pertinente la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, familiares o sus abogados que se manifieste por hechos conocidos entre los mismos, situación que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado por el recusante.


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