SAP-S1-0025-2023

Fecha de resolución: 27-06-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por María Yorka Cuadros Menacho contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 18761 de 08 de junio de 2016, dentro del Proceso de Saneamiento (CAT-SAN) del predio denominado "Santa Cecilia", la Resolución de Amparo Constitucional N° 20/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 195 a 207 vta. de obrados; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2022-S4 de 11 de abril, cursante de fs. 313 a 332 de obrados; el Auto Interlocutorio N° 033/2022 de 09 de febrero, cursante de fs. 297 a 302 de obrados que declara probada la queja por incumplimiento; y el Auto Interlocutorio N° 0226/2022 de 04 de octubre, cursante de fs. 405 a 411 vta. de obrados, que declara probada la queja por incumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 20/2021; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) El inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada; 2) Inexistencia de notificación al titular del predio; 3) Irregularidades cometidas en las Pericias de Campo; 4) Evaluación Técnica Jurídica sin fundamento jurídico; 5) Cumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento; y, 6) Alteración de datos y resultados.

"... 1.- Con relación al inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada.- Al respecto, corresponde absolver lo extrañado por las autoridades constitucionales, estableciéndose que la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999", aprobada mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1999 de 5 de julio de 1999, en su numeral 9.1., indica textualmente lo siguiente: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo”; en ese orden, se tiene la Carta de Citación denunciada, cursantes de fs. 91 a 92, 102 a 103, 115 a 116, y de 124 a 125, de los antecedentes prediales, que fuera diligenciada el 19 de noviembre de 2002 a Yolanda Vásquez de Vásquez, para que en su calidad de propietaria o poseedora del predio "Santa Cecilia", se presente en el lugar del predio el día 24 de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00; advirtiéndose que en el acápite denominado “NOTA”, existe la conformidad expresa de la representante de la mencionada beneficiaria para que el levantamiento de la Encuesta Catastral, sea efectuada el mismo día de la citación; en otras palabras, la mencionada citación fue efectivamente diligenciada el 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00, en persona de la apoderada que respondía al nombre de Sobeida Teresa Menacho Chaure (I.4.4.4), quien se encontraba munida del Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998 (fs. 138 a 139), descrito en el punto I.4.4.1 de la presente Sentencia; dándose por citada y manifestando su conformidad y aceptación para el desarrollo del levantamiento de la Encuesta Catastral en la misma fecha de la citación y firmando en constancia, en el referido formulario; empero, en dicha oportunidad ni durante todo el desarrollo de las Pericias de Campo (denominadas así en su oportunidad), e inclusive hasta la emisión de la Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004, no se verifica o constata la existencia en la carpeta predial de algún reclamo u observación sobre dicho acto procesal, ahora denunciado, referido a que el inicio de las Pericias de Campo tengan “fecha adulterada”; por lo que, atendiendo la conformidad manifestada por la apoderada para la realización del levantamiento de la información en campo, es que se constatan que cursan de fs. 95 a 97, 108 a 110, 117 a 119 y de 126 a 128 (foliación inferior), las cuatro Fichas Catastrales, todas levantadas el 19 de noviembre de 2002, conforme a lo descrito en el punto I.4.4.6. de la presente resolución, las cuales registran como beneficiaria a Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, suscritas por su representante legal Sobeida Teresa Menacho Chaure, constatándose que la beneficiaria del predio, proporcionó a su poder mandante, facultades de representación jurídica para participar en el proceso de saneamiento, la cual fue concedida por voluntad propia y sin que medie algún vicio del consentimiento; al efecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la representante legal tuvo una participación activa en el proceso administrativo de saneamiento, tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó con la firma respectiva en la Encuesta Catastral del predio “Santa Cecilia”, facilitando, mostrando y proporcionando la información respecto a las mejoras existentes y a la culminación de dicho acto administrativo, manifestó su conformidad con lo verificado, validando las actuaciones efectuadas por el INRA a través de la consultora Campsax S.A., habilitada al efecto, para desarrollar la etapa de Pericias de Campo (denominada así en su oportunidad), con la suscripción de los formularios correspondientes, considerando además de los alcances establecidos en la Guía del Encuestador Jurídico, de 24 de junio de 1999, vigente en su oportunidad; por consiguiente, son aplicables al presente caso, los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación; por lo expuesto y lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5. de la presente Sentencia, no concurren los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos denunciados, toda vez que, los argumentos desarrollados por la parte actora, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, por haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, puesto que la parte actora, a través de su representante, no demostró que se le hubiese causado perjuicio o un daño irreparable; verificándose que la Carta de Citación cumplió con su objetivo, de lo contrario, la representante legal de la beneficiaria, no se habría presentado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, participa activamente y terminó convalidando los actos ahora denunciados; en tal sentido, se tiene la jurisprudencia constitucional como la contenida en la SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: (…)

máxime considerando que este extremo no puede constituirse en un vicio de nulidad, toda vez que, se evidencia que la entidad administrativa, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, observó que la beneficiaria del predio “Santa Cecilia” (unidad productiva conformada por tres predios con solución de continuidad), no acreditó legalmente el cumplimiento de la Función Económico Social, al no haber acreditado la titularidad sobre las 200 cabezas de ganado identificadas in situ, tal como se consigna en el Ítem VIII (Producción y Marca de Ganado) y del Ítem XVIII (Anexo de Observaciones) de las Fichas Catastrales, como se describe en el punto I.4.4.6, del presente fallo, se registra en los puntos 45, “Ganado bovino en una cantidad de 200 cabezas de raza mestizo”, y que: La cantidad de ganado bovino, es la que existe en la totalidad de la propiedad conformada por tres predio que actualmente forman una sola propiedad” (La negrilla es agregada), y por otra, de manera coincidente en el punto 46, se registra “Marca HP” (fs. 95, 108, 117 y 126), asimismo, consigna que: “La marca pertenece al Sr. Harold Pereira propietario del predio colindante “San Roque” quien tiene su ganado en “Santa Cecilia” merced a un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria, según dijo la encuestada quien además aclaró que esta clase de contratos es muy común entre ganaderos de la región” (fs. 97, 110, 119 y 128), información que es corroborada por el Certificado de marca de 20 de noviembre de 2002 (I.4.4.11), presentado por la apoderada en la misma fecha de su emisión, por el cual la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, certifica que, revisado los libros de Registro de Marcas de la institución el registro N° L2- 99, se encuentra registrada la marca HP de propiedad de Harol Pereira Salas, socio de la Asociación; en tal sentido, no se identificó más ganado que el existente (200 bovinos) y se constató que ni el ganado ni la marca no le pertenece a la beneficiaria del predio “Santa Cecilia”; consecuentemente, el resultado no podía haber cambiado de realizarse el levantamiento de las Fichas Catastrales en los días o semanas subsiguientes, por cuanto en el marco del principio de verdad material, lo cierto y evidente es que, conforme cursan en antecedentes, en la totalidad de la unidad productiva (conformada por tres predios), se identificaron 200 cabezas de ganado con la marca HP, y que las mismas les pertenecen al predio colindante “San Roque” de propiedad de Harold Pereira Salas, eso en virtud a un contrato verbal acordado con la apoderada del predio “Santa Cecilia”, así pues, de la revisión de antecedentes, menos aún se constata que, la propietaria, apoderados, o sus representantes, hubiesen presentado registro de marca de ganado a nombre de Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, inclusive hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, a fin de acreditar la existencia de carga animal, su titularidad y relación con el predio “Santa Cecilia” donde se ejecutó la Pericia de Campo, resulta un requisito elemental, de capital importancia, pues tratándose de una propiedad clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera es lógico que se acredite lo antes mencionado a través de los medios idóneos de convicción, en ese sentido, resulta siendo un requisito sine qua non, para la conservación del derecho sobre un predio agrario, lo contrario significa, no otra que, incumplimiento de la función económica social (…)

Ahora bien, sobre lo extrañado por las autoridades constitucionales en relación, a que: “… este Tribunal tampoco explica las razones por las cuales consideran que las pericias de campo pueden realizarse en una fecha distinta a la señalada y notificada a la parte interesada y menos aún explican por qué consideran que las fichas catastrales pueden ser llenadas sin la realización de las pericias de campo, en el entendido de que dichas pericias de campo constituyen la base, en virtud al principio de verdad material, para definir el proceso de saneamiento en uno u otro sentido, no cubriendo esta deficiencia legal invocar el principio de convalidación como pretenden los magistrados accionados”; (Sic) (Las negrillas son nuestras), en ese orden, se tiene que establecer, que de la revisión a la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, cursante de fs. 88 a 90 de antecedentes, descrita en el punto I.4.4.3 de ésta sentencia, se advierte que en la misma se dispuso la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003 y conforme lo descrito en las literales del punto I.4.4.6, se evidencia que las Fichas Catastrales fueron levantadas el 19 de noviembre de 2002, dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo, efectuadas a través de la empresa consultora CAMPSAX S.A., esto en razón a que la apoderada de la beneficiaria del predio manifestó su conformidad para el levantamiento de la encuesta catastral, conforme lo supra expuesto, no advirtiéndose que se haya realizado la Encuesta Catastral a través del “llenado” de las Fichas Catastrales, fuera del plazo dispuesto para la ejecución de las Pericias de Campo, como señala la parte actora; dado que inclusive la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, en su parte resolutiva tercera, dispuso como plazo 69 días que la ejecución de las Pericias de Campo, pudiendo ser prorrogables, corriendo dicho término a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003; (…)

