A, 27 de noviembre de 2007

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 025/2023

Expediente:

Nº 2359-DCA-2016

Proceso:     

Contencioso Administrativo

Demandante:

María Yorka Cuadros Menacho

Demandados:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito:

Beni

Predio:

"Santa Cecilia"

Fecha:          

Sucre, 27 de junio de 2023

2do.Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 14 a 21 vta. y memorial de subsanación que cursa a fs. 27 y vta. de obrados, interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto del Polígono N° 015, correspondiente al predio denominado "Santa Cecilia", ubicado en los municipios Reyes y Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni; la Resolución de Amparo Constitucional N° 20/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 195 a 207 vta. de obrados; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2022-S4 de 11 de abril, cursante de fs. 313 a 332 de obrados; el Auto Interlocutorio N° 033/2022 de 09 de febrero, cursante de fs. 297 a 302 de obrados que declara probada la queja por incumplimiento; y el Auto Interlocutorio N° 0226/2022 de 04 de octubre, cursante de fs. 405 a 411 vta. de obrados, que declara probada la queja por incumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 20/2021.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- La parte actora pide se declare probada la demanda disponiendo la anulación de la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, dejando sin efecto la misma y solicitando que en el marco del ejercicio del control de legalidad se proceda a la rectificación administrativa expresa.

Antecedentes de derecho propietario.- Refiere que la propiedad denominada "Santa Cecilia", fue sometida a proceso de saneamiento, que resulta de la fusión de tres predios, los cuales tienen antecedentes agrarios en los siguientes expedientes: Expediente N° 16616, denominado inicialmente "Santa Cecilia", con Auto de Vista de 3 de junio de 1968, Resolución Suprema N° 153886 de 7 de junio de 1970 y Títulos Ejecutoriales N° 459682 y 459681, con 2000.0000 ha, otorgado a May Britt Dimberg de Riveros, transferida luego a Yolanda Vásquez de Vásquez y posteriormente a María Yorka Cuadros Menacho, mediante documento de 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007; Expediente N° 53342, predio denominado inicialmente "Ampliación Santa Cecilia" que cuenta con Sentencia de 15 de junio de 1988, Auto de Vista de 10 de julio de 1990, con una superficie de 1733.3400 ha, cuyo beneficiario inicial era Alfonso Vásquez Chaure, quien luego transfirió a María Yorka Cuadros Menacho, mediante documento del 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007; Expediente N° 54613, predio denominado "Santa Cecilia N° 2", que cuenta con Sentencia de 24 de octubre de 1989 y Auto de Vista de 4 de octubre de 1990, el cual tiene una extensión de 1500.0000 ha, siendo su beneficiaria inicial Yolanda Vásquez de Vásquez, quien luego transfirió a María Yorka Cuadros Menacho, mediante documento del 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007; manifestando además que, dichos predios tuvieron una mensura total de 6100.8384 ha, conforme se tiene por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004, los cuales fueron saneados "...originalmente a nombre de Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez" (Sic), quien solicitó saneamiento como una unidad productiva por tener solución de continuidad; sin embargo, mediante memorial de 13 de agosto de 2009, acreditó ser propietaria de dichos predios desde el 20 de diciembre de 2004; y que en el citado apersonamiento, solicitó al INRA la revisión del proceso de saneamiento, porque el mismo se encontraba plagado de errores que vulneraban las normas sustantivas y adjetivas, así como derechos constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley, el derecho de petición y otros, no obstante de ello, una década después del inicio del saneamiento, fue sorprendida con una Resolución Suprema que es el corolario de las paradojas ilegales. Citando los alcances del art. 64 de la Ley N° 1715, infiere que el proceso de saneamiento tiene una serie de etapas ordenadas que aseguran la seguridad jurídica, los conjuntos esenciales del estado de derecho y el debido proceso, y que distante de ello, en la presente causa, exhibe una serie de flagrantes afectaciones a esa condición esencial, establecido en el art. 115.II de la CPE, afectando la tramitación del proceso de saneamiento y en el fondo, el derecho propietario; haciendo referencia a entendimientos doctrinales de la nulidad de los actos en sede administrativa y respecto a los alcances jurisprudenciales como las contenidos en las Sentencias Constitucionales 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0758/2010-R de 2 de agosto, que establecen el debido proceso como garantía del justiciable, identificando además entre sus elementos configurativos el derecho a una resolución debidamente motivada; denunciando los siguientes puntos:

I.1.1. Inicio de pericia de campo con fecha adulterada.- Indica que, a través de la carta de notificación practicada el 19 de noviembre de 2002, cursante de fs. 5 a 6 de antecedentes, se citó al propietario o poseedor de los predios Santa Cecilia y Santa Cecilia 2, para que pueda presentarse en el predio el día 24 de noviembre de 2002, a partir de horas 10:00, para las Pericias de Campo; no obstante, el mismo día de la notificación realizado por funcionarios de KAMPSAX (que actuaban a nombre del INRA) se levantó la Ficha Catastral, que es parte de la Pericia de Campo; hecho que constituye vulneración al debido proceso que amerita su nulidad.

I.1.2. Inexistencia de notificación al titular.- Señala que, quien suscribió los formularios en las Pericias de Campo, fue Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez, sin acreditar su personería conforme lo dispone el art. 170.d) y art. 172.g) del D.S. N° 25763; en razón de ello, dichos actos son nulos por ausencia de capacidad, de conformidad a lo establecido por el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.1.3. Irregularidades cometidas en pericia de campo.- Alega inexistencia de identificación de colindantes y Actas de Conformidad de Linderos, así como fotografías que acrediten actividad de amojonamiento.- Precisa que, en antecedentes existe un Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 7, la cual fue suscrita por Iver Morales Bravo, quien no tenía ningún poder notarial para que la represente y que extrañamente dicha Acta sería de 18 de septiembre de 2003, realizada después de 10 meses a la supuesta ejecución de las Pericias de Campo; observa que la mensura georreferenciada fue realizada del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2002, pero que el levantamiento del punto 39011946, se efectuó el 16 de septiembre de 2003; es decir, 10 meses después, por lo que no se habría concluido en el término previsto para realizar la mensura, lo que representaría una razonable duda sobre la veracidad de los datos consignados en las Pericias de Campo; agrega que, el presunto representante declaró de manera errada una serie de datos incorrectos que no son la base histórica de trabajos existentes en el predio, en franca violación a las norma técnicas.

I.1.4. Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) sin argumento jurídico.- Sostiene que, “La ETJ, en el punto 4 de conclusiones y sugerencias, en lo que respecta a Santa Cecilia 2 con número de expediente 54631 y que de manera equivocada dicha evaluación la señala con el nombre de CAMPO BELLO, que es total y completamente incorrecto, ya que dicha propiedad fue tramitada desde su inicio hasta su conclusión con el nombre de SANTA CECILIA 2, lo que demuestra que los funcionarios de KAMPSAX S.A., copiaron dicho informe de la propiedad Campo Bello otra prueba de la forma irregular y descuidada con la que se levantaron dichos informes.” (Sic); asimismo, arguye que dicho informe señala la transgresión de los arts. 33 del D.S. N° 3471 y 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121, que determinan la obligación de presentar el certificado de solvencia tributaria en predios medianos y ganaderos, por lo que se determinó vicios de nulidad relativa; al respecto, observa que el art. 33 del D.S. N° 3471, se aplica a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras, cuando “El expediente agrario N° 54631, es de DOTACIÓN DE TIERRAS FISCALES Y NO ASÍ DE AFECTACIÓN. Se lo tramitó ante el JUEZ AGRARIO Y NO ANTE UNA JUNTA RURAL” (Sic); no correspondiendo dicha valoración, más si se toma en cuenta que el art. 1 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, suprimió las Juntas Rurales, siendo que el trámite del predio "Santa Cecilia", se tramitó el 4 de septiembre de 1989. Con relación al art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, precisa el plazo de 3 días para dictar sentencia en procesos de afectación, pero no así en procesos de dotación; en ese sentido, el art. 323 del D.S. N° 29215, referido a la falta de cumplimiento de términos y plazos, no determina la existencia de vicios de nulidad relativa en trámites sustanciados ante el ex CNRA y el INC. Respecto al D.S. N° 11121 de 1973; señalando que no era aplicable el año de 1989, por las distintas modificaciones al Código Tributario; por lo que acusa que se debió ejecutar una norma existente al momento de vigencia de dicha tramitación de dotación de tierras; concluyendo que existen irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento ejecutado.

I.1.5. Del cumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento.- Argumenta que, en la etapa de Pericias de Campo no se valoró adecuadamente el cumplimiento de la FES, puesto que por las pruebas presentadas se acreditó dicho cumplimiento, además de los actos de avasallamiento procesados por la ABT, los que fueron denunciados el 16 de enero de 2011; en ese sentido, indica que mediante el Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012, le reconoce como dueña del predio, además de haberse dispuesto medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de no innovar y no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen.

I.1.6. Alteración de datos y resultados.- Manifiesta que, a través del Informe Legal DGS-USB N° 201/2012, el INRA respondió ante los reclamos presentados desestimando los mismos, expresando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo correctamente y que la parte podía impugnar el mismo; precisa que el Informe DGS-USB N° 674/2013, señala que el proceso se encuentra en etapa de emisión de Resolución Final de Saneamiento; el Informe DGS-USB N° 675/2013, refiere que el predio se encuentra con Exposición Pública de Resultados y sugiere se notifique a la interesada; de manera duplicada aparece nuevamente un Informe DGS-USB N° 674/2013, con diferente tenor y con la misma numeración y fecha, refiere reconocer el interés legal acreditado por María Yorka Cuadros Menacho; el Informe DGS-USB N° 679/2013, expresa que las peticiones de la parte ahora actora serán valoradas en la Resolución Final de Saneamiento; en cuanto al Informe de Adecuación JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, señala que si bien se basa en los arts. 393 y 394 de la CPE y en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215; sin embargo, observa que no se refiere a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; que por tratarse de un predio ganadero, sugiere se otorgue 500.0000 ha y da por válidos los actos procesales realizados en vigencia del D.S. N° 25763, fijando precio concesional de adjudicación, además de sugerir la modificación en parte del Informe de ETJ y se emita Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema conjunta con los alcances de anulatoria, improcedencia en la titulación, adjudicación y declaración de Tierra Fiscal; en ese sentido, arguye que existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento, pues no se cumple con las etapas y secuencias que fueron emitidas en base a Resoluciones Administrativas, que además se alteraron mediante un informe modificatorio de la ETJ; extremo vulneratorio del debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la CPE, los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.

I.2. Argumentos de las contestaciones

I.2.1. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- De fs. 75 a 79 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por la entonces Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito al Testimonio de Poder 137/2017 de 17 de marzo (fs. 72 a 74 de obrados), quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, con los siguientes argumentos: indica que se dio inicio al proceso de saneamiento cumpliendo con lo dispuesto en el art. 79 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, que establece que la publicación se realizará en un medio de alcance nacional, cumpliéndose con el mismo; en cuanto a la inexistencia de notificación al titular del predio para las Pericias de Campo, expresa que se notificó a Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez de Vásquez, en virtud al Testimonio N° 532/1998 de 22 de octubre de 1998, cursante a fs. 138 de los antecedentes, quien se dio por notificada y aceptó los resultados de la encuesta catastral, no resultando evidente lo afirmado por la parte actora; con relación a las irregularidades cometidas en Pericias de Campo, expresa que, a fs. 113 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, que establece los vértices de los propietarios y colindantes, firmando en constancia Iver Morales Bravo, quien cuenta con Testimonio N° 316/2002, en sustitución del anterior poder conferido a Sobeida Teresa Menacho Chaure, quien manifestó su conformidad; con relación al punto 39011946 de 16 de septiembre de 2003, señala que el Acta tiene conformidad con todos los vértices del predio "Santa Cecilia"; respecto al informe de la ETJ, supuestamente carente de argumento jurídico, precisa que no se tiene infracción alguna sobre el mismo, ya que cuenta con Resolución Instructoria, Pericias de Campo, ETJ y Exposición Pública de Resultados, realizados en base al D.S. N° 25763, vigente ese entonces, habiéndose adecuado dicho trámite en virtud al Informe JRLL-USB-INF N° 228/2016 al D.S. N° 29215; con relación a la contradicción del expediente N° 54613, que consigna como predio "Campo Bello", expresa que corresponde al predio "Santa Cecilia 2", por lo que sólo se trata de un error de taipeo; sobre el cumplimiento de la FES, manifiesta que la Ficha Catastral respecto al registro de marca de ganado, consigna que Harold Pereira Salas, tiene ganado en el predio "Santa Cecilia", en virtud a un contrato verbal con la propietaria, el cual indica no cumple con lo previsto en el art. 238.II inc. c) del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, mismo que concuerda con lo previsto en el art. 167.I inc. a) del D.S. N° 29215 y que, por tal razón, se le otorgó 500.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y se resolvió declarar Tierra Fiscal la superficie de 5526.1434 ha.

I.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- De fs. 89 a 93 de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados representantes, en mérito al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre (fs. 87 a 88 vta. de obrados), quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, bajo los siguientes argumentos: señalan que, si bien la parte actora acusa vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 64 de la Ley N° 1715; sin embargo, precisa que no refiere cómo se le habría vulnerado ese derecho; citando a tal efecto las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, 0086/2010- R y 0223/2010-R, entre otras; en lo concerniente a la fecha adulterada de las Pericias de Campo; falta de notificación al titular del predio; inadecuada valoración de la FES y denuncia de avasallamiento; indican que la referida etapa procesal se desarrolló conforme al art. 172 del D.S. N° 25763, vigente esa oportunidad, habiéndose notificado a los beneficiarios oportunamente y de acuerdo a la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002; por otro lado, refieren que el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, en virtud al art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, dio por válidos y subsistentes los actuados cumplidos por el D.S. N° 25763, vigente esa oportunidad; con relación a la falta de motivación de la resolución impugnada, haciendo cita de los actuados de saneamiento; sostienen que el art. 52.III de la Ley N° 2341, establece que la aceptación de informes o dictámenes servirán de base de fundamentación para la resolución; en ese sentido, se otorgó la extensión de "50.0000 ha" (sic), clasificándola como "pequeña propiedad agrícola" (sic).

