AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1S N° 058/2023
Expediente: |
N° 5113-RCN-2023 |
Proceso: |
Reivindicación |
Partes: |
Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola c/ Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez. |
Litisconsortes: |
Maya Angélica Soruco Urzagaste de Vaca, Nelva Urzagaste Rueda Vda. de Soruco y Gloria Mirtha Soruco Urzagaste. |
Recurrente: |
Beatriz del Carmen Soruco |
Sentencia Recurrida: |
Sentencia N° 05/2023 de 13 de abril de 2023 |
Distrito: |
Tarija |
Asiento judicial: |
Yacuiba |
Fecha: |
Sucre, 11 de julio de 2023. |
Magistrado Relator: |
Dr. Gregorio Aro Rasguido. |
El recurso de casación, cursante de fs. 1207 a 1210 de obrados, interpuesto por Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste, contra la Sentencia N° 05/2023 de 13 de abril de 2023, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, cursante de fs. 1178 a 1200 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, interpuesto por Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola contra Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.- La Sentencia N° 05/2023 de 13 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, cursante de fs. 1178 a 1200 de obrados, declaró improbada la demanda de Reivindicación, más el pago de danos y perjuicios; dado que las declaraciones testificales de Onofre Fuentes, Esperanza Ruiz Castillo Vda. de Artunduaga y Ernesto Abat Ramos Sánchez, cursantes de fs. 1092 a 1095 de obrados, no eran congruentes sobre el tiempo y lugar donde sucedieron los hechos respecto a la posesión denunciada por la parte demandante en el área en Litigio; senalando además que, las declaraciones de Juana Cuellar Montellanos, Juan Jurado Altamirano, Rosario Cuellar Montellanos y Alejandro Miranda Choque, eran coincidentes en hechos tiempos y lugares, en cuanto a la posesión del área en litigio y la situación del alambrado de data antigua que era para el mejor manejo de ganado, el cual no limitaba a las propiedades y que en el área en litigio, había sido la familia Robles quien hizo desmontar el terreno, quedando como potrero, sembrando maíz y que posteriormente fue vendido a Daniel Alegría y Alfredo Martínez, quienes aún están en posesión de dicho bien inmueble; y que el alambrado construido por orden de Walter Soruco impide el paso del ganado anterior al despojo acusado a los demandados; hechos los cuales fueron verificados por la prueba de Inspección Judicial, en la que se constata que no había trabajos, ni ganado pastando o infraestructura o resto de infraestructura para el manejo de ganado en el área en Litigio de la parte demandante; habiéndose identificado posesión de los demandados, en un potrero de cultivo que según la prueba pericial multitemporal, dicho potrero tiene data de 22 de febrero de 2007, fecha que la parte demandante acusa haber sido despojada por los demandados, demostrándose con ello que la parte demandante no ha tenido posesión en el área en litigio antes del despojo acusado; donde se tiene que no ha demostrado tener posesión antes del despojo y por lógica consecuencia, sino ha habido posesión, no puede haber desposesión o despojo; incumpliendo de esta manera en la demostración de la posesión anterior y despojo sufrido a causa de los demandados, que se tiene como presupuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, establecidos en el art. 1453 del Código Civil, y como se expone en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 52/2022, no pudiendo por lo tanto aplicarse la garantía establecida en el art. 56.I, en relación al art. 393.1 de la CPE, incumpliendo al efecto la carga probatoria impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y el art. 136.II. III de la Ley N° 439.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste.- Mediante memorial cursante de fs. 1207 a 1210 de obrados, Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 05/2023 de 13 de abril de 2023, bajo los siguientes argumentos: 1.- Que, en la Sentencia recurrida, en relación a los presupuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, el Juez A quo, tiene el convencimiento de que no se han cumplido con estos presupuestos, pues de lo contrario habría declarado probada la demanda, manteniendo el fallo inicial; en ese orden, de revisados los fundamentos jurídicos del mismo, tenemos que en el Análisis del caso en concreto, se establece el cumplimiento del primer presupuesto del objeto de la demanda, conforme establece el art. 1453 del Código Civil; no obstante, en relación a los demás presupuestos de dicha acción, la sentencia asevera que no se habrían demostrado, aduciendo que no se hubiera demostrado tener posesión antes de producido el despojo; y por lógica consecuencia, sino se hubiera demostrado la posesión, no puede haber desposesión o despojo, incumpliendo de esta manera, en demostrar la posesión anterior y despojo sufrido