AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 57/2023

Expediente:                                                Ns 5095-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:                                                         Eber Ruddy Vásquez Mamani contra Gaby Masay Justiniano

Recurrente:                                                Gaby Masay Justiniano

Resolución recurrida:                              Sentencia N° 06/2023 de 23 de marzo de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni

Distrito:                                                        Beni

Asiento Judicial:                                       Trinidad

Fecha:                                                          Sucre, 11 de julio de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 135 a 136 de obrados, interpuesto por Gaby Masay Justiniano, contra la Sentencia N° 06/2023 de 23 de marzo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Eber Ruddy Vasquez Mamani contra Gaby Masay Justiniano.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 06/2023 de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 123 a 128 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, declara Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión, sus presupuestos de viabilidad, así como precedentes emitidos por éste Tribunal Agroambiental, menciona que, la parte actora probó el elemento esencial como es el haber estado en posesión del predio, hecho que se probó por la confesión provocada y espontánea, así como por la testifical, corroborándose por el Juzgador en audiencia de inspección judicial, en la que se evidenció que la parcela se encuentra sembrada, así también que la eyección fue dentro del ano de presentada la demanda, habiendo manifestado la demandada que posterior al fallecimiento de su padre, ella tomó posesión del predio “San Pedrito” en la que se encontraba en posesión el demandante; destacándose, indica el Juez de la causa, que el Interdicto de Recobrar la Posesión, cumplidos los requisitos, está destinado a restablecer el orden alterado, por quién perturba con violencia o clandestinidad la posesión, siendo una acción posesoria propiamente dicha y no una acción real fundada en la presunción de propiedad conforme establecen los arts. 1461 y 1462 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 135 a 136 de obrados, la demandada Gaby Masay Justiniano, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 06/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 123 a 128 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia con costas, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el título de primera violación a la norma agraria, menciona que, dentro de la Sentencia recurrida, en el Considerando II, el Juez admite la demanda sin que la misma cumpla con el requisito principal y fundamental para que sea admitida, como es el de gozar o tener suficiente personería para demandar, admitiéndose sólo con un documento de compraventa a plazos sin reconocimiento de firmas y rúbricas, debiendo haberse velado que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad.

Bajo el título de segunda violación a la norma agraria, arguye que, para dictar sentencia en el caso de autos, debería hacerse una valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas aportadas que demuestren fehacientemente que el actor fue previamente desposeído o echado del predio “San Pedrito”, que no fue demostrado.  Agrega que el demandante, presenta prueba de reciente obtención, consistente en una demanda preliminar presentada por la demandada, en la que se expresa que, pese a estar en posesión el actor de una parte de la parcela, la alquilaba y después de que falleció su padre, tomó posesión del predio en su totalidad, prueba que no indica que fue desposeído, suponiéndose que Eber Vásquez fue desposeído, no existiendo un sólido argumento para dictar sentencia, comprobándose al contrario que, el actor nunca estuvo en posesión del predio y solo lucraba alquilándolo.  Menciona que, Eber Rudy Vásquez, nunca presentó demanda de despojo por avasallamiento contra Gaby Masay, porque nunca hubo avasallamiento y despojo, existiendo solo en su imaginación y tampoco los testigos tienen uniformidad en su declaración, llevando a pensar que desconocen en su totalidad el tema.

I.3. Respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 141 a 143 de obrados, el demandante Eber Rudy Vásquez Mamani, responde al recurso de casación, solicitando que se declare infundado el recurso, manifestando:

Que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 161 y 1462 del Código Civil, deben cumplirse tres requisitos: El que demanda debe hallarse en posesión del bien inmueble; que haya sido despojado con o sin violencia o abusando un derecho de confianza y que la eyección se haya realizado dentro del ano de producido el hecho y no dilucida respecto del mejor derecho de propiedad, sino la existencia de posesión y que la misma está siendo perturbada.

Que la prueba fue valorada por el Juez de instancia en conjunto, pero considerando la individualidad de cada una de las producidas de manera coherente y concordada.

Que el recurso de casación carece de técnica recursiva, puesto que, cuando se acusa mala valoración de la prueba se debe cumplir con la carga procesal de establecer los errores de hecho y de derecho en lo que incurrió la autoridad judicial, sin que la recurrente senale de qué forma o modo, la valoración le hubiese causado agravio o senalar de qué forma fueron erróneamente valoradas, no pudiendo el Tribunal suponer hechos que el recurrente no manifiesto de manera expresa y conforme a derecho.