2.- Con relación a la inexistencia de notificación al titular del predio.- La parte actora expresa que Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez de Vásquez, no acreditó su personería al momento de su apersonamiento, conforme dispone el art. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; señalando que dichos actos serían anulables por ausencia de capacidad, al no haberse notificado de forma legal conforme disponen las normas agrarias y dado el incumplimiento del art. 58 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, las autoridades constitucionales señalan que las autoridades demandadas no realizaron explicación o análisis alguno sobre el hecho de que el poder otorgado en favor de dicha mandataria hubiese sido revocado días antes de su actuación; en ese orden, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Santa Cecilia” y lo descrito en el punto I.4.4.1 del presente fallo, se puede verificar que, Sobeida Teresa Menacho Chaure, se apersona, acredita y presenta en su oportunidad, el Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998 (…) Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, confirió poder especial y bastante en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, para que, en nombre y representación de su persona, entre otras facultades: “...efectúe los trámites de legalización de sus documentos de propiedad ante la Dirección Nacional y/o Departamental del INRA, solicitando saneamiento de su terreno rústico (...), vender, administrar el indicado lote de terreno, presentar memoriales, documentos, resoluciones, firmar minutas, suscribir escrituras (...) y otros que requiera necesario, efectuar trámites, reclamos; en suma, poder practicar cuanta diligencia sea necesaria para el buen efecto del presente mandato, sin que por falta de cláusula no expresa sea tachado de insuficiente el presente poder “; en esa línea, con dicho mandato expreso, especial y bastante, la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, acreditó su personería para que en nombre y representación de la propietaria o poder conferente, realice acciones y derechos, solicite y efectúe los trámites de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por ende, participar y realizar cuanta diligencia sea necesaria para el buen efecto del mandato; especialmente, en la sustanciación del proceso de legalización de los documentos y saneamiento del predio “Santa Cecilia” como una sola unidad productiva, adjuntando la documentación pertinente que cursó en su poder, respecto a los antecedentes agrarios de los predios denominados “Santa Cecilia”, “Ampliación de Santa Cecilia” y “Santa Cecilia N° 2”, conforme se tienen descritos en los puntos I.4.4.10, I.4.4.12 y I.4.4.13 y en las respectivas Fichas Catastrales, referidas en el punto I.4.4.6 de la presente resolución; ahora bien, de acuerdo a lo detallado en el punto I.4.4.9 de la presente sentencia, se tiene también que cursa de fs. 138 a 139 de antecedentes, el Testimonio de Poder N° 316/2002 de 7 de noviembre de 2002, mediante el cual, como apoderada de Yolanda Vásquez de Vásquez, Sobeida Teresa Menacho Chaure, sustituye de forma parcial el mandato que le fue conferido mediante Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, a favor de Iver Morales Bravo, expresando textualmente lo siguiente: “...de conformidad a lo establecido por el Art. 818 del Código Civil, en su condición de apoderada legal de la señora Yolanda Vásquez de Vásquez, en mérito al Poder Especial y Bastante, número quinientos treinta y dos de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho (N° 532 de 22/10/1998), otorgado por ante la Notaría de fe Pública No. 039 de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, SUSTITUYE EN FORMA PARCIAL el referido mandato que al final se transcribe, en favor de Iver Morales Bravo (...), para que represente a su mandante exclusivamente en los trabajos y/o pericias de campo, mensuras, amojonamiento, dentro del trámite de Saneamiento del fundo rústico..."; debiendo además referirnos a que, en la parte final del referido Testimonio 316/2002, se verifica la transcripción de parte del Testimonio 532/98 de 22 de octubre de 1998, por el cual Yolanda Vásquez de Vásquez, confiere poder en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, en los términos descritos en el punto I.4.4.1 de la presente sentencia; en ese orden, conforme a lo precedentemente expuesto, del nuevo mandato otorgado, de conformidad al art. 818 del Código Civil, en favor de Iver Morales Bravo, por la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, se llega a concluir que la apoderada, al no encontrarse prohibida para designar un sustituto, otorgó mandato a otra persona, llamada Iver Morales Bravo y conforme expresamente al mandato conferido por la apoderada mandataria, el sustituto debería participar en los trabajos y/o pericias de campo, mensuras y amojonamientos dentro del trámite de saneamiento del predio en litigio; debiendo mencionar además que, la Carta de Representación, de 20 de noviembre de 2002, otorgada por Sobeida Teresa Menacho Chaure, como representante legal del predio, también designa a Iver Morales Bravo, para que en su representación actúe y participe en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento; estableciendo que, este nuevo apoderado sustituto, no podía desplazarla totalmente de sus facultades para poder efectuar el trámite del proceso de saneamiento, o su misma calidad de administradora de los bienes rústicos, teniendo mandato inclusive para vender, hipotecar, permutar, arrendar, conforme a las facultades especiales y bastantes conferidas expresamente mediante el Testimonio de Poder N° 532/98 descrito en el punto I.4.4.1 del presente fallo; consecuentemente, dicha sustitución parcial, de una apoderada facultada para otorgarla, no puede suponer una revocatoria de poder, que es la anulación de las facultades o atribuciones conferidas e inmediatamente carece de valor y procede de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 828, 830, 831, 832 y 833 del Código Civil; interpretación oficiosamente realizada por la justicia constitucional y fuera de contexto legal; además, se debe considerar que lo señalado anteriormente, no constituía un punto demandado en el proceso contencioso como tal; por consiguiente, se infiere que la parte actora actuó con absoluta deslealtad procesal, denunciando un hecho que fue de su conocimiento, dado que a través de su apoderada, Sobeida Teresa Menacho Chaure, sigue ostentando la representación de su mandante para actuar en su nombre, estando acreditada su personería para participar en la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Santa Cecilia”, que ante la presentación del Testimonio Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998 y del Testimonio N° 316/2002, por ante INRA Departamental Beni, fue citada la beneficiaria de los predios “Santa Cecilia”, Yolanda Vásquez de Vásquez, a través de su representante legal, Sobeida Teresa Menacho Chaure, para que participe activamente de los trabajos de Pericias de Campo (denominado así en su oportunidad); en consecuencia, no se advierte vulneración de los arts. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); y, menos aún se advierte una violación del art. 58 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: "La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería"; en tal virtud, esta disposición legal, por lo ampliamente expuesto, en el caso de autos, se tiene por cumplida, al haber presentado oportunamente la apoderada, en la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria “Santa Cecilia”, los referidos Testimonios de Poder Nros. 532/98 y 316/2002, que acreditaban sus respectivas personerías, tal como se evidencia y se tienen descritos en los puntos I.4.4.1 y I.4.4.9 del presente fallo (fs. 34 y vta. y de fs. 138 a 139); finalmente, a fin de dar respuestas con respecto a este punto demandado, en el acápite 5, denominado “Observaciones” del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 del predio “Santa Cecilia”, descrito en el punto I.4.4.7 de la presente resolución, cursante de fs. 129 a 131, se establece que: “Se adjunta copia del Poder especial y bastante que confiere la Sra. Yolanda Vásquez de Vásquez a favor de la Sra. Sobeida Menacho Chaure; se adjunta copia de los documentos de identificación de los representantes; se adjunta copia de los documentos de identificación de los representantes"; asimismo, en los Ítems  “IV Documentos Presentados” y “XVIII Observaciones”, de las Fichas Catastrales (I.4.4.6), entre otra información se registra: “Auto de vista, sentencia, Testimonio del proceso agrario, C.I. de la propietaria, C.I. de la apoderada, Plano y Poder” (La negrilla es agregada), hecho que también es reflejado en la Carta de Citación (I.4.4.4), además que la apodera presentó en su oportunidad los documentos de las propiedades; en tal sentido, en el citado Informe de Campo, se refleja el apersonamiento y acreditación de la personería de la apoderada y representantes legales del predio “Santa Cecilia” durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento; teniéndose autorizado el apersonamiento, la personería, la capacidad, la representación legal y la legalidad de la notificación conforme disponen las normas agrarias y el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecto a éste punto, no es evidente que Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez de Vásquez, no hubiese acreditado su personería a tiempo de apersonarse al saneamiento, por cuanto sus actos no pueden ser anulables por ausencia de capacidad, en razón a que en su oportunidad acreditó su identidad, los poderes plenamente válidos y vigentes, y el derecho propietario de su poderdante, con la documentación respaldatoria conforme lo previsto por el art. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, no identificándose vulneración al debido proceso y a la defensa como infundadamente acusa la parte actora, menos aún que, el poder otorgado en favor de dicha mandataria hubiese sido revocado días antes de su actuación, como erróneamente refieren las autoridades constitucionales.

