AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 062/2023

Expediente:

N° 5114-RCN-2023

Proceso:     

Desalojo por Avasallamiento

Partes:         

Benito Céspedes Cardozo y

María Carbajal Rodríguez c/

Fanor Mendoza Reynaldes

Recurrente:

Fanor Mendoza Reynaldes

Sentencia Recurrida: 

Sentencia Agroambiental N°

06/2023 de 11 de abril de 2023.

Distrito:        

Chuquisaca  

Asiento judicial:    

Camargo

Fecha:

Sucre, 11 de julio de 2023.

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El Recurso de Casación, cursante de fs. 240 a 248 de obrados, interpuesto por Fanor Mendoza Reynaldes, contra la Sentencia Agroambiental N° 06/2023 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 229 a 238 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez contra Fanor Mendoza Reynaldes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL N°06/2023 DE 11 DE ABRIL DE 2023, RECURRIDA EN CASACIÓN O NULIDAD.- El recurrente arguye que, la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Agroambiental N° 06/2023 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 229 a 238 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez contra Fanor Mendoza Reynaldes, disponiendo declarar probada la demanda, argumentando lo siguiente:

I.1.1.- De la prueba aportada, consistente en el derecho de propiedad, pericial e inspección judicial, se advierte que el demandado no tiene derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión, la cual por los elementos descritos se constituye en una posesión ilegal; dado que, la ocupación de un predio en propiedad privada, sobre el cual no se tiene derecho alguno, afecta derechos legalmente constituidos, como es el caso de la propiedad “La Pampa”, que ha derivado a que los propietarios del área, planteen las acciones necesarias para proceder al desalojo de quien a la fecha les impedía ejercitar libremente parte de su territorio, que el Estado le había reconocido.

I.1.2.- Si bien el demandado presenta prueba, referente a certificaciones y documentos cursante de fs. 151 a 155 de obrados, que respaldan el respeto de sus usos y costumbres de los límites del predio y que el demandado posee el sector de la posa hace más de 50 años, cumpliendo la Función Social; estas certificaciones que otorgan las autoridades del Palmar Centro, no son conducentes para desvirtuar los hechos denunciados, pues el demandado no cuenta con un derecho propietario, como tampoco cuenta con alguna autorización o derecho otorgado por la parte actora que acredite su posesión legal; entendiéndose que en los tiempos del proceso de saneamiento y posterior titulación, los actuales demandantes han sido beneficiados con la titulación del predio La Pampa, aspecto que es de conocimiento de Fanor Mendoza Reynaldes, quien no ha desvirtuado los extremos de la demanda planteada, no pudiendo otorgar titularidad de dicho predio, puesto que la competencia está reservada para el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

I.1.3.- Que, las pruebas testificales, certificaciones y prueba aportada por el demandado refieren que los demandantes nunca han estado en posesión del terreno, ni hubiesen cumplido la Función Económica Social; sin embargo, dichos argumentos no desvirtúan ni enervan en absoluto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, por parte de la demandante, el cual dispone que para accionar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, basta demostrar el derecho propietario y expresar un relación sucinta del hecho constatable con la acreditación del Título Ejecutorial N° PPD NAL 004701 emitido en favor de los demandantes, el cual emerge a la conclusión del trámite de administrativo de saneamiento y el haber demostrado el avasallamiento sufrido en abril de 2022; con estos argumentos, la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia Agroambiental N° 06/2023 de 11 de abril de 2023, que declaro probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El demandado, ahora recurrente, Fanor Mendoza Reynaldes, presenta recurso de casación, cursante de fs. 240 a 248 de obrados, contra la Sentencia Agroambiental N°06/2023 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 229 a 238 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Denuncia la vulneración al art. 76 de la Ley N° 1715, citando el principio de celeridad relacionado con los actuados procesales como el establecimiento de fecha y hora de la audiencia inicial, la inspección ocular, la inobservancia del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0106/2022; la emisión de la Sentencia Agroambiental N° 06/2023 de 11 de abril de 2023, la cual fue notificada después de 4 meses desde la primer notificación; la omisión del art. 216.I de la Ley N° 439 relacionado con el art. 1.2 de la misma norma sobre el plazo no mayor de 20 días para dictar sentencia; la violación del art. 136.I.III  y 138, ambos relacionados con el principio de igualdad procesal y la prueba producida en la tramitación de la causa.

