AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 031/2023

Expediente N°                    : 5195-REC-2023

Proceso                               : Recusación

Recusantes                         : Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez

  Salvatierra de Avaroma      

Recusado                            : Boris Pérez Ribera, Juez Agroambiental

  de Magdalena

Distrito                                  : Beni

Fecha                                    : Sucre, 12 de julio de 2023

Magistrada Semanera      : Dra. Angela Sánchez Panozo

El memorial de recusación cursante de fs. 88 a 91 del legajo de recusación, Auto Interlocutorio No. 13/2023 de 26 de junio de 2023, cursante de fs. 93 a 94 y vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Magdalena, los antecedentes y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

I.    ANTECEDENTES.

I.1. Argumentos del recurso de recusación

Mediante memorial de fs. 88 a 91 del legajo de recusación, Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra, en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler y Resarcimiento de Danos y Perjuicios, interpuesto por Lola María Lourdes Gutiérrez Suarez de Vargas, legalmente representada por Suleica Vela Ylorca, contra los ahora recusantes, presentan recusación contra el Juez Agroambiental de Magdalena del departamento de Beni, por la causal sobreviniente establecida en el art. 347.4 de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

Indican que, se les habría notificado el martes 20 de junio de 2023, con el Informe Pericial del Médico Veterinario Zootecnista, sin cumplir con el procedimiento establecido en los arts. 195, 196, 197 y 201 de la Ley N° 439; toda vez que, habría omitido notificárselos con los puntos de pericia determinados por el Juez de instancia, a fin de ejercer su derecho a la defensa técnica y material y así poder objetar o agregar nuevos puntos de pericia; asimismo, se habría omitido establecer un plazo prudencial para la realización de la pericia,  así como la designación, juramento y posesión del perito, conforme los arts. 83 y siguientes., de la Ley N° 1715 y art. 195 de la Ley N° 439.

Refieren que, el lunes 19 de junio de 2023, habrían presentado memorial realizando el reclamo respectivo porque no se les habría notificado con las diligencias de notificación, designación, juramento y posesión del perito, Dr. Raúl Rojas Berdeja, Médico Veterinario Zootecnista, donde solicitaron fotocopias legalizadas del expediente, así como una certificación respecto a la realización de la notificación, designación, juramento y posesión del perito; memorial que debió ser resuelto por el Juez de instancia en la audiencia complementaria, sin que se hubiera pronunciado sobre el mismo, conforme constaría en el Acta de Audiencia de 20 de junio de 2023; situación que según refieren, se habría vuelto insostenible, toda vez que, ni siquiera respondería a sus solicitudes de manera justificada, ya que como se habría informado por el Secretario del Juzgado Agroambiental, no se les habría notificado con la pericia realizada, tampoco se les habría notificado con la designación, juramento y posesión del perito, violentándose sus derechos a la defensa e igualdad de partes, situación que configuraría un odio o resentimiento hacia sus personas, que se vendría demostrando durante todo el proceso, al ni siquiera responder o manifestarse con relación a lo las fotocopias legalizadas y certificación.

Senalan que, este actuar del Juez habría ocurrido el 20 de junio de 2023, por lo que siendo feriado nacional el 21 de junio, se encontraría dentro del plazo establecido por el art. 351.II de la Ley N° 439, para presentar la recusación, al ser una causal sobreviniente, toda vez que, el Juez habría demostrado durante todo el proceso un odio o resentimiento hacia sus personas, mismo que se habrían exteriorizado con la parcialización del Juez Agroambiental hacia los demandantes, admitiendo la prueba pericial sin cumplir las formalidades establecidas por Ley, además de no responder a su solicitudes plasmadas en el memorial de 19 de junio de 2023.

Mencionan que, no se les habría permitido objetar la prueba y pedir el rechazo de lo inadmisible y de la que fuere manifiestamente impertinente, bajo el argumento de que debería haberse manifestado en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional, haciendo una interpretación errónea, parcializada y violatoria de sus derechos, al haberse limitado su participación, bajo una interpretación meramente civilista del proceso oral agrario, olvidando aplicar lo establecido en los arts. 79, 80, 81, 82, 83, 84 y siguientes de la Ley N° 1715, violentando sus derechos constitucionales y procesales. Asimismo, se les habría retenido sus celulares, conforme se acreditaría del oficio No. 11/2023 de 10 de mayo de 2023, situación contraria al art. 25 de la CPE.