I.3. Contestación del tercero interesado.- De fs. 64 a 68 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta presentado por la entonces Directora Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, bajo los mismos fundamentos ya señalados por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.4 TRÁMITE PROCESAL.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Mediante Auto de 28 de noviembre de 2016, cursante a fs. 30 y vta. de obrados, se admitió la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda; asimismo, se dispuso la notificación al entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de que intervenga en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica.- Que, mediante memorial de fs. 99 a 104 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica a la contestación efectuada por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando lo manifestado en su demanda principal; que, por decreto de 20 de junio de 2017 cursante a fs. 113 de obrados, se determinó no ha lugar a la dúplica presentada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por haber sido presentada extemporáneamente; cursando a fs. 117 y vta. de obrados, Informe de 11 de julio de 2017, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, señalando que la parte demandante, no ejerció su derecho a la réplica con relación a la respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en mérito a dicho informe, por decreto de 12 de julio de 2017, cursante a fs. 118 de obrados, se dispuso que se tenga por precluido el ejercicio de dicho derecho.

I.4.3. Sorteo de la causa.- Por providencia de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 433 de obrados, se decreta sorteo del expediente, el cual se realizó el 14 de marco de 2023, conforme consta a fs. 436 de obrados, pasando a Despacho de Magistrado Relator.

I.4.4 Actos procesales en sede administrativa - INRA.- De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), Polígono 015, correspondiente al predio actualmente denominado "Santa Cecilia" (foliación inferior), se tienen los siguientes actuados procesales:

I.4.4.1 A fs. 34 y vta., cursa el Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, Yolanda Vásquez de Vásquez, confiere poder especial y bastante en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, “...para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos, efectúe los trámites de legalización de sus documentos de propiedad ante la Dirección Nacional y/o Departamental del INRA, solicite saneamiento de su terreno rústico (...); Más poder para vender, hipotecar, permutar, arrendar, administrar el indicado lote de terreno. Al efecto, le confiere las facultades de: presentar escritos, comprobantes, certificados, informes, resoluciones, presentar solicitudes, presentar y recabar fotocopias y copias legalizadas, presentar memoriales, documentos, resoluciones, firmar minutas, suscribir escrituras (...) y otros que requiera necesario, efectuar trámites, reclamos, en suma practicar cuanta diligencia sea necesaria para el buen efecto del presente mandato sin que por falta de cláusula no expresa sea tachado de insuficiente el presente poder".

I.4.4.2 De fs. 59 a 80 cursa, en original el Expediente Agrario N° 54613 (Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA), que, en sus principales piezas procesales como la Sentencia de 24 de octubre de 1989, dentro del juicio social agrario y voluntario (fs. 69 y vta.) y Auto de Vista de 4 de octubre de 1990 (fs. 75), se señala que el proceso de dotación corresponde al predio denominado "Santa Cecilia N° 2", con una superficie de 1.500.0000 ha, a favor de Yolanda Vásquez de Vásquez.

I.4.4.3 De fs. 88 a 90, cursa Resolución Instructoria RCS No. 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, en la parte resolutiva tercera dispone que la ejecución de las Pericias de Campo se prevé un plazo de 69 días prorrogables, que correrán a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003.

I.4.4.4 De fs. 91 a 92, 102 a 103, 115 a 116, y de 124 a 125, cursan Carta de Citación, practicada a Yolanda Vásquez de Vásquez, para que en su calidad de propietaria o poseedora del predio "Santa Cecilia", se presente en el lugar del predio el día 24 del mes de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00; asimismo, en el punto consignado como “NOTA”, se precisa que: en fecha de 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00, se citó a Yolanda Vásquez de Vásquez, a través de su apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, quien se dio por citada y manifestó su conformidad para el levantamiento de la encuesta catastral en la fecha.

I.4.4.5 A fs. 94 cursa, Carta de Representación, de 20 de noviembre de 2002, por el cual Sobeida Teresa Menacho Chaure, como representante legal del predio, designa a Iver Morales Bravo, para que en su representación actúe y participe en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento dentro del predio "Santa Cecilia".

I.4.4.6 De fs. 95 a 97 cursa, Ficha Catastral CAT-SAN 6016018, levantada el 19 de noviembre de 2002, que registra como beneficiaria a Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, y se encuentra firmada por Sobeida Teresa Menacho Chaure, complementada con el "Anexo de Observaciones"; en el Ítem VIII "Producción y Marca de Ganado", consigna 200 cabezas de bovino de raza mestizo, con registro de marca "HP" y 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote); en el Ítem IX, se indica que tiene 1 casa, 1 brete, 1 corral y 3 potreros; en el Ítem XVIII "Observaciones", indica que se trata de una Ficha General y en "Anexo de Observaciones" (fs. 97), señala que la marca pertenece a Harold Pereira, propietario del predio colindante San Roque, quien tiene su ganado en el predio "Santa Cecilia", por un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria, quien además aclaró que ese tipo de contrato es muy común entre ganaderos de la región; consigna que la superficie aprovechable de la propiedad es de 2800 ha (pasto natural), el resto es yomomales; por otra parte, se indica que verbalmente manifestó ser propietaria de tres predios colindantes entre sí y con solución de continuidad, solicitando que todos sean medidos y saneados como uno solo, con el nombre de "Santa Cecilia"; asimismo, se señala que la ficha se relaciona con las Fichas Catastrales identificadas como 6-016-018 TRA 001, TRA 002 y TRA 003, este documento se encuentra firmado por el Asistente Jurídico de la empresa KAMPSAX. De fs. 108 a 110, cursa la Ficha Catastral (TRA 001) que en el Ítem VIII "Producción y Marca de Ganado", registra 900 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote) y 200 cabezas de bovino de raza mestizo, con registro de marca "HP", en el Ítem XVIII "Observaciones", 67.- Es la superficie aprovechable de su propiedad, el resto son yomomos; y en el "Anexo de Observaciones" (fs. 110), señala "45.- La cantidad de bovino es la que existe en la totalidad de la propiedad conformada por 3 predios que actualmente forman una sola; 46.- “La marca pertenece al Sr. Harold Pereira propietario del predio colindante “San Roque” quien tiene su ganado en “Santa Cecilia” merced a un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria, según dijo la encuestada quien además aclaró que esta clase de contratos es muy común entre ganaderos de la región”; 97.- El predio solo es un campo de pastizales naturales donde no existe mayores mejoras; 19.- Verbalmente manifestó que es propietaria de otros dos predios colindantes y con solución de continuidad, solicitando que todos se saneen y midan como una sola propiedad con el nombre de 'Santa Cecilia'..."; se indica que, se relaciona con las 6-016-018 TRA 002, TRA 003 y la 6-016-018 Ficha General. De fs. 117 a 119, cursa Ficha Catastral (TRA 002) y en el Ítem VIII "Producción y Marca de Ganado", registra 1000 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote) y 200 cabezas de bovino raza mestizo, con registro de marca "HP"; en el Ítem XVIII "Observaciones" 67.- Es la superficie utilizable del predio, lo demás son yomomos y monte; en "Anexo de Observaciones", se reitera (46.-) respecto a que la marca pertenece a Harold Pereira Salas, del predio colindante "San Roque" y que tiene su ganado en el predio "Santa Cecilia" por un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria; asimismo, se reitera que (45.) la cantidad de ganado es la que existe en toda la propiedad conformada por tres predios que actualmente forman una sola; asimismo, (19.-) declaró que es propietaria de otros dos predios colindantes y con solución de continuidad solicitando que todos sean medios y saneados como un solo predio con el nombre de "Santa Cecilia", y agrega aclarando que: "...esta ficha se relaciona con las 6-016-018 TRA 001, TRA 003 y con la 6-016-018 Ficha General"; "18.- El Certificado de Registro de Marca es a favor de Harold Pereira Salas y consigna la Marca del citado señor. Finalmente, de fs. 126 a 128 cursa, Ficha Catastral (TRA 003) y en el Ítem VIII "Producción y Marca de Ganado", registra 900 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote) y 200 cabezas de bovino de raza mestizo, con registro de marca "HP"; en el Ítem XVIII "Observaciones" se indica: "67.- Es la superficie aprovechable de su propiedad, el resto es monte y yomomos, 97.- Solo es un campo de pastizal donde no hay mayores mejoras, su infraestructura está en su otro predio colindante (Ver TRA 001)"; asimismo, se reitera respecto a la solicitud de que (19.-) el predio sea medido y saneado como un solo predio con el nombre de "Santa Cecilia" y aclara que: "...esta ficha se relaciona con las 6-016-018 TRA 001, TRA 002 y con la 6-016-018 Ficha General"; reitera también respecto a que "46.- La marca es de Harold Pereira Salas, propietario del predio colindante "San Roque", quien tiene su ganado en el predio "Santa Cecilia" merced a un contrato verbal con la apoderada de la propietaria (...) y 45.- La cantidad de ganado bovino, es la que existe en la totalidad de la propiedad que está conformada por tres predios que actualmente forman una sola propiedad."; todas las Fichas Catastrales fueron levantadas el 19 de noviembre de 2002.

I.4.4.7 De fs. 129 a 131 cursa, Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 del predio "Santa Cecilia", en el cual se realiza una descripción de los datos de los vértices prediales constando su fecha de medición los días 25, 26 y 27 de noviembre y 02 de diciembre de 2002 y 16 de septiembre de 2003, respectivamente.

I.4.4.8 A fs. 134 cursa, Acta de Conformidad de Linderos del predio "Santa Cecilia" de 18 de septiembre de 2003, suscrito por Iver Morales Bravo.

I.4.4.9 De fs. 138 a 139 cursa, Testimonio de Poder N° 316/2002 de 7 de noviembre de 2002, de sustitución de poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, por el cual Sobeida Teresa Menacho Chaure, proporciona: "...de conformidad a lo establecido por el Art. 818 del Código Civil, en su condición de apoderada legal de la señora Yolanda Vásquez de Vásquez, en mérito al Poder Especial y Bastante, número 532 de 22 de octubre de 1998 (en literales), ...SUSTITUYE EN FORMA PARCIAL el referido mandato que al final se transcribe, en favor de IVER MORALES BRAVO (...), para que represente a su mandante exclusivamente en los trabajos y/o pericias de campo, mensuras, amojonamiento , dentro del trámite de Saneamiento del fundo rústico...". Asimismo, en la parte final del referido Testimonio 316/2002, consta y se transcribe parte del Testimonio Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, por el cual Yolanda Vásquez de Vásquez, confiere poder en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, en los términos descritos en el punto I.4.4.1. del presente fallo.

I.4.4.10 De fs. 140 a 144 cursan, Testimonio de las piezas principales del proceso agrario de dotación N° 53342 “B”, Auto de Vista, Plano de ubicación, seguido por Alfonso Vásquez Chaure, con una superficie de 1.733.3400 ha, Documento Privado de Transferencia de 6 de noviembre de 1988, por el cual Alfonso Vásquez Chaure, transfiere el predio denominado "Ampliación de Santa Cecilia" a favor de Yolanda Vásquez de Vásquez.

I.4.4.11 A fs. 145 cursa, Certificado de 20 de noviembre de 2002, presentado por la apoderada en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General, según sello de la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, certifica que el registro N° L2-99, se encuentra registrada la marca HP de propiedad de Harol Pereira Salas, socio de la Asociación.

I.4.4.12 De fs. 147 a 151 cursan, Título Ejecutorial individual N° 459682 , de 02 de diciembre de 1971, emitido dentro del expediente agrario N° 16616 , a favor de May - Britt Dimberg de Riveros, respecto del predio denominado "Santa Cecilia" , con superficie de 2.000 ha, Testimonio de 20 de junio de 1988 , por el cual la beneficiaria inicial transfiere el predio a favor de Alfonso Vásquez Chaure y este a su vez mediante Minuta de transferencia de 16 de febrero de 1989, transfiere el referido predio a favor de Yolanda Vásquez de Vásquez, adjunto el respectivo Plano de la propiedad agraria "Santa Cecilia".

I.4.4.13 De fs. 152 a 157 cursan, Testimonio, Auto de vista de 4 de octubre de 1990, Sentencia de 24 de octubre de 1989, dictados dentro del proceso social agrario de dotación N° 54613 "A", seguido por Yolanda Vásquez de Vásquez y Plano de ubicación de la propiedad denominada "Santa Cecilia N° 2".

I.4.4.14 De fs. 164 a 173 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004; en el acápite 4. "Conclusiones y Sugerencias", estableció que los títulos ejecutoriales N° 459682 y 459681 y el expediente agrario N° 16616, correspondiente a la propiedad "Santa Cecilia" se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, no obstante se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social y en relación a los expedientes N° 53342, del predio "Ampliación Santa Cecilia" y N° 54613 del predio "Campo Bello" se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa; empero, se verificó el incumplimiento total de la Función Económico Social, razón por la que se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 459682 y Vía conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Yolanda Vásquez de Vásquez, con la superficie de 1954.4802 ha, y con relación a la superficie 4146.3582 ha, sin cumplimiento de la Función Económica Social, la declaratoria de Tierra Fiscal.

I.4.4.15 A fs. 174 cursa, Plano Catastral de 12 de julio de 2004, que identifica las colindancias del predio "Santa Cecilia".

I.4.4.16 A fs. 175 cursa, Memorándum de Notificación de 17 de agosto de 2004, para la participación de la Exposición Pública de Resultados del predio "Santa Cecilia" con la Evaluación Técnico Jurídica y entrega del plano del predio, el mismo se encuentra suscrito por Iver Morales B. (Representante).

I.4.4.17 De fs. 216 a 218, cursa el Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo, elaborado por el Técnico II Jurídico Saneamiento Beni, a objeto de dar respuesta a los memoriales presentados el 14 de agosto de 2009, 6 de octubre de 2009 y 20 de julio de 2011, se aclara que concluye desestimando los mismos, al haberse realizado una correcta valoración de los datos recabados en etapa de campo y en la evaluación técnica jurídica.

I.4.4.18 De fs. 261 a 266 cursa, Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012 de 11 de febrero de 2012, de inspección ocular en el área objeto de avasallamiento, se establece que, tal cual se aprecian en las fotografías adjuntas, llegando al lugar del asentamiento, se encontró a trabajadores de Renato Kantuta, realizando construcción de un corral, y que identificándose éste, indicaría ser dueño del puesto, adquirido por compra de Ervin Pereira Mosqueira, y que desconocía la situación jurídica del lugar, quien accedió realizar el recorrido a objeto de levantar información y ver algunas mejoras, que datarían de hace un año atrás y en una superficie de 2 ha; que en el proceso de saneamiento del predio (con proyecto de Resolución Final de Saneamiento) no se identificaron a Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira y que durante el relevamiento de información en campo (Pericias de Campo), no se ha identificado conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia"; concluyendo que mediante auto expreso, se intime a Renato Katunta y a cualquier asentamiento ubicado al interior del área mensurada del predio "Santa Cecilia", y se proceda al desalojo.

I.4.4.19 De fs. 272 a 275, cursa Informe Técnico Legal UCGC - BN 017/2012 de 03 de abril de 2012, a través del cual se sugirió disponer como medida precautoria la paralización de trabajos, prohibición de innovar y no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, en el periodo de su sustanciación sobre el área que se encontraba avasallada, intimar a Renato Kantuta y cualquier otra persona, paralicen cualquier actividad, otorgándose un plazo de 15 días para que de forma voluntaria desalojen el predio sujeto a proceso de saneamiento.

I.4.4.20 De fs. 285 a 290, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, de adecuación procedimental al D.S. N° 29215, respecto al predio denominado "Santa Cecilia"; en lo pertinente indica que, se ha realizado el relevamiento de expedientes agrarios el cual de acuerdo a la información de coordenadas geográficas y accidentes naturales (fs. 290), los expedientes se encuentran desplazados aproximadamente 4 km. del predio "Santa Cecilia"; por otra parte, sugiere dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos conforme al D.S. N° 25763; se proceda a la fijación del valor de precio concesional sobre la superficie en posesión y la modificación de la ETJ de 13 de julio de 2004, respecto a la emisión de la resolución final de saneamiento. Asimismo, entre otras consideraciones y sugerencias, se señala: “Considerar las adecuaciones y observaciones antes identificada para la prosecución del proceso, debiendo modificarse en parte el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de julio de 2004 respecto a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento” (Sic).

I.4.5 Actos procesales en sede judicial.- Que, este Tribunal Agroambiental, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1ª Nº 92/2017 de 11 de septiembre de 2017, que cursa de fs. 123 a 128 vta. de obrados, la cual resolvió declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Suprema 16761 de 08 de junio de 2016, misma que fue objeto de Acción de Amparo, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo (fs. 195 a 207 vta.), dictado por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido como Tribunal de Garantías, que concede la tutela solicitada por la parte accionante, disponiendo: 1. Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 92/2017 de 11 de septiembre, modificada de oficio por Auto N° 49/2020 de 15 de septiembre; y, 2. Se emita una nueva Sentencia Agroambiental, conforme a los parámetros expresados en la resolución constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Respecto al inicio de pericias de campo con fechas adulteradas; indican "... que las autoridades accionadas en ningún momento se pronuncian sobre el fondo de la denuncia, la misma que como ya se estableció anteriormente, está relacionada directamente con el procedimiento administrativo de saneamiento; es decir, no sustentan las razones por las cuales consideran que el llenado de las fichas catastrales el día 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00, el mismo día y a la misma hora de la citación, no constituye vulneración al procedimiento y menos vicio de nulidad; tampoco explican las razones por las cuales consideran que las pericias de campo pueden realizarse en una fecha distinta a la señalada y notificada a la parte interesada, y menos aún explican por qué consideran que las fichas catastrales pueden ser llenadas sin la realización de las correspondientes pericias de campo, en el entendido de que dichas pericias de campo constituyen la base, en virtud al principio de verdad material, para definir el proceso de saneamiento en uno u otro sentido, de donde se concluyen que dicho aspecto debe ser subsanado por las accionados ..." (cita textual). b) Sobre las irregularidades cometidas en la etapa de pericias de campo, indican que: "... los hoy accionados tampoco emiten una decisión debidamente fundamentada y motivada respecto a lo alegado sobre este punto en la demanda, de que en dicho proceso de saneamiento existió una franca afectación a las normas técnicas catastrales debido a que no hay ni corre la identificación de los colindantes, a que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos, y a que tampoco hay fotografías que acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios; pues si bien refieren la existencia de un acta de conformidad de linderos del predio Santa Cecilia de 16 de septiembre de 2003, y que en sede administrativa los términos o plazos establecidos no son perentorios por el carácter social de la materia, debido a muchos factores, dichos accionados en ningún momento refieren cuales de aquellos aspectos o factores fueron los alegados por los funcionarios del INRA para la no realización de la pericia de campo en su oportunidad, y que a criterio de ellos se constituya en sustento válido para haber realizado el levantamiento de dicho punto de pericia 10 meses después de la fecha programada, y tampoco se pronuncian porqué la no identificación de los colindantes, la inexistencia de actas de conformidad o disconformidad de linderos, así como la inexistencia de fotografías que acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, de ninguna manera pueden considerarse como vulneración a las normas técnicas catastrales conforme denunció la demandante, correspondiendo por ello que respecto a este punto, los accionados emitan pronunciamiento de fondo" (cita textual). c) Sobre la carencia de argumentos jurídicos en la Evaluación Técnica Jurídica, indican que: "... este Tribunal de Garantías evidencia que los accionados no se refieren y/o no consideran los argumentos de la actora dentro de los alcances de los agravios expuestos, pues sin que exista algún informe o nota de aclaración de parte de los funcionarios del INRA encargados de elaborar la Evaluación Técnico Jurídica del predio "Santa Cecilia II", concluyen que la identificación del predio como CAMPO BELLO se debió a un error de tecleado, siendo que dicho demandante denunció que los funcionarios de KAMPSAX S.A. copiaron dicho Informe de la propiedad "Campo Bello" y que aquello constituye una prueba más de la forma irregular y descuidada con la que se levantaron dichos informes; es decir, no explican en base a qué factor o motivo ellos consideran que el error es de tecleado y no así de una copia de otra Evaluación Técnica Jurídica; tampoco exponen los motivos por los cuales consideran que la aplicación en dicha Evaluación Técnica Jurídica, de normativa agraria abrogada y referida a procesos de afectación de propiedades agrarias y no así a la dotación de tierras fiscales que era lo tramitado, de ninguna manera pueden dar lugar a la nulidad del proceso de saneamiento reclamada por la demandante y menos que la aplicación de la misma no sea inconsciente, arbitraria e ilegal ..." (cita textual). d) Sobre la determinación del incumplimiento de la FES; refieren que: "... consiguientemente siendo el argumento de fondo, que respecto al ganado identificado in-situ fuera de propiedad del señor Harold Pereira Salas por llevar su marca registrada, en virtud de un contrato verbal, nace la duda razonable a favor de la propietaria del predio Santa Cecilia, conforme a las conclusiones arribadas por este Tribunal de Garantías en los puntos anteriores ..." (cita textual); aspecto que a decir del Tribunal de Garantías, supone la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, en relación al derecho propietario alegado por la accionante. Resolución de amparo que fue confirmada a través del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2022-S4 de 11 de abril de 2022.

En cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 1 de noviembre de 2021 (fs. 228 a 240 de obrados), misma que fue recurrida en queja por incumplimiento, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio N° 033/2022 de 09 de febrero de 2022 (fs. 297 a 302 de obrados), por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido como Tribunal de Garantías, que resuelve declarar Probada la denuncia de incumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 1 de noviembre, y se emita una nueva sentencia conforme a los parámetros expresados en la referida resolución de amparo.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2022-S4 de 11 de abril (fs. 313 a 332 de obrados), concede la tutela por falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, que vulneran los derechos a la defensa y el debido proceso; fundamenta su decisión bajo los siguientes argumentos: 1.- Que de la revisión de la demanda contenciosa administrativa, se advierte que la impetrante en antecedentes de su causa hace referencia a que su predio es fruto de la fusión de los predios Santa Cecilia, ampliación Santa Cecilia y Santa Cecilia 2, a partir de las transferencias que se hubiesen realizado en su favor y que conforme reclama en la presente acción de defensa, no hubiesen sido analizados en su totalidad en la SAN S1a 92/2017, por cuanto solo se le hubiese reconocido la titularidad del predio Santa Cecilia, cuando refiere acreditó el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie de los referidos predios sobre los que se solicitó el saneamiento; aspecto sobre el que no se advierte criterio específico o general alguno, siendo este un elemento que debe ser analizado aun incluso fruto de los reclamos específicos identificados por los mismos Magistrados en relación de las irregularidades e incumplimientos acusados que se entiende hacen referencia a los tres predios integrados y no solo al predio Santa Cecilia. 2.- Las autoridades demandadas no realizaron explicación o análisis alguno sobre el hecho de que el poder en favor de dicha mandataria hubiese sido revocado días antes de su actuación, revocatoria además reconocida por los mismos Magistrados demandados, donde también hace referencia a una revocatoria parcial del mandato en favor de Iver Morales Bravo. 3.- Que las autoridades demandadas reconocieron que las actas de las pericias de campo fueron labradas dieciocho meses después de efectuadas las pericias de campo, sin embargo, justificaron tal situación señalando que en sede administrativa los plazos no son perentorios dado el carácter social de la materia, pues existen factores como el clima, presupuesto económico, conflictos no conciliados, informes técnico, jurídico y otros, que hacen que no se cumplan algunos plazos; respuesta que al margen de resultar contradictoria con el carácter social, que rige el proceso de saneamiento en el que se dilucida la consolidación del derecho propietario de las personas que buscan o pretenden la titulación de sus propiedades, debería merecer una justicia pronta y oportuna, conforme el art. 115.I de la CPE; en tal sentido, la respuesta otorgada resulta insuficiente, por cuanto, al margen de equivocar el justificativo para el incumplimiento de plazos, que evidentemente implica vulneración a derechos del debido proceso en su dimensión adjetiva; tampoco explican en qué forma los motivos expuestos referentes al clima y otros afectan a la elaboración de actas de una actuación ya desarrollada en campo, vale decir, que no se explica cómo los factores mencionados, impedirían que se elabore un acta, que en los hechos, debió ser desarrollada después de la inspección y trabajo de campo; puesto que se entiende que los datos obtenidos a dicho efecto ya fueron recolectados en la inspección de campo; en tal entendido, la postergación excesiva de plazos implica inseguridad jurídica, que debe ser analizada por los Magistrados. 4.- Respecto a la respuesta otorgada sobre los memoriales de observación al proceso de saneamiento ante el ente administrativo, indica que las autoridades demandadas identifican los informes por lo que se hubiesen contestado a las mismas, entre los que hacen referencia a que las peticiones de la parte actora serian valoradas en la resolución final de saneamiento; dicha conclusión se limitó a tal afirmación, sin ingresar a analizar o verificar si en la Resolución Suprema 18761, se efectuaron todas las observaciones realizadas al proceso conforme estableció la entidad administrativa a través de sus informes, siendo lo correcto que, en una respuesta íntegra y completa se verifique tales extremos y no se limiten a una conclusión de descripción. 5.- En cuanto al reclamo de falta de evaluación técnica jurídica en el análisis de cumplimiento o incumplimiento de la FES que debió circunscribirse a la integralidad del predio objeto del proceso de saneamiento, donde también se limitaron a citar el argumento vertido en informes sin contrastar ni exponer porque las conclusiones controvertidas por la accionante en su demanda contencioso administrativa, fuesen correctos o incorrectos en derecho, debiendo en todo caso analizar las pruebas por las que refieren hubiesen cumplido con la FES; así como el hecho de si el supuesto avasallamiento influiría o no, por cuanto, a pesar de ello hubiesen continuado su actividad productiva asumiendo medidas para tal fin”.

En cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021 y el Auto Interlocutorio N° 033/2022 de 09 de febrero de 2022 cursante de fs. 297 a 302 de obrados, por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido como Tribunal de Garantías, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 048/2022 de 22 de octubre de 202, cursante de fs. 348 a 370 de obrados, misma que fue recurrida en queja por incumplimiento, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio N° 226/2022 de 04 de octubre de 2022 cursante de fs. 405 a 411 vta. de obrados, por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; Auto el cual se da por cumplido a través de la presente sentencia.

                                                II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, la Resolución Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental, resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Disposición legal específica; 3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 4. Cumplimiento de la Función Social y/ o Función Económico Social; 5. Régimen de las nulidades de los actos procesales; 6) La doctrina de las autorestricciones; y 7. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

FJ.II.2 Disposición legal específica.- Que el proceso de saneamiento en el predio "Santa Cecilia", fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), ejecutado en el inicio (etapa de campo) bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), su Reglamento agrario aprobado inicialmente a través del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, posteriormente por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999", aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1999 de 5 de julio de 1999, y las "Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999", así como la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, con sus respectivas reformas introducidas por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995, sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, vigente en su oportunidad; posteriormente, al haberse emitido diversos informes técnicos legales y la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016 (Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada), en vigencia de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715, Reconducción de la Reforma Agraria), el Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Disposición Transitoria Segunda) y en vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.

FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento.- El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es: "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social”.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros. Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la CPE.

FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/ o Función Económico Social.

La Constitución Política del Estado de 1967.- Los arts. 165, 169 y 170 del Texto Constitucional (vigente en la oportunidad de ejecución del procedimiento de saneamiento), establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo.