Que en la sentencia recurrida, se manifiesta claramente cuáles son los hechos probados por la confesión judicial espontánea y provocada de la parte demandada, verificándose en audiencia de inspección judicial que su persona ya no se encuentra en posesión del predio, al estar siendo trabajado por el inquilino de Gaby Masay Justiniano, demostrándose que fue despojado de la posesión y finalmente, indica el demandante, la demanda se presentó dentro del ano de producido el despojo, careciendo el recurso de casación, de fundamentos valederos, al no senalar cual el error de hecho o de derecho en que el Juez habría incurrido al momento de apreciar la prueba aportada.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 12 de mayo de 2023 cursante a fs. 149 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 23 de junio de 2023, cursante a fs. 151 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a realizar el mismo de manera presencial el 26 de junio de 2023, conforme consta a fs. 153 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 15 a 22, cursa antecedentes de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de compra venta del predio “San Pedrito”, suscrito por Mario Masay Chau en favor de Eber Rudy Vásquez Mamani, incoado por Gaby Masay Justiniano, consignándose en la demanda expresamente: “Pese que él estaba en posesión de una parte de la parcela y la alquilado de manera abusiva y prepotente.  Después de que mi senor padre falleció, yo como hija tome, posesión del predio en su totalidad…”

I.5.1.2. Fojas 59 a 63, cursan actas de declaraciones testificales respecto de la finalidad de la acción referida a actos de posesión y de eyección.

I.5.1.3. Fojas 63 a 65 vta., cursa acta de declaración de confesión provocada prestada por la demandada Gaby Masay Justiniano, con preguntas y respuestas referidas a la finalidad de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.1.4. Fojas 74 a 77, cursa acta de inspección judicial llevada a cabo en el predio en litigio.

I.5.1.5. Fojas 81 a 84, cursa informe técnico con fotografías del predio motivo de la litis.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, resolverá: 1) Que en la sentencia recurrida se hubiere admitido la demanda sin que el actor tenga suficiente personería para demandar, admitiéndose sólo con un documento de compraventa a plazos sin reconocimiento de firmas y rúbricas.  2) Que para fundar la sentencia debía efectuarse una valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas aportadas que demuestren fehacientemente que el actor fue desposeído, no habiendo éste, presentado denuncia de avasallamiento.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, senaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."

De la misma forma, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, senaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extrana. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueno, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueno."

Bajo la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2019 de 11 de julio , senaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde senalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el ano de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos senalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del ano de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.4.1. Con relación a que en la sentencia recurrida se hubiere admitido la demanda sin que el actor tenga suficiente personería para demandar, admitiéndose sólo con un documento de compraventa a plazos sin reconocimiento de firmas y rúbricas.

Senala la recurrente, que en el Considerando II de la sentencia recurrida, se “admitió” la demanda sin que tenga el actor personería para demandar; siendo éste un aspecto, que amerita dejar establecido, que lo consignado en el considerando II de la sentencia recurrida, es una relación de los actuados procesales referidos a la admisión de la demanda y respuesta, que son anteriores al acto de emitir sentencia, por lo que el acto procesal de admisión de la demanda no se da en oportunidad de emisión de la sentencia, sino en actuado anterior a ésta, siendo por tanto incoherente lo expresado por la recurrente sobre el particular.

Asimismo, si bien la parte actora adjuntó a su demanda el documento privado de venta del predio “San Pedrito” suscrito a su favor por su titular Mario Masay Chau, que cursa a fs. 1 y vta. de obrados; no es menos evidente, que al tratarse de una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, la admisión de la demanda no es en función a dicha documentación, como arguye erróneamente la recurrente, sino por la denuncia expresada en la demanda de haber sido desposeído en la posesión que ejercía en el predio de referencia y que por ello solicita su restitución, siendo ésa la finalidad de la referida acción; por lo que, no es sostenible lo expresado por la recurrente, de que la demanda se admitió solo con un documento de compra venta a plazos sin reconocimiento de firmas, cuando el problema jurídico a ser resuelto por la autoridad jurisdiccional, dada la finalidad y naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión expresada en el FJ.II.3, no es sobre derechos de propiedad en el predio en cuestión, sino únicamente sobre actos de posesión y eyección; consiguientemente, no se advierte vicio procesal en la admisión de la demanda que amerita necesariamente su reposición.

II.4.2. Respecto de que el Juez de la causa, para fundar la sentencia, debía efectuar una valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas aportadas que demuestren fehacientemente que el actor fue desposeído, no habiendo éste, presentado denuncia de avasallamiento.

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en el FJ.II.3. respecto de la naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona que demanda, estuvo en posesión del predio objeto de la litis, 2) Que haya sido despojado, con violencia o sin ella, en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del ano de ocurrido la desposesión; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Juez de la causa, resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, poniendo fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada que es el predio denominado “San Pedrito”, en la manera en que fue demandada y sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica.  En efecto, conforme se desprende de la sentencia recurrida en casación, en el Considerando IV, identifica los medios probatorios ofrecidos por las partes; así como los actuados procesales realizados en el proceso referidos a la inspección ocular, confesión provocada, informe pericial y declaraciones testificales; estableciendo en el Considerando V los hechos probados y no probados por las partes, en la que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción, como son: La inspección judicial, donde se evidenció que el actor no se encuentra en posesión del predio, al estar sembrado por el inquilino de la demandada Gaby Masay Justiniano; la declaración expresada por la demanda en la confesión provocada a que fue deferida; la confesión espontánea efectuada por ésta en el memorial de demanda preparatoria, en la que se consigna que al fallecimiento de su padre, ella tomó posesión del predio, aun cuando el actor Eber Rudy Vásquez Mamani ejercía posesión en el predio en razón de la compra efectuada de su anterior propietario Mario Masay Chau; así como por la declaración testifical de Julia Villca Ramirez, Macario Nina Choque, Pastor Gervacio Vargas y Martín Inturias Zenteno; considerado el Juez de la causa, que por dichos medios probatorios, acreditó el actor los presupuestos de viabilidad de la referida acción interdictal; estando por tal enmarcada la actuación del Juez de instancia, a la previsión contenida en el art. 145-I-II y III de la Ley N° 439, al haber considerado todas y cada una de las pruebas producidas, apreciando en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada medio probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, resultando de ello, correcta y ajustada a derecho la conclusión arribada por el Juez de instancia en el caso de autos; más aún, cuando la recurrente en el recurso de casación, no especifica y menos acredita, que en la valoración de la prueba hubiera existido error de hecho o de derecho, entendiendo al primero como una apreciación falsa de un hecho material y el segundo, el hecho de ignorar el valor que la ley atribuye a cierta prueba o asignarle valor distinto, que como causal de casación, debe especificarse y evidenciarse por documentos y actos auténticos la equivocación en que hubiere incurrido el Juez de instancia al valorar los medios probatorios, que no fue acusado expresamente en el recurso de casación de referencia, limitándose a expresar su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, sin mencionar norma infringida, violada o mal aplicada, menos especificar en qué consistiría la infracción, la violación, la falsedad o error en que hubiere incurrido el Juez de la causa, quién valoró los medios probatorios producidos en el proceso conforme a derecho y acorde a las características y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme se describió precedentemente; por lo que lo acusado por la recurrente en éste punto carece de consistencia.

Asimismo, carece de sustento y coherencia lo expresado por la recurrente, en sentido de que Eber Rudy Vásquez, no presentó denuncia de “Despojo o Avasallamiento” contra su persona, porque nunca ocurrió tales actuaciones existiendo solo en la imaginación del demandante, siendo que la interposición de denuncias o demandas está supeditada a un acto de voluntad y decisión personalísima del interesado, por lo que el hecho de no haber “denunciado” tales ilícitos, como expresa la recurrente, no constituye un óbice legal para que el nombrado demandante, interponga acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, tomando en cuenta que uno de sus presupuestos a ser acreditado en el proceso judicial, es precisamente el despojo en la posesión que ejercía en el predio de referencia, por lo que, lo expresado por la recurrente no tiene sentido lógico alguno que amerite su consideración y menos enerva lo tramitado y resuelto en el caso sub lite.

II.4.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que no hubiese valorado todas las pruebas producidas en el proceso, como acusa la recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Ns 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Ns 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Ns 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs. 135 a 136 de obrados, interpuesto por Gaby Masay Justiniano, contra la Sentencia N° 06/2023 de 23 de marzo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Eber Ruddy Vásquez Mamani contra Gaby Masay Justiniano, cursante de fs. 123 a 128 vta. de obrados.

2.- Se condena en costos y costas a la recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

Se regula el honorario profesional, por concepto de costos, en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por la recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.