Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandado interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 06/2023 de 11 de abril pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Denuncia la vulneración al art. 76 de la Ley N° 1715, citando el principio de celeridad relacionado con los actuados procesales como el establecimiento de fecha y hora de la audiencia inicial, la inspección ocular, la inobservancia del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0106/2022; la emisión de la Sentencia Agroambiental N° 06/2023 de 11 de abril de 2023, la cual fue notificada después de 4 meses desde la primer notificación; la omisión del art. 216.I de la Ley N° 439 relacionado con el art. 1.2 de la misma norma sobre el plazo no mayor de 20 días para dictar sentencia; la violación del art. 136.I.III y 138, ambos relacionados con el principio de igualdad procesal y la prueba producida en la tramitación de la causa.
CASACION EN EL FONDO.- Denuncia el recurrente que, de la revisión de la Sentencia impugnada, se puede observar la mala valoración de los medios de prueba, evidenciándose que los demandantes solo tenían como documentación respaldatoria el Folio Real actualizado; y que este sería el único documento que fue presentado por la parte actora y forzadamente mediante prórrogas otorgadas por la Juez de la causa, se hubiese presentado una Certificación del Título Ejecutorial del INRA en fecha 08 de marzo de 2023, la cual acreditaría que tienen la titularidad de una superficie de 364.1887 ha; indicando que, por su parte tenia las certificaciones pertinentes las cuales demostrarían su posesión pacifica e ininterrumpida del predio antes conocido como “La Poza”; predio que originalmente era ocupado por sus padres desde hace más de 50 años, conforme se señaló en la audiencia de inspección Ocular y que hubiera sido de conocimiento de los demandantes; citando la prueba documental cursante a fs. 151, 152, 153, 154 y 155 de obrados; que, Benito Céspedes intentó realizar trabajos, apropiándose del terreno que no le pertenecía y que nunca trabajo, yendo en contra de las normas del principio de verdad material y debido proceso; que, las declaraciones de la demandante son contradictorias, por ese motivo su persona, ejerció su derecho propietario mediante la posesión pacifica e ininterrumpida mediante el derecho al uso, goce y disfrute, tal cual refieren las certificaciones emitidas por las autoridades originarias campesinas, como las atestaciones de sus testigos, quedando claro que la propiedad rural o individual o colectiva es un derecho fundamental reconocido, protegido y garantizado no solo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previstos en el art. 410-1 de la CPE; respecto al predio en conflicto con los demandantes, afirma la parte recurrente, que se le debe proporcionar a la tierra en reconocimiento respecto al trabajo de sus progenitores, dado que hace más de 50 años atrás y que actualmente continúan realizando trabajos donde no existe la figura de avasallamiento; que, la Juez A quo dentro de los hechos no probados refiere que "… FANOR MENDOZA refiere textualmente... BIEN ES CIERTO LA VISUALIZACION DEL ALAMBRADO Y COLOCADO DE POSTES ES UN TRABAJO QUE FANOR LO VIENE REALIZANDO HACE TIEMPO ATRÁS, SIENDO DE CONOCIMIENTO DEL SEÑOR BENITO CESPEDES.. " HECHO CORROBORADO CON EL INFORME TÉCNICO QUE INDICA, QUE ESE COLOCADO DE POSTES DE 286 METROS LINEALES FUERON COLOCADOS POR EL FANOR MENDOZA EN ABRIL DE 2022 …”; situación está que no complementa la señora Juez que dentro de la contestación y que se encuentra plasmado en Acta de Inspección Ocular a fs. 160 vta., quien omite referir a cabalidad lo expuesto, vulnerando los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley N° 439; no realizando una correcta valoración de la prueba, violando el art. 180.I de la CPE, refiriéndose a que el demandante, no había probado estar en posesión anterior del área que presume avasallada, toda vez que la prueba de descargo consistente en la Certificaciones que se encuentran adjuntas a fs. 151 a 155 de obrados, demostraban fehacientemente que su persona se encontraba en una pacífica, continua e ininterrumpida posesión del terreno objeto de litis; por otro lado, denuncia la vulneración de parte de la Juzgadora del principio de verdad material, dada la tergiversación de la realidad de los hechos, forzando la figura del avasallamiento a fin de que se vulneren sus derechos como integrante de la comunidad y que se venía cumpliendo una Función Social hasta la gestión 2022 en los predios en cuestión; que, en relación a la valoración de la prueba de descargo, la Juez A quo indica que su documentación no tendría mayor valor que una Titulación del predio individual; sin embargo, denuncia que había obviado la valoración racional de dicha prueba y la posesión que ella misma identifico en la audiencia de in situ; indicando de manera incorrecta que las actividades o mejoras habrían sido producidas desde la gestión 2021, y que los postes y alambrado habían sido instalados en la gestión 2022; que, el Informe Técnico en vez de ayudar a la juzgadora solo provocó confusión en la misma, pareciendo la emisión de una prueba testifical y no así un Informe Técnico, y sin llegar al fondo de la verdad histórica, procede a sustentar la Sentencia N° 06/2023, en base a la supuesta manifestación del recurrente; citando la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, la cual determina los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso; por todo lo expuesto solicita el recurrente, que se aplique el art. 271.2 y 273 concordante con art. 220.II del Código Procesal Civil.
"...en ese orden, se puede verificar que la Juez A quo, al tratarse de un proceso cuya naturaleza jurídica es de carácter sumarísimo, constato en primera instancia la existencia de una acción directa producida por el demandado en el predio La Pampa, el cual cuenta con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 emitido a favor de Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez en fecha 17 de febrero de 2010, quienes se constituyen en demandantes; acción de hecho que fue corroborada en la inspección ocular y en el Informe Técnico, donde se identificó la presencia de actos considerados como de avasallamiento, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 477 y al punto F.J.III.3 del presente auto (...)
por consiguiente, la Juez A quo, estableció con la documental aportada al caso de autos, la cual fue descrita precedentemente, que los demandantes habían acreditado su derecho propietario conforme lo dispone la ley, sobre el fundo “La Pampa”, que es objeto de la litis; en otras palabras, la parte demandante con la presentación del Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento), el cual se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales, demostró que el derecho propietario no se encontraba controvertido, el cual podría ser resguardado, protegido, defendido o precautelado, frente a terceros; ahora bien, en relación al segundo presupuesto para demostrar el avasallamiento de una propiedad, referido a la pérdida de su posesión legal por una ocupación de hecho, o una invasión violenta o pacifica, con la ejecución de trabajos o mejoras, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477 (...)
la resolución impugnada es clara en sostener que el demandado, Fanor Mendoza Reynaldes, había avasallado la propiedad “La Pampa”, conforme consta de la Inspección Ocular, descrita en el punto II.4.11 del presente auto, cursante de fs. 159 a 168 de obrados, donde se verificó el lugar avasallado con la pérdida de su posesión legal por una ocupación de hecho, a través de una invasión violenta producida por el corte de postes de los mismos arboles del predio y posterior alambrado en una parcela que no era de su propiedad; situación corroborada por los Informes Técnicos realizados por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, los cuales establecieron que el alambrado que se encontró en la inspección de campo si estaba dentro los límites del predio “La Pampa”, determinando la superficie avasallada y que dicha área se encontraba dentro del perímetro y plano del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 emitido a favor de Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez en fecha 17 de febrero de 2010; debíendo además recalcar, que la eyección sufrida en el predio, se debió a los trabajos de alambrado en el perímetro avasallado por el demandado, ahora recurrente, Fanor Mendoza Reynaldes, quien no demostró en el proceso de avasallamiento, ningún derecho real o alguna autorización para realizar la instalación de mejoras en el predio objeto de la litis, quedando demostrado el avasallamiento denunciado, conforme la F.J.III.3 del presente fallo; en otras palabras, se ha verificado en el caso de autos, actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras producidos en la propiedad ahora en litigio por la parte demandante; constándose además, que la autoridad judicial recurrida, en relación a los hechos alegados por las partes, averiguo la verdad material del caso en cuestión, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral (...)
En relación a la vulneración del art. 76 de la Ley N° 1715, citando el principio de celeridad relacionado con los actuados procesales como el establecimiento de fecha y hora de la audiencia inicial e inspección ocular, la emisión de la Sentencia Agroambiental N°06/2023 de 11 de abril de 2023, la cual fue notificada después de 4 meses desde la primera notificación; la omisión del art. 216.I de la Ley N° 439 relacionado con el art. 1.2 de la misma norma sobre el plazo no mayor de 20 días para dictar sentencia; la violación del art. 136.I.III y 138, ambos relacionados con el principio de igualdad procesal y la prueba producida en la tramitación de la causa; se tiene que establecer, que los procedimientos agrarios, por su naturaleza jurídica, son de rápida resolución, mucho más si se trata de un proceso de Desalojo por Avasallamiento que está regido por la Ley N° 477; sin embargo, de la relación efectuada al expediente, se puede verificar que desde la notificación al demandado, efectuada el 9 de enero de 2023, tal como cursa a fs. 137 de obrados, la audiencia de 12 de enero de 2023, se suspendió hasta el 2 de febrero de 2023, porque el abogado del recurrente no se encontraba en dicho acto; para después identificar que dicha audiencia también fue reprogramada para el 9 de febrero de 2023, dada la solicitud del demandado Fanor Mendoza Reynaldes, mediante memorial cursante a fs. 14 de obrados; verificándose posteriormente la emisión de los informes técnicos en las fechas 16 de febrero de 2023 y 21 de marzo del mismo año y la emisión de la Sentencia Agroambiental N°06/2023 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 229 a 238 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; por consiguiente, no se observa una vulneración al el principio de celeridad, establecido en el art. 1.10 de la Ley N° 439; además identificando que la misma parte recurrente, pide prorrogas y suspensiones propias de una tramitación procesal; por lo tanto, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa; consecuentemente, no ha lugar lo denunciado en el recurso de casación en la forma, por estar fuera de contexto legal y la deslealtad procesal manifiesta de la parte recurrente.