CASACION EN EL FONDO.- Denuncia el recurrente que, de la revisión de la Sentencia impugnada, se puede observar la mala valoración de los medios de prueba, evidenciándose que los demandantes solo tenían como documentación respaldatoria el Folio Real actualizado; y que este sería el único documento que fue presentado por la parte actora y forzadamente mediante prórrogas otorgadas por la Juez de la causa, se hubiese presentado una Certificación del Título Ejecutorial del INRA en fecha 08 de marzo de 2023, la cual acreditaría que tienen la titularidad de una superficie de 364.1887 ha; indicando que, por su parte tenia las certificaciones pertinentes las cuales demostrarían su posesión pacifica e ininterrumpida del predio antes conocido como “La Poza”; predio que originalmente era ocupado por sus padres desde hace más de 50 años, conforme se señaló en la audiencia de inspección Ocular y que hubiera sido de conocimiento de los demandantes; citando la prueba documental cursante a fs. 151, 152, 153, 154 y 155 de obrados; que, Benito Céspedes intentó realizar trabajos, apropiándose del terreno que no le pertenecía y que nunca trabajo, yendo en contra de las normas del principio de verdad material y debido proceso; que, las declaraciones de la demandante son contradictorias, por ese motivo su persona, ejerció su derecho propietario mediante la posesión pacifica e ininterrumpida mediante el derecho al uso, goce y disfrute, tal cual refieren las certificaciones emitidas por las autoridades originarias campesinas,  como las atestaciones de sus testigos, quedando claro que la propiedad rural o individual o colectiva es un derecho fundamental reconocido, protegido y garantizado no solo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previstos en el art. 410-1 de la CPE; respecto al predio en conflicto con los demandantes, afirma la parte recurrente, que se le debe proporcionar a la tierra en reconocimiento respecto al trabajo de sus progenitores, dado que hace más de 50 años atrás y que actualmente continúan realizando trabajos donde no existe la figura de avasallamiento; que, la Juez A quo dentro de los hechos no probados refiere que "… FANOR MENDOZA refiere textualmente... BIEN ES CIERTO LA VISUALIZACION DEL ALAMBRADO Y COLOCADO DE POSTES ES UN TRABAJO QUE FANOR LO VIENE REALIZANDO HACE TIEMPO ATRÁS, SIENDO DE CONOCIMIENTO DEL SEÑOR BENITO CESPEDES.. " HECHO CORROBORADO CON EL INFORME TÉCNICO QUE INDICA, QUE ESE COLOCADO DE POSTES DE 286 METROS LINEALES FUERON COLOCADOS POR EL FANOR MENDOZA EN ABRIL DE 2022 …”; situación está que no complementa la señora Juez que dentro de la contestación y que se encuentra plasmado en Acta de Inspección Ocular a fs. 160 vta., quien omite referir a cabalidad lo expuesto, vulnerando los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley N° 439; no realizando una correcta valoración de la prueba, violando el art. 180.I de la CPE, refiriéndose a que el demandante, no había probado estar en posesión anterior del área que presume avasallada, toda vez que la prueba de descargo consistente en la Certificaciones que se encuentran adjuntas a fs. 151 a 155 de obrados, demostraban fehacientemente que su persona se encontraba en una pacífica, continua e ininterrumpida posesión del terreno objeto de litis; por otro lado, denuncia la vulneración de parte de la Juzgadora del principio de verdad material, dada la tergiversación de la realidad de los hechos, forzando la figura del avasallamiento a fin de que se vulneren sus derechos como integrante de la comunidad y que se venía cumpliendo una Función Social hasta la gestión 2022 en los predios en cuestión; que, en relación a la valoración de la prueba de descargo, la Juez A quo indica que su documentación no tendría mayor valor que una Titulación del predio individual; sin embargo, denuncia que había obviado la valoración racional de dicha prueba y la posesión que ella misma identifico en la audiencia de in situ; indicando de manera incorrecta que las actividades o mejoras habrían sido producidas desde la gestión 2021, y que los postes y alambrado habían sido instalados en la gestión 2022; que, el Informe Técnico en vez de ayudar a la juzgadora solo provocó confusión en la misma, pareciendo la emisión de una prueba testifical y no así un Informe Técnico, y sin llegar al fondo de la verdad histórica, procede a sustentar la Sentencia N° 06/2023, en base a la supuesta manifestación del recurrente; citando la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, la cual determina los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso; por todo lo expuesto solicita el recurrente, que se aplique el art. 271.2 y 273 concordante con art. 220.II del Código Procesal Civil.  