a causa de los demandados; conclusiones a las que arriba el Juez A quo, dado que después de la revisión de la documentación presentada por la parte demandante, la misma no demuestra que se haya tenido posesión en el terreno objeto del Litigio; obviando en su análisis que, el predio “Palmarcito l” está constituido por la totalidad de la superficie titulada, de 131.8153 ha, las cuales fueron reconocidas a favor de Walter Soruco Panique y que este reconocimiento se había efectuado previa comprobación y cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles dentro del procedimiento de regularización del derecho propietario de la propiedad agraria, efectuado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 de la Ley N° 1715, resultando incoherente desconocer estos antecedentes, más en materia agraria y por una autoridad especializada en la materia, no pudiendo argüirse, que no se haya tenido posesión en esta área y menos que no se cumplía la Función Social en la totalidad del predio, cuando la Función Económica Social, es un requisito obligatorio en las propiedades “Medianas” o “Empresariales”, no correspondiendo en el presente caso; observando además que, en un proceso de revisión, el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social, podría ser sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA dentro de un procedimiento administrativo de expropiación por incumplimiento de la Función Social, que no es competencia de los Juzgados Agroambientales; asimismo, no se puede alegar el supuesto incumplimiento de la Función Social en una parte de un predio, ya que es una sola “unidad productiva”, siendo incoherente en una pequena propiedad exigir que cada centímetro del predio esté ocupado físicamente, ya que el objetivo de la pequena propiedad es el sustento de la familia y no una Función Económica que demandaría -y ni en ese caso- que se tenga absolutamente toda el área ocupada; contraviniéndose la disposición de indivisibilidad de la pequena propiedad. 2.- Por otro lado, senala que un alambrado no puede constituirse como un límite de una propiedad a otra, y que el hecho, de que a un lado del alambrado se verifique actividad y no al otro lado signifique que no hay posesión; ya que justamente si no se tiene en la actualidad la posesión de esta área, es porque un propietario con derecho propietario que respalda este derecho, fue privado de su posesión y por ende, no se puede apreciar la misma; más si es una pequena propiedad que en su momento ha demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión en toda la superficie. 3.- Ahora bien, citando el art. 393 del D.S. N° 29275, la parte recurrente senala que, no se puede establecer que los demandados no han desposeído a los propietarios por el supuesto de que los mismos no tenían posesión en un área del predio, lo que conllevaría a promover la inseguridad jurídica de todos los propietarios de predios clasificados como “Pequenas Propiedades”, posibilitando que si no ocupan hasta el último centímetro de sus propiedades, pese a que su derecho ha sido sometido a un procedimiento de regularización de derecho propietario, se justifique a que personas sin derecho en éstas áreas incursionen en las mismas posesionándose. Por último, recalca la recurrente que no se está cuestionando el derecho propietario respecto al predio “Palmarcito l”, que el mismo Juez A quo lo reconoció; pero tampoco está en revisión el cumplimiento de la Función Social en el predio, dado que es una atribución del INRA y no de los Jueces Agroambientales, de donde se tiene que en ningún momento ha sido claro el Juez Agroambiental de Yacuiba en el hecho de establecer que la posesión ejercida por los demandados era ilegal, ya que se efectuó en un predio o área con derecho propietario debidamente consolidado y reconocido, mediante el Titulo Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-439990; constituyendo dichos actos denunciados como una verdad jurídica, omitiendo un pronunciamiento claro, preciso y fundamentado en la sentencia, respecto al tercer presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación; solicitando al efecto casar la Sentencia N° 05/2023 de 13 de abril de 2023 cursante de fs. 1178 a 1200 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, declarando la nulidad de la misma y deliberando en el fondo declare probada la demanda de Reivindicación y el despojo de los demandados.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Por memorial cursante de fs. 1215 a 1217 vta. de obrados, Daniel Horacio Alegría Martínez, responde el recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 05/2023 de 13 de abril de 2023, bajo los siguientes argumentos:
Que, el recurso de casación instaurado, es improcedente por el incumplimiento de uno de los requisitos de admisión, citando los arts. 85 de la Ley N° 1715, 271.I, 274.I.3, 277.I y 220.I.4 y el art. 115 de la CPE.