La Constitución Política del Estado (2009).- En su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable para los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida. Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo...". De igual modo, el art. 397 dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social".

La Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria).- En concordancia con la Ley Fundamental, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (...) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado". Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal , que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la Función Social ni de la Función Económico Social.

Por otra, el art. 50.VI de la Ley N° 17115, determina que: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados". Posteriormente, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de "Función Social y Económico - Social" en el art. 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento"; así también, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, determina que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

El D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley N° 1715.- Esta norma, aplicable por estar vigente en la oportunidad de la ejecución de las "Pericias de Campo" (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo), establecía: El art. 238, determinaba que "I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca". Por su parte, el art. 167.I inc. a), establecía: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo. Asimismo, el art. 239, con respecto a la verificación de la función económica social, disponía que: "I Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil".

El D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.- En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario D.S. N° 29215, han contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715). La Disposición Transitoria Segunda, con respecto a los procesos en curso, estipula que: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento". Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas".

Finalmente, se debe de tener presente que en la ejecución del procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al momento de sugerirse el reconocimiento o no de derecho propietario, en función al cumplimiento o no de la FES, corresponde al ente administrativo de realizar un análisis y valoración integral de la información generada, recabada en campo y de la documentación presentada por la parte interesada o beneficiario, así como la información y documentación que cursa en archivos del INRA, es decir, considerándose los antecedentes agrarios (predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite o si se emitieron en el marco de la jurisdicción y competencia de las autoridades), documentos de transferencia de la propiedad o la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifica sobreposición de expedientes, expedientes desplazados o sobreposición de pretensión de derechos de predios mensurados sobre un mismo área, correspondiendo al ente administrativo considerar y examinar los expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con registros válidos, conforme se tienen descrito en el art. 75 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la ley N° 1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la Ley N° 3545; ya que es de conocimiento público que los registros de actuados del ex CNRA (ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) y del ex INC (ex Instituto Nacional de Colonización), irregularidades técnicas e ilegalidades identificados por el gobierno de entonces, mediante el D.S. Nº 23331 del 24 de noviembre de 1992 y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por D.S. Nº 23418 de 10 de marzo de 1993, y que al final de cuatro años de intervención se promulgó la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, que establece el saneamiento de la propiedad agraria, norma modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".

FJ.II.5. Régimen de las nulidades de los actos procesales.- A efectos de referirse a este instituto jurídico del derecho procesal; es decir, el de la nulidad de los actos procesales, es necesario recurrir nuevamente a la uniforme jurisprudencia emitida, al respecto, por éste Tribunal, en ese sentido, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de 16 de noviembre, se ha establecido que: "Ahora bien, en este punto la parte actora no ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida ; correspondiendo también señalar que la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa, entre otros, verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente, sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente. Al efecto, podemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: 'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: '...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)'”.

FJ.II.6. La doctrina de las autorestriciones.- El art. 128 de la CPE, establece que el amparo constitucional, es una acción tutelar destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por misma CPE, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo; constituyéndose en un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, autónomo, directo y sumario, que no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, dado que por su naturaleza jurídica, no corresponde una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico. En ese marco legal, la doctrina de las autorestricciones sostiene una limitación en su área de acción, evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE; entendiéndose que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que se lesione derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción; citando la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que señala lo siguiente: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: ‘atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (…), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’. En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre”.

FJ.II.7 Análisis del caso en concreto.- A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, el Tribunal Agroambiental efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1) El inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada; 2) Inexistencia de notificación al titular del predio; 3) Irregularidades cometidas en las Pericias de Campo; 4) Evaluación Técnica Jurídica sin fundamento jurídico; 5) Cumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento; y, 6) Alteración de datos y resultados.

En ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello, de acuerdo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, cumpliendo con lo determinado por la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo, confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2022-S4 de 11 de abril de 2022, el Auto Interlocutorio N° 033/2022 de 09 de febrero de 2022 y el Auto Interlocutorio N° 226/2022 de 04 de octubre de 2022, ambos emitidos por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, considerando de manera integral todos los componentes del trabajo agrario a efectos de demostrar si la decisión asumida por el INRA fue realizada conforme a los alcances descritos en el punto FJ.II.2 de la presente resolución:

1.- Con relación al inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada.- Al respecto, corresponde absolver lo extrañado por las autoridades constitucionales, estableciéndose que la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999", aprobada mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1999 de 5 de julio de 1999, en su numeral 9.1., indica textualmente lo siguiente: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo”; en ese orden, se tiene la Carta de Citación denunciada, cursantes de fs. 91 a 92, 102 a 103, 115 a 116, y de 124 a 125, de los antecedentes prediales, que fuera diligenciada el 19 de noviembre de 2002 a Yolanda Vásquez de Vásquez, para que en su calidad de propietaria o poseedora del predio "Santa Cecilia", se presente en el lugar del predio el día 24 de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00; advirtiéndose que en el acápite denominado “NOTA”, existe la conformidad expresa de la representante de la mencionada beneficiaria para que el levantamiento de la Encuesta Catastral, sea efectuada el mismo día de la citación; en otras palabras, la mencionada citación fue efectivamente diligenciada el 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00, en persona de la apoderada que respondía al nombre de Sobeida Teresa Menacho Chaure (I.4.4.4), quien se encontraba munida del Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998 (fs. 138 a 139), descrito en el punto I.4.4.1 de la presente Sentencia; dándose por citada y manifestando su conformidad y aceptación para el desarrollo del levantamiento de la Encuesta Catastral en la misma fecha de la citación y firmando en constancia, en el referido formulario; empero, en dicha oportunidad ni durante todo el desarrollo de las Pericias de Campo (denominadas así en su oportunidad), e inclusive hasta la emisión de la Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004, no se verifica o constata la existencia en la carpeta predial de algún reclamo u observación sobre dicho acto procesal, ahora denunciado, referido a que el inicio de las Pericias de Campo tengan “fecha adulterada”; por lo que, atendiendo la conformidad manifestada por la apoderada para la realización del levantamiento de la información en campo, es que se constatan que cursan de fs. 95 a 97, 108 a 110, 117 a 119 y de 126 a 128 (foliación inferior), las cuatro Fichas Catastrales, todas levantadas el 19 de noviembre de 2002, conforme a lo descrito en el punto I.4.4.6. de la presente resolución, las cuales registran como beneficiaria a Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, suscritas por su representante legal Sobeida Teresa Menacho Chaure, constatándose que la beneficiaria del predio, proporcionó a su poder mandante, facultades de representación jurídica para participar en el proceso de saneamiento, la cual fue concedida por voluntad propia y sin que medie algún vicio del consentimiento; al efecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la representante legal tuvo una participación activa en el proceso administrativo de saneamiento, tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó con la firma respectiva en la Encuesta Catastral del predio “Santa Cecilia”, facilitando, mostrando y proporcionando la información respecto a las mejoras existentes y a la culminación de dicho acto administrativo, manifestó su conformidad con lo verificado, validando las actuaciones efectuadas por el INRA a través de la consultora Campsax S.A., habilitada al efecto, para desarrollar la etapa de Pericias de Campo (denominada así en su oportunidad), con la suscripción de los formularios correspondientes, considerando además de los alcances establecidos en la Guía del Encuestador Jurídico, de 24 de junio de 1999, vigente en su oportunidad; por consiguiente, son aplicables al presente caso, los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación; por lo expuesto y lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5. de la presente Sentencia, no concurren los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos denunciados, toda vez que, los argumentos desarrollados por la parte actora, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos, por haber realizado la citación y a su vez el levantamiento de las Fichas Catastrales el mismo día, puesto que la parte actora, a través de su representante, no demostró que se le hubiese causado perjuicio o un daño irreparable; verificándose que la Carta de Citación cumplió con su objetivo, de lo contrario, la representante legal de la beneficiaria, no se habría presentado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, participa activamente y terminó convalidando los actos ahora denunciados; en tal sentido, se tiene la jurisprudencia constitucional como la contenida en la SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: “(…) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)' (…) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable” (Las negrillas son nuestras); en ese mismo contexto constitucional, resulta menester precisar que de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, no se advierte que concurran los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos, no siendo de relevancia y trascendencia jurídica, para que este Tribunal Agroambiental disponga la nulidad de actos basados en que, las Fichas Catastrales hayan sido levantadas el 19 de noviembre de 2002, el mismo día de la Citación, por cuanto expresamente la apoderada manifestó su conformidad para la ejecución de dicha actividades, firmando en constancia, levantándose las cuatro Fichas Catastrales y suscribiendo las mismas por la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, a nombre y representación de la propietaria o poseedora Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, tal como se verifica en las casillas del Ítem “XIX. Propietario/Poseedor del Predio o Representante”, de las cuatro Fichas Catastrales (I.4.4.6); máxime considerando que este extremo no puede constituirse en un vicio de nulidad, toda vez que, se evidencia que la entidad administrativa, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, observó que la beneficiaria del predio “Santa Cecilia” (unidad productiva conformada por tres predios con solución de continuidad), no acreditó legalmente el cumplimiento de la Función Económico Social, al no haber acreditado la titularidad sobre las 200 cabezas de ganado identificadas in situ, tal como se consigna en el Ítem VIII (Producción y Marca de Ganado) y del Ítem XVIII (Anexo de Observaciones) de las Fichas Catastrales, como se describe en el punto I.4.4.6, del presente fallo, se registra en los puntos 45, “Ganado bovino en una cantidad de 200 cabezas de raza mestizo”, y que: La cantidad de ganado bovino, es la que existe en la totalidad de la propiedad conformada por tres predio que actualmente forman una sola propiedad” (La negrilla es agregada), y por otra, de manera coincidente en el punto 46, se registra “Marca HP” (fs. 95, 108, 117 y 126), asimismo, consigna que: “La marca pertenece al Sr. Harold Pereira propietario del predio colindante “San Roque” quien tiene su ganado en “Santa Cecilia” merced a un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria, según dijo la encuestada quien además aclaró que esta clase de contratos es muy común entre ganaderos de la región” (fs. 97, 110, 119 y 128), información que es corroborada por el Certificado de marca de 20 de noviembre de 2002 (I.4.4.11), presentado por la apoderada en la misma fecha de su emisión, por el cual la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, certifica que, revisado los libros de Registro de Marcas de la institución el registro N° L2- 99, se encuentra registrada la marca HP de propiedad de Harol Pereira Salas, socio de la Asociación; en tal sentido, no se identificó más ganado que el existente (200 bovinos) y se constató que ni el ganado ni la marca no le pertenece a la beneficiaria del predio “Santa Cecilia”; consecuentemente, el resultado no podía haber cambiado de realizarse el levantamiento de las Fichas Catastrales en los días o semanas subsiguientes, por cuanto en el marco del principio de verdad material, lo cierto y evidente es que, conforme cursan en antecedentes, en la totalidad de la unidad productiva (conformada por tres predios), se identificaron 200 cabezas de ganado con la marca HP, y que las mismas les pertenecen al predio colindante “San Roque” de propiedad de Harold Pereira Salas, eso en virtud a un contrato verbal acordado con la apoderada del predio “Santa Cecilia”, así pues, de la revisión de antecedentes, menos aún se constata que, la propietaria, apoderados, o sus representantes, hubiesen presentado registro de marca de ganado a nombre de Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, inclusive hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, a fin de acreditar la existencia de carga animal, su titularidad y relación con el predio “Santa Cecilia” donde se ejecutó la Pericia de Campo, resulta un requisito elemental, de capital importancia, pues tratándose de una propiedad clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera es lógico que se acredite lo antes mencionado a través de los medios idóneos de convicción, en ese sentido, resulta siendo un requisito sine qua non, para la conservación del derecho sobre un predio agrario, lo contrario significa, no otra que, incumplimiento de la función económica social.

De lo descrito y expuesto precedentemente, se observa que durante las Pericias de Campo, la beneficiaria del predio “Santa Cecilia”, no ha demostrado titularidad sobre las 200 cabezas de ganado, conforme establece el art. 238.III.c) del D.S. N° 25763 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad, que señala: “En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca”; situación que resulta ser concordante con lo normado en el art. 167 del D.S. N° 29215, que establece: “(AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA) I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo.”; es decir, que la beneficiaria no solo estaba obligada a demostrar la existencia de ganado en el predio, si no también estaba obligada a acreditar el derecho propietario de ese ganado, y su respectivo registro de marca del ganado, aspecto que en el caso de autos no ocurrió, ello a efectos de que se le reconozca derecho propietario sobre el predio, conforme lo establecido por el art. 393 de la CPE, que determina: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; precepto constitucional que resulta concordante con el art. 397 parágrafo l, que señala: "… el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; por lo que esta instancia jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, dado que el resultado siempre será el mismo, refiriéndonos al no cumplimiento de la FES, conforme se desarrolla en el FJ.III.5 del presente fallo.

Ahora bien, sobre lo extrañado por las autoridades constitucionales en relación, a que: “… este Tribunal tampoco explica las razones por las cuales consideran que las pericias de campo pueden realizarse en una fecha distinta a la señalada y notificada a la parte interesada y menos aún explican por qué consideran que las fichas catastrales pueden ser llenadas sin la realización de las pericias de campo, en el entendido de que dichas pericias de campo constituyen la base, en virtud al principio de verdad material, para definir el proceso de saneamiento en uno u otro sentido, no cubriendo esta deficiencia legal invocar el principio de convalidación como pretenden los magistrados accionados”; (Sic) (Las negrillas son nuestras), en ese orden, se tiene que establecer, que de la revisión a la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, cursante de fs. 88 a 90 de antecedentes, descrita en el punto I.4.4.3 de ésta sentencia, se advierte que en la misma se dispuso la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003 y conforme lo descrito en las literales del punto I.4.4.6, se evidencia que las Fichas Catastrales fueron levantadas el 19 de noviembre de 2002, dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo, efectuadas a través de la empresa consultora CAMPSAX S.A., esto en razón a que la apoderada de la beneficiaria del predio manifestó su conformidad para el levantamiento de la encuesta catastral, conforme lo supra expuesto, no advirtiéndose que se haya realizado la Encuesta Catastral a través del “llenado” de las Fichas Catastrales, fuera del plazo dispuesto para la ejecución de las Pericias de Campo, como señala la parte actora; dado que inclusive la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, en su parte resolutiva tercera, dispuso como plazo 69 días que la ejecución de las Pericias de Campo, pudiendo ser prorrogables, corriendo dicho término a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003; consecuentemente, no se evidencia que el inicio de las Pericias de Campo se hubiesen ejecutado con fechas adulteradas, o que el “llenado” de las fichas catastrales  realizado el día 19 de noviembre de 2002, el mismo día de la citación, no constituyen vicios de nulidad, por cuanto la misma cumplió la finalidad, que era la de poner en conocimiento para ejecutar las pericias de campo, siendo entre otras, una de las actividades el levantamiento de las Fichas Catastrales, acordada con la parte interesada, información contenida en las mismas que no cambiaría en absoluto, de realizarse en días posteriores.

2.- Con relación a la inexistencia de notificación al titular del predio.- La parte actora expresa que Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez de Vásquez, no acreditó su personería al momento de su apersonamiento, conforme dispone el art. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; señalando que dichos actos serían anulables por ausencia de capacidad, al no haberse notificado de forma legal conforme disponen las normas agrarias y dado el incumplimiento del art. 58 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, las autoridades constitucionales señalan que las autoridades demandadas no realizaron explicación o análisis alguno sobre el hecho de que el poder otorgado en favor de dicha mandataria hubiese sido revocado días antes de su actuación; en ese orden, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Santa Cecilia” y lo descrito en el punto I.4.4.1 del presente fallo, se puede verificar que, Sobeida Teresa Menacho Chaure, se apersona, acredita y presenta en su oportunidad, el Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, el cual cursa a fs. 34 y vta. de los antecedentes, foliación inferior; debiendo definir en forma previa, que un Testimonio de Poder, es el documento mediante el cual una persona natural o jurídica, delega a otra u otras la facultad de actuar en su nombre, en determinada materia que sea requerida por el interesado; dentro de este marco, Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, confirió poder especial y bastante en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, para que, en nombre y representación de su persona, entre otras facultades: “...efectúe los trámites de legalización de sus documentos de propiedad ante la Dirección Nacional y/o Departamental del INRA, solicitando saneamiento de su terreno rústico (...), vender, administrar el indicado lote de terreno, presentar memoriales, documentos, resoluciones, firmar minutas, suscribir escrituras (...) y otros que requiera necesario, efectuar trámites, reclamos; en suma, poder practicar cuanta diligencia sea necesaria para el buen efecto del presente mandato, sin que por falta de cláusula no expresa sea tachado de insuficiente el presente poder “; en esa línea, con dicho mandato expreso, especial y bastante, la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, acreditó su personería para que en nombre y representación de la propietaria o poder conferente, realice acciones y derechos, solicite y efectúe los trámites de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por ende, participar y realizar cuanta diligencia sea necesaria para el buen efecto del mandato; especialmente, en la sustanciación del proceso de legalización de los documentos y saneamiento del predio “Santa Cecilia” como una sola unidad productiva, adjuntando la documentación pertinente que cursó en su poder, respecto a los antecedentes agrarios de los predios denominados “Santa Cecilia”, “Ampliación de Santa Cecilia” y “Santa Cecilia N° 2”, conforme se tienen descritos en los puntos I.4.4.10, I.4.4.12 y I.4.4.13 y en las respectivas Fichas Catastrales, referidas en el punto I.4.4.6 de la presente resolución; ahora bien, de acuerdo a lo detallado en el punto I.4.4.9 de la presente sentencia, se tiene también que cursa de fs. 138 a 139 de antecedentes, el Testimonio de Poder N° 316/2002 de 7 de noviembre de 2002, mediante el cual, como apoderada de Yolanda Vásquez de Vásquez, Sobeida Teresa Menacho Chaure, sustituye de forma parcial el mandato que le fue conferido mediante Testimonio de Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998, a favor de Iver Morales Bravo, expresando textualmente lo siguiente: “...de conformidad a lo establecido por el Art. 818 del Código Civil, en su condición de apoderada legal de la señora Yolanda Vásquez de Vásquez, en mérito al Poder Especial y Bastante, número quinientos treinta y dos de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho (N° 532 de 22/10/1998), otorgado por ante la Notaría de fe Pública No. 039 de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, SUSTITUYE EN FORMA PARCIAL el referido mandato que al final se transcribe, en favor de Iver Morales Bravo (...), para que represente a su mandante exclusivamente en los trabajos y/o pericias de campo, mensuras, amojonamiento, dentro del trámite de Saneamiento del fundo rústico..."; debiendo además referirnos a que, en la parte final del referido Testimonio 316/2002, se verifica la transcripción de parte del Testimonio 532/98 de 22 de octubre de 1998, por el cual Yolanda Vásquez de Vásquez, confiere poder en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, en los términos descritos en el punto I.4.4.1 de la presente sentencia; en ese orden, conforme a lo precedentemente expuesto, del nuevo mandato otorgado, de conformidad al art. 818 del Código Civil, en favor de Iver Morales Bravo, por la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, se llega a concluir que la apoderada, al no encontrarse prohibida para designar un sustituto, otorgó mandato a otra persona, llamada Iver Morales Bravo y conforme expresamente al mandato conferido por la apoderada mandataria, el sustituto debería participar en los trabajos y/o pericias de campo, mensuras y amojonamientos dentro del trámite de saneamiento del predio en litigio; debiendo mencionar además que, la Carta de Representación, de 20 de noviembre de 2002, otorgada por Sobeida Teresa Menacho Chaure, como representante legal del predio, también designa a Iver Morales Bravo, para que en su representación actúe y participe en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento; estableciendo que, este nuevo apoderado sustituto, no podía desplazarla totalmente de sus facultades para poder efectuar el trámite del proceso de saneamiento, o su misma calidad de administradora de los bienes rústicos, teniendo mandato inclusive para vender, hipotecar, permutar, arrendar, conforme a las facultades especiales y bastantes conferidas expresamente mediante el Testimonio de Poder N° 532/98 descrito en el punto I.4.4.1 del presente fallo; consecuentemente, dicha sustitución parcial, de una apoderada facultada para otorgarla, no puede suponer una revocatoria de poder, que es la anulación de las facultades o atribuciones conferidas e inmediatamente carece de valor y procede de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 828, 830, 831, 832 y 833 del Código Civil; interpretación oficiosamente realizada por la justicia constitucional y fuera de contexto legal; además, se debe considerar que lo señalado anteriormente, no constituía un punto demandado en el proceso contencioso como tal; por consiguiente, se infiere que la parte actora actuó con absoluta deslealtad procesal, denunciando un hecho que fue de su conocimiento, dado que a través de su apoderada, Sobeida Teresa Menacho Chaure, sigue ostentando la representación de su mandante para actuar en su nombre, estando acreditada su personería para participar en la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Santa Cecilia”, que ante la presentación del Testimonio Poder N° 532/98 de 22 de octubre de 1998 y del Testimonio N° 316/2002, por ante INRA Departamental Beni, fue citada la beneficiaria de los predios “Santa Cecilia”, Yolanda Vásquez de Vásquez, a través de su representante legal, Sobeida Teresa Menacho Chaure, para que participe activamente de los trabajos de Pericias de Campo (denominado así en su oportunidad); en consecuencia, no se advierte vulneración de los arts. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); y, menos aún se advierte una violación del art. 58 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: "La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería"; en tal virtud, esta disposición legal, por lo ampliamente expuesto, en el caso de autos, se tiene por cumplida, al haber presentado oportunamente la apoderada, en la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria “Santa Cecilia”, los referidos Testimonios de Poder Nros. 532/98 y 316/2002, que acreditaban sus respectivas personerías, tal como se evidencia y se tienen descritos en los puntos I.4.4.1 y I.4.4.9 del presente fallo (fs. 34 y vta. y de fs. 138 a 139); finalmente, a fin de dar respuestas con respecto a este punto demandado, en el acápite 5, denominado “Observaciones” del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018 del predio “Santa Cecilia”, descrito en el punto I.4.4.7 de la presente resolución, cursante de fs. 129 a 131, se establece que: “Se adjunta copia del Poder especial y bastante que confiere la Sra. Yolanda Vásquez de Vásquez a favor de la Sra. Sobeida Menacho Chaure; se adjunta copia de los documentos de identificación de los representantes; se adjunta copia de los documentos de identificación de los representantes"; asimismo, en los Ítems  “IV Documentos Presentados” y “XVIII Observaciones”, de las Fichas Catastrales (I.4.4.6), entre otra información se registra: “Auto de vista, sentencia, Testimonio del proceso agrario, C.I. de la propietaria, C.I. de la apoderada, Plano y Poder(La negrilla es agregada), hecho que también es reflejado en la Carta de Citación (I.4.4.4), además que la apodera presentó en su oportunidad los documentos de las propiedades; en tal sentido, en el citado Informe de Campo, se refleja el apersonamiento y acreditación de la personería de la apoderada y representantes legales del predio “Santa Cecilia” durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento; teniéndose autorizado el apersonamiento, la personería, la capacidad, la representación legal y la legalidad de la notificación conforme disponen las normas agrarias y el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecto a éste punto, no es evidente que Sobeida Teresa Menacho Chaure, en representación de Yolanda Vásquez de Vásquez, no hubiese acreditado su personería a tiempo de apersonarse al saneamiento, por cuanto sus actos no pueden ser anulables por ausencia de capacidad, en razón a que en su oportunidad acreditó su identidad, los poderes plenamente válidos y vigentes, y el derecho propietario de su poderdante, con la documentación respaldatoria conforme lo previsto por el art. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, no identificándose vulneración al debido proceso y a la defensa como infundadamente acusa la parte actora, menos aún que, el poder otorgado en favor de dicha mandataria hubiese sido revocado días antes de su actuación, como erróneamente refieren las autoridades constitucionales.

3.- Respecto a las irregularidades cometidas en las Pericias de Campo.- Sobre el punto, la resolución emanada por las autoridades constituciones dice: “… tampoco emitieron una decisión fundamentada y motivada sobre la afectación a las normas técnicas catastrales debido a que no existen identificación de los colindantes (los accionados refieren que son 6 los predios colindantes sin identificar el nombre de ninguno ni de sus titulares) a que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos y tampoco hay fotografías que acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, reconociendo expresamente que NO EXISTEN estos actuados en la carpeta de saneamiento; solo un acta de conformidad de lindero del predio Santa Cecilia de 16 de septiembre de 2003, levantado fuera del plazo previsto para las pericas de campo, los accionados en ningún momento refieren cuáles de aquellos aspectos o factores fueron alegados por los funcionarios del INRA para la no realización de las pericias de campo en su oportunidad y que a criterio de ellos se constituya en sustento válido para haber realizado el levantamiento de dicho punto de pericia 10 meses después de la fecha programada y tampoco se pronuncian respecto al porqué la no identificación de los colindantes, la inexistencia de actas de conformidad o disconformidad de linderos, así como la inexistencia de fotografías que acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios no es vulneración de las normas catastrales, acudiendo al principio de trascendencia para tratar de justificar el ilegal actuar de los funcionarios del INRA; (Sic) (Las negrillas son nuestras), en ese sentido, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que, cursa el Acta de Conformidad de Linderos, descrito en el punto I.4.4.8 de la presente sentencia, suscrita por Iver Morales Bravo, quien cuenta con Carta de Representación de 20 de noviembre de 2002 y Testimonio de Poder N° 316/2002 de 7 de noviembre de 2002, como se tienen descritos en los puntos I.4.4.5 y I.4.4.9, los cuales fueron otorgados por Sobeida Teresa Menacho Chaure, representante legal de Yolanda Vásquez de Vásquez, constatándose que en dicho documento, con la representación legal acreditada, se refleja la firma de conformidad y aprobación de todos los vértices del predio “Santa Cecilia”; sin embargo de ello, de la revisión de la referida acta, se advierte también que la misma fue suscrita el 18 de septiembre de 2003, siendo que mediante la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002, se estableció que la ejecución de Pericias de Campo, correría a partir del 10 de noviembre de 2002 al 17 de enero de 2003, tal como se describe en el punto I.4.4.3 del presente fallo; asimismo, en antecedentes de la carpeta predial a fs. 174, cursa el Plano Catastral individual, el cual es parte del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de la Propiedad Titulada, de 13 de julio de 2004, descrita en el punto I.4.4.14 y el Croquis Predial, que cursa a fs. 132, dichos documentos técnicos identifican que el predio mensurado “Santa Cecilia”, colinda con un límite físico natural (arcifinios) que es catalogado como río principal denominado “Río Biata” y en parte por el “Arroyo El Miedo”, así como sobre áreas inundadizas y yomomales, que también corresponden a otros seis (6) predios colindantes que se encuentran identificados como “Área Saneada”; ahora bien, de la revisión y análisis de la documental cursante a fs. 11 de obrados, enervada por la parte actora, se tiene que a fs. 132 (foliación inferior), cursa Formulario de Croquis Predial correspondiente al predio de autos, en el cual se puede identificar que el predio “Santa Cecilia”, conformada como una sola unidad productiva de tres (3) predios colindantes entre sí o con solución de continuidad ("Santa Cecilia", "Ampliación Santa Cecilia" y "Santa Cecilia N° 2"), a petición de parte interesada, tal como cursa a fs. 110, 119, 128 y 169 de la carpeta predial, que en antecedentes de saneamiento, se tiene plenamente identificado, conforme cursa el Croquis Predial antes referido, y donde se observa que el predio "Santa Cecilia" colinda con límites arcifinios; es decir, que tiene límites físico naturales, refiriéndonos al Río Biata y al Arroyo El Miedo; asimismo, también colinda con los predios Media Luna, San Roque, Kuwait, San Javier, Bohemia y El Diecinueve, identificados como "Área Saneada", por lo que dicho predio había quedado definido y sin sobreposiciones como producto del proceso de saneamiento de predios colindantes y de los límites naturales, colindando también al lado norte y oeste con el Río Biata y en la parte este, con el Arroyo El Miedo; no existiendo constancia alguna en la carpeta predial del saneamiento o en la demanda contenciosa que indique con precisión, dónde o cómo es que sobre la parcela objeto de la demanda se sobreponga otro predio, y que esté en conflicto de sobreposiciones con sus colindantes o que le falte cierta superficie, la cual podría significarle un perjuicio sustancial, o que esto influya en el cumplimiento de la Función Económica Social, situación que no ocurre en el caso de autos; argumentos los cuales se constatan de la revisión minuciosa de la carpeta predial y que además, en el Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012 de 11 de febrero de 2012, cursa de fs. 261 a 266, descrito en el punto I.4.4.18, se establece que durante el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo), no se hubiera identificado conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio “Santa Cecilia”; y que, dicho actuado resulta ser un Acta firmada unilateralmente por el representante de la beneficiaria, en cuyo documento se tiene la constancia o declaración de la beneficiaria a través de su apoderado, de conformidad con la ubicación de todos los vértices del predio “Santa Cecilia”, conforme las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999 (vigente en su oportunidad), que en su acápite 3.4.1. "Actas de Conformidad de Linderos", señala: "Por cada predio que se delimite, se recabará un documento de Acta de Conformidad de Linderos, en el cual se plasmarán los datos más importantes del predio que se esté especificando, como son: lugar, fecha, nombre del propietario, poseedor o representante, firma del mismo, así como los códigos de los vértices (mojones), que acordó con sus colindantes"; de esa forma concluimos que, un Acta de Conformidad de Linderos, se constituye en un documento público, en el que los colindantes confirman mediante sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades; estableciendo que, el Acta de Conformidad de Linderos denunciada, si bien se encuentra levantada el 18 de septiembre de 2003, ésta de ninguna manera expresa que la mensura del predio haya sido realizada fuera del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo; máxime considerando que en antecedentes cursa de fs. 129 a 131, el Informe de Campo Carpeta: 6-016-018, descrito en el punto I.4.4.7 de la presente sentencia, en el cual claramente se plasman los vértices del predio; es decir, los mojones con las respectivas coordenadas, las cuales fueron levantadas los días 25, 26 y 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, dentro de las fechas habilitadas para la ejecución de las Pericias de Campo, momento en el cual se realiza la mensura del predio; considerando además que, por el Plano Catastral descrito en el punto I.4.4.15 de la presente resolución, así como el Plano Predial Provisional elaborado el 20 de septiembre de 2023, se identifican claramente los vértices y las colindancias del predio, no advirtiéndose en todo caso que durante el trabajo de campo (mensura), se haya identificado conflicto alguno al interior de la superficie mensurada a favor del predio "Santa Cecilia"; es decir, conflictos que puedan dar lugar a establecer que no existía conformidad con las colindancias del predio; tal como se expresa en el acápite 3.1.4 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004 (I.4.4.14), en “Observaciones”, se consigna que “No presenta sobreposicion con otros predios”; resaltando además que, en caso de existir dudas o disconformidad, el representante de la beneficiaria debió haber observado oportunamente durante la Exposición Pública de Resultados, que conforme se tiene del Memorándum de Notificación de 17 de agosto de 2004, descrito en el punto I.4.4.16, de la presente sentencia, fue notificado para su participación y entrega del plano del predio y al no haberlo hecho consintió y convalidó los actos administrativos, conforme establece el principio de convalidación, que establece claramente, que no puede declararse nulo un acto, cuando el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; aduciendo que, cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, lo consintió, y cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos o legales permitidos; por lo que este Tribunal, no puede reencausar un trámite de saneamiento, cuando no fueron reclamados en sede administrativa, al haber sido convalidados; en consecuencia, el hecho de no cursar en antecedentes las Actas de Conformidad de Linderos, ni las fotografías que acrediten la actividad de amojonamiento, no da lugar a establecer la inexistencia de identificación de colindantes; teniéndose establecidos claramente los vértices que delimitan al predio "Santa Cecilia", en el Croquis predial (fs. 132 a 133), el citado Informe de Campo y reflejados en el Plano Catastral, en los que se reflejan que con los predios colindantes tienen definidos o delimitados con los alambrados identificados en campo; por otra parte, con relación y únicamente a la mensura georeferenciada en el punto 39011946, de acuerdo al Informe de Campo, descrito en el punto I.4.4.7 de la presente sentencia, se advierte que si bien fue efectuado el 16 de septiembre de 2003, con posterioridad a la fecha prevista para la ejecución de las Pericias de Campo, para realizar la mensura del predio; este hecho no resulta trascedente ni menos determinante respecto a la decisión asumida a la que se arribó en vista de la falta de acreditación del derecho propietario sobre las 200 cabezas de ganado bovino de raza mestizo y de su respectiva marca del ganado, que le pertenecen a Harold Pereira Salas y que le corresponden al predio colindante “San Roque”, identificadas en el predio durante los trabajos de campo, que son ampliamente analizados y respondidos en los puntos FJ.III.1. y FJ.III.5. de la presente Sentencia; por consiguiente, una supuesta declaratoria de nulidad por este extremo, carecería de relevancia y trascendencia, dada la exigencia que debe contener la anulación de un acto procesal, donde se acredite un perjuicio irreparable, por cuanto no se constata que respecto del predio “Santa Cecilia”, hubiese sido afectado en su superficie o integridad del predio.

4.- Con relación a la Evaluación Técnica Jurídica sin fundamento jurídico.- La parte actora señala que en la Evaluación Técnico Jurídica, con relación al “expediente agrario N° 54631” (sic), se consignó erróneamente el predio "Campo Bello", cuando corresponde al predio "Santa Cecilia 2", lo que demostraría otra irregularidad cometida por la empresa KAMPSAX S.A.; con relación a este punto y en respuesta a las autoridades constitucionales, que dicen: “… sin que exista informe o nota de aclaración de parte de los funcionarios del INRA encargados de la evaluación técnica jurídica del predio Santa Cecilia, concluyen que la identificación del predio Campo Bello se debió a un error de tecleado, siendo que se denunció que estos copiaron dicho informe del predio Campo Bello, es decir que no explican en base a qué factor consideran que es error de tecleado” (Sic); en ese entendido, señalamos que, de la revisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no se advierte la consideración y valoración respecto al “expediente agrario N° 54631, como erróneamente cita la parte actora, asimismo, de la revisión de antecedentes, no cursa el aludido expediente agrario, sin embargo, de la revisión de la ETJ, se identifica al Expediente Agrario N° 54613 (del Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA), correspondiente al predio denominado “Santa Cecilia N° 2”, y de la revisión del citado expediente se advierte que en las principales piezas procesales, como la Sentencia de 24 de octubre de 1989, dentro del juicio social agrario y voluntario, cursante de fs. 69 y vta. y Auto de Vista de 4 de octubre de 1990 de fs. 75, como se tiene descrito en el punto I.4.4.2 de la presente resolución, refieren que el proceso de dotación corresponde al predio "Santa Cecilia N° 2" y de la revisión a la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, descrito en el punto I.4.4.14, del presente fallo, se advierte que en el acápite 4. "Conclusiones y Sugerencias", numeral 3ra., respecto al expediente agrario con el N° 54613, se señala como nombre del predio "Campo Bello"; ahora bien, en antecedentes de la carpeta predial, de fs. 189 a 191, cursa memorial de 06 de octubre de 2009, presentado por la actual beneficiaria del predio y ahora demandante Yorka Cuadros Menacho, representada en su oportunidad por Franklin Jimmi Mamani Quetehuari, que en su punto 5 “Evaluación Técnica Jurídica Sin argumento Jurídico”, observa respecto al nombre del predio del referido expediente, y que, en atención y respuesta al citado memorial, en su oportunidad, mediante Informe Legal DGS-UCB N° 201/2012 de 25 de mayo, descrito en el punto I.4.4.17, de la presente resolución, que, con relación a lo observado, la autoridad administrativa, estableció que: “… de la revisión de los antecedentes se puede establecer que corresponde al predio "Santa Cecilia II”, siendo este un error de forma y no de fondo, el cual no puede dar lugar a la nulidad de obrados; informe que, además de responder otras observaciones, concluye y sugiere desestimar los memoriales, que observaron la consignación de "Campo Bello", al haberse realizado una correcta valoración de los datos recabados en Etapa de Campo y en la Evaluación Técnica Jurídica, mismo que fue puesto a conocimiento de la parte interesada conforme cursan a fs. 220 y 223 de antecedentes (foliación inferior); posteriormente, mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en el punto I.4.4.20 del presente fallo, de adecuación procedimental al D.S. N° 29215, estableciendo dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento, cumplidos bajo el alcance del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763; evidenciando que la autoridad administrativa oportunamente aclaró y puso en conocimiento de la parte interesada, respecto a la observación advertida de que al Antecedente Agrario N° 54613, le corresponde el predio "Santa Cecilia Nro. 2", consignando de manera correcta y enmendando su error inicialmente en el Informe Legal DGS-UCB N° 201/2012 de 25 de mayo de 2012 y ratificado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en punto I.4.4.20 y finalmente en la Resolución Suprema, ahora impugnada; en consecuencia, concluimos que, habiendo el ente administrativo realizado el control de calidad y realizada las subsanación de errores y omisiones formales en el marco del art. 266 y de la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, no se evidencia que existan irregularidades cometidas al momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 13 de julio de 2004, la cual fue modificada y complementada por informes posteriores, como los citados precedentemente, por cuanto además de haberse aclarado en el Informe Legal DGS-UCB N° 201/2012, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016, expresamente se concluye señalando que: “Considerar las adecuaciones y observaciones antes identificadas para la prosecución del proceso, debiendo modificarse en parte el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de julio de 2004 respecto a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento” (la negrilla es agregada); consecuentemente, a través de la Unidad de Región Llanos, de la Dirección General de Saneamiento y Titulación, dependiente del INRA Nacional, en su oportunidad atendió y aclaró las observaciones que en el presente proceso contencioso nuevamente se acusan, y que además fue puesto a conocimiento del apoderado de la ahora demandante, conforme cursa “Acta de Entrega Informe Legal”, de 23 de agosto de 2016, y la entrega de fotocopias simples, cursante a fs. 300, 306 y 311 de antecedentes, es decir que, dichas observaciones con respecto a la denominación del predio “Campo Bello”, señalado en la ETJ, fueron subsanadas, aclaradas, modificadas y superadas a través de los precitados Informes Técnico Jurídicos, estableciéndose que se refiere al predio “Santa Cecilia N° 2”, conforme fue emitido por el ente administrativo, en el marco del control de calidad, por lo que no resulta cierto ni evidente lo referido por los vocales constitucionales “… sin que exista informe o nota de aclaración de parte de los funcionarios del INRA encargados de la evaluación técnica jurídica del predio Santa Cecilia, concluyen que la identificación del predio Campo Bello se debió a un error de tecleado…” (Sic), por lo ampliamente expuesto precedentemente.

Por otra parte, en cuanto a lo acusado de que, en el informe de la ETJ, se señalaría que se determinó vicios de nulidad relativa por transgresión de los arts. 33 del D.S. N° 3471, 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121, norma que estaría abrogada, a tiempo de valorar el “expediente agrario N° 54631”; así como, respecto a lo señalado por las autoridades constitucionales “tampoco explican por qué la cita de disposiciones agrarias abrogadas referidas a proceso de afectación y no así a proceso de dotación, de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del proceso de saneamiento y menos que la aplicación de la misma no es inconsistente, arbitraria e ilegal, no siendo suficiente el argumento de que la resolución final de saneamiento no especifica estos aspectos y que al ser de forma y no sustanciales, no amerita la nulidad, siendo que los accionados reconocen que el informe que la sustenta en sus conclusiones y sugerencias no solo se basó en la normativa abrogada, sino que determinó que existe incumplimiento de la función económica social, sin fundamentar y motivar además, porque consideran que la aplicación de normativa abrogada en dicha resolución final de saneamiento constituyen aspectos de forma y no sustanciales”; al respecto, reiterando lo señalado supra, de la revisión del contenido de la Evaluación Técnica Jurídica, no se advierte la consideración y valoración respecto al “expediente agrario N° 54631, así como, de la revisión de antecedentes, no cursa el aludido expediente agrario, como indica textualmente la parte actora, en su memorial de demanda; sin embargo, de la lectura de la Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004, descrita en el punto I.4.4.14, se identifica al Expediente Agrario N° 54613, tramitado hasta el Auto de Vista de 4 de octubre de 1990 (fs. 75), ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, correspondiente al predio denominado “Santa Cecilia N° 2”, que en torno a los vicios de nulidad identificados en el expediente N° 54613, de fs. 170, señala que: "el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en resolución superior; y el incumplimiento del art. 2 del D.S. 11121, que determina la obligatoriedad de presentar el certificado de solvencia tributaria en propiedades medianas y empresas"; debiendo establecer que, de acuerdo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y los arts. 244 y 245 del D.S. N° 25763 (vigentes en su oportunidad), la nulidad absoluta y relativa de los Títulos Ejecutoriales se resolverían tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; no existiendo óbice que impida a la entidad administrativa - INRA,  identificar los vicios de nulidad absoluta o relativa, toda vez que, entre otras, la finalidad del saneamiento, es justamente la convalidación de Títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando las tierras cumplan la FES, conforme lo establece los arts. 66.I.6, 67.II.1 y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el ente administrativo, en su oportunidad, con respecto a lo observado, mediante Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo (216 a 218 de antecedentes), señaló lo siguiente: “En relación a la observación señalada en la Evaluación Técnica Jurídica, sobre vicios de nulidad relativa, no se evidenció infracción alguna, los mismos corresponden a los procesos llevados a cabo en la mencionada fecha de su tramitación”, es decir que, lo acusado mediante memorial de 6 de octubre de 2009, y nuevamente en el presente proceso, ha sido precisado, aclarado y desestimado en su momento; no obstante de lo descrito precedentemente, resulta imperativo precisar que, conforme los acápites II y III del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en el punto I.4.4.20, se señala lo siguiente: "Se ha realizado un relevamiento de los expedientes agrarios (adjuntos al informe) el cual de acuerdo a información de coordenadas geográficas y de accidentes naturales los expedientes se encuentran desplazados aproximadamente 4 km. Del predio Santa Cecilia" (Las negrillas son nuestras); por lo que concluye y sugiere, considerando las adecuaciones y observaciones identificadas, la modificación en parte el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, informe, cursante de fs. 285 a 289, que fue entregado a la apoderada legal conforme cursa a fs. 300 de antecedentes (foliación inferior), sin que la parte interesada, apoderada o la representante legal hubiese realizado observaciones, reclamos o aclaraciones respecto al contenido, conclusiones y sugerencias de dicho informe; en ese contexto, se advierte que si bien, la apoderada-administradora del predio y representante legal de la beneficiaria, durante el levantamiento catastral, adjuntó documentación con tradición agraria, refiriéndonos a los expedientes agrarios N° 53342 "B" (fs. 140 a 144), N° 16616 (fs. 147 a 151) y N° 54613 (fs. 152 a 157), conforme se describen en los puntos I.4.4.10, I.4.4.12 y I.4.4.13 de la presente sentencia; dicha documentación fue valorada por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, que inicialmente si bien reconoció la calidad de subadquirente de acuerdo a lo descrito en el punto I.4.4.14. del presente fallo, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 228/2016 de 02 de marzo de 2016, descrito en el punto I.4.4.18 de la presente resolución, emitido producto del control de calidad y adecuación procedimental realizado conforme lo establecido por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215, estableció que los tres expedientes referidos ut supra, se encuentran desplazados a 4 km. del predio "Santa Cecilia"; por consiguiente, al no existir trámite agrario que respalde su derecho propietario, la condición jurídica de la beneficiaria cambió de subadquirente a "poseedora", no existiendo tradición válida al efecto, estableciéndose que la documentación presentada en las Pericias de Campo fue debidamente analizada, contrastada y valorada por la autoridad administrativa, de manera adecuada, siendo dichas apreciaciones correctas y legales sobre lo resuelto por el INRA; en ese sentido, no resulta trascedente, este punto reclamado (cita de disposiciones agrarias abrogadas referidas a proceso de afectación y no así a proceso de dotación), dado que la nulidad procesal por este motivo, solo podría ser declarada, si dichos actos denunciados de irregulares ocasionen un perjuicio serio e irreparable a la parte actora, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que, si se anula el proceso para que el INRA vuelva a valorar la existencia de vicios de nulidad relativa o absoluta, según corresponda, este aspecto no le afectará en nada a la beneficiaria, toda vez que, no corresponde reconocerle derecho propietario alguno con relación a los trámites con antecedentes agrarios (Exp. Nros. 53342 "B", 16616 y 54613) citados ut supra, porque no se sobreponen al predio objeto de saneamiento; de la misma manera, lo observado no desvirtúa ni resulta trascendente con relación a lo sustancial de fondo, cual es, el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia", conforme se desarrolla en el FJ.III.1 y FJ.III.5, del presente fallo; por consiguiente, al ser este elemento sustancial que amerita el reconocimiento del derecho propietario vía saneamiento, goza de primacía y desvirtúa cualquier nulidad de forma procesal que no cambiará en nada la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento cual es el incumplimiento de la FES.

5.- Respecto al incumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento.- En relación a que, en la etapa de Pericias de Campo no se habría valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES; y que dicha situación fue observada por las autoridades constitucionales, que dicen: “… que en cuanto al cumplimiento de la Función Económica Social - FES, los accionados en la sentencia agroambiental emitida nuevamente se resistieron a considerar que en la Resolución de Amparo Constitucional se determinó una duda razonable a favor de la propietaria del predio "SANTA CECILIA" (…) lo que se corrobora también por el hecho de que no ha existido un cómputo total del ganado por encontrarse anegado el predio, lo cual fue reconocido por el INRA en su contestación a la demanda, dentro del proceso contencioso administrativo, aspecto que también deriva en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa en relación al derecho a la propiedad privada alegados por el accionante, cuestionando, observando e incumpliendo así la decisión del Tribunal de Garantías, en franca vulneración del Art. 129.V. de la Constitución Política del Estado - CPE y el Art. 40.I del Código Procesal Constitucional”; de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento y de acuerdo a lo descrito y sintetizado en las literales del punto I.4.4.6 de la presente Sentencia, en las Fichas Catastrales, se evidencia que la apoderada y administradora de los lotes de terreno, de manera reiterada y coincidente manifestó que su mandante, Yolanda Vásquez Chaure de Vásquez, es propietaria de tres predios colindantes entre sí y con solución de continuidad, solicitando que todos sean medidos y saneados como uno solo con el nombre de "Santa Cecilia"; que, al existir una petición de unificación de predios, al encontrarse las tres parcelas en solución de continuidad y al ser de la misma propietaria, la autoridad administrativa llenó una Ficha Catastral General, cursante de fs. 95 a 97 y tres Fichas Catastrales individuales, identificadas como TRA 001, TRA 002 y TRA 003, cursantes de fs. 108 a 110, fs. 117 a 119 y fs. 126 a 128, todos de los antecedentes prediales, una por cada predio fusionado, conforme establece el numeral 4.3.2.1., denominado: "Fusión de Parcelas o Predios" de la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999", aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1992 de 5 de julio de 1999, que señala: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a título independiente en cada uno de ellos (Pj. En uno con título ejecutorial y respecto al otro como subadquirente), se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la ficha catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A,B,etc.) para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios"; concluyendo que, el predio “Santa Cecilia”, se originó de la fusión de los predios “Santa Cecilia”, “Ampliación Santa Cecilia” y “Santa Cecilia N° 2”, por solicitud y manifestación expresa de la beneficiaria, a través de su representante legal, conforme se tiene plasmadas y descritas en cada una de las respectivas Fichas Catastrales; ahora bien, de la revisión y análisis de las referidas Fichas Catastrales (General y tres individuales por cada predio), en el Ítem “VIII. Producción y Marca de Ganado”, en sus numerales 45 y 46, se advierte la existencia de 200 cabezas de ganado bovino de raza mestiza, con registro de marca "HP" y un total de 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote), sin embargo, en el Ítem “XVIII. Observaciones y Anexo de Observaciones”, en su numeral 46, en las cuatro Fichas Catastrales (1 general y 3 individuales), de manera reiterada y coincidente, se consigna que: “La marca pertenece al Sr. Harold Pereira propietario del predio colindante “San Roque” quien tiene su ganado en “Santa Cecilia” merced a un contrato verbal celebrado con la apoderada de la propietaria, según dijo la encuestada quien además aclaró que esta clase de contratos es muy común entre ganaderos de la región”, declaración que es confirmada por el Certificado de Registro de Marca emitida por la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, que fue presentado por la apoderada y representante legal del predio, en la misma fecha de la emisión del certificado, de acuerdo a lo descrito en la literal del punto I.4.4.11 de la presente resolución, presentado por la apoderada en la misma fecha de su emisión, por el cual la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, certifica que, revisado los libros de Registro de Marcas de la institución el registro N° L2- 99, se encuentra registrada la marca HP de propiedad de Harol Pereira Salas, socio de la Asociación; por otra parte, en el numeral 45 del “Anexo de Observaciones” de las Fichas Catastrales (TRA 001, TRA 002 y TRA 003), se aclara y registra que, La cantidad de ganado bovino, es la que existe en la totalidad de la propiedad conformada por tres predio que actualmente forman una sola propiedad” (La negrilla es agregada) y que el Certificado de Registro de Marca de ganado se encuentra registrado y pertenece a Harold Pereira Salas conforme cursa a fs. 145 de la carpeta de saneamiento; estos antecedentes dan cuenta que, si bien se constató y registró a momento del trabajo de campo actividad ganadera sobre el predio “Santa Cecilia”, con 200 cabezas de ganado, la beneficiaria no acreditó que el ganado sea de su propiedad, elemento necesario con el que debe contar una propiedad empresarial con actividad ganadera, conforme lo establecido en el art. 238.II.c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, determina que, “En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca”, disposición concordante con el art. 167.I.a) del D.S. N° 29215, que establece, “El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo…”; en ese sentido, de acuerdo a lo descrito en el punto I.4.4.18, de la presente Sentencia, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo de 2016, al momento de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento y la adecuación procedimental al Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, emitido de conformidad a lo establecido por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera y Segunda del citado reglamento agrario de 2 de agosto de 2007, sugiriendo modificar la Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004, considerando lo establecido en el art. 238.II.c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y el segundo párrafo del art. 167.II, del D.S. N° 29215, que señala: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada " (las negrillas son agregadas); asimismo, se consideró que las mejoras existentes en el predio, consistente en: una (1) casa, un (1) brete, un (1) corral y tres (3) potreros, y sobre un total de 2800 ha de forraje natural (pastizales naturales de arrocillo y gramalote), que es la superficie aprovechable o utilizable de la propiedad "Santa Cecilia", y que el resto son yomomales y monte, conforme lo consignado en las respectivas Fichas e Informe de Campo, siendo por tanto, dichas mejoras las suficientes para acreditar solo la extensión que se reconoció a la beneficiaria de 500.0000 ha, como cumplimiento de la Función Social, verificada en campo e infraestructura acorde a la pequeña con actividad ganadera, conforme establecen los arts. 2.IV y 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 3 inc. g), n), y o) y 165 inc. a) del DS. N° 29215; por lo expuesto y desarrollado se concluye que, la información recabada en campo fue analizada y valorada de manera correcta y de forma integral por la autoridad administrativa, de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 02 de marzo, por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", para el reconocimiento de su derecho propietario al no acreditar la titularidad sobre las 200 cabezas de ganado identificados in situ; es decir, que no eran de propiedad de la beneficiaria, quien no contaba con un registro de marca que acredite la propiedad del ganado, por lo que no pueden ser consideradas como carga animal, es decir no hacen al cumplimiento de la Función Económico Social, consecuentemente, en campo en el predio objeto de la demanda, sólo se verificó pastos o forrajes naturales e infraestructuras que hacen al cumplimiento de la Función Social; todo ello, en conformidad al art. 1.a) de la Ley Nº 80 de 05 de enero de 1961, que establece la nomenclatura de marcas y señales como un medio de probar la propiedad ganadera, por su parte, el art. 238.III.c) del D.S. Nº 25763, vigente en su oportunidad, concordante con el art. 167.I.a) del D.S. N° 29215, hacen referencia a que en propiedades con actividad ganadera se debe verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro y marca; sobre el mismo cabe señalar que, de acuerdo a la norma agraria, en las actividades ganaderas no solo se debe identificar las cabezas de ganado sino que se debe acreditar la titularidad del ganado existente, el cual debe estar relacionado con la identificación de las áreas efectivamente aprovechadas, con la infraestructura, áreas silvopastoriles, aspecto que el INRA verificó en la propiedad objeto de la Litis, advirtiéndose que la beneficiaria del predio, según información levantada en campo, no acreditó la titularidad del ganado y mucho menos la existencia de infraestructura acorde a la propiedad mediana o empresarial con actividad ganadera, además de los requisitos mencionados, no se constata el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos ni la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes y destino de la producción al mercado, que son requisitos y características propias de la propiedad empresarial con actividad ganadera, en los términos establecido por el art. 238 del DS. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y los arts. 166, 167 y 179 del D.S. N° 29215, con relación al art. 41.4 de la Ley N° 1715; consiguientemente, en cumplimiento de las normas antes citadas, el INRA levantó la información y valoró adecuadamente constatándose el incumplimiento de la Función Económico Social por parte de la beneficiaria del predio “Santa Cecilia”.

LA CARGA DE LA PRUEBA 159 D.S. N° 29215 y 239.II del D.S. N 25763.- Asimismo, se debe precisar respecto a lo aseverado por las autoridades constitucionales “… lo que se corrobora también por el hecho de que no ha existido un cómputo total del ganado por encontrarse anegado el predio, lo cual fue reconocido por el INRA en su, contestación a la demanda…”; de la lectura íntegra del memorial de demanda, no se advierte que la parte actora haya señalado como acusado o cuestionar que no existió un cómputo total del ganado por encontrase anegado el predio; advirtiéndose en todo caso que, el INRA al momento de contestar la demanda en el acápite “6. Del cumplimiento sostenido de la FES por las falencias detectadas en campo no se formalizado una adecuada valoración de la FES, error que se tiene incluso en la Resolución Final de Saneamiento”, al respecto, el demandado haciendo cita como jurisprudencia la contenida en la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, señalando que “…la normativa, conlleva en su texto, la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios agrícolas de trabajar la tierra cumpliendo la función económico social, como una condición ´sine quanun´ para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme mandan los arts. 166 y 169 de la CPE; para el caso de la propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio y en caso de constatarse esta, su registro de marca que debe efectuarse en el terreno como el principal medio para la comprobación de la FES, lo cual establece el Art. 239.II del D.S. 25763….” (Sic); así también, a tiempo de referirse a la citada Sentencia, el INRA en su memorial de contestación, señala textual, que: “El hecho de haber estado anegado el predio obstaculizando el conteo de ganado, no es responsabilidad del INRA, máxime si esa situación no la hizo conocer oportunamente el interesado”; ahora bien, de la revisión del contenido de la citada SAN S2a N° 24/2004, se extrae que según su primer y sexto “Considerando” se identifica que el problema jurídico en dicho caso se tenía el siguiente contenido: “…que en el Informe de Campo tampoco se hizo constar que la propiedad se encontraba anegada de agua, motivo por el cual, no pudieron relevar la información relativa a la actividad productiva que vienen realizando en su predio en época seca del año (…) Que la demanda contencioso-administrativa incoada por Carlos Mayser Roca, se sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que cuando se realizaron las Pericas de Campo, la propiedad rústica "Puerto Batelones" se encontraba totalmente anegada, dada su condición de zona baja, con altos índices de precipitación pluvial, razón por la cual, expresa el demandante, no pudo demostrar la existencia de ganado vacuno, porque los tenía en otras propiedades ubicadas en zonas altas, de suerte que se vio imposibilitado, materialmente, de demostrar el cumplimiento de la FES, como lo podría hacer en épocas secas del año, demostrando sobre todo, la existencia de mejoras e inversiones ya relacionadas en su memorial de demanda” (las negrillas son agregadas); en consecuencia, conforme lo descrito precedentemente, se concluye que, lo referido por los vocales constitucionales, no corresponde al caso de autos, toda vez que, no fue un punto referido o cuestionado por la parte actora en su memorial de demanda; sin embargo de ello, de la revisión a la información levantada en campo como ser las Fichas Catastrales y el Informe de Campo, que se describen en los puntos I.4.4.6, y I.4.4.7, del presente fallo, así como de los memoriales que cursan de fs. 184 a 185 vta., 189 a 191 y de 205 a 207 vta. de antecedentes, presentados con posterioridad al Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, no existen indicios ni constancia de que el predio hubiese estado anegado obstaculizando el conteo del ganado, resultando este extremo de la cita del contenido de la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, toda vez que, en el caso de autos, no existe prueba idónea que se registre en la carpeta de saneamiento o que acredite tal aseveración o que hubiese sido denunciado oportunamente; más aún cuando, de lo desarrollado en el FJ.III.1 y lo señalado supra del FJ.III.5., se constata que la beneficiaria del predio “Santa Cecilia” a través de su representante ha señalado expresamente que La cantidad de ganado bovino, es la que existe en la totalidad de la propiedad conformada por tres predio que actualmente forman una sola propiedad” (La negrilla es agregada), y que dicho ganado y su respectiva marca le pertenecen a Harold Pereira Salas, propietario del predio colindante “San Roque”, quien tiene su ganado en el predio “Santa Cecilia” en mérito a un acuerdo verbal celebrado con la apoderada del predio objeto de la demanda, conforme se tiene registrado en el Ítem VIII (Producción y Marca de Ganado)  y en el Ítem  XVIII (Anexo de Observaciones) de las tres Fichas Catastrales individuales (I.4.4.6); en tal sentido, no se identificó más ganado que el verificado (200 bovinos) y se constató que ni el ganado ni la marca ni su registro, no le pertenece a la beneficiaria del predio “Santa Cecilia”.

Al respecto de lo expuesto precedentemente y lo ampliamente desarrollado supra, en cuanto a la verificación de la FES, el art. 239.II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), establece que: “El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo…”; y por otra el art. 159 del vigente Reglamento agrario (DS. N° 29215), dispone que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico – social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria”, disposiciones que tienen concordancia con lo estipulado por el art. 2.IV de la Ley N° 1715, que prevé: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”; en tal sentido, de la información levantada en campo, en el caso de autos, se ha evidenciado el conteo de 200 cabezas de ganado bovino y su respectivo registro de marca HP, cuya titularidad no pertenece a la beneficiaria del predio “Santa Cecilia”, ni cumplir los requisitos y características de la propiedad empresarial con actividad ganadera, incumpliendo de éste modo la Función Económica Social, y por el contrario, en campo se ha verificado pasto o forraje natural (arrocillo y gramalote), casa, brete, corral y potreros alambrados, que hacen al cumplimiento de la Función Social de una pequeña con actividad ganadera; de la misma manera, no se advierte que la ahora parte actora, en su oportunidad, en la etapa de campo e inclusive con posterioridad a la emisión de la ETJ y hasta el 08 de junio de 2016, fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 18761), hubiera acreditado marca de ganado alguno u otros medios probatorios que acrediten su actividad ganadera en el predio objeto de la demanda; siendo que la carga de la prueba le incumbe al interesado, conforme prevé el art. 161 del D.S. N° 29215, que dispone, que: “El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo”; disposición que es concordante con el art. 240 del Reglamento abrogado (DS. N° 25763), vigente en la oportunidad de la ejecución de la etapa de campo, que dispone “El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio”; normas agrarias que tienen relación con lo estipulado por el art. 1283 del Código Civil, el cual refiere que: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”; y en cuanto a la carga de la prueba y su oportunidad, los arts. 375.1 y 377 del Código de Procedimiento Civil, disponen que “La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho”, y que las partes producirán sus pruebas dentro del período o etapas fijadas al efecto.

Con relación a lo expuesto, se debe agregar que, si bien la apoderada-administradora y representante legal de la beneficiaria del predio objeto del litigio, durante el levantamiento catastral, adjuntó documentación con tradición agraria, con base a los expedientes agrarios Nros. 53342 "B", 16616 y 54613, descritos en los puntos I.4.4.10, I.4.4.12 y I.4.4.13, de la presente sentencia; de acuerdo al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 228/2016 de 02 de marzo de 2016 (I.4.4.20), que modifica el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004 (I.4.4.14.), a través del cual, dichas pruebas documentales fueron valoradas por el INRA, que si bien inicialmente, reconoció la calidad de subadquirente, como producto del control de calidad y adecuación procedimental realizado conforme lo establecido por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N° 29215, estableció que los citados expedientes, se encontraban desplazados en 4 km. del predio “Santa Cecilia”, en tal sentido, al no existir respaldo de su derecho propietario con base a un trámite agrario, su condición jurídica cambió de subadquirente a “poseedora”, estableciéndose que la documentación presentada en la etapa de campo fue debidamente analizada, contrastada y valorada por el INRA, de manera oportuna y adecuada, siendo dichas apreciaciones correctas y legales sobre lo resuelto por la autoridad administrativa.

Ahora bien, sobre lo extrañado por las autoridades constitucionales respecto: “… a la falta de análisis de las pruebas por las que se habría cumplido la Función Económica Social - FES, así como el hecho de que si el supuesto avasallamiento influiría o no en dicho cumplimiento”; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se pudo verificar la denuncia presentada mediante memorial de 16 de enero de 2011, cursante en fotocopia simple de fs. 259 y vta., por María Yorka Cuadros Menacho, en su condición de actual beneficiaria del predio, a través de su representante, Carla Lorena Nogales Ortiz, quien denunciaba avasallamiento en los predios "Santa Cecilia" y "Santa Cecilia II", solicitando inspección in situ, toda vez que, Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira, estaban utilizando documentación de dudosa procedencia, la cual no acreditaba derecho de ninguna naturaleza, pidiendo frenar dichos asentamientos ilegales y de ésta manera evitar enfrentamientos en el lugar de los hechos; en esa línea, cursa a fs. 271 de antecedentes en fotocopia simple el memorial de 16 de marzo de 2012, por el cual se solicita, la disposición de lanzamiento de Renato Kantuta, de los predios “Santa Cecilia” y “Santa Cecilia II”; constatándose que las referidas solicitudes fueron atendidas inicialmente a través del Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012 de 11 de febrero de 2012, descrito en el punto I.4.4.18 de esta sentencia y también en la Inspección Ocular en el área objeto de avasallamiento; y que en el acápite V. "Conclusiones y Sugerencias", se había sugerido que mediante un auto expreso se intime a Renato Katunta y a cualquier asentamiento ubicado al interior del área mensurada del predio "Santa Cecilia" procediéndose al desalojo de acuerdo a norma agraria; y que el informe, que fue aprobado por decreto de 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 267 de antecedentes, había sido notificado personalmente a la apoderada de la actual beneficiaria del predio y a Renato Katunta, como consta de la diligencia de notificación cursantes de fs. 268 a 29 de antecedentes; ahora bien, en el Informe Técnico Legal UDDTB -BN- 017/2012 de 3 de abril de 2012, descrito en el punto I.4.4.18 del presente fallo, se dispuso como medidas precautorias de: a) de paralización de trabajos; b) prohibición de no innovar; y, c) no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen el predio sujeto a proceso de saneamiento; de lo descrito, se advierte que la autoridad administrativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que establece que el INRA a partir de la resolución que instruye el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, debe garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando de oficio o a pedido de parte medidas precautorias que se requieran, disposición concordante con el art. 10 del D.S. N° 29215; consecuentemente, se evidencia que, el ente administrativo adoptó acciones oportunas y medidas precautorias administrativas necesarias, garantizando la ejecución del proceso de saneamiento en el predio "Santa Cecilia" hasta su conclusión; debiendo dejar establecido que, la denuncia e identificación de avasallamiento, así como la adopción de medidas precautorias y su correspondiente notificación a las partes (beneficiaria del predio y avasallador), fueron realizadas entre enero de 2011 y abril de 2012; es decir, de manera posterior a la fecha de realización de las Pericias de Campo ejecutadas entre los meses de noviembre y diciembre de 2002; así como también, con posterioridad a la emisión del Informe de Campo Carpeta: 6-016-018, punto I.4.4.7; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 13 de julio de 2004, cursante en el punto I.4.4.14, y la correspondiente Exposición Pública de Resultados, descrita en el puno I.4.4.16 del predio "Santa Cecilia", que fue notificada el 17 de agosto de 2004; se determina que las denuncias de avasallamiento fueron realizadas seis (6) años después a los trabajos de campo y la correspondiente exposición pública de resultados; en consecuencia, el referido avasallamiento de ningún modo influyó respecto al cumplimiento o no de la FES; máxime, cuando en el Informe Técnico - Legal UDDTB -BN -N° 02/2012, descrito en el punto I.4.4.18, concluye que el proceso de saneamiento del predio en litigio, a la fecha de su emisión, contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y que durante las Pericias de Campo no se habían identificado a Renato Kantuta y Ervin Pereira Mosqueira, ni la existencia de conflicto alguno dentro de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia"; además que, la aplicación de medidas precautorias establecidas por el INRA, ante la denuncia del avasallamiento del referido predio, de ninguna manera se puede constituir prueba para reconocer que la beneficiaria haya estado cumpliendo la FES en la totalidad de la superficie mensurada del predio "Santa Cecilia" y menos acreditar ser propietaria de las 200 cabezas de ganado bovino, que se identificaron en la parcela, razón por la cual no puede considerase como carga animal; evidenciándose en todo caso que la denuncia presentada por María Yorka Cuadros Menacho, fue oportuna y favorablemente atendida por la autoridad administrativa.

6.- Alteración de datos y resultados.- Sobre este punto, la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento, los cuales fueron respondidos por el INRA, absolviendo todas las observaciones a través de los Informes DGS-USB N° 201/2012, DGS-USB N° 674/2013, DGS-USN N° 675/2013 y DGS-USB N° 679/2013; debiendo precisar que de acuerdo a la adecuación procedimental efectivizada mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en el punto I.4.4.20 del presente fallo, por el cual se señala: “… que se debe emitir Resolución Suprema Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Anulatoria. 2) Improcedencia de la Titulación. 3) Adjudicación y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE; arts. 64, 66 y 67.II.1 y 2 de la Ley N° 1715; Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; arts. 46 inc. p), 47.1 inc. c), 320, 322 y 331.I inc. b) y II, 333, 341.II.1 inc. d), 345 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215”; la Resolución Final de Saneamiento, recogió todas la sugerencias, siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, disposiciones que permiten, que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 y en curso, ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas; salvando los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (disposición específica vigente en su oportunidad); concluyendo que, no existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento, los cuales fueron emitidos con base a las Resoluciones Administrativas glosadas precedentemente, y/o que no se hubieren cumplido las etapas, como denuncia la parte actora.

Por todo lo precedentemente expuesto en el presente caso, corresponde referirse a la Doctrina de las Autorestricciones descrita ampliamente en el punto FJ.II.6. de la presente sentencia, la cual determina que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales; sin embargo, como sucedió en el caso de autos, la jurisdicción constitucional no puede analizar la interpretación efectuada por éste Tribunal, dado que nuestra interpretación nunca fue irrazonable y fuera del marco legal, no siendo la Sentencia impugnada insuficientemente motivada o arbitraria, o incongruente, absurda e ilógica o con un error evidente, precisando que además los derechos y garantías constitucionales de las partes no fueron lesionados y menos existió un quebrantamiento de la CPE; al efecto, el art. 128 de la Norma Suprema, instituye a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Norma Suprema frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo; constituyéndose en un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, siendo autónomo, directo y sumario, el cual no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, ya que de acuerdo a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional instituyó la Doctrina de las Autorestricciones con el fin de limitar su área de acción y evitarse inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a jueces ordinarios o la justicia ordinaria como tal; concluyendo que, la justicia constitucional está impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, sean estos judiciales o administrativos; dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE, así como también interpretar su contenido; en consecuencia, la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, no puede dejar de lado dicha restricción, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones, como esta sucedió en el caso presente; citando la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, interpretando el modelo constitucional en vigencia a partir de 2009, y reconduciendo la línea al sentido original, señaló: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: ‘atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (…), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados  por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’. En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema  constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales”. (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que la parte actora no acreditó con prueba idónea las vulneraciones alegadas, evidenciándose, por el contrario que, el ente administrativo, en función a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cumplió con las etapas respectivas, de manera ordenada, velando por la seguridad jurídica y el debido proceso, y en el marco del principio de verdad material, sin vulnerarse  lo establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, valorando integralmente la información recabada en campo, la documentación aportada por la apodera de la beneficiaria, así como la emitida por la entidad administrativa, en la sustanciación del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento del predio "Santa Cecilia"; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 18761 de 08 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Castrato Legal (CAT-SAN), respecto del polígono N° 015, correspondiente al predio denominado "Santa Cecilia", ubicado en los municipios Reyes y Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni.

2. NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

3.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Segunda, Elva Terceros Cuéllar, convocada al efecto, en razón de ser voto disidente el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, constituido como Primer Relator.

Regístrese, notifíquese y archívese.-