AAP-S1-0057-2023

Fecha de resolución: 11-07-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 06/2023 de 23 de marzo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, que declara probada la demanda; El Tribunal Agroambiental, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, advierte los siguientes problemas jurídicos: 1) Que en la sentencia recurrida se hubiere admitido la demanda sin que el actor tenga suficiente personería para demandar, admitiéndose sólo con un documento de compraventa a plazos sin reconocimiento de firmas y rúbricas.  2) Que para fundar la sentencia debía efectuarse una valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas aportadas que demuestren fehacientemente que el actor fue desposeído, no habiendo éste, presentado denuncia de avasallamiento.

"...II.4.1. Con relación a que en la sentencia recurrida se hubiere admitido la demanda sin que el actor tenga suficiente personería para demandar, admitiéndose sólo con un documento de compraventa a plazos sin reconocimiento de firmas y rúbricas.

Senala la recurrente, que en el Considerando II de la sentencia recurrida, se “admitió” la demanda sin que tenga el actor personería para demandar; siendo éste un aspecto, que amerita dejar establecido, que lo consignado en el considerando II de la sentencia recurrida, es una relación de los actuados procesales referidos a la admisión de la demanda y respuesta, que son anteriores al acto de emitir sentencia, por lo que el acto procesal de admisión de la demanda no se da en oportunidad de emisión de la sentencia, sino en actuado anterior a ésta, siendo por tanto incoherente lo expresado por la recurrente sobre el particular.

Asimismo, si bien la parte actora adjuntó a su demanda el documento privado de venta del predio “San Pedrito” suscrito a su favor por su titular Mario Masay Chau, que cursa a fs. 1 y vta. de obrados; no es menos evidente, que al tratarse de una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, la admisión de la demanda no es en función a dicha documentación, como arguye erróneamente la recurrente, sino por la denuncia expresada en la demanda de haber sido desposeído en la posesión que ejercía en el predio de referencia y que por ello solicita su restitución, siendo ésa la finalidad de la referida acción; por lo que, no es sostenible lo expresado por la recurrente, de que la demanda se admitió solo con un documento de compra venta a plazos sin reconocimiento de firmas, cuando el problema jurídico a ser resuelto por la autoridad jurisdiccional, dada la finalidad y naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión expresada en el FJ.II.3, no es sobre derechos de propiedad en el predio en cuestión, sino únicamente sobre actos de posesión y eyección; consiguientemente, no se advierte vicio procesal en la admisión de la demanda que amerita necesariamente su reposición.

II.4.2. Respecto de que el Juez de la causa, para fundar la sentencia, debía efectuar una valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas aportadas que demuestren fehacientemente que el actor fue desposeído, no habiendo éste, presentado denuncia de avasallamiento.

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en el FJ.II.3. respecto de la naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona que demanda, estuvo en posesión del predio objeto de la litis, 2) Que haya sido despojado, con violencia o sin ella, en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del ano de ocurrido la desposesión; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Juez de la causa, resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, poniendo fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada que es el predio denominado “San Pedrito”, en la manera en que fue demandada y sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica.  En efecto, conforme se desprende de la sentencia recurrida en casación, en el Considerando IV, identifica los medios probatorios ofrecidos por las partes; así como los actuados procesales realizados en el proceso referidos a la inspección ocular, confesión provocada, informe pericial y declaraciones testificales; estableciendo en el Considerando V los hechos probados y no probados por las partes, en la que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción, como son: La inspección judicial, donde se evidenció que el actor no se encuentra en posesión del predio, al estar sembrado por el inquilino de la demandada Gaby Masay Justiniano; la declaración expresada por la demanda en la confesión provocada a que fue deferida; la confesión espontánea efectuada por ésta en el memorial de demanda preparatoria, en la que se consigna que al fallecimiento de su padre, ella tomó posesión del predio, aun cuando el actor Eber Rudy Vásquez Mamani ejercía posesión en el predio en razón de la compra efectuada de su anterior propietario Mario Masay Chau; así como por la declaración testifical de Julia Villca Ramirez, Macario Nina Choque, Pastor Gervacio Vargas y Martín Inturias Zenteno; considerado el Juez de la causa, que por dichos medios probatorios, acreditó el actor los presupuestos de viabilidad de la referida acción interdictal; estando por tal enmarcada la actuación del Juez de instancia, a la previsión contenida en el art. 145-I-II y III de la Ley N° 439, al haber considerado todas y cada una de las pruebas producidas, apreciando en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada medio probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, resultando de ello, correcta y ajustada a derecho la conclusión arribada por el Juez de instancia en el caso de autos; más aún, cuando la recurrente en el recurso de casación, no especifica y menos acredita, que en la valoración de la prueba hubiera existido error de hecho o de derecho, entendiendo al primero como una apreciación falsa de un hecho material y el segundo, el hecho de ignorar el valor que la ley atribuye a cierta prueba o asignarle valor distinto, que como causal de casación, debe especificarse y evidenciarse por documentos y actos auténticos la equivocación en que hubiere incurrido el Juez de instancia al valorar los medios probatorios, que no fue acusado expresamente en el recurso de casación de referencia, limitándose a expresar su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, sin mencionar norma infringida, violada o mal aplicada, menos especificar en qué consistiría la infracción, la violación, la falsedad o error en que hubiere incurrido el Juez de la causa, quién valoró los medios probatorios producidos en el proceso conforme a derecho y acorde a las características y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme se describió precedentemente; por lo que lo acusado por la recurrente en éste punto carece de consistencia.

Asimismo, carece de sustento y coherencia lo expresado por la recurrente, en sentido de que Eber Rudy Vásquez, no presentó denuncia de “Despojo o Avasallamiento” contra su persona, porque nunca ocurrió tales actuaciones existiendo solo en la imaginación del demandante, siendo que la interposición de denuncias o demandas está supeditada a un acto de voluntad y decisión personalísima del interesado, por lo que el hecho de no haber “denunciado” tales ilícitos, como expresa la recurrente, no constituye un óbice legal para que el nombrado demandante, interponga acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, tomando en cuenta que uno de sus presupuestos a ser acreditado en el proceso judicial, es precisamente el despojo en la posesión que ejercía en el predio de referencia, por lo que, lo expresado por la recurrente no tiene sentido lógico alguno que amerite su consideración y menos enerva lo tramitado y resuelto en el caso sub lite..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gaby Masay Justiniano, contra la Sentencia N° 06/2023 de 23 de marzo; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, el agravio de que se hubiera admitido la demanda sin que el actor tenga suficiente personería para demandar, se tramita en el actuado procesal de la admisión de la demanda y su respuesta, siendo anteriores a la emisión de la sentencia, por lo que resulta incoherente lo expresado por la recurrente

2.- Que, si bien el demandante adjuntó a su demanda un documento privado de venta, para efectos del interdicto de recobrar la posesión no es relevante dicho documento, sino la denuncia expresada en la demanda de haber sido desposeído en la posesión que ejercía en el predio de referencia y que por ello solicita su restitución, siendo ésa la finalidad de la referida acción, sobre actos de posesión y eyección y no sobre derechos de propiedad

3.- Que la Juez de la causa resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, poniendo fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada que es el predio denominado “San Pedrito”, en la manera en que fue demandada y sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica. 

4.- Que, carece de sustento y coherencia lo expresado por la recurrente, en sentido de que Eber Rudy Vásquez, no presentó denuncia de “Despojo o Avasallamiento” contra su persona, porque nunca ocurrió tales actuaciones existiendo solo en la imaginación del demandante, siendo que la interposición de denuncias o demandas está supeditada a un acto de voluntad y decisión personalísima del interesado, por lo que el hecho de no haber “denunciado” tales ilícitos, como expresa la recurrente, no constituye un óbice legal para que el nombrado demandante, interponga acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, tomando en cuenta que uno de sus presupuestos a ser acreditado en el proceso judicial, es precisamente el despojo en la posesión que ejercía en el predio de referencia

 

Para que pueda prosperar un proceso interdicto de recobrar la posesión, no es suficiente acreditar documentalmente la tradición y compra de la propiedad que se pretende recuperar, sino la posesión real y efectiva además del cumplimiento de la función social sobre el área al momento de haberse producido la supuesta desposesión. (AAP-S2-0038-2018)

"...si bien la parte actora adjuntó a su demanda el documento privado de venta del predio “San Pedrito” suscrito a su favor por su titular Mario Masay Chau, que cursa a fs. 1 y vta. de obrados; no es menos evidente, que al tratarse de una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, la admisión de la demanda no es en función a dicha documentación, como arguye erróneamente la recurrente, sino por la denuncia expresada en la demanda de haber sido desposeído en la posesión que ejercía en el predio de referencia y que por ello solicita su restitución, siendo ésa la finalidad de la referida acción; por lo que, no es sostenible lo expresado por la recurrente, de que la demanda se admitió solo con un documento de compra venta a plazos sin reconocimiento de firmas, cuando el problema jurídico a ser resuelto por la autoridad jurisdiccional, dada la finalidad y naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión expresada en el FJ.II.3, no es sobre derechos de propiedad en el predio en cuestión, sino únicamente sobre actos de posesión y eyección; consiguientemente, no se advierte vicio procesal en la admisión de la demanda que amerita necesariamente su reposición..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para que pueda prosperar un proceso interdicto de recobrar la posesión, no es suficiente acreditar documentalmente la tradición y compra de la propiedad que se pretende recuperar, sino la posesión real y efectiva además del cumplimiento de la función social sobre el área al momento de haberse producido la supuesta desposesión.