I.3 ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN. Mediante memorial cursante de fs. 253 a 261 de obrados, Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez, responden al recurso de casación, solicitando se declare Infundado el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

SOBRE EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.- Señala que, la Juez A quo había actuado dentro de los plazos establecidos por ley, dado que además, ya se había pronunciado la Sentencia Agroambiental N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022 y el haber sido impugnada mediante recurso de casación, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0106/2022, el cual anuló obrados hasta la comisión instruida a efecto de notificar al demandado; aduciendo también que, la reprogramación de audiencia se debió a la recarga procesal y la distancia de viaje a Camargo; no existiendo incumplimiento de los arts. 145, 213.II y 271 de la Ley N° 439; sobre los medios legales de prueba, menciona el Folio Real que se convierte en un documento autentico y de plena validez, al amparo delos art. 1238 y 1309 del Código Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil; para después referirse a los principios de convalidación y preclusión, en referencia a los reclamos no realizados en la tramitación del proceso, dejando vencer los términos de interposición de recursos, quedando invalidados de pleno derecho.

SOBRE LA CASACIÓN EN ELFONDO.- El recurrente menciona que, la Juez de la causa hubiese cometido error en la valoración de la prueba y la consideración del carácter social de la materia al momento de apreciar las pruebas con equivocaciones manifiestas; en ese orden, se tiene que la parte demandada no ha demostrado tener derecho propietario, contar con posesión legal, ni ningún tipo de autorización de trabajar con ganadería en el predio denominado La Pampa propiedad individual, clasificada como péquela propiedad ganadera; y con relación a las certificaciones que presenta como descargo el demandado, cursantes de fs. 151 a 155, de ninguna manera desvirtúan, ni enervan en absoluto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; finalmente, indica que en la sentencia la Juez A quo concluye, que el señor Fanor Mendoza, ha avasallado el predio en litigio con el colocado de postes en el mes de abril de 2022; no teniendo posesión legal del predio, porque es un terreno de zona de pastoreo donde ambas partes tienen su ganado, no evidenciándose la existencia de potreritos o un barbecho que este siendo utilizado en la agricultura; que, la Juez de la causa no realizó la correcta valoración de las certificaciones como prueba de descargo; sin embargo, conforme se tiene en el numeral VIII (VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO) de la sentencia recurrida, se tiene que la Juez A quo con referencia a la documental, cursante a fs. 151, había valorado con las reglas de la sana crítica, conforme al art. 1296 del Código Civil y la eficacia probatoria de los arts. 145 y 149 del CPC; concluyendo que la Juzgadora, actuó y procedió conforme a derecho, haciendo una correcta y adecuada valoración y compulsa de la prueba en su conjunto al momento de emitir Sentencia ahora recurrida, al considerar que el art. 1.1 de la Ley N° 477, dispone que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene precisamente el objeto de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual de los avasallamientos, caracterizados por incursiones violentas o pacificas sobre predios titulados por el Estado Boliviano; que, en el caso presente los demandantes cuentan con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 de 18 de abril de 2011, extendido de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215, emitido post saneamiento respecto al predio La Pampa, que es el resultado de la verificación efectuada por la autoridad competente INRA de la posesión legal y cumplimiento de la FES; que, la documental que cursa en obrados a fs. 1, 2, 3, 4, 5, 204 y 205 demuestra el derecho propietario a nombre de María Carbajal Rodríguez y Benito Céspedes Cardozo; que, se debe tomar en cuenta que el Título Ejecutorial otorgado por el INRA, art. 44 de la Ley N° 1715, es el único documento valedero que les permite usar, gozar y disponer del bien inmueble de la presente demanda, acreditando su derecho propietario como este instrumento idóneo que demuestra la continua posesión pacifica, efectiva, quieta, material, pública, tranquila e ininterrumpida del predio en litigio; que, la Juez A quo no pudo obviar los resultados del trámite administrativo expresado con la emisión del Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de legalidad de las resoluciones de la autoridad pública; que, el propósito de la Ley N° 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental; en ese sentido, esta acción puede ser interpuesta tanto por personas privadas, individuales y colectivas, así como por el Estado a través de sus instituciones en resguardo de la propiedad pública o fiscal; que, la competencia es ejercida legítimamente por el Juez o Jueza Agroambiental y Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 4 de la Ley N° 477, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan; aduciendo, que la actividad agraria es un elemento que define la competencia del Juez Agroambiental debiendo para este fin, recurrir a la interpretación material, considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad, para el conocimiento de una causa por avasallamiento; y que, el derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. AUTO DE CONCESIÓN DEL RECURSO.- A fs. 262 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2023, por el cual, la Juez Agroambiental de Camargo del distrito judicial de Chuquisaca, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