3.- Respecto a las irregularidades cometidas en las Pericias de Campo.- Sobre el punto, la resolución emanada por las autoridades constitucionales dice: “… tampoco emitieron una decisión fundamentada y motivada sobre la afectación a las normas técnicas catastrales debido a que no existen identificación de los colindantes (los accionados refieren que son 6 los predios colindantes sin identificar el nombre de ninguno ni de sus titulares) a que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos y tampoco hay fotografías que acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, reconociendo expresamente que NO EXISTEN estos actuados en la carpeta de saneamiento; solo un acta de conformidad de lindero del predio Santa Cecilia de 16 de septiembre de 2003, levantado fuera del plazo previsto para las pericias de campo, los accionados en ningún momento refieren cuáles de aquellos aspectos o factores fueron alegados por los funcionarios del INRA para la no realización de las pericias de campo en su oportunidad y que a criterio de ellos se constituya en sustento válido para haber realizado el levantamiento de dicho punto de pericia 10 meses después de la fecha programada (…)

de esa forma concluimos que, un Acta de Conformidad de Linderos, se constituye en un documento público, en el que los colindantes confirman mediante sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades; estableciendo que, el Acta de Conformidad de Linderos denunciada, si bien se encuentra levantada el 18 de septiembre de 2003, ésta de ninguna manera expresa que la mensura del predio haya sido realizada fuera del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo; máxime considerando que en antecedentes cursa de fs. 129 a 131, el Informe de Campo Carpeta: 6-016-018, descrito en el punto I.4.4.7 de la presente sentencia, en el cual claramente se plasman los vértices del predio; es decir, los mojones con las respectivas coordenadas, las cuales fueron levantadas los días 25, 26 y 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo, momento en el cual se realiza la mensura del predio; considerando además que, por el Plano Catastral descrito en el punto I.4.4.15 de la presente resolución, así como el Plano Predial Provisional elaborado el 20 de septiembre de 2023, se identifican claramente los vértices y las colindancias del predio, no advirtiéndose en todo caso que durante el trabajo de campo (mensura), se haya identificado conflicto alguno al interior de la superficie mensurada a favor del predio "Santa Cecilia"; es decir, conflictos que puedan dar lugar a establecer que no existía conformidad con las colindancias del predio; tal como se expresa en el acápite 3.1.4 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004 (I.4.4.14), en “Observaciones”, se consigna que “No presenta sobreposicion con otros predios”; resaltando además que, en caso de existir dudas o disconformidad, el representante de la beneficiaria debió haber observado oportunamente durante la Exposición Pública de Resultados, que conforme se tiene del Memorándum de Notificación de 17 de agosto de 2004, descrito en el punto I.4.4.16, de la presente sentencia, fue notificado para su participación y entrega del plano del predio y al no haberlo hecho consintió y convalidó los actos administrativos, conforme establece el principio de convalidación, que establece claramente, que no puede declararse nulo un acto, cuando el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; aduciendo que, cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, lo consintió, y cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos o legales permitidos; por lo que este Tribunal, no puede reencausar un trámite de saneamiento, cuando no fueron reclamados en sede administrativa, al haber sido convalidados; en consecuencia, el hecho de no cursar en antecedentes las Actas de Conformidad de Linderos, ni las fotografías que acrediten la actividad de amojonamiento, no da lugar a establecer la inexistencia de identificación de colindantes; teniéndose establecidos claramente los vértices que delimitan al predio "Santa Cecilia", en el Croquis predial (fs. 132 a 133), el citado Informe de Campo y reflejados en el Plano Catastral, en los que se reflejan que con los predios colindantes tienen definidos o delimitados con los alambrados identificados en campo; por otra parte, con relación y únicamente a la mensura georeferenciada en el punto 39011946, de acuerdo al Informe de Campo, descrito en el punto I.4.4.7 de la presente sentencia, se advierte que si bien fue efectuado el 16 de septiembre de 2003, con posterioridad a la fecha prevista para la ejecución de las Pericias de Campo, para realizar la mensura del predio; este hecho no resulta trascedente ni menos determinante respecto a la decisión asumida a la que se arribó en vista de la falta de acreditación del derecho propietario sobre las 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo y de su respectiva marca del ganado, que le pertenecen a Harold Pereira Salas y que le corresponden al predio colindante “San Roque”, identificadas en el predio durante los trabajos de campo, que son ampliamente analizados y respondidos en los puntos FJ.III.1. y FJ.III.5. de la presente Sentencia; por consiguiente, una supuesta declaratoria de nulidad por este extremo, carecería de relevancia y trascendencia, dada la exigencia que debe contener la anulación de un acto procesal, donde se acredite un perjuicio irreparable, por cuanto no se constata que respecto del predio “Santa Cecilia”, hubiese sido afectado en su superficie o integridad del predio.

4.- Con relación a la Evaluación Técnica Jurídica sin fundamento jurídico.- La parte actora señala que en la Evaluación Técnico Jurídica, con relación al “expediente agrario N° 54631” (sic), se consignó erróneamente el predio "Campo Bello", cuando corresponde al predio "Santa Cecilia 2", lo que demostraría otra irregularidad cometida por la empresa KAMPSAX S.A.; con relación a este punto y en respuesta a las autoridades constitucionales, que dicen: “… sin que exista informe o nota de aclaración de parte de los funcionarios del INRA encargados de la evaluación técnica jurídica del predio Santa Cecilia, concluyen que la identificación del predio Campo Bello se debió a un error de tecleado, siendo que se denunció que estos copiaron dicho informe del predio Campo Bello, es decir que no explican en base a qué factor consideran que es error de tecleado” (Sic); (…) evidenciando que la autoridad administrativa oportunamente aclaró y puso en conocimiento de la parte interesada, respecto a la observación advertida de que al Antecedente Agrario N° 54613, le corresponde el predio "Santa Cecilia Nro. 2", consignando de manera correcta y enmendando su error inicialmente en el Informe Legal DGS-UCB N° 201/2012 de 25 de mayo de 2012 y ratificado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en punto I.4.4.20 y finalmente en la Resolución Suprema, ahora impugnada; en consecuencia, concluimos que, habiendo el ente administrativo realizado el control de calidad y realizada las subsanación de errores y omisiones formales en el marco del art. 266 y de la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, no se evidencia que existan irregularidades cometidas al momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 13 de julio de 2004, la cual fue modificada y complementada por informes posteriores, como los citados precedentemente, por cuanto además de haberse aclarado en el Informe Legal DGS-UCB N° 201/2012, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016, expresamente se concluye señalando que: “Considerar las adecuaciones y observaciones antes identificadas para la prosecución del proceso, debiendo modificarse en parte el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de julio de 2004 respecto a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento” (la negrilla es agregada); consecuentemente, a través de la Unidad de Región Llanos, de la Dirección General de Saneamiento y Titulación, dependiente del INRA Nacional, en su oportunidad atendió y aclaró las observaciones que en el presente proceso contencioso nuevamente se acusan, y que además fue puesto a conocimiento del apoderado de la ahora demandante, conforme cursa “Acta de Entrega Informe Legal”, de 23 de agosto de 2016, y la entrega de fotocopias simples, cursante a fs. 300, 306 y 311 de antecedentes, es decir que, dichas observaciones con respecto a la denominación del predio “Campo Bello”, señalado en la ETJ, fueron subsanadas, aclaradas, modificadas y superadas a través de los precitados Informes Técnico Jurídicos, estableciéndose que se refiere al predio “Santa Cecilia N° 2”, conforme fue emitido por el ente administrativo, en el marco del control de calidad, por lo que no resulta cierto ni evidente lo referido por los vocales constitucionales “… sin que exista informe o nota de aclaración de parte de los funcionarios del INRA encargados de la evaluación técnica jurídica del predio Santa Cecilia, concluyen que la identificación del predio Campo Bello se debió a un error de tecleado…” (Sic), por lo ampliamente expuesto precedentemente.

