Dentro del proceso de Reivindicación, la demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia n° 05/2023 de 13 de abril, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, en la Sentencia recurrida, en relación a los presupuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, el Juez A quo, tiene el convencimiento de que no se han cumplido con estos presupuestos, pues de lo contrario habría declarado probada la demanda, manteniendo el fallo inicial; en ese orden, de revisados los fundamentos jurídicos del mismo, tenemos que en el Análisis del caso en concreto, se establece el cumplimiento del primer presupuesto del objeto de la demanda, conforme establece el art. 1453 del Código Civil; no obstante, en relación a los demás presupuestos de dicha acción, la sentencia asevera que no se habrían demostrado, aduciendo que no se hubiera demostrado tener posesión antes de producido el despojo; y por lógica consecuencia, sino se hubiera demostrado la posesión, no puede haber desposesión o despojo, incumpliendo de esta manera, en demostrar la posesión anterior y despojo sufrido a causa de los demandados; conclusiones a las que arriba el Juez A quo, dado que después de la revisión de la documentación presentada por la parte demandante, la misma no demuestra que se haya tenido posesión en el terreno objeto del Litigio; obviando en su análisis que, el predio “Palmarcito l” está constituido por la totalidad de la superficie titulada, de 131.8153 ha, las cuales fueron reconocidas a favor de Walter Soruco Panique y que este reconocimiento se había efectuado previa comprobación y cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles dentro del procedimiento de regularización del derecho propietario de la propiedad agraria, efectuado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 de la Ley N° 1715, resultando incoherente desconocer estos antecedentes, más en materia agraria y por una autoridad especializada en la materia, no pudiendo argüirse, que no se haya tenido posesión en esta área y menos que no se cumplía la Función Social en la totalidad del predio, cuando la Función Económica Social, es un requisito obligatorio en las propiedades “Medianas” o “Empresariales”, no correspondiendo en el presente caso; observando además que, en un proceso de revisión, el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social, podría ser sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA dentro de un procedimiento administrativo de expropiación por incumplimiento de la Función Social, que no es competencia de los Juzgados Agroambientales; asimismo, no se puede alegar el supuesto incumplimiento de la Función Social en una parte de un predio, ya que es una sola “unidad productiva”, siendo incoherente en una pequena propiedad exigir que cada centímetro del predio esté ocupado físicamente, ya que el objetivo de la pequena propiedad es el sustento de la familia y no una Función Económica que demandaría -y ni en ese caso- que se tenga absolutamente toda el área ocupada; contraviniéndose la disposición de indivisibilidad de la pequena propiedad. 2.- Por otro lado, senala que un alambrado no puede constituirse como un límite de una propiedad a otra, y que el hecho, de que a un lado del alambrado se verifique actividad y no al otro lado signifique que no hay posesión; ya que justamente si no se tiene en la actualidad la posesión de esta área, es porque un propietario con derecho propietario que respalda este derecho, fue privado de su posesión y por ende, no se puede apreciar la misma; más si es una pequena propiedad que en su momento ha demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión en toda la superficie. 3.- Ahora bien, citando el art. 393 del D.S. N° 29275, la parte recurrente senala que, no se puede establecer que los demandados no han desposeído a los propietarios por el supuesto de que los mismos no tenían posesión en un área del predio, lo que conllevaría a promover la inseguridad jurídica de todos los propietarios de predios clasificados como “Pequenas Propiedades”, posibilitando que si no ocupan hasta el último centímetro de sus propiedades, pese a que su derecho ha sido sometido a un procedimiento de regularización de derecho propietario, se justifique a que personas sin derecho en éstas áreas incursionen en las mismas posesionándose. Por último, recalca la recurrente que no se está cuestionando el derecho propietario respecto al predio “Palmarcito l”, que el mismo Juez A quo lo reconoció; pero tampoco está en revisión el cumplimiento de la Función Social en el predio, dado que es una atribución del INRA y no de los Jueces Agroambientales, de donde se tiene que en ningún momento ha sido claro el Juez Agroambiental de Yacuiba en el hecho de establecer que la posesión ejercida por los demandados era ilegal, ya que se efectuó en un predio o área con derecho propietario debidamente consolidado y reconocido, mediante el Titulo Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-439990; constituyendo dichos actos denunciados como una verdad jurídica, omitiendo un pronunciamiento claro, preciso y fundamentado en la sentencia, respecto al tercer presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación; solicitando al efecto casar la Sentencia N° 05/2023 de 13 de abril de 2023 cursante de fs. 1178 a 1200 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, declarando la nulidad de la misma y deliberando en el fondo declare probada la demanda de Reivindicación y el despojo de los demandados.