II.2. DECRETO DE AUTOS PARA RESOLUCIÓN.- Remitido el expediente N° 5114/2023, a fs. 266 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

II.3. SORTEO DEL EXPEDIENTE.- Mediante providencia de 23 de junio de 2023, cursante a fs. 268 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 26 de junio de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 270 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.4. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.

II.4.1.  De fs. 14 a 17 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por María Carbajal Rodríguez y Benito Céspedes Cardozo; adjuntado prueba cursante de fs. 1 a 13 de obrados.

II.4.2. A fs. 19 vta. de obrados, cursa el Auto de Admisión de 26 de mayo de 2022.

II.4.3. Comisión Instruida, cursante de fs. 21 a 28.

II.4.4. De fs. 75 a 76 y vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular.

II.4.5. De fs. 41 a 44 de obrados, cursa Informe Técnico de 001/2022 de 19 de julio de 2022, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo.

II.4.6. De fs. 74 a 82 de obrados, cursa la Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca.

II.4.7. De fs. 107 a 117 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0106/2022, que anulo obrados hasta la comisión instruida para notificar al demandado.

II.4.8. Comisión Instruida, cursante de fs. 127 a 125.

II.4.9. De fs. 138 a 139 de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular.

II.4.10. Providencia de suspensión de audiencia solicitada por la parte demandada, cursante a fs. 148.

II.4.11. De fs. 159 a 168 de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular.

II.4.12. De fs. 175 a 183 de obrados, cursa Informe Técnico N° 001/2023 de 16 de febrero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo.

II.4.13. A fs. 204 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701.

II.4.14. De fs. 216 a 222 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario N° 005/2023 de 21 de marzo de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo.

II.4.15. De fs. 229 a 238 de obrados, cursa la Sentencia N° 06/2023 de 11 de abril de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3) El proceso de Desalojo por Avasallamiento;4) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.III.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.- El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de desalojo por avasallamiento, dice lo siguiente:FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado, que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derechos Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto”; razonamiento jurisprudencial que, sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero de 2021, 25/2021 de 26 de marzo de 2021, 55/2021 de 24 de junio de 2021, 65/2021 de 5 de agosto de 2021, 69/2021 de 18 de agosto de 2021, 72/2021 de 03 de septiembre de 2021; así como AAP S2a N° 60/2022 de 07 de julio de 2022, 64/2022 de  8 de agosto de 2022, 65/2022 de 8 de agosto de 2022, 73/2022 de 24 de agosto de 2022, 96/2022 de 18 de octubre de 2022, entre otras.