Por otra parte, en cuanto a lo acusado de que, en el informe de la ETJ, se señalaría que se determinó vicios de nulidad relativa por transgresión de los arts. 33 del D.S. N° 3471, 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121, norma que estaría abrogada, a tiempo de valorar el “expediente agrario N° 54631”; así como, respecto a lo señalado por las autoridades constitucionales “tampoco explican por qué la cita de disposiciones agrarias abrogadas referidas a proceso de afectación y no así a proceso de dotación, de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del proceso de saneamiento y menos que la aplicación de la misma no es inconsistente, arbitraria e ilegal, no siendo suficiente el argumento de que la resolución final de saneamiento no especifica estos aspectos y que al ser de forma y no sustanciales, no amerita la nulidad, siendo que los accionados reconocen que el informe que la sustenta en sus conclusiones y sugerencias no solo se basó en la normativa abrogada, sino que determinó que existe incumplimiento de la función económica social, sin fundamentar y motivar además, porque consideran que la aplicación de normativa abrogada en dicha resolución final de saneamiento constituyen aspectos de forma y no sustanciales”; al respecto, (…), de la lectura de la Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004, descrita en el punto I.4.4.14, se identifica al Expediente Agrario N° 54613, tramitado hasta el Auto de Vista de 4 de octubre de 1990 (fs. 75), ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, correspondiente al predio denominado “Santa Cecilia N° 2”, que en torno a los vicios de nulidad identificados en el expediente N° 54613, de fs. 170, señala que: "el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en resolución superior; y el incumplimiento del art. 2 del D.S. 11121, que determina la obligatoriedad de presentar el certificado de solvencia tributaria en propiedades medianas y empresas"; debiendo establecer que, de acuerdo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y los arts. 244 y 245 del D.S. N° 25763 (vigentes en su oportunidad), la nulidad absoluta y relativa de los Títulos Ejecutoriales se resolverían tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; no existiendo óbice que impida a la entidad administrativa - INRA,  identificar los vicios de nulidad absoluta o relativa, toda vez que, entre otras, la finalidad del saneamiento, es justamente la convalidación de Títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando las tierras cumplan la FES, conforme lo establece los arts. 66.I.6, 67.II.1 y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el ente administrativo, en su oportunidad, con respecto a lo observado, mediante Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo (216 a 218 de antecedentes), señaló lo siguiente: “En relación a la observación señalada en la Evaluación Técnica Jurídica, sobre vicios de nulidad relativa, no se evidenció infracción alguna, los mismos corresponden a los procesos llevados a cabo en la mencionada fecha de su tramitación”, es decir que, lo acusado mediante memorial de 6 de octubre de 2009, y nuevamente en el presente proceso, ha sido precisado, aclarado y desestimado en su momento; no obstante de lo descrito precedentemente, resulta imperativo precisar que, conforme los acápites II y III del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en el punto I.4.4.20, se señala lo siguiente: "Se ha realizado un relevamiento de los expedientes agrarios (adjuntos al informe) el cual de acuerdo a información de coordenadas geográficas y de accidentes naturales los expedientes se encuentran desplazados aproximadamente 4 km. Del predio Santa Cecilia(Las negrillas son nuestras); por lo que concluye y sugiere, considerando las adecuaciones y observaciones identificadas, la modificación en parte el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, informe, cursante de fs. 285 a 289, que fue entregado a la apoderada legal conforme cursa a fs. 300 de antecedentes (foliación inferior), sin que la parte interesada, apoderada o la representante legal hubiese realizado observaciones, reclamos o aclaraciones respecto al contenido, conclusiones y sugerencias de dicho informe; en ese contexto, se advierte que si bien, la apoderada-administradora del predio y representante legal de la beneficiaria, durante el levantamiento catastral, adjuntó documentación con tradición agraria, refiriéndonos a los expedientes agrarios N° 53342 "B" (fs. 140 a 144), N° 16616 (fs. 147 a 151) y N° 54613 (fs. 152 a 157), conforme se describen en los puntos I.4.4.10, I.4.4.12 y I.4.4.13 de la presente sentencia; dicha documentación fue valorada por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, que inicialmente si bien reconoció la calidad de subadquirente de acuerdo a lo descrito en el punto I.4.4.14. del presente fallo, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 228/2016 de 02 de marzo de 2016, descrito en el punto I.4.4.18 de la presente resolución, emitido producto del control de calidad y adecuación procedimental realizado conforme lo establecido por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215, estableció que los tres expedientes referidos ut supra, se encuentran desplazados a 4 km. del predio "Santa Cecilia"; por consiguiente, al no existir trámite agrario que respalde su derecho propietario, la condición jurídica de la beneficiaria cambió de subadquirente a "poseedora", no existiendo tradición válida al efecto, estableciéndose que la documentación presentada en las Pericias de Campo fue debidamente analizada, contrastada y valorada por la autoridad administrativa, de manera adecuada, siendo dichas apreciaciones correctas y legales sobre lo resuelto por el INRA; en ese sentido, no resulta trascedente, este punto reclamado (cita de disposiciones agrarias abrogadas referidas a proceso de afectación y no así a proceso de dotación), dado que la nulidad procesal por este motivo, solo podría ser declarada, si dichos actos denunciados de irregulares ocasionen un perjuicio serio e irreparable a la parte actora, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que, si se anula el proceso para que el INRA vuelva a valorar la existencia de vicios de nulidad relativa o absoluta, según corresponda, este aspecto no le afectará en nada a la beneficiaria, toda vez que, no corresponde reconocerle derecho propietario alguno con relación a los trámites con antecedentes agrarios (Exp. Nros. 53342 "B", 16616 y 54613) citados ut supra, porque no se sobreponen al predio objeto de saneamiento; de la misma manera, lo observado no desvirtúa ni resulta trascendente con relación a lo sustancial de fondo, cual es, el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia", conforme se desarrolla en el FJ.III.1 y FJ.III.5, del presente fallo; por consiguiente, al ser este elemento sustancial que amerita el reconocimiento del derecho propietario vía saneamiento, goza de primacía y desvirtúa cualquier nulidad de forma procesal que no cambiará en nada la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento cual es el incumplimiento de la FES.

5.- Respecto al incumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento.- En relación a que, en la etapa de Pericias de Campo no se habría valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES; y que dicha situación fue observada por las autoridades constitucionales, que dicen: “… que en cuanto al cumplimiento de la Función Económica Social - FES, los accionados en la sentencia agroambiental emitida nuevamente se resistieron a considerar que en la Resolución de Amparo Constitucional se determinó una duda razonable a favor de la propietaria del predio "SANTA CECILIA" (…) lo que se corrobora también por el hecho de que no ha existido un cómputo  total del ganado por encontrarse anegado el predio, lo cual fue reconocido por el INRA en su contestación a la demanda, dentro del proceso contencioso administrativo, (…)

el predio “Santa Cecilia”, se originó de la fusión de los predios “Santa Cecilia”, “Ampliación Santa Cecilia” y “Santa Cecilia N° 2”, por solicitud y manifestación expresa de la beneficiaria, a través de su representante legal, conforme se tiene plasmadas y descritas en cada una de las respectivas Fichas Catastrales; ahora bien, de la revisión y análisis de las referidas Fichas Catastrales (General y tres individuales por cada predio), en el Ítem “VIII. Producción y Marca de Ganado”, en sus numerales 45 y 46, se advierte la existencia de 200 cabezas de ganado bovino de raza mestiza, con registro de marca "HP" y un total de 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote), sin embargo, en el Ítem “XVIII. Observaciones y Anexo de Observaciones”, en su numeral 46, en las cuatro Fichas Catastrales (1 general y 3 individuales), de manera reiterada y coincidente, se consigna que: “La marca pertenece al Sr. Harold Pereira propietario del predio colindante “San Roque” quien tiene su ganado en “Santa Cecilia” merced a un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria, según dijo la encuestada quien además aclaró que esta clase de contratos es muy común entre ganaderos de la región”, declaración que es confirmada por el Certificado de Registro de Marca emitida por la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, que fue presentado por la apoderada y representante legal del predio, en la misma fecha de la emisión del certificado, (…)

 por otra parte, en el numeral 45 del “Anexo de Observaciones” de las Fichas Catastrales (TRA 001, TRA 002 y TRA 003), se aclara y registra que, La cantidad de ganado bovino, es la que existe en la totalidad de la propiedad conformada por tres predios que actualmente forman una sola propiedad” (La negrilla es agregada) y que el Certificado de Registro de Marca de ganado se encuentra registrado y pertenece a Harold Pereira Salas conforme cursa a fs. 145 de la carpeta de saneamiento; estos antecedentes dan cuenta que, si bien se constató y registró a momento del trabajo de campo actividad ganadera sobre el predio “Santa Cecilia”, con 200 cabezas de ganado, la beneficiaria no acreditó que el ganado sea de su propiedad, elemento necesario con el que debe contar una propiedad empresarial con actividad ganadera, conforme lo establecido en el art. 238.II.c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad (…)