"...se identifica en el punto I.6.13. del presente Auto, cursante de fs. 959 a 976 vta. de obrados, el Auto Agroambiental Plurinacional S1S Ns 52/2022, emitido por la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, que establece lo siguiente: “… correspondía que el Juez de instancia, dilucide o esclarezca los hechos controvertidos denunciados por los demandados ahora recurrentes, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, conforme establecen los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Ns 439 y el art. 180.I de la CPE, lo que implica que la autoridad judicial debió solicitar a la entidad administrativa (INRA), informe o certificación respecto a los extremos supra referidos, así como fotocopias legalizadas del Acta de Conformidad de Linderos y/o acta de inspección firmada en Audiencia de Inspección Ocular y Verificación de fecha 06 de junio de 2012, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos acusados, como la inexistencia de conflicto entre los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I”, toda vez que dichos predios se encontrarían alambrados en su totalidad, cerramiento que no coincidiría con la mensura realizada por el INRA durante los trabajos de campo, motivo por el cual, el ente administrativo recomendó que, al tratarse de un proceso de saneamiento ejecutado de oficio, corresponde de la misma manera subsanar las omisiones en las que se incurrió durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio “Palmarcito I”; en ese entendido, por lo expuesto precedentemente, se establece que el Juez A quo, no dio cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1S Ns 52/2022, sobre la solicitud de informe con la remisión de fotocopias del Acta de Conformidad de Linderos y/o Acta de Inspección firmada en Audiencia de Inspección Ocular y Verificación de 06 de junio de 2012, que se encuentra en el proceso de saneamiento del predio “Palmarcito” y “Palmarcito I”, dado que a pesar, que dichas propiedades estarían alambradas en su totalidad, el cerramiento efectuado no coincidiría con los datos del proceso y principalmente con la mensura realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA durante los trabajos de campo, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados, como la inexistencia de conflicto entre los predios nombrados; al efecto según los Informes Legales DDT-INF-SAN N° 1783/2022 y DGAJ N° 614/2022, cursantes a fs. 1087 y 101 respetivamente, dichos documentos administrativos se encontrarían arrimados en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial que se ventila en éste Tribunal Agroambiental con N° de Expediente 3531/2019; en ese sentido, el Juez A quo deberá solicitar en fotocopia simple a este ente jurisdiccional dicha documentación, para resolver en forma legal el proceso de Reivindicación el cual tiene características propias en materia agraria, para su procedencia; refiriéndonos a la calidad de propietario del demandante, acreditada mediante Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, debidamente registrado en la oficina de DD.RR, configurándose de esa forma el presupuesto de legitimación activa; así como la demostración de la posesión real y efectiva en el predio ejerciéndola de manera directa, la cual hubiera sido perdida de manera ilegítima, circunstancias que vulneran el derecho de propiedad de su verdadero titular agrario.