F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Citando también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, que estableció lo siguiente: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que dice: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2019 de 26 de julio de 2019, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)"; criterios concordantes con los establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

F.J.III.5. Análisis del caso concreto.- En primera instancia, debemos establecer que, tal como se encuentra formulado el recurso de casación presentado por el demandado, ahora recurrente, Fanor Mendoza Reynaldes, los fundamentos desarrollados en los mismos son redundantes y muchas veces confusos, carenciado de una total técnica recursiva que establezca de manera coherente, del porqué del planteamiento de una acción; sin embargo, resolveremos en este análisis del caso en concreto lo denunciando de la siguiente forma:

De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo de la Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, desde el cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0106/2022, que anuló obrados hasta la comisión instruida para notificar al demandado, cursante de fs. 107 a 117 de obrados; verificando al efecto en el punto II.4.8. del presente auto, la Comisión Instruida, cursante de fs. 127 a 125 de obrados, mediante la cual se cita al demandado para asumir defensa en el caso de autos; constatándose después en el punto II.4.11 del presente auto, de fs. 159 a 168 de obrados, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, donde se verificó el lugar avasallado y se tomaron las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes; identificando posteriormente en el punto II.4.12. el Informe Técnico N° 001/2023 de 16 de febrero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, cursante de fs. 175 a 183 de obrados; verificando después en el punto II.4.13. del presente auto, a fs. 204 de obrados, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 emitido a favor de Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez en fecha 17 de febrero de 2010; y en el punto II.4.14. del presente auto, cursante de fs. 216 a 222 de obrados, el Informe Técnico Complementario N° 005/2023 de 21 de marzo de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que concluye lo siguiente: “… punto 1.- Referente a este punto, remitirse a verificar la información vertida en Informe Técnico 001/2023 de fecha 16 de febrero de 2023, en Fs. 179 del libro de obrados, donde se da respuesta a este punto en cuestión; punto 2.- Referente a este punto, se pudo observar durante el recorrido realizado en el sector del predio objeto de controversia, la tala de árboles que fueron utilizados los Postes para realizar el alambrado, esto en el sector que corresponde al alambrado realizado por el Señor Fanor Mendoza; punto 3.- Referente a este punto, remitirse a verificar la información vertida en Informe Técnico 001/2023 de fecha 16 de febrero de 2023, en Fs. 178 y 179 del libro de obrados, donde se da respuesta a este punto en cuestión; punto 4.- Referente a este punto, mencionar que el método empleado para determinar el tiempo en el que fue realizado el barbecho o habilitación del suelo para pastoreo, es el Método Deductivo; el cual, es un procedimiento de investigación que utiliza un tipo de pensamiento que va desde un razonamiento más general y lógico, basado en leyes o principios, hasta un hecho concreto, es decir, es un método lógico que sirve para extraer conclusiones a partir de una serie de principios…”; en ese orden, se puede verificar que la Juez A quo, al tratarse de un proceso cuya naturaleza jurídica es de carácter sumarísimo, constato en primera instancia la existencia de una acción directa producida por el demandado en el predio La Pampa, el cual cuenta con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 emitido a favor de Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez en fecha 17 de febrero de 2010, quienes se constituyen en demandantes; acción de hecho que fue corroborada en la inspección ocular y en el Informe Técnico, donde se identificó la presencia de actos considerados como de avasallamiento, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 477 y al punto F.J.III.3 del presente auto; ahora bien, ya en revisión de la Sentencia recurrida, la misma reconoce que Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez, habían demostrado el primer presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento, de la siguiente forma: VIII. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO. 1) La documental cursante a fs. 01, 03 y 204, consistente en Titulo Ejecutorial N° PPD NAL-004701 de 10 de abril de 2011, se tiene que MARIA CARBAJAL Y BENITO CESPEDES CARDOZO han sido titulados a título de adjudicación, de la propiedad denominada LA PAMPA, con una superficie de 364.1887 ha. ubicada en el municipio de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, cantón El Palmar; inscrito en los Registros de Derechos Reales, en el Folio con Matrícula N° 1.09.2.07.0000512 bajo el Asiento N° "A-1", con Resolución Suprema 02465, Título Ejecutorial en original que hace plena prueba y merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos, conforme a lo estatuido por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, el art. 393 del D.S. N° 29215 que establece: "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. 