el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo de 2016, al momento de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento y la adecuación procedimental al Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, emitido de conformidad a lo establecido por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera y Segunda del citado reglamento agrario de 2 de agosto de 2007, sugiriendo modificar la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, considerando lo establecido en el art. 238.II.c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y el segundo párrafo del art. 167.II, del D.S. N° 29215, que señala: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada " (las negrillas son agregadas); asimismo, se consideró que las mejoras existentes en el predio, consistente en: una (1) casa, un (1) brete, un (1) corral y tres (3) potreros, y sobre un total de 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote), que es la superficie aprovechable o utilizable de la propiedad "Santa Cecilia", y que el resto son yomomales y monte, conforme lo consignado en las respectivas Fichas e Informe de Campo, siendo por tanto, dichas mejoras las suficientes para acreditar solo la extensión que se reconoció a la beneficiaria de 500.0000 ha, como cumplimiento de la Función Social, verificada en campo e infraestructura acorde a la pequeña con actividad ganadera, conforme establecen los arts. 2.IV y 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 3 inc. g), n), y o) y 165 inc. a) del DS. N° 29215; por lo expuesto y desarrollado se concluye que, la información recabada en campo fue analizada y valorada de manera correcta y de forma integral por la autoridad administrativa, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo, por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", para el reconocimiento de su derecho propietario al no acreditar la titularidad sobre las 200 cabezas de ganado identificados in situ; es decir, que no eran de propiedad de la beneficiaria, quien no contaba con un registro de marca que acredite la propiedad del ganado, por lo que no pueden ser consideradas como carga animal, es decir no hacen al cumplimiento de la Función Económico Social, consecuentemente, en campo en el predio objeto de la demanda, sólo se verificó pastos o forrajes naturales e infraestructuras que hacen al cumplimiento de la Función Social; todo ello, en conformidad al art. 1.a) de la Ley Nº 80 de 05 de enero de 1961, que establece la nomenclatura de marcas y señales como un medio de probar la propiedad ganadera, por su parte, el art. 238.III.c) del D.S. Nº 25763, vigente en su oportunidad, concordante con el art. 167.I.a) del D.S. N° 29215, hacen referencia a que en propiedades con actividad ganadera se debe verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro y marca; sobre el mismo cabe señalar que, de acuerdo a la norma agraria, en las actividades ganaderas no solo se debe identificar las cabezas de ganado sino que se debe acreditar la titularidad del ganado existente, el cual debe estar relacionado con la identificación de las áreas efectivamente aprovechadas, con la infraestructura, áreas silvopastoriles, aspecto que el INRA verificó en la propiedad objeto de la Litis, advirtiéndose que la beneficiaria del predio, según información levantada en campo, no acreditó la titularidad del ganado y mucho menos la existencia de infraestructura acorde a la propiedad mediana o empresarial con actividad ganadera, además de los requisitos mencionados, no se constata el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos ni la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes y destino de la producción al mercado, que son requisitos y características propias de la propiedad empresarial con actividad ganadera, en los términos establecido por el art. 238 del DS. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y los arts. 166, 167 y 179 del D.S. N° 29215, con relación al art. 41.4 de la Ley N° 1715; consiguientemente, en cumplimiento de las normas antes citadas, el INRA levantó la información y valoró adecuadamente constatándose el incumplimiento de la Función Económico Social por parte de la beneficiaria del predio “Santa Cecilia”.

LA CARGA DE LA PRUEBA 159 D.S. N° 29215 y 239.II del D.S. N 25763.- Asimismo, se debe precisar respecto a lo aseverado por las autoridades constitucionales “… lo que se corrobora también por el hecho de que no ha existido un cómputo  total del ganado por encontrarse anegado el predio, lo cual fue reconocido por el INRA en su, contestación a la demanda…”; de la lectura íntegra del memorial de demanda, no se advierte que la parte actora haya señalado como acusado o cuestionar que no existió un cómputo total del ganado por encontrase anegado el predio; advirtiéndose en todo caso que, el INRA al momento de contestar la demanda en el acápite “6. Del cumplimiento sostenido de la FES por las falencias detectadas en campo no se formalizado una adecuada valoración de la FES, error que se tiene incluso en la Resolución Final de Saneamiento”, al respecto, el demandado haciendo cita como jurisprudencia la contenida en la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, señalando que “…la normativa, conlleva en su texto, la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios agrícolas de trabajar la tierra cumpliendo la función económico social, como una condición ´sine quanun´ para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme mandan los arts. 166 y 169 de la CPE; para el caso de la propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio y en caso de constatarse esta, su registro de marca que debe efectuarse en el terreno como el principal medio para la comprobación de la FES, lo cual establece el Art. 239.II del D.S. 25763….” (Sic); así también, a tiempo de referirse a la citada Sentencia, el INRA en su memorial de contestación, señala textual, que: “El hecho de haber estado anegado el predio obstaculizando el conteo de ganado, no es responsabilidad del INRA, máxime si esa situación no la hizo conocer oportunamente el interesado”; ahora bien, de la revisión del contenido de la citada SAN S2a N° 24/2004, se extrae que según su primer y sexto “Considerando” se identifica que el problema jurídico en dicho caso se tenía el siguiente contenido: “…que en el Informe de Campo tampoco se hizo constar que la propiedad se encontraba anegada de agua, motivo por el cual, no pudieron relevar la información relativa a la actividad productiva que vienen realizando en su predio en época seca del año (…) Que la demanda contencioso-administrativa incoada por Carlos Mayser Roca, se sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que cuando se realizaron las Pericas de Campo, la propiedad rústica "Puerto Batelones" se encontraba totalmente anegada, dada su condición de zona baja, con altos índices de precipitación pluvial, razón por la cual, expresa el demandante, no pudo demostrar la existencia de ganado vacuno, porque los tenía en otras propiedades ubicadas en zonas altas, de suerte que se vio imposibilitado, materialmente, de demostrar el cumplimiento de la FES, como lo podría hacer en épocas secas del año, demostrando sobre todo, la existencia de mejoras e inversiones ya relacionadas en su memorial de demanda” (las negrillas son agregadas); en consecuencia, conforme lo descrito precedentemente, se concluye que, lo referido por los vocales constitucionales, no corresponde al caso de autos, toda vez que, no fue un punto referido o cuestionado por la parte actora en su memorial de demanda; sin embargo de ello, de la revisión a la información levantada en campo como ser las Fichas Catastrales y el Informe de Campo, que se describen en los puntos I.4.4.6, y I.4.4.7, del presente fallo, así como de los memoriales que cursan de fs. 184 a 185 vta., 189 a 191 y de 205 a 207 vta. de antecedentes, presentados con posterioridad al Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, no existen indicios ni constancia de que el predio hubiese estado anegado obstaculizando el conteo del ganado, resultando este extremo de la cita del contenido de la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, toda vez que, en el caso de autos, no existe prueba idónea que se registre en la carpeta de saneamiento o que acredite tal aseveración o que hubiese sido denunciado oportunamente(…)

Ahora bien, sobre lo extrañado por las autoridades constitucionales respecto: “… a la falta de análisis de las pruebas por las que se habría cumplido la Función Económica Social - FES, así como el hecho de que si el supuesto avasallamiento influiría o no en dicho cumplimiento (…)

se evidencia que, el ente administrativo adoptó acciones oportunas y medidas precautorias administrativas necesarias, garantizando la ejecución del proceso de saneamiento en el predio "Santa Cecilia" hasta su conclusión; debiendo dejar establecido que, la denuncia e identificación de avasallamiento, así como la adopción de medidas precautorias y su correspondiente notificación a las partes (beneficiaria del predio y avasallador), fueron realizadas entre enero de 2011 y abril de 2012; es decir, de manera posterior a la fecha de realización de las Pericias de Campo ejecutadas entre los meses de noviembre y diciembre de 2002; así como también, con posterioridad a la emisión del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018, punto I.4.4.7; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004, cursante en el punto I.4.4.14, y la correspondiente Exposición Pública de Resultados, descrita en el punto I.4.4.16 del predio "Santa Cecilia", que fue notificada el 17 de agosto de 2004;

se determina que las denuncias de avasallamiento fueron realizadas seis (6) años después a los trabajos de campo y la correspondiente exposición pública de resultados; en consecuencia, el referido avasallamiento de ningún modo influyó respecto al cumplimiento o no de la FES; máxime, cuando en el Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012, descrito en el punto I.4.4.18, concluye que el proceso de saneamiento del predio en litigio, a la fecha de su emisión, contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y que durante las Pericias de Campo no se habían identificado a Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira, ni la existencia de conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia"; además que, la aplicación de medidas precautorias establecidas por el INRA, ante la denuncia del avasallamiento del referido predio, de ninguna manera se puede constituir prueba para reconocer que la beneficiaria haya estado cumpliendo la FES en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia" y menos acreditar ser propietaria de las 200 cabezas de ganado bovino, que se identificaron en la parcela, razón por la cual no puede considerase como carga animal; evidenciándose en todo caso que la denuncia presentada por María Yorka Cuadros Menacho, fue oportuna y favorablemente atendida por la autoridad administrativa.