En relación a la prueba testifical certificaciones y prueba aportada por el demandado, que refieren, que los demandantes Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez, no estuvieron en posesión del terreno cumpliendo la Función Social; dichos argumentos podrían servir en otro proceso agroambiental, como el interdicto de retener la posesión, pero que en definitiva no se constituyen en pruebas que desvirtúan el cumplimiento de los requisitos establecidos para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, ya que en el presente proceso, los documentos acreditaron el derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° PPD NAL 004701 y la eyección sufrida por parte del demandado.
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fanor Mendoza Reynaldes, decisión asumida tra establecer:
1.- Que la parte demandante con la presentación del Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento), el cual se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales, demostró que el derecho propietario no se encontraba controvertido, el cual podría ser resguardado, protegido, defendido o precautelado, frente a terceros; ahora bien, en relación al segundo presupuesto para demostrar el avasallamiento de una propiedad, referido a la pérdida de su posesión legal por una ocupación de hecho, o una invasión violenta o pacifica, con la ejecución de trabajos o mejoras, la resolución impugnada es clara en sostener que el demandado, Fanor Mendoza Reynaldes, había avasallado la propiedad “La Pampa”, conforme consta de la Inspección Ocular donde se verificó el lugar avasallado con la pérdida de su posesión legal por una ocupación de hecho, a través de una invasión violenta producida por el corte de postes de los mismos arboles del predio y posterior alambrado en una parcela que no era de su propiedad; situación corroborada por los Informes Técnicos realizados por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, los cuales establecieron que el alambrado que se encontró en la inspección de campo si estaba dentro los límites del predio “La Pampa”, determinando la superficie avasallada y que dicha área se encontraba dentro del perímetro y plano del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 emitido a favor de Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez en fecha 17 de febrero de 2010; debíendo además recalcar, que la eyección sufrida en el predio, se debió a los trabajos de alambrado en el perímetro avasallado por el demandado Fanor Mendoza Reynaldes, quien no demostró en el proceso de avasallamiento, ningún derecho real o alguna autorización para realizar la instalación de mejoras en el predio objeto de la litis, quedando demostrado el avasallamiento denunciado.
2.- Que, respecto a la falta de celeridad en el proceso llevado en primera instancia, de la relación efectuada al expediente, se puede verificar que desde la notificación al demandado, efectuada el 9 de enero de 2023, tal como cursa a fs. 137 de obrados, la audiencia de 12 de enero de 2023, se suspendió hasta el 2 de febrero de 2023, porque el abogado del recurrente no se encontraba en dicho acto; para después identificar que dicha audiencia también fue reprogramada para el 9 de febrero de 2023, dada la solicitud del demandado Fanor Mendoza Reynaldes, mediante memorial cursante a fs. 14 de obrados; verificándose posteriormente la emisión de los informes técnicos en las fechas 16 de febrero de 2023 y 21 de marzo del mismo año y la emisión de la Sentencia Agroambiental N°06/2023 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 229 a 238 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; por consiguiente, no se observa una vulneración al el principio de celeridad, establecido en el art. 1.10 de la Ley N° 439; además identificando que la misma parte recurrente, pide prorrogas y suspensiones propias de una tramitación procesal; por lo tanto, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa; consecuentemente, no ha lugar lo denunciado en el recurso de casación en la forma, por estar fuera de contexto legal y la deslealtad procesal manifiesta de la parte recurrente.
3.- Que, En relación a la prueba testifical certificaciones y prueba aportada por el demandado, que refieren, que los demandantes Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez, no estuvieron en posesión del terreno cumpliendo la Función Social; dichos argumentos podrían servir en otro proceso agroambiental, como el interdicto de retener la posesión, pero que en definitiva no se constituyen en pruebas que desvirtúan el cumplimiento de los requisitos establecidos para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, ya que en el presente proceso, los documentos acreditaron el derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° PPD NAL 004701 y la eyección sufrida por parte del demandado.
CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL POR PARTE DEL PROPIETARIO
En la acción de desalojo por avasallamiento no corresponde la valoración del cumplimiento o no de la Función economico social sino la valoración del derecho propietario. (AAP-S2-0036-2023)
"...En relación a la prueba testifical certificaciones y prueba aportada por el demandado, que refieren, que los demandantes Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez, no estuvieron en posesión del terreno cumpliendo la Función Social; dichos argumentos podrían servir en otro proceso agroambiental, como el interdicto de retener la posesión, pero que en definitiva no se constituyen en pruebas que desvirtúan el cumplimiento de los requisitos establecidos para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, ya que en el presente proceso, los documentos acreditaron el derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° PPD NAL 004701 y la eyección sufrida por parte del demandado..."
CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL POR PARTE DEL PROPIETARIO
En la acción de desalojo por avasallamiento no corresponde la valoración del cumplimiento o no de la Función economico social sino la valoración del derecho propietario.