Que, existe ausencia de fundamento en el recurso de casación, el cual amerita que se lo declare infundado, dado que en su numeral ll, la recurrente invocó como agravio, la vulneración de su derecho a la propiedad, asistida de los arts. 48 de la Ley N° 1715, 394.II y 400 de la CPE, arguyendo que la pequena propiedad es indivisible; dentro de este marco, se verificó que no se aplicaba al caso concreto; dado que la decisión judicial no resuelve la división de la pequena propiedad, ni tiene que ver con la titulación de una superficie menor a la máxima de la pequena propiedad; en tal sentido, dado que la decisión de declarar improbada la demanda no decide en el fraccionamiento de la propiedad de la demandante, las normas invocadas no son aplicables al caso; por otro lado, sostiene que ingresando al análisis de la Sentencia Agroambiental N° 05/2023, sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria dice la recurrente que los demandados se encontraban en posesión ilegitima, concluyendo que no estaba en cuestionamiento el derecho propietario del Palmarcito I y que su Título Ejecutorial PPD-NAL-439990 constituye una verdad jurídica; sin embargo, este argumento no tiene fundamento constitucional, dado que la idea de verdad jurídica que emerge de los documentos que plantea la recurrente, contradicen el principio de verdad material contenido en la CPE en su art. 180.I, citando la SCP 886/2013 de 20 de junio; quedando claro, que la aparente verdad que emerge del Título Ejecutorial que la demandante, ahora recurrente, denomina verdad jurídica y a la que, la jurisprudencia y doctrina llama verdad formal, no puede sobreponerse a la verdad material, la cual emerge de la realidad y que fue verificada en el proceso de Reivindicación por el Juez A quo, quien llegó a la convicción, que la demandante no demostró tener posesión anterior, ni demostró la desposesión o despojo producido por los demandados, llegando a establecer que la posesión de los demandados en el área en litigio no es ilegítima; por otro lado, la Sentencia recurrida se enmarca en lo dispuesto en el AAP S2da. N° 52/2022 de 15 de junio de 2022, la cual observo que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación, como tampoco acreditó por ningún medio probatorio, que estuvo en posesión efectiva del área que demanda; citando el ANA S1ra. N° 09/2013 de 07 de febrero y AAP S1ra. N° 090/2018 de 20 de noviembre, jurisprudencia agroambiental que se encuentra acorde a la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre; haciendo mención también a que la demandada, en confesión provocada cursante a fs. 1115 de obrados, respondiendo a las preguntas 1, 2 y 3 admitió que su padre no reclamó desde el 2007 a Daniel Alegría y Alfredo Martínez por el área en litigio; admitiendo que ella asistió a la inspección ocular para apoyar a su padre; que no hizo ningún reclamo sobre despojo y que analizado el informe del INRA sobre el resultado de la inspección, no lo objetaron o cuestionaron, refiriéndose al Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-TEC.LEG YBA N° 010/2012, el cual senala que, en la esquina del alambrado donde se tomó las coordenadas este 441827 y norte 758353, la demandante admitió que ese punto era el lindero entre ambos predios; lo que, contrastado con el Informe Legal DDT-INF.SAN N° 1297/2022 de 02/09/2022 cursante a fs. 1146 y 1149, se confirma lo senalado por el funcionario del INRA; indicando además que, el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-TEC.LEG YBA N° 010/2012 de 10 de junio de 2012, guarda armonía con el informe que deja constancia, que en la inspección aludida se procedió al recorrido del límite que divide ambos predios, verificándose la existencia de un alambrado que por información de Beatriz Soruco y Daniel Alegría, era el lindero que dividía ambas propiedades y que no habría ningún problema. Lo que a su vez es coincidente con las declaraciones de quienes fueron vivientes en la propiedad Palmarcito I y trabajadores del padre de la demandante; senalando por tanto que, si de evaluación de prueba se trata, la sentencia está acorde a la verdad material de los hechos.