2) El Folio Real saliente a fs. 05, es valorado al tenor del artículo 1296, de la norma sustantiva civil, y con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 149 de la Ley 439, de la norma procesal civil, acredita la matriculación del inmueble en el Registro Público con la matricula computarizada 1.09.2.07.00005132 Asiento A-l de fecha 11 de julio de 2012, en consecuencia, oponible a terceros. 3) La literal cursante a fs. 02 (fotocopia simple), 31 (fotocopia legalizada) de obrados en original, consistente en Plano Catastral N° 01090203051146, a nombre de María Carbajal Rodríguez y Benito Céspedes, ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Sud  Cinti, que al ser otorgado por autoridad competente merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y arts. 147-II y  148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 395.III del D.S. N° 29215 que establece: "El plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjunto al mismo"  Haciendo fe el mismo que la propiedad LA PAMPA tiene una superficie  de 364.1887 has. con las especificaciones técnicas de ubicación y colindancias”; por consiguiente, la Juez A quo, estableció con la documental aportada al caso de autos, la cual fue descrita precedentemente, que los demandantes habían acreditado su derecho propietario conforme lo dispone la ley, sobre el fundo “La Pampa”, que es objeto de la litis; en otras palabras, la parte demandante con la presentación del Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento), el cual se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales, demostró que el derecho propietario no se encontraba controvertido, el cual podría ser resguardado, protegido, defendido o precautelado, frente a terceros; ahora bien, en relación al segundo presupuesto para demostrar el avasallamiento de una propiedad, referido a la pérdida de su posesión legal por una ocupación de hecho, o una invasión violenta o pacifica, con la ejecución de trabajos o mejoras, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477; la sentencia recurrida dice a la letra: VIII. 7 PRUEBA PERICIAL. El informe técnico de fs. 175 a 183 e informe Técnico Complementario de fs. 216 a 222 de obrados, elaborado por el Ing. Juan Carlos Avilés Zamorano, permiten establecer la ubicación exacta del predio en conflicto, sus colindancias, se identifica a las personas que ocupan el predio objeto de Litis y las personas que realizan los trabajos, del mismo modo del recorrido al lugar objeto de demanda de avasallamiento, predio LA PAMPA, se pudo evidenciar el cerramiento con alambrado de púa y tala de postes de árboles. Estos trabajos, ver folios 178 de obrados se habrían venido realizando desde aproximadamente el mes de noviembre de 2021, donde el señor BENITO CESPEDES pone su alambre de 380 metros ejerciendo su derecho propietario y en el mes de abril de 2022 el señor FANOR MENDOZA, pone un alambre de 286 metros sin ningún tipo de autorización, ambas partes pusieron el alambrado, conforme imágenes satelitales. (ver folios 217 a 218 de obrados del informe técnico complementario) Con relación a la parte cerrada con alambres, la parte demandada indica que existe un barbecho donde se dedica a la siembra de haba y maíz, pero del informe y de la inspección se tiene el barbecho hace muchos años atrás más de 30 años atrás no está siendo trabajado, recopilando imágenes de Google Hearth se tiene que existe mucha cobertura vegetal en recuperación natural, es decir desde hace más de 30 años atrás no se tiene trabajos del suelo ni intervención de la mano del hombre (ver folios 218 de obrados ). Siendo esta prueba concordante con los otros medios de prueba utilizadas en la tramitación del proceso, conforme se le da el valor probatorio que se asignado por el art. 1333 del Código Civil y conforme el art. 202 de la ley 439, es valorada conforme a la sana crítica y prudente criterio”; consecuentemente, la resolución impugnada es clara en sostener que el demandado, Fanor Mendoza Reynaldes, había avasallado la propiedad “La Pampa”, conforme consta de la Inspección Ocular, descrita en el punto II.4.11 del presente auto, cursante de fs. 159 a 168 de obrados, donde se verificó el lugar avasallado con la pérdida de su posesión legal por una ocupación de hecho, a través de una invasión violenta producida por el corte de postes de los mismos arboles del predio y posterior alambrado en una parcela que no era de su propiedad; situación corroborada por los Informes Técnicos realizados por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, los cuales establecieron que el alambrado que se encontró en la inspección de campo si estaba dentro los límites del predio “La Pampa”, determinando la superficie avasallada y que dicha área se encontraba dentro del perímetro y plano del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004701 emitido a favor de Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez en fecha 17 de febrero de 2010; debíendo además recalcar, que la eyección sufrida en el predio, se debió a los trabajos de alambrado en el perímetro avasallado por el demandado, ahora recurrente, Fanor Mendoza Reynaldes, quien no demostró en el proceso de avasallamiento, ningún derecho real o alguna autorización para realizar la instalación de mejoras en el predio objeto de la litis, quedando demostrado el avasallamiento denunciado, conforme la F.J.III.3 del presente fallo; en otras palabras, se ha verificado en el caso de autos, actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras producidos en la propiedad ahora en litigio por la parte demandante; constándose además, que la autoridad judicial recurrida, en relación a los hechos alegados por las partes, averiguo la verdad material del caso en cuestión, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral; conforme lo establece el art. 145 de la Ley N° 439, que establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”; de la forma como se describe en el F.J.III.4. del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En relación a la vulneración del art. 76 de la Ley N° 1715, citando el principio de celeridad relacionado con los actuados procesales como el establecimiento de fecha y hora de la audiencia inicial e inspección ocular, la emisión de la Sentencia Agroambiental N°06/2023 de 11 de abril de 2023, la cual fue notificada después de 4 meses desde la primera notificación; la omisión del art. 216.I de la Ley N° 439 relacionado con el art. 1.2 de la misma norma sobre el plazo no mayor de 20 días para dictar sentencia; la violación del art. 136.I.III  y 138, ambos relacionados con el principio de igualdad procesal y la prueba producida en la tramitación de la causa; se tiene que establecer, que los procedimientos agrarios, por su naturaleza jurídica, son de rápida resolución, mucho más si se trata de un proceso de Desalojo por Avasallamiento que está regido por la Ley N° 477; sin embargo, de la relación efectuada al expediente, se puede verificar que desde la notificación al demandado, efectuada el 9 de enero de 2023, tal como cursa a fs. 137 de obrados, la audiencia de 12 de enero de 2023, se suspendió hasta el 2 de febrero de 2023, porque el abogado del recurrente no se encontraba en dicho acto; para después identificar que dicha audiencia también fue reprogramada para el 9 de febrero de 2023, dada la solicitud del demandado Fanor Mendoza Reynaldes, mediante memorial cursante a fs. 14 de obrados; verificándose posteriormente la emisión de los informes técnicos en las fechas 16 de febrero de 2023 y 21 de marzo del mismo año y la emisión de la Sentencia Agroambiental N°06/2023 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 229 a 238 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; por consiguiente, no se observa una vulneración al el principio de celeridad, establecido en el art. 1.10 de la Ley N° 439; además identificando que la misma parte recurrente, pide prorrogas y suspensiones propias de una tramitación procesal; por lo tanto, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa; consecuentemente, no ha lugar lo denunciado en el recurso de casación en la forma, por estar fuera de contexto legal y la deslealtad procesal manifiesta de la parte recurrente.

En relación a la prueba testifical certificaciones y prueba aportada por el demandado, que refieren, que los demandantes Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez, no estuvieron en posesión del terreno cumpliendo la Función Social; dichos argumentos podrían servir en otro proceso agroambiental, como el interdicto de retener la posesión, pero que en definitiva no se constituyen en pruebas que desvirtúan el cumplimiento de los requisitos establecidos para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, ya que en el presente proceso, los documentos acreditaron el derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° PPD NAL 004701 y la eyección sufrida por parte del demandado.

Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde señalar, que el recurso de casación, como se encuentra planteado, resulta INFUNDADO, al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, tampoco se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia Agroambiental N°06/2023 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 229 a 238 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez contra Fanor Mendoza Reynaldes, se encuentra a derecho, dado que fue emitida sobre lo litigado en la manera en que fue demandado y valorado acorde con el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley N° 439; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 240 a 248 de obrados, interpuesto por Fanor Mendoza Reynaldes, contra la Sentencia Agroambiental N°06/2023 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 229 a 238 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benito Céspedes Cardozo y María Carbajal Rodríguez.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez la Sentencia Agroambiental N°06/2023 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 229 a 238 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.