6.- Alteración de datos y resultados.- Sobre este punto, la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento, los cuales fueron respondidos por el INRA, absolviendo todas las observaciones a través de los Informes DGS-USB N° 201/2012, DGS-USB N° 674/2013, DGS-USN N° 675/2013 y DGS-USB N° 679/2013; debiendo precisar que de acuerdo a la adecuación procedimental efectivizada mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en el punto I.4.4.20 del presente fallo, por el cual se señala: “… que se debe emitir Resolución Suprema Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Anulatoria. 2) Improcedencia de la Titulación. 3) Adjudicación y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE; arts. 64, 66 y 67.II.1 y 2 de la Ley N° 1715; Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; arts. 46 inc. p), 47.1 inc. c), 320, 322 y 331.I inc. b) y II, 333, 341.II.1 inc. d), 345 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215”; la Resolución Final de Saneamiento, recogió todas la sugerencias, siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, disposiciones que permiten, que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 y en curso, ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas; salvando los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (disposición específica vigente en su oportunidad); concluyendo que, no existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento, los cuales fueron emitidos con base a las Resoluciones Administrativas glosadas precedentemente, y/o que no se hubieren cumplido las etapas, como denuncia la parte actora.

Por todo lo precedentemente expuesto en el presente caso, corresponde referirse a la Doctrina de las Autorestricciones descrita ampliamente en el punto FJ.II.6. de la presente sentencia, la cual determina que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales; sin embargo, como sucedió en el caso de autos, la jurisdicción constitucional no puede analizar la interpretación efectuada por éste Tribunal, dado que nuestra interpretación nunca fue irrazonable y fuera del marco legal, no siendo la Sentencia impugnada insuficientemente motivada o arbitraria, o incongruente, absurda e ilógica o con un error evidente, precisando que además los derechos y garantías constitucionales de las partes no fueron lesionados y menos existió un quebrantamiento de la CPE; al efecto, el art. 128 de la Norma Suprema, instituye a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Norma Suprema frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo; constituyéndose en un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, siendo autónomo, directo y sumario, el cual no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, ya que de acuerdo a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Con relación al inicio de las pericias de campo con fecha adulterada, se evidencia que la representante legal de la beneficiaria tuvo una participación activa en el proceso administrativo de saneamiento, tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó con la firma respectiva en la Encuesta Catastral del predio “Santa Cecilia”, facilitando, mostrando y proporcionando la información respecto a las mejoras existentes y a la culminación de dicho acto administrativo, manifestó su conformidad con lo verificado, validando las actuaciones efectuadas por el INRA a través de la consultora Campsax S.A., habilitada al efecto, para desarrollar la etapa de Pericias de Campo (denominada así en su oportunidad), con la suscripción de los formularios correspondientes, sin manifestar ningún reclamo u observación referido a que el inicio de las Pericias de Campo tengan “fecha adulterada”, por consiguiente, no concurren los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos denunciados, toda vez que, los argumentos desarrollados por la parte actora, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, por haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, puesto que la parte actora, a través de su representante, no demostró que se le hubiese causado perjuicio o un daño irreparable; verificándose que la Carta de Citación cumplió con su objetivo, de lo contrario, la representante legal de la beneficiaria, no se habría presentado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, participa activamente y terminó convalidando los actos ahora denunciados. 

Tambien se debe considerar que no se identificó más ganado que el existente (200 bovinos) y se constató que ni el ganado ni la marca no le pertenece a la beneficiaria del predio “Santa Cecilia”; consecuentemente, el resultado no podía haber cambiado de realizarse el levantamiento de las Fichas Catastrales en los días o semanas subsiguientes, por cuanto en el marco del principio de verdad material, lo cierto y evidente es que, conforme cursan en antecedentes, en la totalidad de la unidad productiva (conformada por tres predios), se identificaron 200 cabezas de ganado con la marca HP, y que las mismas les pertenecen al predio colindante “San Roque” de propiedad de Harold Pereira Salas, eso en virtud a un contrato verbal acordado con la apoderada del predio “Santa Cecilia”, así pues, de la revisión de antecedentes, menos aún se constata que, la propietaria, apoderados, o sus representantes, hubiesen presentado registro de marca de ganado a nombre de Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, inclusive hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, a fin de acreditar la existencia de carga animal, su titularidad y relación con el predio “Santa Cecilia” donde se ejecutó la Pericia de Campo, resulta un requisito elemental, de capital importancia, pues tratándose de una propiedad clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera es lógico que se acredite lo antes mencionado a través de los medios idóneos de convicción, en ese sentido, resulta siendo un requisito sine qua non, para la conservación del derecho sobre un predio agrario, lo contrario significa, no otra que, incumplimiento de la función económica social; incumpliendo los arts. 393 y 397 I de la CPE.

Respecto a porque las pericias de campo pueden realizarse en una fecha distinta a la señalada y notificada a la parte interesada o porque las fichas pueden ser llenadas sin la realización de las pericias de campo, se evidencia que las Fichas Catastrales fueron levantadas el 19 de noviembre de 2002, dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo por la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, pericias levantadas en esa fecha en razón a que la apoderada de la beneficiaria del predio manifestó su conformidad para el levantamiento de la encuesta catastral, no advirtiéndose que se haya realizado la Encuesta Catastral a través del “llenado” de las Fichas Catastrales, fuera del plazo dispuesto para la ejecución de las Pericias de Campo, como señala la parte actora.

2.- Con relación a la inexistencia de notificación al titular del predio por no haber acreditado la mandataria, su personería al momento de su apersonamiento, así como el hecho de que el poder hubiese sido revocado días antes de su actuación; se evidencia que, la propietaria Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, confirió poder especial y bastante en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, mediante el Testimonio Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, a traves del cual se apersonó al proceso de saneamiento y acreditó su personería para que en nombre y representación de la propietaria o poder conferente, realice acciones y derechos, solicite y efectúe los trámites de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por ende, participar y realizar cuanta diligencia sea necesaria para el buen efecto del mandato; especialmente, en la sustanciación del proceso de legalización de los documentos y saneamiento del predio “Santa Cecilia” como una sola unidad productiva, adjuntando la documentación pertinente que cursó en su poder, respecto a los antecedentes agrarios de los predios denominados “Santa Cecilia”, “Ampliación de Santa Cecilia” y “Santa Cecilia N° 2”. asimismo, mediante Testimonio de Poder N° 316/2002 de 7 de noviembre de 2002, como apoderada de Yolanda Vásquez de Vásquez, Sobeida Teresa Menacho Chaure, sustituye de forma parcial el mandato que le fue conferido mediante Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, a favor de Iver Morales Bravo, mandato del que se concluye que, la apoderada, al no encontrarse prohibida para designar un sustituto, otorgó mandato a otra persona, llamada Iver Morales Bravo y conforme expresamente al mandato conferido por la apoderada mandataria, el sustituto debería participar en los trabajos y/o pericias de campo, mensuras y amojonamientos dentro del trámite de saneamiento del predio en litigio; debiendo mencionar además que, la Carta de Representación, de 20 de noviembre de 2002, otorgada por Sobeida Teresa Menacho Chaure, como representante legal del predio, también designa a Iver Morales Bravo, para que en su representación actúe y participe en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento; estableciendo que, este nuevo apoderado sustituto, no podía desplazarla totalmente de sus facultades para poder efectuar el trámite del proceso de saneamiento, o su misma calidad de administradora de los bienes rústicos, teniendo mandato inclusive para vender, hipotecar, permutar, arrendar, conforme a las facultades especiales y bastantes conferidas expresamente mediante el Testimonio de Poder N° 532/98, consecuentemente, dicha sustitución parcial, de una apoderada facultada para otorgarla, no puede suponer una revocatoria de poder, que es la anulación de las facultades o atribuciones conferidas e inmediatamente carece de valor y procede de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 828, 830, 831, 832 y 833 del Código Civil; interpretación oficiosamente realizada por la justicia constitucional y fuera de contexto legal; en consecuencia no se advierte vulneración de los arts. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); y, menos aún se advierte una violación del art. 58 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición se tiene por cumplida al haber presentado oportunamente la apoderada, en la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria “Santa Cecilia”, los referidos Testimonios de Poder Nros. 532/98 y 316/2002, que acreditaban sus respectivas personerías, por cuanto sus actos no pueden ser anulables por ausencia de capacidad, en razón a que en su oportunidad acreditó su identidad, los poderes plenamente válidos y vigentes, y el derecho propietario de su poderdante, con la documentación respaldatoria conforme lo previsto por el art. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, no identificándose vulneración al debido proceso y a la defensa como infundadamente acusa la parte actora.