I.4. Argumento de la contestación al recurso de casación por Alfredo Martínez.- Mediante memorial cursante de fs. 1219 a 1223 de obrados, Alfredo Martínez responde el recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 05/2023 de 13 de abril de 2023, bajo los mismos argumentos esgrimidos Daniel Horacio Alegría Martínez.
I.5. Trámite procesal
I.5.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el Expediente signado con el N° 5113/2023, referente al proceso de Reivindicación, disponiendo Autos para Resolución mediante providencia de 26 de mayo de 2023, cursante a fs. 1230 de obrados.
I.5.2. Sorteo
Por providencia de 23 de junio de 2023, cursante a fs. 1232 de obrados, se senala fecha y hora de sorteo para el día 26 de junio de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 1234 de obrados, pasando a Despacho de Magistrado Relator.
I.6. Actos procesales relevantes
I.6.1. Cursa demanda de Reivindicación de fs. 101 a 105 de obrados, presentado por Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola.
I.6.2. Auto de admisión cursante a fs. 106 vta. de obrados.
I.6.3. Contestación de demanda de Reivindicación, cursante de fs. 124 a 128 y 211 a 216 de obrados, presentado por Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez.
I.6.4. De fs. 291 a 295 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 06 de noviembre de 2020.
I.6.5. De fs. 438 a 448 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 14 de mayo y 11 de junio de 2021, donde se desarrollaron las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715; consistentes entre otras, la fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, así como la admisión y producción de la prueba documental y testifical.
I.6.6. De fs. 522 a 523 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 29 de julio de 2021, realizada al predio objeto de litigio, denominado “Palmarcito I”.
I.6.7. De fs. 527 a 531 de obrados, cursa Informe Técnico elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.
I.6.8. De fs. 687 a 696 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Prueba Testifical de 14 de septiembre de 2021
I.6.9. De fs. 749 a 753 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Prueba Testifical de 15 de octubre de 2021
I.6.10. De fs. 720 a 727, 755 a 759 de obrados, cursa Informes Técnicos emitidos por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, respecto al peritaje realizado en la parcela objeto de litigio.
I.6.11. De fs. 796 a 799 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 29 de noviembre de 2021.
I.6.12. De fs. 859 a 880 de obrados, cursa la Sentencia N° 04/2022 de 09 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarar probada la demanda de Reivindicación, interpuesta por Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola contra Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez.
I.6.13. De fs. 959 a 976 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1S Ns 52/2022.
I.6.14. De fs. 1043 a 1051 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 20 de septiembre de 2022, realizada al predio objeto de litigio, denominado “Palmarcito I”.
I.6.15. De fs. 1052 a 1057 de obrados, cursa Informe Técnico, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, respecto al peritaje realizado en la parcela objeto de litigio.
I.6.16. De fs. 1064 a 1070 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba
I.6.17. De fs. 1092 a 1099 y 1151 a 1157 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Declaración Testifical de 29 de noviembre de 2022.
I.6.18. De fs. 1178 a 1200 de obrados, cursa la Sentencia N° 05/2023 de 13 de abril de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarar improbada la demanda de Reivindicación, interpuesta por Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Irahola contra Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3) La naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil); 4) Sobre la nulidad de obrados; y, 5) Análisis del caso concreto.