Ahora bien, en el caso de autos, existe una incertidumbre respecto a la acreditación de la posesión de la demandante en el área que pretende ser reivindicada, dada la imprecisión de su ubicación, tal como lo establece el Informe Técnico descrito en el punto I.6.15. del presente auto, cursante de fs. 1052 a 1057 de obrados, realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que dice a la letra lo siguiente: “PUNTO DE PERICIA - A) (…) luego nos dirigimos hacia la parte oeste sobre un alambrado de data antigua que manifestó la parte demandada que ellos hicieron dicho trabajo para cerrar su propiedad, posteriormente llegamos a una intercesión de un alambrado que se dirige a la parte sud del terreno que indico la parte demandante que ese alambrado lo realizó el senor Walter Soruco y que ese sería el límite físico entre la propiedad denominada “Palmarcito l” y “Palmarcito” (…) PUNTO DE PERICIA - B) (…) indicar senor Juez de acuerdo a lo ordenado por su autoridad que según la parte demandada indico que ese alambrado que recorrimos en la inspección Judicial es el límite físico entre las propiedades “Palmarcito l” y “Palmarcito” y que fue construido por el senor Walter Soruco y la parte demandante manifestó que ese alambrado se realizó con el único fin de mejor manejo de ganado, también indicar que si bien se obtuvo otros datos de coordenadas en la Inspección Judicial fue de un alambrado de un potrero que indico la parte demandante que es de su propiedad (…); situación descrita precedentemente, la cual fue corroborada por el Informe Técnico Complementario, descrito en el punto I.6.16. del presente Auto cursante de fs. 1064 a 1070 de obrados, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que, a más de complementar, realiza otras apreciaciones técnicas, refiriéndonos a lo siguiente: “PUNTO DE PERICIA DOS: (…) con relación al plano que consta a fs. 4 del predio Palmarcito I y el Título que consta a fs. 129 del predio Palmarcito y el plano de fs. 487 procesados los datos en gabinete se tiene que los hechos que se lo acusa a la parte demandada están dentro del área en litigio y que se encuentra en sobreposición entre ambos predios, es decir entre el predio denominado “Palmarcito” y “Palmarcito l”; por consiguiente, en relación a lo senalado supra, existen claramente inconsistencias y vacíos en la parte técnica, los cuales fueron descritos precedentemente y que no colaboran proporcionando certidumbre al fallo judicial recurrido; así como tampoco es clara la sentencia en relación a la existencia de actividad del predio “Palmarcito I”, que cuenta con Título Ejecutorial Ns PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, otorgado vía saneamiento de tierras a favor de Walter Soruco Panique, padre de la demandante, con una superficie de 131.8153 ha, que fue clasificada como pequena propiedad con actividad ganadera, el cual tendría un potrero con cultivo de maíz en una extensión superficial de 2.8960 ha, así como madera decomisada, que pertenecería a los demandados, conforme a la Inspección Judicial e Informe Pericial; debiendo además considerar que, en el proceso de saneamiento del predio “Palmarcito I”, ya que se había certificado la posesión y el cumplimiento de la FES en la totalidad de la extensión adjudicada, porque contrariamente a lo expuesto, el INRA no hubiere consolidado su derecho propietario a favor del padre de la demandante ahora recurrente; consiguientemente, el Juez A quo debe realizar una nueva Inspección Judicial, pedir un Informe Técnico único y concluyente, el cual incluya todas las observaciones de las partes; y principalmente deberá pedir de manera indefectible la documentación del proceso de saneamiento a éste Tribunal Agroambiental; todo bajo el principio de Función Social establecido en el art. 132.1 de la Ley N° 025, el art. 2 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 393 y 397 de la CPE y bajo principio de Dirección conforme el art. 1.4 de la Ley N° 439.
Por lo expuesto, el Juez A quo a tiempo de emitir una nueva sentencia, debe tener en su poder toda la documentación senalada anteriormente, para después valorarla y establecer con ella el cumplimiento o no del segundo presupuesto de procedencia de la demanda de reivindicación, relativo a la acreditación de la posesión en el que hubiera estado la parte actora a tiempo de la desposesión, llegando con dichos actos a descubrir la verdad material del caso de autos, tal como lo establece el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE; reiterando una vez más que, la falta de valoración del Juez A quo, no puede ser suplida en el análisis y revisión de éste Recurso de Casación interpuesto por las partes; no pudiendo éste Tribunal Agroambiental complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez A quo en la sentencia recurrida, correspondiendo en consecuencia que el trámite procesal sea reencausado de conformidad la norma agraria analizada supra..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 438 inclusive, debiendo celebrarse nuevamente una Audiencia Principal, la cual incluya Inspección Judicial, donde certifique la actividad real del predio en litigio, debiendo el Juez A quo, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en la resolución de casación; debiendo al final emitir una nueva sentencia, debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia.; la decisión es asumida tras establecer:
1.- Que, el Juez a quo no dio cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1 No 52/2022, sobre la solicitud de informe con la remisión de fotocopias del Acta de Conformidad de Linderos y/o Acta de Inspección firmada en Audiencia de Inspección Ocular y Verificación de 06 de junio de 2012, que se encuentra en el proceso de saneamiento del predio “Palmarcito” y “Palmarcito I”, dado que a pesar, que dichas propiedades estarían alambradas en su totalidad, el cerramiento efectuado no coincidiría con los datos del proceso y principalmente con la mensura realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA durante los trabajos de campo, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados, como la inexistencia de conflicto entre los predios nombrados.
