AID-S2-0030-2023

Fecha de resolución: 11-07-2023
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Dentro del proceso de Reivindicación, Yolanda Terrazas de Fernández, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 09 de junio de 2023, señalando que, respecto a los derechos fundamentales, de acuerdo a los arts. 109.I concordante con el art. 13.I de la CPE, las mismas gozarían de igual jerarquía y nos encontraríamos frente a la primacía de la Constitución que desplazaría la primacía de la ley, en este caso, lo establecido en el art. 85 de la Ley Ns 1715, que es de data 18 de octubre de 1996, en cambio, la CPE es de 2009, la misma que en su art. 119.II garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, la seguridad jurídica entre otros, así como también en su art. 180.II garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales. 

"...la decisión asumida por el Juez Agroambiental en el Auto de 09 de junio de 2023, fue emitida en cumplimiento a lo establecido en el art. 85 de la Ley Ns 1715, la misma que conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2., si bien admite los recursos de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples, empero, se los tramita sin recurso ulterior, es decir, no admite recursos posteriores a la resolución que resolvió el recurso de reposición, precisamente porque resuelven resoluciones de mero trámite y no cortan el procedimiento, de ahí la diferencia entre un auto interlocutorio simple y definitivo, pues el primero únicamente resuelve temas accesorios o cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que no resuelven el fondo del problema litigioso, sin embargo conforme lo establece el art. 253 de la Ley Ns 439, si corresponde, pueden ser anuladas o modificadas.

"...el Juez Agroambiental, no afecta la continuidad del proceso, existiendo aún una resolución pendiente para dictarse, cual es, la sentencia, la misma que de acuerdo al procedimiento agrario puede ser recurrida en casación, siempre y cuando se identifican errores de forma y fondo identificados en el proceso y en la sentencia; no existiendo, por tanto, vulneración de las garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, en su elemento derecho a la impugnación, como mal señala la compulsante.

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.

(AID-S2-0020-2023)        

Dentro del proceso de Reivindicación, Yolanda Terrazas de Fernández, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 09 de junio de 2023, señalando que, respecto a los derechos fundamentales, de acuerdo a los arts. 109.I concordante con el art. 13.I de la CPE, las mismas gozarían de igual jerarquía y nos encontraríamos frente a la primacía de la Constitución que desplazaría la primacía de la ley, en este caso, lo establecido en el art. 85 de la Ley Ns 1715, que es de data 18 de octubre de 1996, en cambio, la CPE es de 2009, la misma que en su art. 119.II garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, la seguridad jurídica entre otros, así como también en su art. 180.II garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales. 

"...la decisión asumida por el Juez Agroambiental en el Auto de 09 de junio de 2023, fue emitida en cumplimiento a lo establecido en el art. 85 de la Ley Ns 1715, la misma que conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2., si bien admite los recursos de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples, empero, se los tramita sin recurso ulterior, es decir, no admite recursos posteriores a la resolución que resolvió el recurso de reposición, precisamente porque resuelven resoluciones de mero trámite y no cortan el procedimiento, de ahí la diferencia entre un auto interlocutorio simple y definitivo, pues el primero únicamente resuelve temas accesorios o cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que no resuelven el fondo del problema litigioso, sin embargo conforme lo establece el art. 253 de la Ley Ns 439, si corresponde, pueden ser anuladas o modificadas.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa, decisiòn asumida al evidenciar que no se afecta la continuidad del proceso, existiendo aún una resolución pendiente para dictarse, cual es, la sentencia, la misma que de acuerdo al procedimiento agrario puede ser recurrida en casación, siempre y cuando se identifican errores de forma y fondo identificados en el proceso y en la sentencia; no existiendo, por tanto, vulneración de las garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.

(AID-S2-0020-2023)        


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Recursos/7. Recurso de Compulsa/8. Ilegal/9. Por resolución no impugnable en casación (autos en ejecución de sentencia, no definitivos y otros)/

POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.