F.J.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Ns 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Ns 1715, modificada parcialmente por la Ley Ns 3545.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre ellos el AAP S2S N° 0055/2019 de 15 de agosto, de manera uniforme se ha senalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
F.J.II.2 El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a la Justica Agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva”- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.3. La naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil).- La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el art. 1453 del Cód. Civ., que senala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto Arturo Alessandri R. refiere que: “...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Cód. Civ., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario. En este entendido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto supremo N° 1141/2015-L, ha orientado: “...corresponde senalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la “posesión civil” que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...”; en ese contexto, la Acción Reivindicatoria es la que compete al dueno de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo); en efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno; en ese entendido, del análisis del art. 1453 del Cód. Civ., respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.
F.J.II.4 Sobre la anulación de obrados.- El art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, dice a la letra: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo legal, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; ahora bien, el art. 105.II de la norma adjetiva precitada, establece que un acto procesal, podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y finalmente, en aplicación del art 87.IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación estaría facultado para resolver el recurso anulando obrados; en esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2S Ns 01/2022 de 04 de febrero de 2022, estableció lo siguiente: “FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación. Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que senala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo senalado por el art. 17.I de la Ley Ns 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere…” “FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: “...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas senaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Ns 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de verdad de los hechos y derechos incoados por las partes”.
Ahora bien, sobre el debido proceso, el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 081/2019 de 20 de noviembre de 2019, dice lo siguiente: “Por lo que, en mérito al deber y atribución del tribunal de casación, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y, que luego de examinada la tramitación de la acción, se evidencia vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, anulándose de oficio la resolución impugnada, para que el Juez de instancia continúe con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia donde debe realizar una valoración integral de los demás presupuestos legales …”; citando además el Auto Agroambiental Plurinacional S2S N° 011/2020, de 7 de febrero de 2020, que en relación al derecho a la defensa establece lo siguiente: “Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio cumplimiento al art. 78 parágrafos II y III de la Ley N° 439, incluso lo establecido en el parágrafo I del precitado artículo, requisitos que hacen al debido proceso, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas senaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.”.
FJ.II.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En primera instancia, estableceremos que de conformidad al art. 1.2 de la Ley N° 439, los administradores de justicia están sometidos al principio de legalidad, el cual establece que las autoridades jurisdiccionales, como son los Jueces Agroambientales, en los procesos que les toca tramitar, deberán cenir sus actuaciones conforme a la ley; en ese marco, el sometimiento a la ley, se constituye en un mecanismo de integridad que identifica y castiga a quien infringe la ley; al efecto, la facultad de todo Juez en un proceso judicial, es llevar adelante las etapas procesales cumpliendo los plazos y condiciones que exige la norma; entre las actividades procesales primarias, encontramos la realización de un estudio minucioso sobre una demanda planteada, acompanada de pruebas y anunciando la producción de otras, de conformidad al art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, admitiendo la demanda y citando al demandado, quien después de contestar la misma, puede presentar prueba y también reconvenir, si así lo decidiese de acuerdo a sus intereses; y como actividades secundarias, dentro del Proceso Oral Agroambiental, se encuentra la