En este sentido, refieren que al amparo del art. 347.4, 353 de la Ley N° 439, interponen recusación sobreviniente, con la finalidad de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

I.2. Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado

Por Auto N° 02/2022 de 26 de julio de 2023, cursante de fs. 93 a 94 y vta. del legajo de recusación, el Juez Agroambiental de Magdalena, decide no allanarse a la recusación planteada y por consiguiente rechaza la misma, indicando que debe proseguirse con la tramitación de la causa, con los siguientes argumentos:

Refiere que, se habría sometido al procedimiento establecido por la Ley N° 1715, cuidando la igualdad de las partes en todo momento, a objeto de garantizar la legítima defensa y el debido proceso, en el marco de la imparcialidad, legalidad procesal y probidad, siendo que ninguna de las partes realizó observación alguna al respecto durante la sustanciación de la causa. Asimismo, senala que, no tendría ninguna relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, menos con sus abogados, tampoco existiría interés alguno en el presente caso y algún odio o resentimiento hacia los demandados.

Indica que, los hechos contemplados como causales de recusación, de ninguna manera se acercarían a la verdad; toda vez que, el hecho de no haberse pronunciado respecto al 2do numeral del memorial de 19 de junio de 2023, no implicaría un odio o resentimiento, pues esa situación habría dado repuesta de oficio, pese a que la parte tenía el recurso para pedir la corrección de la misma.

Menciona que, tampoco sería cierto que no les hubiera permitido objetar las pruebas y otras actuaciones, ya que sólo habría aplicado la normativa vigente, en cuanto a los plazos y momentos procesales. Respecto a la retención de los celulares, refiere que el oficio N° 11/2023, no ordena, sino solicita la entrega de los aparatos celulares, debido a la pericia que estaba siendo desarrollada en obrados, además que los demandados no habrían entregado los mismos.

Respecto al plazo para la presentación de la recusación, indica que los dos primeros puntos reclamados por los recusantes, fueron de su conocimiento en Audiencia de 09 de mayo de 2023 y el oficio recibido el 10 de mayo de 2023, por lo que se encontraría fuera del plazo que la norma procesal concede a las partes.

Por otra parte, arguye que el no pronunciamiento sobre el punto II del memorial de fs. 328 a 329 y vta., en el Acta de Audiencia, no podría tomarse como una medida de odio o resentimiento de su parte hacia los demandados, toda vez que no constituiría ningún acto o hecho conocido que derive en aquella situación, sino únicamente una omisión involuntaria, sobre la cual los recusantes tenían los recursos a su disposición para su corrección.

Indica que, el proceso ya se encuentra para resolución, pues sólo faltaba la tramitación de la última pericia. Asimismo, con relación a la proposición de pruebas dentro del memorial de recusación, senala que la prueba radica en el propio expediente judicial.

 II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

La Constitución Política del Estado, en su art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. Es así que la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal, como la contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, vinculado a la causal de excusa contenida en el art. 27.8 de la Ley No 025 senaló: “La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.

Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. En el ámbito del Sistema Universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el ano 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: “Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto”. Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes…”

En ese orden, de acuerdo al art. 353.I de la Ley N° 439, el recusante tiene la obligación de plantear el incidente de recusación con descripción de la causal o causales en que se funda, acompanando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; por su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación; en ese sentido, dispone en su parágrafo II que: “La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”; es así que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, previniendo la posibilidad de una posible parcialización; empero, el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, toda vez que, la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

En el presente caso, el impetrante plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Magdalena, basando su posición en el art. 347.4 de la Ley N° 439, que senala: “Son causas de recusación (…) 4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”. Al respecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 26/2012 de 29 de agosto, precisó que: “...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado”. En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 38/2013, senaló que: “... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas”. Es decir, no obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la “amistad íntima”, que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación...”.

III.- CASO CONCRETO.

Con carácter previo, con relación al plazo para la presentación del recurso, se tiene que los recusantes tuvieron conocimiento de los hechos que consideran constituyen una causal de recusación el 20 de junio de 2023, fecha desde la cual realizando el cómputo para la presentación de recusación por causal sobreviniente, se tiene que el mismo fue presentado el 26 de junio de 2023, encontrándose dentro del plazo de tres días previstos por ley; por lo que se pasa aresolver el mismo.