2.- Que, existe una incertidumbre respecto a la acreditación de la posesión de la demandante en el área que pretende ser reivindicada, dada la imprecisión de su ubicación, habiendo inconsistencias y vacíos en la parte técnica, así como tampoco es clara la sentencia en relación a la existencia de actividad del predio “Palmarcito I”, que cuenta con Título Ejecutorial Ns PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, otorgado vía saneamiento de tierras a favor de Walter Soruco Panique, padre de la demandante, con una superficie de 131.8153 ha, que fue clasificada como pequena propiedad con actividad ganadera, el cual tendría un potrero con cultivo de maíz en una extensión superficial de 2.8960 ha, así como madera decomisada, que pertenecería a los demandados, conforme a la Inspección Judicial e Informe Pericial; debiendo además considerar que, en el proceso de saneamiento del predio “Palmarcito I”, ya que se había certificado la posesión y el cumplimiento de la FES en la totalidad de la extensión adjudicada, porque contrariamente a lo expuesto, el INRA no hubiere consolidado su derecho propietario a favor del padre de la demandante ahora recurrente; consiguientemente, el Juez A quo debe realizar una nueva Inspección Judicial, pedir un Informe Técnico único y concluyente, el cual incluya todas las observaciones de las partes; y principalmente deberá pedir de manera indefectible la documentación del proceso de saneamiento a éste Tribunal Agroambiental; todo bajo el principio de Función Social y el principio de Dirección, a efectos de establecer el cumplimiento o no del segundo presupuesto de procedencia de la demanda de reivindicación, relativo a la acreditación de la posesión.
POR INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN EMITIDA EN RECURSO DE CASACIÓN ANTERIOR
En grado de casación corresponde anular obrados nuevamente si es que la autoridad judicial no cumple a cabalidad una primera resolución emitida por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso. (ANA-S1-0058-2017)
"...en ese entendido, por lo expuesto precedentemente, se establece que el Juez A quo, no dio cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1 No 52/2022, sobre la solicitud de informe con la remisión de fotocopias del Acta de Conformidad de Linderos y/o Acta de Inspección firmada en Audiencia de Inspección Ocular y Verificación de 06 de junio de 2012, que se encuentra en el proceso de saneamiento del predio “Palmarcito” y “Palmarcito I”, dado que a pesar, que dichas propiedades estarían alambradas en su totalidad, el cerramiento efectuado no coincidiría con los datos del proceso y principalmente con la mensura realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA durante los trabajos de campo, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados, como la inexistencia de conflicto entre los predios nombrados..."
PRECEDENTE 2
La carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material. (AAP-S1-0050-2022)
"...reiterando una vez más que, la falta de valoración del Juez A quo, no puede ser suplida en el análisis y revisión de éste Recurso de Casación interpuesto por las partes; no pudiendo éste Tribunal Agroambiental complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez A quo en la sentencia recurrida, correspondiendo en consecuencia que el trámite procesal sea reencausado de conformidad la norma agraria analizada supra. Por lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez A quo, incurrió en la vulneración del debido proceso y la averiguación de la verdad material de los hechos, previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE; así como los arts. 1.16), 24.3), 134, 207.II y 213 de la Ley Ns 439, contraviniendo de esta manera su rol de Director del Proceso previsto en el art. 76 de la Ley Ns 1715, desconociendo normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, correspondiendo anular obrados a lo establecido en el punto F.J.II.4 del presente Auto..."
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
La carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material. (AAP-S1-0050-2022)
POR INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN EMITIDA EN RECURSO DE CASACIÓN ANTERIOR
En grado de casación corresponde anular obrados nuevamente si es que la autoridad judicial no cumple a cabalidad una primera resolución emitida por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso. (ANA-S1-0058-2017)