3.- Respecto a las irregularidades cometidas en las Pericias de Campo consistentes en la no identificación de los colindantes, que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos y tampoco hay fotografías que acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, existiendo solamente un acta de conformidad de lindero levantada 10 meses despues de la fecha programada; en tal sentido se establece que, si bien el Acta de Conformidad de linderos denunciada se encuentra levantada el 18 de septiembre de 2003, ésta de ninguna manera expresa que la mensura del predio haya sido realizada fuera del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo; máxime considerando el Informe de Campo Carpeta: 6-016-018, en el cual claramente se plasman los vértices del predio; es decir, los mojones con las respectivas coordenadas, las cuales fueron levantadas los días 25, 26 y 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo, momento en el cual se realiza la mensura del predio; considerando además que, por el Plano Catastral, así como el Plano Predial Provisional elaborado el 20 de septiembre de 2023, se identifican claramente los vértices y las colindancias del predio, no advirtiéndose en todo caso que durante el trabajo de campo (mensura), se haya identificado conflicto alguno al interior de la superficie mensurada a favor del predio "Santa Cecilia"; es decir, conflictos que puedan dar lugar a establecer que no existía conformidad con las colindancias del predio; tal como se expresa en el acápite 3.1.4 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica indicando que “No presenta sobreposicion con otros predios”; resaltando además que, en caso de existir dudas o disconformidad, el representante de la beneficiaria debió haber observado oportunamente durante la Exposición Pública de Resultados, en la que participó y se  hizo entrega del plano del predio; al no haberlo hecho consintió y convalidó los actos administrativos, conforme establece el principio de convalidación; por lo que este Tribunal, no puede reencausar un trámite de saneamiento, sobre actos que no fueron reclamados en sede administrativa, al haber sido convalidados; en consecuencia, el hecho de no cursar en antecedentes las Actas de Conformidad de Linderos, ni las fotografías que acrediten la actividad de amojonamiento, no da lugar a establecer la inexistencia de identificación de colindantes; teniéndose establecidos claramente los vértices que delimitan al predio "Santa Cecilia", en el Croquis predial, el Informe de Campo y el Plano Catastral, en los que se refleja que con los predios colindantes tienen definidos o delimitados los puntos con los alambrados identificados en campo; por otra parte, con relación y únicamente a la mensura georeferenciada en el punto 39011946, de acuerdo al Informe de Campo, se advierte que si bien fue efectuado el 16 de septiembre de 2003, con posterioridad a la fecha prevista para la ejecución de las Pericias de Campo, para realizar la mensura del predio; este hecho no resulta trascedente ni menos determinante respecto a la decisión asumida a la que se arribó; por consiguiente, una supuesta declaratoria de nulidad por este extremo, carecería de relevancia y trascendencia, dada la exigencia que debe contener la anulación de un acto procesal, donde se acredite un perjuicio irreparable, por cuanto no se constata que respecto del predio “Santa Cecilia”, hubiese sido afectado en su superficie o integridad del predio.

4.- Con relación a la Evaluación Técnica Jurídica sin fundamento jurídico se concluye que, habiendo el ente administrativo realizado el control de calidad y realizada las subsanación de errores y omisiones formales en el marco del art. 266 y de la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, no se evidencia que existan irregularidades cometidas al momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 13 de julio de 2004, la cual fue modificada y complementada por informes posteriores, por cuanto además de haberse aclarado en el Informe Legal DGS-UCB N° 201/2012, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016, expresamente se concluye señalando que: “Considerar las adecuaciones y observaciones antes identificadas para la prosecución del proceso, debiendo modificarse en parte el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de julio de 2004 respecto a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento”; consecuentemente, a través de la Unidad de Región Llanos, de la Dirección General de Saneamiento y Titulación, dependiente del INRA Nacional, en su oportunidad atendió y aclaró las observaciones que en el proceso contencioso nuevamente se acusan, y que además fue puesto a conocimiento del apoderado de la ahora demandante, conforme cursa “Acta de Entrega Informe Legal”, de 23 de agosto de 2016, y la entrega de fotocopias simples de antecedentes, es decir que, dichas observaciones con respecto a la denominación del predio “Campo Bello” señalado en la ETJ, fueron subsanadas, aclaradas, modificadas y superadas a través de los precitados Informes Técnico Jurídicos, estableciéndose que se refiere al predio “Santa Cecilia N° 2”, conforme fue emitido por el ente administrativo, en el marco del control de calidad, por lo que no resulta cierto ni evidente lo referido por los vocales constitucionales respecto a que no existió informe o nota de aclaración de parte de los funcionarios del INRA encargados de la evaluación técnica jurídica del predio Santa Cecilia.

En cuanto a lo acusado de que, en el informe de la ETJ, se señalaría que se determinó vicios de nulidad relativa por transgresión de los arts. 33 del D.S. N° 3471, 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121, norma que estaría abrogada, a tiempo de valorar el “expediente agrario N° 54631”; así como, lo referido por las autoridades constitucionales al señalar: "tampoco explican por qué la cita de disposiciones agrarias abrogadas referidas a proceso de afectación y no así a proceso de dotación, de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del proceso de saneamiento y menos que la aplicación de la misma no es inconsistente, arbitraria e ilegal, no siendo suficiente el argumento de que la resolución final de saneamiento no especifica estos aspectos y que al ser de forma y no sustanciales, no amerita la nulidad, siendo que los accionados reconocen que el informe que la sustenta en sus conclusiones y sugerencias no solo se basó en la normativa abrogada, sino que determinó que existe incumplimiento de la función económica social, sin fundamentar y motivar además, porque consideran que la aplicación de normativa abrogada en dicha resolución final de saneamiento constituyen aspectos de forma y no sustanciales". En tal sentido, se establece que, de acuerdo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y los arts. 244 y 245 del D.S. N° 25763 (vigentes en su oportunidad), la nulidad absoluta y relativa de los Títulos Ejecutoriales se resolverían tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; no existiendo óbice que impida a la entidad administrativa - INRA,  identificar los vicios de nulidad absoluta o relativa, toda vez que, entre otras, la finalidad del saneamiento, es justamente la convalidación de Títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando las tierras cumplan la FES, conforme lo establece los arts. 66.I.6, 67.II.1 y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Por otra parte se advierte que, si bien, la apoderada-administradora del predio y representante legal de la beneficiaria, durante el levantamiento catastral, adjuntó documentación con tradición agraria, refiriéndonos a los expedientes agrarios N° 53342 "B" (fs. 140 a 144), N° 16616 (fs. 147 a 151) y N° 54613 (fs. 152 a 157); dicha documentación fue valorada por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, que inicialmente si bien reconoció la calidad de subadquirente, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 228/2016 de 02 de marzo de 2016, emitido como producto del control de calidad y adecuación procedimental, estableció que los tres expedientes referidos, se encuentran desplazados a 4 km. del predio "Santa Cecilia"; por consiguiente, al no existir trámite agrario que respalde su derecho propietario, la condición jurídica de la beneficiaria cambió de subadquirente a "poseedora", no existiendo tradición válida al efecto, estableciéndose que la documentación presentada en las Pericias de Campo fue debidamente analizada, contrastada y valorada por la autoridad administrativa, de manera adecuada, siendo dichas apreciaciones correctas y legales sobre lo resuelto por el INRA; en ese sentido, no resulta trascedente, el punto reclamado (cita de disposiciones agrarias abrogadas referidas a proceso de afectación y no así a proceso de dotación), dado que la nulidad procesal por este motivo, solo podría ser declarada, si dichos actos denunciados de irregulares ocasionen un perjuicio serio e irreparable a la parte actora, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que, si se anula el proceso para que el INRA vuelva a valorar la existencia de vicios de nulidad relativa o absoluta, según corresponda, este aspecto no le afectará en nada a la beneficiaria, toda vez que, no corresponde reconocerle derecho propietario alguno con relación a los trámites con antecedentes agrarios (Exp. Nros. 53342 "B", 16616 y 54613), porque no se sobreponen al predio objeto de saneamiento; de la misma manera, lo observado no desvirtúa ni resulta trascendente con relación a lo sustancial de fondo, cual es, el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia", por consiguiente, al ser este elemento sustancial que amerita el reconocimiento del derecho propietario vía saneamiento, goza de primacía y desvirtúa cualquier nulidad de forma procesal que no cambiará en nada la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento cual es el incumplimiento de la FES.

5.- En relación a que, en la etapa de Pericias de Campo no se habría valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES, habiendo observado las autoridades constitucionales la existencia de duda razonable ante el reconocimiento del INRA de que el predio se encontraba anegado imposibilitando el cómputo total del ganado. En tal sentido se evidencia que el predio "Santa Cecilia" se originó de la fusión de los predios “Santa Cecilia”, “Ampliación Santa Cecilia” y “Santa Cecilia N° 2”, a petición expresa de la beneficiaria, llenándose 3 Fichas Catastrales individuales y una general, conforme al numeral 4.3.2.1. de la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999"; fichas que consignan la existencia de un total de 2800 ha de forraje natural y 200 cabezas de ganado con registro de marca HP perteneciente a Harold Pereira, tal como confirma el certificado de registro de marca emitido por la Asociación de ganaderos de Santa Rosa; asimismo, en el anexo de observaciones se aclara que la cantidad de ganado bovino es la que existe en la totalidad de la propiedad. Antecedentes que dan cuenta que, si bien se constató y registró a momento del trabajo de campo actividad ganadera sobre el predio “Santa Cecilia”, con 200 cabezas de ganado, la beneficiaria no acreditó que el ganado sea de su propiedad, elemento necesario con el que debe contar una propiedad empresarial con actividad ganadera, conforme lo establecido en el art. 238.II.c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, razón por la cual se emitió el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo, de adecuación procedimental al DS N° 29215, en el cual se sugirió modificar la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, en virtud al segundo párrafo del art. 167.II, del D.S. N° 29215, al haberse establecido que, el ganado existente en el predio no es de propiedad de la beneficiaria, por tanto no debe ser registrado como carga animal del predio y no debe valorarse como área efectivamente aprovechada; generando el incumplimiento de la FES.

Asimismo, se consideró que las mejoras existentes en el predio, consistente en: una casa, un brete, un corral y tres potreros, y sobre un total de 2800 ha de forraje natural, que es la superficie aprovechable o utilizable de la propiedad "Santa Cecilia", y que el resto son yomomales y monte, conforme lo consignado en las respectivas Fichas e Informe de Campo; son mejoras suficientes para acreditar solo la extensión que se reconoció a la beneficiaria de 500.0000 ha, como cumplimiento de la Función Social, verificada en campo e infraestructura acorde a la pequeña propiedad con actividad ganadera, conforme establecen los arts. 2.IV y 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 3 inc. g), n), y o) y 165 inc. a) del DS. N° 29215; concluyéndose que, la información recabada en campo fue analizada y valorada de manera correcta y de forma integral por la autoridad administrativa, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016, por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", para el reconocimiento de su derecho propietario, puesto que, en las actividades ganaderas no solo se debe identificar las cabezas de ganado sino que se debe acreditar la titularidad del ganado existente, el cual debe estar relacionado con la identificación de las áreas efectivamente aprovechadas, con la infraestructura, áreas silvopastoriles, aspecto que el INRA verificó en la propiedad objeto de la Litis, advirtiéndose la no titularidad del ganado y mucho menos la existencia de infraestructura acorde a la propiedad mediana o empresarial con actividad ganadera, tampoco se constata el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos ni la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes y destino de la producción al mercado, que son requisitos y características propias de la propiedad empresarial con actividad ganadera, en los términos establecido por el art. 238 del DS. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y los arts. 166, 167 y 179 del D.S. N° 29215, con relación al art. 41.4 de la Ley N° 1715.

Respecto a la duda razonable en razón a que el predio se hubiera encontrado anegado se advierte que la demandante no ha acusado o cuestionado tal aspecto, siendo el demandado INRA, quien en la contestación a la demanda, respecto al cumplimiento sostenido de la FES, cita la jurisprudencia contenida en la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, relativa a un caso en el que debido al anegamiento en una propiedad no se pudo demostrar la existencia de ganado vacuno, determinándose que dicho aspecto no es de responsabilidad del INRA, máxime si no se hace conocer oportunamente; concluyéndose que, lo referido por los vocales constitucionales, no corresponde al caso de autos, toda vez que, no fue un punto referido o cuestionado por la parte actora en su memorial de demanda; sin embargo de ello, no consta en antecedentes, ni indicios ni constancia de que el predio hubiese estado anegado, solamente la declaración expresa por parte de la beneficiaria, de que las 200 cabezas de ganado son las que existen en la totalidad de la propiedad, mismas que no son de su propiedad.

Respecto a la falta de análisis de las pruebas por las que se habría cumplido la Función Económica Social - FES, así como el hecho de que si el supuesto avasallamiento influiría o no en dicho cumplimiento; se determina que, las denuncias de avasallamiento fueron realizadas seis (6) años después de los trabajos de campo y la correspondiente exposición pública de resultados; en consecuencia, el referido avasallamiento de ningún modo influyó respecto al cumplimiento o no de la FES; máxime, cuando en el Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012, concluye que el proceso de saneamiento del predio en litigio, a la fecha de su emisión, contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y que durante las Pericias de Campo no se habían identificado a Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira, ni la existencia de conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia"; además que, la aplicación de medidas precautorias establecidas por el INRA, ante la denuncia del avasallamiento del referido predio, de ninguna manera puede constituir prueba para reconocer que la beneficiaria haya estado cumpliendo la FES en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia" y menos acreditar ser propietaria de las 200 cabezas de ganado bovino que se identificaron en la parcela, razón por la cual no puede considerarse como carga animal.

6.- En relación a Alteración de datos y resultados, la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento, los cuales fueron respondidos por el INRA, absolviendo todas las observaciones a través de los Informes DGS-USB N° 201/2012, DGS-USB N° 674/2013, DGS-USN N° 675/2013 y DGS-USB N° 679/2013; debiendo precisar que de acuerdo a la adecuación procedimental efectivizada mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, por el cual se señala: “… que se debe emitir Resolución Suprema Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Anulatoria. 2) Improcedencia de la Titulación. 3) Adjudicación y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE; arts. 64, 66 y 67.II.1 y 2 de la Ley N° 1715; Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; arts. 46 inc. p), 47.1 inc. c), 320, 322 y 331.I inc. b) y II, 333, 341.II.1 inc. d), 345 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215”; la Resolución Final de Saneamiento, recogió todas la sugerencias, siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, disposiciones que permiten, que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 y en curso, ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas; salvando los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (disposición específica vigente en su oportunidad); concluyendo que, no existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento, los cuales fueron emitidos con base a las Resoluciones Administrativas glosadas precedentemente, no siendo evidente que no se hubieren cumplido las etapas, como denuncia la parte actora.

Finalmente se alude a la Doctrina de la Autorestricciones en sentido de que, la jurisdicción constitucional no puede analizar la interpretación efectuada por el Tribunal Agroambiental, toda vez que esta nunca fue irrazonable y fuera del marco legal, no siendo la Sentencia impugnada insuficientemente motivada o arbitraria, o incongruente, absurda e ilógica o con un error evidente, precisando que además los derechos y garantías constitucionales de las partes no fueron lesionados y menos existió un quebrantamiento de la CPE.

 

 

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Formalismos y actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio e indefensión a las partes no pueden ser invocadas como causales de nulidad si es que se obtuvo la finalidad del acto observado, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los principios doctrinales aplicables para la procedencia de las nulidades como lo son los de trascendencia y convalidación.

"...se evidencia que la representante legal tuvo una participación activa en el proceso administrativo de saneamiento, tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó con la firma respectiva en la Encuesta Catastral del predio “Santa Cecilia”, facilitando, mostrando y proporcionando la información respecto a las mejoras existentes y a la culminación de dicho acto administrativo, manifestó su conformidad con lo verificado, validando las actuaciones efectuadas por el INRA a través de la consultora Campsax S.A., habilitada al efecto, para desarrollar la etapa de Pericias de Campo (denominada así en su oportunidad), con la suscripción de los formularios correspondientes, considerando además de los alcances establecidos en la Guía del Encuestador Jurídico, de 24 de junio de 1999, vigente en su oportunidad; por consiguiente, son aplicables al presente caso, los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación; por lo expuesto y lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5. de la presente Sentencia, no concurren los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos denunciados, toda vez que, los argumentos desarrollados por la parte actora, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, por haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, puesto que la parte actora, a través de su representante, no demostró que se le hubiese causado perjuicio o un daño irreparable; verificándose que la Carta de Citación cumplió con su objetivo, de lo contrario, la representante legal de la beneficiaria, no se habría presentado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, participa activamente y terminó convalidando los actos ahora denunciados..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Formalismos y actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio e indefensión a las partes no pueden ser invocadas como causales de nulidad si es que se obtuvo la finalidad del acto observado, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los principios doctrinales aplicables para la procedencia de las nulidades como lo son los de trascendencia y convalidación.