De la revisión del legajo de recusación, se evidencia que por Auto de 10 de marzo de 2022 cursante a fs. 12 y vta. de obrados, se admite la demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno y resarcimiento de danos y perjuicios, así como se admite la prueba propuesta en los otrosíes del memorial de demanda. En este sentido, se notificó con el senalado Auto, así como con el memorial de demanda a los demandados, quienes por memorial cursante de fs. 18 a 22 y vta. del legajo, responden negativamente a la demanda, sin realizar ninguna observación a la prueba propuesta por la parte demandante.

Asimismo, a tiempo de realizar la contestación a la demanda reconvencional, la parte actora se ratifica en el ofrecimiento de la prueba presentada, dentro de las cuales requirió dos pericias, solicitando se designe como perito al TECNL. DEAP Jhonny Enrique Coca Guaman, y al Médico Veterinario y Zootecnista, Arturo Moreno Bazan, estableciendo los puntos respecto a los cuales pide cada una de las pericias; memorial que fue de conocimiento de los ahora recusantes.

Asimismo, del Acta de Audiencia de 09 de mayo de 2023, a fs. 59 del legajo, respecto a la fijación sobre los puntos a probar, el Juez Agroambiental, manifiesta textualmente: “…la admisión de la misma con los postulados de lo que respecta las pruebas presentadas en los Otrosíes 1 a 9, lo cual fue admitida y corrida en traslado no mereciendo ningún tipo de observación parte demandada a través del auto a fojas 18 de fecha 10 de marzo”; ante lo cual, el abogado de la parte demandada, Néstor Alejandro Fernández Gutiérrez, observo la misma, senalando que las partes deben proponer el objeto de la prueba o pronunciarse sobre la pertinencia, utilidad o ilegalidad de los medios de prueba propuestos; solicitando que la Autoridad Judicial, fije el objeto de la prueba, a fin de que puedan plantear los puntos de derecho a probar; en respuesta a lo manifestado, el Juez Agroambiental, senaló que la Ley N° 1715, menciona el ofrecimiento de la prueba y que la fijación del objeto de la prueba lo hace el juzgador y no las partes, así como la admisión de lo pertinente y el rechazo de la misma.

Por otra parte, de la senalada Acta de Audiencia, a fs. 60 del legajo, se evidencia que la Autoridad Judicial, planteó los puntos a tratar tanto para la parte demandante, como para los demandados, ante lo cual el Abogado, Carlos Peláez Mariobo, planteo recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Juez de instancia, declarando no ha lugar al recurso. En este mismo sentido, continuando con el desarrollo de la audiencia (fs. 69), el Juez Agroambiental, pasa a establecer los puntos de pericia y designación de peritos, (fs. 70 vta. a 71 y vta.), ordenando que FEGABENI, pase en el plazo de 48 horas una terna de profesionales para desarrollar el trabajo de pericia.

Por memorial de 17 de junio de 2023 de fs. 78 y vta., los demandados solicitan la suspensión de la Audiencia por motivo de salud y hacen conocer que no se les notificó con la pericia, memorial que no fue resuelto en Audiencia de 20 de junio de 2023, empero, dicho acto procesal fue suspendido para el 29 de junio de 2023. En este sentido, a fs. 83 del legajo, cursa notificación vía WhatsApp, a Jesús Avaroma rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, en fecha 20 de junio con el Informe Pericial, solicitud de cancelación de Informe Pericial, decreto de 19 de junio de 2023, memorial de suspensión de Audiencia y nuevo senalamiento de Audiencia.

A fs. 84 del legajo, cursa Informe emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Magdalena, que refiere: “…habiendo revisado la acta de audiencia de fecha 20/06/2023, su autoridad ha omitido pronunciarse sobre el punto N° 2 del petitorio del mencionado memorial”.

Conforme los actuados procesales descritos y los argumentos del recusante, se tiene que los reclamos realizados objetan y son inherentes a observaciones con relación a actuados procesales tramitados dentro del proceso oral agroambiental, situación que no se puede tener enmarcada dentro de la causal de recusación prevista en el art. 347.4 de la Ley N° 439, concordante con el art. 27-3) de la Ley N° 025, ni tampoco dentro de los alcances de la norma suprema y principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, toda vez que, según prevé la norma, corresponde sean objetados en su oportunidad y reclamados oportunamente, ya sea a través de un recurso de reposición, para luego ser impugnados en recurso de casación o nulidad, pero no así a través de un recurso de recusación, ya que no pueden considerarse como una manifestación de enemistad, odio o resentimiento.

En ese contexto, el Auto interlocutorio Definitivo S1a N° 08/2022 de 30 de marzo de 2022, en su punto III.- Fundamentos jurídicos del fallo, senala: “En cuanto a que en la audiencia de inspección judicial, realizada el 08 de enero de 2022, se habría acreditado la evidente parcialización de la Juez Agroambiental en favor de la parte contraria, al haber demostrado dicha autoridad enemistad, odio y resentimiento en contra del recusante, por no haber solicitado a la parte actora, la documentación que acredite el derecho de propiedad del ganado a efectos de verificar, si los demandantes son o no propietarios del ganado que se encuentra en el predio "La Negra"; así como también esta causal refiere estaría demostrada, al haber dicha autoridad rechazado de manera arbitraria la solicitud de acumulación de procesos e imponiendo una multa por costas de Bs. 1000, cuando la referida autoridad no tenía la facultad para resolver dicha acumulación, porque correspondía sea resuelta por el Tribunal Agroambiental; al respecto, es importante aclarar y senalar a la parte recusante que no se debe confundir, el trámite de la causal de recusación establecida en el art. 347.4) de la Ley N° 439, de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, basado en "apreciaciones subjetivas", con los "actuados procesales" que fueron resueltos por la autoridad de instancia dentro del trámite procesal contemplado en el art. 5 de la Ley N° 477 relativo al proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde la parte recusante si bien presentó incidentes y fueron resueltos por la juez de instancia; sin embargo, los mismos corresponden que sean recurridos a través del recurso respectivo (recurso de casación o nulidad), dentro del propio proceso de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de que la instancia superior en grado de revisión de puro derecho, constate si la autoridad judicial, incurrió o no, en errores procedimentales de fondo o de forma, los que no pueden ser invocados como elementos de probanza a efectos de acreditar la causal de recusación establecida en el art. 347.4) de la Ley Ns 439, sólo con el fin de inhabilitar a la autoridad de instancia, toda vez que dicha Juzgadora en aplicación del art. 4.I.2) de la Ley Ns 025, sólo cumplió con el ejercicio de la función judicial, emitiendo dichas resoluciones respectivas, las que no correspondan sean impugnadas vía trámite de recusación”.

Ahora bien y para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, primera edición, pág. 177-178, en cuyo contenido, respecto a esta causal expresa: “Tener el juez o magistrado enemistad, rencor odio o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos. Los hechos en que se funde la recusación deben ser directos y concretos; es decir, referidos a persona determinada y traducirse la gravedad del desafecto o resentimiento… ”; de lo descrito y conforme el legajo de la recusación, este Tribunal de Cierre, no advierte ninguna manifestación de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial, pues los reclamos realizados por el incidentista, como ya se tiene manifestado, están vinculados a los actos procesales realizados dentro de la tramitación del proceso, siendo que estos tienen sus propios medios de defensa y mecanismos de subsanación, previstos por ley; además de que los recusantes no explican o demuestran con prueba idónea y pertinente la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, familiares o sus abogados que se manifieste por hechos conocidos entre los mismos, situación que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado por el recusante.

Por otra parte, con relación a que se les habría solicitado sus celulares, dicha situación era indispensable, a fin de producir la prueba pericial solicitada, por lo que, tampoco constituye prueba idónea para demostrar la enemistad, odio o resentimiento; conforme lo senalado, se concluye que el accionar del Juez de instancia no se adecua a la causal establecida en el art. 347.4 de la Ley Ns 439, cuanto más si ese hecho no fue probado por la impetrante ni constatado por este Tribunal Agroambiental, no siendo posible asimilar dicha circunstancia, por omisiones procesales cometidas por el Juez A quo; correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Ns 1715, modificada por la Ley Ns 3545 y en aplicación del art. 353.IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra contra Boris Pérez Ribera, Juez Agroambiental de Magdalena del departamento de Beni, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Magdalena, por la falta de orden y prolijidad a momento de tramitar la demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno en alquiler y resarcimiento de danos y perjuicios.

Regístrese y notifíquese. -