tramitación misma del proceso, con el senalamiento de audiencias, donde se fija el objeto de la prueba, se procede con la inspección ocular y se toma las declaraciones testificales propuestas por ambas partes, de conformidad al art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, las cuales deben cumplirse conforme a la norma agraria, y si el caso lo amerita, senalar una audiencia complementaria, debido a que la prueba no habría sido totalmente recepcionada o por causa de fuerza mayor insuperable, fijando fecha y hora tal como establece el art. 84 de la norma precedentemente citada; en ese orden, luego de revisados los antecedentes del caso de autos, se identifica en el punto I.6.13. del presente Auto, cursante de fs. 959 a 976 vta. de obrados, el Auto Agroambiental Plurinacional S1S Ns 52/2022, emitido por la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, que establece lo siguiente: “… correspondía que el Juez de instancia, dilucide o esclarezca los hechos controvertidos denunciados por los demandados ahora recurrentes, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, conforme establecen los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Ns 439 y el art. 180.I de la CPE, lo que implica que la autoridad judicial debió solicitar a la entidad administrativa (INRA), informe o certificación respecto a los extremos supra referidos, así como fotocopias legalizadas del Acta de Conformidad de Linderos y/o acta de inspección firmada en Audiencia de Inspección Ocular y Verificación de fecha 06 de junio de 2012, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos acusados, como la inexistencia de conflicto entre los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I”, toda vez que dichos predios se encontrarían alambrados en su totalidad, cerramiento que no coincidiría con la mensura realizada por el INRA durante los trabajos de campo, motivo por el cual, el ente administrativo recomendó que, al tratarse de un proceso de saneamiento ejecutado de oficio, corresponde de la misma manera subsanar las omisiones en las que se incurrió durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio “Palmarcito I”; en ese entendido, por lo expuesto precedentemente, se establece que el Juez A quo, no dio cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1S Ns 52/2022, sobre la solicitud de informe con la remisión de fotocopias del Acta de Conformidad de Linderos y/o Acta de Inspección firmada en Audiencia de Inspección Ocular y Verificación de 06 de junio de 2012, que se encuentra en el proceso de saneamiento del predio “Palmarcito” y “Palmarcito I”, dado que a pesar, que dichas propiedades estarían alambradas en su totalidad, el cerramiento efectuado no coincidiría con los datos del proceso y principalmente con la mensura realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA durante los trabajos de campo, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados, como la inexistencia de conflicto entre los predios nombrados; al efecto según los Informes Legales DDT-INF-SAN N° 1783/2022 y DGAJ N° 614/2022, cursantes a fs. 1087 y 101 respetivamente, dichos documentos administrativos se encontrarían arrimados en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial que se ventila en éste Tribunal Agroambiental con N° de Expediente 3531/2019; en ese sentido, el Juez A quo deberá solicitar en fotocopia simple a este ente jurisdiccional dicha documentación, para resolver en forma legal el proceso de Reivindicación el cual tiene características propias en materia agraria, para su procedencia; refiriéndonos a la calidad de propietario del demandante, acreditada mediante Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, debidamente registrado en la oficina de DD.RR, configurándose de esa forma el presupuesto de legitimación activa; así como la demostración de la posesión real y efectiva en el predio ejerciéndola de manera directa, la cual hubiera sido perdida de manera ilegítima, circunstancias que vulneran el derecho de propiedad de su verdadero titular agrario.
Ahora bien, en el caso de autos, existe una incertidumbre respecto a la acreditación de la posesión de la demandante en el área que pretende ser reivindicada, dada la imprecisión de su ubicación, tal como lo establece el Informe Técnico descrito en el punto I.6.15. del presente auto, cursante de fs. 1052 a 1057 de obrados, realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que dice a la letra lo siguiente: “PUNTO DE PERICIA - A) (…) luego nos dirigimos hacia la parte oeste sobre un alambrado de data antigua que manifestó la parte demandada que ellos hicieron dicho trabajo para cerrar su propiedad, posteriormente llegamos a una intercesión de un alambrado que se dirige a la parte sud del terreno que indico la parte demandante que ese alambrado lo realizó el senor Walter Soruco y que ese sería el límite físico entre la propiedad denominada “Palmarcito l” y “Palmarcito” (…) PUNTO DE PERICIA - B) (…) indicar senor Juez de acuerdo a lo ordenado por su autoridad que según la parte demandada indico que ese alambrado que recorrimos en la inspección Judicial es el límite físico entre las propiedades “Palmarcito l” y “Palmarcito” y que fue construido por el senor Walter Soruco y la parte demandante manifestó que ese alambrado se realizó con el único fin de mejor manejo de ganado, también indicar que si bien se obtuvo otros datos de coordenadas en la Inspección Judicial fue de un alambrado de un potrero que indico la parte demandante que es de su propiedad (…); situación descrita precedentemente, la cual fue corroborada por el Informe Técnico Complementario, descrito en el punto I.6.16. del presente Auto cursante de fs. 1064 a 1070 de obrados, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que, a más de complementar, realiza otras apreciaciones técnicas, refiriéndonos a lo siguiente: “PUNTO DE PERICIA DOS: (…) con relación al plano que consta a fs. 4 del predio Palmarcito I y el Título que consta a fs. 129 del predio Palmarcito y el plano de fs. 487 procesados los datos en gabinete se tiene que los hechos que se lo acusa a la parte demandada están dentro del área en litigio y que se encuentra en sobreposición entre ambos predios, es decir entre el predio denominado “Palmarcito” y “Palmarcito l”; por consiguiente, en relación a lo senalado supra, existen claramente inconsistencias y vacíos en la parte técnica, los cuales fueron descritos precedentemente y que no colaboran proporcionando certidumbre al fallo judicial recurrido; así como tampoco es clara la sentencia en relación a la existencia de actividad del predio “Palmarcito I”, que cuenta con Título Ejecutorial Ns PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, otorgado vía saneamiento de tierras a favor de Walter Soruco Panique, padre de la demandante, con una superficie de 131.8153 ha, que fue clasificada como pequena propiedad con actividad ganadera, el cual tendría un potrero con cultivo de maíz en una extensión superficial de 2.8960 ha, así como madera decomisada, que pertenecería a los demandados, conforme a la Inspección Judicial e Informe Pericial; debiendo además considerar que, en el proceso de saneamiento del predio “Palmarcito I”, ya que se había certificado la posesión y el cumplimiento de la FES en la totalidad de la extensión adjudicada, porque contrariamente a lo expuesto, el INRA no hubiere consolidado su derecho propietario a favor del padre de la demandante ahora recurrente; consiguientemente, el Juez A quo debe realizar una nueva Inspección Judicial, pedir un Informe Técnico único y concluyente, el cual incluya todas las observaciones de las partes; y principalmente deberá pedir de manera indefectible la documentación del proceso de saneamiento a éste Tribunal Agroambiental; todo bajo el principio de Función Social establecido en el art. 132.1 de la Ley N° 025, el art. 2 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 393 y 397 de la CPE y bajo principio de Dirección conforme el art. 1.4 de la Ley N° 439.
Por lo expuesto, el Juez A quo a tiempo de emitir una nueva sentencia, debe tener en su poder toda la documentación senalada anteriormente, para después valorarla y establecer con ella el cumplimiento o no del segundo presupuesto de procedencia de la demanda de reivindicación, relativo a la acreditación de la posesión en el que hubiera estado la parte actora a tiempo de la desposesión, llegando con dichos actos a descubrir la verdad material del caso de autos, tal como lo establece el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE; reiterando una vez más que, la falta de valoración del Juez A quo, no puede ser suplida en el análisis y revisión de éste Recurso de Casación interpuesto por las partes; no pudiendo éste Tribunal Agroambiental complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez A quo en la sentencia recurrida, correspondiendo en consecuencia que el trámite procesal sea reencausado de conformidad la norma agraria analizada supra.
Por lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez A quo, incurrió en la vulneración del debido proceso y la averiguación de la verdad material de los hechos, previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE; así como los arts. 1.16), 24.3), 134, 207.II y 213 de la Ley Ns 439, contraviniendo de esta manera su rol de Director del Proceso previsto en el art. 76 de la Ley Ns 1715, desconociendo normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, correspondiendo anular obrados a lo establecido en el punto F.J.II.4 del presente Auto.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, falla:
1.- ANULANDO OBRADOS hasta fs. 438 inclusive, debiendo celebrase nuevamente una Audiencia Principal, la cual incluya Inspección Judicial, donde certifique la actividad real del predio en litigio, debiendo el Juez A quo, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto; debiendo al final emitir una nueva sentencia, debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia.
2.- En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, COMUNÍQUESE la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -