AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1S Ns 063/2023
Expediente: 5108-RCN-2023
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Partes: Enrique Franco Rueda contra Cesar Manuel Ruíz Pizarro
Recurrente: César Manuel Ruíz Pizarro
Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Yacuiba
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 11 de julio de 2023
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 300 a 302 de obrados, Cesar Manuel Ruíz Pizarro, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril de 2023, cursante de fs. 282 a 297 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por Enrique Franco Rueda contra César Manuel Ruíz Pizarro.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril, recurrida en casación y nulidad.
El Juez de instancia, resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el siguiente fundamento: “…Cuando existen precedentes contradictorios, el precedente en vigor es el que contenga el estándar más alto de protección del derecho, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2233/2023-AL de 16 de diciembre, reiterada por la SCP 87/2014-S3 de 27 de octubre. El estándar jurisprudencial más alto, contenido en los precedentes constitucionales nombrados, se sustenta en el principio de favorabilidad previsto en los arts. 13.IV y 256 de la CPE y el principio de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos resguardado en el art. 13.I de la CPE, de donde resulta, que si existe un precedente favorable a los derechos humanos, o al derecho al medio ambiente saludable protegido y equilibrado y a los derechos de la Madre Tierra, no puede retrotraerse con criterios de interpretación desfavorable. (…)
Conforme se tiene expresado por la variada documentación generada y remitida por el INRA al presente proceso, con total indecisión respecto a la competencia para asumir el proceso de saneamiento, conforme al entendimiento de la S.C.P. citada la actuación inestable del INRA, sobre su propia competencia, constituye una violación flagrante al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, por ello es violatorio de derecho al debido proceso, como el derecho a acceso a la justicia y una justicia plural…”.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por César Manuel Ruíz Pizarro.
Por memorial cursante de fs. 300 a 302 vta. de obrados, César Manuel Ruíz Pizarro, interpone recurso de casación, solicitando, se case la sentencia, declarando improbada la demanda de Resolución de Contrato, con los siguientes fundamentos:
I.2.1. Casación en el Fondo.- Refiere que se habría emitido una nueva sentencia, sin explicar de manera lógica, de porque no se acató lo resuelto y ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre, siendo que su cumplimiento no solo sería obligatorio para las partes, sino también para los Jueces Agroambientales, senalando que era deber de la autoridad rencausar el proceso a objeto de que se realicen los actos procesales que fueron dejados sin efecto (Acta de Audiencia Complementaria en el que se encontraba registrado la declaración de los testigos de cargo y descargo y la Inspección Judicial), causando un dano irremediable al dejarnos en total indefensión, al no poder obtener datos probatorios a fin de demostrar los argumentos descritos en la contestación, además de imposibilitar la presentación de documentación de reciente obtención como el Testimonio de Declaratoria de Herederos y la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 de septiembre, que deja sin efecto los informes y resoluciones en virtud de los cuales el Juzgador asumió competencia, dicho accionar habría vulnerado derechos constitucionalmente reconocidos, como el derecho a la defensa y a un debido proceso, garantizados en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE.
2.- Refiere que, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el AAP S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre, el Juez Agroambiental habría transgredido lo previsto en los arts. 4, 5, 8 y 9 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre, normas que serían de cumplimiento obligatorio.
3.- Refiere que, las pruebas que formaron convicción en el juzgador, se encontrarían anuladas por el AAP S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre; por lo tanto, la autoridad jurisdiccional no podía valorar tales actos procesales, ya que según el recurrente va en contra del debido proceso.
I.2.2. Casación en la Forma.- Senalan que el Juez de instancia, incurrido en una incorrecta aplicación del art. 1311, a momento de valorar las pruebas cursantes de fs. 95 a fs. 115 de obrados, al no haberles asignado ningún valor probatorio, pruebas que demostrarían la ilegalidad de la posesión del demandante.
Por otra parte, refiere que, el Juez Agroambiental realizó una errada apreciación de la Resolución Administrativa N°49/2022 de 19 de septiembre, sin observar lo previsto en el art. 148 del Código Procesal Civil, vulnerando lo previsto en el art. 145 del mismo cuerpo legal, cuando debió haberse declaro incompetente en el conocimiento de la causa.
I.3. Contestación al recurso de casación por Enrique Franco Rueda.
Mediante memorial de fs. 311 a 315, Enrique Franco Rueda, contesta al Recurso de Casación, solicitando se declare improcedente y alternativamente en caso de ingresar a resolver el fondo del recurso, se declare Infundado, con los siguientes argumentos.
I.3.1 Con relación al Fondo.- Refiere que, el Juez de Instancia, habría dado cumplimiento a lo resuelto en el AAP S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre, haciendo una valoración integral de toda la prueba, tanto de las pruebas de cargo y descargo, emitiendo una sentencia debidamente fundamentada, conforme lo establecido en el art. 213 del código Procesal Civil.
Respecto a la no consideración de la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 de septiembre, que anula las resoluciones e informes que dieron lugar a que el juzgador asuma competencia, vulnerando el derecho a la defesa, dicho argumento a decir del demandante no tendría sustento, ya que el Informe Técnico Legal DDT-INF-SAN N° 170/2023 de 22 de febrero, de declinatoria de competencia, senalando, que en caso que el INRA asuma nuevamente competencia, continuaría hasta su conclusión el proceso de saneamiento existente.
I.3.2 con relación a la Forma.- Refiere que, el Juez Agroambiental realizó una valoración integral de toda la prueba ofrecida y producida durante el desarrollo del proceso, conforme a la sana critica o prudente criterio establecido en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del código Procesal Civil, sustentando su decisión en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE.
Asimismo, refiere que, la norma senalada por el recurrente, es aplicable para los procesos de saneamiento, que estaría orientada a la regularización del derecho propietario a través del proceso de saneamiento y en el caso de los interdictos, se protegería la posesión independientemente del derecho propietario.
Respecto al Informe Técnico Legal DDT-INF-SAN N° 170/2023, de 22 de febrero, sobre declinatoria de competencia, refiere que, solo confirmaría la correcta valoración e interpretación realizada por el Juez A quo.
Asimismo, refiere que, al existir un pronunciamiento expreso de parte de la autoridad agroambiental a través del Auto Agroambiental S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre, conforme a lo establecido en el art. 115.I y II de la CPE, con finalidad de impartir justicia de manera imparcial y dando cumplimiento al referido auto, dictó nueva sentencia, en mérito a lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5108-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, mediante providencia de 18 de mayo de 2023 cursante a fs. 322 de obrados, se dicta Autos para Resolución.
Posteriormente, la parte recurrente presenta memorial, cursante de fs. 337 a 338 de obrados, mereciendo la providencia de 12 de junio de 2023, cursante a fs. 340 de obrados.
I.4.2. Sorteo.
Por providencia de 23 de junio de 2023, cursante a fs. 342 de obrados, se senala fecha y hora de sorteo para el día 26 de junio de 2023, a horas 10:00 a.m., habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 344 de obrados, ingresando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes en obrados.
I.5.1. De fs. 227 a 241 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022, de 23 de septiembre, que deja sin efecto la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio, anulando obrados hasta el Acta de Audiencia Complementaria de 01 de febrero de 2022.
I.6.2 De fs. 260 a 266 cursa, Resolución Administrativa N° 149/2022, de 19 de septiembre, que resuelve el Recurso Jerárquico, que revoca totalmente la Resolución Administrativa RES.ADM.D-TJA N° 17/2022 de 23 de junio y otros actuados, además de disponer la prosecución del proceso de saneamiento del predio “Justo Juez”.
I.6.3. A fs. 269 vta. cursa, providencia de 19 de enero de 2023, que refiere: “Al memorial y documentación presentada por la parte demandada, por un lado, indica que por haber el INRA dispuesto la continuación del proceso de saneamiento del predio “Justo Juez”, esta autoridad debe apartarse del conocimiento del proceso por ser competencia del INRA; sin embargo en el petitorio, pide ’Se considere y tome en cuenta la Resolución Administrativa N° 149/2022 de fecha 19 de septiembre de 202, en la nueva sentencia a dictarse’, argumentos contradictorios, que serán valorados conforme a derecho en la etapa correspondiente”.
I.6.4. A fs. 281 cursa, Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 4 de abril de 2023.
I.6.5. De fs. 282 a 297 vta. cursa, Sentencia N° 04/2023 de 04 abril de 2023, que declara probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
I.6.6. De fs. 324 a 330 cursa, Resolución Administrativa RES.ADM TJA N° 08/2023, del 04 de abril, que dispone la prosecución del proceso de saneamiento del predio denominado “Justo Juez”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 3. El Juez y su rol de director en el proceso y 4. Análisis del caso concreto.
FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación
en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción
entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha senalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2S N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha senalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1S N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1S N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas senaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (cita textual).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (cita textual); es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Ns 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Ns 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que la Autoridad Jurisdiccional no hubiera dado cumpliendo a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre, en ese contexto, corresponde verificar la Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril cursante de fs. 282 a 297 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, del departamento de Tarija, así como la tramitación de la presente causa, a fin de corroborar si la misma fue desarrollada conforme a norma; en ese sentido, es necesario precisar lo dispuesto en el referido Auto Agroambiental, cursante de fs. 227 a 241, que en su parte dispositiva deja sin efecto una primera sentencia pronunciada en el presente proceso, anulando obrados, hasta el Acta de Audiencia Complementaria de 01 de febrero de 2022, es decir, hasta fs. 142 de obrados inclusive, sin embargo, conforme a los datos del proceso, la primera actuación del Juez Agroambiental, fue senalar audiencia para lectura de sentencia,
En ese contexto, se advertir que el referido Auto Agroambiental no realizó ninguna aclaración respeto a los actuados procesales que fueron anulados, conforme a lo previsto en el art. 109.II y III de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art 78 de la Ley N° 1715 que senala: “La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”; es decir que todos los actuados se encuentran anulados, en merito a referido fallo, sin embargo, el Juez Agroambiental, sin realizar ningún análisis al respecto, únicamente senala audiencia de lectura de sentencia; en ese entendido, se advierte vulneración al debido proceso, toda vez que las partes deben tener seguridad respecto al cumplimiento de las decisiones asumidas y el cumplimiento de las mismas; en ese entendido, es evidente que el Juez Agroambiental incumplió lo dispuesto por éste Tribunal Agroambiental, no siendo suficiente mencionar que existiría un Voto Disidente para no dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre.
Por otro lado, el recurrente refiere una errónea interpretación de la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 septiembre, al respecto, conforme a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Ns 439, el Juez Agroambiental tiene la potestad de tomar convicción de los hechos litigiosos, a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto en vigencia el nuevo Estado Constitucional de Derecho la labor del Juez, se rija bajo los principios de certeza y verdad material; en ese entendido, cursa memorial de fs. 268 a 269, poniendo en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, sobre la emisión de la Resolución Administrativa N° 149/2022, de 19 de septiembre de 2022, misma que resuelve el Recurso Jerárquico poniendo fin a la incertidumbre respecto a la continuidad del proceso de Saneamiento, toda vez que en su parte resolutiva Segunda, establece: “DISPONER la prosecución del proceso de saneamiento del predio “Justo Juez” ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme en derecho corresponda y conforme establece el art. 11 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215 modificado por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 2960… ” (sic); sin embargo, el Juez A quo, mediante providencia de 19 de enero de 2023, senalo que: “…el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022, dispone emitir nueva sentencia, por lo que el estado del proceso es precisamente ese el de dictar sentencia…”; razonamiento expresado sin considerar que si bien la competencia de los jueces es verificada al momento de admitir la demanda, no es menos cierto que durante el desarrollo del proceso y en cualquier etapa del mismo, el juez puede inclusive de oficio verificar su competencia y apartarse del conocimiento de la causa, entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° SCP 0017/2015 de 4 de marzo y 0060/2016 de 4 de junio.
Finalmente cabe resaltar, toda vez que, ante éste Tribunal se puso en conocimiento la Resolución Administrativa RES.ADM TJA N° 08/2023, de 04 de abril, cursante de fs. 324 a 330 de obrados, misma que en su parte resolutiva establece: “SEGUNDO.- DISPONER la prosecución del proceso de saneamiento del predio “Justo Juez” ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, conforme en derecho corresponda, conforme establece la Resolución Administrativa No. 149/2022 de 19 de septiembre del ano 2022, considerando la jerarquía de la Resolución, en aplicación al art. 68 de la Ley No. 2341 del 23 de abril de 2002.”; en ese sentido, corresponde referirnos en primer término al principio de verdad material, el cual está dispuesto en la Constitución Política del Estado en el art. 180, parágrafo I, el cual prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, por su parte el numeral 16 del art. 1 de la Ley N° 439, que establece: “Verdad Material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes.”; de igual manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, referente al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
En ese contexto, considerando que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material, es aquella que busca el conocimiento de la realidad, a fin de resolver las controversias conforme a la veracidad de los hechos; corresponde senalar que, puesto a conocimiento de éste Tribunal la determinación asumida por la Autoridad Administrativa, si bien esta documentación no fue de conocimiento del Juez Agroambiental, sin embargo, conforme a lo explicado ut supra, éste Tribunal tiene la obligación de fallar conforme al conocimiento real y efectivo de los hechos; es decir, que el INRA al haberse declarado competente para conocer y proseguir con el proceso de saneamiento, corresponde que el Juez Agroambiental decline su competencia para el conocimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.(…)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la Resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la Resolución Final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública”, concordante con lo previsto en el numeral 1 del art. 152 de la Ley N° 025, que establece que los jueces tienen competencia para: “Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente
saneados”
Por lo anteriormente expuesto, ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas; en tal sentido, siendo evidente la falta de valoración probatoria respecto a la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 de septiembre e 2022, cursante de fs. 260 a 266 de obrados, siendo que el Juez Agroambiental, como director del proceso, tenía el deber de emitir pronunciamiento expreso ante el conocimiento de la Resolución Administrativa N° 149/2022, emitida con posterioridad al Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022, a efecto de verificar su competencia, conforme a lo previsto por el art. 152.1 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, que establece: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados”(el subrayado nos pertenece); en consecuencia, al haberse emitido la Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril, cursante de fs. 282 a 397 vta. de obrados, sin la debida fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el elemento de congruencia en cumplimiento a lo previsto por el art. 213.I que refiere: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, además de pronunciar el fallo sin tener competencia para ello, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre las infracciones cometidas por el Juez A quo que interesan al orden público, asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.a) de la Ley Ns 439, que senala: "Autoridad Judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la ley", concordante con lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que establece que en la nulidad de un acto procesal se debe probar los siguientes principios; a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de transcendencia y d) Principio de convalidación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III.c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, sin ingresar al fondo de la controversia resuelve:
1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 36 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, cumplir con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, y art. 152.1 de la Ley N° 025 le del Órgano Judicial, es decir declararse sin competencia para conocer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en razón de que el predio en litigio se encuentra en pleno proceso de saneamiento, conforme a los fundamentos del presente fallo.
2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.