AAP-S1-0063-2023

Fecha de resolución: 11-07-2023
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Dentro del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandado Cesar Manuel Ruíz Pizarro interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, misma que declaró probada la demanda; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

I.2.1. Casación en el Fondo.- Refiere que se habría emitido una nueva sentencia, sin explicar de manera lógica, de porque no se acató lo resuelto y ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre, siendo que su cumplimiento no solo sería obligatorio para las partes, sino también para los Jueces Agroambientales, señalando que era deber de la autoridad rencausar el proceso a objeto de que se realicen los actos procesales que fueron dejados sin efecto (Acta de Audiencia Complementaria en el que se encontraba registrado la declaración de los testigos de cargo y descargo y la Inspección Judicial), causando un daño irremediable al dejarnos en total indefensión, al no poder obtener datos probatorios a fin de demostrar los argumentos descritos en la contestación, además de imposibilitar la presentación de documentación de reciente obtención como el Testimonio de Declaratoria de Herederos y la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 de septiembre, que deja sin efecto los informes y resoluciones en virtud de los cuales el Juzgador asumió competencia, dicho accionar habría vulnerado derechos constitucionalmente reconocidos, como el derecho a la defensa y a un debido proceso, garantizados en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE.

2.- Refiere que, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el AAP S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre, el Juez Agroambiental habría transgredido lo previsto en los arts. 4, 5, 8 y 9 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre, normas que serían de cumplimiento obligatorio. 

3.- Refiere que, las pruebas que formaron convicción en el juzgador, se encontrarían anuladas por el AAP S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre; por lo tanto, la autoridad jurisdiccional no podía valorar tales actos procesales, ya que según el recurrente va en contra del debido proceso.  

I.2.2. Casación en la Forma.- Señalan que el Juez de instancia, incurrido en una incorrecta aplicación del art. 1311, a momento de valorar las pruebas cursantes de fs. 95 a fs. 115 de obrados, al no haberles asignado ningún valor probatorio, pruebas que demostrarían la ilegalidad de la posesión del demandante.

Por otra parte, refiere que, el Juez Agroambiental realizó una errada apreciación de la Resolución Administrativa N°49/2022 de 19 de septiembre, sin observar lo previsto en el art. 148 del Código Procesal Civil, vulnerando lo previsto en el art. 145 del mismo cuerpo legal, cuando debió haberse declaro incompetente en el conocimiento de la causa.    

El recurrente denuncia que la Autoridad Jurisdiccional no hubiera dado cumpliendo a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre, (…)

En ese contexto, es de advertir que el referido Auto Agroambiental no realizó ninguna aclaración respeto a los actuados procesales que fueron anulados, conforme a lo previsto en el art. 109.II y III de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art 78 de la Ley N° 1715 que señala: “La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”; es decir que todos los actuados se encuentran anulados, en mérito al referido fallo, sin embargo, el Juez Agroambiental, sin realizar ningún análisis al respecto, únicamente señala audiencia de lectura de sentencia; en ese entendido, se advierte vulneración al debido proceso, toda vez que las partes deben tener seguridad respecto al cumplimiento de las decisiones asumidas y el cumplimiento de las mismas; en ese entendido, es evidente que el Juez Agroambiental incumplió lo dispuesto por éste Tribunal Agroambiental, no siendo suficiente mencionar que existiría un Voto Disidente para no dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 87/2022 de 23 de septiembre.

Por otro lado, el recurrente refiere una errónea interpretación de la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 septiembre, (…); en ese entendido, cursa memorial de fs. 268 a 269, poniendo en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, sobre la emisión de la Resolución Administrativa N° 149/2022, de 19 de septiembre de 2022, misma que resuelve el Recurso Jerárquico poniendo fin a la incertidumbre respecto a la continuidad del proceso de Saneamiento, toda vez que en su parte resolutiva Segunda, establece: “DISPONER la prosecución del proceso de saneamiento del predio “Justo Juez” ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme en derecho corresponda y conforme establece el art. 11 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215 modificado por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 2960… ” (sic); sin embargo, el Juez A quo, mediante providencia de 19 de enero de 2023, señaló que: “…el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022, dispone emitir nueva sentencia, por lo que el estado del proceso es precisamente ese el de dictar sentencia…”; razonamiento expresado sin considerar que si bien la competencia de los jueces es verificada al momento de admitir la demanda, no es menos cierto que durante el desarrollo del proceso y en cualquier etapa del mismo, el juez puede inclusive de oficio verificar su competencia y apartarse del conocimiento de la causa, (…)

ante éste Tribunal se puso en conocimiento la Resolución Administrativa RES.ADM TJA N° 08/2023, de 04 de abril, cursante de fs. 324 a 330 de obrados, misma que en su parte resolutiva establece: “SEGUNDO.- DISPONER la prosecución del proceso de saneamiento del predio “Justo Juez” ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, conforme en derecho corresponda, conforme establece la Resolución Administrativa No. 149/2022 de 19 de septiembre del año 2022, considerando la jerarquía de la Resolución, en aplicación al art. 68 de la Ley No. 2341 del 23 de abril de 2002.”(…)

En ese contexto, considerando que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material, es aquella que busca el conocimiento de la realidad, a fin de resolver las controversias conforme a la veracidad de los hechos; corresponde señalar que, puesto a conocimiento de éste Tribunal la determinación asumida por la Autoridad Administrativa, si bien esta documentación no fue de conocimiento del Juez Agroambiental, sin embargo, conforme a lo explicado ut supra, éste Tribunal tiene la obligación de fallar conforme al conocimiento real y efectivo de los hechos; es decir, que el INRA al haberse declarado competente para conocer y proseguir con el proceso de saneamiento, corresponde que el Juez Agroambiental decline su competencia para el conocimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 (…) concordante con lo previsto en el numeral 1 del art. 152 de la Ley N° 025, que establece que los jueces tienen competencia para: “Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados”

Por lo anteriormente expuesto, ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas; en tal sentido, siendo evidente la falta de valoración probatoria respecto a la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 260 a 266 de obrados, siendo que el Juez Agroambiental, como director del proceso, tenía el deber de emitir pronunciamiento expreso ante el conocimiento de la Resolución Administrativa N° 149/2022, emitida con posterioridad al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 87/2022, a efecto de verificar su competencia, conforme a lo previsto por el art. 152.1 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, (…) en consecuencia, al haberse emitido la Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril, cursante de fs. 282 a 397 vta. de obrados, sin la debida fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el elemento de congruencia en cumplimiento a lo previsto por el art. 213.I que refiere: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, además de pronunciar el fallo sin tener competencia para ello..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 36, debiendo la Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, cumplir con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, y art. 152.1 de la Ley N° 025 le del Órgano Judicial, es decir declararse sin competencia para conocer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en razón de que el predio en litigio se encuentra en pleno proceso de saneamiento; decisión asumida tras haber establecido que:

1.- Que, en merito a lo dispuesto en el AAP-S1-0087-2022, se anularon los actuados hasta el acta de audiencia complementaria de 01 de febrero de 2022, sin embargo, el Juez Agroambiental, sin realizar ningún análisis al respecto, únicamente señaló audiencia de lectura de sentencia, incumpliendo con la referida resolución agroambiental.

2.- Que, al haber tenido conocimiento el Juez que el predio en litigio aun se encuentra en saneamiento, no se apartó del conocimiento de la causa.

 

PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

En el caso que se presenten demandas interdictales, ante los jueces agroambientales, corresponderá a la autoridad judicial de instancia solicitar información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer sí la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal. (AAP-S2-0083-2022)

"...Por lo anteriormente expuesto, ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas; en tal sentido, siendo evidente la falta de valoración probatoria respecto a la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 260 a 266 de obrados, siendo que el Juez Agroambiental, como director del proceso, tenía el deber de emitir pronunciamiento expreso ante el conocimiento de la Resolución Administrativa N° 149/2022, emitida con posterioridad al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 87/2022, a efecto de verificar su competencia, conforme a lo previsto por el art. 152.1 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, (…) en consecuencia, al haberse emitido la Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril, cursante de fs. 282 a 397 vta. de obrados, sin la debida fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el elemento de congruencia en cumplimiento a lo previsto por el art. 213.I que refiere: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, además de pronunciar el fallo sin tener competencia para ello..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer interdictos sobre predios en saneamiento/

PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

En el caso que se presenten demandas interdictales, ante los jueces agroambientales, corresponderá a la autoridad judicial de instancia solicitar información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer sí la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal.