Línea Jurisprudencial

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PRUEBA / NO VALORACIÓN

Defecto de la resolución

Corresponde anularse la sentencia, cuando no se efectúa una evaluación fundamentada de la prueba, así como cuando carece de la debida fundamentación jurídica y motivación. (ANA-S2-0015-2014)


ANA-S2-0015-2014

"(...)al no haber el juez a quo desarrollado en la sentencia el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., atentando el deber de toda autoridad jurisdiccional de resolver adecuadamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, omisión que da lugar a la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

ANA-S2-0021-2014

Corresponde al juzgador solicitar la documentación pertinente e idónea que permita establecer si el predio objeto del caso se encuentra o no dentro del radio urbano, su incumplimiento se sanciona con nulidad

"(...)se concluye que el Juez Agroambiental del Alto al haber sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de recobrar la posesión, sin antes contar con la documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano del Municipio de Laja con el objeto de determinar su competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

ANA-S2-0024-2014

Con carácter previo a dictar sentencia,  corresponde al juzgar pronunciarse sobre las pruebas, como las de reciente obtención

"(...)por Auto Nacional Agroambiental S1° N° 06/2014 de 3 de enero de 2013, en la parte resolutiva se tiene dispuesto que el juez de grado con carácter previo a dictar la nueva sentencia se pronuncie sobre la prueba(...)se pronuncie nueva sentencia sin tomar en cuenta el auto agroambiental referido líneas arriba, a fs. 254 de obrados se procede a reinstalar la Audiencia Pública, procede a dar lectura a la sentencia de fs. 255 a 266 vta., empero omite dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Auto Agroambiental S1° N° 06/2013, de 3 de enero de 2013, es decir continua sin pronunciarse sobre las pruebas de reciente obtención cursantes a fs. 202 y 203 de obrados, los mismos que deberán ser aceptados o rechazados en forma fundamentada y en virtud de ello consideradas o no en sentencia."

ANA-S2-0064-2015

A partir de la prueba aportada en un proceso, consistente en declaraciones testificales así como en inspección judicial, se puede establecer que el juez de instancia, valoró razonablemente la prueba dentro de marco legal

“(…)analizada la Sentencia N° 06/2015 cursante de fs. 60 a 62, se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión referente a expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor demostró el despojo por parte de la demanda conforme a la prueba aportada en el proceso consistente en la declaraciones testificales así como en inspección judicial, estableciéndose en ese sentido, que el juez de instancia al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado la sentencia coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso.”

ANA-S2-0091-2016

Cuando la autoridad judicial emite resolución  prescindiendo de la apreciación valoratoria de la  prueba presentada por la parte demandada, como la referida a otros procesos interdictos suscitados sobre la misma causa que constituyen antecedentes que no pueden ser desconocidos ni ignorados al haber sido presentados a su conocimiento ó cuando menciona sin valorar la prueba testifical, no dando así cumplimiento a las formalidades establecidas por ley en la apreciación de la prueba ni la fundamentación de la resolución emitida, dicha autoridad ha viciado de nulidad su resolución.

" (...) por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por la Juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, máxime si se toma en cuenta que de la prueba aportada al proceso por los demandados se infiere que existen procesos interdictos suscitados anteriormente sobre la misma causa que probablemente podrían contener aspectos contradictorios a la causa que se analiza, cuyos antecedentes no pueden ser desconocidos o ignorados al ser de conocimiento de la Juez de instancia, tomando en cuenta que tiene la ineludible obligación de observar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y garantizar el derecho a la defensa dispuesto en el art. 119-II de la C.P.E."

"Asimismo, las pruebas testificales de descargo ofrecidas por los demandados y recepcionadas sus atestaciones, conforme consta en el acta de fs. 363 a 370, si bien fueron mencionadas en la sentencia, más no fueron valoradas en la misma conforme dispone el art. 186 del Código Procesal Civil siendo inexcusable esta labor, omisión atribuible a la juzgadora, así como no tomó en cuenta ni valoró en sentencia las literales consistentes en fotocopias legalizadas de un expediente de interdicto de recobrar la posesión presentadas en audiencia, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 213 del Código Procesal Civil, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia, correspondiendo a la Juez pronunciarse sobre las pruebas señaladas, las mismas que no merecieron el tratamiento establecido por la normativa procesal vigente, ya que el hecho de no dar cumplimiento a las formalidades establecidas por ley con relación a las pruebas referidas supra, significa no haber valorado conforme a derecho las mismas, por lo que la a quo al no haber observado, evaluado y fundamentado en sentencia dicha prueba, ha viciado de nulidad su resolución."